SP5397-2015(42391)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

SP5397-2015  

Radicación n.º 42391  

Acta n.º159  

Bogotá  D.C.,  seis  (6)  de mayo de dos mil  quince (2015)   

VISTOS  

Agotado el trámite de que trata el artículo  195  de  la  Ley 906 de 2004, resuelve la Sala la demanda de revisión formulada  por  el Procurador 362 Judicial II Penal de la ciudad de Bucaramanga, a favor de  los  condenados  JOSÉ  LUIS  MUÑOZ  y PEDRO PABLO ARDILA RODRÍGUEZ, contra la  sentencia  dictada  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad  que  confirmó  la  que  dictó  el Juzgado Segundo Penal Municipal, mediante la  cual  fueron condenados por la comisión del delito de extorsión agravada en el  grado             de            tentativa1.   

HECHOS  

En  la  decisión  de  segunda  instancia se  consignaron así:   

Tiene inicio esta historia el 28 de enero de  2008,  cuando  es  recibida  una llamada por el móvil de la señor Gladis Navas  Vargas,  identificándose  el  interlocutor  como  “RAMÓN”,  comandante del  frente   20  de  las  FARC,  quien  le  manifestó  conocer  detalladamente  las  actividades  a  las  que se dedicaban los miembros de su familia, exigiéndole a  cambio  de  su  seguridad  y  la  de  éstos  la  suma  de cincuenta millones de  pesos.   

Desde  esa  fecha, de manera intercalada se  producen  llamadas  al  celular  de  la señora Navas Vargas, en el que se dejan  mensajes  amenazantes  en  contra  de ésta (sic) su núcleo familia, minándola  psicológicamente,   doblegando   su   resistencia   familiar   para  lograr  la  aceptación de las ilícitas exigencias económicas.   

Valiente   la  víctima  acude  ante  las  autoridades  respectivas  para  denunciar  tales  hechos, dando inicio de manera  eficiente  a  una  investigación  la  que  concluye  con  la  aprehensión,  en  situación  de  flagrancia, del señor Edgar Castillo y un menor de edad, cuando  recogían   el   supuesto  paquete  con  el  producto  de  la  extorsión.   Posteriormente   y   por  informes  dados  por  los  aprehendidos  se  logra  la  vinculación  al  presente  averiguatorio  criminal  de  los señores JOSÉ LUIS  MUÑOZ SÁNCHEZ y PEDRO PABLO RODRÍGUEZ.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Por  los  hechos  descritos, ante el Juzgado  Décimo  Penal  Municipal  con Función de Control de Garantías de Bucaramanga,  se  llevaron  a  cabo, el 18 de febrero de 2008, las diligencias preliminares de  legalización  de  la  captura  y  formulación de imputación por el punible de  extorsión  agravada  en  la  modalidad de tentativa, cargo que no aceptó JOSÉ  LUIS   MUÑOZ   SÁNCHEZ.    El  despacho  judicial  le  impuso  medida  de  aseguramiento   privativa  de  la  libertad  en  establecimiento  carcelario,  a  solicitud de la Fiscalía.   

El 5 de marzo del mismo año, ante el Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  con Función de Control de Garantías de Bucaramanga,  se  realizó  audiencia  de  formulación de imputación respecto de PEDRO PABLO  ARDILA  RODRÍGUEZ,  quien para ese momento se encontraba privado de la libertad  por  cuenta del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad.   En  la  misma  fecha  fue  afectado  con  medida  detentiva,  sin  beneficio  de  excarcelación,  como  posible  coautor  del delito de extorsión  agravada, en el grado de tentativa.   

El  día  7  de julio de 2008, fecha para la  cual  se  encontraba  prevista la realización de la formulación de acusación,  la  Fiscalía,  los  imputados  y  sus  defensores  manifestaron  a  la  Juez su  intención   de   realizar   un   preacuerdo,  requiriendo,  adicionalmente,  la  designación  de  un  perito  con  miras a establecer el monto de los perjuicios  para  la  indemnización  integral  de  ellos, razón por la cual, se aplazó el  inicio de la audiencia.   

El  18  de  julio  de 2008 se expusieron los  términos  de  la  negociación  ante  el  Juez de conocimiento, que incluyó la  expresa  advertencia  de  que los procesados no recibirían compensación alguna  por  ella,  ante  la  prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006.   

En  la misma audiencia, se dio a conocer que  los  imputados  tenían  la intención de indemnizar a la víctima, para lo cual  se estaban  realizando acercamientos con ella.   

          El  perito  Wilson Ríos Sarmiento presentó ante el Juzgado 2 Penal  Municipal  con  funciones  de conocimiento, el peritaje acerca de los perjuicios  causados  con  la  comisión  del  delito  de  extorsión  agravada, en grado de  tentativa.   

