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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
SP17058-2015
Radicación N° 42245
(Aprobado Acta No. 437)
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).
VISTOS
Procede la Corte a emitir sentencia dentro del juicio de revisión promovido por ANA RUBIELA y STELLA GARCÍA GARCÍA contra los fallos proferidos el 1° de julio de 2005, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, y el 3 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior del mismo Distrito, mediante los cuales fueron condenadas como determinadoras del delito de homicidio agravado a la pena de 25 años de prisión.
HECHOS
Pueden compendiarse de la siguiente manera:
En horas de la tarde del día primero de junio de 2002, mientras se encontraba visitando a su hija ANA RUBIELA GARCÍA GARCÍA, en una cafetería administrada por esta ubicada en el barrio Jordán de la ciudad de Villavicencio, fue ultimado mediante disparos de arma de fuego el señor BERCELY GARCÍA RUBIANO, por un sujeto que era esperado en una motocicleta en la cual emprendió la huida.
A la investigación fueron vinculadas ANA RUBIELA y STELLA GARCÍA GARCÍA, hijas del occiso.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 19 de agosto de 2003, la Fiscalía Décima Seccional de Villavicencio profiere auto de apertura de investigación disponiendo la vinculación de las hermanas GARCÍA GARCÍA (fls. 247 a 262 c. 1).
El 23 de diciembre de 2003 se clausura la etapa de instrucción y el 6 de febrero de 2004 se profiere resolución de acusación en contra de las encartadas ANA RUBIELA y STELLA GARCÍA GARCÍA (fl. 15 c. 2)
Asumida la competencia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, se adelantó la etapa del juicio, la cual culminó con sentencia de fecha 1° de julio de 2005, mediante la cual se declaró responsables de la comisión del delito de homicidio agravado a ANA RUBIELA y STELLA GARCÍA GARCÍA, imponiéndoles pena de prisión de 25 años y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años (ver fl. 43 c. 1).
La sentencia fue impugnada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, corporación que decidió confirmar el fallo condenatorio el 3 de mayo de 2007 (ver fl. 57 c. 1).
LA DEMANDA DE REVISIÓN:
El apoderado de las demandantes invoca la causal tercera de revisión consagrada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.”
Aduce el libelista que con posterioridad al fallo condenatorio proferido en contra de las demandantes, en septiembre 12 y 13 del año 2007, y en actuaciones posteriores (24 de mayo de 2010 y 15 de junio de 2013), en el decurso del proceso de Justicia y Paz, José Benjamín Parra Cárdenas, alias “Cone”, “El Flaco” o “Visajoso”, integrante del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, ante la Fiscalía 30 de Justicia y Paz, confesó haber cometido el asesinato de Bercely García, habiendo explicado que, luego de recibir la orden de uno de sus superiores de nombre Wilmer Carraca, contactó a un integrante del grupo de apellido Buitrago y a otro llamado William alias “El paisa”, quienes ejecutaron la orden; refiere que N. Buitrago fue el encargado de disparar contra Bercely García.
Indicó Parra Cárdenas que desconoce los motivos por los cuales se le dio de baja al señor García, y la única información que conoció sobre el particular es la de que se trataba de un informante de la guerrilla.
Por otra parte, adujo el demandante el testimonio de Harvey Alcides Herrera Triana, alias “Toño” o “Martín”, desmovilizado perteneciente al mismo grupo de autodefensa, quien da cuenta de haber participado en la ejecución extrajudicial de Flor Elisa García Rodríguez, Norberto García García, Marleny, esposa de Norberto, y Luis Cano, en una finca ubicada en jurisdicción del municipio de San José del Guaviare, quienes eran señalados de ser colaboradores de la guerrilla.
Argumenta el libelista que estas dos pruebas dan claridad sobre la muerte de Bercely García, y derriban la prueba considerada para condenarlas por cuanto deja sin piso el señalamiento que les hiciera Alfredo Figueroa Otálora, compañero permanente de Stella García García, y de la misma forma se esclarece el crimen de que fueron objeto la madre y el hermano de las demandantes García García.
Concluye el demandante señalando que se trata de pruebas obtenidas de manera espontánea, no en un escenario construido por las condenadas, por lo cual reúne las categorías de novedosa y trascendente que reclama la Corte, y debe dárseles la credibilidad para levantar la cosa juzgada.
ACTUACION PROCESAL EN REVISION
Mediante auto fechado el 1° de octubre de 2013, se admitió la demanda de revisión presentada por intermedio de apoderado por las señoras García García (fl. 85).
El 6 de marzo de 2014, luego de allegado el expediente que contiene la actuación demandada, se ordenó la práctica de pruebas (fl.119).
Agotada la práctica de las pruebas ordenadas, se dispuso correr traslado a los sujetos intervinientes para que presentasen las alegaciones de rigor.
