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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
CP131-2015
Radicación No.: 45.810
Acta No. 350
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA, elevada por el Gobierno del Reino de España.
ANTECEDENTES
1. Mediante Notas Verbales No. 1201 y 1232 del 2 y 3 de marzo de 2015, el Gobierno del Reino de España por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la extradición de la ciudadana colombiana YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA, requerida por la Audiencia Provincial de Barcelona, para el cumplimiento de la sentencia condenatoria de 7 años y 4 meses de privación de la libertad, que fue dictada en su contra tras ser hallada responsable de un delito contra la salud pública3.
2. La ciudadana mencionada fue aprehendida el 27 de febrero de 2015 por miembros de la Policía Nacional – SIJÍN en la ciudad de Pereira, Risaralda, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol número A-10084/12/2014, con fecha de publicación del 19 de diciembre de 2014.4 De esta manera, a través de resolución adiada 4 de marzo siguiente, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA con fines de extradición5, la cual se materializó en esa misma data.6
3. Mediante Nota Verbal No. 166 del 6 de abril de la presente anualidad7, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de GARCÍA CARDONA, aportando la documentación pertinente para el trámite.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que al caso le es aplicable la “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.8
Remitió además las notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
5. Mediante auto del 15 de abril de 2015, se dio inicio al trámite en esta Corporación9. En orden a garantizar el derecho de defensa de la solicitada y como no nombró representante, la Sala designó de oficio a un miembro de la Defensoría del Pueblo y le reconoció personería mediante auto del 29 de abril siguiente, en el cual también ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas10.
6. Dentro de ese término, el defensor público solicitó que se allegaran a la actuación algunos elementos de juicio, mientras que el Delegado del Ministerio Público informó que no elevaría solicitudes probatorias.11
7. Por auto del 10 de junio de 2015, la Sala decidió no decretar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de la requerida.12 Determinación que se mantuvo incólume mediante auto del 29 de julio siguiente.13
8. Acto seguido, se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004,14 término dentro del cual, se pronunciaron el Delegado del Ministerio Público y la defensa.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Ministerio Público.
Luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal enunció los documentos aportados con la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación.
En lo que tiene que ver con la identificación plena de la solicitada en extradición, manifiesta que en la información allegada por el gobierno requirente, se precisa que YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA, nació el 1 de junio de 1982 en Pereira (Risaralda) y es titular de la cédula de ciudadanía No. 41.954.331.
Ahora, como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, «y tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años»15 (sic), la Procuradora Delegada hace referencia a las conductas por las cuales es solicitada GARCÍA CARDONA, para determinar que tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en el tipo penal del tráfico de estupefacientes (art. 376 del Código Penal), con penas superiores a esa proporción. Considera, por tanto, que se cumple con el requisito de la doble incriminación.
En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera el Delegado que «el pronunciamiento judicial emitido por el país requirente que contiene la sentencia No. 162 Bis, emitida por la Audiencia provincial de Barcelona Sección Segunda (…) 156 de marzo de 2010, responde a la sentencia condenatoria de le legislación procedimental colombiana (…) refiere en detalle los comportamientos por los cuales se condena a YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA»16. De ahí entonces, se cumple igualmente con esta exigencia.
En virtud de lo anterior, la Delegada del Ministerio Público solicita a la Corte emitir concepto favorable, con la exhortación al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que a la persona extraditada se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable.17
1. La Defensa.
El abogado de GARCÍA CARDONA, luego de hacer un recuento de la actuación surtida dentro del presente trámite, solicita emitir concepto negativo a la extradición de su prohijada teniendo en cuenta que, en punto de la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero, «la acusación proveniente del Reino de España no cumple con lo exigido por las normas del Código de Procedimiento Penal [Colombiano]». En ese sentido, enuncia el libelista que tal determinación no contiene una relación clara de los hechos atribuidos a la requerida, ni hace relación a la individualización de los testigos de cargo, lo que impide que «la defensa se pueda pronunciar sobre los mismos».
