SP5399-2015(44850)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada Ponente  

SP5399-2015  

Radicación No. 44850  

Aprobado Acta No. 159  

          Bogotá    D.C.,   seis   (6)   de   mayo   de   dos   mil   quince  (2015)   

VISTOS  

Resuelve  la Sala los recursos de apelación  interpuestos   por   el   doctor   LEONIDAS  GILDARDO  AMÉZQUITA  BALDIÓN y su defensor contra la sentencia  del  17  de  septiembre  de  2014,  por  cuyo  medio  el  Tribunal  Superior  de  Villavicencio  lo  condenó a cincuenta y cinco (55) meses de prisión, multa de  setenta  (70)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes e inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por ochenta y siete (87)  meses,   al   hallarlo   responsable  del  delito  de  prevaricato  por  acción  agravado.   

HECHOS  

El  31  de  enero de 2002 la Sala Penal del  Tribunal   Superior   de   Villavicencio  condenó  a  Humberto  Pérez Beltrán a  trece  años  de prisión como autor del delito de homicidio, sentencia mediante  la  cual  revocó  el  fallo absolutorio proferido en primera instancia el 14 de  abril  de 2000 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta),  a cargo del doctor GILDARDO   AMÉZQUITA   BALDIÓN.    

El 5 de noviembre de 2003 esta Corporación  desestimó  la demanda de casación incoada por la defensa y casó oficiosamente  el  fallo  en  lo  relativo  a  la  pena  accesoria  de  inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  la  cual  fijó  en 10 años.   

El  3 de marzo de 2011 el Juzgado Promiscuo  del  Circuito  de  San  Martín,  cuyo  titular  aún era el doctor AMÉZQUITA  BALDIÓN,  previa  solicitud  del  defensor  de Humberto Pérez Beltrán,  declaró  prescrita  la  acción  penal  y  dejó  sin efecto la  sentencia  emitida  en  su contra el 31 de enero de 2002. Esa determinación fue  revocada  el  11  de mayo de 2011 por el Tribunal Superior de Villavicencio que,  además,  dispuso  expedir  copias para investigar penal y disciplinariamente al  funcionario.       

    

ACTUACIÓN PROCESAL  

El 25 de enero de 2013 la Fiscalía imputó  al  doctor  GILDARDO  AMÉZQUITA BALDIÓN  la comisión del punible de prevaricato por acción agravado y el  1  de marzo siguiente radicó escrito de acusación ante el Tribunal Superior de  Villavicencio.   

La audiencia de acusación se llevó a cabo  el  16  de  abril  y  el  7  de  noviembre  de  20131;  la  diligencia preparatoria  se  surtió  el  20  de marzo y el 29 de abril de 2014; el juicio se realizó en  sesiones  del 22 de julio, 1, 19, 25 y 29 de agosto a cuyo término se profirió  sentido  de  fallo  condenatorio. La sentencia se emitió el 17 de septiembre de  2014.   

SENTENCIA IMPUGNADA  

El   Tribunal   inicia   su  disertación  desvirtuando  la  nulidad  propuesta por la defensa material y técnica en tanto  la   compulsa   de   copias   se   produjo   en   ejercicio   de  las  funciones  jurisdiccionales.  Igual  criterio  expresa sobre la negativa a decretar pruebas  sobrevinientes,  pues con antelación a la audiencia preparatoria se conocía de  su  existencia, no obstante lo cual no fueron postuladas oportunamente. Además,  carecían de utilidad respecto del tema de prueba del proceso.   

Encuentra demostrada la calidad de servidor  público  del  procesado  en tanto fue estipulada y respaldada con el decreto de  nombramiento  y  el  acta  de  posesión como juez Promiscuo del Circuito de San  Martín (Meta).   

Señala la configuración del tipo objetivo  del    prevaricato    por    cuanto    AMÉZQUITA   BALDIÓN   profirió   una  decisión  manifiestamente contraria a la ley al decretar la prescripción de la  acción  penal,  pues  el  proceso  feneció  el  5  de noviembre de 2003 con el  pronunciamiento  de  la  Corte Suprema de Justicia y la sanción penal tan sólo  prescribirá en noviembre de 2016.   

Desestima la teoría del error propuesta por  la  defensa  por  cuanto  la experiencia y conocimiento jurídico del acusado la  dejan  sin  soporte  en  tanto  la lectura de las normas permitía establecer la  improcedencia   de  la  prescripción  invocada,  situación  evidente  para  un  funcionario  de  más  de 37 años en el ejercicio judicial, la mayor parte como  juez Promiscuo del Circuito con calificaciones satisfactorias.   

