SP2634-2015(41443)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

SP 2634-2015  

Radicación N° 41443  

(Aprobado Acta No.  100)   

Bogotá  D.C.,  marzo  once  (11) de dos mil  quince (2015).   

VISTOS  

Se  pronuncia  de  fondo  la  Sala sobre el  recurso   extraordinario   de   casación   interpuesto  por  el  Fiscal  Quinto  Especializado  de  Santa  Marta  y  el  apoderado  de  la  parte civil contra la  sentencia  del  26 de julio de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de la  misma  ciudad  revocó  la  de  primer  grado  de  16 de junio del año anterior  emitida  por  el     Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  –Adjunto     para  Descongestión-   de   la   misma  sede  que  había  condenado  a  CARLOS   ALFREDO   SANDOVAL   VILLA   y  ADRIÁN    RAFAEL    MUÑOZ   MUÑOZ   como  coautores  de los delitos de extorsión agravada, en concurso  homogéneo,  y  concierto para delinquir agravado para, en su lugar, absolverlos  de esas conductas.   

HECHOS  

         Mediante     denuncia    escrita    presentada    a    la      Fiscalía     General     de     la     Nación,   Seccional  Santa  Marta,  el día 1°  de   septiembre  de  2006,  el  señor  Lácides   Marcial   de  la  Hoz  Castro  (q.e.p.d.)  informa  que  mediante presión física y sicológica fue obligado a  enajenar   el   bien   inmueble   de   su   propiedad   denominado  “Los    Baños”   a   la   señora  Idalides   Judith   Castro   de  la  Hoz.   

Empieza su relato señalando que el día 16  de    mayo    de    2005   ADRIÁN   RAFAEL   MUÑOZ  MUÑOZ,  CARLOS  ALFREDO  SANDOVAL  VILLA  e Idalides  Judith   Castro  de  la  Hoz  se  presentaron  en  su  residencia  ubicada  en  el  corregimiento  Bellavista,  municipio  de Concordia  (Magdalena),  y  en  tono  amenazante  le  manifestaron que debía entregar el predio referido para lo cual  lo  aguardaban  el  25  de  mayo ulterior en la Notaría Única del municipio de  Cerro  de  San  Antonio  para firmar la escritura, donde la titular del despacho  notarial ya estaba enterada.   

Como  no  acudió a la Notaría en la fecha  indicada,  prosigue,  las  mismas  personas se presentaron al día siguiente del  establecido,  pero  en  esa  oportunidad en compañía de varios sujetos armados  quienes  dijeron  pertenecer  a  los paramilitares. Dichos individuos, al tiempo  que   esgrimían   los   artefactos  bélicos  que  portaban,  lo  insultaron  y  profirieron  amenazas  en  contra  de  su  vida  o  de  sus allegados en caso de  persistir   en   su  actitud  de  no  firmar  la  escritura.   También  le  advirtieron  que  ya  no  era  necesario  ir  hasta la oficina notarial, pues la  notaria  titular  acudiría  hasta  su  casa  con el documento elaborado para su  suscripción, debiendo permanecer allí hasta que ello ocurriere.   

Luego  de  permanecer, dice, por espacio de  seis  días  en  su  morada  ante el temor de lo que le pudiera suceder, el 3 de  junio  de  2005 se presentó la notaria, doctora Aydee  Cecilia    Meriño   Salazar,   en   compañía   de  ADRIÁN     RAFAEL    MUÑOZ    MUÑOZ   con  el  documento  elaborado,  por  lo  que  procedieron  a  la  suscripción.  Durante  el acto, indica haberle manifestado a la funcionaria que  firmaba  bajo  amenaza de muerte y sin recibir contraprestación alguna, pero no  hubo  manifestación  de  su  parte.  De  esa  manera,  relata, se suscribió la  escritura  pública  No.  146  de  3  de  junio  de 2005 a favor de Idalides      Judith      Castro      de     la     Hoz.   

Señala,  así  mismo,  que  el  predio  se  encuentra   en   cabeza  del  señor  CARLOS  ALFREDO  SANDOVAL  VILLA, uno de los individuos que participó  en   la  extorsión,  quien  aparece  comprándole  a  la  aludida  Idalides   Judith   Castro   de  la  Hoz  mediante  escritura  pública  No.  655  de  2 de diciembre de 2005, otorgada en  Puerto Colombia (Atlántico).   

Expone  que  su  tardanza  para formular la  denuncia  se  debió  al  temor  de  que  fuesen  a  matarlo,  o  a  uno  de sus  hijos.   

Por  su  parte,  el  9  de mayo de 2007, el  señor   Jaider   de  León  de  la  Hoz,  también presentó denuncia ante la misma autoridad en contra de  ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ, CARLOS ALFREDO SANDOVAL  VILLA  e  Idalides  Judith  Castro   de  la  Hoz,  en  la  cual  indica  que  los  mencionados  el  día 20 de mayo de 2005 se acercaron a la vivienda de su abuelo  Adán  de  la  Hoz  Castro,  consanguíneo    de   Lácides   Marcial,  ubicada  en  el mismo corregimiento y municipio. Allí, de forma  intimidante,  los  prenombrados  le  señalaron  que  debía  entregar el predio  denominado  “El Jaguey”,  para  lo  cual  debía  presentarse  a  la  misma notaría referida, en donde ya  obraba la respectiva escritura elaborada.   

En vista de que no acudió a la cita, alude  el  denunciante,  las  mismas  personas nuevamente pasaron a la residencia de su  abuelo  en  compañía  de  tres  sujetos  armados que adujeron pertenecer a las  autodefensas,  lanzándole  amenazas  de muerte si no entregaba el inmueble, por  lo  que  debía  sacar  de  inmediato  los  animales  que  allí se encontraban.   

A  raíz de ello, indica, su abuelo no tuvo  más  remedio  que  ceder a la coacción suscribiendo la escritura No. 145 del 3  de  junio  de  2005,  igualmente expedida en la Notaría Única del Cerro de San  Antonio,  sin  recibir  contraprestación  alguna,  la  cual  se  firmó  en  su  domicilio  y  en presencia de la misma notaria aludida, en favor de Ricardo   Lafaurie  Andrade,  quien,  le  aseguraron,  ya  lo había negociado a Idalides Judith  Castro de la Hoz.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con sustento en las denuncias referidas, se  dispuso  la  apertura  de  dos  investigaciones  independientes  (69799,  por la  denuncia      presentada      por     Lácides  Marcial  de  la  Hoz  Castro, y  74866  por la de Jaider de León de la Hoz);    sin    embargo,    después    se    dispuso    su   trámite  conjunto1.         

A  la  investigación  fueron  vinculados   CARLOS   ALFREDO  SANDOVAL  VILLA,   ADRIÁN  RAFAEL  MUÑOZ   MUÑOZ,  Idalides  Judith    Castro    de   la   Hoz   y   Aydee  Cecilia Meriño Solazar, a quienes  se  definió  su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en  detención  preventiva.   

Mediante resolución de 21 de enero de 2009  se  decretó  el  cierre  parcial  de la investigación respecto de CARLOS   ALFREDO   SANDOVAL   VILLA   y  ADRIÁN   RAFAEL   MUÑOZ  MUÑOZ mientras que, frente  a  las  restantes,  se  dispuso  la  ruptura  de  la unidad procesal2.   

El 22 de abril subsiguiente se calificó el  mérito  del  sumario  con  resolución  de acusación en contra de SANDOVAL    VILLA    y    MUÑOZ            MUÑOZ  por  los  delitos  de extorsión  agravada  (arts. 244 y 245-3 del C.P.) y concierto para delinquir agravado (art.  340,   inc.   2,  ibídem)  “en        concurso        homogéneo       y  heterogéneo”,  la  cual  fue  confirmada  por  la  Fiscalía de Segunda Instancia el 17 de julio ulterior.   

         El  trámite  del  juicio  fue asignado al Juzgado Único Penal del  Circuito  Especializado  -Adjunto  para  Descongestión- de Santa Marta, ante el  cual  se  tramitaron  las  audiencias  preparatoria y pública de juzgamiento, a  cuyo  término dictó fallo de primer grado el 16 de junio de 2011 por medio del  cual   condenó   a   los  acusados  a  las penas principales de ciento cincuenta (150) meses de prisión y  multa  por  suma  equivalente  a tres mil cien (3.100) salarios mínimos legales  mensuales;  así  mismo,  a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por igual término al de la sanción aflictiva  de  la libertad y al pago de perjuicios. En la determinación les negó tanto el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución condicional como el sustitutivo de la  prisión  domiciliaria,  tras  encontrarlos coautores penalmente responsables de  los delitos por los cuales fueron convocados a juicio.   

De  igual forma, dispuso la cancelación de  las  escrituras  públicas  No. 145 y 146 del 3 de junio de 2005, protocolizadas  ante  la Notaría Única del Cerro de San Antonio y de los registros respectivos  en   la   Oficina   de   Instrumentos   Públicos   del   Municipio   de   Plato  Magdalena.   

Contra  la  anterior  determinación,  los  defensores   de  los  implicados  impetraron  recurso  de  apelación,  el  cual  desató   el  Tribunal  Superior  de  Santa Marta el 26 de julio de 2012 en  sentido  de revocarla integralmente para, en su lugar, absolver a los procesados  de las conductas punibles comprendidas en la acusación.    

En   desacuerdo   con  la  sentencia  del  ad  quem, el Fiscal Quinto  Especializado  de la misma ciudad y el apoderado de la parte civil interpusieron  recurso  extraordinario  de casación, para cuya sustentación allegaron libelos  independientes,  los  cuales  fueron  admitidos mediante auto del 18 de junio de  2013.      

         

Surtido el traslado de ley, emitió concepto  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación Penal, quien deprecó no  casar        el        fallo        impugnado3.   

LAS DEMANDAS  

    

1. Por el Fiscal Quinto Especializado  de Santa Marta:     

Luego   de   precisar   que   le   asiste  legitimación  para  impugnar,  formula  dos  cargos  con  soporte  en la causal  primera  de  casación  del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación  indirecta  de  la  ley sustancial que generó “falta  de  aplicación  de  los artículos 244 y 245 numeral 1 y 340 inciso segundo del  Código   Penal,   por   haber  incurrido  el  Juzgador  de  Segunda  Instancia,  en  error  de  hecho por falso raciocinio,  sobre  las  pruebas practicadas u obrantes en el plenario, error  este  trascendente, protuberante, ostensible que tuvo incidencia en la decisión  final  de  absolución, que de no haberse cometido, la decisión de primer grado  no  habría  sufrido  ninguna  variación, dejándose de aplicar, de contera las  normas  contentivas  de los tipos penales de concierto para delinquir agravado y  extorsión agravadas”.   

De  acuerdo  con  el actor, en la sentencia  impugnada  se  incurrió  en  el  yerro referido “al  aplicar  inferencias lógicas de determinadas premisas, que indefectiblemente no  conducían  a  la  conclusión  adoptada,  cual  fue  de restarle eficacia a los  medios  probatorios  analizados,  que  sirvieron  de  fundamento  al a quo, para  sustentar  la  sentencia  de  condena,  y  por  ende  se  violentaron  de manera  indirecta,  la  aplicación de los artículos 9, 10,11, 12, 22, 25, 29 inciso 2,  31,  33,  35,  39,  43,  44,  54,  55,  58,  60, 61, 244, 245 No. 1 y 340 inciso  segundo,  del  Estatuto  Punitivo  y  232,  238  y 277 del C.P.P.”.   

Empieza por reseñar que el error valorativo  recae   en   la  desestimación  que  el  Honorable  Tribunal  efectuó  de  los  testimonios   de   Lácides   Marcial   de   La  Hoz  Castro  y  su esposa Blanca  Flor    Fonseca   por   encontrarlos   “a  todas  luces  contradictorios”, y  porque  a  pesar  de  admitir que la segunda fue presencial de los hechos colige  que   no   aporta   nada;   sin  embargo,  anota,  esa  inferencia  “está  construida sobre premisas que en manera alguna conducen a  tal conclusión”.   

Así, entiende que la primera premisa no es  válida  en  tanto  que  la  falta  de concordancia frente a la presencia de una  persona  en el lugar de los hechos “no torna per se,  tal   dicho   en  contradictorio  como  lo  sostuvo  el  Tribunal”.  Y, en cuanto a la segunda, “desde la  perspectiva   de   la   lógica   formal,   ninguna   relación   tiene  con  la  primera”.   

Aduce  cómo  el punto comparativo esbozado  por  el ad quem para inferir  la  desarmonía  de  los  testimonios  radicó  en  la presencia de Hernán  de  la Hoz “simplemente porque éste afirmó que era una  irresponsabilidad  llamarlo  a  declarar,  puesto  que  no estuvo presente en el  lugar  de  los  hechos,  de esas dos premisas, no resultaba válido concluir que  las   declaraciones  de  Lácides  Marcial  y  Blanca  Flor  no  aportaban  nada  importante a la investigación”.   

A su juicio, el falso raciocinio también es  evidente  porque  tampoco  se  advierte la supuesta contradicción entre las dos  atestaciones,  pues  si  bien  Blanca Flor  “no  alude  a la presencia de Jaider  José  de León de la Hoz en el sitio donde se firmó la escritura, de tal hecho  no  se  puede desprender que esté mintiendo en su declaración, mucho menos que  no     aporten    nada    importante    en    sus    atestaciones”.              

Se adujo por el ad  quem,   entonces,   un   contrasentido   entre   los  testimonios  referidos  que  en realidad no existe, pues aun cuando Lácides    ubica    a    Jaider  José  de  León  de la Hoz en el  lugar  de  los  hechos y ella no, tal situación tampoco puede dar al traste con  la  credibilidad  del  relato  y mucho menos colegir que no aportan nada, cuando  son   coincidentes   en   lo   esencial,  pues  “lo  importante  es  que estos testigos dieron a conocer la forma como se ejerció la  presión  indebida  sobre  el  señor  Lácides  Marcial, con armas portadas por  miembros  de  las autodefensas, para hacerle firmar por la fuerza las escrituras  a    través   de   las   cuales   daba   en   venta   la   finca   ‘Los         Baños’,  de  lo cual se desprende sin mayor  hesitación  que  en  verdad  se trató de un concierto para delinquir agravado,  como  que  se  infligieron  amenazas  de muerte a la víctima en contubernio con  miembros  de  las autodefensas, al tiempo que fue compelido a desprenderse de su  patrimonio  por  la  fuerza moral, vale decir, con amenazas contra sus vidas, lo  cual  implica  sin  más  que  una  típica  extorsión  agravada”.   

Además,  tales  declaraciones  muestran la  realidad  de  los  acontecimientos,  esto  es,  que  en  varias ocasiones fueron  visitados  por  los  acusados  en  compañía  de  paramilitares,  con el fin de  obligar   al   señor   Lácides  Marcial  a  firmar la escritura de venta a favor de su sobrina de la finca  “Los  Baños”, lo cual  corrobora  el  mismo  Jaider  José  de  León  de la  Hoz.   

Por  tanto, no es, como afirma el Tribunal,  que  los  testimonios  de los esposos Lácides Marcial  de  La  Hoz  Castro y Blanca  Flor   Fonseca  son  contradictorios,  en  tanto  se  advierten    coherentes,    y   todos,   incluso,   con   el   de   Jaider  José,  concuerdan  en  que a la  notaria  le  entró  un  temblor  cuando  se  le advirtió por aquél que estaba  siendo  amenazado  “y ello es lógico, porque según  ella  no  sabía  de  qué  se  trataba  en  realidad de verdad, y fue por ello,  Honorables  Magistrados,  por  lo  que  la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal  Superior  de Santa Marta, consideró que la Notaria había actuado por estado de  necesidad.  De  ahí  que haya ordenado precluir la investigación a su favor, o  sea,  que  no  es válido comparar su dicho, con otros testimonios, como lo hace  el  Tribunal,  puesto  que  ella  fue  procesada  y  lógico es suponer, que por  instinto   defensivo   iba  a  mentir  como  en  efecto  ocurrió”.   

En ese orden, encuentra que la declaración  de  la  notaria,  no  podía  tomarse,  como  lo  hizo  el  colegiado de segunda  instancia,  en  función  de  desestimar  los  dichos de la familia De  la Hoz Fonseca y tomando como soporte  igualmente  los  dichos  de su hermana Lucy Del Carmen  Meriño   y   de  Rodrigo  Camacho  Quiroz,  valoración  en  la  cual  también  desconoció  el  escenario  donde  se  desarrollaron los hechos, itérese, en la  morada  de Lácides Marcial,  con  la  presencia de algunas personas que se acercaron a constatar lo sucedido,  y  en  una  zona  donde  el  influjo  paramilitar era notorio.      

También   incurrió   el   ad   quem   en  otro  error  por  falso  raciocinio,  al  restarle  mérito  probatorio  al  testimonio  de  Reynaldo  Better  Gránela,  “no  por capricho o por ser yerno de  Lácides  Marcial  de  la  Hoz, sino porque los esposos De la Hoz Fonseca, no lo  ubican  en su vivienda el día de los hechos”, dejando  de  lado  que  el  testigo  refiere  a  los  varios  momentos en que se suscitaron los acontecimientos, esto  es,  en  la  primera ocasión cuando llegaron los paramilitares en compañía de  ADRIÁN   MUÑOZ   MUÑOZ,   CARLOS  SANDOVAL  VILLA  e Idalides Judith Castro de  La  Hoz,  instante  en  el  que  se  encontraba en la  Inspección  de  Policía  y  mal  podían,  por  consiguiente,  ubicarlo  en su  residencia   los   esposos   de  la  Hoz,  máxime  cuando  advirtió  que  al estar en la inspección pudo  ver  que  la  gente pasaba  para  donde  el  señor  Lácides Marcial,  por  lo  que  se  quedó  al frente de la casa de él y oía los  tonos  amenazantes  con  que  le hablaba uno de los del grupo armado.   

De  esa forma, encuentra que la valoración  de  esta  prueba  por  el  Tribunal  fue  sesgada,  por  no  tener en cuenta los  diferentes   momentos,   circunscribiéndolo  al  acto  de  suscripción  de  la  escritura,    pero   olvidando   que   previamente   la   familia   De   la   Hoz  Fonseca  había  recibido  amenazas  de  muerte en el sentido de suscribir la escritura de venta del predio  “Los Baños” a favor de  Idalides   Judith   Castro   de  La  Hoz.   

El    testimonio    de    Reynaldo  Better  Granela,  prosigue  el  libelista,  es  determinante  al  certificar  que  el  día  de  los  hechos los  acusados,  en  compañía  de  un grupo paramilitar, amenazaron a su suegro para  que   firmara   la   escritura   correspondiente   de   la   finca  “Los  Baños”,  y porque explica que  el    proceder    de   Idalides   Judith  de  acudir  a  los  paramilitares  se explica por no haber podido  ganar el pleito legal trabado sobre el predio.   

En     consecuencia,     “no  tuvo  en  cuenta el Juzgador de Segundo Grado, que se trató  de  un  problema  familiar,  en  donde una sobrina ambiciosa y codiciosa, o sea,  Idalides  Castro  una vez vencida en juicios civiles, aprovechando la situación  de  orden  público  reinante  en  la  zona  para la época de ocurrencia de los  hechos,  en donde existía una especie de autoridades paralelas a las estatales,  que  pretendían y así lo hacían, solucionar conflictos familiares, utilizó a  las  autodefensas,  para apropiarse de las tierras que estimaba le pertenecían,  porque  su  tío  indebidamente  las había apropiado de su padre”.   

Concluye el actor, en torno a este testigo,  que  “tuvo  conocimiento de los hechos, vale decir,  las  amenazas de los paramilitares sobre la familia De La Hoz Fonseca, no porque  estuviese  en  su  vivienda,  sino  que  fue al frente de la misma para escuchar  tales  amenazas,  luego,  desde  el  punto  de vista de la lógica formal, no es  válido  arribar  a  la conclusión que no percibió los hechos, en razón de la  contradicción  sobre  su  ubicación en la vivienda por parte de los esposos De  La Hoz Fonseca”.   

Acto  seguido,  afirma  que  el  Tribunal  igualmente   incurrió  en  violación  indirecta  de  la ley sustancial, por falso  juicio   de   existencia,  dado  que  no  abordó  el  análisis  de  otros  testigos  presenciales  de los hechos, a pesar de haberlos  citado.   

Refiere,  para  empezar,  al  testimonio de  José    Isidoro    Orozco   Mejía,   cuya  alusión  en  el  fallo  fue  meramente  genérica y quien en  verdad  sí  fue  testigo  directo  de  las  amenazas  al señalar que así pudo  constatarlo  desde  un  árbol de olivo al frente de la vivienda de Lácides  Marcial  de  La  Hoz  Castro  y  Blanca   Flor   Fonseca,  aclarando que el día de la firma de la escritura no estuvo.   

Advierte   el   demandante   que  ninguna  contradicción   existe   con   lo  que  sostuvo  este  testigo  en  su  segunda  declaración,  en  la  que  simplemente  manifiesta  desistir  de  su  dicho por  “el  miedo que lo invade por haber declarado en una  primera  oportunidad, o sea, por haber dicho la verdad, de ahí que manifestara:  ‘No doctor lo que pasa es  que  he  llegado  hasta acá porque me han llamado y yo quiero desistir esto, yo  soy  una persona muy pobre y no tengo plata para estar movilizándome cada rato,  quiero  pedirle  al  señor  Fiscal  una  petición para ver si me saca de esto,  porque  así  como  le  dije,  yo  quiero desistir, porque eso no me conviene yo  estoy en riesgo con mi familia y persona también…”.   

Acto seguido, se ocupa de la declaración de  Luis     Alberto    Brochero    Vélez,   cuyo   estudio,   asegura,  fue  omitido  por  el  ad  quem a pesar de haber sido mencionado  por  la  pareja  de  víctimas.   Este  deponente  afirmó  ser  vecino  de  Marcial  de  La Hoz, por lo  que  pudo presenciar la llegada de los paramilitares, siendo expulsado del lugar  por  el  Comandante Gustavo  de  las  autodefensas,  pero  de  ella  “se  pueden  desprender     indicios    de    participación    y    presencia”.   

Finalmente,  alude  a  la  atestación  de  Juan  Carlos Acuña Pérez,  quien  confesó  haber  sido  integrante  de  las  Autodefensas  y  uno  de  los  acompañantes  del  Comandante  Gustavo, quienes  junto con los procesados ADRIÁN  RAFAEL     MUÑOZ     MUÑOZ     y    CARLOS   ALFREDO   SANDOVAL   VILLA,  la  Notaria  Aydee  Cecilia  Meriño  Salazar  e  Idalides  Judith  Castro  de La Hoz  llegaron    a   la   residencia   de   Lácides    Marcial,   obligándolo   a  suscribir  la  escritura pública No. 146 el día 3 de junio de 2005. Insiste en  que  esta  declaración  tiene plena validez en la sistemática de la Ley 600 de  2000 por virtud del principio de permanencia de la prueba.   

Este  testimonio,  pregona,  “ni  siquiera fue tocado por el Tribunal, tratándose nada más y  nada  menos de uno de los acompañantes de los procesados, para constreñir bajo  amenazas  de  muerte  a  las  víctimas  Lácides Marcial y Adán José para que  vendieran  sus  predios,  quien  igualmente  es ajeno a los hechos, sin interés  alguno  en  mentir  y  a  la  luz  de la libre apreciación racional merece toda  credibilidad”.   

Tras  aludir  a  la  trascendencia  de  los  errores  aludidos,  con  la entidad, a su juicio, de mutar la sentencia, depreca  casar  el  fallo,  “dejando  vigente  la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado  Adjunto Especializado de Santa Marta, a través del  cual  fueron  condenados  los  procesados  ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ y CARLOS  ALFREDO SANDOVAL VILLA”.   

    

1. Por  el  apoderado  de  la  parte  civil:     

Al  igual que en el primer libelo, también  se   proponen   dos  cargos  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  “por  falta de aplicación de los artículos 9, 10,  11,  12,  14,  22,  26,  28, 29, 31, 244, 245 numeral 1 y 340 inciso segundo del  código  penal, por error de hecho por falso juicio de existencia y falso juicio  de  identidad,  en  que  incurrió  el  Juez  de  segundo  grado, en cuanto a la  valoración  de  las pruebas practicadas y obrantes en el proceso, errores estos  de    tanta    transcendencia,    protuberantes    y   ostensible   (sic)  que  tuvieron  incidencia  en  la  decisión    final    de    absolución    de    los   condenados   en   primera  instancia”.   

En  la  primera  censura,  señala,  el  ad  quem  incurrió  en  falso juicio de existencia, cuyo  desarrollo  se  asemeja  al  del  mismo  tipo  de  yerro de la demanda anterior,  advirtiendo   que   “pasó   por   encima  de  los  testimonios  de  José  Isidoro  Orozco Mejía, Juan Carlos Acuña Pérez y Luis  Brochero Vélez”.   

Respecto   del   primero,  destaca  cómo  “es  ajeno  a  la  familia  De  La Hoz Fonseca, sin  ningún  interés  en  mentir,  este  testigo no es de oídas, como lo afirma el  Tribunal,  es  presencial, ya que percibió y escuchó directamente bajo el palo  de  olivo,  que  queda  en la puerta de la casa del señor Lácides Marcial, las  amenazas  proferidas  y  téngase  en  cuenta que el señor José Isidoro Orozco  Mejía,  se refiere en su declaración a dos momentos diferentes, al de la firma  de  la escritura por Lácides Marcial, el primer momento que informa el testigo,  es  cuando  se  presentan  ADRIAN  MUÑOZ  MUÑOZ,  CARLOS  SANDOVAL VILLA y una  señora  de  apellido  Castro,  a  amenazar al señor Lácides Marcial, para que  firmara  escritura  y escuchó de ello, decirle, que si no firmaba se la iba ver  con  los  paramilitares  y  el  segundo  momento,  cuando  se hacen efectiva las  amenazas,  por haberse negado a ir a la Notaría del Cerro a firmar la escritura  de  la  supuesta  venta,  tal  como se lo exigían los procesados”.   

En   cuanto   al   testigo   Luis  Alberto  Brochero  Vélez, también  exalta  que  no  tiene  vínculo familiar con Lácides  Marcial  y la familia de la  Hoz  Fonseca,  sin  interés en mentir, tampoco es de  oídas   “como   falazmente   se   afirma  por  el  Tribunal”, y es presencial, en tanto vio la llegada  de   los   ilegales   cuando   estaba   reunido   con   el  señor  Lácides  Marcial, indicando que también  estaban  “Jaider  de  León,  El Negro, El Papi, El  Muñoz,  entre  otros,  no escuchó las amenazas, porque fue expulsado del lugar  por  alias  Gustavo,  jefe  paramilitar  de  la zona y téngase en cuenta que el  señor  Luis  Brochero  Vélez,  reconoció  que  las  tierras  fueron quitadas,  inclusive  para  respaldar  su afirmación dicen que manden un investigador, que  eso    fue    verdad,    que    todo    el    pueblo    lo   sabe”.   

Enseguida,   transcribe,  como  igual  se  efectuó  en el anterior libelo, el testimonio de Juan  Carlos  Acuña  Pérez  omitido en la valoración del  Tribunal.  Luego, desarrolla el segundo cargo por falso  juicio  de identidad, basado en que el Tribunal supuso  que   ADRIÁN   MUÑOZ  y  CARLOS     SANDOVAL,  simplemente  asesoraron  a Idalides Castro,  desconociendo  que  los esposos Blanca  Flor  y  Lácides  Marcial  afirmaron  nunca  haber  tenido  en  venta  el predio  “Los     Baños”.   

Así  mismo,  encuentra  que,  en términos  similares  a  los  de  la  demanda  de  la  Fiscalía,  en el fallo impugnado se  tergiversó     lo     afirmado     por    Reynaldo  Better,  en  cuanto  escuchó  las amenazas de muerte  proferidas  a  su  suegro  por  un miembro de las autodefensas en sentido de que  debía  firmar  la escritura correspondiente a la venta de la finca “Los  Baños”; igualmente, en cuanto  al    testimonio    de   Hernán   Enrique   de   la  Hoz.   

Otro  falso juicio de identidad, añade, se  verificó  por  alterar  lo  aseverado  por  Lácides  Marcial  de  La  Hoz, “al  agregar  o  añadir  una  coma,  lo  cual  se  demuestra  con  un  simple cuadro  comparativo  y  se  constata  el  defecto  cometido.  Obsérvese,  que el señor  Lácides  Marcial dijo: estaba un hijo Hernán De La Hoz, en cambio, el Tribunal  dice:  ‘Estaba  un hijo,  Hernán  de  la Hoz a simple  vista  se  observa  la distorsión fáctica al añadir la coma para que produzca  efectos  diferentes.  Todos  estos  errores  son  graves,  que  distorsionan  la  información  materialmente, queriendo que produzca un efecto contrario a lo que  señala  la  prueba,  si  se  tiene en cuenta que en la denuncia escrita y en la  diligencia  de ratificación formulada por Lácides Marcial de La Hoz Castro, se  relaciona  es  su  hijo  Hernán José de La Hoz Fonseca y no su sobrino Hernán  Enrique  de  la Hoz, como equivocadamente lo afirma el Tribunal´”.   

Para  el  censor,  concluye,  los  errores  cometidos  por  el  fallador  de  segundo  grado son incidentes, pues llevaron a  desconocer  que por virtud de las amenazas de muerte a los señores Lácides    Marcial   y   Adán   José   de  la  Hoz  Castro,  se  traspasaron     “los     predios    ‘Los         Baños’         y        ‘El         Jaguey’…”.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia  de  segunda  instancia “y en su lugar se confirme la  de  primer  grado de fecha 16 de junio de 2.011, proferida por el Juzgado Único  Especializado  de  Santa  Marta,  Adjunto  para  Descongestión,  por la cual se  condenó  a  los  señores  ADRIÁN  RAFAEL  MUÑOZ  MUÑOZ  y  a CARLOS ALFREDO  SANDOVAL  VILLA,  como  coautores  del delito de extorsión agravada en concurso  con  el  delito  de  concierto  para  delinquir  agravado,  y, se cumpla de esta  manera,  con  el  respeto  de las víctimas y familiares en saber la verdad y el  derecho    a   la   reparación   del   daño   infringido   por   los   delitos  cometidos”.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE  

El     defensor    de    CARLOS  SANDOVAL  VILLA  presenta, dentro  del  término  legal,  escrito  en  su  calidad  de  no recurrente en casación.   

A  su juicio, los cargos presentados en los  libelos  de  la  Fiscalía  y  apoderado  de  la  parte  civil  carecen  de  los  presupuestos  de  forma  y  no  se  sustentan adecuadamente, al tiempo que no se  evidencian los errores de apreciación advertidos.    

A    tal   punto   llega   “la  desfachatez”,  indica,  que  se  pretende  la valoración del testimonio de Juan Carlos  Acuña,   alias   “Juan  Camilo”,  cuando  se  trata  de  una prueba nula de  pleno  derecho al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, en tanto  “fue  excluida  por  parte  del fallador de primera  instancia,  en  este  caso  el  Juez Penal del Circuito Especializado Adjunto de  Santa  Marta, lo cual revela de cuerpo entero las incoherencias e ilegalidad con  que  se  sustento  (sic) la  demanda”.   

Además, “bueno  es  preguntarle  por  qué razón el mismo fiscal quinto especializado que ahora  pretende  que  se  valore  semejante  engendro,  de  su  propia  cosecha,  en su  pronunciamiento  de fecha junio 3 de 2011, al proferir resolución de acusación  en   contra   de   las   enjuiciadas,   ordeno  (sic)  investigar las conductas de Juan Carlos Acuña, alias  ‘Juan Camilo’,  en  su  sentir  para  que  no  se  ‘genere  impunidad’  esto lo hizo  en  la  tramitación  del  proceso radicado bajo el número 69799-II tal como lo  denominó  y  el  cual  se  origino (sic) por   ruptura  de  la  unidad  procesal  del  primigénio  proceso,  tramitado  en  contra  de  la  señora  notaria  del  municipio  de Cerro de San  Antonio,  Dra., Aydee Cecilia Meriño Salazar y la señora Idalides Castro de la  Hoz,  por   los presuntos delitos de extorsión y concierto para delinquir.  Será  leal  señores  magistrados  la conducta asumida por el aludido fiscal, o  será  que  con  ella  se  está  bordeando  los  linderos  del  Código Penal ?  (sic)”.   

De otro lado, sostiene que el apoderado de  la  parte civil se presenta como apoderado de Adán de  la  Hoz Castro, “quien ni siquiera compareció al proceso y fue suplantado por  su  nieto Jaider de León de la Hoz, quien solo tuvo la calidad de denunciante y  la  pretendida  demanda  jamás  fue  presentada,  es  decir brillo (sic)   por   su   ausencia,  así  que  considero  que  constituye  una tentativa de fraude para con la Honorable Sala y  además  estos  hechos  constituyen una falta gravísima violatoria del estatuto  de la abogacía”.   

De  igual  forma,  afirma  que  a  dicho  apoderado  no  le  asiste interés, “pues según sus  propias  manifestaciones el predio Los Baños, ya le fue entregado, amén de que  a  la  señora  notaria  le  fue esquilmada la suma de cien millones de pesos ($  100.000.000),   por   parte   del   hijo  del  denunciante  Lacide  (sic)  Marcial de la Hoz, en este caso el  dr.  Adán  de  la  Hoz  Fonseca,  y  el  señor  apoderado  Atenógenes  Pertuz  Polo”.   

A  continuación, pregona que las demandas  no  satisfacen  los presupuestos técnicos propios del recurso de casación y de  la    causal    de   violación   indirecta   invocada,   por   lo   que   deben  inadmitirse.   

Con   el  escrito  anexa  certificación  expedida  por  la  Fiscal  Cuarta  Especializada  de  Santa  Marta y copia de la  resolución  de  acusación  de  3  de  junio de 2011 proferida por la Fiscalía  Quinta Especializada.      

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Empieza por advertir que como las demandas  fueron   confeccionadas   con  una  construcción  y  ordenamiento  similar,  se  pronunciará en forma conjunta.   

En tal sentido, señala que a pesar de que  los   libelistas   refieren   a   falsos  juicios  de  existencia  o  de  identidad,  al  analizar  el  contenido  de  los  cargos,  su  desarrollo  e  intento  de  demostración,  confluyen  simplemente en mostrar su  desacuerdo  con el grado de credibilidad o convicción que el Tribunal otorgó a  los  diversos  testimonios rendidos en la actuación con el objeto de evidenciar  una  nueva perspectiva que permita revocar la absolución y conseguir la condena  proferida en primera instancia.   

En  todo  caso encuentra que no les asiste  razón  a  los  demandantes al sostener que el Tribunal incurrió en los errores  denunciados   fundados   en  la  crítica  al  modo  como  el  fallador  otorgó  credibilidad   a   los  testimonios  de  las  supuestas  víctimas  Lácides  Marcial  de  la Hoz Castro y su  esposa     Blanca     Flor     Fonseca.   

Lo anterior, porque si bien en la denuncia  presentada   por   el   primero,   pero   elaborada  por  su  hijo  Adán  de  la Hoz Fonseca, se asegura que  conocieron  de  los  hechos  personas  tales como Luis  Alberto  Brochero  Vélez,  Reinaldo Better Granela, Jaider José de León de la  Hoz,  José  Isidoro Orozco Mejía, Gregorio de León Salas, Álvaro de León de  la   Hoz,   Alberto   Bolaños   Potes  y      Aníbal     Gregorio     Muñoz  Orozco, algunos no resultaron tan precisos al indicar  que  habían  tenido  conocimiento  de  los  hechos  a  través del dicho de las  víctimas  sin  constarles  las amenazas exteriorizadas por los agresores, entre  ellos,  Aníbal  Gregorio  Muñoz   Orozco   y  José  Isidoro  Orozco  Mejía, este último quien dijo haber  escuchado     las    amenazas    contra    Lácides  Marcial,  pero no haber estado presente el día de la  firma de las escrituras, sino que fue informado por la víctima.   

Así  mismo,  advierte cómo otro  grupo  de testigos adujo haber observado unas personas armadas  dirigirse   a   donde   Lácides  Marcial  y  escuchar  las  amenazas consistentes en que en el evento de no  firmar  unas  escrituras  sufrirían  graves  consecuencias,  como  Reinaldo   Better   Granela  (yerno  de  Lácides)  quien  aseguró  haber  acompañado  a  la  notaria  y  presenciado  la  advertencia  que hizo la  víctima  de que firmaba bajo coacción y Jaider José  de  León  de  la Hoz, quien afirmó haber observado a  los  procesados con un grupo de personas armadas en el momento que amenazaron de  muerte  a  Lácides Marcial  de   negarse   a   firmar   unas   escrituras,   intimidación   que,   según   este   testigo,  fue  hecha  delante de la notaria que  llevó   la   documentación   para   formalizar   la   compraventa   del   bien  inmueble.   