Por otra parte, pide que se haga un estudio pormenorizado y detallado de la plena identidad de la procesada y del principio de doble incriminación, con miras a determinar si se cumple o no con estos requisitos.
Por último, manifiesta que consultados los elementos de convicción que sustentan el pedido de extradición, se colige que su defendida «es inocente de los cargos que se le formulan». Sin embargo expresa que, en caso de accederse a la solicitud elevada por el Reino de España, debe condicionarse la entrega de YERMIN ELENA a que se le respeten sus garantías fundamentales, y que no sea sometida a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, prisión perpetua, entre otros.18
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición.
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.
Sobre este aspecto, debe observarse que el punible de tráfico de estupefacientes no es de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición referida; además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron en el año 2013.
Por lo anterior, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Aspectos generales.
La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política, en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición por delitos cometidos en el exterior, siempre que las conductas también se consideren punibles en la legislación penal colombiana.
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política citado, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «…los tratados aplicables al presente caso son: (…) La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892» y «El “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.»
Por consiguiente, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas del citado instrumento internacional, ya que es al Ministerio de Relaciones Exteriores –la autoridad encargada de dirigir las relaciones internacionales en nuestro país–, al que le corresponde definir la normatividad aplicable y, atendiendo el mandato legal, señaló el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre los dos países, en tanto, que las normas del Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, es decir, operan en ausencia de tratado.
3. Validez formal de la documentación presentada.
El artículo 8º del Convenio relaciona los presupuestos necesarios para la tramitación de la solicitud de extradición, siendo el primero de ellos que ésta se efectúe por vía diplomática, exigencia que se satisface en el presente asunto, toda vez que la documentación autenticada que soporta el requerimiento, suscrita por la autoridad judicial competente, fue allegada por la Embajada del Gobierno de España y aportada a través de las Notas Verbales Nros. 120, 123 y 166 del 2 y 3 de marzo y 6 de abril de 2015 de la presente anualidad, respectivamente.
De igual forma, el tratado de extradición entre los gobiernos de España y Colombia, con las modificaciones introducidas por el Protocolo adiado 16 de marzo de 1999, en el numeral 2º del mentado artículo, señala que cuando la demanda de extradición “(…)se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”.
De conformidad con lo anterior, en el caso que concita la atención de la Sala, se tiene que el Gobierno de España allegó:
(i) Circular roja de INTERPOL No. de control: A-10084/12-2014 contra la ciudadana colombiana YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA19.
(ii) Sentencia No. 162 Bis, dictada el 15 de marzo de 2010, por la Sección 2° de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Barcelona, Juzgado de Instrucción Número 1 de Sabadell, Sumario No. 2/08, por virtud de la cual, YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA y otro, fueron condenados como autores responsables «de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin circunstancias, a cada uno de ellos a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 17.800 euros, así como a abonar por mitad las costas procesales».20
(iii) Auto de Ejecutoria No. 111/10, del 23 de diciembre de 2010, por virtud del cual se revisa y se modifica la sentencia emitida el 15 de marzo de 2010 contra YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA y otro, «en el sentido de sustituir la pena privativa de la libertad que se les impuso en la citada sentencia por la de SIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, dejando inalterable la pena de multa y la condena en costas.»21
(iv) Orden de detención Europea librada contra YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA, por la Sección No. 2 de la Audiencia Provincial de Barcelona – Penal.22
(v) Copia de la ficha AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, a nombre de la reclamada GARCÍA CARDONA.23
(vi) Solicitud formal de extradición de la ciudadana colombiana YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA.24
(vii) Copia de las normas sustanciales aplicables al caso.25
Ahora bien, en atención a que, a voces del artículo 2° del Protocolo Modificatorio de la Convención26, los documentos que se aportan con la solicitud de extradición están exentos de los requisitos de legalización, la Corte se abstendrá de analizar este aspecto. Sin embargo, importante resulta precisar que, en tal sentido, los documentos reseñados en precedencia, se encuentran debidamente certificados por la Secretaría de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona y apostillados.
En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA es formalmente válida, por lo que se halla reunido este requisito.
4. Identidad plena de la solicitada en extradición.
De acuerdo con la Nota Verbal Nros. 12327 del 3 de marzo de 2015, YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA es ciudadana colombiana, nacida el 1 de junio de 1982 en Pereira (Risaralda), y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41.954.331.28
Información que coincide con el acta de retención por notificación roja de INTERPOL adiada 27 de febrero de 201529, el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato de fecha 4 de marzo de la misma anualidad30, y el acta de notificación personal de la orden de captura con fines de extradición, efectuada por miembros de la Policía Nacional de la ciudad de Bogotá,31 mediante la cual la requerida se enteró del contenido de la resolución del 4 de marzo de la misma anualidad, proferida por el Fiscal General de la Nación.32 Actos procesales en los cuales la capturada plasmó firma, número de cédula -que coincide con el mencionado por las autoridades españolas- y huella dactilar.
Además de lo anterior, la identidad de la capturada fue corroborada a través del informe de fecha 27 de febrero de 2015, rendido bajo juramento por un perito de dactiloscopia de la Policía Nacional, acerca de la reseña dactiloscópica practicada a GARCÍA CARDONA y su cotejo con las huellas que como suyas obran en su tarjeta decadactilar, concluyéndose que se trata de la misma persona titular de la cédula arriba especificada.33
En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la requerida en extradición.
5. El principio de la doble incriminación.
El artículo 3º de la Convención de Extradición entre las Repúblicas de Colombia y España, reformado a su vez por el artículo 1° del Protocolo Modificatorio a dicha Convención, exige que el delito por el cual se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el país requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año.
Los hechos por los cuales las autoridades españolas condenaron a YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA se concretan así:
Se considera probado y así se declara que YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA de nacionalidad colombiana, mayor de edad y sin antecedentes penales y CARLOS JULIO SÁNCHEZ OCAMPO (…), que en aquellas fechas eran pareja sentimental, sobre las 9.55 horas del día 15 de noviembre de 2007, puestos de común acuerdo acudieron a la oficina de correos de la calle Pasaje del Estudi (sic) de Sabadell para recoger un paquete postal procedente de Costa Rica cuyo destinatario era la procesada García Cardona y el remitente Álvaro Madrigal Alvarado paquete que contenía exclusivamente una funda de tabla de surf con una sustancia blanca y en el que se había detectado cocaína autorizándose la correspondiente entrega controlada.
Efectuada ésta y detenida la hoy procesada, momento también que aprovechó el también procesado SÁNCHEZ OCAMPO para escabullirse, se procedió a la apertura del paquete cuyo peso era de 4.120 Kilogramos, al pesaje de la sustancia y al preceptivo análisis pericial de la sustancia que resultó ser cocaína con un peso neto de 2.124 kilogramos y una riqueza en base del 60,71% sustancia que ambos pensaban destinar al tráfico ilícito en el mercado clandestino.
El día 19 de febrero de 2008, el Juzgado de Instrucción No. 1 de Sabadell autorizó mediante auto de la misma fecha la entrada y registro del domicilio de Sánchez Ocampo sitio en la calle Reyes Católicos No. 98,6º,2ª de Sabadell, en el cual, practicado en forma, se halló una bolsa de plástico con una bola que contenía una sustancia que pericialmente analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 29.545 gramos y con una riqueza en base del 35.77%, así como una balanza de precisión color negro marza (sic) “zx series” y otra marca “camry” de color plateado y una hoja con anotaciones de diversos nombres y números de teléfono.
Un gramo de cocaína alcanza en el mercado ilícito un precio aproximado de 60 euros.34
En virtud de lo anterior, las autoridades judiciales españolas calificaron el comportamiento endilgado a YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA, como constitutivo de un delito contra la salud pública, previsto en los artículos 368 y 369 del Código Penal Español, como pasa a reseñarse:35
Artículo 368.
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
Artículo 369.
1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
(…)
6ª Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud.
De esta manera, la conducta punible en cita, encuentra equivalencia típica en el artículo 376 del Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, así:
ARTÍCULO 376.- TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se colige entonces, que el injusto atribuido a YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA en el Reino de España, está tipificado penalmente en nuestro país, y sancionado con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año. Por tanto, el presupuesto de la doble incriminación se satisface.
Ahora bien, respecto de este tópico, cabe mencionar que se equivoca el Delegado del Ministerio Público cuando afirma que «el hecho que motiva la solicitud de extradición (…) tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años»36, pues esta preceptiva corresponde a lo normado en el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, que no rige para el presente asunto pues, tal y como fue conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, al caso sub examine le es aplicable la Convención de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio, mismos que establecen que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año.
Lo anterior, tal y como lo explicó la Sala en providencia CSJ AP3872 – 2015:
…para el caso, el Código de Procedimiento Penal tiene un carácter supletorio, razón por la cual deben aplicarse las normas de esa codificación que no se opongan al referido instrumento internacional, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley 906 de 2004, que prevé que «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley».
6. Decisión judicial proferida por el Estado requirente (sentencia o mandamiento de prisión).
En el artículo 8° del Convenio de Extradición norma lo siguiente:
Artículo 8°. La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes:
1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia de la sentencia.
2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. (Negrilla fuera de texto)
En el presente trámite, YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA es requerida en extradición por el Gobierno de España, para el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en su contra, el 15 de marzo de 2010, por la Sección 2° de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Barcelona, Juzgado de Instrucción Número 1 de Sabadell, con ejecutoria 111/10 del 23 de diciembre de 2010, tras ser hallada penalmente responsable de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas), tal como consta en el fallo condenatorio allegado al expediente.
Esta determinación, contrario al dicho del abogado defensor de GARCÍA CARDONA, sí cumple con las precisiones exigidas por el Tratado que rige este trámite pues, sintetiza de manera clara y detallada los antecedentes de hecho, la identificación e individualización de la implicada, los hechos probados, los fundamentos de derecho, la valoración de las pruebas y la calificación jurídica de la conducta.
Aunado a lo anterior, se ofrece necesario manifestar que no es posible acometer la censura y cuestionamiento sobre «la inocencia» de la requerida, debido a que ese asunto incumbe de manera exclusiva al juez natural de YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA de modo que, solo en el escenario de la competencia del juez extranjero podía proponerse y debatirse ese aspecto. Se enfatiza, el compromiso penal de la solicitada en los hechos que sustentan el pedido de extradición, son cuestiones que no pueden ser objeto de valoración específica por parte de esta Corporación, ya que, la labor en esta materia, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de los presupuestos legalmente establecidos para la eventual concesión de la extradición.
En conclusión, la determinación dictada por la autoridad judicial del Gobierno del Reino de España, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica cumplido también este condicionamiento.
7. Causas de improcedencia.
Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos consagran como motivos de improcedencia de la extradición: (i) que la persona haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, (ii) que la acción penal o la pena se hallen prescritas según las leyes de dicho país, y (iii) que la petición se eleve por delitos políticos o conexos con ellos.
En primer lugar, se tiene que no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que GARCÍA CARDONA esté siendo investigada o haya sido juzgada en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún que haya sido absuelta por los mismos, hipótesis que tampoco ha informado el país requirente, la ciudadana solicitada o su abogado defensor.
De otra parte, en cuanto a la exigencia relativa a que la acción penal o la pena no se hallen prescritas, deben considerarse, como lo establece la Convención, las reglas de este país, pues según el artículo 4º, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos:
Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.
Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.
Así, en este caso, YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA fue condenada el 15 de marzo de 2010, por la Sección 2° de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Barcelona, Juzgado de Instrucción Número 1 de Sabadell, Sumario No. 2/08, a la pena de siete (7) años y cuatro (4) meses de prisión como autora responsable de delito contra la salud pública, tal como se corrobora en la sentencia allegada por vía diplomática por la Embajada de España, la cual adquirió firmeza mediante auto ejecutoria 111/10, Rollo de Sala No. 9/09, expedido el 23 de diciembre de 2010).
De conformidad con el artículo 89 del Código Penal colombiano «la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años (…)», es decir, que conforme a nuestro ordenamiento procesal, la sanción penal impuesta en la sentencia condenatoria señalada aún no se encuentra prescrita por lo que no se advierte alguna causal de improcedencia que impida conceptuar de manera favorable la extradición solicitada.
Por último, el delito tráfico de estupefacientes no es de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición de que trata el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso.
En estas condiciones, como lo señaló el Delegado del Ministerio Público, se satisfacen los presupuestos normativos previstos en la legislación nacional y en el instrumento internacional que regula el trámite para acceder a la solicitud de extradición.
8. Aclaraciones finales.
La Corte considera pertinente, en orden a proteger los derechos fundamentales de la requerida, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA, advierta al Estado solicitante garantizarle a ésta la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando la extraditada sea liberada por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón del cargo que motivó la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que la solicitada no sea juzgada por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas de las impuestas en la condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
Así mismo, debe condicionar la entrega de GARCÍA CARDONA a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena no trascienda de su persona y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Además, que no puede ser condenada dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que, deberá computarse el tiempo que la requerida ha permanecido privada de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
9. Concepto.
Conforme a lo anterior, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA, de anotaciones conocidas en el curso de esta actuación, formulada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia, mediante las Notas Verbales Nros. 120, 123 y 166 del 2 y 3 de marzo y 6 de abril de 2015, para el cumplimiento de la pena impuesta por la Sección 2° de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Barcelona, Juzgado de Instrucción Número 1 de Sabadell, Sumario No. 2/08, según los motivos que anteceden.
Ello, por cuanto encuentra satisfechos los requisitos señalados en el Tratado de Extradición entre Colombia y España de 1892 y su Protocolo Modificatorio adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobados por las Leyes 35 de 1892 y 876 de 2004, en su orden.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto a YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA y demás intervinientes.
Devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folio 36.
2 Ibíd. Folio 64.
3 Ibíd. Folios 50.
4 Ibíd. Folios 8 – 9.
5 Ibíd. Folios 79 – 84.
6 Ibíd. Folios 86 – 87.
7 Ibíd. Folio 125.
8 Cuaderno Corte. Folios 1 – 2.
9. Ibíd. Folio 6.
10 Ibíd. Folio 10.
11 Ibíd. Folio 14.
12 Ibíd. Folios 18 – 27.
13 Ibíd. Folios 37 – 45.
14 Ibíd. Folio 104.
15 Ibíd. Folio 56.
16 Ibíd. Folio 61.
17 Ibíd. Folios 50 – 63.
18 Ibíd. Folios 64 – 74.
19.Carpeta Original. Folios 37 -38.
20 Ibíd. Folios 41 – 50.
21 Ibíd. Folios 51 – 56.
22 Ibíd. Folios 59 – 62.
23 Ibíd. Folio 66.
24 Ibíd. Folio 126.
25 Ibíd. Folio 127.
26 Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España. Artículo 2. «Los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización».
27 Carpeta Original Folio 64.
28 Aunque en la Nota Verbal No. 120 del 2 de marzo de 2015 se consignó que el número de cédula de la requerida era 71.954.331, en la Nota Verbal No. 123 del 3 de marzo de 2015, la Embajada de España corrigió tal información y aseveró: «se comunica que por error en la Notificación Roja de INTERPOL (con No. De control A-10084/12-2014) se reseñaba como número de la cédula de ciudadanía 71.954331. Por Adenda/corrigenda No. A-10084/12-2014.20150225 de fecha 25 de febrero de 2015 es (sic) ha confirmado que su número correcto de cédula de ciudadanía es el 41.954.331, lo que también se ha constatado mediante copia de su ficha de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia». (Subrayas propias de la Sala). Folio 64.
29 Ibíd. Folio 7.
30 Ibíd. Folios 86.
31 Ibíd. Folio 87.
32 Ibíd. Folios 79 – 84.
33 Ibíd. Folio 10.
34 Ibíd. Folios 42 – 43.
35 Ibíd. Folios 52 – 53.
36 Ibíd. Folio 56.