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Proceso Nº 15800
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 201
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2.000).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre el aspecto técnico- formal de la demanda de casación presentada por el defensor del señor JOSÉ FRANCISCO PUSHAINA contra la sentencia del 10 de noviembre de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior de Riohacha lo condenó a la pena de 40 años de prisión por el delito de homicidio.
HECHOS
El 4 de marzo de 1995, aproximadamente a las 12:30 del día, varios indígenas al mando de JOSÉ FRANCISCO PUSHAINA dieron muerte con armas de fuego a FRANKLIN ROMERO GUTIÉRREZ, FRANKLIN ROMERO CAUSIL y FABIAN DE JESÚS ROMERO GUTIÉRREZ en momentos en que éstos se dedicaban a la cacería en una zona cercana a la carretera que conduce a la laguna de Pospoba, detrás del aeropuerto de Riohacha, en compañía de OMAR RAFAEL PINZÓN REDONDO, quien logró huir al ver que los indígenas discutían con sus amigos y les apuntaban con armas de fuego, cerca de la camioneta Ford de placas 046- XAH en que ellos se movilizaban. PINZÓN REDONDO alcanzó a llegar a Riohacha y solicitó la ayuda de la policía; cuando volvió al lugar en compañía de varios agentes del F2., encontró que sus amigos yacían muertos cerca de la camioneta Ford con múltiples heridas de armas de fuego; el vehículo presentaba varios impactos de bala y al interior de su vagón había un carnero (chivo) pequeño muerto.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con base en el testimonio de OMAR RAFAEL PINZÓN REDONDO y en el informe de la policía, que da cuenta de lo ocurrido y pone a su disposición al capturado WILLIAM RAFAEL IPUANA, la Fiscalía Quinta de la Unidad Especializada de Riohacha ordenó la apertura de instrucción el 6 de marzo de 1995, y al día siguiente lo escuchó en indagatoria.
2. El 8 de marzo de 1995, la Fiscalía ordenó la captura de JOSÉ FRANCISCO PUSHAINA y ANTONIO PUSHAINA, para vincularlos mediante indagatoria por los homicidios objeto de investigación.
3. El 13 de marzo siguiente, la misma Fiscalía le resolvió la situación jurídica a WILLIAM RAFAEL IPUANA, absteniéndose de afectarlo con medida de aseguramiento.
4. Como no fuera posible obtener la captura de JOSÉ FRANCISCO PUSHAINA y ANTONIO PUSHAINA, la Fiscalía ordenó su emplazamiento por edicto el 5 de abril de 1995; el 19 de abril siguiente los declaró personas ausentes, y en el mismo auto les asignó un defensor de oficio. El 15 de junio de 1995 les resolvió la situación jurídica, afectándolos con detención preventiva como presuntos autores de los homicidios de FRANKLIN ROMERO GUTIÉRREZ, FRANKLIN ROMERO CAUSIL y FABIAN DE JESÚS ROMERO GUTIÉRREZ.
5. El 15 de septiembre de 1995, la Sijin de la Guajira capturó a JOSÉ FRANCISCO PUSHAINA y JOSÉ ANTONIO LÓPEZ BARROS o PEDRO EPINAYU PUSHAINA, a quienes en los días siguientes la Fiscalía les recibió diligencia de indagatoria. El 20 de octubre se ordenó emplazar por edicto a SALVADOR PUSHAINA, JOSÉ PUSHAINA y DEMETRIO PUSHAINA para que comparecieran a rendir indagatoria por los homicidios objeto de investigación, y el 1º. de noviembre de 1995 los declaró personas ausentes.
6. El 23 de noviembre siguiente, la Fiscalía declaró el cierre PARCIAL de la investigación, respecto de JOSÉ FRANCISCO PUSHAINA y JOSÉ ANTONIO LÓPEZ BARROS, y el 12 de enero de 1996 calificó el mérito del sumario y los acusó como coautores de los delitos de homicidio ya referidos.
7. Como el investigador compulsara copias contra JOSÉ ANTONIO LÓPEZ BARROS por el hecho de que le habían sido encontradas dos cédulas de ciudadanía, la Fiscalía segunda especializada abrió investigación el 19 de septiembre de 1995, el 21 siguiente lo escuchó en indagatoria, y el 24 de julio de 1996 le definió la situación jurídica, imponiéndole caución prendaria como responsable del delito de falsedad personal para la obtención de documento público. Una vez cerrada la instrucción, le profirió resolución de acusación el 18 de noviembre de 1996, por tal hecho.