Fija la pena en 55 meses de prisión porque  se  trata  del punible de prevaricato por acción agravado conforme al canon 415  del  Código  Penal, por haberse cometido respecto de actuación relacionada con  el  delito  de  homicidio.  La  multa  la  ubica en 70 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  y  la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  en  87  meses.  Finalmente,  concede la prisión domiciliaria, previo  pago de caución.    

               

LAS IMPUGNACIONES  

         

1.  La  defensa  técnica  pide   revocar  el  fallo  y,  en  su  lugar,  absolver  al  doctor  AMÉZQUITA BALDIÓN por  cuanto  el  artículo  381  de  la  Ley 906 de 2004 exige para  condenar  que el fallador adquiera conocimiento más allá de toda duda sobre el  delito  y  la  responsabilidad  del  acusado,  presupuesto  ausente porque en la  página   16   de   la   sentencia  el  Tribunal  señaló  que  “No  obstante  lo anterior, el señor Juez Promiscuo del Circuito de  San    Martín   (Meta),   por   razones   que   aún   no   se   explica   esta  Colegiatura…”,  expresión  que denota duda sobre  el     compromiso    del    procesado.          

    

Por  ello,  afirma, el Tribunal declaró la  responsabilidad   objetiva   de  AMÉZQUITA  BALDIÓN  por  el  simple hecho de suscribir la determinación,  sin  analizar  si ésta era manifiestamente contraria a la ley y si el procesado  actuó con dolo.   

De   otra   parte,   opina,  declarar  la  prescripción  de  la acción penal respecto de un proceso que ya ha fenecido no  configura  el  punible  de  prevaricato  porque  sería  tanto  como  afirmar la  comisión    del   delito   de   homicidio   cuando   se   le   dispara   a   un  cadáver.      

Cuestiona  que el Tribunal haya deducido el  dolo  del  fallo  absolutorio  dictado  once  años  atrás  por  cuanto  en esa  oportunidad   no  se  compulsaron  copias  para  investigar  la  actuación  del  funcionario,  resultando  errado  fincar  el  desvalor en esa decisión en tanto  AMÉZQUITA   BALDIÓN  no  sabía  que  mucho  tiempo después estaría vivo, seguiría siendo juez y se le  presentaría  una  petición  de  prescripción  en  el  mismo expediente.    

Encuentra  errada la valoración dada a las  calificaciones    satisfactorias    de    AMÉZQUITA  BALDIÓN  en  los años 2011 y 2012, pues de ellas no  se  deduce  su  infalibilidad,  por manera que podía equivocarse como cualquier  ser humano.   

Insiste  en  la  vulneración  del  debido  proceso  y el derecho defensa por la realización del juzgamiento por los mismos  magistrados  que  compulsaron  las  copias  generadoras  de  la  investigación,  circunstancia  que  les  resta  imparcialidad  pues  ostentan  el  doble  rol de  denunciantes-juzgadores  y no pueden desprenderse de las ideas preconcebidas que  los   llevaron   a   disponer   la   investigación  oficiosa.      

También  considera  contrario  al  debido  proceso  que rechazaran de plano las pruebas sobrevinientes solicitadas, pues no  hicieron  un  ejercicio  reflexivo  sobre  el asunto e impidieron que la defensa  consultara sus notas e interpusiera recursos.   

          2.   El   doctor   GILDARDO  AMÉZQUITA  BALDIÓN  insiste en la nulidad desde la audiencia de  formulación  de  acusación  por  la  flagrante  vulneración  del principio de  imparcialidad  contenido en el artículo 29 Superior, en tanto la Sala Penal del  Tribunal  de  Villavicencio  lo  prejuzgó  al plasmar en el auto que dispuso la  expedición  de  copias varias afirmaciones que lo condenaban de antemano en las  que   analizó  el  tipo  objetivo  y  subjetivo  del  punible  de  prevaricato.   

De   esta   manera,   lo  condenaron  sin  garantizarle  un  juicio  justo  e  imparcial,  amén  de que en la sentencia se  resolvió  de  manera  escueta el tema repitiendo los motivos planteados por los  conjueces que resolvieron la recusación.   

LOS NO RECURRENTES  

          

1.     La    Fiscalía    solicita   ratificar  la  decisión  por  cuanto  el  principio  de  preclusividad  de  los actos procesales imponía al Tribunal adelantar el juicio  en  tanto  la  recusación  fue  declarada  infundada  por la Sala de conjueces.   

Destaca  que  la  Colegiatura  a  quo  rechazó  de  plano la petición  probatoria  por  considerarla  dilatoria  en  la  medida  que los nombres de los  funcionarios   se   encontraban   en   el  expediente  desde  el  inicio  de  la  actuación   y  su práctica no fue solicitada en el momento indicado en la  ley sino en los alegatos finales.   

La decisión del 3 de marzo de 2011 por cuyo  medio   se   decretó   la   prescripción   de  la  acción  penal,  aduce,  es  manifiestamente  contraria  al  ordenamiento  jurídico,  pues  la sentencia que  condenó  a  Pérez Beltrán  quedó  en  firme  el  5  de  noviembre de 2003. Por ende, lo que el funcionario  debió  verificar  fue la prescripción de la pena, la cual ocurrirá en el año  2016.   

Además,  apunta,  la tesis defensiva de la  inexistencia  del  prevaricato  es  inaceptable  porque la decisión vulneró la  recta  administración  de  justicia  al dejar sin efecto una sentencia en firme  sin razón jurídica para ello.   

2.  La  representación  del  Ministerio  Público  pide  confirmar  el  fallo  confutado  dada  la  ilegalidad  manifiesta  de  la  decisión  por  cuyo  medio  AMÉZQUITA  BALDIÓN  decretó  la prescripción de la acción penal, sin que hubiera operado aquélla  ni  fenecido  la  oportunidad  para  ejecutar la pena impuesta, análisis que no  comportaba mayor complejidad jurídica.    

No  basta postular la ruptura del principio  de  imparcialidad  para  obtener  la anulación del proceso. Debe demostrarse la  tendencia  sesgada  e  indebida  del  juzgador  en desmedro de los intereses del  procesado,  aspecto  no  evidenciado  en este caso donde el Tribunal, al expedir  las    copias,    sólo    reseñó    la    objetividad    de    la    conducta  desvalorada.   

CONSIDERACIONES  

Como la acción penal es ejercida contra el  juez   Promiscuo   del   Circuito   de   San  Martín  (Meta),  juzgado en primera instancia por el Tribunal  Superior   de  Villavicencio,  por  actos  realizados  con  ocasión  del  cargo  desempeñado,  la  Sala es competente para resolver la alzada de conformidad con  lo   dispuesto   en   el  numeral  3º  del  artículo  32  de  la  Ley  906  de  2004.   

Para  mejor  comprensión  de la decisión,  dado  que las impugnaciones postulan la nulidad de la actuación por afectación  de  garantías  fundamentales  y  la  inexistencia del delito de prevaricato por  acción  imputado,  la Sala revisará en primer orden el relativo a la invalidez  del  proceso,  porque  de  prosperar  tornaría  innecesario  revisar  los otros  temas.   

     

i. De las nulidades invocadas     

a)  Principio de imparcialidad y compulsa de  copias.   

La   defensa  (material  y  técnica)  postula  la  afectación del  debido  proceso  y  del  derecho de defensa por la vulneración del principio de  imparcialidad   por  cuanto  la  Colegiatura  que  adelantó  el  juzgamiento  y  profirió  el  fallo  de  condena  fue  la  misma que dispuso expedir las copias  generadoras  de la actuación penal, oportunidad en la cual plasmó afirmaciones  sobre   la   configuración   de   la   conducta   punible   que  evidencian  su  predisposición respecto del comportamiento del acusado.   

Sobre el tema se advierte que la actuación  procesal  seguida contra el doctor GILDARDO AMÉZQUITA  BALDIÓN surgió de las copias ordenadas el 4 de mayo  de  2011  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio integrada por  los  doctores Joel Darío Trejos Londoño, Alcibíades  Vargas  Bautista  y Fausto  Rubén   Díaz   Rodríguez,   oportunidad  donde  se  hicieron las siguientes afirmaciones:      

“3.4.  No  habiendo entonces dudas que la  sentencia  que  declaró  la  responsabilidad  de  HUMEBRTO PÉREZ BELTRÁN hizo  tránsito  a  cosa  juzgada  dentro  del  término  otorgado por la ley para tal  efecto,  era  absolutamente  improcedente la declaratoria de la prescripción de  la  acción penal, por lo que en este sentido la decisión del Juez Promiscuo de  San   Martín.  Meta,  resulta  falta  de  lógica  y  desconoce  plenamente  el  ordenamiento jurídico, debiendo por ello ser revocada.   

3.5.  Finalmente, ante la ilegalidad que de  bulto  emerge de la decisión revisada, la Sala dispone la compulsa de copias de  la  presente  actuación  al  Consejo  Seccional de la Judicatura del meta, así  como  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  de  la actuación, para que se  investigue   disciplinaria   y   penalmente  la  conducta  del  Doctor  GILDARDO  AMÉZQUITA  BALDIÓN,  en  razón  de  la  emisión  del  ilegal auto aquí  revocado”.   

En  atención  a  esta  orden, la Fiscalía  inició  indagación  y  el  25  de  enero de 2013 imputó al doctor  AMÉZQUITA  BALDIÓN  la  comisión de  punible  de  prevaricato por acción agravado. Posteriormente radicó escrito de  acusación  y en desarrollo de la audiencia respectiva, la defensa recusó a los  miembros  de la Sala Penal del Tribunal mencionado por considerarlos carentes de  imparcialidad,  recusación  resuelta  el  2 de agosto siguiente por una Sala de  Conjueces  que  la  declaró  infundada,  en  tanto  la  expedición  de  copias  respondía al ejercicio de una función legal.   

En  razón  de  lo  anterior,  la  Sala  de  Decisión  del  citado  Tribunal,  conformada  por  los  mismos  magistrados que  dispusieron  emitir  las  copias,  adelantó  el  juicio  y  profirió sentencia  condenatoria el 17 de septiembre de 2014.   

Pues  bien, consecuente con los precedentes  de  la  Corporación,  cuando  un  operador  jurídico expide copias para que se  investigue   la   presunta   comisión   de  una  conducta  punible,  actúa  en  cumplimiento  del  deber  legal  impuesto  en los artículos 27 de la Ley 600 de  2000,  67  de  la Ley 906 de 2004 y 153-6 de la Ley 270 de 1996 de denunciar los  hechos   punibles   que  lleguen  a  su  conocimiento  y,  por  ello,  no  incurre  en  motivo que afecte su  imparcialidad para resolver el asunto.   

Excepcionalmente  la  Corte,  al  definir  recusaciones  e  impedimentos,  ha  aceptado  que  si el servidor judicial en el  desempeño  de  sus  funciones  al  compulsar  copias  anticipa  conceptos sobre  aspectos  puntuales  que  comprometen  su  criterio, resulta sensato y razonable  separarlo   del  conocimiento  del  asunto  a  fin  de  preservar  la  garantía  fundamental  de  la  imparcialidad del juzgador. (CSJ,  AP  del  19  /10/00,  Rad.  17703;  29/11/00,  Rad.  17843; 13/7/05, Rad. 23878;  17/9/08, Rad. 29068; 19/11/09, Rad. 32777).    

Tal  deber  se  desborda  cuando al expedir  copias  se  hacen manifestaciones concretas sobre la responsabilidad o cualquier  otro  elemento del delito. Ello no ocurre en este caso por cuanto el Tribunal no  mencionó  ningún tipo penal en particular ni emitió juicios de valor en torno  al    compromiso   penal   del   doctor   AMÉZQUITA  BALDIÓN  ni  se  adentró a analizar los componentes  del  delito,  limitándose  a  afirmar,  desde  el  punto  de vista objetivo, su  alejamiento   del   ordenamiento   jurídico   como   razón  para  disponer  su  revocatoria.   

Cuando se postula la nulidad, acorde con el  principio  de  trascendencia,  debe demostrarse que en el curso de la actuación  se  concretó  la  afectación,  esto  es,  que  el funcionario actuó de manera  sesgada,  parcializada, con el claro propósito de desfavorecer la postura de la  parte afectada.   

A  pesar de lo anterior, los impugnantes no  suministraron  ningún  argumento  que haga patente esa irregularidad por cuanto  se  limitaron  a pregonar la afectación de la garantía por la simple identidad  del  Tribunal  que  expidió  las  copias  y  adelantó  el  juzgamiento, razón  insuficiente  para  evidenciar  el sesgo denunciado, máxime cuando el examen de  los  audios  de  las  audiencias  de  juzgamiento no evidencian tendencia de los  magistrados  orientada  a  demeritar gratuitamente las posturas procesales de la  defensa.  Por  el  contrario,  la Sala observa respeto pleno a las garantías de  las   partes  e  intervinientes,  situación  que  desvirtúa  la  irregularidad  denunciada.   

b)    Nulidad    por   el   no   decreto  probatorio   

La defensa técnica impetra la anulación de  la  actuación  porque  en  su  opinión el Tribunal a  quo  violentó el debido proceso al rechazar de plano  las  pruebas sobrevinientes solicitadas e impedirle leer el documento que había  preparado,   situación   que   adicionalmente  impidió  la  interposición  de  recursos.   

En  sesión  del  25  de agosto de 2014, al  concluir  el recaudo probatorio y antes de iniciarse las alegaciones finales, el  defensor2  incoó  la recepción de los testimonios de los Magistrados de la  Sala,  del  Fiscal  y del Procurador que actuaron en el proceso de homicidio con  el propósito de establecer las razones de la compulsa de copias.   

La Sala de Decisión, previo traslado a los  sujetos  procesales,  con fundamento en el artículo 139-1 de la Ley 906 de 2004  rechazó  de  plano  la petición por (i) extemporánea, (ii) no incluir pruebas  sobrevinientes  porque  la  identidad  de  los  testigos  era  conocida desde la  formulación  de  la  acusación,  (iii)  su recaudo no ostenta la trascendencia  exigida  y  (iv)  enmascara  una  estrategia  dilatoria,  pues la expedición de  copias  no  convierte  a  los jueces en testigos de los hechos que la motivaron.   