DE LAS PRUEBAS
1. Cuenta el informativo con el expediente que contiene el proceso adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio en contra de STELLA y ANA RUBIELA GARCÍA GARCÍA, procesadas y condenadas por el delito de homicidio en Bercely García Rubiano.
2. Conforme ya se indicó, la demanda aportó como pruebas nuevas copias en medio magnético, de las versiones rendidas por Benjamín Parra Cárdenas en la actuación que se adelanta del proceso transicional, los días 12 y 13 de septiembre del año 2007, luego el 24 de marzo de 2010 y posteriormente el 15 de junio de 2013, en las que acepta su participación en el homicidio de Bercely García Rubiano en cumplimiento de orden emitida por sus superiores en el grupo armado al margen de la ley al cual pertenecía.
También esgrimió la defensa como pruebas nuevas las declaraciones rendidas por José Heberto López Montero, alias “Caracho”, y Harvey Herrera Triana, alias “Toño” o “Martín”, en sus intervenciones en el proceso de justicia y paz, en las que admitieron haber dado muerte a Flor Elisa García Rodríguez, su hijo Norberto García García y la esposa de éste Luz Marlen Sánchez Guevara, así como a un trabajador de la finca La Lindosa, de propiedad de Flor Elisa. Corresponde advertir que Flor Elisa y Norberto, son la madre y el hermano de las procesadas STELLA y ANA RUBIELA GARCÍA GARCÍA, y sus desapariciones y homicidios ocurrieron en San José del Guaviare en marzo de 2002.
3. En el decurso del juicio de revisión se recaudaron los testimonios de Benjamín Parra Cárdenas1, Harvey Alcides Herrera Triana2, José Heberto López Montero3, quienes se ratifican en lo expuesto en sus versiones libres ante los fiscales de la justicia transicional, ampliando sus dichos sobre la forma como se perpetraron los homicidios confesados.
4. Se allegaron copias de los audios que contienen las versiones libres rendidas por los postulados antes mencionados en el proceso de Justicia y Paz4.
5. Se escuchó en versión libre a las accionantes ANA RUBIELA GARCÍA GARCÍA5 y STELLA GARCÍA GARCÍA6, en las que se ratifican en sus exculpaciones.
6. Se recaudó el testimonio de Alfredo Figueroa Otalora7, testigo que sostiene no tener razón alguna para retractarse de los señalamientos que hiciera a su excompañera permanente STELLA GARCÍA GARCÍA, y a ANA RUBIELA GARCÍA GARCÍA, su cuñada.
ALEGACIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES
Apoderado de las demandantes.
Luego de la correspondiente reseña de la actuación, el defensor de las demandantes GARCÍA GARCÍA, inicia su alegación con la crítica a la valoración probatoria que hicieron los jueces de instancia del testimonio de Alfredo Figueroa Otálora, a partir del cual estructuran una serie de indicios, en sus palabras, forzados y carentes de rigor, que los llevó a concluir demostrada la responsabilidad de las procesadas.
Se refiere el apoderado a las declaraciones de Benjamín Parra Cárdenas y Harvey Alcides Herrera Triana, para concluir que ellas dan al traste con los indicios que se construyeron en contra de las procesadas, al quedar sin conexión los hechos alusivos a la muerte de la madre y del hermano de las procesadas con la posterior ejecución del padre de las mismas, conforme se declarara en las sentencias demandadas, esto es, por orden de las dos hijas.
Ministerio Público.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal ante esta Corporación, solicita se declare fundada la causal invocada. Considera el Delegado que las declaraciones de José Benjamín Parra Cárdenas, quien admite haber sido el autor de la muerte de Bercely García, y las de José Heberto López Montero y Harvey Alcides Herrera Triana, quienes confiesan haber participado en la ejecución de la madre y del hermano de las procesadas, ambos en cumplimiento de órdenes emitidas por sus superiores en la organización de autodefensas al margen de la ley a la cual pertenecían, poseen las características que presupuesta la ley para tenerlas como prueba nueva y tienen la capacidad necesaria para desvirtuar las consideraciones que llevaron a los jueces de instancia a deducir responsabilidad en contra de las demandantes en revisión.
Así, destaca el Ministerio Público el testimonio de Parra Cárdenas, quien explica que no conoce a las hermanas GARCÍA GARCÍA y que coordinó la ejecución de Bercely García en cumplimiento de la orden que le dieron, señalando que desconoce las razones por las cuales se ordenó el homicidio, que de lo único que se enteró al respecto era que Bercely había sido señalado como informante de la guerrilla, a quien desde algún tiempo atrás lo venían siguiendo.
La Fiscalía.
Inicialmente se ocupa de ponderar los juicios desarrollados por los juzgadores de primera y segunda instancia y de cómo se muestran acertados frente a los indicios extraídos de las probanzas recaudadas.