          En  audiencia  celebrada  el  31  de  octubre de 2008, la Juez dejó  constancia  acerca  de  las  múltiples  citaciones  realizadas  a  la víctima,  señora  Gladys  Navas, sin que se hubiere logrado su comparecencia.  Igual  observación  efectuó  el  representante de la Fiscalía, quien informó que en  varias  ocasiones intentó comunicarse telefónicamente con ella, sin lograr tal  contacto.   

          Durante  la audiencia mencionada en precedencia, el perito sustentó  sus  conclusiones, después de dar a conocer a la Juez la imposibilidad de tener  algún  acercamiento  con  la  señora Gladys Navas, quien se mostró renuente a  permitir  una  negociación  en torno a los perjuicios causados con el delito de  extorsión del cual fue víctima.   

          Aprobado  el  preacuerdo  y  surtida  la  audiencia  prevista  en el  artículo  447  de la ley 906 de 2004, el 31 de octubre de 2008 se dio lectura a  la  sentencia  en la que se negó la rebaja de pena prevista en el artículo 269  del  C.P.,  y  condenó  a  JOSÉ  LUIS  MUÑOZ  SÁNCHEZ,  PEDRO  PABLO  ARDILA  RODRÍGUEZ  y  EDGAR  CASTILLO CASTILLO, a la pena principal de cien (100) meses  de  prisión  y  multa  de  cuatrocientos  diez  (410) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  para  cada  uno  de ellos, como coautores responsables del  delito de tentativa de extorsión agravada.   

          Decisión   recurrida   por   los   apoderados   judiciales  de  los  procesados,  quienes,  en  audiencia  de  sustentación,  en  forma  coincidente  solicitaron   al  Tribunal  de  Bucaramanga  la  concesión  de  la  rebaja  por  reparación    integral    prevista    en   el   artículo   269   del   Código  Penal.   

          El  10  de  diciembre  de 2008, el Ad quem  confirmó  la sentencia recurrida, luego de considerar  que  a  pesar  de cumplirse con los presupuestos del artículo 269 de la Ley 599  de  2000,  no  era posible otorgar la rebaja, por cuanto el delito de extorsión  es  uno  de los que prohíbe la concesión de rebajas punitivas, en virtud de la  Ley 1121 de 2006.   

Contra  esa  determinación  no se interpuso  recurso  alguno,  por  lo que quedó en firme el 30 de marzo de 20092.   

  LA    DEMANDA   DE  REVISIÓN   

Luego de hacer un recuento de los hechos y la  actuación  procesal,  el  representante  del  Ministerio  Público,  demanda la  sentencia  condenatoria  dictada  por  el  Tribunal  Superior de Bucaramanga, al  amparo  de la causal séptima  del  artículo  192  de  la  Ley  906  de  2004, que permite acudir a la vía de  revisión  «cuando mediante pronunciamiento judicial,  la  Corte  haya  cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar  la  sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como  de la punibilidad».   

Fundamenta  la  causal  señalando  que esta  Colegiatura,  en  sentencia  del  5  de septiembre de 2012, dictada dentro de la  radicación  37339,  varió  su  precedente  criterio al establecer en esa nueva  jurisprudencia  que  no  debe  excluirse  la reducción de pena por reparación,  pues es un derecho del condenado y no un beneficio.   

A  continuación,  desarrolló  la  causal  reseñando  que  los  procesados  en  forma  solidaria  consignaron  la  suma de  doscientos  setenta  mil  pesos  con  el  fin  de  indemnizar  integralmente los  perjuicios   ocasionados   a   la   víctima   con  su  actuar  delictivo.    

De   igual   manera,   argumenta  que  las  consignaciones  se efectuaron entre el 8 de agosto y el 1 de septiembre de 2008,  mientras  que  la  sentencia de primera instancia se emitió el 31 de octubre de  ese  año,  luego,  también  se cumplió con la exigencia del artículo 269 del  Código  Penal,  en  cuanto la indemnización se produjo antes del proferimiento  de ésta.   

Por lo anterior, en el libelo solicitó a la  Corte  que se declare fundada la causal en cita, y en tal razón, que se otorgue  la  rebaja de pena por reparación integral y la correspondiente redosificación  de  la  condena  impuesta a los condenados PEDRO PABLO ARDILA RODRÍGUEZ y JOSÉ  LUIS  MUÑOZ  SÁNCHEZ,  pues tal reconocimiento ya se realizó a EDGAR CASTILLO  CASTILLO.   

ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE  

Mediante  auto  del  14 de julio de 2014, se  admitió  la  demanda  y  se  solicitó  el  expediente  que  se  pide  revisar.   