8. En la etapa del juicio le correspondió conocer al Juzgado 2º. Penal del Circuito de Riohacha. El 21 de mayo de 1997 el Juzgado ordenó la acumulación de los dos procesos seguidos en contra de JOSÉ ANTONIO LÓPEZ BARROS: Uno, por los delitos de homicidio, y el otro, por falsedad personal. Realizada la vista pública, JOSÉ FRANCISCO PUSHAINA fue condenado el 24 de septiembre de 1998 a la pena principal de sesenta (60) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, como autor de los delitos de homicidio agravado en las personas de FRANKLIN ROMERO GUTIÉRREZ, FRANKLIN ROMERO CAUSIL y FABIAN DE JESÚS ROMERO GUTIÉRREZ. En la misma decisión el Juzgado absolvió a JOSÉ ANTONIO LÓPEZ BARROS del triple homicidio, y lo condenó a la pena principal de 18 meses de prisión como autor del delito de falsedad personal para la obtención de documento público. Impugnada la sentencia, el Tribunal Superior de Riohacha la modificó en el sentido de rebajar a cuarenta (40) años de prisión la condena impuesta a JOSÉ FRANCISCO PUSHAINA, confirmándola en todo lo demás.
LA DEMANDA
1. Con apoyo en la causal tercera de casación, el libelista propone un primer cargo como principal. Dice:
” El presente cargo le formulo a la sentencia recurrida al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 304 ordinal b, la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, y para los fines de la censura, lo hago contra la sentencia, que consiste en que el honorable tribunal sentenciado, desconoció en la sentencia, el principio rector en la que se da aplicación del sistema de favorabilidad que prescribe el artículo 29 de la Constitución Nacional”.
Considera que el tribunal “violó el procedimiento penal” al no darle aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, lo mismo que al artículo 4 ibídem, pues aceptó un error in procedendo, y no decretó de manera oficiosa la nulidad de lo actuado. Dicho error consiste en que el Tribunal admitió el testimonio de una persona que no aparece identificada ni individualizada y le dio credibilidad a pesar de no reunir los requisitos señalados en el C. de P. P.
2. Al amparo de la causal primera de casación, presenta de manera subsidiaria un segundo cargo, que enuncia así:
” El honorable tribunal sentenciador al condenar al recurrente señor José Francisco Pushaina, por el delito de homicidio agravado le impuso la pena de 60 años, sin tener en cuenta las pruebas solicitadas por el abogado defensor dentro del proceso y así violó el artículo 29 de la Constitución Política, que señala en uno de sus párrafos. El sindicado tiene derecho a presentar pruebas y a confrontar los que se alleguen en su contra, y basándose en esa negativa se le aplicó una sentencia que a las claras se ve que no lo merecía mi defendido”.
Para demostrar el cargo explica que contrario a lo afirmado por el Tribunal, no existe en el proceso una prueba que incrimine directamente a JOSÉ FRANCISCO PUSHAINA y de la cual se pueda inferir su responsabilidad. Reitera que el Tribunal para dictar sentencia se basó en la declaración de oídas de un testigo no identificado y de otro testigo fantasma que sólo apareció al final de la investigación, elementos probatorios que considera no son suficientes ni para proferir resolución de acusación.
Estima que si el Tribunal hubiese valorado las pruebas aportadas al proceso, así como las que no se ordenaron a pesar de haber sido solicitadas por los defensores, el fallo de condena no se hubiese producido por cuanto no se habrían tenido los suficientes elementos de juicio para sustentarlo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal establece los requisitos que debe reunir toda demanda de casación. Por consiguiente, el incumplimiento total o parcial de los mismos determina su rechazo por la Corte y la consecuente devolución del expediente al despacho de origen, como lo dispone el artículo 226 ibídem.
Esos presupuestos de admisibilidad no son satisfechos por el demandante en el caso que nos ocupa.
2. Omitió señalar aspectos elementales como la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; apenas si indicó que se trataba de una decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha en la que se condenó a JOSÉ FRANCISCO PUSHAINA, pero no dijo en qué fecha se profirió dicha sentencia, por qué delitos, cuál la pena impuesta, quién fue el fallador de primera instancia, quiénes integran la relación jurídica procesal, cuáles los procesados, ni quiénes los sujetos pasivos de la infracción. Así mismo, olvidó expresar cuáles eran los hechos materia del juzgamiento, y presentar una síntesis de la actuación procesal cumplida. Estos requisitos de orden formal de la demanda, son exigidos por el artículo 225, numerales 1º. y 2º., del Código de Procedimiento Penal, y no pueden ser soslayados por el censor, pues constituyen presupuestos de proseguibilidad del trámite de impugnación.