A  efectos  de materializar la igualdad de  los  intervinientes en el juicio, los artículos 344, 356 y 374 de la Ley 906 de  2004  regulan  la  oportunidad  procesal  para  que  la  Fiscalía  y la defensa  efectúen  el  descubrimiento  probatorio que permita a la contraparte ejercer a  cabalidad la contradicción.   

El  correcto  y  oportuno  descubrimiento  probatorio   constituye   condición   sine  qua  non  para  la admisibilidad de la prueba porque, según el  artículo  346  ibídem, el  juez  tiene  la  obligación  de  rechazar todas aquellas evidencias o elementos  probatorios  respecto  de  los  cuales  no  se haya cumplido el deber de revelar  información  durante  el  procedimiento de descubrimiento. En consecuencia, los  medios  de  convicción  que  no  sean descubiertos en la oportunidad legalmente  establecida,  no  pueden  aducirse  al  proceso,  controvertirse, ni practicarse  durante el juicio oral.   

Con todo, el inciso final del artículo 344  ibídem    prevé   la  posibilidad  excepcional  de  que  durante el juicio se descubra algún elemento  material  probatorio  o  evidencia física muy significativos cuya existencia se  desconocía en el momento procesal oportuno:   

“Art,  344.  Inicio  del descubrimiento.  (…)  El  juez  velará  porque  el descubrimiento sea lo más completo posible  durante la audiencia de formulación de acusación.   

Sin embargo, si durante el juicio alguna de  las  partes  encuentra  un  elemento material probatorio y evidencia física muy  significativos  que  debería  ser  descubierto,  lo pondrá en conocimiento del  juez  quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse  al   derecho   de   defensa   y  la  integridad  del  juicio,  decidirá  si  es  excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”.   

Entonces,  acorde  con  esa preceptiva, se  trata   de   un   evento   excepcional   que  sólo  se  activa  en  virtud,  i)  del hallazgo producido con  posterioridad  a la audiencia preparatoria; ii) de un elemento de convicción de  vital  trascendencia  para  el  debate  probatorio;  iii)  cuya  ausencia  puede  perjudicar   de  manera  grave  el  derecho  de  defensa  o  la  integridad  del  juicio.   

Siendo  ello  así, corresponde a la parte  que  pretende  su  decreto la carga de demostrar con suficiencia la presencia de  los  citados  elementos  y,  además,  explicar  su  pertinencia,  conducencia y  utilidad,  en  los  términos  de  los  artículos  357,  359 y 375 ibídem.  Lo  anterior  porque la prueba  sobreviniente   no   está   diseñada   para  habilitar  un  nuevo  periodo  de  descubrimiento  orientado  a  remediar las omisiones de las partes en el trabajo  investigativo   que   deben   realizar  para  sustentar  su  teoría  del  caso.   

Por  ello,  dentro  de  este  concepto  no  ingresan  los  medios  de convicción que racionalmente pudieron ser conocidos y  obtenidos  de  manera  oportuna  por  las  partes  con  el despliegue de mediana  diligencia  en  la  ejecución de los deberes que su rol les impone, como ocurre  en  este  evento donde la defensa conocía desde la audiencia de imputación que  el  reproche  se  fundaba  en  las  copias expedidas por el Tribunal Superior de  Villavicencio.   

Si para su teoría del caso era importante  oír  a  los  funcionarios  que  intervinieron  en ese trámite, tenía la carga  procesal  de incoar su recaudo en la audiencia preparatoria y no al finalizar el  debate  probatorio,  so  pena  del rechazo de su pretensión, entre otras cosas,  porque  esa  actitud  infringe la transparencia y lealtad con que deben proceder  los sujetos procesales.   

Entonces, ante la evidente insensatez de la  petición,    el    Tribunal    a   quo  no  tenía  opción distinta de rechazar de plano la solicitud en  cumplimiento  del  deber  impuesto  en el artículo 139-1 de la Ley 906 de 2004,  para   evitar   las   maniobras   dilatorias   que   pretendían   posponer  sin  justificación   la   actuación   pretextando   el   surgimiento   de   pruebas  sobrevinientes que no ostentaba esa connotación.   

Y  aunque  el Tribunal, en aplicación del  principio  de oralidad, no autorizó al defensor a leer el extenso documento que  había  preparado,  sí  permitió  que expusiera y sustentara su pretensión al  punto  que  corrió  traslado  a  los restantes sujetos procesales y la decidió  negativamente.  En  ese  orden,  el yerro denunciado no se configuró resultando  improcedente la nulidad invocada.    

     

i. Del prevaricato por acción     

Conforme al artículo 12 del Código Penal,  “Sólo  se  podrá  imponer  penas  por  conductas  realizadas  con  culpabilidad.  Queda  erradicada  toda forma de responsabilidad  objetiva”.   De   esta   manera,  el  ordenamiento  jurídico  nacional  proscribe  la imposición de sanciones basadas en el simple  acontecer    fáctico    alejado   del   querer,   de   la   voluntad   de   las  personas.   

Así  mismo, debe tenerse presente que, de  acuerdo   con   el   artículo   9º  de  la  Ley  599  de  2000,  “para  que  la  conducta  sea  punible  se requiere que sea típica,  antijurídica   y   culpable”,  texto  del  cual  se  desprende     que    la    conducta    (activa    u  omisiva)  debe  pasar  por  el tamiz de las referidas  categorías dogmáticas para que revista condición delictiva.   

En  cuanto  al  componente  tipicidad,  la  Corporación  ha  indicado  que,  de una parte, la conducta debe adecuarse a las  exigencias  materiales  definidas en el respectivo precepto de la parte especial  del   estatuto   penal   (tipo  objetivo),  tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios  y  modalidades  del comportamiento, y de otra, debe cumplir con la especie de la  conducta  (dolo, culpa o preterintención)  establecida por el legislador en cada norma especial (tipo  subjetivo),  en  el  entendido de  que,  acorde  con el artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte  especial  corresponden  a  conductas  dolosas,  salvo  cuando  se  haya previsto  expresamente     que     se     trata     de    comportamientos    culposos    o  preterintencionales.   

De otra parte, la Sala deja sentado que el  delito  de  prevaricato  por  acción  precisa  de  una  resolución, dictamen o  concepto   ostensiblemente  contraria  a  la  legislación,  es  decir,  que  su  contenido  torna  notorio,  sin  mayor  dificultad,  la  ausencia  de fundamento  fáctico  y  jurídico,  y  su  contradicción  con  la  normatividad, rompiendo  abruptamente     la     sujeción     que    en    virtud    del    “imperio  de  la  ley” del artículo  230  de  la  Carta  Política  deben  los funcionarios judiciales al texto de la  misma.   

Tal  ocurre,  por  ejemplo,  cuando  las  decisiones  se  sustraen  sin  argumento  alguno  del texto de preceptos legales  claros  y  precisos, o cuando los planteamientos invocados para ello no resultan  de   manera   razonable   atendibles   en  el  ámbito  jurídico,  verbi   gratia   por  responder  a  una  palmaria  motivación sofística grotescamente ajena a los medios de convicción  o   por   tratarse   de   una   interpretación   contraria   al  nítido  texto  legal.   

Con  un  tal  proceder  debe advertirse la  arbitrariedad  y  capricho  del  servidor  público  que adopta la decisión, en  cuanto  producto  de  su intención de contrariar el ordenamiento jurídico, sin  que,  desde  luego,  puedan  tildarse  de prevaricadoras las providencias por el  único  hecho  de  exponer un criterio diverso o novedoso y, de manera especial,  cuando  abordan  temáticas  complejas o se trate de la aplicación de preceptos  ambiguos, susceptibles de análisis y opiniones disímiles.   

Es también necesario indicar que respecto  de  la apreciación de las pruebas no es suficiente con la posibilidad de hallar  otra  lectura  de  ellas, en cuanto es menester que la tenida como prevaricadora  resulte  contundentemente  ajena  a las reglas de la sana crítica al momento de  ponderar  los  medios probatorios, de manera que denote capricho y arbitrariedad  de quien así procede.   

     

i. Del caso concreto     

Como son varios los cuestionamientos de la  defensa   técnica,   la   Sala   se  referirá  por  separado  a  cada  uno  de  ellos.   

a)  El  apelante  considera  imposible  la  materialización  del  punible  de prevaricato por cuanto la prescripción de la  acción  penal  se  declaró  respecto de un proceso fenecido lo cual equivale a  pregonar  la  comisión  del  delito  de  homicidio  cuando  se  le dispara a un  cadáver.   

Esa tesis resulta inaceptable por entrañar  la  falacia  de  equiparar situaciones de naturaleza disímil no susceptibles de  tratarse en igualdad de condiciones.    

En efecto, el tipo objetivo de prevaricato  por  acción  se  configurara  cuando  se  emite  una  decisión manifiestamente  contraria  a  la  ley,  condición que reúne la determinación examinada porque  desconoce  ostensiblemente  el  diseño  procesal  previsto en el Código Penal,  acorde   con   el  cual  frente  a  la  sentencia  en  firme  sólo  procede  la  prescripción de la pena o la acción de revisión, según el caso.   

Lo  anterior  con  mayor  razón cuando la  defensa  impetró  la  prescripción de la pena, la cual no se había concretado  en  tanto la sentencia adquirió firmeza el 5 de noviembre de 2003 y la sanción  fue  fijada  en  13  años.  Por  tanto  el  fenómeno  extintivo  ocurriría en  noviembre de 2016.   

Aún más, acorde con el artículo 192-2 de  la   Ley  906  de  2004,  constituye  causal  de  revisión  de  las  sentencias  ejecutoriadas  “cuando  se  hubiere  dictado sentencia condenatoria en proceso  que  no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, falta de  querella  o  petición  válidamente  formulada,  o  por cualquier otra causa de  extinción de la acción penal”.   

Esta disposición reafirma la ilegalidad de  la  decisión  al  evidenciar  adicionalmente  la  ausencia  de  competencia del  procesado  para  resolver  la  solicitud de prescripción frente a una sentencia  ejecutoriada  por  cuanto  el  precepto  transcrito  atribuye esa decisión a la  Corte  Suprema  de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial ,  previo trámite de la acción de revisión.   

Entonces, el proceder del doctor AMÉZQUITA  BALDIÓN  materializa  el tipo objetivo del prevaricato por acción por resultar  absolutamente  improcedente  decretar  la  prescripción  de la acción penal en  relación  con  un  proceso  culminado  con  sentencia  de condena ejecutoriada,  evento  en  el  que sólo procede aducir y ordenar, si se cumplen los requisitos  de ley, el fenecimiento de la pena.   

b)  Según  el  impugnante, los falladores  aplicaron  un  criterio  de  responsabilidad objetiva al condenar a AMÉZQUITA  BALDIÓN  por el sólo hecho  de  suscribir  la  determinación censurada. Lo anterior porque en la página 16  de   la   sentencia   señalaron   no  encontrar  explicación  a  la  decisión  investigada,  de  lo  cual deduce que tenían duda sobre el compromiso penal del  procesado.   

         Pues bien, este reproche tergiversa los  argumentos   consignados   en   el  fallo  por  cuanto  el  Tribunal  nunca afirmó tener incertidumbre sobre  la  materialidad  del  delito  o  sobre  la  responsabilidad del acusado; por el  contrario,  a  lo  largo  de la providencia señaló haber obtenido del material  probatorio  acopiado  en  el  juicio  conocimiento más allá de toda duda sobre  esos  aspectos y precisamente por esa situación emitió fallo de condena.    

Y   aunque   la  Colegiatura  a  quo  adujo no explicarse las razones  por   las   cuales   se   emitió   la   determinación  cuestionada3, lo hizo para  evidenciar   asombro   por   su  evidente  contradicción  con  el  ordenamiento  jurídico,  es decir, utilizó la frase como recurso argumentativo para reforzar  su conclusión.      

De  otra parte, la Sala ha decantado cómo  el  delito de prevaricato por acción no precisa de un móvil específico, pues,  incluso,   tratándose   de   una   prevaricación  con  un  fin  jurídicamente  irrelevante,  el  delito  no  desaparece.  Ello  porque el tipo penal no incluye  ingredientes  adicionales  en  lo  que  toca  con la demostración del dolo, por  ejemplo   simpatía   o  animadversión  hacia  una  de  las  partes.  Sólo  es  fundamental  que  se  tenga  conciencia  de  que  el  pronunciamiento  se aparta  ostensiblemente  del derecho, sin que importe el motivo específico del servidor  público para actuar de esa manera.    

Siendo ello así, la censura no desvirtúa  la  configuración  del  prevaricato  porque la inquietud del Tribunal sobre las  razones   que   pudo   tener   el  doctor  AMÉZQUITA  BALDIÓN  para  emitir la decisión cuestionada no se  refiere  a  los  elementos  del  tipo  penal sino a los motivos del funcionario,  tópico ajeno a ese delito.   

c)  El  defensor  considera  ausente  el  elemento  subjetivo del delito porque aunque el juez pudo equivocarse, no actuó  con  dolo, el cual no puede deducirse del fallo absolutorio proferido once años  antes  ni  de  las  calificaciones  de los años 2011 y 2012 por cuanto ellas no  muestran  su  infalibilidad  sino  que  podía  equivocarse  como  cualquier ser  humano.   

En  este  caso,  a pesar de que la defensa  aduce  que  el  doctor AMÉZQUITA BALDIÓN  no  tuvo  la intención de contrariar la ley, la Sala observa que  actuó  con  conocimiento y voluntad de apartarse del ordenamiento jurídico por  cuanto  en el auto del 3 de marzo de 2011, sin argumento alguno, se sustrajo del  claro  mandato  legal  contenido  en  los artículos 83, 84, 86 y 89 del Código  Penal,  relativos  a  la  prescripción  de  la  acción y de la sanción.    

Incluso,  desatendió  la  petición de la  defensa   de   Humberto  Pérez  Beltrán  que  había incoado el decreto de la prescripción de la pena, no  de  la  acción como lo decidió el acusado, situación que deja sin sustento la  tesis   defensiva   sobre  la  inducción  en  error  de  parte  del  litigante.   