El  11  de  septiembre  de  2014, se dispuso  correr  traslado  para  que  los  intervinientes  solicitaran  los  elementos de  convicción  que estimaran conducentes.  Dentro del término respectivo, ni  el  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal,  ni  el defensor,  formularon  alguno  y dada la causal invocada, tampoco estimó necesario hacerlo  la Corte de manera oficiosa.   

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES  

La  audiencia  pública  correspondiente  se  llevó  a  cabo  el  27  de  abril del presente año.  A ella asistieron el  Procurador  Segundo  Delegado  para la Casación Penal y el defensor público de  los condenados.   

En  la citada diligencia, los intervinientes  se  pronunciaron  al  unísono por la prosperidad de las pretensiones, porque la  jurisprudencia  de  la  Corte varió en forma favorable a partir de la decisión  CSJ  SP,  6  jun.  2012.  Radicado  35767,  para  concluir  que  la prohibición  contenida   en  el  artículo  26  de  la  Ley  1121  de 2006 no incluye la  reducción  de  pena  por  reparación  prevista  en  el  artículo 269 del C.P.   

Insistieron,    además,   los   sujetos  intervinientes,   que  en  el  caso  bajo  revisión  se  dan  los  presupuestos  señalados  por  el  artículo  269  en  mención, por cuanto probatoriamente se  estableció  que  los  procesados indemnizaron integralmente a la víctima y que  ello ocurrió antes de emitirse la sentencia de primera instancia.   

De  igual  manera,  el  defensor  público  resaltó  que  de  prosperar  la  causal,  la  pena  impuesta  sería máximo de  cincuenta  meses  de  prisión,  por  lo  que procedería la libertad del señor  PEDRO  PABLO  ARDILA  RODRÍGUEZ,  único  de  los  condenados  que continúa en  establecimiento   carcelario  en  cumplimiento  de  la  pena  impuesta  en  este  proceso.   

Culminó  su intervención, aclarando que el  reconocimiento  de  la rebaja por indemnización integral es solicitado respecto  de  PEDRO  PABLO  ARDILA  RODRÍGUEZ y JOSÉ LUÍZ MUÑOZ SÁNCHEZ, por cuanto a  EDGAR CASTILLO CASTILLO, ya le fue concedido tal derecho.   

El  delegado  de  la  Fiscalía  excusó  su  asistencia y no fue posible localizar a la víctima.   

CONSIDERACIONES  

Es  competente  la Corte Suprema de Justicia  para  resolver  la acción de revisión propuesta por el Procurador Judicial 362  Judicial  Penal  II en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Bucaramanga, al tenor del numeral 2°, artículo 32 de  la Ley 906 de 2004.   

El  representante  del  Ministerio Público,  demanda  la  revisión  de  la  sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de Bucaramanga, que confirmó la condenatoria proferida por el Juzgado  Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad.   

La  censura  propuesta  contra  la decisión  radica  en  el  amparo de la causal contenida en el numeral 7º de la Ley 906 de  2004, como se pasa a explicar:   

El  Procurador solicita se conceda la rebaja  de  la pena por reparación integral a ARDILA RODRÍGUEZ y MUÑOZ SÁNCHEZ, como  así  lo  avala  el  artículo 269 del Código Penal para quienes indemnicen los  perjuicios  ocasionados  a  la  víctima  en  los  delitos  contra el patrimonio  económico,      contenidos      en     el     título     VII     ejusdem   y   como   quiera   que  fueron  condenados  por  el  delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa,  contenido en ese acápite.    

Para  ello, trajo a colación las decisiones  de  la  Sala  de  Casación Penal, en las que, a partir del mes de septiembre de  2012  se varió la postura, en el entendido de que se trata de un derecho que le  asiste  al  imputado  o  acusado,  de  reparar  los  daños  y perjuicios que se  generaron  con  ocasión de la comisión de un delito y así obtener con ella la  rebaja correspondiente de pena.   

Para  el  caso  que  estudia  la  Sala,  el  demandante    en    revisión    adjuntó   fotocopia   de   tres   recibos   de  consignación3  realizados  en  la  cuenta  de depósitos judiciales del Centro de  Servicios  Judiciales de Bucaramanga, cada uno por valor de noventa mil pesos, a  nombre    de    Gladys    Navas    Vargas,    por   concepto   de   “indemnización   perjuicios”,   los  cuales  forman parte de los documentos que reposan en la actuación y que fueron  conocidos    tanto    por    el   juzgado   de   conocimiento,   como   por   el  Tribunal.   

Igualmente,   en   la  carpeta4  de  la causa  obra  el  respectivo avalúo elaborado por un perito auxiliar de la justicia, en  el  que se señala el monto de los perjuicios materiales y morales ocasionados a  la víctima y se solicita a la Juez correr traslado del mismo.   

No se discute por las partes, e interviniente  Ministerio  Público,  que  se  reúnen  las  exigencias  del  artículo 269 del  Código  Penal,  para  que  a  los procesados se les reconociera la rebaja allí  contemplada,  al  indemnizar  a  la  perjudicada con la comisión del punible de  extorsión,   por  el  cual  fueron  condenados.  De  esa  manera,  también  lo  consideraron los funcionarios judiciales.   

Para arribar a tal conclusión, los jueces de  primera    y    segunda    instancia    coincidieron    en   que:   (i)  se  respetaron  los  derechos  de la  víctima;   (ii)  ante  la  negativa  de  ella a acudir al proceso penal, pese a las citaciones, se designó  a   un   perito  evaluador  para  que  asignara  el  monto  de  los  perjuicios;  (iii)   los   procesados  consignaron  por  partes  iguales la suma de noventa mil pesos, para un total de  doscientos  setenta  mil  pesos,  y, (iv) el  pago  se  realizó  antes  del  proferimiento de la sentencia de  primera instancia.   

Así,  en  el  sub  examine,  no se consiguió la comparecencia al proceso  de  la  señora Gladys Navas, pese a que la Juez de conocimiento y los jueces de  garantías  efectuaron  múltiples citaciones que fueron replicadas también por  el  Fiscal e incluso por el perito designado ante el silencio de la víctima, de  tal  forma  que  no  se  consiguió  conocer  alguna  estimación  acerca de los  perjuicios  materiales y morales ocasionados con la conducta punible por la cual  se  condenó  a  JOSÉ  LUIS  MUÑOZ  SÁNCHEZ  y PEDRO PABLO ARDILA RODRÍGUEZ.   

En  esas condiciones, la Fiscalía adelantó  las   obligatorias   gestiones  para  escuchar  a  la  víctima  y  conocer  sus  pretensiones  indemnizatorias,  con  el  aporte  de los respectivos elementos de  juicio que soportaran las mismas, sin embargo, eludió comparecer.   

Tal renuencia de la señora Gladys Navas, se  constató   durante   el   trámite   de  revisión5  y  se  muestra  acorde con la  actitud reacia adoptada durante la investigación y juzgamiento.   

Sobre la satisfacción de la víctima con la  reparación,  en  los términos del artículo 269 del Código Penal, la Corte ha  señalado  que  no puede exigirse para el reconocimiento del tema indemnizatorio  en  el proceso penal, una manifestación del perjudicado dando plena voluntad de  su  aceptación  de  lo  ofrecido por el acusado con el propósito de obtener la  rebaja  punitiva  que  reclama,  pues  ésta  ciertamente  se puede determinar a  través  de  cualquier  medio probatorio en caso de no haber acuerdo sobre dicho  particular.   

Los referidos antecedentes conllevaron a que  los  perjuicios  fueran  tasados mediante avalúo pericial, con fundamento en la  escasa  información conocida en la denuncia y valorados por las instancias como  razonables  para  cubrir  los  daños  ocasionados  a  la  víctima.     

De tal forma que aunque se tuvieron cumplidos  los  presupuestos  para  la  concesión de la rebaja contemplada en el artículo  269  de la Ley 599 de 2000, la negativa a conceder la mencionada disminución de  pena,  se  fundamentó  en  la posición jurisprudencial que para ese momento se  hallaba  vigente, acerca del alcance del artículo 26 de la ley 1121 de 2006, en  relación  con  el  delito de extorsión, según la cual, la pena de este delito  no  era  susceptible  de  reducirse  conforme  lo  estipula el artículo 269 del  Código  Penal,  por  cuanto  este  descuento estaba prohibido por el mencionado  artículo  de  la  Ley  1121  de  2006  respecto  de los punibles de terrorismo,  financiación   de   terrorismo,   secuestro  extorsivo,  extorsión  y  conexos  cometidos  en  su  vigencia,  sin  importar  el  sistema procesal que rigiera la  actuación,  pues  tanto  imperaba  para  la Ley 600 de 2000 como para la 906 de  2004.   

Posición  que fue modificada a partir de la  SP.  del  6  de   junio de 2012, proferida dentro del radicado 35767, en la  que  esta  Corporación  señaló  que  la  reducción  de  pena  prevista en el  artículo  269  del  Código Penal, es aplicable a quienes siendo procesados por  extorsión,  repararon  los  perjuicios  en los términos previstos en la citada  disposición.   

Así,   La  Sala  mayoritaria  sostuvo:   

“…nacida  la  Ley  1121  de  2006 en el  contexto   de   una   justicia   restaurativa,   debía  proyectar  sus  efectos  teniendo   en  cuenta dicha situación, y por tanto, ha de dársele alcance  a  la  satisfacción  de  los  derechos  de  la  víctima  en  relación  con su  participación  en  el conflicto que no es exclusivo de la justicia penal, y por  tanto  se  debe propiciar y estimular la reparación de los perjuicios por medio  de  consecuencias  favorables para el agresor, como la contenida en el artículo  269 del Código Penal.   

Dicha   interpretación   garantiza   la  efectividad  del  derecho  a  la reparación de que es titular la víctima y por  tanto  su  reivindicación,  y además ubica el delito en la dimensión del bien  jurídico  que su consagración pretende proteger de manera contrafáctica, esto  es,  en  el  nivel de lo económico, siendo por tanto una forma de retribución,  en  la  medida  que  si lo que se buscaba era afectar con amenazas el patrimonio  económico  particular, tener que pagarle a su víctima los perjuicios irrogados  con  dicho  proceder,  supondría  tal  conmutatividad,  además de estimular la  pronta  reparación  de  las  víctimas, a la vez que invitarlas a participar en  las  decisiones  que  las afectan, en cumplimiento de lo que ordena el artículo  2º de la Constitución política.   

(…)  

“En conclusión: se puede afirmar que la  mencionada  reducción  de pena por efecto de la reparación no puede entenderse  como   otro  beneficio  legal,  y  por  tanto,  no  se  halla  cobijada  por  la  prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.    

         (…)   

Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia  de  esta  Corporación,  la  reducción  de  pena por reparación prevista en el  artículo  269 del Código Penal, no hace parte de las  restricciones  incluidas en esta normativa, por cuanto  la  misma  no  puede  interpretarse  como un beneficio  en   los   términos   previstos   por   la   norma  citada.   

(…)  

Así,  fácil se puede concluir que ni fue  objetivo  del  legislador  excluir  la aplicación del artículo 269 del Código  Penal,  en  relación  con el delito de extorsión, ni tampoco así lo entendió  la          Corte         Constitucional”.6   

En  el  presente  caso,  las  sentencias de  instancias  se  profirieron con antelación al criterio de la Corte que se tiene  por  favorable  (radicado  35767),  dando  aplicación  a  los  postulados de la  jurisprudencia   de   esta  Sala,  que  por  aquel  entonces  admitían  que  la  indemnización  de perjuicios era un beneficio más no un derecho y por tanto se  encontraba  previsto  dentro  de  la  prohibición  de  descuentos  punitivos  o  concesión  de  subrogados  de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006,  postura  que  ciertamente  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de  Justicia varió favorablemente.   

         Es   así   como   se   encuentra   que  efectivamente  los  juzgadores  de  instancia impartieron una condena e impusieron  una  sanción,  basados  en  una  precisa  interpretación  jurisprudencial  que  posteriormente   fue   variada  (CSJ  SP,   6   jun.   2012,   rad.  35767,    luego    reiterada,    entre    otras,   en   CSJ   SP,   14   nov.  2012,      rad.     35987;     CSJ   SP,   19   jul.  2013,  rad.  39719 y  CSJ  SP,  29 jul. 2013, rad.  39201),   admitiendo  la  procedencia  de  reducción  punitiva  para  quien  repara  a  las  víctimas cuando se trata del ilícito de  extorsión, a pesar de la prohibición legislativa.   

De    manera    que   habiéndose              modificado   el   precedente  en  favor  de     los  condenados,  se  impone  proceder al  reconocimiento  de  lo  que se le denegó con fundamento en la determinada y revocada jurisprudencia.   

Fallo sustitutivo.  

Acorde  con  lo  anotado,  debe  la  Corte  proceder  a  reconocer  en  favor  de  MUÑOZ  SÁNCHEZ  y  ARDILA RODRÍGUEZ el  descuento  punitivo  previsto  en  el  artículo  269 del Código Penal, el cual  oscila  entre  la  mitad y las tres cuartas partes de la pena impuesta, que, por  tratarse  de  un  fenómeno que se presenta con posterioridad a la comisión del  delito,  no  afecta  los  límites  punitivos,  sino  que  se  aplica  luego  de  dosificada la sanción que corresponde a la conducta ejecutada.   

Frente  a  la dosificación de la rebaja de  pena  señalada  en  el  artículo  269  del  C.P., la Sala tendrá en cuenta el  momento  y las circunstancias en que se realizó el pago de los perjuicios, dado  que  no  es  factible  que  para  tal  determinación se acuda a los parámetros  establecidos  en  el  artículo 61 ibídem,  como  en precedentes oportunidades se ha considerado (CSJ. SP. 26  jun. 2013. Radicado 40234):   

Asiste razón al demandante respecto de que  utilizar  los  criterios  del  artículo  61  del  Código Penal (gravedad de la  conducta,  daño  causado, naturaleza de las causales de agravación, intensidad  el  dolo, etc.) para señalar el quantum del artículo 269 infringe el principio  que  prohíbe  sancionar  dos  veces  la  misma  circunstancia  fáctica  y ello  acaecería,  como  que  tales aspectos deben ser considerados para fijar la pena  correspondiente  al  tipo  penal  infringido  y,  por  consecuencia,  no  pueden  emplearse  una  segunda vez con el mismo objetivo de sancionar, pues ese alcance  tiene el disminuir o no el castigo.   

Pero  lo que sí le está dado al juzgador  es  que,  en aplicación del principio de igualdad y del valor justicia (que, en  esencia,  comporta  dar a cada cual lo que le corresponde, según las especiales  circunstancias  de tiempo, modo y lugar de su actuación), se mueva entre el 50%  y  el 75% del descuento, según el momento en que se hizo la indemnización y de  quién  surgió  la voluntad de hacerlo, pues no es lo mismo que se restablezcan  los  derechos  de  la  víctima  a  último  momento, permitiendo que padezca la  consecuencias  del  delito  y las vicisitudes de un proceso penal por un extenso  periodo,  como  tampoco  que el esfuerzo para resarcir no hubiese sido realizado  por   el   acusado,   sino  por  un  tercero  (así  sea  un  partícipe  en  el  delito).   

         En  ese orden, se reducirán las penas impuestas a JOSÉ LUIS MUÑOZ  SÁNCHEZ  y PEDRO PABLO ARDILA RODRÍGUEZ a la mitad, quedando la de prisión en  50  meses, la de multa en 205 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  en  un  término  igual  al  de  la  pena  privativa  de la libertad.   

         El  descuento  reconocido  por  la  Sala  corresponde  a la porción  mínima  (50%),  por  cuanto  las  circunstancias  de  tiempo y modo del pago de  perjuicios,  permiten  concluir  que  sucedió  a pocos días de la emisión del  fallo  y  como  exigencia  previa del Juzgado para la aprobación del preacuerdo  que suscribieran los procesados con la Fiscalía.   

Por  lo anterior, se declararán sin valor,  parcialmente,  las  sentencias  del  31  de  octubre  y 10 de diciembre de 2008,  proferidas  por  el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento  de  Bucaramanga  y  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de la misma ciudad,  exclusivamente  para  dejar las penas principales de prisión, en cincuenta (50)  meses  de  prisión y la de multa en 205 S.M.M.L.V. para el año 2008, sanciones  que   deben   cumplir   JOSÉ   LUIS   MUÑOZ  SÁNCHEZ  y  PEDRO  PABLO  ARDILA  RODRÍGUEZ,  como  coautores  responsables  del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa por  el que fueron condenados.   

De la libertad de los condenados.  

Ante  la  prosperidad  de la causal 7ª del  artículo  192 de la Ley 906 de 2004, y la consecuente rebaja de pena por virtud  del  artículo 269 del Código Penal, se estudiará la situación de PEDRO PABLO  ARDILA  RODRÍGUEZ,  único  condenado que continúa recluido en establecimiento  carcelario,   con   miras   a   establecer   si   la   pena  impuesta  se  halla  cumplida.   

Si  bien  es  cierto  ARDILA  RODRÍGUEZ se  encuentra   afectado   dentro  de  este  proceso  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva intramural, desde el 5 de marzo del año  20087,  no  fue  a  partir de ese momento que quedó a disposición de la  investigación.   

En  efecto, para que la Fiscalía llevara a  cabo  la  audiencia  de  formulación  de  imputación  y posterior solicitud de  imposición  de detención preventiva dentro de esta actuación, solicitó a los  juzgados  de  garantías efectuar la remisión de PEDRO PABLO ARDILA RODRÍGUEZ,  quien  para ese momento se encontraba recluido en la cárcel de Barrancabermeja,  por   cuenta   del   Juzgado   4º   de   Ejecución   de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad.   

Por consiguiente, el Juez 2º de Garantías  de  Bucaramanga,  impuso  la  medida  detentiva en este proceso el 5 de marzo de  2008,  aclarando  que  se  haría  efectiva  una vez cesaran los motivos por los  cuales se hallaba recluido en el centro carcelario de Palogordo.   

Así,  lo  hizo  saber  en  la  boleta  de  detención   librada   con   destino   al  director  de  la  cárcel  Modelo  de  Bucaramanga8:   

…Actualmente el señor PEDRO PABLO ARDILA  RODRIGUEZ,    (sic)   se  encuentra retenido en la Cárcel de Barrancabermeja.-   

La  medida  impuesta se hará efectiva una  vez  cesen  los  motivos  por  los  cuales  se  encuentra privado de la libertad  actualmente.-   

Y  en  el  oficio  enviado  a la cárcel de  Barrancabermeja   por   la   juez   coordinadora   del   Centro   de   Servicios  Judiciales:   

Comedidamente  me  permito comunicarle que  dentro   de   las  diligencias  de  la  referencia,  el  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal…  en audiencia preliminar de FORMULACION, E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE  ASEGURAMIENTO,  realizada  el  día  05  de  Marzo  de  2008 profirió Medida de  Aseguramiento   de   DETENCIÓN  PREVENTIVA  EN  ESTABLECIMIENTO  CARCELARIO  al  imputado       PEDRO       PABLO       ARDILA       RODRIGUEZ       (sic),  identificado  con  la  cédula de  ciudadanía  #  2.148.376  expedida  en  Sabana  de Torres (Sder.), quien  actualmente  se  encuentra detenido en ese Centro Carcelario  por   razón  de  otra  investigación  y  otra  autoridad  Judicial.    

Por lo anterior, se le solicita a usted que  una  vez  cesen  los  motivos  de  su  detención,  se  informe a este Centro de  Servicios   Judiciales   a  efectos  de  librar  la  correspondiente  boleta  de  detención   en   el   caso   de   la   referencia.9   

Esta  información fue complementada por el  Fiscal  delegado  durante  la  audiencia  prevista en el artículo 447 del C. de  P.P.,  quien informó que PEDRO PABLO ARDILA RODRÍGUEZ había sido condenado en  dos   procesos   más   (por  el  delito  de  hurto  calificado  y  tráfico  de  estupefacientes).   

En ese orden, PEDRO PABLO ARDILA RODRÍGUEZ  solo  fue  dejado  a  disposición de este proceso a partir del 10 de agosto del  año  2010, cuando el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga   le   concedió   la   libertad   por   pena  cumplida,10   lo   que  implica que a la fecha han transcurrido 1.709 días, así:   

2010             

2011             

2012             

2013             

2014             

2015  

142             

360             

360             

360             

360             

127  

Tiempo  al  cual  se descontarán los días  redimidos  por  trabajo  y estudio, ya reconocidos por los ejecutores de pena en  los  autos   0798 del 22 de mayo y 1164 del 22 de julio de 201411.   

Es  así  como  la  pena  privativa  de  la  libertad  de  cincuenta  meses  de  prisión,  producto  de descontar el 50% por  concepto  de  la  rebaja  prevista  en  el  artículo  269  del  C. P.,  se  encuentra  cumplida,  por lo que se dispone la libertad inmediata de PEDRO PABLO  ARDILA  RODRÍGUEZ,  comunicando  esta decisión al Juzgado 2º de Ejecución de  Penas  y  Medidas de Seguridad de la ciudad de Cúcuta, a cargo de la vigilancia  de la sanción penal.   

No    obstante,    se   advertirá   al  establecimiento  carcelario  que  la  libertad  concedida  solo concierne a este  proceso,  luego,  deberán observarse posibles requerimientos por parte de otras  autoridades  judiciales, toda vez que en contra de PEDRO PABLO ARDILA RODRÍGUEZ  recaen  dos  sentencias  condenatorias más (por el delito de hurto calificado y  por  tráfico  de  estupefacientes),  como lo dio a conocer el Fiscal durante la  audiencia prevista en el artículo 447 del C. de P.P.   

Ningún  pronunciamiento  se hará respecto  del  condenado JOSÉ LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ, también beneficiado con la rebaja de  pena,  dado  que por las verificaciones realizadas por la Secretaría de la Sala  de  Casación  Penal  en  el  sistema  de  información  de la Rama Judicial, se  constató  la  manifestación  del  abogado  defensor,  en cuanto a que éste se  encuentra en libertad.   

Por último, se aclara que la modificación  de  la  sentencia únicamente cobija a los procesados JOSÉ LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ  y  PEDRO  PABLO  ARDILA RODRÍGUEZ, toda vez que la demanda de revisión señala  que  al  tercer  condenado en el mismo fallo, (EDGAR CASTILLO CASTILLO) ya se le  reconoció la rebaja que ahora estudia la Sala.   

         En  tales  condiciones  se modifican las  sanciones   impuestas,   dejando   incólumes   los   demás   aspectos   de  la  sentencia.   

         En  firme  la  presente  decisión,  se  devolverá el expediente al  despacho encargado de velar por la ejecución de las penas.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1. DECLARAR fundada  la  causal  de  revisión invocada por el Agente del Ministerio Público a favor  de  los  condenados,  en  lo  que  respecta  a la rebaja de pena de que trata el  artículo  269  del  Código Penal, por las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.   

2. DEJAR SIN EFECTO  la  dosificación  punitiva  contenida  en  las  sentencias de primera y segunda  instancia  dictadas  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal con Función de  Conocimiento  de  Bucaramanga  y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma  ciudad,  los días 31 de octubre y 10 de diciembre de 2008, respectivamente, por  el  delito  de  extorsión  agravada tentada, únicamente respecto de JOSÉ LUIS  MUÑOZ SÁNCHEZ y PEDRO PABLO ARDILA RODRÍGUEZ.   

3.  SUSTITUIR  la  pena  principal  de  prisión señalada para ambos procesados en los mencionados  fallos,  para  fijarla en cincuenta (50) meses de prisión y multa de doscientos  cinco  (205) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2008 y la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual término al de la pena de prisión.   

4.   CONCEDER   LA   LIBERTAD  por  pena  cumplida  a  PEDRO PABLO ARDILA RODRÍGUEZ, en razón a  este  proceso,  previa  verificación  de la autoridad carcelaria de que no haya  requerimientos por otras autoridades judiciales.   

5. ENVIAR copia de  esta  decisión  al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento  y  al  Juzgado  2º de Ejecución de Penas de la ciudad de Cúcuta que vigila el  cumplimiento de la sentencia cuya revisión prosperó.   

6.  ORDENAR  la  remisión  del  expediente  al  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de  Seguridad competente, una vez quede en firme esta decisión.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

        (impedido)   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria     

1  Las  sentencias  de  primera  y  segunda instancia se  dictaron  el 31 de octubre y  el 10 de diciembre de 2008,  respectivamente.   

2 Folio  233  del  cuaderno  de  la  Corte.   

3  Folio   34   cuaderno   de   la   Corte.   

4  Folio 136 y ss.   

5  La  Secretaría  de la Sala de Casación Penal libró  el  telegrama 18709 del 4 de agosto de 2014, comunicándole el auto admisorio de  la  demanda  de revisión; El 11 de agosto de 2014 se envió la comunicación al  correo         electrónico         Gladys         navasvargas@hotmail.com;  Se  libró despacho comisorio al Juzgado Segundo Penal Municipal  de  Conocimiento  de Bucaramanga, para que se notificara personalmente el auto a  la  víctima;   El 8 de septiembre de 2014 se recibió el oficio 5688   suscrito  por  la  Secretaria del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados  pertenecientes  al Sistema Acusatorio de la ciudad de Bucaramanga, informando la  imposibilidad  de  notificar  a  la  señora  Navas, por cuanto: “a  pesar  de  las llamadas telefónicas, los recados y el envío de  la  comunicación  por  correo  4/72  la arriba mencionada no se hizo presente a  este  Centro  de  Servicios…”.   Al folio 173  del  cuaderno de la Corte obra constancia secretarial, en la que se comunica que  en  el  abonado telefónicos 6829911 responde una señora que no se identifica y  quien  informa que Gladys Navas no se encuentra y no sabe la hora de su regreso.  A  folios  174 y 175 se allegaron fotocopias de las planillas de correo que  soportan  el  envío  de  los  oficios. El 15 de septiembre de 2014 se envió el  telegrama  21172 en el que se le comunica la apertura de término para solicitar  pruebas.  Al  folio  196  obra copia del oficio 29876 del 27 de octubre de 2014,  informándole  la fecha para llevar a cabo audiencia de alegatos de conclusión,  de  conformidad con el artículo 195 de la Ley 906 de 2004; Al día siguiente se  envió  también  a  través  de  correo  electrónico; El 3 de marzo de 2015 se  libró  el  oficio  4917,  mediante  el  cual se le comunica la nueva fecha para  adelantar  audiencia de alegatos de conclusión, el cual fue remitido por correo  y  a  través  de la dirección electrónica. El 22 de abril de 2015 se reiteró  la  citación  mediante  el  oficio  n.º  9732  enviado  vía mail.     

6  Corte  Suprema  de Justicia. Sala de Casación Penal.  Sentencia de 6 de junio de 2012. Rad. 35767.   

7  Por  el  Juzgado  2  Penal  Municipal con Función de  Conocimiento.   

8  Boleta de detención n.º 012 del 5 de marzo de 2008.  Ver   al  folio  76  de  la  carpeta  del  Centro  de  Servicios  Judiciales  de  Bucaramanga.   

9  El   resaltado   no   se   encuentra   en  el  texto  original.   

10  Ver   anotaciones   que   registra   el  sistema  de  información de la Rama Judicial.   

11  Obrante en el cuaderno de la Corte.     

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