3. Tampoco acierta el demandante al señalar las causales aducidas para demandar la invalidación del fallo impugnado, pues no indicó con vigor, en forma clara y precisa, los fundamentos en que se apoyaba, ni desarrolló de manera técnica y lógica cada uno de los cargos formulados.
4. En cuanto a la causal presentada como principal, se observa lo siguiente:
La Corte ha reiterado que cuando se aduce el tercer motivo de casación, le corresponde al actor concretar la clase de nulidad que invoca, mostrar sus fundamentos, las normas que estima infringidas, así como precisar de qué manera la irregularidad procesal denunciada ha repercutido definitivamente en la afectación del trámite surtido que ha culminado con la expedición de la sentencia impugnada. Esto quiere decir que no basta con tratar de evidenciar cualquier clase de irregularidad hipotéticamente surgida dentro del proceso, sino que es necesario indicar, y probar, aquella o aquellas que indefectiblemente conducen a su invalidación, bien porque rompan la estructura del rito, bien porque vulneren garantías y derechos fundamentales.
5. Los lineamientos señalados no han sido satisfechos por el Letrado. Invoca como causal de nulidad la prevista en el artículo 304, numeral 2º. del C. de P. P., “ La comprobada existencia de irregularidades que afecten el debido proceso”, pero no la desarrolla ni fundamenta. La presentación de los hechos que supuestamente se enmarcan en dicha causal de nulidad es asaz confusa y carece de la debida demostración.
La irregularidad sustancial alegada por el censor estriba, según sus palabras, en que “No podía el fallador … Aceptar un testimonio de una persona que no aparece identificada, individualizada con cédula de ciudadanía, como tampoco se le tomó huella digital, darle la veracidad exigida en la normatividad penal a un testigo que no llenó los requisitos señalados en el C. de P. P.” (sic).
No dice el libelista a qué testigo se refiere, cuál su incidencia en el sentido de la sentencia impugnada, cuáles las normas procedimentales infringidas en la recepción y valoración del testimonio en mención, como tampoco demuestra la influencia que la supuesta irregularidad advertida haya podido tener en el desarrollo de la investigación y en la decisión final adoptada por el Tribunal.
6. De manera subsidiaria presenta el censor un segundo cargo, a la luz de la causal primera de casación prevista en el numeral 1º. del artículo 220 del C. de P. P., cuyo texto transcribe, sin precisar si lo hace por violación directa de una norma de derecho sustancial, o por violación indirecta.
Sin embargo, al hacer la “enunciación” del cargo lo enmarca dentro de la causal tercera de casación, pues le reprocha al Tribunal la violación del artículo 29 de la Carta Fundamental por no haber tenido en cuenta las pruebas solicitadas por el defensor de JOSÉ FRANCISCO PUSHAINA.
En el desarrollo de este cargo afirma que el Tribunal se basó para dictar sentencia en dos circunstancias no probadas: “la declaración de oídas de un testigo no identificado”, y en un “testigo fantasma que solo apareció al final de la investigación”, para inferir que la sentencia condenatoria no reúne las exigencias del artículo 247 del C. de P. P.
Al concluir su argumentación invoca nuevamente la causal primera de casación, pues señala que
“… incurrió el Tribunal en violación por aprobación (sic) indebida de los artículos 332 del C. de P. P. (sic) modificado por la ley 40 de 1993 artículo 29. Y la violación de esta norma de carácter procesal (sic) condujo al sentenciador de la violación indirecta del artículo 29 de la ley 40 de 1999 (sic) normas que le fueron aplicadas en la sentencia acusada”.
En síntesis, este presunto cargo no alcanza a adquirir entidad dada su incoherente, confusa y contradictoria enunciación. Aunque se puede advertir que la intención del libelista era acusar la sentencia impugnada por violación indirecta del artículo 323 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la ley 40 de 1993, por aplicación indebida, infortunadamente no pudo formular en forma correcta dicho cargo, y lo dejó vacío de demostración y desarrollo. Lo único que logró plantear, en forma por demás deshilvanada y carente de sindéresis, fue su desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia.
7. Debe concluirse entonces que la demanda presentada no trasciende más allá del campo de un insuficiente estudio de instancia, limitado a oponer el singular análisis del casacionista al trabajo realizado por los juzgadores. Frente a las indicadas falencias, y dado que a la Corte no le es permitido en virtud del principio de limitación entrar a suplir las inconsistencias de la misma, se impone su rechazo, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ FRANCISCO PUSHAINA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior de Riohacha.
2. Ordenar la devolución del proceso al tribunal de origen.
3. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 197 del C. de P. P., contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria