SP4323-2015(44866)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

SP4323-2015  

Radicado N° 44866.  

Aprobado acta No. 134.  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos  mil quince (2015).   

V I S T O S  

Se examina en sede de casación la sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Cali,  el 29 de junio de 2014, confirmatoria, con modificaciones en el monto  de  pena,  de  la emitida el 8 de abril de 2013, por el Juzgado Diecinueve Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  esa  ciudad,  en la cual se  condenó  a  MACH,  a  la pena principal de 192 meses de prisión, como autor de  los  delitos de acto sexual violento, en concurso homogéneo sucesivo y a la vez  heterogéneo  con  el  delito  de  incesto.   Allí mismo se decretaron las  sanciones  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  por  un  lapso  igual  a  la  de  la pena principal, y la  inhabilidad  para  el  ejercicio  de la patria potestad, por un término de diez  años;   de  igual  manera,  se  negaron  al  procesado  los  subrogados  de  la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la   pena   y   prisión  domiciliaria.   

H    E   C   H   O  S   

Dado el cambio comportamental de su hija MCG,  quien  a  la  sazón  descontaba  quince  años de edad, su madre, NAG, decidió  confrontarla,  hasta  obtener como respuesta que MACH, esposo de esta y padre de  aquella,  la  venía  sometiendo  a  vejámenes  sexuales desde el mes de enero,  hasta  abril  de  2009,  en  hechos  que  se  ejecutaron  en  el  interior de la  residencia  común,  ubicada  en el barrio (…) de la ciudad de Cali, Valle del  Cauca,  por cinco ocasiones y aprovechando que la progenitora de la joven salía  a laborar.   

DECURSO   PROCESAL   

Cumplida  la orden de captura solicitada por  la  Fiscalía,  el 2 de mayo de 2009 tuvo lugar la audiencia de legalización de  la  misma,  ante  el  Juzgado  16  Penal  Municipal  con funciones de Control de  Garantías  de  Cali.  Allí  mismo  se imputó a MACH, el delito de acto sexual  violento,  agravado  por  los  numerales  2  y  7 del artículo 211 del C.P., en  concurso  homogéneo  sucesivo; en concurso heterogéneo con la conducta punible  de incesto. El imputado no se allanó al cargo.   

En  curso  de  la  respectiva  audiencia, se  impuso  a CH medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  de reclusión.   

El escrito de acusación fue presentado el 28  de  mayo  de  2009. Consecuentemente, el 13 de agosto siguiente, ante el Juez 19  Penal  del  Circuito  de  Cali, se llevó a cabo la audiencia de formulación de  acusación,  en  la  cual  se endilgó a MACH, el delito de acto sexual violento  agravado,  pero  solo  por  la  circunstancia  determinada en el numeral 2° del  artículo  211  del  C.P., en concurso homogéneo sucesivo; a la vez en concurso  heterogéneo con el punible de incesto.   

El  26  de  agosto  de  2009,  tuvo lugar la  audiencia preparatoria.   

Los  días  9  de  diciembre  de 2009; 10 de  febrero  y  6  de  julio  de  2011; y 25 de abril y 28 de noviembre de 2012, fue  realizada  la  audiencia  de  juicio  oral,  al  final de la cual el funcionario  judicial anunció sentido de fallo condenatorio.   

El  8  de  abril  de  2013,  se  realizó la  audiencia  de  lectura de la sentencia condenatoria de primera instancia, a cuya  terminación  la defensa interpuso el recurso de apelación, que dentro de los 5  días siguientes sustentó por escrito.   

Finalmente,  el  24  de  junio  de 2014, fue  leída    la    sentencia    de    segundo   grado,   la   cual   confirmó   la  condena      -aunque rebajo la pena al eliminar la agravante  despejada  para  el  concurso  homogéneo de delitos de actos sexual violento- y  por  ello  motivó  el  extraordinario  recurso  de  casación presentado por el  defensor  del  procesado,  que  ahora se analiza en su adecuada fundamentación.   

SÍNTESIS  DE   LA  DEMANDA   

    

1. Cargo Primero (principal).     

Lo  enfila el demandante dentro de la causal  de  anulación establecida en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906  de   2004,   “por   violación   al  Principio  de  Congruencia  entre  la  acusación  que hizo la Fiscalía 167 Seccional de Cali,  adscrita   al   CAIVAS,   el   13   de   agosto   de   2009   y   la   sentencia  condenatoria”.   

En   aras  de  precisar  su  crítica,  el  demandante  transcribe en su integridad lo consignado por la Fiscalía a modo de  acusación en la correspondiente audiencia.   

De  ello extracta que la Fiscalía presentó  como  ocurridos,  tres  hechos  diferentes  referidos  a:  penetración por vía  vaginal;  actos libidinosos sobre el cuerpo de la afectada; y, acceso carnal por  vía anal.   

Esos  hechos, acota, fueron calificados como  acto  sexual  violento,  conforme  lo  estipulado  sobre  el  particular  por el  artículo  206  del  C.P., agravado de conformidad con lo expuesto en el numeral  segundo  del  artículo  211  ibídem, en concurso heterogéneo con el delito de  incesto.   

A   renglón   seguido,   transcribe   el  casacionista  lo dicho por la Fiscalía, en su totalidad, como alegato de cierre  del  juicio,  para  de  ello concluir que jamás “se  refirió   al   tipo   penal   por   el   cual   solicitaba  condena”.  Pese  a  ello, continúa, el juez de conocimiento condenó por  el  concurso  homogéneo sucesivo de delitos de acto sexual abusivo, en concurso  a la vez heterogéneo con el punible de incesto.   

Después, el recurrente aborda el examen del  principio  de  congruencia,  derivando  del  mismo  que  la  obligación  de  la  Fiscalía  de  detallar  la  denominación  jurídica  de las conductas, no solo  opera  en  el  escrito  de acusación y consecuente audiencia de formulación de  esta, sino que remite a los alegatos conclusivos del juicio.   

Entonces, acota, si la Fiscalía estableció  tres  hechos  relevantes  en  la  acusación (penetración vaginal, penetración  anal  y  actos  libidinosos),  no  es  posible  establecer congruencia cuando la  Fiscalía   en   el   alegato   de  cierre  se  refiere  de  manera  general  al  comportamiento del acusado.   

Seguidamente, el impugnante trae a colación  jurisprudencia  proferida  por  la  Sala respecto del principio de congruencia y  ello  lo  compagina con la transcripción de lo consignado en el fallo de primer  grado  acerca  de  la  conducta por la cual solicitó condena la Fiscalía, para  contradecir  que  de  verdad,  como lo sostiene el fallador, esa solicitud fuese  dirigida al delito de acto sexual violento.   

El  sentenciador,  añade  el  casacionista,  suplió  a  la  Fiscalía en la obligación de detallar de forma circunstanciada  los  delitos  por  los  cuales  solicitó  condena,  pasando  por alto lo que al  respecto consagra el artículo 448 de la Ley 906 de 2004.   

Así mismo, agrega el demandante, en el fallo  de  segundo grado se pasó por alto examinar oficiosamente el dicho principio de  congruencia.   

Entiende  el  impugnante  que el fallador de  primer    grado    vulneró    el    principio   de   congruencia   –y  por  ese camino el debido proceso y  derecho  de  defensa-  cuando  decidió  condenar por seis delitos, aplicando la  consecuente  pena  por ese concurso, sin tener en cuenta que dichas conductas no  fueron  objeto  de  acusación y tampoco sobre ellas pidió condena la Fiscalía  en el alegato de cierre.   

Pide,   en   consecuencia,   “declarar      fundada     la     causal     invocada”.   

    

1. Cargo segundo (primero subsidiario).     

Lo radica el demandante por la vía indirecta  del error de hecho por falso juicio de existencia.   

A  fin  de  precisar  el  cargo,  parte  por  señalar  cómo  en  la  audiencia  preparatoria  la Fiscalía pidió recoger el  testimonio  de  la  médico  forense  Dineth Lucía Andrade, quien efectivamente  acudió  al juicio oral y allí declaró acerca de la experticia practicada a la  víctima,  validando  el  informe que se le puso de presente y sirvió de base a  la  opinión  pericial,  en el cual se advierte que la menor refirió haber sido  penetrada, vía vaginal, por su padre.   

Empero, afirma el casacionista, la menor dijo  algo  bien  distinto  ante  la psicóloga forense, pues, según lo narrado en el  juicio  por  la  profesional  Francia  Elena  Salcedo,  la  víctima referenció  agresiones sexuales que nunca representaron acceso carnal.   

Añade   el   recurrente  que  al  informe  psicológico  se  anexó el formato de entrevista con la menor, destacando cómo  apenas  discurrieron  26  horas  entre  el  momento  en  que  el médico legista  realizó   la   valoración   sexológico   y  la  entrevista  surtida  ante  la  psicóloga.   

Sostiene  el  demandante  que los falladores  omitieron  referirse  a  lo referido por la menor ante la médica legista Dineth  Lucía  Andrade,  con  lo  cual  pasaron  por  alto  las  normas  que regulan la  apreciación   del   testimonio,  en  tanto  “…la  víctima  de  abusos sexuales debido a las consecuencias por el impacto del acto  que  se  le  causa  en  su memoria, convierte su versión en altamente creíble.  Pero   también   puede   ocurrir,   que  el  menor  víctima,  sea  fácilmente  sugestionable      o     carecer     de     pleno     discernimiento”.   

La  trascendencia  de lo sucedido, estima el  impugnante,  remite  a  que  con  la  prueba omitida se determina cómo la menor  afectada  brindó  versiones  diferentes  respecto de los agravios padecidos, lo  que ha de servir de base para determinar su credibilidad.   

No  hace  el casacionista, en este acápite,  ninguna solicitud en particular.   

    

1. Cargo tercero (segundo subsidiario).     

También por el camino indirecto del error de  hecho,  pero  ahora  dentro  del falso juicio de identidad por cercenamiento, el  recurrente   significa   que  los  falladores  dejaron  de  considerar  tópicos  centrales   de   lo   referido   en  su  declaración  por  NAGL,  madre  de  la  víctima.   

En  particular,  destaca  el  impugnante que  durante  su  narración,  ocurrida  en  curso  del  juicio,  la referida testigo  advirtió    que    su    hija    le    confió    haber    sido    “violada   completamente”   por   el  acusado.   

Esa manifestación, destaca, se compadece con  lo   narrado   por   la   afectada   a   la   médica   forense   Dineth  Lucía  Andrade.   

Si  ello  es  así, acota, no puede el A quo  sostener  que  las  exposiciones  de  la madre de la afectada y las psicólogas,  representen  fiel reflejo de “aquellas quejas que la  joven MCG realizó”.   

Asevera el demandante que el cercenamiento de  lo  expresado  por  la  testigo  NG,  condujo  a  que  errara  el fallador en su  apreciación  del  conjunto  probatorio  y,  por  ende,  dejara  de verificar la  mendacidad  de  lo  dicho por la ofendida a la psicóloga Francia Elena Salcedo,  referido  a  que su padre apenas ejecutó sobre ella actos libidinosos ajenos al  acceso carnal.   

A  ello  se suma, agrega el casacionista, la  retractación  realizada  por  la  menor  ante  la  psicóloga  Genny  Elizabeth  Apráez.   

De  haber considerado las instancias en toda  su  integridad lo dicho por la madre de la menor, señala el demandante, habría  colegido  que  efectivamente la retractación de la menor deriva no del deseo de  ayudar    al    acusado,    sino    de    los    sentimientos    “desviados”  en  la  relación  con  el  padre, como así lo sostuvo la psicóloga en cuestión.   

Mucho  más,  acota, si la misma madre de la  menor  acepta  que  le  pidió  mentir  a  esta  para  satisfacer  sus deseos de  venganza,  aunque  advirtió  que lo dicho por su hija inicialmente obedece a la  verdad.   

Eso  que  inicialmente  sostuvo la víctima,  añade  el  casacionista, es precisamente que se presentó un acceso carnal y no  simples  actos  sexuales,  aunque  no  existe  certeza  de  cuándo  mintió  la  afectada,  dado  que  las  instancias  no  analizaron  en  toda su extensión lo  narrado por NAG.   

Concluye  significando el recurrente, que se  erigen dudas acerca de la responsabilidad del procesado.   

    

1. Cargo Cuarto (tercero subsidiario).     

En  la  misma  senda  del error de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  dice  el  demandante  que  se cercenó el informe  pericial  rendido  por la perito psicóloga Genny Elizabeth Apráez Villamarín,  respecto de la entrevista rendida por NAGL.   

En  sustento de lo controvertido, señala el  recurrente  que la profesional de la psicología se valió, en aras de rendir su  informe,  de  entrevistas  practicadas  a  la  víctima  por  ella y la también  psicóloga   Francia   Elena  Salcedo,  el  informe  médico  sexológico  y  la  entrevista  recibida  a la madre de la menor. Ese informe rendido por la perito,  agrega,  fue ingresado expresamente como evidencia en curso del juicio oral, por  lo   que  debe  concluirse  que  contó  como  insumo  con  las  entrevistas  en  cuestión.   

Incluso  la entrevista brindada por NAG ante  la  psicóloga,  añade  el  impugnante,  fue  puesta  de presente a esta por la  Fiscalía  cuando  la  interrogó  en  curso  del juicio oral, reconociendo ella  haberla rendido.   

De  haber  tomado  en  consideración  los  juzgadores  dicha  entrevista,  refiere el demandante, habrían advertido que la  madre  de  la menor significa cómo esta le confió haber sido accedida por vía  vaginal,  y  aseveró  creer  que las relaciones habían sido consentidas por la  afectada  y  buscó  con la acusación “separarme de  mi esposo”.   

Así, colige el recurrente, de no omitir los  juzgadores  lo  dicho  por  la  entrevistada,  hubiesen  verificado que desde un  comienzo  se  perfilaban  consentidas  las  relaciones  sexuales, ratificando lo  señalado  por  la  menor en su retractación, confirmado en su veracidad por la  psicóloga Genny Elizabeth Apráez Marín.   

    

1. Quinto cargo (cuarto subsidiario).     

Sin  abandonar la senda indirecta del error  de  hecho,  pero  ahora  dentro del acápite del falso raciocinio, el impugnante  dice  que  los falladores pasaron por alto las reglas de la sana crítica cuando  valoraron  los testimonios periciales rendidos por las psicólogas Francia Elena  Salcedo y Genny Elizabeth Apráez Villamarín.   

Luego de citar con amplitud lo referido por  cada  una  de  las  peritos  en el respectivo dictamen rendido durante el juicio  oral,  el demandante advierte que las instancias “se  apartaron  de  las  reglas  de  la  sana crítica al desconocer las reglas de la  lógica”,   cuando  desconocieron  la  justeza  del  dictamen  rendido  por  la  perito  Genny  Elizabeth,  en  tanto “las  versiones  de la menor víctima MCG, debe resultar excluyentes  una  de  otra,  si en cuenta se tiene el contexto es contrapuesto en su esencia,  respecto  una  de  otra,  siendo  imposible  de  esta manera, una conclusión de  certeza sobre la conducta acontecida”.   

Agrega      que     “riñe     con     la    sana    crítica    testimonial”,  que se estime verosímil lo dicho por la menor ante una de las  profesionales  de la psicología y no ocurra igual con lo expresado en similares  circunstancias ante la otra.   

Añade  el  recurrente  que  el  quebranto  “al  principio  de  la  sana  crítica”,  deriva  de  la  existencia  de  otros  elementos de juicio que  corroboran  lo  expresado  por  la  víctima  en  la retractación, para lo cual  procede     a     realizar    su    particular    valoración    del    conjunto  probatorio.   

De  ese análisis concluye el impugnante en  que  no  existe  conocimiento  más  allá  de toda duda acerca de la existencia  material de las conductas atribuidas al acusado.   

En  un  acápite diferente al de los cargos  planteados,  el  casacionista  entroniza  sus peticiones que, respecto del cargo  principal,  buscan  la  absolución  del acusado por haberse vulnerado el debido  proceso  y el derecho de defensa; y, atinente a los cargos subsidiarios, demanda  similar  efecto  en  lo  que  toca  con los cinco delitos en concurso homogéneo  sucesivo de acto sexual violento.   

AUDIENCIA   DE  SUSTENTACIÓN   ORAL   

    

1. El demandante.     

Aseveró que nada nuevo tiene para agregar o  modificar  a lo consignado en los cargos, razón por la cual apenas advierte que  sus pretensiones siguen en pie.   

2. La fiscalía.  

En primer término, se refiere al cargo que  por  vulneración  del  principio  de  congruencia  postuló el demandante, para  señalar  que  respecto del tema de consonancia fáctica y jurídica la Corte no  ha  sentado  una  postura pacífica, aunque se verifica que el apartado fáctico  es  inmodificable  desde  la  acusación,  si bien reciente decisión de la Sala  remite ese momento a la formulación de imputación.   

Para el caso concreto, acota la funcionaria,  los  hechos permanecieron inmodificables desde la imputación hasta el fallo, no  obstante  algunas  variaciones introducidas en la formulación de acusación que  finalmente no fueron tomadas en cuenta por los sentenciadores.   

Atinente  a  la  crítica  del  recurrente  referida  a  que  el  Fiscal del caso no estableció en el alegato de cierre del  juicio  oral  el  delito  por  el  cual  pedía  condena,  la  representante del  organismo  investigador  elabora una disertación constitucional relacionada con  el  rol  del  fiscal y el del juez en el tipo de proceso contenido en la Ley 906  de  2004,  para  de ello concluir que una vez formulada la acusación, el fiscal  adopta  la  condición  de  parte,  en  cuya  consecuencia  es  al  juez a quien  corresponde  decidir  el  litigio  en  seguimiento  de los postulado de justicia  material dispuesto en la Carta Política.   

Por  ello,  agrega,  el  juez  dentro de su  facultad  decisoria,  no solo adopta criterios de imparcialidad e independencia,  sino  de  “integralidad”,  en  virtud  de  lo  cual  puede  resolver ampliamente el litigio, con base en lo  demostrado  durante el juicio, así el fiscal no hubiese precisado el delito por  el  que  solicita  condena  (los  hechos y su configuración jurídica ya están  plasmados   en   la   imputación   y   en   la  audiencia  de  formulación  de  acusación).   

De  otro  lado,  respecto de los cargos por  errores  de  hecho,  la  funcionaria  significa  que  los  mismos  se contraen a  criticar   que   no   hubiesen   tomado  en  consideración  los  falladores  la  retractación de la menor víctima.   

No obstante, reflexiona, ello es ajeno a la  realidad,  puesto  que  ambas  instancias examinaron de forma amplia y detallada  dicha  retractación,  solo  que  no dieron credibilidad a la misma, conclusión  que  derivó  consecuencia de verificar el conjunto probatorio y, en particular,  lo  expresado  por  la  sicóloga  adscrita  a Medicina Legal, referido a que la  afectada no estaba en capacidad de consentir una relación sexual.   

Pide, acorde con lo anotado, que no se case  el fallo atacado.   

    

1. El Ministerio Público.     

Luego  de  delimitar  en  qué  consiste el  principio  de  congruencia,  para  cuyo efecto se valió de jurisprudencia de la  Corte,  significa  que  la  Fiscalía  actuó dentro de los cauces legales, como  quiera  que  en  la  acusación  detalló  cometidos los delitos de acto sexual,  agravado,  e  incesto,  y fue por dichas conductas punibles que se emitieron las  condenas.   

Añade,  para  contestar al demandante, que  los  alegatos  de  cierre  del  juicio  oral  no  hacen  parte  del principio de  congruencia,  ni  son  vinculantes  para el juez. Por ello, no debe prosperar el  cargo.   

Referido  al  segundo  cargo, que define un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  remitido a la omisión en  considerar  el testimonio de la perito forense y el informe médico sexológico,  sostiene  el  procurador  que  los  falladores  examinaron  los  medios  legal y  oportunamente  recaudados, sin que tenga trascendencia el dictamen en cuestión,  habida  cuenta que la condena operó por el delito de actos sexuales violentos y  no por acceso carnal.   

En  lo  que  toca con el cargo tercero, que  dice  cercenado  el  testimonio de la madre de la víctima, el representante del  Ministerio  Público  destaca  cómo  NAG, se limitó a narrar lo que su hija le  confió  y  ello  fue  ratificado  con  sus varias atestaciones e incluso con lo  expuesto por la menor desde un principio.   

Es  por lo anotado, afirma, que el cargo no  puede prosperar.   

El   cargo   cuarto,   que   critica   el  cercenamiento  del  dictamen  pericial,  lo  aborda  el  Procurador  a partir de  advertir  que  si  bien, la víctima se retractó de lo dicho inicialmente, para  agregar  que  fue  objeto  de  acceso  carnal pero consentido, ello no condujo a  desnaturalizar  su dicho inicial, en tanto, el juzgador lo estimó más creíble  y atribuyó a un sentimiento de culpa el cambio de versión.   

Entonces,  colige, evidente que el fallador  sí  examinó  el  peritaje y asumiéndose más creíble la inicial atestación,  ningún   yerro  es  dable  exponer,  razón  que  conduce  a  solicitar  la  no  prosperidad del cargo.   

Acerca  del  cargo  quinto, que consigna un  yerro  de  raciocinio, el agente del Ministerio Público observa que en Colombia  no  existe un sistema tarifado de análisis probatorio, por virtud de lo cual el  fallador  efectuó  un  examen conjunto de los distintos medios allegados, hasta  concluir  en  el  convencimiento  más  allá  de  toda  duda razonable sobre la  responsabilidad  del  acusado, en verificación que incluyó la retractación de  la menor, estimada carente de crédito.   

Como el demandante no demostró algún vicio  valorativo,  termina  diciendo  el  Procurador, debe desestimarse el cargo y, en  general, no casar la sentencia.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

La  Sala  debe  precisar  que  en  uso  del  principio  de  prioridad,  analizará  en primer lugar el cargo de congruencia y  después  examinará  cada  una de las causales de violación indirecta aducidas  por el recurrente.   

     

a. Cargo primero (principal).     

En aras de determinar adecuadamente el tema  de  discusión  y la naturaleza del vicio, la Sala examinará en primer lugar la  esencia  y  finalidades  de la formulación de acusación, para después abordar  el caso concreto.   

    

1. La acusación, importancia y efectos.     

De  manera  amplia  y  reiterada la Sala ha  verificado  la  importancia del hito procesal condensado, como acto complejo, en  el  escrito  de  acusación  y  la  consecuente  audiencia de formulación de la  misma,  en  el  entendido  que  su  trascendencia  se  representa capital dentro  del   esquema  de  la  Ley  906  de  2004  -como así ocurre también, cabe  aclarar,  en  sede de Ley 600 de 2000-, en tanto, resume la pretensión punitiva  del  estado,  en  cabeza  de la Fiscalía, dentro de unos derroteros fácticos y  jurídicos  concretos  que  se  determina  indispensables para el desarrollo del  juicio  y  obligan,  en  respeto  del  debido  proceso  y el derecho de defensa,  completa claridad y precisión.   

Huelga  anotar  que  dentro  del  concepto  antecedente-consecuente  o  de  compartimientos  estancos  que  signa el proceso  penal,  la  acusación  perfeccionada se define obligada para la iniciación del  juicio,  a la manera de entender que si esta no se realiza o su materialización  comporta  vicios  ostensibles,  no  cabe  continuar  con el trámite y el único  remedio jurídico factible lo es la nulidad.   

Sobre  el particular, en reciente decisión  esto          acotó         a         Corte1:   

CARACTERÍSTICAS  DE  LA  FORMULACIÓN  DE  ACUSACIÓN EN EL SISTEMA ACUSATORIO COLOMBIANO   

No  sobra  recalcar,  en primer lugar, que  parece   existir   consenso   acerca   de  la  función  tanto  sustantiva  como  instrumental  que  en  el  sistema  consagrado por la Ley 906 de 2004, cumple la  formulación  de  acusación,  en  cuanto, además de representar la pretensión  punitiva  del  Estado, decantada por la Fiscalía General de la Nación, implica  la iniciación de la fase enjuiciatoria.   

Es, así, por virtud de la formulación de  acusación   que   dentro  del  postulado  adversarial  se  traba  la  relación  contenciosa  entre  la  Fiscalía  y la parte representada por el procesado y su  defensor,  facultando  el  proceso de partes que surge de los cargos en concreto  presentados   por  la  Fiscalía,  además  del  correspondiente  descubrimiento  probatorio  a  partir del cual se trata de materializar el principio de igualdad  de armas.   

Ese acto de acusación, en la legislación  colombiana,  opera  complejo, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, pues,  demanda,  a  manera  de requisito de validez, que previo a la celebración de la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  se  presente  por  la Fiscalía un  escrito  de acusación que contenga aspectos básicos referidos a las partes, la  delimitación  fáctica  de lo ocurrido, así como su denominación jurídica, y  el  anexo  que contiene la relación completa e identificación de los elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física e informes que ha recolectado en su  labor investigativa la Fiscalía.   

(…)  

El  examen  de  lo contemplado en el Libro  III,  Titulo  l  de  la Ley 906 de 2004, permite advertir que ese control debido  adelantar  por el Juez de Conocimiento en Colombia (en otras latitudes, donde la  verificación  es  formal  y  material,  se  adscribe  al  juez  de  garantías,  precisamente  porque  se  entiende que no será éste, sea que se acepte o no la  acusación,  quien  adelantará  eventualmente  el  juicio), opera apenas formal  –de esta manera sucede en  Chile,  para  citar  apenas  un  ejemplo cercano- sin que se verifiquen aspectos  tales  como  la contundencia de las pruebas, su legalidad o las posibilidades de  que se pueda obtener condena.   

En este sentido, el artículo 339 de la Ley  906  de 2004, acerca del trámite de la audiencia de formulación de acusación,  estatuye:   

“Abierta  por  el  juez  la  audiencia,  ordenará  el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá  la  palabra  a  la  Fiscalía,  Ministerio  Público y defensa para que expresen  oralmente  las  causales  de  incompetencia,  recusaciones,  nulidades,  si  las  hubiere,  y  las  observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los  requisitos  establecidos  en  el  artículo  337,  para que el Fiscal lo aclare,  adicione o corrija de inmediato.   

Resuelto lo anterior concederá la palabra  al Fiscal para que formule la correspondiente acusación.   

El juez deberá presidir toda la audiencia  y  se requerirá para su validez la presencia del Fiscal, del abogado defensor y  del  acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente  a su traslado.   

También  podrán  concurrir el acusado no  privado  de  la  libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte  la validez.”   

Sobra anotar que los requisitos consagrados  en  el  artículo  337,  al que alude la norma citada, son enteramente formales,  evidenciándose  inconcuso  que  de  ninguna forma el Juez de Conocimiento puede  adelantar   la  tarea  de  controvertir  los cargos en su esencia, ni mucho  menos,  verificar  el contenido, legalidad o alcance de los elementos materiales  probatorios,  evidencia  física  o  informes  allegados por la Fiscalía, entre  otras  razones,  porque  el  anexo  que  se  pide al funcionario encargado de la  investigación  no  representa allegar efectivamente esos medios suasorios, sino  relacionarlos  e  identificarlos, dado que, a renglón seguido, la defensa o los  demás   intervinientes   podrán   pedir  al  juez  que  ordene  dejar  conocer  específicamente uno o varios de los elementos referenciados.   

Las  partes  e  intervinientes,  a su vez,  sólo  pueden  hacer  pronunciamientos  o solicitudes relacionados con el inicio  del  descubrimiento  probatorio;  la  existencia  de  causales  de  impedimento,  incompetencia     o    nulidades    –también   se   faculta   a  la  Fiscalía  para  que  solicite  la  acumulación  de  causas por conexidad, acorde con el artículo 51 de la Ley 906  de  2004-;  o  la  necesidad  de  que la Fiscalía aclare, adicione o corrija el  escrito  de  acusación,  si  no  cumple  con los presupuestos consagrados en el  artículo 337.   

Esa limitada posibilidad del juez y de las  partes  no  sólo  deviene de lo contemplado en el Título l del Libro III, sino  que   se  asume  consecuencia  de  hacer  radicar  el  control  en  el  Juez  de  Conocimiento  que  ha  de  adelantar hasta su final el juicio, dada la imperiosa  necesidad  de  hacer valer en toda sus extensión el principio de imparcialidad,  pues,  sobra  anotar,  mal  puede  conservarse el mismo cuando el funcionario ha  abordado  de  lleno  y  por anticipado el examen de los elementos de juicio y su  eficacia probatoria.   

Ahora  bien,  el que en Colombia esa etapa  intermedia     o     de     control     de     la     acusación    –que, por lo demás, opera mixta, pues  no   implica   apenas  la  verificación  de  los  aspectos  formales,  sino  la  depuración   del   proceso   y  el  primer  momento  fuerte  de  descubrimiento  probatorio-   no  apareje la intervención del juez en aspectos materiales,  de  ninguna  manera  significa  que  su  importancia  es  menor  o  demediada, a  diferencia,  por  ejemplo,  del  papel  trascendente que juega la resolución de  acusación en el trámite regido por la Ley 600 de 2000.   

Acerca   de   la   trascendencia  de  la  resolución  de  acusación  y  la  claridad y precisión que deben contener los  cargos,  dada  la  prevalencia  del  principio de congruencia, dijo la Corte, en  sede  del  sistema  mixto  o de tendencia acusatoria2:   

“Como es ampliamente conocido, el Código  de   Procedimiento   Penal   que   hoy   rige   no   surgió  como  consecuencia  de  una  simple variación  legislativa,  si  no  como  efecto  obligado  del  cambio  de Constitución  Política,  en  donde  se dio un  giro  importante  hacia  la  adopción  del  sistema  acusatorio para el proceso  penal,  creando  la Fiscalía General de la Nación y asignándole la misión de  investigar  los  delitos  y  acusar  a  los presuntos  infractores   ante   los   juzgados   y   tribunales  competentes. (Art. 250 de la C. P.)   

De  manera  que es dentro de la filosofía  del  sistema  acusatorio  que se deben interpretar las  normas  del  Código,  muy  especialmente  las que se  refieren  a las responsabilidades propias de los fiscales y de los jueces, tarea  que  no  es  fácil,  como quiera que conlleva todo un  cambio de mentalidad.   

En  desarrollo del mandato constitucional,  el  estatuto  procesal distribuyó las competencias entregando a los fiscales la  misión  de  “investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar”, ante los  jueces  y  tribunales,  a  quienes otorgó la función de juzgar. A partir de la  ejecutoria  de  la resolución de acusación el fiscal adquiere la condición de  sujeto  procesal y pierde la dirección de la investigación. (Art. 444 C. de P.  P.).   

Esto  significa  que  el  fiscal  no puede  pretender  en  la  etapa  del  juicio adicionar la acusación, ya que los cargos  deben  estar formulados en su totalidad en el proveído calificatorio, de manera  que   el  enjuiciado  tenga  la  certeza  de  que  es  exclusivamente de ellos que debe defenderse.   

(…)  

El  marco dentro  del   cual   se  debe  desarrollar  el  juicio  está  determinado  por  la  resolución  de acusación,  en donde el Estado por conducto  del  fiscal  le  indica  al  acriminado cuáles  son  los  cargos  que le formula,  para  que  él  pueda  proveer  a  su  defensa con la  seguridad  de  que  no  va  a ser sorprendido con una  condena  por  hechos o situaciones distintas. De igual  modo,    los    sujetos   procesales   tendrán   en  dicha  resolución  un  punto  de referencia  definido sobre las pruebas que pueden presentar y solicitar en  el  período  probatorio de la causa, las cuales se deben limitar a las que sean  conducentes  y eficaces para corroborar, degradar o desvirtuar la acusación, no  siendo de recibo las que pretendan dar lugar a nuevos cargos.”   

Esa  argumentación construida para la que  se   entendía  tendencia  acusatoria  del  sistema  penal,  cobra  mucha  mayor  relevancia  ahora,  en plena vigencia de la Ley 906 de 2004, pues, no cabe duda,  la   formulación  de  acusación,  en  cuanto  materialización  del  principio  acusatorio  que  consigna  la  específica  pretensión  del  Estado, constituye  piedra  angular  del  juicio,  límite  fáctico  y jurídico a lo que en él se  tabula  y,  desde  luego,  ínsitos  en  su contenido y alcances se hallan caros  derechos  de  las  partes  e intervinientes, entre los cuales destacan el debido  proceso y derecho de defensa.   

Ello  encuentra su expresión más acabada  en  el  principio  de  congruencia,  que  en  clara  articulación práctica del  derecho  de  defensa  propende  porque  al  procesado no se le sorprenda con una  sentencia  ajena  a  los  cargos  formulados y por los cuales adelantó su tarea  defensiva.”   

No  sobra resaltar, de lo transcrito, cómo  la  acusación destaca en su contenido material y procesal, con tan amplio radio  de  acción  que  de ella se exige, cuando menos, absoluta claridad y precisión  en  los  cargos  formulados,  so pena de afectar no solo el derecho de defensa y  debido  proceso,  sino  la esencia misma del trámite, en el entendido que si la  diligencia  comporta  irregularidad profunda, necesariamente, se reitera, afecta  la   totalidad   de   lo   consecuente   y   reclama   como  único  remedio  la  nulidad.   

De  esta manera, a título ejemplificativo,  si  a  la  audiencia no concurre la defensa del procesado, o el fiscal mismo, si  se  trata  de  extremar  el  ejemplo,  ha  de asumirse afectada profundamente su  validez y, en consecuencia, menesterosa de nulidad la actuación.   

En  el mismo sentido, si se tiene claro que  la  diligencia  comporta  una  doble  teleología:  procesal, para dar inicio al  juicio;  y  sustancial,  para determinar en concreto los cargos por los que debe  defenderse  el  acusado  en  juicio;  de  materializarse  un  yerro  que  afecta  profundamente  estas  finalidades  básicas, ha de entenderse fallido el acto y,  consecuencialmente,  digno  de  invalidez para restañar el daño y sus efectos,  de  conformidad con lo que al respecto reclama el artículo 457 de la Ley 906 de  2004.   

Por lo demás, acorde con la jurisprudencia  citada  y  lo  que  la misma Ley 906 de 2004, contempla, aunque la intervención  del  juez de conocimiento es limitada, ello no implica que deba guardar silencio  u  omitir  intervenir  para  verificar  que  la  diligencia cumpla sus cometidos  básicos   y  a  la  vez,  respete  los  mínimos  formales  consagrados  en  la  ley.   

Entre  otras razones, cabe reseñar, porque  precisamente  las  exigencias  formales tienen un claro acento sustancial, en el  entendido  que el escrito ha de consignar los fundamentos fácticos y jurídicos  de  la  acusación,  los datos específicos del acusado o acusados y, en escrito  anexo, el inicio del descubrimiento probatorio.   

Precisamente,  uno de los objetos centrales  de  la audiencia de formulación de acusación, atiende a la necesidad de que se  concreten  y  verifiquen  cubiertas dichas exigencias. Es por ello que, tal como  define  el  artículo  339  de  la  Ley 906 de 2004, se concede la palabra a las  partes,    para    que    expresen    oralmente,   entre   otras,   “las  observaciones   sobre  el escrito de acusación, si no  reúne  los  requisitos  establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo  aclare,       adicione       o       corrija       de      inmediato”.   

Ahora, como se trata de requisitos formales  que  redundan  necesariamente  en  los  fines del acto y, particularmente, en el  debido  proceso y derecho de defensa, la actitud del juez encargado de adelantar  la  audiencia  no puede ser pasiva o meramente expectante, en tanto, su función  primordial  estriba en determinar cubiertos a satisfacción los presupuestos que  lo gobiernan.   