En  ese  comportamiento  se  observa  el  capricho  y la arbitrariedad del funcionario porque estando obligado a acatar la  ley,  se  abstuvo  de aplicar el canon legal llamado a regular el caso, esto es,  el  referido  a la prescripción de la sanción, acorde con el cual “la    pena    privativa    de    la  libertad,    salvo    lo   previsto   en   tratados  internacionales    debidamente    incorporados    al   ordenamiento   jurídico,  prescribe  en  el  término  fijado  para  ella en la  sentencia  o  en  el  que falte por ejecutar, pero en  ningún    caso    podrá    ser    inferior    a   cinco   años   contados   a   partir   de  la  ejecutoria  de  la  correspondiente  sentencia”.  (negrillas  fuera de texto).    

La  simple  lectura del texto normativo le  indicaba  el  término  que  debía  contabilizar  (13  años  impuestos  en  la sentencia) y el momento desde  el  cual  debía  hacerlo,  esto  es,  a partir de la ejecutoria de la sentencia  (5  de  noviembre de 2003).  De  esta  forma,  ninguna complejidad comportaba la solicitud defensiva, la cual  debió  resolver  negativamente  por ausencia del requisito temporal establecido  en la ley.    

   En  ese  contexto,  la trayectoria  laboral  del  funcionario  en  el sector judicial por más de 22 años como Juez  Promiscuo      del      Circuito      de      San      Martín     (Meta)4,  indica que no se trataba de  un  neófito  en  la  materia  sino  de  un servidor con amplio conocimiento del  ordenamiento  penal y procesal que no ignoraba la existencia del artículo 89 de  estatuto  adjetivo  penal ni su correcta interpretación, máxime cuando el tema  de   la   prescripción   de   la   pena   no   suscita   mayores  controversias  jurídicas.      

Ahora, la alusión del Tribunal  a  quo  al fallo absolutorio proferido  por  AMÉZQUITA BALDIÓN el  14  de  abril  de  2000  en  favor  de Humberto Pérez  Beltrán,   tuvo   como   finalidad   resaltar   el  conocimiento  del  procesado sobre los antecedentes de la solicitud prescriptiva  y  no  fincar  en esa determinación el dolo, pues le resultaba claro que no era  la  decisión cuestionada. Por tanto, el argumento carece de fundamento, dada la  tergiversación señalada.   

En punto de las calificaciones de servicio  el  Tribunal señaló que “el propio acusado…dio a  conocer  la  excelente  calificación  de  servicios  efectuada  por  el Consejo  Superior  de  la Judicatura-Seccional Meta para los años 2011 y 2012, lo que de  suyo  se  contrapone  con  evidente  fuerza  probatoria,  para  predicar  que un  funcionario  tan bien calificado como el doctor Gildardo, no sólo se encontraba  en  su  cabal comprensión y capacidad jurídica de toma de decisiones, sino que  de    acuerdo   a   ello   debió   adecuar   su   comportamiento”5.     

De esta manera, la Colegiatura a  quo  se  pronunció  sobre el aludido  aspecto,   no   para   pregonar   la   infalibilidad   del  doctor  AMÉZQUITA  BALDIÓN, como lo postula el  defensor,  sino   para  destacar  su  capacidad  jurídica  en  la  toma de  decisiones,  pues la defensa había planteado en los alegatos la disminución de  su  posibilidad  de comprensión por el exceso de carga laboral y el estrés que  lo  agobiaba,  situación  desestimada  porque  la  buenas  calificaciones   revelan  que  esas  circunstancias  no alteraron la calidad de su trabajo.    

En  consecuencia,  el impugnante no otorga  argumentos  sólidos  que  desvirtúen las razones suministradas por el Tribunal  Superior    de    Villavicencio    para    condenar   al   doctor   AMÉZQUITA   BALDIÓN,  situación  que  impone confirmar el fallo impugnado.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1º. No decretar las nulidades propuestas.   

2º. CONFIRMAR la  sentencia  del 17 de septiembre de 2014 proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno; comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  

Secretaria    

1 El 2  de  agosto  de  2013, la Sala de Conjueces de ese Tribunal declaró infundada la  recusación  instaurada por la defensa contra los tres magistrados de la Sala de  conocimiento.   

2 Cfr.  Minuto 51 audio 24 de agosto de 2004.   

3 Cfr.  Folio  16  sentencia  del  17  de  septiembre de 2014. La frase utilizada es del  siguiente  tenor:  “No  obstante  lo  anterior,  el  señor  Juez  Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), por razones que aún  no se explica esta Colegiatura…”.   

4 Cfr.  Folio 218 cuaderno estipulaciones probatorias.   

5 Cfr.  Folio 18 de la sentencia del 17 de septiembre de 2014.     

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