              Empero,  destaca,  el  Tribunal  valoró  todos los testimonios coligiendo que mientras  Lácides   Marcial   de  la  Hoz  Castro  ubicó  a  Jaider José de León de la  Hoz  como  testigo  presencial  de  la  firma  de  la  escritura  pública  No. 146  de   3   de   junio   del   2005   en   su   residencia,  con  presencia  de  la  notaria  Aydee  Cecilia  Meriño  Salazar,     su     esposa     Blanca    Flor  Fonseca no hizo lo mismo.   

Admite   que   aun   cuando   hubo   una  equivocación  en  cuanto  a la mención de Hernán de  la  Hoz, pues se pudo establecer que dos primos tienen  el  mismo  nombre,  en  tanto que existe Hernán de la  Hoz     Fonseca     y     también    Hernán  Enrique  de la Hoz de la Hoz, el  primero  de  los  cuales  administraba  el  predio rural denominado “Los    Baños”,   entregado   por  Lácides  Marcial de la Hoz  a    CARLOS   ALFREDO   SANDOVAL   VILLA una vez suscrito el instrumento notarial.   

En   criterio   de   la   Delegada, para  dirimir  el  asunto  debe resaltarse el contenido de la declaración rendida por  Idalides   Judith   Castro   de  la  Hoz,  acorde  con la cual el origen de la pugna radicó en    “la    posesión    del   predio,   dentro   de   una   misma  familia”,  por  lo  que  transcribe  su  contenido  in  extenso  “para  contextualizar  el  antagonismo  surgido  entre  las dos ramas de una misma familia, a saber, Lácides Marcial de  la  Hoz  y sus herederos, y por la otra su fallecido hermano José Antonio de la  Hoz  Castro,  padre de Everlys Judith de la Hoz y abuelo de Idalides Castro hija  de  la anterior, surgido por una escritura de confianza que el hermano fallecido  le  confió  a Lácides Marcial para que le hiciera entrega una vez se produjera  su  deceso,  a  su  única  hija  Everlys Judith de la Hoz, promesa que cumplió  luego      de      pasados     casi     17     años     después”.   

Esta  versión, añade, se respalda con la  demanda  ordinaria  de  rescisión  por lesión enorme presentada por el abogado  Francisco   César   Campo   Amarís   en  nombre  y  representación de Everlis  de  la  Hoz contra Lácides  Marcial  de  la  Hoz  Castro,  con  el  propósito de  rescindir  el  contrato  de compraventa suscrito por el demandado con su hermano  Antonio   José   de   la   Hoz   Castro  a través de la escritura pública No. 89 de fecha 9 de noviembre  de  1988,  otorgada  en  la  Notaría  Única  del  Círculo  de  Cerro  de  San  Antonio.   

Adicional  a las condiciones del contrato,  en  dicho  documento  también se plasma que el señor  Antonio  de  la  Hoz Castro  falleció  el  día  18  de  noviembre  de  1988,  lo cual corrobora el dicho de  Everlys Judith de la Hoz al  señalar  que  su  padre  falleció a los 8 días de haber suscrito la escritura  pública,  a  lo que puede  dársele  el  tratamiento de indicio de verdad sobre lo acontecido con el predio  y  el  modo como el denunciante lo adquirió de forma diversa al acuerdo pactado  con su extinto hermano.   

Además,        “Tal   elemento   resulta   de  vital  importancia  tenerlo  en cuenta, en tanto que la sobrina del denunciante Everlys  Judith  de la Hoz y su hija Idalides Castro, partieron siempre de la noción que  el  predio  les  pertenecía  por  una  herencia  no  diferida,  solo que por un  comportamiento  arbitrario  de  su  tío,  fueron  privadas del goce y uso de la  posesión  de la mencionada finca, elemento que nunca fue analizado a través de  las  instancias y desde luego afecta toda la estructura del presupuesto fáctico  para  analizar  los  elementos  de  los hechos punibles imputados”.   

Ello encuentra respaldo en lo aseverado por  Everlys Judith de la Hoz al  sostener   que   su   tío  Lácides  Marcial  de  la  Hoz  no  le vendió el predio denominado “Los       Baños”,  sino  que lo entregó en cumplimiento del antiguo pacto celebrado  con  su padre, es decir, por ser la hija de Antonio de  la   Hoz,  pero  que  por  carecer  de  documento  de  identificación  le pidió hiciera la escritura a nombre de su hija Idalides  Castro. Así mismo, al afirmar  que  la  demora  en  la  entrega  del  predio se debió a que su tío la dilató  utilizando  diversos  artificios  y  que,  dada  su  precaria  situación  económica  por el abandono de su  esposo,  enviaba a su hija  Idalides quien regresaba a  veces  con 50 o 100 mil pesos, pero que luego de recibido el inmueble lo puso en  venta  y lo transfirió libremente bajo este título a  CARLOS SANDOVAL.   

De  otro  lado,  destaca  la  Procuradora  Delegada   la   inconsistencia   de  las  diversas  declaraciones  rendidas  por  Lácides  Marcial de la Hoz  en  torno  a  la  identidad  de  las  personas  presentes  para  la  firma de la  escritura, lo que contrasta  con  la  versión  de la notaria Aydee Cecilia Meriño  Salazar,   quien   en   su   declaración   afirmó  que   Idalides   Castro   de   la   Hoz  solicitó  el  servicio,  siendo específica en que nunca se hizo  bajo  presión,  pues  de  haberlo  observado se habría abstenido de otorgar la  escritura  al  vendedor,  al  estar viciada de nulidad absoluta; igualmente, fue  enfática  en  señalar  que  no  observó  personas  armadas,  indicando que se  encontraban  presentes  Lácides  Marcial,  su  hija  y,  en  la  puerta  de la vivienda, su esposa,  de  quien  desconoce su nombre; aclara que se encontraba también  su  hermana  de  nombre  Lucy  del  Carmen Meriño de  Escorcia y Rodrigo Bastidas  Camacho   Quiroz   quienes  la  acompañaron  en  el  desplazamiento hacia ese sitio.   

Explica también esta deponente que cuatro  meses   después   se  hizo  presente  a  la  notaría  el  señor  Reinaldo           Better  con  la  finalidad de pedirle la  cancelación  de esa escritura, aduciendo que Lácides  Marcial  no  había  recibido  dinero  y  que además  había  sido  amenazado,  a  lo  que ella le respondió que las partes deberían  concurrir  de  común acuerdo a cancelar dicho instrumento, pero su interlocutor  le  dijo  que  tenían  problemas con la compradora y que ella no se iba a hacer  presente,  por  lo  que  la notaria le indicó que debía entonces recurrir a la  instancia  judicial para una resolución del contrato. Esta funcionaria también  fue  reiterativa  en  indicar  que  antes de firmar la escritura se hicieron las  advertencias  para que las partes de manera libre tomaran la decisión de firmar  o  no  la escritura pública, versión con la que, como lo analizó el Tribunal,  se  quedaron  sin  soporte  los  testimonios  de  aquellos  que aseguraron haber  observado  la  presencia  de  un  grupo  armado y las personas indicadas por los  supuestos testigos.   

Acto  seguido, la Delegada exalta el dicho  de  los  acusados.  Así,  en  cuanto a ADRIÁN RAFAEL  MUÑOZ  MUÑOZ en sentido de que todo se trata de una  retaliación  de  carácter  político  y  revanchismo  personal  por  parte  de  Reinaldo    Better   y  Adán  de  la  Hoz Fonseca.  Por   su   parte,   CARLOS  ALFREDO  SANDOVAL  VILLA  en  orden  a  que todo es mentira de los denunciantes  pues  para  el  16  de mayo del año 2005 se encontraba sesionando en el recinto  del  Concejo Municipal de Concordia y que el negocio se surtió sin ningún tipo  de      coacción,      haciéndole      Lácides  Marcial entrega voluntaria del predio, tanto fue así  que  le dio las llaves y una cadena que todavía reposa en el portón del predio  desocupado, negando cualquier vínculo con grupos paramilitares.   

De lo expuesto colige la representante del  Ministerio   Público,  que  la  interpretación  del  Tribunal  es válida en el campo del derecho, por lo que puede asegurarse que no  incurrió    en    errores    de    hecho   por   falso   raciocinio,  falso  juicio  de  existencia  o  de  identidad,  en  torno  a  los  diversos  medios probatorios, porque “la  base  para  revocar  la  sentencia  del a quo, radicó en la  fragilidad  de  los  testigos  quienes  mostraron  dubitación  al  indicar  los  pormenores  de  cada  uno  de  los acontecimientos ocurridos en diversas fechas,  así       como      confusión      en      su      descripción”.   

A  tal  punto  llegó  ello  que,  añade,  José    Isidoro    Orozco    Mejía   se  desdijo  de  sus aserciones, siendo la razón de esta decisión  el    no    querer    ver    en    riesgos    con   su   familia,   “actitud  que  muestra  una  lasitud  o  flaqueza  que compromete  completamente  la  credibilidad  de  sus  afirmaciones,  antes de comprometer la  responsabilidad  de  los  procesados”.  Así mismo,  cuando   los   demandantes   realzan   versiones   como   la   de   Luis  Alberto  Brochero  lo  único  que  pretenden  es  buscar  de  la  Corte  una  valoración  favorable  a  este medio  probatorio  “sin demostrar un error protuberante en  su  análisis  o valoración, motivo por el que los cargos así formulados deben  ser  desestimados”,  lo  que  igual  ocurre con los  testimonios  de  José  Isidoro  Orozco  Mejía, Luis  Alberto  Brochero  y  Juan  Carlos   Acuña   Pérez,  según  los  casacionistas  dejados de apreciar.   

Para  la  representante  del  Ministerio  Público,  por  consiguiente, la providencia atacada logra demostrar la ausencia  de  elementos  probatorios  a  través de los cuales se pueda establecer que los  procesados  unieron  sus  voluntades  a  través  de  un  pacto  con  ánimo  de  permanencia  para  cometer  una  cantidad indeterminada de delitos prolongada en  forma  ampliada  a  través del tiempo, y menos aún que esa voluntad se hubiere  concretado  en  un  hecho  cierto  que  afectaran  la  paz,  la convivencia y la  seguridad  de  la  sociedad. De igual forma, el reconocimiento de presunción de  legalidad  que  le otorga el Tribunal a los instrumentos notariales plasmados en  las  escrituras  públicas,  corroborados con la certidumbre de las afirmaciones  hechas  bajo  la  gravedad  del  juramento  por parte de la notaria Aydee   Cecilia  Meriño  Salazar,  ante  quien  fue  tramitada  la  escritura  pública,  permiten fijar un alto grado de  convicción   sobre   la   manera  como  efectivamente  ocurrieron  los  hechos,  desechando  los  testimonios  que  reseñaban  lo  contrario,  pues  lo  que  se  evidencia  es  un  problema netamente familiar y con algunos tintes de carácter  político.   

Como,  entonces, no le asiste razón a los  demandados  al  tratar de demostrar errores de hecho que fueron cometidos por el  ad  quem  al  elaborar  la  sentencia  de  segunda instancia que revocó el fallo condenatorio, concluye que  los  cargos  formulados deben ser desestimados, debiendo no casarse la sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

     

i. Cuestión previa:     

El  defensor   de  CARLOS  ALFREDO  SANDOVAL  VILLA  en  su  escrito  de no recurrente en casación  estima  que  al  apoderado  de  la  parte  civil  no  le asiste legitimidad para  impugnar  en  casación  a  nombre  de Adán de la Hoz  Castro,   porque   este   último   ni  siquiera  ha  comparecido    a    la    actuación,   habiendo   sido   siempre   “suplantado”       por       su  nieto  Jaider  de León de la Hoz, “quien solo tuvo  la    calidad    de   denunciante   y   la   pretendida   demanda   jamás   fue  presentada”.   

Al  respecto, importa precisar que ninguna  relevancia  tiene dentro de la presente actuación, tramitada bajo el rito de la  Ley  600 de 2000, que la víctima en mención no haya comparecido directamente a  la  actuación  y  que,  incluso,  la  denuncia  haya  sido  presentada por otra  persona.  Esto  último,  resulta  necesario  dejarlo  en  claro,  en cuanto las  conductas  delictivas  por  las que se procede no tienen carácter querellable y  porque,  como  lo refirió el mismo denunciante Jaider  de  León de la Hoz, la imposibilidad de asistir de su  abuelo   se   fundamenta   en   su   avanzada   edad   y  deplorable  estado  de  salud.   

Por otro lado, ese aspecto carece de total  entidad  para  los  efectos  de  este  recurso extraordinario dado que el libelo  casacional  allegado  por  la  Fiscalía,  cuyos  términos, como ya se vio, son  similares  a  los del presentado por el apoderado de la parte civil, apunta a la  casación  total  del  fallo  absolutorio  del  Tribunal a fin de que se condene  acorde  con  los cargos contenidos en la resolución de acusación, esto es, por  las   conductas   delictivas   relacionadas  con  los  dos  supuestos  fácticos  comprendidos en ese proveído.      

(ii) Cuestión de fondo:  

Es  necesario  precisar  que la Sala no se  ocupará  de  los  desaciertos  técnicos  contenidos  en  los  cargos objeto de  análisis,  pues  su  admisión,  como ya es criterio jurisprudencial reiterado,  conlleva  la  superación  de  esos  defectos  y  el deber de la Corte de emitir  pronunciamiento de fondo.   

De  la  misma forma, es necesario resaltar  que  para  dar respuesta a las censuras se procederá en forma conjunta respecto  de  los  dos libelos, pues salvo la divergencia en cuanto a la naturaleza de uno  de  los errores de apreciación probatoria propuesto en ambas, surge evidente su  similitud  hasta  el  punto  de  recaer  sobre los mismos medios de prueba. Así  mismo,  no  se  advierte  necesario discriminar la respuesta por cargos -dos por  cada  libelo-, dado que se colige su integralidad de cara a derruir la sentencia  impugnada.   

En  ese orden, empiécese por destacar que  aun  cuando, según ya se advirtió, el objetivo de los libelos está encaminado  al  derrumbamiento  total  del  fallo  para  que  se  condene  por las conductas  delictivas  relacionadas  con  los  dos  supuestos  fácticos comprendidos en la  acusación   y   en  las  sentencias  –tópico   que   dicho   sea   de   paso  ignoró  por  completo  la  representación  del  Ministerio  Público en su concepto-, los cuestionamientos  de  índole probatoria se circunscriben claramente a la conducta delictiva de la  que  se hizo víctima al señor Lácides Marcial de la  Hoz  Castro  por  haber sido compelido a suscribir la  escritura  pública  No.  146  del  3  de  junio  de  2006, por medio de la cual  transfirió  la propiedad del predio denominado “Los  Baños”  a Idalides Judith  Castro   de   la   Hoz,   aunque   su   modus  operandi  prácticamente fue igual  al  de  la cometida en contra de Adán José de la Hoz  Castro,  consanguíneo  de  la primera víctima, para  obtener   la   escrituración   del   inmueble  “El  Jaguey”, a la postre mediante la escritura pública  No.  145  de  la  misma  fecha  y  corrida  también  en la oficina notarial del  municipio  de  Cerro  de  San  Antonio, cuya titular era la doctora Aydee  Meriño  Salazar,  quien también  fue investigada por estos hechos.   

Con  el  propósito de dar respuesta a las  réplicas  probatorias  de  los  libelistas, ab initio  se  torna  imprescindible rememorar que tal acontecer  constó,  según el denunciante Lácides Marcial de la  Hoz   Castro,   de   tres   episodios   distintos  e  identificables en los ámbitos circunstancial y temporal.   

El  primer  episodio  habría tenido lugar  el   16   de   mayo   de  2005  cuando  ADRIÁN   RAFAEL  MUÑOZ  MUÑOZ,  CARLOS  ALFREDO  SANDOVAL  VILLA  e Idalides Judith Castro de  la  Hoz se presentaron a la residencia de Lácides   Marcial   de  la  Hoz  Castro  ubicada  en  el  corregimiento  Bellavista,  municipio de Concordia (Magdalena),  donde  en  tono  amenazante  le manifestaron que debía entregar el predio de su  propiedad   denominado  “Los  Baños”  a la última en mención para lo cual debía acudir a la Notaría  Única  del  Cerro de San Antonio el 24 de mayo siguiente y firmar la escritura,  donde la titular del despacho notarial ya estaba enterada.   

El  segundo episodio se habría presentado  al  día  siguiente,  pues  precisamente  por  no  haber concurrido Lácides  Marcial  a la oficina notarial  en  mención, aparecieron en su residencia las mismas personas, pero esta vez en  compañía  de individuos armados quienes se habrían identificado como miembros  de  las  autodefensas  procediendo a amenazarlo de muerte, o a sus allegados, si  no  accedía  a  suscribir  la  escritura  pública  a  nombre  de  Idalides;   no   obstante,   en   esta  oportunidad  le  advirtieron  que  ya  no era necesario que acudiera al despacho  notarial,   pues   la  notaria  lo  visitaría  a  su  domicilio  en  los  días  siguientes,  por  lo  que  debó permanecer allí aguardando la visita.   

De  esa  forma  se  concretó  el  tercer  episodio     cuando,  concretamente  el  3  de  junio  de  2005,  llegó  a  su  vivienda  la  notaria  Aydee    Cecilia    Meriño    Solazar,  en compañía de ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ  MUÑOZ  con  el  documento  elaborado,  por  lo  que  procedieron  a  su  suscripción.  El  denunciante  señala que durante ese acto  manifestó  a  la  funcionaria  que firmaba bajo amenaza de muerte y sin recibir  contraprestación   alguna,  lo  cual  no  fue  óbice  para  proseguir  con  el  trámite.  Ese mismo día,  Adán    José   de   la   Hoz   Castro,     consanguíneo     de    Lácides  Marcial,  también  bajo  presión  y  ante  la misma  funcionaria,  en  su  vivienda  ubicada  a  poca  distancia de la de su hermano,  mediando  amenazas  similares,  de igual forma suscribió la escritura por medio  de  la  cual  cedió  la  propiedad  del  predio “El  Jaguey”.   

Como   se  puede  evidenciar,  son tres momentos distintos, cada uno  de  ellos  con  particularidades  propias, por lo que se debe tener claridad, de  acuerdo  con  la  versiones de las víctimas del primer suceso, a saber el mismo  Lácides   Marcial  y  su  cónyuge  Blanca  Flor  Fonseca de la Hoz, acerca de quiénes los presenciaron.   

Para   el   Tribunal  los  dos  últimos  mencionados  incurrieron  en  contradicciones,  fundamentalmente  en torno a las  personas  que  estuvieron  presentes en tales acontecimientos, lo cual condujo a  no otorgarles credibilidad.   

A   juicio   del   representante  de  la  Fiscalía,    en   esa  justipreciación    el    ad    quem   incurrió  en  un  error  de  hecho por falso raciocinio porque esa  situación   por   sí  sola  no  da  al  traste  con  la  credibilidad  de  los  testigos.   

Confrontado   el   contenido  de  dichos  testimonios,  se  advierte  cómo  existe  identidad en el relato central de los  sucesos,  esto  es,  en  cuanto  los  hechos  se  presentaron en tres episodios,  conforme  a lo expuesto, y, lo más importante, sobre la forma cómo se llevó a  cabo  la  coacción ejercida sobre Lácides Marcial de  la Hoz para que firmara la escritura.   

En   ese   orden   de  ideas, encuentra la Corte acertado el reclamo  de  la  Fiscalía, pues resulta contrario a la lógica y      a  la  forma  correcta  de estructurar el pensamiento, descalificar de plano dos  versiones  trascendentales  acerca  de la ocurrencia de unos hechos, que además  cuentan  con amplio respaldo probatorio, sólo porque incurren en contradicción  en  torno  a  la presencia de una persona en el último episodio de la secuencia  fáctica    y    de    ahí    infortunadamente    colegir    que   “resultan    a    todas    luces   contradictorias”4 y,   peor   aún,   colegir,  en  cuanto  al  dicho  de    Blanca    Flor   Fonseca   de   la  Hoz  que ello “da  lugar  a que no se tenga en cuenta su versión al no aportar  nada  importante  a  la  presente  investigación”5   

.  

Todavía  más grave cuando la valoración  de  estos  dos  testimonios  atendiendo las reglas de la sana crítica conduce a  conclusión  contraria  a  la  del  Tribunal, avalada por la representación del  Ministerio  Público;  incluso,  se  hace  énfasis,  frente  al  mismo  aspecto  cuestionado   por   esa   corporación,   porque,  se  debe  recabar,  son  más  significativas   las  coincidencias  entre  estos  dos  dichos  que  la  insular  desavenencia, a la cual se otorgó un alcance magnificado.   

En     efecto,     según      lo      precisa     el     denunciante     Lácides  Marcial  de  la  Hoz Castro, en  los  términos  de  la  noticia  criminal,  durante  el  primer episodio narrado  estuvieron  presentes  los  procesados  ADRIÁN RAFAEL  MUÑOZ   MUÑOZ,  CARLOS  ALFREDO  SANDOVAL  VILLA  e  Idalides   Judith   Castro   de  la  Hoz;  en  el segundo, los mismos citados y tres individuos armados que  dijeron  ser  paramilitares  y, en el tercero, ADRIÁN  RAFAEL  MUÑOZ  MUÑOZ  y la notaria Aydee    Cecilia    Meriño   Salazar6.   

En su ampliación de denuncia, recibida el  24  de enero de 2007 a través de despacho comisorio7,  se ratificó de lo expuesto  y  señaló  que  el  día de suscripción de la escritura se hicieron presentes  seis  sujetos  armados:  tres  de  ellos  ingresaron  a  su  vivienda y los tres  restantes  permanecieron  en  las  afueras.  Ante  la  pregunta  genérica,  sin  concretar  el  episodio,  de  quiénes  presenciaron  las amenazas, en idéntico  sentido  al  del  acápite “pruebas testimoniales”  de    la   denuncia,   indicó   que   “son  testigos los señores Luis Alberto Brochero Vélez, Reynado  Better  Granela,  Jaider José de León de la Hoz, José Orozco Mejía, Gregorio  de  León  Salas,  Álvaro  de  León de la Hoz, Alberto Bolaño Potes y Aníbal  Muñoz     Orozco”.   

Luego, en su última salida procesal, el 26  de          junio          de          20088,   cuando  se  le  preguntó  concretamente  por las personas que presenciaron la suscripción de la escritura  el   3   de   junio   de   2005,   adujo   de  forma  textual  que  “estaba  un  hijo Hernán de la Hoz, la señora, estaba Jaider de  León  de  la Hoz, estaba Alfonso Muñoz, claro que había un poco ahí y cuando  llegó  la  gente  partieron  y se fueron, eso fue grave ese día”.   Sin  embargo, luego fue interrogado acerca de las personas  que  acompañaron  a  la  notaria  ese  día,  a lo cual respondió “ella  llegó  con un señor, ese no lo conocí yo y una muchacha  que  dicen que es hermana… Yo estaba adentro con Aydee, el señor, la muchacha  y   la   señora   mía,   la   demás   gente  estaba  afuera…”.       

Después  fue indagado por la presencia de  ADRIÁN  RAFAEL  MUÑOZ ese  mismo  día,  a lo cual precisó: “él fue el que la  llevó   (se   refiere   a  la  notaria),  él  no  estaba  en la casa, pero estaba en un callejoncito, que  nada  más  mostraba  la  carita  con  ojito  blanco,  como  conejo asustado por  perro”.  Y,  en  cuanto a la presencia de personas  armadas,    indicó:  “estaba  la  cuadrillita  esa  que  le  dije,  los  paracos,  estaban  armados  toditos  con sus pistolas, habían unos (sic)  con sus fusiles pero esos estaban  abiertos      de      la      casa”.     

De  lo  anterior  se  desprende  que  esta  versión  en  momento  alguno  resulta  ambigua  o  inconsistente en torno a las  personas  que  presenciaron  los  hechos,  como  de  forma  errada lo pregona la  Delegada.  Así,  en la denuncia fue muy genérico al respecto, pues alude a las  personas  que  dan  fe  de  los  hechos,  pero  nunca  frente a cada episodio en  particular,  aspecto  que  también  confunde  el Tribunal. Es más, omite hacer  mención  de  su cónyuge, a quien solo vino a referir en la última ampliación  ante     el     interrogatorio     incisivo     sobre    el    punto.   

En la primera ampliación, no obstante las  deficiencias  del despacho comisorio, el denunciante fue más específico frente  al   hecho   de   las   personas   armadas   que   estuvieron   el  día  de  la  escritura,  señalando que  fueron  seis,  de  los cuales tres ingresaron y otros tres permanecieron siempre  en  el  exterior de la vivienda, lo cual no riñe con su última exposición, al  acotar  que  algunos  de  ellos,  concretamente  quienes  estaban  provistos  de  fusiles, no ingresaron a su  vivienda, sin precisar cuántos.   

Ahora,  sólo  en  la  última  versión  concretó,  según  ya  se dijo, que en la vivienda al momento de la firma de la  escritura  estuvieron  su  hijo  Hernán  de  la Hoz,  su señora, Jaider de León  de  la  Hoz  y la  notaria,  quien  estaba  acompañada  por  dos personas, y otra  gente  más.  En  cuanto  a estas últimas nunca adujo que hubieran entrado a la  vivienda  en  el momento preciso de la firma; al contrario, informó que optaron  por   abandonar  el  lugar  o  sus  inmediaciones,  mientras  que  el  procesado  ADRIÁN    RAFAEL    MUÑOZ   MUÑOZ   se encontraba al acecho de lo que ocurría.   

De la valoración de este testimonio puede  colegirse  que  (i)  sus distintas versiones más que contradictorias en torno a  los  testigos  presenciales  son  complementarias,  (ii)  nunca concreta quienes  estuvieron  presentes  en  los  episodios  previos  al  de  suscripción  de  la  escritura,  (iii)  muy posiblemente por circunstancias tales como su edad, nivel  educativo9,  impacto  de  los  sucesos,  asociado  ello  a  lo  primero,  y  tiempo transcurrido desde los  hechos  hasta  su  denuncia, recuérdese que por temor tuvo que dejar más de un  año  hasta  cuando  el  grupo  armado  paramilitar se desmovilizó -aspectos  que siempre se deben ponderar  en      la      valoración     de     la     prueba     testimonial-   no  fue  exacto  desde  su  primera  narración  en  relación  con las personas presentes durante los tres momentos,  tanto  así  que  sólo hasta la última versión menciona a su cónyuge y a uno  de  sus  hijos  como  presenciales  del  acto  de  firma  bajo  coacción  de la  escritura,   a   todo   lo  cual  se  suma  que  (iv)  tampoco  fue  interrogado  adecuadamente,  pero  no  por  ello  pueden  descartarse  de  un tajo sus graves  acusaciones.           

Por su parte, la cónyuge del denunciante,  Blanca   Flor   Fonseca   de   la   Hoz,  rindió  una  única versión el día  anterior  al  de  la  última  de  su  esposo,  es  decir,  el  25  de  junio de  200810,  valga decir, más de tres años después del último episodio de  los  sucesos.  Allí  refirió  a  los  tres  episodios y, en cuanto al último,  respecto   de   los   presentes   en   ese   momento,  manifestó:  “cuando   la   doctora   Aidet   (sic)  llegó,    salimos    para   adentro   (sic),  estábamos  presentes nosotros o  sea  yo  con  mi  compañero y uno de mis hijos que se encontraba en la casa, la  notaria  llegó  con  un  señor  que  no  sé cómo se llama y una muchacha, ya  habían   ido   adelante,   llegaron   los   paracos  de  primero”.   

En relación con los hombres armados que se  encontraban     para     ese     mismo     instante,     adujo:     “entraron  en  la  casa  en  la sala donde estábamos,  eran  cuatro, confirmado fuera de los  que  estaban  afuera que nos tenían rodeado, yo vi los cuatro que llegaron a mi  casa,  le  voy a decir la posición en la que se pusieron, llegó Gustavo que se  lanzó  sobre  nosotros  dos,  entonces le dije: nos va a matar por lo que es de  uno  de  lo  propio, el otro no sé cómo se llamaba que estaba en la puerta del  patio   y   dos   en   la   puerta   de   la   calle   y   uno…”.   

Durante  el  interrogatorio,  bien  está  traerlo  a  colación,  la  deponente  se  mostró fatigada y perturbada con las  preguntas,  según  la  constancia que se dejó: “la  Fiscalía  observa  en  la  declarante como cansancio y en veces ha dicho que se  molesta  recordar  los paracos, y que ella no quiere recordar esos momentos, y a  veces  ha  dicho  que  es  la  última pregunta que responde, insistiendo que no  quiere  recordar  ese  momento,  a  las 17:25 se suspende la diligencia, primero  porque  se trata de una persona de la tercera edad y en consideración al estado  anímico”.   

Sin embargo, no se la volvió a escuchar en  declaración.  Empero,  con  su  narración,  diferente  a  lo  señalado por el  Tribunal  no se advierte contrariedad importante con respecto a lo aseverado por  su    cónyuge;    así,    da    cuenta,   al   igual   que   éste,  de los tres episodios que conformaron  los  hechos  y  de  las  intimidaciones a cargo de los procesados e Idalides   Castro  de  la  Hoz  para  la  entrega del inmueble.   

Ahora,  en  cuanto  a  las  personas  que  estuvieron  presentes para el momento exacto de la firma de la escritura, a tono  con  lo  dicho por su cónyuge también refiere a la presencia de la notaria, su  esposo,  uno  de  sus  hijos  y  los  sujetos  armados.  Se  advierte  falta  de  uniformidad  en  cuanto  al número de individuos armados que hicieron presencia  ese  día  y  frente  a  cuántos  de  ellos  ingresaron  a  la vivienda, mas la  diferencia  en  este  punto  no es notoria, ella habla de uno más y al hecho de  que  ingresaron  a  la  casa  cuatro  y  no  tres  como dijo su cónyuge, lo que  también  resulta  entendible,  dado  que,   como  lo  informan  ambos  testigos,  dichos  sujetos  -los  que  entraron- no permanecieron todo el tiempo en la vivienda.   

La  otra  inconsistencia  entre  los  dos  testimonios  analizados,  de  la  que  se  valió el Tribunal para no otorgarles  credibilidad,  radica  en la presencia de Jaider  de  León  de  la  Hoz  para  el  momento  de  la  escritura,  pues  mientras  Lácides  Marcial   lo   ubica   allí,   su  cónyuge  no  lo  menciona.   

Esa    omisión    de    Blanca  Flor  Fonseca de la Hoz, a la luz  de  las  reglas  de  la  sana  crítica,  no tiene la connotación concedida por  el   ad  quem   y  por    el    Ministerio    Público    para    restarles    crédito   a   estos  testimonios.     

Además,  para  otorgar  credibilidad a la  prueba  testimonial no es indispensable absoluta uniformidad ni total precisión  entre  los  diversos  dichos, especialmente cuando entran en juego factores como  los  aquí  resaltados  que para nada tuvo en cuenta el Tribunal, tales como, se  insiste,  la  edad  de  los  deponentes,  su grado de  escolaridad11,  el  tiempo  transcurrido,  aspecto  éste  que se acentúa   particularmente    frente   al   dicho   de   Blanca  Flor, dado que, se reitera,  rindió  su  declaración más de tres años desde la fecha del último episodio  de   la   secuencia   fáctica,   el   impacto   de   los  sucesos  -tanto  así  que  según  la constancia  atrás   referida  dejada  por  la Fiscalía receptora de su testimonio, no  obstante  el  paso del tiempo aún estaba perturbada- y la demarcada deficiencia  del interrogatorio.   

Por  lo  anterior, no deviene trascendente  esa    omisión    del    testimonio    de    Blanca  Flor,  menos aún como para desconocer el resto de su  dicho,  so  pretexto de que nada aporta, como desproporcionadamente lo afirma el  Tribunal.   

El  segundo  aspecto  en el que se basa la  colegiatura  de  segunda  instancia para negar mérito probatorio a lo aseverado  por   las   víctimas   radica   en   que   Lácides  Marcial mencionó a Hernán  de  la  Hoz  como presente al momento de suscribir la  escritura, pero esta persona al declarar lo negó enfáticamente.   

En  este  punto,  la  Sala advierte que el  Tribunal  incurrió  en  un error de hecho por falso juicio de identidad, aunque  no    respecto    del    testimonio    de   Lácides  Marcial  como  lo  indica  el  apoderado  de la parte  civil,  sino en la valoración del testimonio de Adán  de la Hoz Fonseca, véase:   

Al respecto, téngase como punto de partida  que  el  señor  Hernán  Enrique de la Hoz de la Hoz  en   su  atestación  vertida  el  21  de  enero  de  200912  ciertamente  negó de manera rotunda haber tenido conocimiento de  los  hechos  por  los  que  se  procede,  incluso, calificó de irresponsable su  llamamiento   a   declarar,  básicamente  porque,  aun  cuando  es  sobrino  de  Lácides    Marcial   y  Adán  de la Hoz Castro, no  reside  en  el  municipio  donde ocurrieron sino, desde hace mucho tiempo, en la  ciudad  de  Barranquilla, y  ocasionalmente lo visita.   

Sin  embargo,  es  claro  que  el Tribunal  tergiversó   el   testimonio  de  Adán  de  la  Hoz  Fonseca,  hijo  de Lácides  Marcial,  rendido  durante  la  audiencia pública de  juzgamiento  el  12 de enero de 2011, al dejar en claro que el presencial citado  por  su  padre  no  era  su  sobrino,  sino su hijo y hermano del declarante que  responde   al   nombre   de   Hernán   de   la  Hoz  Fonseca,  cuyo  dicho  no  fue  posible recibir en la  actuación. Señala este deponente en el aspecto suprimido:   

Y el comandante Gustavo con pistoleros que  lo     acompañaban    ultrajo    (sic)  de  hecho  y  palabra a mi anciano padre mientras le decía si te  niegas  a  firmar  te  mueres  y te vamos a dar donde más te duele. También me  dijo  mi  madre  que mi hermano, Hernán de la Hoz que  estaba  presente  le dijo a mi padre que se le firmara  al  ver  el  mal trato que Gustavo había cometido contra mi padre, fue así que  mi  padre  acepto  (sic)  a  firmarle   la   escritura   No.   146  del  3  de  junio  de  2005  a  favor  de  Idalides  (subraya fuera de  texto).               

Por  lo  anterior, fue que el a   quo   adujo,  con  razón,  que  la  citación     del    testigo    pudo    obedecer    a    un    yerro    de    la  Fiscalía:      

La  convocatoria  de  declarante  Hernán  Enrique  De La Hoz De La Hoz, sobrino de la víctima, tal vez fue un error de la  agencia  fiscal  porque  quien cita a un Hernán De La Hoz es el señor Lácides  Marcial  De La Hoz refiriéndose a su hijo  de  quien  dijo  estaba presente cuando firmó las escrituras (f.  264  c.o.1).  Éste  no  fue  citado  al  proceso  o no compareció.                  (subraya                 fuera                 de  texto).            

La  supresión  del contenido de la prueba  indicada  en  los  términos  referidos configuró el yerro de apreciación  por  falso  juicio de identidad, con una trascendencia evidente, pues fue uno de  los  motivos  esbozados  por  el  ad quem para    no    otorgar    crédito    a    lo   afirmado   por   las  víctimas.   

Ahora  bien, el Tribunal también incurre,  como  lo  señalan  los  demandantes,  en  error  de  hecho  por falso juicio de  identidad  al afirmar que “si bien en la denuncia se  consignó  que  fueron  testigos  presenciales  de  las  presuntas  amenazas los  señores  Luis  Alberto  Brochero Vélez, Reinaldo Better Gránela, Jaider José  de  León  de  la  Hoz, José Orozco Mejía, Gregorio de León Salas, Álvaro de  León  de  la  Hoz,  Alberto  Bolaño Pote y Aníbal Muñoz Orozco, este  fue  desmentido  al recepcionar los aludidos testimonios y se  probó  que ninguno de ellos presenció las presuntas amenazas de CARLOS ALFREDO  SANDOVAL  VILLA,  Idalides  Judith  Castro  de  la  Hoz  y ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ  MUÑOZ,   así   como   tampoco   la   presencia   de  paramilitares”13.   

Para  empezar,  el  Tribunal tergiversa la  prueba,  concretamente  la  denuncia  y  sus  ampliaciones cuando indica que los  citados  fueron  testigos  “presenciales”  de las amenazas, cuando lo que en  verdad  allí  se expresa es que pueden dar fe de los hechos y cosa muy distinta  es  que  a  partir  de  sus  narraciones  se  pueda inferir la realidad de tales  amenazas  y  de  la coacción ejercida para doblegar la voluntad de Lácides  Marcial  de la Hoz Castro, como  igual  ocurrió  con  su  hermano  Adán  de  la  Hoz  Castro, viéndose compelidos a otorgar las escrituras  de    los   predios   “Los   Baños”    y    el    “Jaguey”, respectivamente, en los términos exigidos.   

Por  otro  lado,  lo  cierto es que, salvo  Gregorio  de  León  Salas,  respecto  de quien, obviamente no se configura el yerro, los demás declarantes,  ya  sea  de  forma  indirecta,  como testigos de oídas o de manera directa, sí  ratifican  la  existencia  de  las amenazas, dándole consistencia al relato del  denunciante.   

En  efecto, Luis  Alberto  Brochero Vélez, en su atestación vertida el  13       de       noviembre       de       200814,    aseguró    ser    vecino    de   Lácides   Marcial   de  la  Hoz  y  que  presenció  el  arribo  de  los  paramilitares  en  el  año  2005  al municipio  dirigiéndose  a  donde  el  señalado,  pero  fue  expulsado  del  lugar por el  Comandante  Gustavo  de las  autodefensas.        Obsérvese       su       exposición       en      lo  pertinente:        

Un  día  en la mañana del año 2.005, yo  estaba  en  mi  casa  y  salí a visitar al señor Marcial De La Hoz, estábamos  varios  compañeros  como  el  Negro, el señor Muñoz, Jaider De León, un hijo  del  señor  Marcial De La Hoz, que le dicen EL Papi, cuando se presentaron de 3  a  4  tipos,  llegaron  y  le  dijeron  al  señor  Marcial ¿Usted es el señor  Marcial?  Y  él respondió que él era, entonces uno de ellos que el comandante  dizque   Gustavo   comenzó   uno  por  uno,  ¿Usted  que  es  del  señor Marcial? Y entonces le decía yo  soy  sobrino, y el otro soy sobrino, comenzó con el otro y usted qué es de él  y  le  respondió,  yo  soy hijo de él y entonces cogió conmigo y me preguntó  que  es  del  señor  y le dije soy vecino, entonces me quedó mirando y me hizo  una  señal  con la vista que me fuera de ahí y yo me paré y arranqué de ahí  de  la  reunión esa, después cuando regresé y me comentó Jaider de León que  le  iban  a quitar las tierras del señor Marcial De La Hoz y del hermano que se  llama  Adán  De  La  Hoz,  eso es todo, las tierras del señor Marcial para esa  época  le  decían Los Baños… ¿Diga el declarante si los 3 a 4 tipos que se  presentaron   a   la  casa  del  señor  Marcial   en  que  usted  se  refiere  en  respuesta  anterior,  se  identificaron  como  integrantes  de algún grupo armado? CONTESTO: Sí, dijeron  que  eran  paracos….PREGUNTADO  Usted  ha  manifestado  a este despacho que el  señor  Lácides  Marcial  De  La Hoz fue amenazado por unos presuntos paracos y  contrario  a  ello la señora Notaria del Cerro de San Antonio Aydee Meriño, su  hermana  Luci  Meriño,  el  señor  Rodrigo  Camacho  y  la  señora Rita Ramos  controvierten  la  anterior afirmación, qué tiene que decir usted al respecto?  CONTESTO:  Esa  pregunta  se  la  tiene  que  hacer al señor Marcial que estaba  presente,  yo  le  respondo esa pregunta se la deben hacer al señor Marcial, yo  estaba  presente  cuando  llegaron  por  primera vez los paracos en el 2.005, lo  único  que sé es que los paracas llegaron ahí, a la casa del señor Marcial y  a  la  vista  está  que le quitaron las tierras, eso fue verdad, eso lo sabe el  pueblo  manden  a  un  investigador  para que vea, no se más nada… PREGUNTADO  ¿Qué  sabe  usted  acerca  de  la escritura de venta del predio Los Baños del  señor  Lácides  Marcial  a la joven Idalides Castro De La Hoz? CONTESTO: De la  escritura no se dé ese negocio porque nunca la he visto.   

Claramente se advierte que el deponente no  fue  testigo  directo  de las  amenazas, pero da fe de las circunstancias y  el  entorno  vivido cuando hicieron su arribo por primera vez los integrantes el  grupo   paramilitar   a  la  residencia  de  Lácides  Marcial,  en términos similares a lo expuesto por el  denunciante  y  su  cónyuge;  incluso, precisa que el despojo de las tierras de  este  último  es  asunto  de  conocimiento popular en el municipio.   

Reinaldo   Better   Gránela,   por  su  parte,  sí  fue  testigo  directo  de  las  amenazas,  concretamente  del  segundo  y  tercer episodio del devenir fáctico, cuando los  procesados  ADRIÁN  RAFAEL  MUÑOZ  MUÑOZ,  CARLOS  ALFREDO   SANDOVAL   VILLA,  junto  con  Idalides  Judith  Castro  de  la Hoz y un  grupo  de  sujetos  armados,  hicieron  presencia en la vivienda de Lácides  Marcial  en  vista  de  que no  acudió  a  la Notaría del Cerro de San Antonio a suscribir la escritura en los  términos  exigidos  y  de  cuando  el  coaccionado firmó la escritura, incluso  señalando  que  fue quien llevó a la notaria hasta la vivienda de Lácides  Marcial, aspecto que ella misma  ratifica,  siendo  coherente  durante  las  dos  atestaciones  que rindió en el  proceso.  Manifestó  este   atestante  sobre  el  particular en su primera  salida   procesal   el   27   de   enero   de  200715:   

¿Sírvase  hacer  un  relato  detallado y  preciso  de  todo  cuanto  le  conste  de  los  hechos  ocurridos  para ese día  (16  de  mayo de 2005, se aclara)?  CONTESTO:  ese día, yo me encontraba en la inspección de policía  como  a  tres  casas  de la casa del señor Lácides Marcial de la Hoz Castro ya  que  en  ese  tiempo  yo  era  el  inspector  de  policía  del corregimiento de  Bellavista,  cuando observé que llegaron Idalides Castro de la Hoz,  CARLOS SANDOVAL VILLA y ADRIÁN MUÑOZ  MUÑOZ,  a  la  casa  de  Lácides,  yo  me  acerqué y escuché cuando estos le  decían  al  señor  Lácides  Marcial  que tenía que  firmar  la  escritura para que le entregara las tierras de Los Baños, se fueron  y  como  Lácides  no les hizo caso fueron otra vez las mismas tres personas con  hombres   armados  con  pistolas  y  revólver  diciéndole  al  señor  Marcial  apuntándole  estos  sujetos  con  las  armas  de  fuego  que  si no firmaban lo  mataban,  la última vez fue el señor ADRIÁN MUÑOZ y la notaria Aydee Meriño  Salazar  con  un  documento  el  cual le hicieron firmar al señor Lácides y mi  persona  como  testigo  de la venta ficticia bajo la presión de las amenazas ya  existentes  por  los  paramilitares para esa época y no le dieron ni un peso al  señor Lácides Marcial…   

En su atestación posterior, del 2 de mayo  de    2007,    se    ratificó    en    lo   dicho16,  y al ser indagado por sí  sabía  la razón de su citación, adujo  “claro,  sí  sé los motivos, ya que me encontraba en la Inspección de Policía y veía  que  pasaba  la  gente  para donde el señor Lácides Marcial, y yo me quedé al  frente  de la casa de él y oía los tonos amenazantes con que le hablaba uno de  los  del  grupo armado, que si no firmaba una escritura de una tierra que tenía  el  señor  Lácides  Marcial,  lo  iban  a  matar  a  él  o  a  alguno  de  su  hijos…”.   

En  la misma diligencia, al ser preguntado  sobre    el    origen    de    las    amenazas,    señaló   que   “consistían  en  que  la  señora  Idalides Castro, como no pudo  ganarle  legalmente el pleito a el (sic) señor Lácides Marcial del terreno Los  Baños  porque él tenía todos los papeles en regla entonces acudió a un grupo  armado  al  margen  de  la  Ley  de  los cuales el mediador fue el señor ADRIAN  MUÑOZ,  ya que él llegaba a donde el señor Marcial en las horas de la mañana  le  decía al señor Marcial que tenía que entregar las tierras porque si no lo  iban a matar”.   

Y  al  ser  interrogado    sobre    si    tenía    conocimiento    de    que   Lácides  hubiera  suscrito la escritura  de  venta  del  predio  en mención, acotó: ‘Si tengo  conocimiento  ya que el día en que se hizo el contrato de compraventa el señor  ADRIAN  como  yo  era  el Inspector de Policía me dijo que fuera a recibir a la  Notaria  al  Puerto  de  los  Jhonsons  para  que  la  llevara a donde el señor  Lácides  Marcial,  yo  la  llevé  y  sacó el contrato ya listo en el cual decía que si señor Marcial le  vendía  a  la  señora  Idalides  Castro  el  terreno de Los Baños, la señora  Notaria  preguntó  que  si  había alguna oposición para que el contrato no se  realizara  y el señor Marcial le dijo que eso se hacía bajo amenazas de muerte  y que tenía que hacer o si no mataban al señor Marcial”.   

Este  testimonio  es  de vital importancia  para  esclarecer  lo  sucedido  dada  su  concordancia  con  lo  narrado  por el  denunciante     Lácides    Marcial    respecto  de  la  forma  cómo  suscribió la escritura en favor de  Idalides   Castro,  cuyo  único   reparo   radica   en   la  relación  de  parentesco  con  Lácides  Marcial  (yerno),  lo  cual en  este  caso  no  le  resta  credibilidad  en  virtud  de  su  armonía  con otros  testimonios vertidos en el mismo sentido, según se verá.   

En efecto, Jaider  José  de  León de la Hoz, sobrino del denunciante, y  también  denunciante  respecto  de  la  coacción  ejercida  contra  su  abuelo  Adán  de la Hoz Castro, en  sus  tres  versiones  rendidas en el decurso procesal también confirma cómo se  logró  la  escrituración de los predios. En su declaración del 27 de enero de  200717, indicó:   

¿Sírvase  hacer  un  relato  detallado y  preciso  de  todo  cuanto  le  conste  de  los  hechos  ocurridos para ese día?  CONTESTÓ:  el  día  16  de  mayo del año 2005, se presentaron a la casa de mi  tío  Lácides  Marcial  de  la  Hoz  los señores ADRIÁN MUÑOZ MUÑOZ, CARLOS  SANDOVAL  VILLA,  Idalides  Castro  de  la  Hoz, en tono amenazante que debería  entregar  la  tierra  de  Los  Baños, si no la entregaba lo mataban, mi tío Lácides no prestó atención,  luego  regresaron  por  segunda vez los tres acompañados por unos paramilitares  que  operaban  en  la  región uno de ellos comandante alias Gustavo, alias Juan  Camilo  y  alias Richard estos se presentaron con armas en mano y dijeron que si  mi  tío Lácides no firmaba lo mataban y ellos se fueron y a los días regresó  la  notaria  de  Cerro de San Antonio Magdalena en compañía del señor ADRIÁN  MUÑOZ  MUÑOZ  y mi tío firmó por la presión de los paramilitares que había  sin        recibir        plata       por       los       predios…       

En  similares  términos se expresó en la  testimonial   del   13   de   septiembre  posterior18,    al    indicar    que:  “los  señores antes mencionados se dirigieron a la  casa  del  señor Marcial De La Hoz y le dijeron que debía firmar una escritura  para  que entregara el predio denominado Los Baños y él en el momento se negó  a  firmar  la  escritura porque él no había vendido eso, porque esa tierra era  de  su  propiedad,  en vista de que él no había firmado como a mediados de los  ocho  días, esos mismos señores, llegaron a la casa de él, solamente llegaron  el  señor  ADRIÁN  MUÑOZ,  IDALIDES  y  CARLOS  SANDOVAL, con cuatro personas  armadas,  que  si no firmaba lo iban a matar, entonces como el señor Marcial no  firmó  en  el  momento,  entonces  el señor ADRIÁN MUÑOZ y CARLOS SANDOVAL e  Idalides  trajeron  a  la  Notaria  del Pueblo, pero la doctora no sabía lo que  pasaba,  le  dijeron  que  el señor Marcial iba a vender la tierra, entonces la  doctora  Aydee  Cecilia  Meriño Salazar le dijo para desistir del negocio, para  no  hacer  la  escritura, pero entonces el señor Marcial le dijo que tenía que  hacerla   porque   si  no  lo  mataban  a  él…”.   

En  su  última atestación, por su parte,  del      19      de      enero      de      200919,  confirma  la manera cómo  se  obtuvo  la escritura No. 145 del 3 de junio de 2005, por medio de la cual su  abuelo   Adán   de   la   Hoz  Castro  fue   despojado   de   la   propiedad   del   terreno  “El  Jaguey”  por las mismas personas  que  procedieron  contra  Lácides Marcial.                   Esto                   dijo                  el  testigo:               

¿Puede usted hacernos un relato sobre los  hechos  que  denunció  y  diga  si  usted  fue  ilustrado, le ofrecieron algún  beneficio  para que denunciara esos hechos? En caso positivo quién le hizo esos  ofrecimientos  y por qué hizo esa denuncia? CONTESTO. Bueno por ahí a mediados  del  mes  de  mayo  ocurrieron los hechos de estos señores aquí denunciados se  acercaron  a  la  casa de mi abuelo Adán de la Hoz y lo intimidaron diciéndole  que  debía firmar unas escrituras, donde supuestamente él vendía el predio de  El  Jaguey,  eso  fue como a las 6 de la mañana aproximadamente, de 6 a 7, y si  no  firmaba  dicha  escritura  iba  a  tener  problemas graves con ellos. No, de  ninguna  manera,  no  fue  ilustrado,  ni  recibí  ningún  beneficio por dicha  denuncia.  La  hice  porque  yo  convivo con mi abuelo y él me autorizó que la  hiciera,  como  él  me  crio  a  mí, soy hijo criado de él. PREGUNTADO ¿esos  hechos  los  presenció  usted  o  se  los dijeron? CONTESTO: los presencié, si  estuve  presente.  PREGUNTADO:  ¿concretamente quiénes fueron los señores que  usted   dice:   ‘aquí  denunciados’?  CONTESTO.  Unos  señores de los llamados autodefensas, con los alias de Gustavo, Richard y  Juan  Camilo, además también estaban los señores Idalides Judith Castro de la  Hoz   y   el   señor   CARLOS   SANDOVAL  VILLA  y  el  doctor  ADRIÁN  MUÑOZ  MUÑOZ…   

Este testimonio, como se puede evidenciar,  ratifica  las  graves imputaciones que pesan sobre los procesados, aunque exhibe  el  mismo  inconveniente del anterior porque también se trata de un familiar de  los  ofendidos,  pero en este caso ello tampoco afecta su credibilidad, no sólo  porque   es   conteste   con  lo  afirmado  por  las  víctimas  y  Reinaldo  Better  Gránela,  sino porque  igual  resulta  consonante con otras pruebas testimoniales vertidas por personas  sin      vínculos      familiares      con     los     perjudicados.   

Así,  por ejemplo, con lo manifestado por  José     Isidoro     Orozco    Mejía,  vecino  de las víctimas, quien  señaló  en su primera salida procesal del 13 de septiembre  de    200720:   

La razón por la cual estoy aquí es que el  señor  CARLOS  SANDOVAL  y  el  señor ADRIÁN MUÑOZ y una señora de apellido  Castro  llegaron  allá  donde el señor Marcial amenazándolo que le tenía que  firmar  una  escritura,  porque  si  no  la firmaba se la tenía que ver con los  paramilitares,  ellos se fueron y después vinieron, cuando vinieron ya vinieron  listo  y le dijeron que si ni firmaban le daban donde más le doliera, ellos son  el   señor   CARLOS   SANDOVAL,   ADRIÁN   MUÑOZ   y  Aidalides  (sic)  Castro,  ellos se presentaron con  un  grupo armado, esos fueron los que estuvieron, porque cuando ya llevaron a la  notaria  ese  día  yo  no estaba, porque ellos hicieron varios viajes, luego el  día  que  el  señor  Marcial  de  la Hoz tuvo que firmar, porque si no se iba.  PREGUNTADO:  ¿Concretamente  porque  sabe usted lo que nos acaba de manifestar?  CONTESTO:  Porque  sucesivamente  el día que ellos llegaron, como yo soy vecino  del  señor Marcial, allá hay un palo de olivo y allí siempre nos reunimos los  vecinos  a  hablar  con  el  señor  Marcial  y luego cuando estábamos allí se  presentó  la  gente.  PREGUNTADO:  ¿A  qué  se  dedican  esas personas que le  exigían  al señor Marcial la suscripción de la escritura? CONTESTO: ellos son  políticos.  PREGUNTADO: ¿Por qué cree usted que le exigían al señor Marcial  que  firmara  la  escritura?  CONTESTO:  Lo  hicieron  a la fuerza y no sé qué  convenio  tendrían ellos, porque él les firmó y trajeron a la notaría, y él  le  dijo  que  eso  era  por  la fuerza y el la firmó, como hacía. PREGUNTADO:  ¿Quiénes  eran  los paramilitares a los que usted hace mención? CONTESTO: Eso  de  nombre  no sé, ellos se dicen apodos, ellos eran cuatro tipos, allí había  uno  que  le  decían  alias  Juan  Camilo,  el  otro  lo llamaban el Comandante  Gustavo,  y el otro le dicen el Richard, y del otro se me escapa el nombre, como  a  uno  lo  tenían  tan  amedrantado,  uno mejor se quedaba quieto. PREGUNTADO:  ¿Concretamente  cuál  fue  la  participación  de  ADRIAN,  CARLOS  SANDOVAL e  Idalides  para  que  el  señor  Marcial  firmara  la escritura? CONTESTO: Ellos  llegaron  allí  y  le dijeron al señor que tenía que firmar la escritura o si  no  le daban donde más le dolía. PREGUNTADO: Usted observó o no cuando señor  Marcial  firmaba  la  escritura?  CONTESTO:  Ese día yo no estaba allí, por la  tarde  que  vine  el señor Marcial me dijo que tuvo que haber firmado porque si  no  lo  mataban.  …  PREGUNTADO:  ¿Puede  usted  decirnos  si  ADRIAN, CARLOS  SANDOVAL  e  Idalides  Castro acostumbraban o no a andar con esos sujetos de las  AUC?  CONTESTO:  Ellos  a  veces  andaban  con ellos y a veces se abrían, ellos  siempre paraban donde ADRIAN MUÑOZ.   

La  contundencia  de  este  testimonio  es  ostensible,  en  tanto  coincide  con  lo  expuesto  por  las  víctimas  y  sus  familiares   en   torno   a   las   circunstancias   temporales   y  modales  e,  incluso, con respecto a los  motes  de  los  reconocidos  paramilitares  que  acompañaron a los procesados a  ejercer  la  intimidación  contra Lácides Marcial de  la   Hoz   (el  Comandante  Gustavo,  Juan  Camilo  y  Richard);  sin embargo, el  Tribunal  optó  de  un  tajo  por  desconocerla  con  el  argumento  de  que en  atestación   posterior   del   día   26   de   diciembre  de  200821  el  mismo  testigo  desistió  de  lo  dicho,  cuando  al  rompe  se  evidencia que lo hizo  presionado por las amenazas recibidas en su contra:   

No doctor lo que pasa es que yo ha llegado  (sic) hasta acá porque me  han  llamado  y  yo quiero desistir eso, yo soy una persona muy pobre y no tengo  plata  para  estar  movilizándome  cada rato, quiero pedir al señor fiscal una  petición  para  ver  si  me saca de eso, sí porque así como le dije yo quiero  desistir,  porque  eso  no  me  conviene  yo estoy en  riesgo  con  mi  familia  y  persona  también  y  por  eso  desisto,  que  quede  claro  que  las  versiones que yo di las di pero que  quede  claro  por  eso  desisto,  porque no me conviene estar metido ahí, ya no  tengo  más  nada  qué  decir.  PREGUNTADO.  ¿usted  en  parte de su respuesta  anterior  ha  manifestado  que desiste de lo que dijo, porque está en riesgo su  familia  y  usted,  usted ha recibido amenazas en caso afirmativo de qué tipo y  por  qué  medio  y  si  sabe  de  dónde provienen la mismas? CONTESTO: Sí, yo  desisto     por     eso,     porque     yo     no     puedo     estar     metido  ahí.         

Aun  cuando el testigo más adelante niega  las  amenazas,  lo que es natural en estos casos, refulge claro que ellas fueron  el   origen  de  su  “desistimiento”,  configurándose  un  craso  yerro  de  apreciación  del  Tribunal al descartar por ese sólo hecho sus manifestaciones  anteriores.   

Empero, también respalda las imputaciones  el   deponente   Aníbal  Gregorio  Muñoz  Orozco, quien si bien, al igual que  Luis     Alberto    Brochero    Vélez,  no  estuvo  presente  para  el  momento  de  la  coacción  y  tampoco  es  familiar  de las  víctimas,  da  fe,  en  las dos versiones rendidas, del estado de conmoción en  que   encontró   a   Lácides   Marcial   y   a   su   cónyuge   Blanca  Flor  Fonseca  luego  de  recibir  la  intimidación. En su  primera  salida  procesal  del  23  de abril de 200722,      este      testigo  acotó:   

PREGUNTADO.  Manifieste  si  conoce  a  la  señora  Idalides  Judith  Castro  de  la  Hoz,  en  caso afirmativo por qué la  conoce?  y  desde  cuándo  la  conoce?  CONTESTO.  Yo  a esa señora la conozco  personalmente  pero  en cierta ocasión en el año 2005, por ahí en mayo yo fui  a  la  casa  del  señor  Lácides  Marcial  de  la Hoz fui con el propósito de  averiguar  una partición de un ganado que hizo el señor Lácides Marcial de la  Hoz  con  un  hermano  mío  de  nombre  Donald Muñoz, pero cuando llegué a la  puerta  de  la residencia del señor Lácides me di cuenta que la señora Blanca  Fonseca,  esposa  del  señor  Lácides, se encontraba llorando y desesperada al  ver  esto, pues, yo traté de averiguar el por qué de ese llanto y eso entonces  ella  me contestó que ella había tenido un problema y me mostró para el patio  donde  estaba el señor Lácides sentado entonces me dijo lo que pasaba es que a  la   Lácides  (sic)  y  a  nosotros  nos vinieron a amenazar en lo que ella me manifestó que había ido la  señora  Idalides  Castro de la Hoz con otras personas que pertenecían al grupo  armado  que  se encontraba en ese tiempo en el sector el señor Lácides se vino  del  patio y se sentó a hablar también y me confirmó lo que la señora estaba  diciendo,  cómo  era  que le habían dicho que tenía que venir al municipio de  Cerro  de  San  Antonio  al señor Lácides a la notaria para que le firmara las  escrituras  de  un territorio que el señor Lácides tiene en la parte de atrás  del  matadero de Bellavista,  ese  terreno  se  llama  Los Baños, entonces el señor Lácides me explicó que  los  tipos que había ido con la señora Idalides Castro le habían dicho que si  no  venían  a  la  notaría  a  firmar  el  documento ellos mataban lo que más  querían  eso  me explicó el señor Lácides y la señora de él Blanca Fonseca  entonces  yo les dije señor Marcial usted sabe que las cosas por acá están un  poco  así  como enviolentadas entonces usted debe tratar de irse a vivir a otro  lado …   

De  todo  lo  anterior  se  ratificó  el  atestante  en  su  versión  del  25  de  noviembre  de 2010 en desarrollo de la  audiencia      pública      de      juzgamiento23, erigiéndose en importante  medio  de  convicción  en  pro  de respaldar las afirmaciones de las víctimas,  máxime cuando no pertenece  a su grupo familiar.   

La existencia de la intimidación también  fue  informada  por el testigo Alberto Cecilio Bolaño  Potes  en  su única declaración del 20 de noviembre  de    200824,  también  referido por el denunciante; a pesar de ello, su dicho  es  de  referencia  en segundo grado, dado que tuvo conocimiento de los hechos a  través  de  su  esposa,  a la postre hija de Lácides  Marcial,   por   lo   que   de  conformidad  con  la  jurisprudencia  de  la Sala,  sobre  el  particular  su  peso  suasorio es cuestionable (Cfr. CSJ, SP. Jul. 24  2013, rad. 40702).   

Ahora  bien,  es  cierto  que  el  testigo  Gregorio  de  León  Salas  referido     por     el     denunciante    Lácides  Marcial,  quien  incluso también guarda relación de  parentesco  con  los ofendidos, en sus dos intervenciones del 18 de noviembre de  200825   y   del   10   de  agosto  de  201026  negó  categóricamente la  existencia  de  la coacción y calificó las aseveraciones de las víctimas como  “un   embuste”;  sin  embargo,  su  dicho  resulta aislado frente a lo referido por lo demás testigos  reseñados     por     la     víctima     Lácides  Marcial   

De  ese  modo,  encuentra  la  Sala que la  afirmación  del  Tribunal según la cual “realizado  el  examen de valoración probatoria, se logró concluir, que los testimonios de  Luis  Alberto  Brochero  Vélez, Reinaldo Better Gránela, Jaider José de León  de  la Hoz, José Orozco Mejía, Gregorio de León Salas, Álvaro de León de la  Hoz,   Alberto   Bolaño   Pote   (sic)  y  Aníbal  Muñoz  Orozco, entre otros, suministrados por personas  que  tiene  lazos  de  familiaridad con el denunciante y su esposa, nada  aportan  a  la presente investigación y sólo se constituyen  en  testigos  de  oídas,  en  primer  lugar,  porque  realizado  inicialmente  el análisis particular de cada uno de ellos, es claro,  que  no se constituyen en prueba directa de los hechos  y  en  segundo  término, porque más que claridad a la presente investigación,  lo  que  se  observa  en  los  mismos  es  incoherencia e inverosimilitud en sus  dichos”  (subrayas fuera  de   texto)27,  es  producto  de  ostensibles yerros de apreciación probatoria,  según     se     vio     in    extenso.   

Por otro lado, no desconoce la Sala que en  favor  de los implicados CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA  y  ADRIÁN  RAFAEL  MUÑOZ  MUÑOZ   también   militan,  además  del  referido  testimonio  de  Gregorio  de  León Salas,  elementos  probatorios  que condujeron al Tribunal a absolverlos  en   aplicación   del   principio   in   dubio  pro  reo.     

Así,  y por la gran preponderancia que el  ad  quem  le  otorgó,  el  testimonio   de  la  notaria  Aydee  Cecilia  Meriño  Salazar28,    respaldado   por   el   de   su   consanguínea   Lucy   del   Carmen   Meriño  Salazar29  y  con  el de Rodrigo      Bastidas      Camacho30, quienes le acompañaron en  su   desplazamiento   a   la   vivienda  de  Lácides  Marcial,   señalando  que  no  advirtieron  coacción ni presencia de sujetos  armados,  así  tampoco  que se hubiera presentado alguna anormalidad durante la  diligencia;   el   de   Everlys   de   la   Hoz   de  Castro31,  progenitora  de  Idalides  Judith  Castro  de  la Hoz y  de esta misma, quienes sostienen que la entrega del inmueble fue  un  acto  voluntario  de Lácides Marcial fruto  de  su  arrepentimiento por haberse apropiado irregularmente  del  inmueble  en  el  año  de  1988  y  que  todo se reduce a un mero problema  familiar, y los testimonios  de  José   Ignacio  Mercado  Colón32,   Guilmar  Enrique            Polo            Crespo33      y     Eladio              Camacho34,     quienes     avalan  principalmente  el  dicho  de  ADRIÁN  RAFAEL MUÑOZ  en cuanto a que el día de la firma de las escrituras  él  se  encontraba  en  las  sesiones  del  Concejo Municipal, lo cual, como lo  precisó        el       a       quo,  no descarta  necesariamente que también  haya   hecho   presencia   en   las   viviendas   de  las  víctimas.   

Empero, si algún asomo de duda quedara por  resolver,  ésta  se  desvanece  totalmente  con  el  testimonio de Juan  Carlos  Acuña Pérez, respecto del  cual  los  dos  demandantes  pregonan la configuración de un error de hecho por  falso  juicio  de  existencia en la medida en que fue pretermitido totalmente en  el  fallo  impugnado,  yerro  que,  a  pesar  de  erigirse  en uno de los puntos  centrales  de  los  libelos,  se  abordó  apenas  de  forma  tangencial  por la  representación del Ministerio Público en su concepto.   

Con  relación al planteamiento, habrá de  convenirse  que  asiste plena razón a los censores, pues examinado el contenido  de  la  sentencia  objeto del recurso, se advierte cómo dicho testimonio no fue  examinado  ni  siquiera  de forma superficial a pesar de su innegable relevancia  de  cara al reproche de responsabilidad que recae sobre los procesados, en tanto  justamente  se  trata  de  uno  de  los  sujetos  armados  que  participó en la  coacción,   en   su  condición  admitida  de  exintegrante  de  la  estructura  paramilitar.  Sobre  los  hechos  por  los  cuales  se procede adujo35   

:  

PREGUNTADO  ¿Usted  conoce  o  no  a  los  señores  ADRIÁN  RAFAEL  MUÑOZ,  CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA, Aydee Cecilia  Merino  Salazar,  e  Idalides Judith Castro de la Hoz. En caso positivo por qué  los  conoce?  CONTESTO:  A  ADRIAN  RAFAEL  MUÑOZ  MUÑOZ  si lo conozco porque  yo  hacía  parte de las autodefensas en el Municipio  de  Concordia,  que  eran  Moya, Rosario de Chengue y  todos  los  corregimientos  del  Municipio  de  Concordia  y  yo trabajaba en el  Municipio  y  en  todos  los corregimientos de ese municipio, o sea conocí  a  ADRIÁN porque él se hizo amigo de nosotros, era amigo  de  nosotros  y nosotros llegábamos a la casa de él ahí comíamos,  hacíamos  sancocho  y  todo,  o sea ahí comenzó la amistad de  ADRIÁN   con   nosotros,  más  exactamente  con  el  Comandante  Gustavo  esa  era  la  parte  de ADRIÁN,  ADRIÁN  era  amigo de nosotros los integrantes de las autodefensa, a  CARLOS  ALFREDO SANDOVAL VILLA, también lo conozco por la misma  circunstancia,   porque   también   era   lo  mismo,  conocimos  a  CARLOS  SANDOVAL porque también se hizo  amigo  de  nosotros  y  del  Comandante  Gustavo,  no  llegábamos  a su casa pero si nos encontrábamos en el pueblo, en los caminos y  en  las  trochas  y  varias  veces  tomamos  con  él o más bien él tomaba con  nosotros,  A  Aidee  Cecilia  Meriño  Salazar  si la  conozco,  la  conocí cuando  comenzó   el   proceso   de   las   tierras   que   hoy   en   día  están  en  conflicto,   que   ella  también  hablaba con el Comandante Gustavo y a Idalides Judith Castro De La Hoz  porque   yo   también   trabajaba   en   el   Municipio   de   Cerro   de   San  Antonio,  porque  era  Notaria y porque un día me la  señalaron  que  ella  era  la  Notaría  del  Cerro pero la conocí más cuando  comenzó  el  conflicto  de  las  tierras del señor Lácides De La Hoz y porque  ella  manejó todo lo que fue escritura y eso. … Bueno la señora Idalides que  era  la  Notaria sí participó en haber hecho las escrituras que prácticamente  obligaron  al  señor  De  La  Hoz a prácticamente a quitarle las tierras, ella  tenía  todo el conocimiento de lo que estaba pasando y lo sé porque nosotros y  el  Comandante  Gustavo,  Richard,  y  El  Curso  o  Juan  Carlos,  mi  persona  Juan  Camilo,  llegamos  al  pueblo  el  día  que se iba a tomar la firma del señor De La Hoz, nosotros  estábamos  ahí  ese  día  para que el señor De la Hoz  firmara  las  escrituras  porque  en  caso dado el no firmaba las escrituras por  voluntad   de   él   nosotros   lo   presionábamos   bajo  amenaza,  pero  yo  aclaro  que  el  encargado  de todas esas cosas era el  Comandante  GUSTAVO,  eran  mis  compañeros  Richard,  Juan Carlos y mi persona  hacíamos  presencia,  pero en ningún momento llegamos a intimidar al señor De  La  Hoz para que firmara esas escrituras, porque la calidad que éramos nosotros  subalternos,  no teníamos autoridad para presionar al señor De La Hoz, que sí  lo  hizo el Comandante Gustavo y que la Notaria tenía conocimiento, ella sabía  lo  que  se  estaba  haciendo,  lo mismo que el señor  ADRIÁN  y  el  señor CARLOS SANDOVAL, pa’   ser   más  exactos  el  señor  CARLOS  SANDOVAL  y  el  señor  ADRIÁN  y  la señora  Idalides  buscaron  al Comandante Gustavo para presionar al señor De La Hoz que  entregara   las   tierras,  se  hizo  pero  lo  hizo  exactamente  el  Comandante  Gustavo  como  le  dije ahorita, porque nosotros no  teníamos  facultad  para  amenazar  al  señor  De  La Hoz, pero sí lo hizo el  Comandante  Gustavo  y  si no hubiese sido así por la  presión  que  se  ejerció  por  las autodefensas buscada por los señores y la  señora  mencionada,  esas  tierras no hubieran sido quitadas de la forma en que  se  hizo,  o  sea  todo  eso  que  pasó  fue  bajo  la  presión del Comandante  Gustavo  y  aclaro  una  cosa,  o sea que nosotros si  éramos  miembros de las autodefensas pero todo eso prácticamente lo diligencia  el  Comandante  Gustavo,  porque  él  era  el  Comandante  de las autodefensas,  a  raíz de esas tierras el señor CARLOS SANDOVAL le  entregó  al  Comandante Gustavo una suma de dinero, la cantidad no sé y de ese  dinero  el  Comandante  Gustavo  nos regaló 500 mil pesos a Richard, Juan   Carlos  y  mi  persona y los de la cuestión del dinero tanto la notaria como el  señor  ADRIÁN  tenían  conocimiento  de  todo eso y  le  rectifico  otra vez que la Notaria sí participó  en   todo  eso  y  tenía  conocimiento  de  todo lo que estaba pasando, que ella actuó y dejo claro aquí  actuó  por  voluntad propia, que en ningún momento ella fue amenazada para que  realizara  el  trabajo  que hizo sobre las escrituras, lo mismo que los señores  CARLOS  y  ADRIÁN, que los únicos que actuaron bajo presión y amenazas fue el  señor   Alcides   De   La   Hoz   (sic),  dejo  constancia  que  tanto el señor Richard, Juan Carlos y mi  persona  que  en  ningún momento ejercimos amenazas contra el señor De La Hoz,  que  sí  hicimos  y hacíamos presencia ese día por  prestarle  seguridad al Comandante Gustavo y que diariamente nosotros andábamos  con  él, porque éramos los cuatro (4), o sea todo lo  que  he  dicho  es la verdad y eso sucedió así como lo estoy narrando y que de  eso  puede  dar  fe el Comandante Gustavo, él se llama Gersy López López, ese  es  su  nombre,  donde  se  encuentra?  No  sé  dónde  se encuentra, él es de  Valencia,  Córdoba,  los  nombres propios de Richard y Juan Carlos no lo sé, o  sea  Juan Carlos desde que nosotros nos desmovilizamos no he sabido nada de él,  Richard  está detenido en Urrá, en la cárcel de allá, eso hace como 3 años,  si,    si,    3   años   PREGUNTADO.   ¿A  usted  se  le  dijo  cómo  debía  declarar en esta fiscalía  respecto  de  lo que ha dicho. En caso positivo quién o quiénes lo ilustraron?  CONTESTO:No señor, esto lo  estoy  diciendo porque yo lo sé y era miembro de las autodefensas y estoy aquí  por  voluntad  propia  porque  me  encuentro  colaborando  con la justicia, más  específicamente  con  la Fiscalía Décima de Bogotá y que de eso puede dar fe  el   doctor  César  Vélez,  que  sabe  de  que  a  la  fiscalía  no le he mentido y que todo eso pues, es  verdad,  o sea que la señora Idalides tiene bastante responsabilidad en todo lo  que  pasó  lo  mismo  que  el señor SANDOVAL y el señor ADRIÁN y vuelvo y le  rectifico  que  la  señora  Idalides  no fue amenazada en ningún momento para,  actuó  ella  por  voluntad  propia,  que  quede  eso  claro,  que  en  ningún  momento  ella fue amenazada  PREGUNTADO  ¿A  usted se le ha hecho alguna clase de  ofrecimiento  para  que  declarara  en  esta fiscalía. En caso positivo qué le  ofrecieron  y quien se lo hizo? CONTESTO: En  ningún  momento  me  han  ofrecido nada, vuelvo y le repito lo  hago   porque  estoy  colaborando  con  la  justicia.  PREGUNTADO  ¿Concretamente  cómo  se  enteró de la existencia de esta investigación? CONTESTO: Me enteré  cuando  capturaron a los señores SANDOVAL y MUÑOZ por medio de la prensa y por  medio  de un amigo me enteré de que estaba siendo involucrado en ese proceso de  esas   tierras,  por  eso  decidí  aclarar  las  cosas, que yo no tengo nada que  ver    con    esas    tierras,    simplemente    ejercía    la   actividad   de  subalterno,  que  en  ningún momento obtuve mando en  las  autodefensas  y  lo  mismo  que  mis dos compañeros PREGUNTADO  ¿Por  qué  usted  no  se  opuso para  acompañar  al  Comandante  Gustavo  en  el  diligenciamiento  de las escrituras  públicas  que  firmaron  los  señores Lácides Marcial y Adán José De La Hoz  Castro?  CONTESTO:  Por el  hecho  de  ser subalterno y que uno cumplía órdenes y que ese caso lo manejaba  el  Comandante  directamente.  Se le pone en conocimiento al representante de la  Parte  Civil si desea contrainterrogar, y al   respecto  dijo:  “Si”  Lo   cual   hizo  de  la  siguiente  manera  PREGUNTADO  ¿Diga el declarante quien lo contactó  a  ustedes  para  que profirieran las amenazas a los señores Lácides Marcial y  Adán  José  De La Hoz Castro? CONTESTO: Nosotros  nos contactaron, o sea, cuando yo digo a nosotros, o sea,  es  porque  nosotros  éramos cuatro (4) pero directamente siempre en esos casos  contactaban  al  Comandante y el Comandante impartía la orden que teníamos que  salir,  nos  contactó los señores CARLOS SANDOVAL y  el  señor  ADRIÁN  pero  más  específicamente el señor SANDOVAL  PREGUNTADO  ¿Dígale  al despacho qué relación tenía Idalides  Judith   Castro   con   CARLOS  ALFREDO  SANDOVAL  VILLA?  CONTESTO:   La   Notaria?   Hasta   donde  tengo  entendido,  no  eran marido y mujer? Idalides no es la  Notaria?  Espere  me  confundí, corrija, un momentico, está la Notaria que fue  la  hizo  las  escrituras  y todo, ella es una señora  ya,  de  bastante  edad,  bajita  de  pelo  corto,  gruesa, bastante clara, esas  son  las  características  que  tengo  de  ella,  y la señora Idalides es la compradora, era según lo que  dijeron  y  tengo  yo  la  mujer  de  CARLOS  SANDOVAL  … PREGUNTADO ¿Diga el  declarante  en  cuántas  oportunidades  estuvieron visitando al señor Lácides  Marcial  De  La  Hoz  Castro  y al señor Adán José De La Hoz Castro, para que  estos  firmaran  las  escrituras? CONTESTO: En varias oportunidades se visitó a  los  dos  señores,  pero  aclaro  otra vez que siempre la vocería la tenía el  Comandante,   que   nosotros   simplemente  acompañábamos  al  Comandante  por  seguridad  porque  siempre andábamos juntos, pero lo que era la vocería, y, la  vocería  no impartir las órdenes a las personas era el Comandante y que eso lo  aclaro  pa’ que no me vaya a auto incriminar yo en algún delito, dejo claro, lo  mismo  que  de  Richard y Juan Carlos que no los estoy incriminando en algo y ya  lo  que  dije  ahorita,  que  los señores y la señora Notaria son culpables de  todo.  Termina  el  interrogatorio  la  Parte  Civil  y  prosigue  la  Fiscalía  PREGUNTADO  ¿Usted por qué dice que la Notaria y los  señores  son  culpables  de  todo?  CONTESTO:  0  sea  son  culpables por haber  utilizado  o  haber  buscado  a  las  autodefensas  para amenazar a los señores  dueños  de  las  tierras  y  la  Notaria  pues es culpable también por haberse  aliado  a  un  grupo  al  margen de la ley o siendo las autodefensas  y  que  ella como funcionaria pública no se hubiera o no hubiera  tenido  con  nosotros o más específicamente con el Comandante, por eso yo digo  que    son    culpables,   cometieron   ese   delito   PREGUNTADO   ¿  Concretamente  qué  nos  puede decir usted sobre el momento en  que  se  firmaron  las  escrituras  públicas? CONTESTO O sea eso se hizo en las  horas  de la mañana, nosotros ese día, eso fue en un mes de junio, la fecha no  me  acuerdo,  el  día  no  me acuerdo, pero eso fue en un mes de junio nosotros  llegamos  primero  que  la  Notaria,  después  llegó  la  Notaria, a los pocos  minutos,  con  las  escrituras  ya hechas y nosotros pues estábamos cerca de la  casa,  esperando  que  el  señor  De  La  Hoz firmara las escrituras y si no lo  hacía,  pues  ya  esperábamos  orden  del  Comandante  para ejercer lo que él  mandara   hacer   y  también  estaban  los  señores  SANDOVAL    y   MUÑOZ.  (subrayas     fuera     de     texto).   