La Fiscalía encuentra ajustadas a la prueba las deducciones de responsabilidad que se radican en cabeza de las hermanas GARCÍA GARCÍA, como determinadoras de la muerte de su padre Bercely García Rubiano.
En cuanto al análisis de la prueba testimonial arrimada como nueva, sostiene la delegada del ente acusador que las declaraciones recaudadas obedecen a un patrón propio de la actividad de los deponentes, de esta forma, sus exposiciones se diluyen entre “el sí pero no”, no dan cuenta de nada, no saben quién era la víctima, quienes dieron las órdenes siempre están muertos, no hacen mención de los sitios donde perpetraron los hechos y, en general, las versiones invariablemente van enfocadas a tergiversar la verdad, mutar la realidad y ocultar a los verdaderos responsables.
Concluye señalando que no se reúnen los presupuestos para la procedencia de la causal, en tanto se mantienen incólumes los indicios juiciosamente edificados por el Tribunal Superior, dado que no basta con que el señor Benjamín Parra Cárdenas indique que no conoce a las procesadas ANA RUBIELA y STELLA GARCÍA GARCÍA, porque eso no resulta suficiente para excluir el compromiso de responsabilidad que las mencionadas tienen como determinadoras del homicidio de su progenitor.
Solicita la Fiscalía delegada se declare la no prosperidad de la causal de revisión invocada y se mantengan en su integridad las sentencias demandadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Corte es competente para conocer y fallar sobre la presente acción de revisión, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000 (artículo 32 de la Ley 906 de 2004), por estar dirigida contra una sentencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. La acción de revisión bien puede ser definida como el instrumento de control previsto en la ley, a través del cual se pretende superar los efectos de una cosa juzgada que se entiende injusta, inicua, por estar basada en supuestos que contradicen abiertamente la realidad.
Justicia y verdad deben estar siempre acompasadas, es lo ideal. Sobre el particular la Corte Constitucional ha destacado la materialización del valor justicia y la prevalencia de la verdad material como fin último o razón de ser de la acción de revisión, en cumplimiento de los propósitos esenciales del Estado conforme a la Carta Política de 1991, así:
“En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ´res iudicata pro veritate habertur´ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado.” (Sentencia C-871 de 2003)8, (negrilla fuera del texto original).
3. En esta ocasión, el demandante invoca la causal tercera de revisión que consagra la Ley 600 de 2000 en su artículo 220, numeral 3°, que corresponde al 192 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor es el siguiente:
“Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
Como se advierte, prevé la causal para configuración el surgimiento de hechos nuevos o de pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, que demuestren la inocencia o la inimputabilidad del procesado. La novedad de la prueba o de los hechos no deviene del momento en que surgen o adquieren el carácter óntico, sino desde el momento en que se produce su descubrimiento, lo que da en suponer que los hechos y las pruebas por lo general coexisten con el suceso objeto de juzgamiento, de allí la necesidad de explicar siempre las causas por las cuales no se las recaudó o llevó al proceso para que fuesen valoradas en el desarrollo de los debates probatorios.
De otro lado, no es suficiente demostrar la novedad del hecho o de la prueba, sino que es imprescindible dar cuenta de la potencialidad del uno o de la otra para poner en entredicho los juicios conclusivos de responsabilidad deducidos en el proceso objeto de demanda. A esto alude la norma cuando precisa que de los hechos o de las pruebas nuevas se establezca la inocencia o inimputabilidad del condenado9, aunque en la preceptiva de la Ley 600 de 2000, acorde con lo declarado por la Corte Constitucional10, la acción procede también contra decisiones absolutorias.
Sobre lo que debe entenderse por hecho nuevo, la Sala ha definido que es:
“…aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente”11.
Y acerca de la prueba nueva sostuvo que:
“…aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado”12.
Finalmente, debe precisarse que a través de la acción de revisión no se pretende establecer en grado de certeza la verdad que deviene de los hechos o de las pruebas nuevas, sino tan solo arribar al convencimiento de que, con probabilidad, el recaudo de la prueba nueva o el conocimiento de los hechos expuestos como nuevos, en desarrollo del juicio correspondiente, hubiesen alterado la valoración y los juicios conclusivos de responsabilidad.
Como en pretérita oportunidad sostuvo la Corte:
(…) es claro que ambos supuestos siguen latentes en la nueva configuración de la causal, y que la prueba ex novo que legitima en consecuencia la revisión del juicio no puede ser solo la que establece en grado de certeza que el procesado es inocente, o inimputable, sino también, la que contrasta de tal manera la evidencia probatoria en la cual se fundamentó la decisión de condena que ha hecho tránsito a cosa juzgada, que de haber sido conocida antes de su proferimiento, la decisión hubiese sido opuesta (de absolución), o distinta (el procesado habría sido declarado inimputable).
Esta conclusión responde a dos fundamentos, uno de contenido lógico sustancial, derivado de las finalidades de la acción, y otro de carácter procesal: (1) Sabido es que la revisión tiene por finalidad remover los efectos de cosa juzgada de una decisión injusta, connotación que la sentencia adquiere no solo cuando logra probarse, más allá de toda duda razonable, que el sentenciado es inocente, o inimputable, sino cuando la evidencia ex novo tiene la entidad probatoria suficiente para tornar la condena en absolución, o el juicio positivo de imputabilidad en declaración de inimputabilidad. (2) De carácter procesal, porque si es aceptado que la revisión solo procede cuando logra demostrarse, en grado de certeza, que el procesado es inocente, o inimputable, el juicio rescisorio se haría innecesario, dado que ningún sentido tendría repetir la actuación para probar lo ya demostrado.
En síntesis, la causal se configura no solo cuando se obtiene conocimiento cierto de que el condenado es inocente, o que actuó en estado de inimputabilidad, hipótesis que implicaría llegar probatoriamente al extremo opuesto del que se presume debe sustentar la sentencia (acreditación, más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable, o imputable), sino cuando dejan de cumplirse los presupuestos sustanciales requeridos para proferir el fallo de condena, esto es, cuando la nueva evidencia probatoria torna discutible la declaración de verdad contenida en el fallo, haciendo que no pueda jurídicamente mantenerse. (Rad. 13602 25 de julio 2002).
4. Del Caso Concreto
4.1. El escrutinio de la actuación procesal cuestionada por vía de la acción de revisión revela que las accionantes hermanas GARCÍA GARCÍA, fueron declaradas responsables del homicidio de su padre Bercely García Rubiano como determinadoras, con fundamento en la configuración de indicios de mayor o menor entidad, según los juzgadores de instancia, que corroboraban el testimonio de Alfredo Figueroa Otálora, otrora compañero sentimental de STELLA GARCÍA GARCÍA, quien la señaló a ella y a su hermana ANA RUBIELA, de haberse concertado para ese fin.
Incriminación que no resultó debilitada, en criterio de las instancias judiciales, por la pretextada animadversión que él albergaba para con su expareja pues la carencia de prueba a ese respecto condujo a desestimar los cuestionamientos al testigo; en cambio, entre las inferencias realizadas se planteó que el móvil delictivo tenía origen en las graves disputas que de años atrás tenían STELLA y ANA RUBIELA GARCÍA GARCÍA con su padre, agudizadas a raíz de la desaparición de Ana Felisa García y Norberto García García, madre y hermano suyos, en confusos hechos en que ellas creían estaba comprometido su procreador y que habían ocurrido dos meses antes del fatal ataque a Bercely García Rubiano.
La prédica de la existencia del móvil criminal surge de las versiones suministradas por las propias procesadas quienes aceptaron como cierta la conflictividad con su padre por diversos motivos, serias desavenencias ratificadas, además, por testigos de la causa como Carlos Saúl Herreño, Miguel Ángel Mosquera y José Leonidas Pérez; en todos esos relatos, con mayor o menor riqueza descriptiva, se encuentran detalles de algunos de los muchos episodios de confrontación entre padre e hijas, y su trascendencia en el ámbito familiar.
Precisada la motivación, del análisis de la conducta de ANA RUBIELA GARCÍA GARCÍA se dedujo que engañosamente hizo acudir a su padre al establecimiento de comercio que ella administraba en la ciudad de Villavicencio, en donde a la postre lo esperaría el sicario contratado para darle muerte.
El engaño que llevó a Bercely García Rubiano a ese sitio, consistió en hacerle creer que allí se encontraría con otro de sus hijos, Zacarías, para resolver asuntos sobre las tierras que mantenían en discordia a la familia, entre otras cosas; pero dicho descendiente no arribó al lugar, porque como él y su esposa Margarita Bocanegra Yate lo manifestaron, se desconocía la realización de ese encuentro, en franca contradicción con lo que a ese respecto expuso ANA RUBIELA GARCÍA GARCÍA.
Fue así que llegados el día y la hora de la supuesta reunión, resultó propicia la ocasión para atentar en contra de Bercely García Rubiano, en el preciso momento que ANA RUBIELA lo dejó solo a las afueras del establecimiento comercial hasta donde llegó el sicario que disparó el arma de fuego cuyos proyectiles le impactaron fatalmente, mientras ella estaba dentro del inmueble, a salvo y segura, fuera del alcance del aleve ataque.
A lo anterior se agregó que la actitud subsiguiente a ese atentado asumida por ANA RUBIELA GARCÍA GARCÍA, resultaba contraria a las reglas de la experiencia porque antes de socorrer a su herido padre, decidió llamar a la policía para que se le prestara el auxilio que requería; a la par que salió a la calle para buscar quién había disparado contra su ascendiente sin que se explicara por qué asumió esa conducta entre tanto Bercely García Rubiano yacía mortalmente herido.
En la materialización de la idea preconcebida por parte de las hermanas GARCÍA GARCÍA de matar a su progenitor, se destacó el proceder asumido por STELLA que desde San José del Guaviare envió a su hermana ANA RUBIELA, ubicada en Villavicencio, giros de dinero que no explicados satisfactoriamente dieron puntal a la conclusión de que se trataba del pago acordado con el actor homicida, conteste ello con lo narrado por Alfredo Figueroa Otálora a ese respecto.
Esta se reforzó con el acopio de una nota manuscrita desde la cárcel enviada por STELLA GARCÍA GARCÍA, ya en curso del investigativo mientras estaba afectada por medida cautelar, en la que pedía a Joselito N. o La negra, su esposa, que declarasen que esos caudales por ella remitidos tenían como finalidad la compra de ganado, pretendiendo de esa forma ocultar la verdadera razón de las remesas, cual era que servirían para el pago del asesinato.
Para apuntalar todo ello, se presentó el indicio denominado “contrato para matar” construido a partir de la información obtenida en la investigación acerca de que el arma usada para cegar la vida de Bercely García Rubiano, estaba comprometida en al menos otros seis homicidios por lo que propio resultaba colegir que en su caso se trató, en efecto, de un evento determinado por la intención de sus hijas de procurar su muerte.
4.2. Tiempo después de fenecido el proceso penal donde se declaró la responsabilidad penal de STELLA y ANA RUBIELA GARCÍA GARCÍA como determinadoras de la muerte de su progenitor, compareció ante Fiscales de Justicia y Paz en el marco del proceso transicional reglado por la Ley 975 de 2005, Benjamín Parra Cárdenas, desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, bloque Centauros o bloque Héroes del Llano y Guaviare, quien declaró que fue llamado por su jefe Wilmer Carracas, para ordenarle que organizara un trabajo, por lo cual él acudió a N. Buitrago, persona que recogió un arma y luego se reunió con alias “Caney”.
Juntos se dirigieron al sitio que se les indicó y una vez identificaron a la víctima, N. Buitrago se le acercó por la espalda a ésta y le disparó con la pistola, resultando herida otra persona desconocida; después se da su huida en la motocicleta conducida por alias “el paisa”, quien esperaba a N. Buitrago unos metros más adelante. Mientras esto ocurría Parra Cárdenas presenciaba el acto desde la acera opuesta.
4.3. Dentro del mismo proceso transicional Harvey Alcides Herrera Triana, alias “Martín” o “Toño”, sostiene que recibió órdenes de José Heberto López Montero, alias “Carracho”, para “hacer una vuelta” en una finca a la cual se dirigieron junto con otros dos sujetos apodados “el mono” y “Carranza”; allí, en la finca denominada La Floresta, en el sector del caño La Lindosa, ejecutaron a Flor Elisa García, a su hijo Norberto García García, a Luz Marlen Sánchez Guevara, esposa del anterior, y a Luis Cano, trabajador de dicha finca.
Refiere cómo él y alias “Carranza” se hicieron cargo de Luz Marlen y de Luis degollándolos y cubriéndolos de tierra para ocultar sus cadáveres; al paso que José Heberto y “El mono” dieron muerte a Flor Elisa y a su hijo Norberto.
Sobre las razones de esas muertes, expone que las desconoce, que se limitó a cumplir la orden impartida por José Heberto, pero que tiene entendido que esas personas habían sido señaladas como miembros de la guerrilla.
4.4. Para la Sala, el testimonio de Benjamín Parra Cárdenas reúne las características que precisa la norma para ser considerado como prueba nueva, toda vez que surge con posterioridad al juicio adelantado contra las hermanas GARCÍA GARCÍA.
Así, la primera constancia que se tiene del testimonio del supranombrado, en relación con los hechos objeto de juzgamiento, data de septiembre 12 de 2007 y asoma de manera totalmente ajena al proceso en tanto, tal como fueron planteados los hechos y las cargas probatorias, nada en la actuación adelantada indicaba la necesidad de la práctica de su testimonio.
De otro lado, aunque su valor probatorio es de menor connotación, en cuanto desconocen en sí las incidencias del homicidio de Bercely García Rubiano, también tienen el carácter de prueba nueva las declaraciones de José Heriberto López Montero y Harvey Alcides Herrera Triana, en cuanto reconocen haber participado en la muerte de Flor Elisa García, su hijo, nuera y el empleado de su fundo, en cumplimiento de las órdenes impartidas por sus superiores en un contexto de acción inherente a la existencia y su pertenencia a un grupo delincuencial organizado al margen de la legalidad, dígase las denominadas autodefensas.
4.5. Decantado el carácter novedoso de esa prueba nueva en el sub examine aducida, ha de centrarse atención en lo que atañe a su trascendencia, esto es, su incidencia en la valoración probatoria que se hizo por los juzgadores de instancia cuando se ocuparon de la materialidad del reato de homicidio perpetrado en la persona de Bercely García Rubiano, y la responsabilidad de STELLA y ANA RUBIELA GARCÍA GARCÍA.
En ese contexto, se torna necesario y oportuno referir, primero, lo que acerca de las versiones de los postulados en Justicia y Paz ha explicado esta Corte para la configuración integral de la causal de revisión invocada, dígase como pruebas nuevas con la potencialidad de mutar la cosa juzgada imperante.
Síntesis del criterio de la Sala sobre este tópico, es que las versiones suministradas por los desmovilizados sometidos al proceso transicional de la Ley 975 de 2005, no ostentan per se un valor dado, una calidad especial, ni están marcadas por una especie de tarifa legal; esto es, que las atestaciones de los individuos sometidos al proceso de Justicia y Paz, no están dotadas de un contenido de verdad absoluto, ni siquiera relativo, pues en todo caso están sometidas a demostración, acorde con lo previsto en el inciso tercero del artículo 17 de ese compendio normativo, modificado por el artículo 14 de la Ley 1592 de 2012.
Ha explicado esta Corporación sobre el tópico que “…en los trámites que se adelanten bajo la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005) no opera la tarifa legal de prueba respecto a que las manifestaciones que haga el postulado en las versiones se deben tener como una verdad incontrastable…”, (CSJ SP, 2 Sep 2010, Rad. 33904), porque se debe cumplir lo previsto en el aludido artículo 17 inciso tercero de la Ley 975 de 2005.
Tanto en la redacción original del mencionado precepto como en la modificada vigente en la actualidad, se recoge esa esencia, a saber, que la versión rendida por el desmovilizado, y las demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, serán objeto de estudio por el Fiscal delegado asignado para que elabore el respectivo programa metodológico que llevará a cabo el órgano de policía judicial con el propósito de “…iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia.”, según la norma primigenia.
Y con las palabras de la reforma en vigor a la fecha, “…iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer los patrones y contextos de criminalidad y victimización.”
Deviene lógico decir, por tanto, que no se caracteriza la versión de los sometidos al procedimiento consagrado en la Ley 975 de 2005 y sus reformas, como un medio de comprobación, en sí mismo, dotado de mérito especial, prevalente o preferente, que imponga a la par el deber de tener por cierto lo narrado o afirmado por el sometido a la justicia; en cambio, todo aquello que el desmovilizado – postulado informe ante el Fiscal del caso ha de ser objeto de la consecuente y necesaria comprobación, en coherencia con el objeto de la justicia transicional que tiende a “…facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.”
Por consiguiente, en cuanto a la verdad se refiere, imperativo establecer en el decurso de la investigación que la información dada por un desmovilizado – postulado, sea corroborada a través del acopio de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenidas, que permitan sustentar en su contra cargos mediante formulación de imputación; surtido ese trámite, previa aceptación de cargos y cumplida la identificación de las víctimas y sus afectaciones, proferir la sentencia que impondrá las condignas sanciones, incluida la pena alternativa, acorde con los supuestos fácticos y probatorios como jurídicos pertinentes debidamente constatados.
En ese escenario, ha dicho la Corte, ciertamente la versión en comento debe ser completa, cierta y veraz sin perjuicio de la correlativa obligación del ente persecutor de respaldarla en una investigación previa, concomitante y subsiguiente a la confesión del mismo, porque esta será la
“…única manera para asegurar siquiera medianamente que lo relatado por el desmovilizado sea la totalidad de lo que sabe y que corresponde a la verdad.
Esto porque la versión libre no se puede limitar al universo fáctico buenamente escogido y relatado por el justiciable, sino que por el contrario, debe ampliarse al que el fiscal construya con la información recolectada, con la que indagará, inquirirá y cuestionará al desmovilizado de manera que pueda constatar la veracidad y totalidad de su dicho.”, (CSJ SP, 23 Ago. 2011, Rad. 34423).
Así las cosas, los medios de convicción aducidos en el trámite de revisión dejan saber que la versión libre y el testimonio rendidos por Benjamín Parra Cárdenas dan cuenta de su participación en el homicidio de Bercely García Rubiano, cumpliendo órdenes de su jefe dentro de las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Centauros o Bloque Héroes del Llano y Guaviare; su actividad concreta correspondió a organizar el “trabajo” – ese homicidio – cuya ejecución material desplegó N. Buitrago que fue quien disparó un arma de fuego tipo pistola impactando por la espalda al inerme ciudadano que se encontraba a las afueras de una tienda en el barrio Jordán de la ciudad de Villavicencio.
No obstante, acerca de la veracidad de ese uniforme relato se desconoce si en el respectivo proceso de Justicia y Paz adelantado en contra de Parra Cárdenas se ha logrado comprobación de lo que él aduce; ni se sabe si por estos hechos, incluso otros también confesados, se ha producido imputación y formulación de cargos con su correlativa aceptación, menos aún se ha llegado al finiquito procesal de la sentencia.
De esta forma se puede colegir al revisar los informes suministrados por la Fiscalía delegada de justicia transicional, que reportan el estado de las diligencias allí seguidas a Parra Cárdenas, sin aportar mayor ilustración sobre los avances del investigativo en su contra por estos hechos.
Ergo, menguada incidencia tiene la versión que aquí se ha conocido por su conducto, debiendo quedar en claro que igual acontece con el dicho de los postulados en Justicia y Paz, Harvey Alcides Herrera Triana alias “Martín” o “Toño”, y José Heberto López Montero, cuyas confesiones, por lo que se ha logrado esclarecer en este procedimiento excepcional, no han sido objeto de corroboración en desarrollo de la causa especial de justicia transicional.
4.6. Adicionalmente a lo precisado en precedencia, se encuentra que el examen conjunto de los medios de prueba que integran las instancias y lo allegado en sede de revisión, obliga a la sindéresis de todo ello para concluir que no resulta significativo en el esclarecimiento de la verdad y en la determinación de inocencia que se alega en favor de las hermanas GARCÍA GARCÍA, el testimonio de Benjamín Parra Cárdenas, en tanto confiesa ser uno de los varios involucrados en el asesinato de Bercely García Rubiano, en particular quien coordinó la ejecución del atentado mortal, impartiendo instrucciones al directo encargado de disparar.
Expone Parra Cárdenas su participación en el homicidio de Bercely García Rubiano, haciendo descripción del lugar en que se produjo -una cafetería ubicada en el barrio Jordán de Villavicencio-; del occiso -que usaba sombrero-; de la situación en que se encontraba éste -de espalda a la calle-; a la acción del sicario que dispara y luego huye en motocicleta conducida por otro miembro de la misma organización; a las heridas sufridas por otra persona presente en el sitio -que correspondería a Yefferson Alexis Díaz Ramírez-; a las características del arma utilizada -tipo pistola, calibre 9 mm-, circunstancias todas que son coincidentes con la representación de los hechos que fue reconstruida en el proceso penal seguido contra las implicadas STELLA y ANA RUBIELA GARCÍA GARCÍA.
Pero no resulta suficiente su explicación sobre lo acontecido para concluir de manera unívoca e inequívoca, que se excluye de toda participación en el homicidio de Bercely García Rubiano a sus hijas, respecto de quienes sostiene que apenas se enteró de su existencia en el curso de la diligencia llevada a cabo en la presente acción, cuando fue informado que se encontraban recluidas al ser condenadas como autoras del crimen de su padre.
Esta declaración no pone en entredicho ni desvirtúa el señalamiento directo que sobre ellas hiciera Alfredo Figueroa Otálora, quien en sede de revisión ratifica el testimonio dado en el juicio criminal ordinario, y reitera haber dicho la verdad y carecer de razones para inculpar falsamente a las hermanas GARCÍA GARCÍA porque no ha estado alentado por malsanos propósitos como se le ha reprochado; además, informa que fue presionado por la familia para modificar su versión sin acceder a lo que se le pedía, e incluso narra que recibió un escrito de retractación que estaba dirigido al Tribunal de Villavicencio, que él nunca suscribió ni presentó ante esa autoridad y del cual aporta copias simples. Su actitud invariable.
La simple confrontación de lo dicho por éste testigo y el desmovilizado Parra Cárdenas, deja en claro que aquél sí tuvo una percepción directa de las situaciones que narra y de la forma en que se enteró del plan criminal que fraguaron y llevaron a cabo las hermanas GARCÍA GARCÍA, sin que a ese nivel de conocimiento y percepción se oponga de manera relevante el segundo que acepta no haber conocido siquiera a las consanguíneas, menos aún al occiso y tampoco las vivencias que entre los miembros del grupo familiar se han evidenciado irrefutables y se han tenido como móvil del reato.
No se ignora que el desmovilizado aporta en su versión rendida en el proceso de Justicia y Paz, al igual que lo hace aquí, datos precisos y concretos sobre las razones y la forma como se produjo la fatal agresión contra Bercely García Rubiano, pero nada de eso conduce a concluir de manera irrefutable la inocencia de STELLA y ANA RUBIELA GARCÍA GARCÍA, por su absoluta ajenidad con el homicidio de su padre si en cuenta se tiene la subsistencia no solamente de la directa incriminación comentada, sino de la cadena indiciaria razonada por los falladores de turno para la declaración de responsabilidad como determinadoras del parricidio.
En ese ámbito se encuentra que a lo que apunta la novedad probatoria es a refutar el móvil delictivo como lo enfatizan los alegatos de las partes, primordialmente, sin que sucumba la sindicación directa del testigo que depuso su percepción sobre las perversas intenciones de STELLA y ANA RUBIELA GARCÍA GARCÍA, y lo que supo y conoció de la forma en que se desarrolló y materializó su ideación criminal; a la vez que nada se desdice sobre las pretéritas rivalidades familiares, conocidas no solo por su conducto sino de parte de las propias encausadas y de los también declarantes Carlos Saúl Herreño, Miguel Ángel Mosquera y José Leonidas Pérez.
Tampoco se alcanza la refutación íntegra de las conclusiones derivadas de los indicios sobre la forma en que se propició la acción homicida tras lograr la presencia del padre en la ciudad de Villavicencio para acudir a una inventada reunión con su hijo Zacarías García García; ni de la forma en que fueron dispuestos los dineros para el pago del asesinato y menos en lo que se refiere a la misiva, aducida al expediente, que desde su sitio de reclusión envió STELLA GARCÍA GARCÍA orientada a que terceras personas dieran una versión acomodaticia favorable acerca del porqué de los giros dinerarios.
Ni qué decir sobre la inexplicable actitud asumida por ANA RUBIELA GARCÍA GARCÍA luego de la acción armada ejecutada contra su padre, considerada como ajena a los cauces de las relaciones interpersonales, que en manera alguna aparece ahora justificada con la prueba nueva o desvirtuada su incidencia en la conjunta valoración de la prueba para condenar.
5. Por ende, visto como está que las argumentaciones de las instancias judiciales lejos están de ser derruidas por la prueba nueva, la discusión que plantea la demanda de revisión carece de mérito en cuanto sería lo requerido en esta acción que se llegase a la palmaria demostración de la inocencia por el influjo de dicha prueba nueva, que da lugar a la estructuración de distintas consideraciones y conclusiones sobre los hechos y/o la responsabilidad, en especial, ya declarados judicialmente.
Contrario sensu si lo que surge es el planteamiento de hipótesis explicativas diversas que no copan en integridad ni desfiguran con igual alcance los razonamientos judiciales cuestionados, el debate no prospera para la declaración de injusticia perseguida con el ejercicio de la acción excepcional, habida cuenta que no es de su esencia constituirse en una instancia adicional para debatir el episodio criminal controvertido.
Siguiendo la línea de pensamiento que esta Sala ha explicado al examinar la causal impetrada, se torna imperativo iterar que debe ser de tal entidad la nueva prueba para llevar a un juicio de convicción en grado de certeza, que la persona procesada es inocente, ora inimputable; o, cuando menos, que deja de cumplirse alguno de los presupuestos sustanciales requeridos para proferir un fallo de condena, siempre que, claro está, la nueva evidencia probatoria haga discutible la declaración de verdad contenida al punto que no pueda jurídicamente mantenerse.
Habida cuenta que de acuerdo con lo analizado en líneas previas, ninguna de esas alternativas se presenta en este asunto, porque no se derruyen los pilares de la condena en términos de lo prevenido por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, y tampoco adolece la declaración de responsabilidad examinada de alguna deficiencia en su conformación que surja ostensible con base en la nueva prueba, es por lo que la Sala declarará infundada la causal invocada en el libelo promovido por la representación de STELLA y ANA RUBIELA GARCÍA GARCÍA.
6. Las diligencias objeto de esta acción regresarán al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, para los fines de su competencia.
7. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DECLARAR infundada la causal de revisión invocada en la demanda instaurada por ANA RUBIELA y STELLA GARCÍA GARCÍA.
2. RMITIR el proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio para los fines de su competencia.
3. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 200 c. 1.b
2 Fl. 209 c. 1
3 Fl. 244 c. 1.
4 Fl. 265 y s.s. c. 1.
5 Fl. 150 c. 1
6 Fl. 163 c. 1
7 Fl. 5 c. despacho comisorio.
8 Citada en la sentencia T 442 de 2007 de la Corte Constitucional.
9 En este sentido, CSJ, AP, Radicado 32653, 9 Dic. 2009.
10 C-04 de 2003.
11 Sentencia del 1 de diciembre de 1983, reiterada, entre otras, en la sentencia del 22 de abril de 1997 (radicado 12.460) y en el auto del 18 de febrero de 1998 (radicado 9.901).
12 Ibídem.