De  esta  manera,  si se halla claro que el  juez  de conocimiento no hace control material pero sí formal de la acusación,  lo  menos  que  puede  esperarse  de  él es que gobierne la diligencia para que  cubra  las  expectativas contempladas en la ley, entre otras razones, se repite,  porque  el  yerro,  confusión,  anfibología  o  limitación  en  el  escrito y  consecuente  formulación  de  acusación, puede derivar en afectación profunda  de garantías o del proceso mismo.   

No  es  apenas  por  mero formalismo inane,  entonces,  que  el  artículo  337  de la ley 906 de 2004, demanda en su numeral  segundo,  que  el  escrito  contenga  “Una relación  clara  y  sucinta  de  los  hechos  jurídicamente  relevantes,  en  un lenguaje  comprensible”,  en tanto, es en este apartado que se  contienen  los cargos -fundamento jurídico y fáctico de la acusación-, de los  cuales debe defenderse en juicio el procesado.   

Cuando se habla de cargos en la acusación,  debería  entenderse  por la Fiscalía, que se trata de condensar en unos hechos  y  consecuente  denominación  jurídica,  la  teoría  del  caso  que  emergió  probable después de adelantar la correspondiente investigación.   

Ello  implica  necesario  que el Fiscal del  caso  asuma  como  propio  su  particular  entendimiento  de  lo  ocurrido  y la  connotación  penal  que  apareja,  para  lo cual, sobraría anotar, es preciso,  indispensable  e  ineludible,  que  en  sus  términos  resuma  en el escrito la  decantación  de  la  investigación,  sin  remisión a pruebas, ni mucho menos,  transcripción      del     contenido     de     las     mismas     –entre   otros   motivos,   porque  el  descubrimiento  probatorio  opera  para las partes y no respecto del juez quien,  por  ocasión  del  principio  de  imparcialidad,  no  debe  conocer el sustrato  probatorio de lo afirmado por el Fiscal-.   

Del  apartado  fáctico  del  escrito  de  acusación,  entonces,  se espera que exprese en lenguaje sencillo, pero claro y  suficiente,  qué fue lo sucedido, dónde y cuándo ocurrió, cómo se presentó  el   hecho   y,   si   se  posee  la  información,  por  qué  se  materializó  este.   

De  ninguna  manera  es  posible  entender  adecuadamente   surtida   una   acusación  que  no  corresponde  al  particular  entendimiento  del  Fiscal  de  lo  sucedido, sino a la transcripción de piezas  probatorias,  en  ocasiones  inconexas o contradictorias, porque allí no existe  una  determinación  precisa  y  expresa  de las circunstancias con connotación  jurídica  que  estima  el  fiscal  configuran el cargo o cargos dignos de dar a  conocer al acusado para convocarlo a juicio.   

Cuando  el escrito de acusación no detalla  de  manera  clara  y  precisa,  sin  lugar  a  equívocos o confusiones, cuáles  específicamente  son  los hechos, junto con su determinación típica completa,  que  el  fiscal  entiende  configuran  los cargos por los que debe defenderse el  acusado,  es  necesario que las partes –o  el  mismo  fiscal,  cuando  advierta  el yerro- acudan al espacio  procesal  ofrecido  en  la  audiencia  de  formulación de acusación en aras de  aclarar, adicionar o corregir lo allí plasmado.   

Pero,   si  las  partes  no  obran  así,  corresponde  al  juez,  por  consecuencia del control formal que habilita la ley  realice  de  la acusación -como quiera que el numeral segundo del artículo 337  de  la  Ley  906  de  2004, consagra perentorio para el escrito de acusación la  relación  clara  y  sucinta  de  los  hechos-,  exigir  del fiscal la necesaria  aclaración,   corrección  o  complementación  que  habilite  cumplir  con  lo  reclamado en la norma.   

Huelga anotar que ello ninguna implicación  formal  o material tiene en el principio de imparcialidad, en tanto, no se trata  de  que  el juez admita o controvierta determinada auscultación de los hechos o  de  su  denominación  jurídica,  sino  de  que  busque  resguardar  la esencia  procesal  y  sustancial de la acusación, a través de la definición de cuáles  son los cargos precisos por los que se llama a juico al procesado.     

1. El caso concreto.     

La  Corte, aunque parezca farragoso, estima  necesario  transcribir  al  detalle,  en  lo  que  interesa  a la discusión, el  contenido  expreso del escrito de acusación, pues, solo de esta manera objetiva  es  factible  verificar si el acto complejo cumplió cabalmente con su esencia y  finalidades.   

El documento reposa de folios 16 a 21 de la  carpeta  N°  1,  y  luego  de  referenciar  los datos de individualización del  acusado,    entroniza    un   acápite   con   el    título   “DE   LA   FORMULACIÓN   DE   IMPUTACIÓN   SIN  ALLANAMIENTO  A  CARGOS”,  destinado  a  referir lo que aconteció en  dicha audiencia preliminar.   

A  renglón  seguido,  en  el  numeral 4°,  rotula   “DE   LOS   HECHOS  FÁCTICOS”, para describir así lo sucedido:   

ESTOS SE RETROTRAEN AL DÍA 26 DE ENERO DE  2009,  CUANDO  LA  SEÑORA  NAG  INFORMA  QUE  EL  13 DE ABRIL DE 2009, LLEGO DE  LABORAR  A ESO DE LAS CINCO DE LA TARDE, AFIRMA QUE CONVIVE CON EL SR. MAC Y QUE  SUE  SPOSO  HA  ESTADO  MUY  CAMBIADO  Y  QUE LLEGA A SU CASA A LAS 5 Ó 6 DE LA  MAÑANA  ALICORADO,  INFORMA  QUE  DICHO CAMBIO TAMBIEN LO HA MANIFESTADO CON LA  NIÑA  Y QUE LE HABIA INFORMADO QUE DE PRONTO LA MENOR SE ENCONTRABA EN EMBARAZO  E  INCLUSO  LE  MANIFESTO  SU  DESEO DE SACAR A LA NIÑA DEL COLEGIO Y A RAIZ DE  ELLO,  LA  DENUNCIANTE  ABORDO  A SU MENOR HIJA Y LE INQUIRIO QUE POR QUE ESTABA  TAN  CAMBIADA Y QUE POR ELLO EL LA IBA A SACAR DEL COLEGIO, POR GROSRA Y PATANA,  INFORMA  QUE  LA  MENOR SE QUEDO CALLADA Y AL INSISTIR CONTINUABA CON SU ACTITUD  PASIVA  Y  SE  PUSO  PALIDA  Y  EMPEZO A LLORAR Y AL INSISTIRLE, LE INFORMA A SU  MADRE  QUE  SU  PADRE  LA  HABIA  VIOLADO  EN VARIAS OCASIONES Y QUE NO LE HABIA  CONTADO  POR  QUE  SU  PADRE  LA  HABIA  AMENAZADO CON MATARLA Y DESPUES MATARSE  EL.   

SE  ALLEGÓ  EL REGSTRO DE NACIMIENTO NRO.  (…)  DE  LA  NOTARIA NICA DEL MUNICIPIO DE SAN CARLOS, ANTIOQUIA ENDONDE (sic)  CONSTA  QUE LA MENOR MCG NACIO EL PASADO 15 DE MAYO DE 1993, ES DECIR CUENTA CON  15 AÑOS DE EDAD.   

SE  PRACTICO  VALORACIÓN  MEDICO  LEGAL  SEXOLOGICA  A  LA  MENOR  MCG EL PASADO 14 DE ABRIL DE 2009 POR PARTE DE LA DRA.  DYNETH  LUCIA  ANDRADE  CALLE,  PROFESIONAL FORENSE ESPECIALIZADO EN DONDE EN LA  ANAMNESIS  REFIERE  LA  MENOR: “MI PADRE MA ME PENETRO POR LA VAGINA EN VARIAS  OCASIONES  EL ME AMENAZABA QUE ME IBA A MATAR Y EN VARIAS OCASIONES ME COGIO POR  EL  CUELLO  CON  LAS  MANOS”. CONCLUYENDO EL EXAMEN: PRESENTA HIMEN FESTONEADO  INTEGRO  ELASTICO  LO  CUAL  INDICA QUE PUEDE PERMITIR EL PASO DEL MIEMBRO VIRIL  ERECTO  SIN DESGARRARSE, TONO ANAL NORMAL, NO HAY DESFLORACIÓN NO HAY SIGNOS DE  MANIOBRAS SEXUALES…”   

SE RECEPCIONO DILIGENCIA DE ENTREVISTA A LA  MENOR  OFENDIDA  MCG  POR  PARTE  DE  LA SICOLOGA ADSCRITA AL C.T.I. DRA FRANCIA  ELENA  SALCEDO,  CON  LA  PRESENCIA  DE  LA DEFENSORA DE FAMILIA, DRA. MARGARITA  LUCIA  ZAMORA  DAVILA,  EL PASADO 15 DE ABRIL DE 2009, EN DONDE LA MENOR INFORMA  QUE  EL  PRIMER  ACONTECIMIENTO  LO  VIVENCIO EL PASADO 26 DE ENERO DEL PRESENTE  AÑO,  COMO  A  ALS 5 DE LA MAÑANA, SU MADRE SE HABÍA IDO A LABORAR Y SU PADRE  LA  ACOMPAÑABA  HASTA  LA ESQUINA Y SE DEVOLVIA PARA LA CASA, QUE LA MEOR (sic)  SE  ENCONTRABA  EN  SU  HABITACIÓN,  DORMIA  SOLA, SUPAPA ENTRO A LA PIEZA Y LA  NIÑA  VESTINA  (sic)  UN CAPRI Y UNA BLUSA Y SU PADRE SE LE ACOSTO EN SU CAMA Y  NO  DECIA  NADA,  COMENZO  A DARLE BESOS EN LOS HOMBROS Y EN LA CARA, AFIRMA QUE  CUANDO  SU  PADRE  INGRESO  A  SU CUARTO SOLO TENIA UNA TOALLA ENVUELTA DESDE LA  CINTURA,  NO  TENIA  CAMISA,  NI ROPA INTERIOR, EMPEZO A BESARLA Y EMPEZOA   QUITARLE  EL  CAPRI  Y  LE  BAJO  LOS  INTERIORES,  LA  BUCA  (sic)  DE  LADO  Y  COMIENZA   A  SOBARLE EL PENE EN LA COLA, EL HACIA FUERZA HACIA ATRÁS Y LE  DOLIA  COLA,  NO DECIA NADA, AFIRMA QUE ESTA CONDUCTA LA DESARROLLA SU PADRE POR  ESPACIO  DE  CUARENTA  MINUTOS, LA NIÑA AÑADE QUE ELLA OPTA POR DEFENDERSE, LE  DABA  GOLPES,  PUÑOS, PATADAS Y EL LE PEGABA CON LA MANO EN LA CARA Y ES CUANDO  OBSERVA  QUE  A SU PADRE LA SALE SEMEN DE SU PENE, SE LIMPIA Y SALE EN SILENCIO,  ELLA  SE  QUEDA  LLORANDO,  CUANDO LLEGAN SUS HERMANITOS Y LE PREGUNMTAN QUE POR  QUE  LLORA,  PERO  ELLA  DICE QUE POR NADA SE VISTEN Y SE VAN A ESTUDIAR. AFIRMA  QUE  ESTOS  HECHOS  SUCEDIERON ALREDEDOR DE CINCO VECES, ES CLARA EN AFIRMAR QUE  NUNCA  LE  INTRODUJO  EL  PENE,  Y QUE SOLAMENTE SE LO SOBABA, CUANDO TRATABA DE  INTRODUCIRLE  EL PENE ELLA REACCIONABA PORQUE LE DOLIA, EL LA ESTRUJABA Y CUANDO  LE  SALIA  EL  SEMEN, SE LEVANTABA Y SE IBA PARA SU CUARTO, AFIRMA QUE EL ULTIMO  SUCESO OCURRIO EL PASADO 11 DE ABRIL DE 2009.   

TAMBIEN  SE  LE  PRACTICO  DILIGENCIA  DE  ENTREVISTA  ALA  SEÑORA  NAGL, MADRE DE LA MENOR VICTIMA MCG, QUIEN INFORMA QUE  SE  ENTERO  DE  TALES  HECHOS  IRREGULARES  A  TRAVES  DE  SU  HIJA,  CUANDO  ES  INTERROGADA  POR  EL  CAMBIO  DE  ACTITUD  CON SU PADRE, Y ES CUANDO LA MENOR LE  INFORMA  QUE  HA  SIDO  VIOLADA  POR  SU  PROGENITOR,  AFIRMA  QUE EN REITERADAS  OPORTUNIDADES,  PUDO  OBSERVAR A SU HIJA BESANDOSE EN LA BOCA CON SU PADRE, PERO  QUE  ELLA  NO  LE PARECIO RARO, INFORMA IGUALMENTE QUE M LE HA RECONOCIDO QUE HA  SOSTENIDO  RELACIONES  SEXUALES  CON  SU  HIJA  Y  QUE  EN  VARIAS OPORTUNIDADES  INTRODUJO  SU  PENE  EN  AL  VAGINA  DE SU HIJA, PERO QUE ELLO OBEDECIA A QUE LA  MENOR LO CONSENTIA”.    

Basta  leer  el  contenido  del acápite de  hechos,  para advertir de entrada la inconsonancia de los mismos, no solo porque  la  Fiscalía  nunca  estableció  claramente  y  con  precisión  qué  fue  lo  ocurrido,  conforme  su  particular teoría del caso, sino porque al valerse del  recuento  de  lo  recogido probatoriamente, deja en la indefinición el tópico,  evidente  que se trata de elementos suasorios cuando menos contradictorios en lo  que   toca   con   el   tipo   de   maniobras   sexuales   realizadas   por   el  acusado.   

No  en  balde,  aunque de las declaraciones  iniciales  de  la  madre de la menor y esta, se pudiera referenciar inconcuso el  delito  de  acceso  carnal violento cometido en concurso homogéneo sucesivo, ya  luego,  cuando  se  relaciona  la  entrevista  rendida  por  la víctima ante la  psicóloga  adscrita  a  C.T.I.,  lo  verificado  es que el vejamen se limitó a  tocamientos  (“ES  CLARA  EN  AFIRMAR  QUE NUNCA LE  INTRODUJO EL PENE”).   

De  esta  manera,  nunca  del contenido del  escrito  de  acusación  puede  definirse  cómo ocurrieron los hechos, o mejor,  cuáles  son  los  que estima la Fiscalía gobiernan el llamamiento a juicio del  acusado.   

Desde    luego,    una   tan   profunda  indeterminación  en  lo sucedido no solo desnaturaliza la esencia del pliego de  cargos,  sino  que limita en extremo el derecho de defensa y, finalmente, impide  definir  el  extremo  fáctico  necesario  para  controlar la congruencia con el  fallo.   

De  similar  manera  ambigua,  confusa  e  imposible  de  concretar,  se alza la denominación jurídica de lo ocurrido, en  tanto,  a  más  que  no  se  destina un apartado específico para el efecto, la  única  referencia normativa opera apenas a título de referencia de lo sucedido  en  la  audiencia de formulación de imputación, donde el imputado fue enterado  de  que  se  le  investigaba  por el delito, en concurso homogéneo sucesivo, de  acto sexual violento.   

Y  no  puede  afirmarse de manera inconcusa  que,  entonces,  esta  es  la  conducta  punible escogida por la fiscalía en el  escrito,  para  convocar  en  juicio al procesado, dado que más adelante, en un  apartado  que  denominó  “6.  DE  LOS PRESUPUESTOS  LEGALES   PARA   SOPORTAR   LA  CONDUCTA  PUNIBLE  MATERIA  DE  INVESTIGA,  CION  (sic)”,  no  empece  omitir  cualquier denominación  legal  o  norma, sostuvo “LA VICTIMA ES LA MENOR MCG  QUIEN  FUE  ACCEDIDA  VIA  VAGINAL  POR  SU  PROGENITOR SEÑOR MAC H, HECHOS QUE  ACAECIERON  A  FINALES  DE  ENEROD  E  2009, HASTA EL 11 DE ABRIL DE 2009, EN EL  LUGAR  DE  RESIDENCIA  DE  LA MENOR OFENDIDA, DIAGONAL (…) DEL BARRIO (…) DE  CALI,  POR  ENDE  ESTA  ACUSACIÓN  SE  ORIENTARA A DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE  INOCENCIA   DEL   SEÑOR   MACH,   IDENTIFICADO   CON   LA   C.   DE   C.   NRO.  (…)…”   

Nada más, dentro del escrito de acusación,  se consigna para definir el hecho o su denominación jurídica.   

Desde  luego,  como  es  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  el  escenario  propicio  para  corregir, ampliar o  aclarar  el  escrito  en  cuestión,  se  verificó  el  audio  de la diligencia  realizada   el   13   de  agosto  de  2009  y  del  mismo  pudo  extractarse  lo  siguiente:   

-A   la   audiencia  de  formulación  de  acusación  acudió un Fiscal diferente de aquella que diligenció el escrito de  acusación  e incluso del que se hizo presente en la diligencia fallida prevista  para   el   10   de  julio  de  2009  –en  la  cual  la  defensora  manifestó  que era deseo del procesado  cambiar de abogada-.   

– Una vez el juez inquirió por la presencia  de  las  víctimas,  el  Fiscal  adujo  que desconocía algo al respecto, porque  pensó que había sido convocado a una audiencia preparatoria.   

-Clarificado  el  aspecto de las víctimas,  dado  que  la  madre  de  la  menor  afectada  sí fue convocada y asistió a la  audiencia,  se  dio  un  espacio  temporal para que la nueva defensora leyera el  escrito de acusación.   

-Otorgada  la  palabra  para  referirse  a  causales  de  nulidad, impedimentos, incompetencia, recusación, o con el fin de  realizar  correcciones,  ampliaciones  o  aclaraciones al escrito de acusación,  las partes advirtieron acorde con las normas legales lo adelantado.   

-Ante  la  inexistencia  de  controversia o  solicitudes  puntuales,  se  otorgó  la  palabra  al  Fiscal  para  formular la  acusación,  que,  en el apartado fáctico, se limitó a la lectura íntegra del  acápite    rotulado    como    “DE   LOS   HECHOS  FÁCTICOS”.   

-No   obstante,  al  momento  de  definir  típicamente  los  hechos relatados, el fiscal advirtió que se encuadran en los  artículos  206 y 211, numerales 2 y 5, del Código Penal, en consonancia con el  artículo  237  ibídem.  Aseveró, así mismo, que se trata de un concurso  homogéneo y a la vez heterogéneo de delitos.   

-A  renglón  seguido,  para  soportar  la  determinación  típica  referenciada,  el Fiscal destaca que si bien es cierto,  en  la  entrevista  rendida  por  la  madre  de  la menor, esta advirtió que el  acusado  admitió haber penetrado con su miembro viril a la menor, se debe tomar  en  consideración  que la víctima en la entrevista efectivamente afirmó haber  sido  mancillada  sexualmente,  pero  advirtió  que  nunca su padre la accedió  carnalmente.   

– De igual manera, resalta el Fiscal que se  aportó  registro civil de la menor, donde se verifica que para la época de los  hechos descontaba ella apenas 15 años.   

-A continuación, el fiscal detalla cada una  de  las  normas  que regulan los delitos objeto de atribución penal (arts. 206,  211-2  y  5,  y 237, de la ley 599 de 2000), detallando las penas inscritas para  los  mismos,  aunque  elimina  la  causal  5°  del  artículo 211 del C.P., por  entender que no se configura.   

-Por   último,  el  Fiscal  detalla  los  elementos  materiales probatorios y evidencia física recopilados, así como los  anexos;  adicionando  el escrito con la presentación de dos nuevos elementos de  juicio.   

-Solicitado  por  el  juez  que precise las  correcciones  y  adiciones al escrito de acusación, de nuevo el Fiscal delimita  que  se  trata de varios delitos de acto sexual violento, art. 206 del C.P., con  la  agravante dispuesta en el numeral 2° del artículo 211 ibídem, en concurso  heterogéneo con el delito de incesto, art. 237 siguiente.   

-La  defensa  no  hace  ningún reparo a la  acusación  presentada  por  la  Fiscalía,  limitándose a pedir que se haga el  descubrimiento probatorio.   

-Finalmente, el juez incorpora al escrito de  acusación las correcciones y adiciones presentadas por el Fiscal.   

Tan  amplio  detalle  de  lo sucedido en la  audiencia  de  formulación  de  acusación, permite verificar indiscutible a la  Corte,  que  si  bien,  el  escrito  de  acusación representa prueba acabada de  dejadez,  confusión,  ambigüedad y contradicción, cualquier efecto nocivo que  sobre  el  debido  proceso  o  el  derecho  de  defensa allí se contuviera, fue  adecuada  y suficientemente enervado con la intervención del Fiscal en curso de  la  subsecuente  audiencia  de formulación de acusación, en tanto, precisó no  solo  los  hechos  que  gobiernan  la convocatoria a juicio, sino su específica  denominación jurídica.   

No puede caber asomo de duda, porque no solo  lo  dijo  expresamente,  sino  que lo reitero, leyó las normas y estableció el  monto  punitivo  pasible  de  aplicar,  de  que  el Fiscal delimitó sin ambages  ejecutados  varios  delitos  de  acto  sexual  violento  agravado,  conforme  lo  establecido  en  los  artículo  206 y 211-2, del C.P., en concurso heterogéneo  con el delito de incesto dispuesto en el artículo 237 ibídem.   

Pero,  además, para eliminar la confusión  consignada  en  el  acápite de hechos del escrito de acusación, el funcionario  adscrito  al  ente  investigador, de forma expresa significó que lo ocurrido se  consigna  en  la declaración vertida por la víctima ante la perito del C.T.I.,  esto     es,     que     se    trató    de    actos    sexuales    –besos en la cara y los hombros, a más  de  rozar  su  pene  en  la  vagina y el ano-, pero sin penetración del miembro  viril en estas cavidades.   

De forma específica, también, el fiscal se  refirió  a  lo  narrado  por  la madre de la víctima acerca del acceso carnal,  pero  de  entrada lo descalificó, asumiendo propio de la teoría del caso de la  fiscalía,  lo  correspondiente  al  vejamen  ausente  de  penetración  anal  o  vaginal.   

Ello  lo efectuó el funcionario dentro del  espacio  propicio  para  presentar de viva voz la acusación, y las correcciones  fueron  incorporadas  por  el juez al final de la diligencia, sin que la defensa  hiciera  algún  tipo  de  manifestación,  en  muestra  clara de que conoció y  entendió  cuáles  fueron los cargos por los que se llamó a juicio al acusado,  en su doble connotación fáctica y jurídica.   

Bajo estas consideraciones, para la Sala es  claro  que  no  asiste la razón al demandante cuando señala en el cargo que la  fiscalía       “esbozó      tres      hechos  circunstanciados”, atinentes a penetración vaginal,  penetración anal y actos libidinosos.   

Con el simple registro de lo ocurrido en la  dicha  diligencia,  fácil se verifica, porque expresamente así lo consignó el  Fiscal,    que    al    acusado    solo    se    le    atribuyeron   los   actos  libidinosos.   

De  la  misma manera, asiste la razón a la  Fiscal  delegada  ante  esta  Corporación,  cuando  sostiene que la atribución  jurídica   de  los  hechos  permaneció  incólume  desde  la  formulación  de  imputación,  en  tanto,  escuchados  los audios y examinado en contenido de los  fallos,  no se controvierte que desde el comienzo al acusado se le dice autor de  varios  delitos de actos sexuales violentos, en consonancia con el incesto; así  se  le  dio  a  conocer  en la formulación de imputación, negándose a aceptar  dichas  conductas, lo precisó el fiscal en cuso de la audiencia de formulación  de acusación, y lo detallaron los falladores en las sentencias.   

En  consecuencia, no es posible significar,  de  un  lado, que se violase el debido proceso o derecho de defensa; y del otro,  que  exista incongruencia, entendida esta como la necesaria consonancia fáctica  entre   lo  consignado  en  la  imputación,  la  acusación  y  lo  fallado;  y  coincidencia  jurídica  entre  lo  delimitado  en  la acusación y lo que en la  sentencia se plasma.   

Ahora  bien,  el  demandante  fundamentó  materialmente  su  crítica  a  la omisión del Fiscal en el juicio –en cuanto, no precisó los delitos por  los  cuales  solicitaba  condena-,  que  estima  vulneratoria  del  principio de  congruencia,  en  que  la  acusación  contemplaba  tres  diferentes  hechos  y,  entonces,  debería  el  funcionario  haber  precisado  cuál de todos es el que  sustenta su solicitud de condena.   

Empero,  ese  silencio, o mejor, olvido del  fiscal,  se torna completamente inane, en términos de afectación de derechos o  configuración  del  extremo  necesario para componer la condena por específico  delito,  cuando  se  tiene  claro,  conforme  lo arriba detallado, que de manera  expresa  y  precisa  el  funcionario  encargado  de  la  acusación,  durante la  audiencia  de  formulación de la misma, delimitó sin ambages que se trataba de  actos  libidinosos  en  varias ocasiones (5) ejecutados por el acusado, conforme  lo  narrado  por  la  víctima a la psicóloga adscrita al C.T.I., regulados por  los   artículos  206  y  211  del  C.P.,  a  lo  cual  se  suma  el  delito  de  incesto.   

Sin  que  quepa  duda  al respecto, para la  Corte  asoma  ostensible que aún dentro del silencio que gobernó el alegato de  cierre  de  la  fiscal, la sola auscultación de su intervención, transcrita en  el  cargo  por  el recurrente, permite señalar evidente su intención de que se  condene  por  los cargos consignados en la acusación, no solo porque siempre se  refirió  a  las  conductas  “endilgadas”  al  procesado,  se  entiende,  en la acusación, sino porque al  inicio  de la alegación significó expresamente que, efectivamente, cumplió, a  partir  de  las  pruebas  practicadas,  su promesa, establecida en el alegato de  apertura,  de  probar  “más  allá  de  toda  duda  razonable,  la  responsabilidad  del  señor  C  en  los  hechos  que  se le han  endilgado      por      abuso      sexual      de      la      niña…”.   

Estima  la  Corte,  independientemente  del  debate  jurídico  entronizado  por  la  Fiscal  en  la audiencia de alegaciones  orales,  que  aquí  no  se  trata  de  examinar  si  el  representante del ente  investigador  debe o no pedir condena por determinado delito en sede del alegato  de  cierre  de  la  audiencia  de  juicio oral, sino de definir si lo actuado en  dicho  espacio  procesal efectivamente comporta las notas necesarias para asumir  que  solicitó  la  condena y ello remite a una específica conducta o conductas  punibles.   

La  respuesta,  se reitera, opera positiva,  porque  si  bien, la funcionaria no dijo de manera detallada, con la definición  de  los delitos y las normas que los contienen, que se emitiera fallo adverso al  acusado,   el   examen  del  contexto  de  su  intervención  permite  verificar  incontrovertible  que reclamó en contra de MACH, la condena por los delitos que  le fueron endilgados en la acusación.   

Y no es que, como lo sostiene el recurrente,  los  jueces  reemplazaran  al Fiscal o escogieran motu  proprio  los hechos y delitos objeto de sentencia, sino  que interpretaron lo obvio y en consecuencia actuaron.   

Tan evidente lo pretendido por la fiscal en  el  alegato de cierre, que ninguna controversia generó su postura -en torno del  delito  de  actos  sexuales  violentos-  en  los  alegatos  subsecuentes  de  la  Procuradora  y  el  defensor,  mismo  profesional  que  presentó  la demanda de  casación.   

Incluso,  al  final  de  su  alegación, el  defensor   solicitó   expresamente   que   se  profiera  sentencia  absolutoria  “respecto  del  acto  sexual  violento  que  le fue  endilgado  de  manera  sucesiva…”;  luego,  pidió  condena por el incesto.   

Ostensible surge, entonces, que no solo los  jueces,  sino  las  partes,  entendieron  perfectamente  que la Fiscalía pidió  condena,  en  su  alegato de cierre, por los delitos de acto sexual violento (en  concurso  homogéneo  sucesivo),  en  concurso  heterogéneo  con incesto.    

El    cargo,   por   lo   anotado,   no  prospera.   

b)     Cargo     segundo     (primero  subsidiario).   

Aduce  el  demandante  que  se  dejó  de  considerar  una prueba fundamental, referida al dictamen pericial rendido por la  médico  forense,  en  el cual se contiene, o mejor, íntegra la anamnesis y, en  concreto,   el   relato   que  de  lo  ocurrido  hizo  ante  el  facultativo  la  menor.   

En  tratándose  de  un vicio objetivo, que  dice  relación  no  con  la valoración que de la prueba hace el fallador, sino  con  lo  que ella literalmente contiene, para verificar ocurrido el yerro apenas  basta  con  examinar  si  el sentenciador consideró o no el medio en cuestión,  dado que lo alegado es pasarlo por alto.   

Al  efecto,  lo primero que cabe relevar es  que  la definición del tema obliga estudiar tanto la sentencia de primero, como  la  de segundo grados, dado que ambas se complementan, para el caso concreto, en  atención  a  que  llegan  igual conclusión y se nutren de similares predicados  argumentativos.   

Y  ello  es  apenas  obvio  porque, se hace  necesario  precisar,  la  intervención  del  fallador  de  segundo  grado está  necesariamente  ligada,  por virtud del principio de limitación, a los aspectos  concretos  objeto  de impugnación. En el asunto debatido, se tiene claro que la  apelación  de la defensa se dirigió exclusivamente a controvertir el poco peso  que el fallador A quo dio a la retractación de la menor.   

Ahora   bien,  el  examen  detallado  del  contenido  de  los fallos, permite verificar inconcuso que el yerro propuesto no  se   materializó   y,   en   consecuencia,   carece   de  soporte  fáctico  el  cargo.   

En  efecto,  acerca  del  informe  médico  sexológico,  después  nutrido  como  prueba  en el juicio con la intervención  directa  de  la  perito,  expresamente  se  refirió  el  A  quo,  detallando el  contenido que ahora echa de menos el demandante.   

Al momento de abordar la que el fallador de  primer  grado  rotula como “FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA”, en el párrafo dos de  la página dos de la sentencia, esto se anotó:   

Hechos  que  el  14  de abril de 2009, son  corroborados  por la menor ante la médico legista doctora DINETH LUCÍA ANDRADE  CALLE,  donde la menor refiere que su padre en varias ocasiones la penetraba por  la   vagina,  y  que  cuando  no  se  dejaba  le  pegaba  o  la  cogía  por  el  cuello.   

Más  adelante,  cuando  se  relaciona  el  material  probatorio  acopiado  en  el juico, expresamente también, el despacho  referencia la prueba en cuestión.   

Ya  en  el  estudio  de lo practicado en el  juicio,  de  manera  concreta  se  resume  lo  sostenido  en la audiencia por la  médica forense respecto del examen practicado a la menor.   

Como la apelación de la defensa se limitó  a  discutir  la  esencia  de la retractación realizada por la menor ante una de  las  psicólogas, el fallador de segundo grado limitó su análisis a confrontar  esa  retractación  con lo sostenido por la víctima ante la otra profesional en  la materia.   

Entonces  la  necesaria  auscultación  del  contenido  de los fallos, medio esencial en aras de demostrar materializada o no  la  causal objetiva remitida al falso juicio de existencia por omisión, permite  advertir  que  el  medio  referenciado  por  el  demandante sí fue considerado,  además  de  forma  expresa,  por el A quo, sólo que no dio al mismo el alcance  que   dentro   del  apartado  de  trascendencia  ahora  pretende  entregarle  el  recurrente.   

Vale decir, si bien, el juzgador de primera  instancia  conoció  y  detalló  que  la menor informó a la médica haber sido  accedida   carnalmente  por  medios  violentos,  entendió  que  resultaba  más  creíble,  conforme  lo  que  respecto  a  la  entrevista  concluyó  la  perito  psicóloga,  la  manifestación realizada después en el examen desarrollado por  esta,  en  atención a lo cual definió que si bien violento, el hecho reiterado  corresponde   a   varios   actos   sexuales   y   no   el   acceso  inicialmente  descrito.   

Que  el  sentenciador no se detuviera en la  prueba  en cuestión, u omitiera realizar sobre la misma una amplia disertación  jurídica  o  probatoria,  no  advierte  de desatención de la misma, sino de la  importancia demediada que en el ámbito valorativo le otorgó.   

Bajo esta consideración, evidente que no se  presentó  el  hecho  motivo  de  cuestionamiento  en  el  cargo,  este debe ser  desestimado.   

c)     Cargo     tercero     (segundo  subsidiario).   

Respecto  del  falso  juicio  de  identidad  propuesto,  como  se  trata  también  de  un yerro objetivo, para determinar si  ocurrió  o  no basta con examinar las decisiones de las instancias a efectos de  verificar  si  el apartado (dice el demandante que ocurrió por cercenamiento de  la  integralidad de lo dicho por la madre de la menor en la declaración surtida  en  juicio)  fue  pasado  por alto por las instancias y ello representa elemento  fundamental en el conjunto suasorio.   

En  concreto,  lo  que  quiere  destacar el  impugnante  es  que  la  madre  de  la  víctima  dijo  en el juicio que esta le  confió,  cuando  la  encaró  por  su  comportamiento errático de los últimos  días,  que  su  padre  la  había  violado,  entendido  esto como acceso carnal  violento,  no  obstante  lo  cual  las  instancias  desconocieron tan importante  manifestación,   que  advierte  de  mendacidad  en  la  menor,  pues,  ante  la  psicóloga  adscrita  al  C.T.I.,  sostuvo  que  se  trató  de  actos  sexuales  distintos del acceso.   

Tampoco   aquí   asiste   la  razón  al  demandante,   como   quiera  que  el  fallador  de  primer  grado  sí  tuvo  en  consideración  lo que la madre de la víctima afirmó en la audiencia de juicio  oral  y,  en  particular,  el  apartado  referido  a lo confiado por su hija tan  pronto  la  confrontó,  referido a la violación, entiéndase acceso carnal, de  que la había hecho objeto su padre.   

Esto expresamente consigno al respecto el A  quo,  cuando  se  refiere a las pruebas presentadas por la Fiscalía3:   

Declara la señora NAGL, madre de la menor  M.C.G.,  afirma que es casada con MAC, desde 1992, con quien tiene cuatro hijos,  que  le  instauró denuncia debido a las manifestaciones de su hija mayor M.C.G.  quien  le  indicó  que  su  padre  le había hecho daño, que la había violado  (…) indicándole la menor que eran de todo tipo (…)   

Y,  ya  en  curso del análisis probatorio,  reiteró  la  remisión  a  lo dicho por la madre de la menor en su declaración  jurada   en   juicio,   de   la   siguiente   forma4:   

La  señora NAG, madre de la menor M.C.G.,  expone  que como observara a aquella muy cambiada con el papá MAC, la requirió  al  respecto, quedándose callada, al insistir continuaba con su actitud pasiva,  se  puso pálida y empezó a llorar, como le insistió, le informó que su padre  la  había  violado  en varias ocasiones y no le había contado porque aquél la  había   amenazado   con  matarla  y  que  después  se  mataba  él.   

Pero, además, confrontó eso que dijo a su  madre,   con   lo   afirmado   por  la  víctima  a  la  perito  psicóloga  del  C.T.I.   

Esto  se  anotó  en la sentencia de primer  grado5:   

Es que nos cuesta trabajo creer que por el  solo  hecho de haberla reprendido su padre, y, por haber cambiado éste desde el  momento  de  la  muerte  de  una  hermana  suya,  una persona normal, como lo es  M.C.G.,  tal  como  lo  conceptuaron  la  Psicóloga  adscrita  al C.T.I., de la  Fiscalía,  Francia Elena Salcedo, y, la Dra. Genny Elizabeth Apraez Villamarín  –Profesional  Universitario  Forense,  adscrita  al  Instituto  Nacional  de  Medicina Legal y  Ciencias  Forenses, vaya a asumir comportamiento tal, como endilgar en cabeza de  su  papá,  los  graves  hechos  que  en  los albores de la investigación dio a  conocer  a  su señora madre, y, seguidamente en entrevista, a las profesionales  atrás  referenciadas,  como  que  fuera  objeto  y por cinco ocasiones de actos  sexuales violentos…”.   

El Tribunal tampoco fue ajeno a lo dicho en  juicio  por  la  madre  de  la  menor,  en  tanto,  al  momento  de  evaluar  la  credibilidad  inserta  en  lo depuesto inicialmente por la víctima, contrastado  con   su  retractación,  expresamente  trajo  a  colación,  transcribiendo  el  apartado  que  echa  de  menos  el  recurrente  en casación, lo referido por la  progenitora   de   la  joven  en  el  juicio,  así6:   

…fue muy poco lo que ella me dijo, lo que  me  dijo  fue  que  el  sí la había violado y que ella no me había dicho nada  antes  porque  él la había amenazado que si ella decía algo la mataba y luego  se mataba el…   

(…)  

Yo le pregunté exactamente qué le había  hecho  y  ella  me dijo que había sido de todo (…) me dijo que él le pegaba,  le  alcanzó  a reventar la nariz cuando ella no quería aceptar nada”.   

Ahora, cuando las instancias relacionan que  existe  coincidencia entre lo dicho por la madre de la menor y lo consignado por  las  sicólogas como resultado de la entrevista surtida con esta, no es, como ya  se  vio,  por  consecuencia de desconocer algún apartado de lo referenciado por  NAG   en   el   juicio,   razón   por  la  cual  el  cargo  carece  de  soporte  fáctico.   

Se  reitera,  como  se  trata  de  un vicio  objetivo   el   propuesto,   la  delimitación  de  su  real  ocurrencia  remite  necesariamente  a examinar si las instancias omitieron o no el apartado concreto  que resalta el casacionista.   

Y,  como  está  claro  que  no se dejó de  examinar  tan  puntual  tópico,  indispensable se alza declarar que el cargo no  puede prosperar, por elemental sustracción de materia.   

Desde  luego,  como  la  verificación  de  trascendencia  del  cargo se soporta en el inexistente yerro objetivo propuesto,  no cabe asumir el examen de tales argumentaciones.   

d)     Cargo     cuarto     (tercero  subsidiario).   

Dos  precisiones cabe realizar en torno del  cargo  examinado:  (i)  No todos los medios de prueba, o la totalidad exhaustiva  de  lo  que  ellos  contienen, han de ser registrados en los fallos, por razones  obvias,  pues,  la  referencia  al  elemento  probatorio  y su contenido depende  esencialmente   de   la   importancia   que   reviste  respecto  del  objeto  de  debate;   (ii)  De  cara  a  la  prosperidad  del  cargo  se hace necesario  demostrar  objetivamente  que  el elemento o apartado dejado de lado, efectiva y  trascendentalmente  incide  en  lo  debatido,  al  punto de obligar modificar la  conclusión.   

Con  tan  precisos  criterios irradiando el  análisis  de  lo  controvertido  por  el  demandante,  fácil  se  advierte  la  inconsecuencia  de  lo pretendido por este, en tanto, ese hecho central que dice  contempla  la  prueba  cercenada  en  su  contenido por el Tribunal –la   madre   de   la   víctima   fue  entrevistada  por  la  psicóloga  al servicio del Instituto de Medicina Legal y  señaló  cómo  la  menor  le  confió  haber sido objeto de violación sexual,  léase  acceso  carnal,  por  su padre-, no fue desconocido por el Ad quem, dado  que,  precisamente  ante la profesional de la psicología la declarante reiteró  lo dicho en su denuncia y en sede el juicio oral.   

Entonces,  carece  de  efecto  probatorio  concreto  que  el Tribunal haya o no verificado el contenido de la entrevista en  cuestión,  dado  que el hecho sí fue considerado por la instancia ampliamente,  y  en  el  acto  en  mención se limita a reiterar lo ya dicho, sin que nunca se  haya   discutido  mendacidad  o  siquiera  cambios  importantes  en  las  varias  ocasiones  que NAG rindió su declaración, referida, cabe resaltar, a lo que le  confió   su   hija   cuando   le   inquirió   por   el   cambio   evidente  de  comportamiento.   

Cuando  lo dicho en la entrevista, sobre el  tema,  es  igual a lo relatado en la audiencia de juicio oral, ninguna necesidad  tenían  las instancias de referirse expresamente a esa atestación, dado que el  aspecto puntual, se repite, sí fue tomado en consideración.   

De  igual  manera,  la  referencia  a  lo  sostenido  por la entrevistada, madre de la menor -en declaración surtida el 18  de  mayo de 2009-, acerca de cómo esta mostró arrepentimiento y por tal razón  operó  la  retractación,  fue  examinado  en  un  contexto más amplio por los  juzgadores,  cuando  abordaron  en  toda  su extensión la dicha retractación y  explicaron por qué no es posible dar credibilidad a la misma.   

Incluso,  en  contra  de  lo afirmado en el  cargo  por  el  casacionista, encuentra la Corte que el fallador Ad quem, sí se  refirió  directa  y  expresamente  a  este  apartado,  que  dice  cercenado  el  impugnante, aunque le restó valor.   

Así  lo  refirió  el Tribunal7:   

Aunado  a ello debe decirse que si bien se  hace  referencia  por  parte  del  recurrente a la entrevista que la denunciante  rindiera  el  18  de  mayo de 2009, lo cierto es que la señora NAG en audiencia  pública  se ratificó en los hechos denunciados de manera inicial, sin que obre  prueba  alguna  que indique que la misma en el juicio oral se haya retractado de  los hechos denunciados contra su cónyuge  C H.   

Apenas  opera  especulativo,  en este mismo  sentido,  que  la  madre  de  la víctima manifieste en la entrevista rendida la  fecha  en reseña, que lo buscado por su hija, cree, era separarla de su esposo,  en  tanto, ningún elemento de juicio ofrece la testimoniante para respaldar esa  creencia,   ni   tampoco  el  demandante  entrega  una  razón  para  entenderlo  así.   

Mucho  menos,  si  se  verifica  que  en su  atestación  jurada  en  sede del juicio oral, la misma declarante, NAG, sostuvo  que la menor omitió declarar allí por temor a su padre.   

Como  fue  lugar  común en los tres cargos  accesorios  examinados en precedencia, es claro para la Corte que lo aducido por  el  impugnante  no  obedece  enteramente  a  la  verdad, acorde con la revisión  exhaustiva  que se hizo del contenido de los fallos, de lo que se sigue evidente  la carencia de soporte fáctico de lo planteado.   

Y,  evidente  que  el  yerro objetivo no se  presentó,   o   que  carece  de  cualquier  trascendencia  la  única  omisión  demostrada, apenas cabe desestimar este cargo.   

e)     Cargo     quinto     (cuarto  subsidiario).   

El examen del último cargo reclama advertir  cómo  a  la  sede  casacional ingresa el fallo de segundo grado provisto de una  doble  connotación de acierto y legalidad, a cuyo amparo solo es posible que el  demandante  obtenga  su  remoción  o  reforma, o la Corte de oficio, so pena de  convertirse  en  Tribunal  de instancia, cuando se demuestra fehacientemente que  lo   decidido   vino   mediado   por   un   vicio  propio  de  las  causales  de  casación.   

Respecto  del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  que es el propuesto en este cargo por el demandante, necesariamente  debe  probarse,  para derrumbar esa doble condición de acierto y legalidad, que  en  la  valoración realizada por el Tribunal se desconoció la sana crítica en  cualquiera  de sus tres vertientes, ciencia, lógica y experiencia, determinando  cuál   fue  el  principio  científico,  presupuesto  lógico  o  regla  de  la  experiencia  inadecuadamente  utilizado  por  el Ad quem, cuál es el adecuado y  cómo  ello  incide  sobre la decisión, lo que reclama realizar un nuevo examen  del conjunto suasorio, una vez eliminado el vicio.   

La  discusión planteada por el recurrente,  no  alcanza  a  perfilar,  así fuese adjetivamente, un tipo de yerro ostensible  que  demande  de corrección por la vía casacional, en tanto, limita su tesis a  controvertir  las  razones  que  llevaron  al  Tribunal a asumir como válida la  declaración  inicial  de  la  víctima,  en  la  cual acusa a su padre de haber  recurrido  a  la violencia para ejecutar los vejámenes sexuales, en lugar de la  retractación, en la que advirtió consentidos los mismos.   

Desde    luego    que    se    podría,  hipotéticamente,  asumir  como  acertados  o mejor elaborados los conceptos del  demandante,  e incluso referir que se avienen mejor con el análisis conjunto de  los  elementos  de juicio recaudados, pero, se reitera, como la verificación de  lo  fallado  opera  en sede extraordinaria de casación, no es posible que tales  lucubraciones  soporten  la  modificación o revocación de la condena, pues, un  dicho  efecto  únicamente  deriva  de  la demostración del vicio dentro de los  parámetros de la causal alegada.   

Por  lo  demás,  la Corte interviene en el  caso  concreto,  como  ya  se  dijo, en calidad de Tribunal de casación y no de  instancia,  circunstancia  por  la  cual  no  está  autorizada  a  adelantar su  particular  examen  de  la  prueba  y  sus  efectos,  a  no  ser  que  determine  efectivamente  materializado el vicio de raciocinio, sea porque así lo planteó  el recurrente o en razón a advertirlo de oficio.   

Dice  el  demandante,  al  efecto,  que las  instancias  violaron la sana crítica, y así lo reitera en varios apartados del  cargo  sin jamás precisar cuál de las aristas es la vulnerada, aunque después  manifiesta  que  se  trata  de  vulneración de la lógica, sin detallar tampoco  cuál de los principios de la misma es el afectado.   

Se  entendería  que  remite  al  principio  lógico  de  no contradicción, referido a que una cosa no puede ser y no ser al  mismo  tiempo y en el mismo sentido, lo que se deduce de su afirmación atinente  a  que  no  es posible que la menor diga haber sido víctima de violencia sexual  ante    una    psicóloga   y   delante   de   otra   advierta   que   ello   no  sucedió.   

Ello, huelga anotar, es cierto, esto es, que  son  incompatibles  ambas  versiones, en cuanto, relatan que un hecho sucedió y  no sucedió al mismo tiempo.   

Pero  es precisamente el casacionista quien  abandona  el  principio  lógico  cuando  controvierte  al  Tribunal  por  haber  escogido  como  veraz  una afirmación y no la otra, dado que sí representaría  yerro  lógico  contrario al principio de no contradicción, asumir como veraces  ambas versiones contrapuestas.   

Lo  que  la lógica y, particularmente, las  reglas  de evaluación probatoria, reclaman, es examinar al detalle, conforme su  veracidad  intrínseca  y los medios externos que infirman o confirman lo dicho,  ambas  versiones,  para  decantarlas  hasta  determinar  cuál de ellas comporta  veracidad.   

Solo cuando la evaluación en cita no ofrece  elementos  de  juicio  suficientes  en  el  cometido  de determinar cuál de las  versiones  debe  asumirse  sin  ambages  creíble,  es  que se absuelve, pero no  porque  se  diga que ambas son ciertas –en   violación   del  principio  de  no  contradicción-,  sino  en  aplicación del principio in dubio pro reo.   

Entonces, si es evidente e incontrovertible  que  el  Ad quem examinó en su credibilidad interna lo dicho en ambas ocasiones  por  la  víctima  y  además  soportó  su  conclusión  en  las  otras pruebas  recogidas,  de  ninguna  manera  es  factible  asumir  siquiera posible que haya  violado  la  sana  crítica,  o  su  apartado  de  la lógica, ni mucho menos el  principio de no contradicción.   

Ahora, que no se comparta la evaluación de  credibilidad  del Tribunal, o se asuma que los elementos de confirmación operan  de  forma  diferente, apenas representa la postura, por lo demás interesada, de  quien  resultó  afectado  con  el  fallo,  en  típico alegato de instancia que  finalmente   remite   a   que  el  demandante  estima  más  veraz  una  de  las  declaraciones, precisamente la que no estimó tal el Ad quem.   

No  es  cierto,  en  este cometido, que por  señalar  ambas  profesionales  la  verosimilitud  de lo dicho ante ellas por la  menor,  desprovisto  de  alucinaciones o comportamientos fantasiosos, de entrada  deba  asumirse  imposible  definir  cuál  de  las  dos atestaciones entraña la  verdad,  en  tanto, la tarea del juzgador consiste en bucear al interior de esas  afirmaciones  y  de  cara a lo ocurrido, así como a las demás pruebas obrantes  en  el  proceso,  hallar en una de ellas elementos suficientes para determinarla  creíble,  entre  otras  razones,  porque  el  perito apenas ofrece uno de tales  elementos,  circunscrito  a  su conocimiento profesional, pero de ninguna manera  lo  referido  por  él  representa  la definición del tópico, ni obliga en sus  conclusiones al sentenciador.   

Sobre el particular, expresamente el ad quem  detalló  en  el fallo de segundo grado que el objeto concreto de definición lo  constituía  la  verificación  de  la  retractación  y  su  efecto frente a la  inicial   acusación   vertida  por  la  menor,  para  lo  cual  “debe  realizarse  un  análisis  conjunto  con  las  demás pruebas  allegadas  al  juicio y así llegar al convencimiento absoluto de que los hechos  denunciados    inicialmente    no   corresponden   a   la   realidad”.   

En  procura de ese cometido, destacó el Ad  quem  que  lo expresado en su denuncia y posteriores intervenciones testificales  por  la  madre de la víctima, específicamente en los apartados atinentes a los  cambios   notados   en   el  comportamiento  de  su  hija,  que  la  llevaron  a  confrontarla,  hasta  serle  confiado por esta que su padre la había mancillado  sexualmente   por   vía   violenta,  constituye  clara  corroboración  de  que  efectivamente   imperó   la   violencia  física  o  moral  en  las  acometidas  rijosas.   

Y  es  esta,  cabe afirmar, una evaluación  adecuada  de  los  mecanismos  externos  de  ratificación  de  una de las tesis  confrontadas,  pues,  nunca  en  el  trámite  procesal  se ha puesto en tela de  juicio  la  credibilidad  de  la  progenitora  de  la  menor  y  detalla ella un  conocimiento  directo de los cambios de actitud de su hija, tan evidentes que la  motivaron  a  reclamar  explicaciones,  pero  además,  escuchó  de  su hija lo  ocurrido  y  después, como lo destaca el Ad quem, al encarar a su esposo obtuvo  de  este  también  la  confesión  respecto  al  vejamen sexual, aunque lo dijo  consensuado.   

De  igual  manera,  el  Tribunal penetró a  fondo  en  el  contenido de ambas versiones y las razones que pudieron ocasionar  la   retractación,   para   advertir   motivada   por   causas   distintas   al  arrepentimiento  esta  última,  en el entendido que8:   

…los  hechos  expuestos  por la menor de  manera  inicial  obedecen  únicamente  a  la  realidad vivenciada por ella como  claramente  lo  dejaron  por sentado tanto la progenitora de M.C.G., y la perito  del  C.T.T.,  dejando  en claro que fue víctima de actos sexuales violentos por  parte de su padre MAC.   

Añade el sentenciador de segundo grado que  si  de  verdad  los  actos  hubiesen  sido  consentidos,  como  lo sostuvo en la  retractación  la  menor, no tendría explicación el cambio de actitud de esta,  manifestado  en  una particular agresividad hacia su progenitor, advirtiendo que  este  tipo  de  comportamientos  se rotula propio de las víctimas de agresiones  sexuales  al  interior  del  hogar,  motivado por sentimientos de venganza, pero  incapacidad de denunciar ante las amenazas.   

Advirtió,  así  mismo,  que  en  estricto  sentido  la  psicóloga  adscrita  al  Instituto de Medicina Legal, no corrobora  como  cierta  o  veraz en toda su extensión la retractación de la menor, pues,  dejó  claro  en  el  experticio  que  no  se conocen los motivos para variar de  versión, a más que carece de madurez sicosexual la joven.   

Concluye el Ad quem, que la retractación en  cita  “…deviene  de un interés por no quebrantar  más  su  núcleo  familiar,  dado que el incriminado es su padre y padre de sus  hermanitos”.   

Y  agregó  que  el mutismo adoptado por la  joven  –ya  con  17 años  para  ese  momento-,  en  la  declaración que se le pidió rendir en el juicio,  verifica  inconsonante lo dicho en la retractación, en tanto, de corresponder a  la  verdad  que efectivamente consintió en los actos sexuales, era ese el mejor  momento para ratificarlo y evitar la condena injusta.   

Si  guardó  silencio, entiende el Ad quem,  fue   porque   lo   ocurrido   la   afectó   grandemente   en   su  estabilidad  emocional.   

Las  premisas  resumidas  en  precedencia  permiten  observar  a la Corte que el Tribunal sí efectuó un adecuado tamizaje  interno  y  externo de las dos versiones contrapuestas y llegó a la conclusión  de  veracidad  inserta  en la inicial atestación luego de un examen racional de  esos  medios  analizados,  sin  que  en dicha tarea aprecie la Sala valoraciones  irracionales, carentes de sustento o ajenas a la sana crítica.   

Incluso, si pudiera controvertirse el examen  del  Ad  quem,  ello  sólo  opera  por el camino de una visión distinta o más  elaborada  de  la  prueba,  que  de  ninguna  forma  determina  materializado un  vicio   valorativo  trascendente,  única  manera  de derrumbar el fallo en  sede casacional.   

Entonces, como la Corte entiende razonada y  razonable  la  evaluación  probatoria del Tribunal, desde luego, ajena al yerro  apenas perfilado en el cargo por el demandante, debe desestimarlo.   

Bajo  estas  consideraciones, sigue en pie,  con  todo  su  valor  de  acierto y legalidad, lo decidido por las instancias en  punto  de  la  condena  proferida  en  contra  de MACH, por los delitos de actos  sexuales   violentos  –en  concurso  homogéneo  sucesivo- e incesto, dado que los cargos postulados por el  demandante  no  alcanzan  a  desdibujar  los fundamentos jurídicos, fácticos y  probatorios  que  diseñaron  las  sentencias  objeto  de cuestionamiento, ni el  trámite dado al asunto.   

No  se  casará, por lo visto, la sentencia  objeto de impugnación.   

De la casación oficiosa.  

Pese  a que, como se anotó en precedencia,  no  cabe  la razón al demandante en su postulación casacional, estima la Corte  necesario   intervenir  oficiosamente  para  restablecer  un  derecho   del  procesado  que  se  aprecia  vulnerado  con  la redosificación realizada por la  segunda  instancia,  una  vez eliminó del delito de actos sexuales violentos la  agravante del parentesco.   

Como  se  recuerda, el fallador Ad quem, en  consideración  de  la  apelación  subsidiaria  planteada  por  el defensor del  acusado,  accedió  a  eliminar  del  delito  de  acto  sexual violento, dada la  evidente  vulneración  del  principio  non  bis in ídem, como quiera que dicha  conducta  concursa con el punible de incesto, la causal de agravación contenida  en el numeral 2° del artículo 211 del C.P.   

Por  consecuencia  de  ello, determinó que  respecto  de  uno  de  los  cinco delitos de acto sexual violento, estimado base  para  la  dosificación  del  concurso,  no  se  partiera  de 128 meses, sino de  96.   

Empero,  al momento de examinar la gravedad  particular  de la ilicitud, entendió, en aparente respeto por lo deducido en el  fallo  de  primer  grado, que a esos 96 meses debía aplicar el mismo incremento  de  12 meses dispuesto por el A quo para los 128 meses, y así obró, de lo cual  surgió  que  la  pena  por uno solo de los ilícitos se estimó en 108 meses de  prisión.   

Empero,  pasó por alto el Ad quem que esos  doce  meses  de  incremento  establecidos  sobre  un  monto  de  128  meses,  no  corresponden,  proporcionalmente,  al  mismo guarismo cuando la pena parte de 96  meses;  y  era  necesario,  por  ello,  adecuarlo  al  decremento sufrido por la  sanción.   

De esta forma, la legalidad de la sanción y  el  respeto  por  el querer del A quo implica traducir la proporción de esos 12  meses al nuevo monto de 96 meses, del que parte el cuarto mínimo.   

Así las cosas, los 12 meses corresponden al  9.37  por  ciento;  de lo que se sigue que esa proporción respecto de 96 meses,  equivale a 9 meses.   

De  allí que la pena por un delito de acto  sexual violento se eleve a 105 meses de prisión.   

Y se obliga seguir aplicando la proporción,  dado  que  en  torno  de  los  otro  cuatro  delitos concurrentes de acto sexual  violento,  el fallador Ad quem, por el concurso, aplicó el mismo incremento del  A quo, esto es, 60 meses.   

Dado que esos 60 meses operaron respecto de  140  meses,  que  fijo  el sentenciador de primer grado como pena última por un  delito  de acto sexual violento, debe hacerse la proporción en torno de los 105  meses  a  los  que  se  ha  reducido  este,  correspondiendo  ello  al  42.8 por  ciento.   

Esa  proporción  en  torno  de  105 meses,  equivale  a  45  meses  de incremento por el concurso de otros cuatro delitos de  acto sexual violento, hasta derivar en 150 meses.   

Pero,  como  también  erró el Tribunal al  abonar  la  suma  por  el  delito concursado de incesto, dado que incrementó el  mismo  monto  establecido  por el A quo, vale decir, 24 meses, es menester fijar  su proporción, que corresponde al 14.28 (sobre 168 meses).   

Ese porcentaje de 14.28%, atiende, ya sobre  el quantum de 150 meses, a 9 meses y 15 días.   

De  esta  manera,  la  pena  final que debe  descontar  el  acusado,  se  reduce a 159 meses y 15 días de prisión. En igual  lapso  queda  establecida la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala    de    Casación    Penal    de    la   Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

Primero:  NO   CASAR  la  sentencia  impugnada,  de conformidad con la demanda presentada por el defensor del acusado  MACH.    

Segundo:  CASAR DE OFICIO la sentencia  proferida  por  el Tribunal de Cali el 24 de junio de 2014, para rebajar la pena  impuesta  a  MACH,  que  se  fija  en 159 meses y 15 días de prisión. En igual  lapso  queda  establecida  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para el  ejercicio de derechos y funciones públicas.   

En lo demás rige sin limitaciones el fallo  de segunda instancia   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Radicado 34370, sentencia del 13 de diciembre de 2010.   

2  Sentencia del 2 de agosto de 1995, Radicado 9.117.   

3 Folio  220   del   cuaderno   original   1,   que   corresponde  a  la  página  5  del  fallo.   

4 Folio  213   del   cuaderno   original   1,   que  corresponde  a  la  página  12  del  fallo.   

5 Folio  210   del   cuaderno   original   1,   que  corresponde  a  la  página  15  del  fallo.   

6 Folio  283  del  cuaderno  original  2,  que  corresponde  a la página 37 del fallo de  segundo grado.   

7 Folio  277  del  cuaderno  original  2,  que  corresponde  a la página 43 del fallo de  segundo grado.   

8  Folios276  y  277  del cuaderno original 2, que corresponden a las páginas 43 y  44 del fallo de segundo grado.     

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