Para   la   Sala   era   necesaria   la  transcripción  casi  integral de la declaración en comento a fin de denotar su  inmensa  incidencia  probatoria,  pues  ratifica  las  imputaciones que pesan en  contra   de  los  implicados  ADRIÁN  RAFAEL  MUÑOZ  y  CARLOS ALFREDO SANDOVAL  VILLA  ante  la  incontrastable  coincidencia con las  circunstancias  narradas  por  las  víctimas y los testimonios atrás referidos  que las respaldan.   

En efecto, la versión es ofrecida ni más  ni   menos  que  por  alias  Juan  Camilo,   como   él   mismo  admite  era  reconocido  en  la  estructura  paramilitar,  y a quien se  señaló  unánimemente  por  los  testigos  de cargo como uno de los individuos  armados  que  ejerció  los  actos  de  intimidación  en contra de los hermanos  Lácides    Marcial   y  Adán  de  la  Hoz  Castro  encaminados  a  despojarlos  de  los  predios  “Los  Baños”    y    “El  Jaguey”,  aun  cuando  claro  se advierte que en su  atestación  pretende  atribuir  toda  la  responsabilidad  de  esos  hechos  al  Comandante   Gustavo,  de  quien  dice  era  apenas  un  subordinado,  como  igual  lo  eran  sus otros dos  compañeros  que  estuvieron  presentes (alias Richard  y  Juan Carlos), por lo que se limitaban a acatar órdenes.   

De    cualquier    forma,   para   lo   que   interesa  a  esta  actuación,  el  atestante  también  refiere  como  partícipes  del  hecho  al  Comandante  Gustavo  y  a  alias   Richard,  quienes  igualmente  han  sido  señalados  como  los  miembros del grupo paramilitar que  desplegó  los  actos  de coacción en contra de los consanguíneos de la Hoz Castro.   

Sobresale de esta versión, igualmente, la  relación  de  todos  los protagonistas de los sucesos de forma coherente con lo  indicado   por   las   víctimas   y  testigos  que  apoyan  su  versión.  Así  mismo, el compromiso de los  aquí  procesados,  de la notaria y de Idalides Judith  Castro  de  la  Hoz, esta última a cuyo nombre, como  él  lo  indica,  se  escrituró  el  inmueble  “Los  Baños”.  A ello se suma  la  uniformidad  en las circunstancias temporales y de modo, todo lo cual impone  otorgarle  plena  credibilidad,  máxime cuando se advierte que su versión tuvo  como  propósito,  y de ahí la razón para decidirse a rendirla, según lo dice  de  forma  insistente,  el dejar en claro que él no participó en la coacción,  sino    reiterar    que   simplemente   cumplía   órdenes   del   Comandante Gustavo.   

En  la declaración, además, quien admite  ser  desmovilizado  de  la estructura paramilitar que operó en la región donde  se  perpetraron  los hechos, confirma las graves acusaciones de las víctimas en  contra  no sólo de los aquí procesados MUÑOZ MUÑOZ  y    SANDOVAL    VILLA  sino   contra   la   misma   notaria   Aydee  Meriño  Salazar  e  Idalides  Judith  Castro  de  la  Hoz  en  sentido  de  haber  consentido  el  ejercicio  de  la coacción con el objeto de  despojar  de  sus  bienes  a  los  hermanos De la Hoz  Castro  e, incluso los señala de profesar amistad con  miembros  de  dicha  organización  delictiva, concretamente con el Comandante  Gustavo,  a  quien acudieron  precisamente con el fin de hacerse a las mencionadas tierras.   

Para la Sala, entonces, tanto los yerros de  valoración  probatoria  en  los  que  incurrió el Tribunal en relación con la  prueba  constituida  por  las  declaraciones de las víctimas  y de quienes  refrendaron  sus  acusaciones  en  contra de los aquí procesados, como el error  derivado  del  falso  juicio  de  existencia  merced  a  la  total  omisión del  testimonio   del   último  en  alusión,  Juan  Carlos Acuña Pérez, imponen la necesidad de casar el fallo.   

Ahora, el no recurrente en casación, esto  es,  el  defensor de CARLOS SANDOVAL VILLA,  en  su alegato arremete contra esta última probanza, señalando  que   no   puede  ser  considerada  en  cuanto  fue  excluida  por  el  juez  de  conocimiento.   

Pues  bien,  amén  de  que el defensor se  abstiene   de   ilustrar  con  la  debida  suficiencia  los  fundamentos  de  su  pretensión,  cuando  menos indicando en cuál momento de la actuación procesal  fue  excluida  la  probanza,  lo  cual  ya  se torna por sí solo meritorio para  despachar  desfavorablemente su cuestionamiento, la auscultación del expediente  pone en evidencia su equívoco.   

Ciertamente, lo que se logra determinar es  que,  previo  al  desarrollo  de  la  audiencia preparatoria, el apoderado de la  parte  civil  presentó  un  memorial  por medio del cual deprecó se tuviera en  cuenta  como  prueba  “copia del escrito recibido el  primero  (1°)  de  julio de 2.009, firmado por Juan Carlos Acuñas (sic)       Péres      (sic)… en el cual narra la manera como  los  señores  ADRIÁN  MUÑOZ,  Idalides  Castro, CARLOS SANDOVAL VILLA y Aydee  Cecilia  Meriño  Salazar,  le  quitaron  los  predios  a  los ancianos Lácides  Marcial   y Adán José de la Hoz Castro …”36.   

Dicho documento, obrante a folios 253 y ss.  del  cuaderno  original  4,  presentado  ante  el Fiscal Quinto Especializado de  Santa  Marta, contentivo de serias acusaciones en contra de los mencionados y en  donde       Acuña      Pérez      manifestaba  su  intención de declarar, fue negado como prueba por  el  juez  de  conocimiento  durante la audiencia preparatoria celebrada el 29 de  abril  de 201037;  sin  embargo,  se trata de un documento distinto al que contiene  su  declaración  del 24 de septiembre de 2009 ante la Fiscalía Quinta Delegada  ante  el  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializada  de  Santa Marta,  respecto  del  cual  se  pregonó por los libelistas el error de hecho por falso  juicio  de  existencia  que  encuentra  configurado  la Sala, como se plasmó en  párrafos anteriores.   

Por  otro  lado, ninguna incidencia tiene,  para  resolver  la  segunda  inquietud  del no recurrente frente a este medio de  convicción,  que  en  contra  del  atestante  la misma autoridad haya dispuesto  expedir  copias para que se investigara su posible responsabilidad en los hechos  por  los  cuales  se  procede, en tanto ello responde simplemente al deber legal  que  le  asistía  en  ese  sentido,  pues efectivamente el mencionado intervino  activamente en los hechos.   

Los  ostensibles  yerros  valorativos  del  Tribunal,  se  reitera,  dejan  sin  piso la absolución decretada, por lo menos  frente  al  ilícito  de extorsión agravada, pues ya se verá más adelante, en  el   capítulo   subsiguiente,  cómo  dicha  determinación  se  mantendrá  en  relación  con  la  conducta  de  concierto  para  delinquir  agravada  también  deducida en la acusación.   

Por lo mismo, también deja sin sustento la  tesis  esgrimida  por  la representación del Ministerio Público según la cual  todo  se  trató  de  un  mero  problema  familiar  derivado  del litigio que se  suscitó  por la propiedad de los predios en cuestión desde cuando Antonio  José  de  La  Hoz,  progenitor  de   Everlys   Judith   de   la   Hoz   y  abuelo de Idalides Judith Castro de la  Hoz,    optó    por    enajenarlos    a    sus    hermanos    Lácides   Marcial   y   Adán   de   la   Hoz   Castro, suscribiendo  para  tal  efecto  una  escritura  de  confianza, con el fin de que después los  transfirieron  a  Everlys,  para   lo   cual   la  Delegada  otorga  plena  credibilidad  a  lo  manifestado  por    esta    última  e  Idalides, así como a lo  expuesto por los procesados.   

Al        respecto,  sorprende  que  en  el  concepto  se  sostenga    que    ese    fue   un   “elemento    que    nunca   fue   analizado   a   través   de   las  instancias y desde luego afecta toda la estructura de  presupuesto  fáctico  para  analizar  los  elementos  de  los  hechos  punibles  imputados”   (subraya   fuera  de  texto),  cuando  precisamente  se constata lo contrario, dado que fue un tema recurrente esbozado  en  el  decurso  de  la actuación procesal, del cual, por ello mismo, se ocupó  in  extenso el a     quo,    en    los    siguientes  términos:   

También se planteó la versión de que el  señor  Antonio  José  De  La Hoz Castro, padre de Everlys De La Hoz de Castro,  iba  a  transferir  el  predio  Los  Baños  a su hija y como ésta no tenía su  cédula  de  ciudadanía,  porque la había perdido, lo hizo a nombre del señor  Lácides  Marcial De La Hoz Castro, su hermano, para posteriormente lo cediera a  Everlys.   

Esta   hipótesis   no   tiene  sustento  probatorio  en el expediente. De haber sido así, no entendemos la razón porque  no  quedó ello consignado en la escritura pública No. 89 del 9 de noviembre de  1988,  cuando  era  muy fácil determinarlo y no hacerlo aparecer como una venta  colocándole un precio.   

Otra  opción  hubiese  sido que el señor  Antonio  José  De La Hoz, si era su intención asegurar la herencia de su hija,  hubiese  protocolizado  la cesión del predio a nombre de Idalides Judith Castro  de  la  Hoz,  su  nieta e hija de Everlys, y no colocarlo a nombre de su hermano  Lácides  para que éste lo traspasara a Everlys. Confeccionar un laberinto para  crear problemas entre familiares no es lógico ni creíble.   

Ahora  bien,  Everlys  De La Hoz no tenía  problema  alguno  con  los  predios Los Baños y Jagüey en caso de muerte de su  padre  Antonio José De La Hoz porque ella era su única hija y no existía otro  heredero  con  igual  o  mejor  derecho.  Luego, no entendemos del porqué tanta  artimaña  para  asegurar  la  herencia  de su hija Everlys cuando la recibiría  plena acaecida su muerte por la grave enfermedad que padecía.   

(…)  

De tales afirmaciones se concluye que nunca  existió  la  disposición  del padre para atender y favorecer a su hija y menos  para  cederle  los  predios Los Baños y Jagüey. Las acciones desarrolladas por  Idalides  Judith  Castro  y/o Everlys De La Hoz siempre estuvieron encaminadas a  recuperar  los  predios  que  debieron  pasar a manos de la segunda por ser hija  única  del finado Antonio José. Prueba de ello, desde el punto de vista legal,  lo  constituye  el  proceso  ordinario  de  mayor cuantía que incoó Everlys en  contra  de  Adán  José  De  La  Hoz en el Juzgado Único Civil del Circuito de  Plato  por  la  venta  que le hizo su padre del predio Jagüey y que culminó en  contra  de  sus  intereses  por el reconocimiento del fenómeno de la perención  según decisión del juzgado de fecha 13 de junio de 2001.   

Esa   circunstancia,   aunada   a   la  inconformidad  de que los predios le pertenecían por derecho propio al ser hija  única  del  señor  Antonio De La Hoz y no los poseía por encontrarse en otras  manos  según  escrituras  No.  88  y 89 del 9 de noviembre de 1988, amén de la  situación  económica por la que atravesaba para el sustento de sus hijos, pudo  haber  sido  el  aliciente  para  acudir  a  oscuros  propósitos  con el fin de  recuperarlos38.   

Ahora,  toda  la  razón  asiste  a  este  funcionario,  pues  en  verdad  no  se  muestra  lógico que después de toda la  oposición  ejercida  por Lácides Marcial  al  interior  de las vías legales legítimamente enderezadas por  su  sobrina  Everlys con la  pretensión  de  conseguir  la  propiedad  del predio y, tras obtener decisiones  favorables,  súbitamente,  y  en  un  acto  de contrición, decida por voluntad  propia  enmendar  el  supuesto  abuso,  suscribiendo,  después  de 17 años, la  escritura    a    nombre   de   Idalides,  lo  cual  refuerza  el argumento del a  quo  en sentido de que luego de este fracaso  se  optó  por  las  vías  de  hecho para obtener la escrituración de los predios.   

(iii)  De  la  configuración del delito de  concierto para delinquir:   

No  obstante lo señalado en los apartados  precedentes  en  relación  con  los  yerros  de  apreciación probatoria en que  incurrió  el  Tribunal,  advierte  la  Sala  que  acierta  al  absolver  a  los  procesados  por  el  delito  de  concierto  para  delinquir agravado por el cual  fueron acusados.   

En  efecto,  el  delito  de concierto para  delinquir  tiene  lugar  cuando  varias personas se asocian con el propósito de  cometer  delitos  indeterminados,  ya sean homogéneos, como cuando se planea la  comisión  de  una  misma  especie de punibles, o bien heterogéneos, caso en el  cual  se  concerta  la  realización  de  ilícitos que lesionan diversos bienes  jurídicos  (Cfr.  CSJ, SP, jul. 22 2009, rad. 27852); desde luego, su finalidad  trasciende  el  simple  acuerdo  para  la  comisión  de  uno  o  varios delitos  específicos  y  determinados,  en cuanto se trata de la organización de dichas  personas con vocación de permanencia en el tiempo.   

         Al   respecto  ha  señalado  la  Corte  Constitucional39:   

La  indeterminación de los delitos que se  cometerán  como   resultado  del concurso para delinquir, no significa que  esta  conducta  se  desvirtúe  como hecho punible, si la organización criminal  opta   por   especializarse   en  un  determinado  tipo  de  delitos.   

Lo anterior, porque la indeterminación en  los  delitos  objeto  del concierto para delinquir va más allá de la comisión  de  punibles específicos en un espacio y tiempo determinados, pues en este caso  se  estaría  en  presencia  de la figura de la coautoría, en cuanto es preciso  para  estructurar aquel delito el carácter permanente de la empresa organizada,  generalmente  especializada  en determinadas conductas predeterminables, pero no  específicas   en   tiempo,  lugar,  sujetos  pasivos,  de  modo  que  cualquier  procedimiento  ilegal  en  procura de la consecución del fin es admisible y los  comportamientos   pueden   realizarse   cuantas   veces   y  en  todas  aquellas  circunstancias   en   que  sean  necesarios,  como  así  lo  tiene  sentado  la  Sala:   

La  indeterminación  necesaria  para  la  configuración  del  concierto  para delinquir, vinculada a la permanencia en el  propósito  criminal,  se predica no del número de delitos ni necesariamente de  la  especie  de  los  mismos, porque en cuanto a ésta última el concierto para  delinquir  bien  puede corresponder a una especialidad eventualmente generadora,  incluso,  de  una circunstancia de agravación como acontece al tenor del inciso  3º  del  artículo  186  del Código Penal anterior, subrogado por el artículo  4º    de    la    Ley    589    de    2000,    cuando    lo   es   ‘para  cometer  delitos  de genocidio,  desaparición  forzada  de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo,  narcotráfico,  secuestro  extorsivo,  extorsión o para organizar,  promover,  armar,  o  financiar  grupos  armados al margen de la ley (Cfr. CSJ, SP, sep. 23 2003, rad. 17089).   

Y aun cuando el acuerdo de voluntades puede  tener  corta  duración,  es  preciso  que  su propósito de comisión plural de  delitos  indeterminados tenga vocación de permanencia, esto es, que se proyecte  en  el  tiempo  y se verifique con independencia de la  realización  efectiva  de  los  comportamientos  pactados, de ahí su carácter  autónomo,  de  manera  que, si estos se cometen, concursan materialmente con el  concierto para delinquir.   

En   consecuencia,   se   insiste,   no  necesariamente  el  simple y llano concurso de personas en la comisión de uno o  varios  delitos,  o  el  concurso  material de dos o más punibles configuran un  concierto   para  delinquir,  pues  tales  circunstancias  pueden  ser  también  predicables  del  instituto  de  la  coautoría,  motivo  por  el cual se impone  siempre  precisar  el  ámbito  de ambas figuras a fin de evitar que se viole el  principio  non bis in ídem  al  asumir  indebidamente  a  los  coautores  de  cualquier  delito como sujetos  activos del concierto para delinquir.   

En  suma,  el  delito  de  concierto  para  delinquir  requiere,  como  lo  tiene  decantado  la  Sala, de (i) un acuerdo de  voluntades  entre  varias  personas;  (ii)  una  organización  que  tenga  como  propósito   la   comisión   de   delitos  indeterminados,  aunque  pueden  ser  determinables  en su especie; (iii) la vocación de permanencia y durabilidad de  la  empresa  acordada;  y  (iv)  que  la  expectativa  de  realización  de  las  actividades  propuestas  permita  suponer fundadamente que se pone en peligro la  seguridad  pública  (Cfr.  CSJ, AP, jun. 25 2002, rad. 17089; SP, sep. 23 2003,  rad.  19712;  CE, jun. 22 2005, rad. 22626 y SP. jul. 15 2008, rad. 28362, entre  otras. Sentencia C-241 del 20 de mayo de 1997).   

Presupuestos  que,  necesario  se  ofrece  recalcar,  no  se satisfacen en el caso de la especie donde lo demostrado es que  los   procesados   CARLOS   ALFREDO  SANDOVAL  VILLA  y  ADRIÁN  RAFAEL  MUÑOZ  MUÑOZ   se  concertaron  con  los  miembros  de  la  estructura  paramilitar  para  la  comisión de las dos conductas extorsivas por  las   cuales   se   procede   y,   aun   cuando   ellas  son  afines,  no revelan el propósito de proseguir  con  la comisión indeterminada de otras, bien de la misma o de otra índole, en  cuanto   el   objetivo  claro  era  lograr  la  escrituración  de  los  predios  “Los    Baños”   y  “El  Jaguey” en cabeza  de   los   hermanos   Lácides  Marcial  y  Adán  de  la  Hoz Castro.   

Al respecto, bien está traer nuevamente a  colación  lo  dicho  por  el  integrante  del  grupo armado ilegal Juan   Carlos   Acuña   Pérez,  alias  Juan  Camilo, según quien  los  procesados  eran “amigos de nosotros    y   del   Comandante   Gustavo”  y que, por ello les pidieron su apoyo o colaboración  para   lograr   la   intimidación   en   estos   casos  concretos  “y  si  no  hubiese sido así por la presión que se ejerció por  las  autodefensas buscada por los señores y la señora mencionada, esas tierras  no  hubieran sido quitadas de la forma en qué se hizo, o sea todo eso que pasó  fue     bajo     la     presión     del    Comandante    Gustavo”.   

En  ese  orden, la concertación se agotó  con  la  consumación  de los delitos referidos, sin vocación de permanencia en  el  tiempo  y  menos  aún  con la intención de afectar el bien jurídico de la  seguridad  pública,  lo  cual  enmarca  la  responsabilidad de los implicados a  título  de  coautores  por las conductas de extorsión, como así se imputó en  la  resolución  de  acusación,  pero excluyendo su compromiso por el delito de  concierto  para  delinquir  agravado,  razón  por  la  cual  se  mantendrá  la  absolución  respecto  de  este  comportamiento  dispuesta  por  el ad quem.   

En  definitiva, se casará parcialmente el  fallo  de segunda instancia recurrido en cuanto a la absolución por los delitos  de  extorsión  agravada  en  concurso  homogéneo,  ante  la prosperidad de las  censuras  contenidas  en  las  demandas,  pero  se  mantendrá  con  respecto al  ilícito de concierto para delinquir agravado.   

(iv)  Efectos  concretos  de  la  decisión  adoptada:   

Lo  que  corresponde  en estos casos, como  quiera  que  se preserva la condena dispuesta por el a  quo  en  contra  de  CARLOS  ALFREDO     SANDOVAL     VILLA    y    ADRIÁN  RAFAEL  MUÑOZ  MUÑOZ  por  el  delito  de  extorsión agravada en concurso homogéneo, mas no así la impartida  por  el  comportamiento  de  concierto para delinquir agravado, es dejar indemne  las  consecuencias establecidas por la primera autoridad en torno al delito cuya  condena  se  mantiene, máxime cuando esa decisión, es preciso subrayarlo,  fue  recurrida en apelación exclusivamente por la defensa, corolario de lo cual  se  suprimirán  los  efectos  determinados  en  dicho fallo correspondientes al  ilícito    por    el    cual    se    mantiene    la    absolución.   

En  tal  sentido,  impera  evocar  que  el  a  quo,  en  el proceso de  dosificación  punitiva, consideró como delito más grave, luego de realizar su  correlativa  ponderación  individual, el de extorsión agravada, sancionándolo  con   pena   de  “ciento  cuarenta  y cuatro (144) meses de prisión y multa de  tres  mil  (3.000)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes”40,  montos  que,  por razón del “concurso de conductas punibles  se  aumentará(n)…en otro  tanto  por  el delito de Concierto para delinquir agravado, siendo el incremento  de  seis meses, razón por lo cual la pena de prisión queda en ciento cincuenta  (150)   meses   y   la   multa  en  tres  mil  cien  salarios  mínimos  legales  mensuales”41.   

En   orden,  entonces,  a  concretar  la  incidencia   que   conlleva  casar  parcialmente  el  fallo  absolutorio  en  lo  concerniente  al  punible  de  extorsión  agravada  en  concurso homogéneo, se  descontarán  de  la  pena  los  quantums referidos  establecidos  por  el  a  quo  como  incremento  por  la concurrencia del punible de  concierto  para  delinquir agravado, a saber: seis (6) meses de pena de prisión  y   cien   (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  conservando  así  la  fijada  para  el  primero,  por lo que en definitiva se impondrá a los procesados  CARLOS    ALFREDO   SANDOVAL   VILLA   y    ADRIÁN   RAFAEL   MUÑOZ   MUÑOZ  las    penas   principales   de   ciento   cuarenta  y  cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  tres  mil  (3.000)  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes.  En  el  mismo  monto  de  la  sanción  aflictiva  de la libertad, se  impondrá  la  pena  accesoria  de inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones públicas.   

En   relación   con   la   repercusión  específica  de  la  decisión  frente  a  la  condena en perjuicios,  se  observa  cómo en la sentencia de  primera  instancia  se  condenó  a  los acusados exclusivamente por los morales  subjetivos,    al    no   encontrar   demostrados   los   materiales42  ni  los  morales                   objetivos43.   

Para  fundamentar  la  condena  por  dicho  concepto,  el a quo adujo lo  siguiente44:   

En  armonía con lo expuesto y teniendo en  cuenta    que    el   señor   Lácides   Marcial   De   La   Hoz   sufrió  un profundo pesar por el despojo de su predio que  lo  afectó  anímica  y emocionalmente, consideramos que debe  ser  indemnizado  en  perjuicios  morales subjetivos en el equivalente en moneda  nacional   colombiana   en   cincuenta   salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes. (subraya fuera de  texto).   

Como  se puede apreciar, la indemnización  reconocida  se  vinculó con la conducta punible generante del despojo del bien,  esto  es,  el delito de extorsión agravada, sin que haya tenido incidencia para  su  fijación  la  supuesta  asociación para delinquir con el grupo paramilitar  imputada  en  la  acusación, motivo por el cual este aspecto de la decisión se  mantendrá incólume.   

En  lo  atinente  al subrogado penal de la  condena  de ejecución condicional y al sustitutivo de la prisión domiciliaria,  se  tiene  que  el  juez  de conocimiento los negó para ambos procesados; en el  primer  caso, al estimar que no se satisfacía el requisito objetivo contemplado  en   el   artículo  63  del  Código  Penal  y,  en  el  segundo,  “por  no  reunir los presupuestos establecidos en el artículo 38  ibídem”.   

Con  la condena exclusiva por el delito de  extorsión  agravada  a  un  monto  de  ciento  cuarenta y cuatro (144) meses de  prisión  o,  lo  que  es  lo  mismo  doce  (12) años de prisión, es claro que  tampoco  se  satisface  el  presupuesto  objetivo  de  la  disposición original  vigente  para el momento de comisión de la conducta (3 años), amén de que, de  cualquier  modo,  en tratándose de esta conducta el artículo 26 de la Ley 1121  de   2006  prohíbe  expresamente  tanto  el  subrogado  en  cuestión  como  el  sustitutivo de la prisión domiciliaria.   

Sobre el particular, no es viable predicar  aplicación  favorable  por  retroactividad  de  la  Ley  1709 de 2014, no sólo  porque,  de  una  parte,  no modifica la prohibición en comento de la Ley 1121,  sino,   de   otra,   en   cuanto  también  prohíbe  expresamente  la  prisión  domiciliaria  para  el  delito  de  extorsión conforme el numeral segundo de su  artículo  23,  por medio del cual se incluyó el 38 B a la Ley 599 de 2000, que  a    su    turno    remite    al   listado   del   artículo   28   ibídem,  por cuyo medio adicionó el 38  G  al mismo estatuto, excluyendo este delito de tal beneficio.      

En  consecuencia, se dispondrá librar las  correspondientes  órdenes  de  captura  para  hacer  efectiva  la pena impuesta  a  CARLOS ALFREDO SANDOVAL  VILLA   y  ADRIÁN  RAFAEL  MUÑOZ  MUÑOZ,  advirtiendo que en caso de cumplirse  lo  ordenado,  los  procesados deben permanecer en el establecimiento carcelario  que      determine      el      INPEC.   

Finalmente   se   observa  que  el  juez  quo, en aras de restablecer  el  derecho  a  las  víctimas  (art. 21 de la Ley 600 de 2000, con carácter de  norma  rectora),  ordenó  la cancelación de las escrituras Nos. 145 y 146 de 3  de  junio  de  2006,  así  como  los  registros  respectivos  en  la Oficina de  Instrumentos  Públicos  del  municipio  de  Plato  (Magdalena), pero no hizo lo  propio  con  la  escritura  pública  No.  655 de 2 de  diciembre  de 2005, otorgada  en  la  Notaría  de  Puerto  Colombia  (Atlántico),  por  medio  de la cual se  protocolizó  la  venta  del  predio  “Los Baños”  entre   Idalides  Judith  Castro   de   la  Hoz  y  el  procesado  CARLOS  ALFREDO  SANDOVAL  VILLA, motivo  por  el  cual  también  se  dispondrá  su  cancelación,  así  como la de sus  registros  en  la  oficina  análoga  de  ese municipio.        

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.              CASAR  PARCIALMENTE  la  sentencia  impugnada  proferida  por  el Tribunal Superior de Santa Marta el 26 de julio de  2012.   

    

1. REVOCAR,    en  consecuencia,  la  absolución  dispuesta en dicha decisión en  favor  de  CARLOS  ALFREDO  SANDOVAL  VILLA  y  ADRIÁN  RAFAEL  MUÑOZ  MUÑOZ  por  el  delito de extorsión  agravada en concurso homogéneo.     

3.            FIJAR,  en  consecuencia,  a   CARLOS   ALFREDO   SANDOVAL  VILLA  y  ADRIÁN    RAFAEL    MUÑOZ   MUÑOZ   las   penas   principales   de   ciento  cuarenta  y cuatro (144) meses de prisión y multa de  tres  mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de  comisión  de  la  conducta a favor del Tesoro Nacional. En el mismo monto de la  sanción   aflictiva   de  la  libertad,  se  impondrá  la  pena  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.   

4.  DISPONER  la  cancelación  de la escritura pública No. 655 de 2 de  diciembre  de 2005, otorgada  en  la  Notaría  de  Puerto  Colombia  (Atlántico),  por  medio  de la cual se  protocolizó  la  venta  del  predio  “Los Baños”  entre   Idalides  Judith  Castro   de   la  Hoz  y  el  procesado  CARLOS  ALFREDO  SANDOVAL  VILLA y de sus  registros   en   la   Oficina   de   Instrumentos   Públicos   de   ese   mismo  municipio.   

        

5.           CONFIRMAR, en  lo demás, la sentencia de primera instancia.   

6.            LIBRAR,  de  inmediato,  órdenes  de  captura  en contra de CARLOS  ALFREDO     SANDOVAL     VILLA    y    ADRIÁN  RAFAEL  MUÑOZ MUÑOZ para hacer  efectiva  la  pena  de  prisión  que aquí se impone, lograda la cual será del  resorte  exclusivo  del  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario INPEC  señalar el lugar de reclusión.   

         

         

7.                      EXPEDIR,   por   la  Secretaría  de  la  Sala, las comunicaciones correspondientes a las autoridades  competentes,  de  conformidad  con lo establecido en los artículos 462 y 472 de  la Ley 600 de 2000 y demás preceptos concordantes.   

        Contra esta providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y devuélvase al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fol.  11 del c.o. 4.   

2 Fol.  160 ibídem.   

3  El  concepto  fue  recibido  en  la  Secretaría  de  esta  Corporación  el  28  de  noviembre  de 2014.   

4 Pág.  21 del fallo de segundo grado.   

5  Pág.  23 ídem.   

6 Fol.  1 y ss. del c.o. 1.    

7 Fol.  30    ídem.   

8 Fol.  264 ídem.   

9  Como  lo  indica en la ampliación de denuncia del 24  de  enero  de  2007, Lácides Marcial de la Hoz Castro  (q.e.p.d) tenía 71 años de edad, contaba apenas con  estudios    de    primaria    siendo    su    actividad   la   de   “agricultor”.   

10 Fol.  260 Ibídem.   

11  Blanca  Flor  Fonseca en su  declaración  del  25 de junio de 2008 reseña que contaba con 69 años de edad,  sin referir a estudios.     

12  Fol. 127 del c.o. 3.   

13  Pág. 34 del fallo de segundo grado.   

14 A  partir del fol. 210 del c.o. 2.   

15  Fol. 53 y ss. del c.o. 1.   

16  Fol.          115          ibídem.   

17  Fols. 55 y ss. del c.o. 1.   

18  Fols. 123 y ss. ídem.   

19  Fols. 98 y ss. del c.o. 3.   

20  Fols. 126 y ss. del c.o. 1.   

21  Fols. 68 y ss. del c.o. 3.   

22  Fols. 110 y ss. del c.o. 1.   

23  Fols. 20 y ss. del c.o. 5.   

24  Fols. 26 y ss. del c.o. 3.   

25  Fols.      14      y     ss.     ídem.   

26  Fols. 438 y ss. del c.o. 4.   

27  Pág. 39 del fallo de segundo grado.   

28  Fols. 253 y ss. del c.o. 1.   

29  Fols. 131 y ss. del c.o. 2.   

30  Fols.      138     y     ss.     ídem.   

31  Fols. 241 y ss. del c.o. 1 y 123 y ss. del c.o. 3.   

32  Fols.      245     y     ss.     ídem.   

33  Fols. 435 y ss. del c.o. 4.   

34  Fols. 40 y ss. del c.o.3.   

35  Fols.     379     y     ss.     ibídem.   

36  Fols. 212  y ss. del c.o. 4.   

37  Fol.      319     y     ste.     ídem.   

38  Págs. 20 y 21 del fallo de primer grado.   

39  Cfr. Sentencia C-241 del 20 de mayo de 1997.   

40  Pág. 29 del fallo de primer grado.   

41  Pág. 30 ídem.   

42  Pág. 31 del fallo de primera instancia.   

43  Pág.  32 ídem.   

44  Pág. 33 ídem.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *