AP2428-2015(42527)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP2428-2015  

Radicación No. 42527  

(Aprobado Acta No. 165)  

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil  quince (2015)   

La  Sala  procede  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de las demandas de casación presentadas por el defensor de David  Eduardo  Helmut Murcia Guzmán y el apoderado de la compañía DMG Grupo Holding  S.A.   en   Intervención,  vinculada  como  tercero  interviniente,  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la  dictada  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito Especializado de la misma  ciudad,  que  lo  condenó  como  coautor  de  los  delitos de lavado de activos  agravado y captación masiva y habitual de dinero.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

Los  primeros  fueron  reseñados  por  el  ad  quem  en los siguientes  términos:   

El  8  de abril de 2005, mediante escritura  pública  número  0001033 de la Notaría 35 del Circuito de Bogotá, fue creada  la  sociedad  Grupo  DMG  S.A.  con  variado  objeto  social  y  un  capital  de  $100.000.000.oo,   registrándose  como  accionista  mayoritario  David  Eduardo  Helmut Murcia Guzmán con el 51% de participación.   

Para  el 5 de diciembre de 2005, sin que la  sociedad   hubiese   desarrollado   su   objeto  social,  ni  generara  ingresos  operacionales   o   no  operacionales,  los  socios  inyectaron  un  capital  de  $1.135.390.000.oo  a  través  de la cuenta 3-0360-000070-5 del Banco Agrario en  calidad  de  préstamo,  pese  a  que  Murcia  Guzmán no ostentaba la capacidad  económica   para  ello.  El  capital  de  la  empresa  ascendió,  entonces,  a  $2.696.230.029.oo.  La  compañía también recibió consignaciones en efectivo,  fraccionadas  y  en  cifras  cerradas  en  pesos,  desde localidades como Puerto  Asís, Mocoa, Orito, La Hormiga, Monte Líbano y Montería.   

A  diciembre  31 de 2006, la sociedad Grupo  DMG  S.A.  había  recibido  la  suma  de  $13.842.000.000.oo de 8.400 personas,  mediante  la venta de tarjetas prepago DMG, y para el mes de marzo de 2007, esta  sociedad    había    recaudado    $18.545.000.000.oo    de   12.641   personas,  aproximadamente,  aunado  a que la comercialización de las tarjetas prepago DMG  se  hallaban  desprovistas  de  la  venta  de  bienes  y  servicios; movimientos  financieros  que fueron informados a la Superintendencia Financiera, entidad que  a  través de las Resoluciones 1634 del 12 de septiembre de 2007 y 1806 del 8 de  octubre  de  2007, ordenó suspender las operaciones financieras consistentes en  la  venta  de  tarjetas  [pre]pago  DMG  y la devolución de la totalidad de los  dineros captados en desarrollo de esa actividad.   

Para  el  mes  de marzo de 2007, la empresa  [Grupo]  DMG  S.A. registró un total de ingresos de $15.603.000.000.oo de pesos  por   concepto   de   tarjetas   prepago   y   entregó   bienes  por  valor  de  $2.121.000.000.oo,  equivalentes  al 13.6% del dinero recibido; similar registro  se  percibió,  acumulando  ventas de tarjetas prepago en los años 2006 a marzo  de  2007,  por  un  monto  de  $21.744.000.000.oo,  en  tanto  que la entrega de  mercancías  en  el  mismo periodo ascendió a $3.199.000.000.oo, equivalentes a  un 14,7% de los dineros recibidos.   

El  7  de abril de 2006, mediante escritura  pública  número  1238, Murcia Guzmán, entre otros, constituyó la empresa DMG  Grupo  Holding  S.A., con la misma identidad de objeto social y de socios de [la  Compañía]  Grupo DMG S.A., la cual registró un capital de $250.000.000.oo, un  pasivo  en  la  cuenta  contable  otras  obligaciones  e ingresos recibidos para  terceros  por $42.723.013.690.oo y un total en su patrimonio de $247.587.962.oo.  Esta  sociedad  cautivó  personas naturales para que aparecieran como socios de  otras  empresas  y como contraprestación tenían acceso a las tarjetas prepago,  a  través  de  las  cuales  se captaba de forma masiva e ilegal los dineros del  público,  al  punto que en 2007, esta empresa Holding S.A. recibió un total de  $160.766.640.000.oo y en el año 2008 $1.043.484.917.770.oo.   

Las  sociedades  Grupo  DMG S.A., DMG Grupo  Holding  S.A.,  Global  Marketing  Colombia  S.A., Bionat Labs S.A., Inversiones  Sánchez   Rivera  &  Cía.  S.A.,  Productos  Naturales  DMG  Ltda.  y  DMG  Publicidad  y  Mercadeo  Colombia  S.A.,  realizaron  movimientos financieros en  cantidades  de  dinero  exorbitantes, fue así como para el 18 de agosto de 2007  se     incautaron     $6.500.000.000.oo     en     La    Hormiga    – Putumayo, mimetizados en paquetes de  [la  entidad] Acción Social de la Presidencia de la República, que en realidad  pertenecían  al  Grupo  DMG  S.A. El 26 de octubre de 2007 $1.000.000.000.oo de  propiedad  de  esas  sociedades, en inmediaciones del aeropuerto de la ciudad de  Cartagena,  y  bajo  la  misma  modalidad  se  encontraron  $4.700.000.000.oo en  Manizales, $320.000.000.oo en La Dorada y $400.000.000.oo en Pasto.   

Además,  en  los  años  2006  y  2008  se  constituyeron  empresas  en  Colombia,  Panamá  y  Estados  Unidos por personas  naturales  que  no tenían conocimiento de la forma en que iban a operar, ni las  inyecciones  de  capital  que  a  través  de  las  mismas  iban  a realizar; se  capitalizaron  empresas  ya  existentes  como  Inversiones Sánchez Rivera &  Cía.  S.A.,  utilizadas  como  intermediarias para aparentar la circulación de  dinero;  se  adquirieron  bienes en Colombia y en el exterior a nombre de Murcia  Guzmán,  se mimetizaron $10.000.000.000.oo en el supermercado El Gran Trigal de  Bogotá;   estableciéndose   que   todas   estas   operaciones  financieras  se  hallaban…  [bajo  el]  mando y la coordinación de David Eduardo Helmut Murcia  Guzmán  y  que  esas empresas presentaron inconsistencias, doble contabilidad e  irregularidades de orden financiero, administrativo y jurídico.   

Con  fundamento  en  el  anterior acontecer  fáctico,  el  20  de  noviembre  de  2008,  en  el  Juzgado Treinta y Uno Penal  Municipal  con  Funciones  de  Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le  formuló  imputación  a  David  Eduardo Helmut Murcia Guzmán como autor de los  ilícitos  de  lavado  de  activos  agravado  y  captación masiva y habitual de  dinero; cargos a los que el citado no se allanó.   

El 19 de enero de 2009, en el Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá,  se acusó al implicado Murcia  Guzmán  por  los  delitos  de  lavado de activos agravado y captación masiva y  habitual     de     dinero     (arts.    323,    324    y    316    del    C.P.,  respectivamente).   

Tramitado el juicio oral, el 5 de agosto de  2009  se  anunció  el sentido del fallo de carácter condenatorio, por tanto, a  expensas  de  2.085  presuntas  víctimas,  al  día  siguiente, se adelantó un  primer  incidente  de  reparación  integral, al cual fue vinculada como tercero  interviniente  la  empresa  DMG Grupo Holding S.A. en Intervención, y lo propio  ocurrió  frente  a  un  segundo  incidente  que  se  surtió a partir del 18 de  septiembre del mismo año auspiciado por 130 ofendidos más.   

El  14  de  octubre  de  2009, en el primer  incidente,  el  procesado  David  Eduardo  Helmut  Murcia  Guzmán concilió por  $18.356.940.251.oo  con  1.825 de las personas que se anunciaron como víctimas,  mientras  que  en  el  segundo,  en audiencia llevada a cabo del día siguiente,  aconteció  lo  mismo  con 128 ofendidos por $2.478.031.270.oo, para un total de  1.993  afectados  y  $20.834.971.521.oo,  tras  lo  cual,  los dos incidentes se  surtieron bajo una misma cuerda procesal.   

Ahora,  como  de  las  2.215  personas  que  promovieron  los  incidentes,  218  retiraron  sus  pretensiones,  la actuación  conjunta  en concreto prosiguió respecto de 1.997 de las víctimas y la empresa  DMG  Grupo  Holding  S.A.  en  Intervención  e, igualmente, entre David Eduardo  Helmut  Murcia  Guzmán  y  los supuestos ofendidos María Lucía Aldana Cuevas,  Flor  Alba  Bernal León, Olman Eslava Hernández y Ana Patricia Montoya Vargas,  de  modo  que  practicadas  las  pruebas  y escuchados los alegatos, se declaró  civilmente   responsable   a   la  citada  compañía  en  relación  con  1.993  perjudicados,  siendo obligada a pagar $20.834.971.521, mientras que a ésta y a  Murcia   Guzmán   se   los   relevó   de   responsabilidad   frente  a  los  4  nombrados.   

Por  tanto,  el 16 de diciembre de 2009, se  condenó  al  procesado  David Eduardo Helmut Murcia Guzmán como coautor de las  conductas  punibles de lavado de activos agravado y captación masiva y habitual  de  dinero,  motivo  por  el  cual  se le impusieron las penas principales de 30  años,  8  meses  y  7.5  días  de prisión y multa de 50.000 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  así como la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por 20 años. Además, se le negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  el  mecanismo  sustitutivo de la prisión domiciliaria.   

De otra parte, Murcia Guzmán, junto con la  empresa  DMG  Grupo Holding S.A. en Intervención, fueron obligados a pagar, por  concepto  de  perjuicios  materiales, la suma de $20.834.971.521.oo en relación  con   1.993   víctimas,   respecto   de  las  cuales  también  se  dispuso  la  cancelación,  para  cada  una  de  ellas,  de  $100.000.oo  por daños morales,  mientras  que  se  los  exoneró de responsabilidad civil frente a María Lucía  Aldana  Cuevas,  Flor  Alba Bernal León, Olman Eslava Hernández y Ana Patricia  Montoya Vargas.   

Ese  fallo  fue apelado por el defensor del  inculpado  y el apoderado de la empresa DMG Grupo Holding S.A. en Intervención,  así  que el 30 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en  su  integridad y además dispuso la “entrega a favor  de   todas  las  víctimas  aquí  reconocidas,  no  conciliadas  y  debidamente  acreditadas,  de  los  dineros  que  fueron debidamente embargados por cuenta de  este proceso”.   

Contra  esa determinación los abogados del  implicado  David  Eduardo  Helmut  Murcia  Guzmán  y de la compañía DMG Grupo  Holding   S.A.   en   Intervención,   presentaron   oportunamente   recurso  de  casación.   

Una  vez  arribó la actuación a la Corte,  uno  de  los abogados de las víctimas solicitó declarar desierto el recurso de  casación  formulado  por  la  empresa  DMG Grupo Holding S.A. en Intervención,  bajo  el  argumento  de que como en él se alegan aspectos civiles, el apoderado  de  tal  persona  jurídica  ha  debido  dar  aplicación  a  lo dispuesto en el  artículo  371  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  esto es, suministrar lo  necesario  en  orden  a expedir las copias para el cumplimiento de la sentencia,  como quiera que no se está ante un fallo meramente declarativo.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE:   

Cuestión previa:  

Conforme  viene  de  reseñarse, uno de los  apoderados  de  las  afectados  solicita  que  se declare desierto el recurso de  casación  presentado  por el abogado de la compañía DMG Grupo Holding S.A. en  Intervención,  pues,  a su juicio, el mismo no dio cumplimiento a lo consagrado  en  el  artículo  371 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se dispone  que   en  “el  auto  que  conceda  el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de  tres  días  a  partir  de  su  ejecutoria, lo necesario para que se expidan las  copias  que  el  tribunal  determine  y  que  deban  enviarse al juez de primera  instancia  para  que  proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el  tribunal declare desierto el recurso”.   

Frente a esa petición, basta señalarle al  togado  que  representa  a  varias de las víctimas y quien depreca lo anterior,  que  si  se  observa  lo  indicado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en  donde  se estipula, en lo pertinente, que “cuando la  casación  tenga  por  objeto únicamente lo referente a la reparación integral  decretada   en   el   providencia   que   resuelva  el  incidente,  deberá   tener   como   fundamento  las  causales  y  la  cuantía  establecidas   en   las   normas  que  regulan  la  casación  civil”,  de  esto se sigue que la remisión  al  procedimiento  civil  se limita a dichos aspectos (causales y cuantía), mas  no al trámite del recurso extraordinario.   

En esa medida, es claro que la petición del  abogado de varias de las víctimas es improcedente.   

LAS      DEMANDAS:   

La allegada por el defensor de David Eduardo  Helmut  Murcia  Guzmán  está  integrada  por  tres cargos y la radicada por el  apoderado   de   DMG  Grupo  Holding  S.A.  en  Intervención,  contiene  cuatro  censuras.   

Ahora, para mayor claridad, a medida que se  sintetice  en  forma  independiente  el  contenido  de  cada  uno  de los cargos  formulados  en  las  demandas, se revisará si satisfacen o no los requisitos de  lógica   y   adecuada   fundamentación   exigidos   para  acceder  al  recurso  extraordinario.   

Libelo  presentado  a  nombre  del procesado  David Eduardo Helmut Murcia Guzmán:   

Primer   cargo:  

El impugnante denuncia la violación directa  de  la  ley  sustancial,  fundado  en  que el Tribunal incurrió en “erróneas   interpretaciones”,  lo  cual,    afirma,   condujo   a   la   aplicación   indebida   de   “los  artículos  10,  316, 323 y 327 del Código Penal y 1º del  Decreto  1981  de 1988”, modificatorio del artículo  1º  del  Decreto  3227  de 1982, así como a la correlativa exclusión evidente  del artículo 9º del estatuto en cita.   

En  apoyo de esa postulación, sostiene que  como  de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 3227 de  1982,  reformado  por  el artículo 1º del Decreto 1981 de 1988, no hay lugar a  predicar   la  conducta  de  captación  masiva  y  habitual  de  dinero  cuando  “se    provea   el   suministro   de   bienes   y  servicios”,  como  en efecto ocurrió en el caso de  la  especie,  de  esto  se  sigue  que  el juzgador ad  quem  incurrió  en  “la  aplicación   indebida   de   los   artículos   316,  323  y  327  del  Código  Penal”,  pues  ante la atipicidad de la conducta de  captación    masiva   y   habitual   de   dinero   que   es   el   “delito   fuente”,  no  era  posible  pregonar      el      lavado      de      activos     ni     el     “enriquecimiento ilícito”.   

Expresa que a la aplicación indebida de las  normas   en   cita,   se   arribó   como   consecuencia   de   su  “errónea  interpretación”, forma de  violación   de   la   ley   sustancial   que   ha   sido  reconocida  por  esta  Sala1.   

Aduce   que   a  partir  de  la  errónea  interpretación  del  artículo  1º  del Decreto 3227 de 1982, reformado por el  artículo  1º  del  Decreto  1981  de  1988,  norma que define el tipo penal en  blanco  de  captación  masiva y habitual de dinero previsto en el artículo 316  del  Código  Penal,  el  Tribunal  incurrió  en la aplicación indebida de las  normas  que describen las conductas punibles de lavado de activos y “enriquecimiento   ilícito”,  pues  “no  aparece  configurado  el elemento normativo de  «actividades  delictivas»,  propio  de  este  [último]  delito”.   

Por  tanto,  sostiene  que  las  siguientes  fueron    las    erróneas   interpretaciones   en   que   incurrió   el   Juez  Colegiado:   

1. Errónea interpretación en relación con  el delito de captación masiva y habitual de dinero:   

Expone  que el ad  quem  concluyó  que  había  lugar  a  predicar  el  ilícito    en    cita,    porque   no   fue   “la  comercialización  de  las  tarjetas  prepago,  ni  la  constatación  o  no  de  prestación   de  bienes  y  servicios,  lo  realmente  relevante”,  sino  que  esto  “se  utilizó como  fachada   para   esquilmar   a   inversionistas   y   ahorradores”,  quienes  entregaron  grandes  cantidades de dinero con el fin de  obtener una cuantiosa retribución.   

Ahora,  una  vez  sostiene  que  cuando  se  denuncia  la  violación directa de la ley sustancial no es posible discutir los  hechos,  indica que si bien en el caso de la especie el Tribunal, con fundamento  en  lo afirmado por Luis Alejandro Rubio Prieto y el perito Mauricio Ortiz Lora,  sostuvo  que  la “actividad principal”  con  las  tarjetas  prepago era la de recibir y hacer devolución  del   dinero   y  como  “subsidiaria”  estaba  la  entrega de bienes, de tal manera que esta última fue  la  “«traslapa» para cubrir el simple contrato de  mutuo  con  interés”, a partir de lo cual pregonó  el  delito  de  captación masiva y habitual de dinero, el actor expresa que tal  “argumento es a todas luces erróneo”,    pues    el   ad   quem  entendió que “el público no quería  en  realidad optar por la contraprestación de bienes y servicios… prevista en  el  contrato  que  se suscribía con DMG, sino que quería solamente obtener los  rendimientos  y  el  capital  aportado  [también  contemplada  en el contrato],  siendo   ésta,   para   la   mencionada   Corporación,   una   máxima  de  la  experiencia”.   

Agrega  que  sin  olvidar  las limitaciones  derivadas  de  invocar  la violación directa de la ley sustancial, “es  pertinente  criticar  el  razonamiento que hace el Tribunal,  con  el cual pretende… [predicar] la tipicidad del delito de captación masiva  y  habitual  de dinero, vulnerando… [por ende] principios rectores del derecho  penal,  tales como los… del derecho de acto y de la culpabilidad… [pues] una  persona  [no] es responsable de un injusto típico solamente por las intenciones  y     actuaciones     de     terceras     personas    (en    este    caso    los  tarjetahabientes).   

Dicho de otra manera: a… [su] representado  el  Tribunal  lo  condena porque los tarjetahabientes no ejercieron su derecho a  adquirir  bienes  o  servicios,  lo que implica que el fallo se edifica sobre la  base  de  lo  que  otras  personas  hicieron (o dejaron de hacer), mas no por lo  que… [su] cliente hizo.”   

2.  Errónea  interpretación  sobre  del  artículo  1º  del Decreto 3227 de 1982, modificado por el 1º del Decreto 1981  de   1988,   en   punto   del   delito   de  captación  masiva  y  habitual  de  dinero:   

Respecto de dicha norma, el defensor asevera  que  el  Tribunal  realizó “unas consideraciones…  erradas”,  por  cuanto  a  partir  de  la  referida  disposición,  concluyó  que  no  era  posible recibir dineros del público sin  autorización  legal, independientemente de que con fundamento en tal circulante  se   pudieran   proveer   bienes  y  servicios,  cuando  lo  cierto  es  que  la  doctrina2  ha  indicado que esta última circunstancia es una excepción que  no   permite   predicar   el   delito   de   captación  masiva  y  habitual  de  dinero.   

En esa medida, explica que se incurre en la  mencionada  conducta punible cuando “no se establece  el  suministro  de  tales elementos” y, “contrario  sensu,  si  se  prevé  el  suministro  de  bienes  o  servicios,  ya  no  habrá…  captación” ilícita,  tal   como   lo   ha   concluido   la   Superintendencia  Financiera3.   

Así las cosas, aduce que el Tribunal erró  al  sostener que no solo había captación masiva y habitual de dinero cuando se  presentaba  el  mutuo, sino en los casos en que existe como contraprestación el  suministro  de bienes y servicios, sin tener en cuenta la norma citada (art. 1º  del  Dec.  3227/82,  modificado  por  el  1º  del Dec. 1981/88), pues cuando se  provee  el  suministro  de  bienes  y  servicios  no  hay la referida captación  ilícita.   

Adicionalmente,  aduce  que  contrario a lo  afirmado  por el ad quem, la  norma  en  cuestión sí consagra la posibilidad de recibir dinero, por cuanto a  su  vez  contempla  la  contraprestación  del suministro de un bien o servicio,  así  que  permite  la  captación  de  dinero,  pues  al  precaver  el referido  suministro,  es  de obviedad que hay un recaudo previo de circulante, por lo que  no  es  necesaria una autorización legal de la Superintendencia Financiera y de  allí  que  aquel  suministro es la única excepción. Además, como la norma no  distingue  sobre si el suministro debe ser principal o accesorio, el Tribunal no  estaba  habilitado  para  hacer  la  diferenciación  con  el fin de pregonar el  delito de captación masiva y habitual de dinero.   

Añade  que  el  error  del  ad  quem  estribó  en  concluir que, de  aceptarse  la simple mención de suministro de bienes y servicios en el contrato  de  mutuo, hacía inútil la norma (art. 1º del Dec. 3227/82, modificado por el  1º  del Dec. 1981/88), olvidando que la misma simplemente contempla que hay una  excepción  a  la  prohibición  legal,  esto  es,  cuando está de por medio el  suministro de bienes y servicios.   

Así  las cosas, sostiene que en razón de  la  errónea  interpretación  del  artículo  1º  del  Decreto  3227  de 1982,  modificado  por  el 1º del Decreto 1981 de 1988, se incurrió en la aplicación  indebida del artículo 316 del Código Penal.   

En punto de la aplicación indebida de los  artículos  “323 y 327”  de  la  Ley  599  de  2000,  expone que a ello se llegó como consecuencia de la  errónea  interpretación  de los artículos 316 y 1º del Decreto 3227 de 1982,  este último modificado por el 1º del Decreto 1981 de 1988.   

Al respecto sostiene:  

Con  relación  al  delito  de  lavado  de  activos,  es  necesario  tener  en  cuenta, como delito fuente, el de captación  masiva  y  habitual de dinero del público, [por tanto] si se concluye, a partir  de  una interpretación semántica adecuada del precepto, que no hubo captación  de  dinero  por  parte  de  Murcia  Guzmán,  no  puede  predicarse bajo ninguna  circunstancia  la  tipicidad  del  delito de lavado de activos, porque es en sí  imposible  acreditar  esta  conducta  de  captación  a  título  de  inferencia  lógica,  máxime  si  consideramos,  en  grado de certeza, que no se configuró  este  ilícito, por adecuarse el supuesto fáctico de la excepción de que trata  el  decreto  aludido  [art. 1º del Dec. 3227/82, modificado por el 1º del Dec.  1981/88]  y  que  sirve de base para desentrañar el contenido del artículo 316  del Código Penal.   

Recordemos  que  el  lavado  de activos se  tipifica  al  ocultar  o  encubrir  la verdadera naturaleza, origen, ubicación,  destino,  movimiento o derecho sobre bienes ilícitos, provenientes de un delito  fuente  o  subyacente,  pero  ante  la  certeza  de  la atipicidad del delito de  captación  masiva  y  habitual  de  dinero, mal haría el juzgador en tener los  bienes   derivados   de   esta   conducta   atípica,  como  ilícitos  en  este  caso.   

(…)  

Por otro lado, es evidente que el lavado de  activos  exige  desde  el  punto de vista del tipo objetivo, un objeto material,  constituido  por  bienes o derechos muebles o inmuebles de contenido económico,  relacionados   directamente   con  el  delito  que  el  legislador  defina  como  subyacente del lavado de activos.   

[Sin  embargo,  ]  no  existen  bienes  de  procedencia  ilícita que se hubieren “lavado” en este proceso, ya que a) no  hay  delito  fuente… [porque] se reitera, no hubo captación ilegal de dinero,  por  las  razones ya explicadas, y b) naturalmente, los dineros recibidos por el  conglomerado  DMG  fueron  de tarjetahabientes, es decir, de los usuarios de las  tarjetas  prepago  que a cambio de su dinero recibieron dichos instrumentos para  adquirir bienes y servicios.   

[Por  tanto,]  estos  dineros  que serían  teóricamente  el  objeto  material  del  delito  de  lavado, no son, de ninguna  manera,  ilícitos.  Una  persona  (natural  o  jurídica) que capta dineros del  público  no  necesariamente  está  captando dineros ilícitos, en la medida en  que  los  recibe  provenientes  de  la  masa de aportantes, tarjetahabientes y/o  depositantes.   

(…)  

Entonces,  presumir  de derecho que con el  solo  hecho  de  la  captación el dinero que ingresa a una captadora es ilegal,  para  considerarlo  delito  previo  de  lavado,  no es jurídicamente lógico…  [siendo]  una interpretación errónea más del Tribunal en su sentencia, que no  se  compadece  con  las  máximas  de  la experiencia. [Así que] si se pretende  sostener  esta  hipótesis,  debe  probarse,  no  presumirse,  como lo hacen las  instancias en sus pronunciamientos.   

(…)  

Por este motivo, si el Estado decidió que  los  dineros  captados debían ser devueltos a las presuntas victimas (como así  ocurrió),    es    porque    el   Estado   asumió   que   esos   dineros   son  lícitos.   

A contrario sensu, si se hubiese concluido  que  esos  dineros  fuesen  ilícitos,  tendríamos  que  asumir  que  todas las  personas  que  invirtieron  su  dinero  lavaron  activos con la complacencia del  mismo Estado.   

Por   lo   que  respecta  al  delito  de  enriquecimiento  ilícito  [el  actor sostiene que] es preciso manifestar que mi  representado  no  fue  condenado  por  este  punible,  en  consideración  a las  reflexiones contenidas en la sentencia.   

Así  las  cosas,  el  actor pide casar la  sentencia   y  absolver  al  procesado  por  los  delitos  contemplados  en  los  artículos    “316,   323   y   327” del Código Penal.   

Consideraciones    de    la   Sala:   

Como  en  síntesis el recurrente denuncia  que  el  Tribunal  incurrió  en  la  violación  directa de la ley sustancial a  consecuencia       de       la       “errónea  interpretación” del artículo 1º del Decreto 3227  de  1982,  reformado  por el artículo 1º del Decreto 1981 de 1988, lo que a su  juicio  derivó  en  la  aplicación  indebida  de  los  artículos  316,  323 y  “327” (sic) del Código  Penal,  así  como  en  la  correlativa  exclusión  evidente  del artículo 9º  ibídem,  toda vez que (i)  no  era posible predicar el delito de captación masiva y habitual de dinero por  cuanto  se  brindó  el  “suministro  de  bienes  y  servicios”,  lo  cual  convirtió en atípica dicha  conducta  punible, amén de que fue el público quien prefirió la obtención de  rendimientos  y  no  el  referido suministro; pero además, que (ii) tampoco era  viable   pregonar   la   configuración   de   los   delitos   de   “enriquecimiento  ilícito”  (sic) y  lavado  de  activos,  pues  no  se  demostró el elemento normativo “actividades  delictivas” en orden a  deducir  la  configuración  de  estas  delincuencias,  pues  afirma  el  actor que si la captación masiva y  habitual     de     dinero    es    el    “delito  fuente”  de  éste  último  reato  y,  conforme su  visión,  no  hubo  la referida captación ilegal, en tanto que el dinero que se  recibió  del público no era ilícito; de lo anterior se sigue que el libelista  comete  un  conjunto  de desaciertos formales en la postulación y comprobación  de   la   censura   que   propone,   lo   que   conduce   a  anticipar   su  inadmisión.   

Con el fin de evidenciar que ello es así,  se  ofrece  oportuno recordar que cuando se denuncia la violación directa de la  ley  sustancial,  como  ocurre  en el reproche que concita la atención, resulta  perentorio  que  el  recurrente  se  pliegue  a  un  conjunto  de  requisitos de  ineludible  cumplimiento, en particular, a abandonar toda discusión en punto de  la  realidad  fáctica  declarada en el fallo impugnado por vía extraordinaria,  así  como  en  torno  a  la  valoración  probatoria  allí consignada, bajo el  supuesto  de  que  la  causal  aludida está prevista para realizar un juicio en  derecho  a la sentencia, con el cual se busca demostrar la efectiva presencia de  uno  cualquiera  de  los  sentidos  o  conceptos  de  violación,  es  decir, la  exclusión  evidente,  la  aplicación indebida o la interpretación errónea de  la ley.   

Ahora,  es del caso precisar que cuando lo  buscado  es  constatar que en el fallo recurrido en casación se incurrió en la  exclusión  evidente  de  una  específica  norma,  se impone comprobar el error  acerca  de  su  existencia,  vigencia,  validez  o falta de selección. En otros  términos,  el  problema  que subyace cuando se alega este sentido de violación  es que un precepto no se aplicó a pesar de que debió serlo.   

Así  mismo, es menester indicar que si lo  deseado  es  poner  de presente que en la sentencia atacada por vía del recurso  extraordinario  se  incurrió  en  la  interpretación  errónea  de  una norma,  entonces  la  tarea discursiva se ha de enfocar en comprobar que a ésta (norma)  se   le   confirió   un   efecto  limitado  o  excedido  distinto  al  derivado  objetivamente  de  su  contenido.  Por  tanto,  aquí  la  cuestión  radica  en  patentizar  que  a pesar de que la disposición se seleccionó adecuadamente, no  se le dio el alcance que en realidad le corresponde.   

Adicionalmente,   si  lo  pretendido  es  evidenciar  la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo  argumentativo  ha  de  encaminarse  a  constatar  la  defectuosa adecuación del  supuesto   fáctico  dado  por  probado  en  el  fallo  objeto  de  impugnación  extraordinaria,  respecto  de  la  hipótesis  contemplada  en  la  disposición  utilizada.  En  otras  palabras,  lo  que  se persigue al alegar este sentido de  violación,  es evidenciar que una norma distinta a la empleada es la que recoge  el aspecto fáctico reconocido en la sentencia atacada.   

De  otra  parte,  es preciso mencionar que  como  la  interpretación  errónea  parte  de  la  base  de que la disposición  vulnerada  es  correctamente  seleccionada,  conforme se dejó expuesto, no debe  confundirse  este  concepto  de violación con los eventos en donde por dársele  un  alcance  equivocado  a  uno o varios de los elementos que la integran, no es  aplicada o es utilizada indebidamente.   

En  efecto,  es pertinente recordar que la  aplicación  indebida  o  la exclusión evidente de una norma pueden concurrir a  consecuencia  de  la  errónea  interpretación de uno o varios de los elementos  que la componen.   

En estos eventos, el yerro de hermenéutica  conduce,  en  punto de la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentido  de  uno  o  plurales  elementos  que integran la disposición y, por ello, se la  pone  a  gobernar  un asunto que no contempla. En cuanto hace a la exclusión de  su  aplicación, el error en la exégesis de los elementos que componen la norma  lleva   a   restringir   sus   efectos   jurídicos   y   por   eso   no  se  la  utiliza.   

Ahora, cuando se pregona que como resultado  de  la  errónea  interpretación de la disposición se cae en su exclusión, se  impone  que  el  recurrente  (i)  indique el aspecto de derecho en que centra su  controversia,  así  como (ii) la naturaleza del instituto jurídico recogido en  él,  (iii)  especificando  su  ubicación en el ordenamiento positivo. Además,  (iv)  debe  puntualizar cuál fue el alcance que se le concedió en el fallo que  llevó  a desechar la norma e, igualmente, (v) ha de ofrecer las razones por las  cuales  el  entendimiento  formulado  en  la  demanda es el acertado, en orden a  demostrar  que el precepto excluido es el que debe gobernar el caso; tarea en la  que  resulta  perentorio  (vi)  comprobar  la  coherencia  de la interpretación  postulada  por  el actor respecto de las categorías jurídicas relacionadas con  la  temática  que  concentra  la  atención,  teniendo  en  cuenta  el conjunto  regulatorio del punto de derecho que se analiza.   

Por  otro  lado,  cuando se alega que como  fruto  de  la  errónea  interpretación  de  la norma se incurre en su indebida  aplicación,  corresponde  al  impugnante  (i)  precisar  el  aspecto de derecho  objeto  del  ataque,  así  como  (ii)  establecer  la  naturaleza del instituto  jurídico  recogido en él, (iii) puntualizando su ubicación en el ordenamiento  positivo,  (iv) especificar cuál fue la exégesis dada en la sentencia al mismo  e  indicar las razones por las que ella resulta equivocada, (v) explicar porqué  la  comprensión  propuesta  en  la  demanda  es la correcta, lo que impone (vi)  demostrar  la  coherencia  de la interpretación formulada por el actor frente a  las  categorías  jurídicas relacionadas con la temática respecto del universo  regulatorio  inherente  al  punto  de  derecho  cuestionado  que  dio lugar a la  utilización incorrecta de la disposición.   

Reseñado  lo  anterior,  se evidencia que  como  el  libelista  alega que a consecuencia de la errónea interpretación del  artículo  1º  del  Decreto  3227  de 1982, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1981 de 1988, en el cual se prevé,   

El artículo 1º del Decreto 3227 de 1982,  quedará así:   

Artículo 1º Para los efectos del Decreto  2920  de 1982, se entiende que una persona natural o jurídica capta dineros del  público  en forma masiva y habitual en uno cualquiera  de los siguientes casos:   

1.  Cuando  su  pasivo  para con el público está compuesto por obligaciones con más de veinte  (20)   personas   o   por   más   de  cincuenta  (50)  obligaciones,  en  cualquiera  de  los  dos  casos contraídas directamente o a  través de interpuesta persona.   

Por pasivo para con el público se entiende  el  monto de las obligaciones contraídas por haber recibido dinero a título de  mutuo  o  a  cualquiera  otro en que no se prevea como  contraprestación    el    suministro    de   bienes   o   servicios.   

2.   Cuando,  conjunta  o  separadamente,  haya  celebrado  en  un  período de tres (3) meses  consecutivos  más  de  veinte  (20)  contratos  de  mandato  con  el  objeto de  administrar   dineros   de  sus  mandantes  bajo  la  modalidad  de  libre  administración o para invertirlos en títulos o valores a  juicio  del  mandatario, o haya vendido títulos de crédito o de inversión con  la  obligación para el comprador de transferirle la propiedad de títulos de la  misma  especie,  a  la  vista  o en un plazo convenido, y contra reembolso de un  precio.   

Para determinar el período de los tres (3)  meses  a que se refiere el inciso anterior, podrá tenerse como fecha inicial la  que  corresponda  a  cualquiera de los contratos de mandato o de las operaciones  de venta.   

Parágrafo  1.  En cualquiera de los casos  señalados   debe   concurrir  además  una  de  las  siguientes condiciones:   

a)  Que el valor  total  de  los  dineros  recibidos  por el conjunto de las operaciones indicadas  sobrepase   el  50%  del  patrimonio  líquido  de  aquella  persona; o   

b)   Que  las  operaciones  respectivas  hayan  sido  el  resultado  de haber realizado ofertas  públicas  o  privadas  a  personas  innominadas, o de  haber    utilizado   cualquier   otro   sistema   con   efectos   idénticos   o  similares.   

Parágrafo  2.  No  quedarán comprendidos  dentro  de  los cómputos a que se refiere el presente artículo las operaciones  realizadas   con   el   cónyuge   o   los  parientes  hasta  el  4º  grado  de  consanguinidad,  2º  de  afinidad  y único civil, o con los socios o asociados  que,  teniendo  previamente esta calidad en la respectiva sociedad o asociación  durante  un  período de seis (6) meses consecutivos, posean individualmente una  participación  en  el  capital  de  la misma sociedad o asociación superior al  cinco  por ciento (5%) de dicho capital… (subrayas y  negrilla fuera del texto original);   

se incurrió en la aplicación indebida del  artículos  316  del  Código  Penal, así como en la correlativa exclusión del  artículo  9º  ibídem, por  cuanto  no  era  posible  predicar  el delito de captación masiva y habitual de  dinero,  puesto  que  se verificó el “suministro de  bienes  y  servicios”, lo cual permite predicar que  dicha  conducta  punible  es  atípica,  amén  de  que  fue  el  público quien  prefirió  la  obtención de rendimientos mas no el referido suministro; de esto  se  sigue  que el recurrente parte de varios supuestos que los hechos declarados  en  el fallo y el acervo probatorio no reflejan, dando con ello al traste con la  obligación  de plegarse, por alegar la violación directa de la ley sustancial,  a  la  realidad fáctica consignada en la sentencia impugnada y a la valoración  que  de  los medios de conocimiento se registra en la decisión impugnada, amén  de  que  desconoce  el  verdadero  sentido  del  artículo  1º del Decreto 3227  modificado por el también Decreto 1981.   

En  efecto,  la  postura  asumida  por  el  libelista  no  solo  riñe abiertamente con las exigencias formales de la causal  aducida,  sino  en  general  respecto  del recurso de casación, pues la censura  simplemente  refleja  la  pretensión  del actor por imponer su postura personal  sobre  la  plasmada  en  el  fallo  impugnado,  sin  que  por tanto evidencie la  existencia  de  un yerro de la entidad suficiente para infirmarlo, como luego se  explicará.   

De  otra  parte,  al  comparar  la  labor  argumentativa  que  corresponde desarrollar al censor cuando discute la errónea  interpretación  que  lleva  a  la aplicación indebida de una determinada norma  con  el  discurso  ofrecido  por  el  demandante,  igualmente  se  advierte  que  escasamente  deja  planteado  el  reparo,  pues  concentra  su  atención  en el  “suministro  de  bienes  y servicios”  a que alude el artículo 1º del Decreto 3227 de 1982, modificado  por  el  artículo  1º  del Decreto 1981 de 1988, en punto de lo cual reduce su  alegación  a  sostener  que si hay este tipo de contraprestación se desvirtúa  la  tipicidad respecto de la conducta punible de captación masiva y habitual de  dinero  (tras  lo  cual asegura que como es el delito fuente del enriquecimiento  ilícito,  éste  también  queda  desvirtuado,  sobre  lo  que más adelante se  tratará),   trayendo   a   colación  alguna  doctrina  y  un  concepto  de  la  Superintendencia  Financiera  de  manera “descontextualizada”, con lo que en  realidad  no  logra  explicar  porqué la postura del Tribunal es equivocada, al  paso que la suya resulta ser la correcta.   

En    efecto,    muestra    de    la  descontextualización  de  las  fuentes  que esgrime el censor en respaldo de su  visión,   radica   en   que   la   doctrina  a  la  que  echa  mano4, escasamente  pone  de  manifiesto,  al  analizar tangencialmente el caso que aquí concita la  atención,    que    “al   parecer”   se  podía  “inferir”  que  no se trataba de una captación masiva y habitual de dinero,  por  cuanto se ofrecían bienes y servicios, comentario frente al que es preciso  registrar,  se  ignoran  las  particularidades del sub  judice y de allí que simplemente se especule con las  referidas expresiones.   

No  muy diferente acontece con el concepto  de  la  Superintendencia  Financiera  que  menciona el impugnante en apoyo de su  tesis5,  pues  si  bien en él se indica que en aquellos casos en los que  el  dinero  recibido  tenga  como  contraprestación  el suministro de un bien o  servicio,  no  hay  lugar  a predicar el delito de captación masiva y habitual,  cuya  descripción  típica se complementa con el artículo 1º del Decreto 3227  de  1982,  modificado  por el artículo 1º del Decreto 1981 de 1988; igualmente  se  evidencia  que  más  adelante,  en  el  mismo  pronunciamiento de la citada  entidad,   haciendo   alusión   a   otro  concepto6,  se expresa que “de  no  brindarse  la  contraprestación antes aludida, esto es,  cuando  el  aporte mensual no se concrete al final del plazo en el suministro de  un  bien  o  servicio al aportante, sino que se restituya el dinero recibido, se  configuraría  el  contrato  de  mutuo,  ya  sea oneroso o gratuito —según  se  reconozcan o no intereses  sobre  la  suma  captada—,  caso  en  el  cual la operación consultada se ubicaría dentro de la situación  prevista  en  el inciso 2º del numeral 1º consignado en la hoja 2 del presente  concepto  [“pasivo  para  con  el  público”, el cual se “entiende como el  monto  de  las  obligaciones  contraídas por haber recibido dinero a título de  mutuo  o  a  cualquier  otro  en  que  no  se  prevea  como contraprestación el  suministro  de  bienes”],  constituyendo  así  lo que el Decreto 1981 de 1988  denomina  “pasivo  para  con  el  público”, dando  lugar  a  que  se  consolide  el  delito  de  captación  masiva  y  habitual de  dinero.   

Como  se  puede  apreciar,  el  libelista  sustenta  su  postura  en  la  visión  sesgada  tanto  de  la doctrina como del  concepto  de  la  Superintendencia Financiera que refiere, de donde se sigue que  no  consigue  evidenciar  la  errónea  interpretación  del  artículo  1º del  Decreto  3227 de 1982, modificado por el artículo 1º del Decreto 1981 de 1988,  que  le  atribuye al Tribunal en punto del alcance de la expresión “suministro      de     bienes     y     servicios”.   

Ahora, volviendo a los aspectos fáctico y  probatorio  señalados  en  la  sentencia,  se  tiene que el juzgador de segundo  grado,   en   síntesis,   de  manera  detallada,  citando  prueba  —que   convenientemente   ignora   el  impugnante—,  puso  de  presente  el  verdadero alcance del recaudo de dinero por parte del acusado y la  organización  que  éste estructuró para tal efecto, mostrando que la voluntad  del  implicado  fue  la de recibir ingentes sumas de dinero de miles de personas  sin  que  mediara  autorización  legal  alguna  para  ello,  a  quienes atraía  prometiendo  jugosos  dividendos  y  para  librarse  de los controles estatales,  acudió  a  la  figura  del  “suministro de bienes y servicios” a través de  unas  tarjetas  prepago  que  eran  cargadas  con  los montos del circulante que  entregaba  cada uno de sus titulares de modo prácticamente informal, dinero que  a la postre aquellos perdieron en su totalidad.   

Por   ese   motivo,   el   ad  quem  concluyó que la estrategia de  las  tarjetas  prepago  y  el  suministro  de  bienes  y  servicios “se  utilizó  como  fachada  para  esquilmar  a inversionistas y  ahorradores”7,  mientras  que  el  a  quo  sostuvo  que ello “no fue más que la  traslapa      del      ejercicio      financiero8  para  recolectar  dinero del  público.   

En  esa  medida, pronto se advierte que el  demandante,  como  se  dijo,  soslaya  el  alcance de la expresión “suministro  de  bienes  y servicios”  referida  en  el  artículo  1º  del  Decreto  3227  de 1982, modificado por el  artículo  1º del Decreto 1981 de 1988, a partir de lo cual pretende desvirtuar  la  consolidación  de  la  conducta  punible de captación masiva y habitual de  dinero.   

Conviene  entonces  traer  a  colación lo  consignado  por  el  Tribunal  en la sentencia al predicar la configuración del  delito  anotado,  para  constatar  que  el  reparo  ensayado  por  el impugnante  constituye  un  intento infundado dirigido a poner de presente un supuesto error  de  hermenéutica  en  punto  del  artículo  1º  del  Decreto  3227  de  1982,  modificado  por  el artículo 1º del Decreto 1981 de 1988, al que por remisión  se  acude  al  estarse, como se dijo, ante un tipo penal en blanco, a efectos de  evidenciar la postura equivocada del libelista.   

El  Juzgador  de segundo grado expresó lo  siguiente  en  torno  al delito previsto en el artículo 316 del Código Penal y  particularmente en punto del suministro de bienes y servicios:   

…Se  colige  que la actividad perseguida  por  David Murcia Guzmán, de captar ahorros o recursos del público, exigía la  constitución  de  un  establecimiento  de  crédito,  tal  como  lo  dispone el  Estatuto       Orgánico      del      Sistema      Financiero      —EOSF—,   siguiendo   para  el  efecto  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 53 ibídem, en concordancia con el  numeral  1º  del  Capítulo  I  del  Título  Primero  de  la  Circular Básica  Jurídica  de  la  Superintendencia  de  Sociedades9…  [así]  que  se configura  esa  captación  [ilegal]  cuando la recepción de dineros anticipados no genera  como  contraprestación  el  suministro  de  bienes o servicios y se posibilite,  además,  la devolución de dineros; como en efecto ocurrió, en razón a que se  estableció  en  el  presente  asunto, que los usuarios del esquema definido por  DMG  S.A.  y  Holding DMG, adquirían la tarjeta para consumir el 5% del importe  constituido  de  manera  inmediata  a  la adquisición o recarga, permitiendo la  devolución  del 95% que como excedente se restituía en dinero, pero que con el  paso  del  tiempo  fue impuesto por las empresas aludidas en 6 meses, evento que  originó   no  recibir  un  bien,  o  un  servicio…,  dadas  las  singular[es]  retribu[ciones]  ofrecidas,  valga  decir,  del  300%…  [así]  que  la fuente  normativa  que invoca el defensor como blasón defensivo [es decir, la parte del  art.  1º  del  Dec. 1981 de 1988 donde se establece que no hay lugar a predicar  la  captación  ilegal  cuando se “prevea como contraprestación el suministro  de  bienes o servicios”], debe entenderse de manera contextualizada, es decir,  que   la   contraprestación  de  los  dineros  dados  como  anticipo  debe  ser  exclusivamente en bienes y servicios, sin excepción alguna.   

Por  ello  es preciso recabar que solo las  entidades  vigiladas por la Superintendencia Financiera se encuentran facultadas  legalmente  para,  entre otras actividades, captar dineros del público en forma  masiva  y  habitual,  para  lo cual, inexorablemente, deben constituirse bajo el  régimen   administrativo  y  financiero  del  Estatuto  Orgánico  del  Sistema  Financiero   y   la   Circular   Básica  Jurídica.  Luego  entonces,  ante  el  acaecimiento  de  hechos  objetivos o notorios que indiquen la entrega masiva de  dineros  a  personas  naturales  o  jurídicas,  directamente  o  a  través  de  intermediarios  mediante  operaciones  constitutivas  de  recaudo de operaciones  desprovistas  de  la autorización legalmente expedida por autoridad competente,  a  cambio  de  bienes,  servicios o rendimientos exorbitantes sin justificación  financiera  razonable,  impone  la  investigación exhaustiva de la procedencia,  inversión y destino que se le imprime a esos capitales.   

Se  relieva para el efecto, de acuerdo con  los  estatutos  que  regían las sociedades DMG y Holding DMG, representadas por  el  máximo  accionista  David Eduardo Murcia Guzmán, y las pruebas allegadas a  la  actuación,  que  ninguna duda surge en cuanto a que dentro de sus funciones  [legales]  no  se  encontraba  la  intermediación  financiera,  por  lo cual no  podían  captar masiva y habitualmente dineros del público… En tanto… [que]  es  de  relievar  que la Superintendencia Financiera impuso medidas coercitivas,  en   virtud   a   que   a   través   de   las  investigaciones  administrativas  sancionatorias,  se  estableció  que  DMG  S.A.  y Holding DMG incursionaban en  captación  masiva  de  dineros,  dado  que  [su  actividad]  se  adecuaba  a la  prohibición  expresamente prevista en el Decreto 1981 de 1988, es decir, cuando  el  pasivo  para  con  el  público está compuesto por obligaciones con más de  veinte  (20)  personas  o  por  más de cincuenta (50) obligaciones, contraídas  directamente  o  a  través  de interpuesta persona, constatándose que el valor  total  de  los  dineros  recibidos  por el conjunto de las operaciones indicadas  sobrepasó  el 50% del patrimonio líquido del representante legal David Eduardo  Helmut  Murcia  Guzmán,  aunado  a  que  para esas operaciones financieras [las  empresas]  acudieron  a  ofertas  públicas  y  privadas a personas innominadas;  destacándose  que  el  punto álgido no es la comercialización de las tarjetas  prepago,  ni  la  contratación  o  no  de prestación de bienes y servicios, lo  realmente  relevante  es  que la comercialización de las tarjetas prepago DMG y  la  prestación  de  bienes  y servicios que se presentaron en algunos casos, se  utilizó  como  fachada  para  esquilmar a inversionistas y ahorradores, que sin  ponderar  sus  prioridades,  dieron  rienda  suelta  a  la  avidez, y entregaron  desprevenidamente  bajo una confianza excesiva, grandes sumas de dinero deseosos  de obtener las cuantiosas retribuciones ofertadas por DMG.   

(…)  

Debe  predicarse  que,  sin lugar a dudas,  cualquier  operación  para  que  no  sea  tachada  de  ilegal,  [valga  decir,]  constitutiva  de  captación  masiva  de  recursos  del público… [exige como]  requisito  sine qua non, dado que constituye la excepción a la regla, que quien  recibe  los  dineros  debe  entregar  como  prestación un bien o servicio, pues  cuando  se  recaudan dineros del público en la forma prevista por el legislador  como  punible,  con  la  promesa que se devolverán dentro de un plazo con o sin  rendimientos  y  sin  mediar un bien o servicio, debe entenderse que se trata de  un  contrato  de  mutuo…  [que]  trasciende  al ámbito penal [como] cuando se  utilizan  las  tarjetas prepago para percibir innumerables sumas de dinero, pese  a   que   fueron   creadas   con   el   único   fin   de   prestar   bienes   y  servicios.   

(…)  

De otro lado, y siguiendo con el análisis  del  haz  probatorio  para determinar la existencia de la referida captación de  dineros,  aparece el testimonio de Mauricio Ortiz Lora, perito funcionario de la  Superintendencia  Financiera de Colombia, quien emitió el informe requerido por  la  delegada  de la Fiscalía General de la Nación, en donde estableció que de  acuerdo  con  la  evidencia  y los soportes de la actuación administrativa, [el  objeto  social  de] DMG, con vigencia hasta el 1º de junio del año 2005… era  el  de  exportar,  producir  y  comercializar  en Colombia o en el exterior toda  clase  de  electrodomésticos,  vehículos, muebles y equipos para el hogar y la  oficina,  para  la  medicina  naturista  y  demás  materias  primas, repuestos,  insumos,   accesorios,   artículos,   herramientas   maquinaria,  equipos  para  facilitar  y garantizar la comodidad y la salud de hogares colombianos a través  de  ventas  de  tarjetas  prepago,  celebrar  contratos  de  cambio de todas sus  manifestaciones,  girar  toda clase de títulos valores de orden crediticio como  pagarés,    previo    el    cumplimiento    de   los   requisitos   legales   y  estatutarios.   

(…)  

[Agrega  que]  la  experticia  permitió  establecer,   con   una   muestra   de   cien   contratos   suscritos   por  los  tarjetahabientes,  que  la  actividad  principal era el recibo y devolución del  dinero,  y  el  aspecto subsidiario era la entrega de bienes, teniendo en cuenta  las   cláusulas   del   reglamento   —prueba      No.     23—  que suscribieron al momento de efectuar el desembolso del dinero,  y  que de conformidad con la cláusula 18, se advierte que “pasados seis meses  sin  que el cliente haya utilizado las tarjetas del Grupo DMG S.A. se procederá  a  la  devolución del dinero correspondiente al importe de la tarjeta sin hacer  descuento  alguno  al  cliente”  y  en  la  cláusula  4ª se consagró que la  obligación   del   cliente   es  consumir  como  mínimo  el  5%  del  importe,  concomitante  con  la  compra  o  recarga de las tarjetas y frente al 95%, cobra  importancia   que   se  contempla  la  posibilidad  de  devolver  el  dinero  si  transcurren  seis  meses  sin  que se haya utilizado la tarjeta. Luego entonces,  expectantes  los  tarjetahabientes  de los multimillonarios réditos del 300% al  término  de  los  seis  meses,  era  obvio  que optarían sin lugar a dudas por  esperar el paso del tiempo.   

Resulta  apenas elemental entender, que lo  pretendido   por   los   inversionistas  era  recibir  los  cuantiosos  réditos  ofrecidos,  no  de otra manera se explica que mantuviesen los recursos cesantes,  pues  lo  que  pretendían realmente [no] era adquirir bienes y servicios, [así  que]   repugna  a  las  reglas  de  la  experiencia  que  terminaran  recibiendo  nuevamente  el  dinero sin mayor provecho. En tal sentido, contraría la lógica  la  postura defensiva que porfía en que esa venta era el objeto principal de la  negociación,  cuando,  como se ha visto, y se sostuvo en el fallo confutado, se  trataba  de una traslapa para cubrir la real substancia del convenio, que era un  contrato de mutuo con intereses, desmedidos por demás.   

De otra parte, respecto a la existencia del  pasivo  para  con el público [de que trata el artículo 1º del Decreto 3227 de  1982,  modificado  por  el artículo 1º del Decreto 1981 de 1988], representado  en  obligaciones con más de veinte personas o constituido por más de cincuenta  obligaciones,  evidenció  el  perito  que  a  31  de diciembre del año 2006 la  empresa  DMG había recibido dinero de 8.814 [personas], generando igual número  de  obligaciones,  y  utilizando la figura de las tarjetas prepago, y apoyado en  los  estados  financieros  a  31  de diciembre de 2006, se da cuenta de recursos  recibidos   por   la  sociedad  DMG  que  ascienden  a  la  suma  de  trece  mil  cuatrocientos  ochenta  y  dos millones [($13.842.000.000)], valor que supera el  50%  del  patrimonio  líquido  a  31 de diciembre de 2006, que se fijó en 89.3  millones de pesos.   

(…)  

…[Ahora]   el  valor  de  los  dineros  recaudados  por  el conjunto de operaciones realizadas con las tarjetas DMG [por  igual]  sobrepasó  el 50% de su patrimonio líquido… [lo cual adicionalmente]  se  establece a partir del balance y un estado financiero radicado el 3 de abril  de  2007  por  el  presidente  del  Grupo  DMG  S.A.  David  Murcia  Guzmán, al  destacarse  un  pasivo  a  largo plazo de $14.452.101.592.oo, luego entonces, al  comparar  el  50%  del  patrimonio  líquido frente al último guarismo anotado,  obviamente que excede en más del 50%.   

(…)  

Subyace  necesario  traer  a colación las  conclusiones  a  que  arribó  el perito Mauricio Ortiz Lora, quien expuso en el  juicio  oral…  [que]  la norma que tipifica la conducta [(art. 1º del Decreto  3227  de 1982, modificado por el artículo 1° del Decreto 1981 de 1988)] prevé  dos  supuestos:  1)  la recepción esporádica de altas sumas de dinero y; 2) la  celebración   de   cualquiera   otro   negocio   en   el  que  se  prevea  como  contraprestación  el suministro de bienes o servicios; en el primer caso, en el  contrato  de  mutuo  la  obligación  del  mutuario consiste en devolver la suma  recibida  junto  con  los  intereses  correspondientes, esto último salvo pacto  expreso   en   materia   mercantil   —artículo   2221   del   Código   Civil  y  1163  del  Código  de  Comercio—.   

En  relación con el segundo supuesto, que  es  el  que  interesa, cuando la disposición señala que por pasivo para con el  público  se  entiende la adquisición de obligaciones por haber recibido dinero  a  título de mutuo o a cualquier otro que no proceda como contraprestación del  suministro  de  bienes  y  servicios,  está indicando que no resulta posible la  recepción  de  dinero, [así que] por ello es completamente equivocado sostener  que  se  pueda  captar  recursos  del  público  sin autorización legal, por el  simple  hecho  de que se prevea el suministro de bienes y servicios —de    cualquier   forma—  y  tampoco cuando está previsto el  suministro  de  bienes  o  servicios  en  cuantía  inferior al monto recibido o  cuando  el  suministro  de  bienes  o servicios depende de forma exclusiva de la  voluntad  de  quien  haga  la  entrega  de  dineros,  como  en  este  caso, pues  claramente  está  contemplado  en  el reglamento del convenio [celebrado] entre  los  que  entregaron  el dinero y DMG, específicamente en los numerales 4, 18 y  19…  la facultad del cliente de pedir esa devolución una vez transcurriera el  término  de  seis  meses  con…  un  preaviso de 30 días, estando obligados a  consumir  el  5%  del  importe,  [así que] aceptar… [la] interpretación [del  defensor]  equivaldría  a  vaciar  de  contenido la norma prohibitiva, dado que  sería  elemental  escapar  a  la  norma  a  simple  intuición en el contrato y  entregar  bienes  o  servicios  si  el cliente así lo desea o la obligación de  hacerlo   en  una  cuantía  inferior  a  la  recibida  como  ocurrió  en  este  caso.   

Dicho  de  otro modo, la norma prohibitiva  sería  completamente  inútil  e  ineficaz,  pues  bastaría  con  celebrar una  convención  de  cualquier  manera  bajo  la  simple  posibilidad… de entregar  bienes  o  servicios  a quien suministre el dinero, para legitimar una actividad  de  captación.  Bajo  dicho  entendido  una  operación  de  la cual se reciben  dineros  del  público  permitiendo  al inversionista o al cliente el derecho de  redimir  un  porcentaje  en  bienes  o servicios y/o en dinero… estipulando un  porcentaje   para   una  u  otra  prestación  configura  indiscutiblemente  una  actividad  de  captación  masiva  e  irregular.  Esto  naturalmente  supone  la  concurrencia  de  los  demás  supuestos  del  artículo 1º del Decreto 1981 de  1988.   

Como  se  puede  apreciar,  bien  distante  aflora  la  visión  parcializada de la defensa frente al análisis riguroso del  Tribunal,  a  partir  de  cual  se concluye que se dieron todos los presupuestos  señalados  en  artículo  1º  del  Decreto  3227  de  1982,  modificado por el  artículo  1º  del  Decreto 1981 de 1988, para predicar el delito de captación  masiva y habitual de dinero.   

Es  más,  la  postura  del  ad  quem para nada resulta insular, pues  la   Sección   Cuarta   del   Consejo   de  Estado,  el  29  de  septiembre  de  201110,  al  pronunciarse  sobre  la demanda de nulidad presentada contra  las  Resoluciones  1634 y 1806 del 12 de septiembre y 8 de octubre de 2007 de la  Superintendencia  Financiera,  por cuyo medio se tomaron medidas administrativas  contra  el Grupo DMG, señaló en punto del suministro de bienes y servicios, de  que  trata  el  artículo  1º  del  Decreto  3227  de  1982,  modificado por el  artículo 1° del Decreto 1981 de 1988, lo siguiente:   

De conformidad con la norma transcrita, se  desprende  que  la  captación  ilegal  masiva  y habitual se presenta cuando la  recepción  de  dineros  anticipados genere como contraprestación el suministro  de  bienes  o servicios, y se posibilite, además, la devolución de dineros. En  efecto,  tal  como  se  encuentra  demostrado  en  el  caso  propuesto,  en  las  “Condiciones   de  Uso  y  Reglamento  de  las  Tarjetas  Prepago  DMG”,  se  estableció  que  los  adquirientes de estas tarjetas debían consumir el 5% del  importe  de  las  mismas,  de  manera  inmediata  a  la  adquisición o recarga,  permitiendo  que  posteriormente la devolución del 95% restante pudiese hacerse  en  dinero.  Esta  “eventualidad”, como la denomina el actor, constituye una  ilegal  captación masiva y habitual de dinero del público, pues permite que en  un  momento  dado, el cliente, reciba como contraprestación, además de un bien  o  servicio,  dinero.  Y  si bien la norma no establece de manera expresa que la  contraprestación  de los dineros anticipados sea “exclusivamente” en bienes  y   servicios,  así  debe  entenderse,  pues  si  esta  regla  general  tuviese  excepción,  estaría  contemplada  de manera expresa en la normativa aplicable.  De  admitirse  lo  contrario,  se  estaría permitiendo que la inversión de los  recursos  de  captación  escape  de  la  regulación  previa  del Estado en los  términos    de    los    artículos    333    y   335   de   la   Constitución  Política.   

Así las cosas, como quiera que conforme se  dejó  planteado  inicialmente,  cuando  se  alega que como fruto de la errónea  interpretación  de  una  norma  se  incurre en su aplicación indebida (en este  caso,  el  artículo  316  del  Código  Penal,  el cual recoge un tipo penal en  blanco  que  se  complementa  con  el  artículo  1º  del Decreto 3227 de 1982,  modificado  por  el  artículo  1º del Decreto 1981 de 1988), le corresponde al  recurrente,  visto  el  fundamento de su alegato, no solo precisar el aspecto de  derecho    objeto    del    ataque    (en   el   sub  judice,  el  alcance  del  suministro  de  bienes  y  servicios),   la   naturaleza  del  instituto  jurídico  recogido  en  él,  su  ubicación  en  el  ordenamiento positivo y la exégesis dada en la sentencia al  mismo,  amén  del  deber  de  indicar  las razones por las que esa apreciación  resulta  equivocada,  tras  lo  cual  se  debe  explicar porqué la comprensión  propuesta  en  la  demanda es la correcta, lo que impone demostrar la coherencia  de   la  interpretación  formulada  por  el  actor  frente  a  las  categorías  jurídicas  relacionadas  con  la  temática  respecto  del universo regulatorio  inherente  al  punto  de  derecho  cuestionado  que  dio lugar a la utilización  incorrecta  de  la  disposición;  y  el  libelista  lo  que  hace es plasmar su  criterio  personal,  por  cuanto  contrae  su argumentación a señalar fuera de  contexto  la  doctrina  y un concepto de la Superintendencia Financiera, al paso  que    ignora    la    “teleología”  de  la  norma  (art.  1º  del  Dec. 3227, modificado por el Dec.  1981),  la  que a su vez es rescatada por la Sección  Cuarta  del  Consejo  de  Estado en el pronunciamiento que se viene de recordar,  amén  de  que  en  las  Resoluciones  1634  y  1806 del 12 de septiembre y 8 de  octubre  de  2007  de  la Superintendencia Financiera así se había consignado;  por  tanto,  de  ello  se  sigue  que  el  actor  escasamente dejó planteada la  censura.   

Lo consignado en precedencia a su vez sirve  para  afirmar que, contrario a lo manifestado por el libelista, no es cierto que  se  haya  desconocido la garantía del derecho penal de acto por el hecho de que  supuestamente  los tarjetahabientes fueron quienes prefirieron la devolución de  su  dinero  acompañado de unos intereses sumamente atractivos, al suministro de  bienes  y  servicios,  pues  con  tal  visión  se  ignora que la estrategia del  procesado  de  ofrecer  jugosos  frutos  hizo  parte  de  la  consumación de la  conducta  punible  prevista  en el artículo 316 del Código Penal, al punto que  de  no haber mediado ello, inexorablemente no se habrían captado las cantidades  tan  cuantiosas  de  efectivo  de  manos  de  miles de personas con el resultado  conocido.   

De  otra  parte, en cuanto hace a la queja  del  censor fundada en que no era posible predicar la conducta punible de lavado  de  activos  con  base  en  la  efectiva configuración del delito de captación  masiva  y  habitual  de  dinero,  por  cuanto se había incurrido en la errónea  interpretación  del  artículo  1º del Decreto 3227 de 1982, modificado por el  artículo  1º  del  Decreto  1981  de  1988; basta remitirse a lo consignado en  precedencia  para  desvirtuar  la queja que en ese sentido edifica el libelista,  pues  en  efecto sí se materializó el ilícito contemplado en el artículo 316  del  Código  Penal y de allí que sirva de soporte para pregonar la infracción  descrita  en  el  artículo  323  ibídem,  conforme  se señaló desde la acusación y luego lo reiteró el  Tribunal11.   

Por  tal  motivo, es claro que el reato de  captación  ilegal sirve para demostrar el elemento normativo del tipo de lavado  de   activos   relativo   a   que  los  bienes  tengan  origen  en  “actividades ilícitas”.   

No  sobra agregar que no debe confundirse,  como  lo  hace  el  libelista, la constatación de la captación al margen de la  ley  con  la  licitud  de  los  dineros recibidos del público, pues ello sería  tanto  como afirmar que los frutos de cualquier delito son lícitos en razón de  su origen inicial.   

La   manifestación   extrema   de   la  desorientación  del libelista aflora cuando refiere que por la conducta punible  de  enriquecimiento  ilícito  no  fue  condenado  el procesado, así que no era  posible  deducirle el delito de lavado de activos, pues con ello ignora, como lo  sostuvo  el  juzgador  de segundo grado, que basta con tener elementos de juicio  que  permitan  deducir  la  existencia de aquella infracción, para que se pueda  predicar el último reato en cita.   

En ese sentido expresó:  

Ahora bien, sobre la fundamentación de la  imputación  del punible de lavado de activos, en casación 23754 del 9 de abril  de  2008… reivindicando la casación del 28 de noviembre de 2007, radicado No.  23174, expresó el Alto Tribunal de la Jurisdicción ordinaria que   

“…basta con  que  el  sujeto activo de la conducta no demuestre la tenencia legítima  de  los recursos, para deducir con  legitimidad    y    en    sede   de   sentencia    que    se   trata   de   esa   adecuación  típica (lavado de activos), porque  en  esencia,  las  diversas  conductas alternativas a que se refiere la conducta  punible    no    tienen   como   referente   “una  decisión    judicial    en   firme”,  sino  la  mera declaración judicial  de  la  existencia de la  conducta punible que subyace al delito de lavado de activos”.   

       Se     reiteró    así  la  tesis  de  que  lavar  activos es  una     conducta     punible    autónoma y no subordinada:   

“El  lavado  de  activos,  tal  como  el  género  de  conductas  a las que se refiere el artículo 323, es comportamiento  autónomo12  y  su  imputación  no  depende  de  la  demostración,  mediante  declaración    judicial    en    firme,    sino   de   la   mera   inferencia  judicial  al  interior  del  proceso,  bien  en  sede  de  imputación,  en  sede  de acusación o en sede de  juzgamiento  que  fundamente  la  existencia  de  la(s)  conducta(s)  punible(s)  tenidas   como   referente  en  el  tipo  de  lavado  de  activos”13.   

Y se agregó que:  

“Cuando  el  tenedor  de  los  recursos  ejecuta  esa  mera  actividad  (aparentar  la  legalidad del activo) y oculta su  origen  e  inclina  su actividad al éxito de ese engaño, orienta su conducta a  legalizar  la  tenencia  del activo, es claro que incurre en la conducta punible  porque  su  comportamiento  se  concreta  en  dar  a  los  bienes provenientes o  destinados  a  esas  actividades  apariencia  de legalidad; es decir, encubre la  verdadera naturaleza ilícita del producto”.   

Bajo      esa     lógica,  en  el presente caso, para tipificar el delito de lavado de  activos,  bastaba entonces la demostración de que el  sujeto  activo  de  la  conducta ocultó    o    encubrió   “la    verdadera    naturaleza,    origen,    ubicación,     destino,     movimiento     o     derecho    sobre    tales  bienes”,  sin  necesidad  de  acreditar  con  una  decisión  judicial  en  firme,  el  delito de donde  provenían    los    recursos    ilícitos,   pues   la   actividad  ilegal  subyacente  sólo requiere de una inferencia lógica que la fundamente, tal como  se  expuso  en  el  aludido  precedente  del  28  de noviembre de 2007 [donde se  dijo]:   

“…demostrar el amparo legal del capital  que  ostenta o administra, etc., es cuestión a la que está obligado el tenedor  en  todo momento; y cuando  no     demuestra     ese     amparo     legítimo    es    dable    inferir,  con  la  certeza argumentativa  que  exige  el ordenamiento jurídico penal, que la actividad ilegal consiste en  “…encubrir  la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento  o  derecho  sobre  tales  bienes”, de manera que por esa vía se estructura la  tipicidad  y  el  juicio  de  reproche  a la conducta de quien se dedica a lavar  activos.   

(…)  

“Se insiste: la imputación por lavado de  activos  es  autónoma e independiente de cualquier otra conducta punible y para  fundamentar  la  imputación  y la sentencia basta que se acredite la existencia  de  la  conducta  punible subyacente a título de mera  inferencia  por  la  libertad probatoria que marca el  sistema penal colombiano”.   

De otra parte, no sobra recordar que en el  caso  que  ocupa  la  atención, el Tribunal dedujo el delito de enriquecimiento  ilícito, entre muchas otras razones, de las siguientes:   

Para  el  efecto, resulta trascendental el  testimonio  vertido  al  juicio  oral  por la perito Alexandra Montaño Herrera,  contadora  pública  adscrita  a  la  Dirección  de Impuestos Nacionales, quien  dictaminó,  con  base  en  las disposiciones legales vigentes sobre la materia,  como  el Régimen Tributario, el Código del Comercio y el Decreto 2649 de 1993,  sobre   el   perfil  tributario  de  David  Murcia  Guzmán,  a  partir  de  las  declaraciones               tributarias14   correspondientes  a  los  años  2005  y  2006  del  citado  contribuyente,  y… en el marco del referido  estatuto,  a  través  del  cual  se  presumen  o  asumen como ciertos los datos  consignados  en  las  declaraciones, aclaraciones o respuestas, siempre y cuando  no  se  haya  solicitado  comprobación  especial;  que para el año 2005 Murcia  Guzmán  registró un patrimonio bruto de $1.012.108.000.oo e ingresos brutos de  $60.364.000,  bajo el entendido que en el año 2004 no presentó declaración de  renta,  en atención a que no reunía los requisitos para el efecto, esto es, su  patrimonio   no   ascendía   a  $80.000.000.oo,  ni  sus  ingresos  promediaban  $70.000.000.oo    y    [además,]    con    ocasión    de    la    información  bancaria15  del  contribuyente  durante  los  años 2003 a 2008, infirió que  eran  muy  pequeños  los  movimientos  realizados  y [no obstante] para el 2005  registró movimientos o consignaciones de hasta $635.874.673.oo.   

Verificó  la  experta  a  través  de  la  información  suministrada  por  las  entidades prestadoras de salud16   y   el  Fosyga17,  que  el acusado, para los años 2002 y 2003, apareció vinculado  a  la  sociedad DMG Producciones como camarógrafo, con ingresos [mensuales] que  ascendieron  de $5.253.000.oo y para el mes de agosto de 2005 registró el cargo  de  ejecutivo  devengando  un  salario  de $6.420.000.oo. Es decir, para el año  2005,   registró  ingresos  por  $31.100.000.oo  por  fracción  de  ese  año,  información  que  contrastada con la contabilidad suministrada por el Grupo DMG  S.A.,  no encontró correspondencia, pues no se encontraron pagos efectuados por  la  empresa  Grupo  DMG  S.A.  a  Murcia  Guzmán  por  concepto  de  sueldos  y  honorarios.   

Así  mismo,  verificó  [a partir de] los  soportes  contables  de  la  empresa  Grupo  DMG  S.A., que obtuvo préstamos de  Murcia  Guzmán para el año 2005, por cuantía de $1.135.390.000.oo… [lo que]  no  guarda  relación  con  el  registro contable, pues no se corresponde con el  patrimonio  bruto,  ni con los ingresos reportados por el contribuyente para ese  año  gravable.  Realizado el análisis horizontal de las declaraciones de renta  para  los  años  2005  y  2006… en los ingresos brutos registra un incremento  significativo  del  593%,  que  trasciende  de $60.364.000.oo a $418.087.000.oo,  valor  que  no  fue  debidamente  soportado,  dado  que  el  ingreso  anual como  ejecutivo   de   la   empresa   DMG,   arrojó   $70.620.000.oo   para  el  año  2006.   

(…)  

Del  testimonio  del perito [Diego Javier]  Urrutia  Sanabria  se  estableció,  con  base  en  los  extractos  de la cuenta  corriente  3-0360-000070-5  del  Banco  Agrario  de  Colombia, de titularidad de  David  Eduardo  Helmut  Murcia  Guzmán,  representante legal de la sociedad DMG  S.A.,  que  recibió  múltiples  depósitos  hechos  en sumas cerradas desde La  Hormiga,  Orito,  Puerto Asís, Mocoa, Monte Líbano y Montería, en cuantía de  $2.469.071.124.oo,  sin  que  se encuentre razón aparente para ello, tampoco se  justificó  ese incremento patrimonial, y desde luego [ello] riñe con el perfil  tributario, económico y financiero que viene de analizarse.   

En  suma,  como  quiera que el demandante,  para  dar  sustento  al  reparo  que se viene de analizar, a pesar de invocar la  violación  directa  de la ley sustancial, desconoce los hechos declarados en la  sentencia,  así como la valoración probatoria del Tribunal, pero además, deja  enunciada  la  supuesta  errónea interpretación de la norma que complementa el  tipo  penal  en  blanco de captación masiva y habitual de dinero y, finalmente,  olvida  que  basta  constatar  inferencialmente  la  existencia  del  delito  de  enriquecimiento  ilícito para poder predicar el de lavado de activos por el que  efectivamente  fue condenado el acusado David Eduardo Murcia Guzmán, de esto se  sigue,  conforme se anunció desde el comienzo, que la presente censura debe ser  inadmitida.   

Segundo   cargo  

El  recurrente acusa la sentencia de haber  incurrido  en  la  violación  indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de  error  de  derecho por falso juicio de legalidad, el cual, afirma, se consolidó  al  “otorgarle  la  categoría de perito a quien no  fue  anunciado bajo esa calidad, ni desarrolló al interior de la actuación ese  rol”,  con quien se introdujeron al juicio oral las  interceptaciones  telefónicas,  lo  que condujo a condenar al procesado por los  delitos   de   lavado   de   activos   y   captación   masiva   y  habitual  de  dinero.   

Al  respecto  sostiene  el  censor que las  interceptaciones  telefónicas  que  sirvieron  de  sustento  para  condenar  al  procesado,  han  debido  “producirse  a  partir del  cumplimiento  de  unas  exigencias  legales,  dentro de las cuales es pertinente  mencionar      la      demostración,  mediante prueba científica, del cotejo de voces, [la que debió  ser]    llevada    a    cabo    por    un    experto    en   fonoaudiología   y  acústica”,  y  de  allí  que  la Fiscalía, en el  escrito  de acusación, designó a la experta Judith Valencia Torres para que se  ocupara de ese aspecto.   

No  obstante,  asevera el libelista, no se  realizó     el     mencionado     “cotejo    de  voces”,  pues  el  Tribunal  aceptó como perito al  policial  encargado  de  realizar las interceptaciones telefónicas, es decir, a  Nelson  Carmona  Rodríguez, con lo cual desconoció lo previsto en el artículo  408  de la Ley 906 de 2004, en donde se establece quiénes pueden ser peritos e,  igualmente,   el   artículo   413  ídem,   en   el   que   se   consagra   la  necesidad  de  “acreditar  la idoneidad del perito”,  lo  que  tampoco  hizo  el citado, ni se arrimó la base de la opinión pericial  para  que  las  partes  la  conocieran previamente y de allí que se soslayó lo  preceptuado  en  el  artículo 415 ibídem  y  el artículo 420 ejusdem,  último  en  el  que  se  regula  la forma de apreciar la prueba  pericial.   

Adicionalmente,  pone  de  presente que el  juez  a quo, indebidamente,  echó  mano  de  su  conocimiento privado para concluir que la voz registrada en  las interceptaciones telefónicas era la del procesado.   

Así  las cosas, concluye que el error del  Tribunal  consistió  en  darle la condición de perito a quien legalmente no la  tenía.   

Además, sostiene que las interceptaciones  telefónicas  por  sí  solas  no  tienen  valor  probatorio,  pues “requieren  que  sean  convalidadas  por  un  perito  previamente  asignado   para   esos   menesteres”,   bien  para  incriminar o para exonerar.   

Añade  que,  como  el  uniformado  Nelson  Carmona   Rodríguez   no   podía   ni   debía  presentarse  como  experto  en  fonoaudiología  acústica  por no ostentar esa calidad, amén de que tampoco se  la  pregonó  en  la  audiencia  preparatoria,  pues  solo  se  lo anunció como  testigo,  entonces  el  Tribunal  no  ha  debido  tenerlo  en  cuenta en aquella  condición  para sustentar la condena contra el acusado, pues legalmente ello no  era  posible,  conforme  quedó  explicado, postura que dice el actor, encuentra  respaldo en la sentencia C-396 de 2007.   

Por  tanto, afirma que las manifestaciones  realizadas  por  el  policial  en  cuestión  las hizo como testigo mas no en la  condición  de perito, por ende, no podía “explicar  el  contenido  de  dictamen  alguno”,  ni se podía  “interpretar   como  válida  una  prueba  que  no  reunió,   a   cabalidad,  las  condiciones  legalmente  exigidas”.   

Agrega que si bien el Tribunal sostuvo, al  igual  que  el a quo, que el  uniformado  Carmona  Rodríguez  era  un  “perito o  experto  acreditado  como  analista  de  voces”, lo  cierto   es  que  ello  no  es  así,  pues  su  labor  era  la  de  interceptar  comunicaciones  mas  no  la  de  rendir  dictamen alguno en materia de cotejo de  voces, conforme lo exige el artículo 408 de la Ley 906 de 2004.   

Por  tanto, el actor considera consolidado  el  falso  juicio  de  legalidad  pregonado, pues si bien el juez goza de cierta  libertad  para  apreciar  la  prueba, lo debe hacer dentro de los límites de la  Constitución  y  la ley, asunto que no ocurrió en el caso particular, amén de  que   el  juzgador  a  quo  utilizó  su  conocimiento privado, en contra de lo previsto en el artículo 435  del  Código  de Procedimiento Penal, en orden a deducir que la voz contenida en  las  interceptaciones telefónicas era la del procesado, lo cual fue convalidado  por el ad quem.   

En  punto  de  la  trascendencia del yerro  denunciado,  expone  que  estriba  en  que  la  prueba en cuestión “fue  uno  de los fundamentos con los que el Tribunal… edificó  la  sentencia  condenatoria”  contra el acusado, en  consecuencia,  solicita  casar  la  sentencia  y  que  se dicte una de reemplazo  absolutoria.   

Consideraciones    de    la   Sala:   

Cuando  se perfila un reproche por la vía  de  la  violación  indirecta de la ley sustancial, como sucede en este caso, se  parte   del  supuesto  de  que  el  juzgador  ha  incurrido  en  errores  en  la  apreciación  de  la  prueba,  bien  de hecho: por falso juicio de identidad, de  existencia  o  falso raciocinio; o de derecho: por falso juicio de convicción o  legalidad;  lo  cual  puede dar lugar a la aplicación indebida de una norma y a  la correlativa falta de aplicación de otra.   

Cabe señalar que los últimos yerros, esto  es,  los  errores  de  derecho,  que  es  a los que se refiere el demandante, se  presentan  cuando el juzgador, al contemplar el medio de conocimiento, le otorga  al  elemento  de persuasión un valor diverso al asignado en la ley, bien porque  le  niega al medio de conocimiento el valor suasorio que la ley le asigna (falso  juicio  de  convicción positivo), o en razón a que le concede al mismo uno que  la  ley  no  le  reconoce  (falso  juicio de convicción negativo), mas también  pueden  darse  los  yerros  de  derecho  cuando  el fallador aprecia un medio de  persuasión  que ha sido practicado con violación de garantías fundamentales o  de  formalidades  legales  (falso  juicio  de  legalidad positivo). Por igual se  estructura  en  el  evento en que se rechaza y deja de valorar porque a pesar de  haber  sido objetivamente cumplidas unas y otras (garantías y formalidades), se  considera que no concurren (falso juicio de legalidad negativo).   

Ahora, conviene agregar que en el caso del  falso   juicio  de  legalidad  positivo,  que  es  el  alegado  por  el  censor,  corresponde     identificar     el     elemento     de   convicción   calificado    de    ilegal,   poner   de   manifiesto   las  disposiciones  —constitucionales                o               legales— que al ser quebrantadas determinaron  tal ilegalidad y demostrar que ello efectivamente se materializó.   

Así  mismo,  no  sobra  agregar que en el  segundo  evento  (falso  juicio  de legalidad negativo), es deber del demandante  comprobar  la  legalidad  de  la prueba que ha sido desechada porque el juzgador  considera que no la tiene.   

Adicionalmente,  en los dos casos aludidos  (falso  juicio  de  legalidad positivo o negativo), es del resorte del libelista  acreditar  la  trascendencia  del  yerro frente a las conclusiones del fallo, es  decir,  debe  demostrar  que  con  la  marginación  de  la prueba calificada de  ilegal,   los   restantes   medios  de  persuasión  conducen  a  una  decisión  sustancialmente  diversa  a  la  que  es  objeto  de  impugnación; o que con la  incorporación  del  medio de prueba que el censor estima legal pero el juzgador  no,  las  conclusiones  son  diamentralmente  distintas  de las contenidas en la  sentencia recurrida por vía extraordinaria.   

Adicionalmente,  cabe  precisar  que  los  errores  relativos  a  la  legalidad  de  la  prueba no pueden surgir de la mera  disparidad  de  criterios entre el plasmado por los juzgadores y el ofrecido por  el  sujeto  procesal inconforme, sino de la objetiva transgresión de derechos o  garantías.   

Bajo esa perspectiva, en sede de casación  no  es  posible realizar la simple confrontación de juicios entre los expuestos  por  el fallador de segundo grado y los planteados por el demandante, pues en un  escenario  de  ese  jaez prevalecerán los de aquel y no los de éste, en razón  de  la  doble  presunción  de  legalidad y acierto que acompaña a la sentencia  cuando se acude al recurso extraordinario.   

Así las cosas, resulta desacertado tratar  de  imponer,  a  través  del  medio  de impugnación aludido, las apreciaciones  personales  de  la  parte  recurrente  sobre  las  de  los juzgadores, es decir,  determinar,  a  partir  de  criterios  eminentemente  personales, qué prueba es  legal y cuál no.   

Por tanto, en sede de casación no se trata  de  alegar  discrepancias  interpretativas  entre  la  apreciación  que  de las  pruebas  hizo  el  juzgador  y  cómo  aspira  el impugnante que se valoren, por  cuanto  tal postura resulta impertinente en sede de casación, dada, se insiste,  la  presunción  de  legalidad  y acierto que ampara al fallo confutado por vía  extraordinaria.   

De  otro  lado, la Sala debe enfatizar que  cuando  el demandante decide perfilar su ataque por la vía indirecta con el fin  de  denunciar  la violación de normas sustanciales por errores de derecho en la  apreciación  de los medios de conocimiento, la misma naturaleza excepcional que  el  recurso de casación entraña, le impone al actor la necesidad de abordar la  demostración  de  cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia,  de  tal  manera que ello conduzca tanto a la modificación del supuesto fáctico  como de la parte dispositiva de la sentencia.   

Esta  tarea envuelve entonces, el deber de  realizar  un nuevo análisis de los medios de conocimiento, excluyendo la prueba  que  fue  ilegalmente  producida,  si lo alegado es un falso juicio de legalidad  positivo  o;  incluyendo  aquella  que,  a  pesar de haber sido desechada por el  fallador,  debe  apreciarse porque fue adecuadamente practicada, si lo discutido  es un falso juicio de legalidad negativo.   

Esa  labor,  desde  luego,  no  debe  ser  ejecutada   de   manera  insular  sino  conjunta,  esto  es,  a  través  de  la  confrontación  entre  lo acreditado por los medios de conocimiento válidamente  practicados  y  correctamente apreciados (siguiendo para el efecto las reglas de  la  sana  crítica)  y  lo que resulte de la corrección probatoria derivada del  ataque casacional.   

Efectuadas  las anteriores precisiones, se  observa  que como en el caso de la especie el libelista cuestiona que se tuvo en  calidad  de perito al policial Nelson Carmona Rodríguez para identificar la voz  del  acusado  David  Eduardo  Helmut  Murcia  Guzmán, a pesar de que solo se le  había  encargado  de efectuar la interceptación de las llamadas realizadas por  el  citado  y  que  la Fiscalía había designado para dicho efecto a la experta  Judith  Valencia  Torres,  de  modo  que  se  desconoció  lo  preceptuado en el  artículo  408  de  la  Ley  906  de  2004,  donde se prevé quiénes pueden ser  peritos,     lo     estipulado     en     el    artículo    413    ídem,  en el que se indica la necesidad  de  acreditar  la  idoneidad  del  perito,  lo  que  a su vez llevó a que no se  presentara  la  base  de  la  opinión  pericial en contra de lo dispuesto en el  artículo  415  ibídem  y  tampoco  se  cumplió  con  lo  consagrado  en  el  artículo  420  ejusdem,  norma  que  regula la forma de  apreciar  la  prueba pericial; de esto se sigue que el censor, con el fin de dar  sustento  a  la  presente  censura, soslaya abiertamente el contenido real de la  actuación  procesal,  amén  de  que  incluso  el  reproche  resulta totalmente  intrascendente,  por  cuanto  si  hubiera desarrollado el esfuerzo argumentativo  que  atrás  se  reseñó,  se  habría  percatado  de  que  el  medio de prueba  cuestionado  no  es  el  único  que soporta la sentencia impugnada, conforme se  expone enseguida.   

Al efecto, inicialmente se ofrece oportuno  mencionar  que  las constancias procesales se encargan de revelar que, contrario  a  lo  afirmado  por  el  impugnante,  en modo alguno el policial Nelson Carmona  Rodríguez  fue anunciado por la Fiscalía como perito, pues desde el escrito de  acusación    lo    presentó    como   testigo   de   acreditación18, rol que le  reiteró  en  la  respectiva formulación de aquella19   y   en   la   audiencia  preparatoria20,  para,  finalmente, en el juicio oral21,  insistir, en esa calidad,  en  particular  respecto  de  las interceptaciones telefónicas realizadas a los  directivos de las empresas Grupo DMG S.A. y DMG Grupo Holding S.A.   

En  esas  condiciones,  se reputa del todo  sofística  la censura planteada por el demandante, pues parte de un supuesto de  hecho que la actuación objetivamente en absoluto refleja.   

Por  tanto, es evidente que la defensa, en  aras  de sustentar su reproche, deliberadamente confunde la condición de perito  con la de testigo.   

Esta situación, permite colegir que no hay  lugar  a predicar un error de valoración probatoria y menos uno del talante que  alega  el  defensor,  esto es, un error de derecho por falso juicio de legalidad  positivo,  pues,  de un lado, no se dan los presupuestos para admitir tal evento  y,  de  otra  parte, si se mira con detenimiento la queja plateada, en gracia de  discusión  lo que en ella se pone en discusión no es un problema de validez de  la  prueba,  sino respecto de su poder suasorio, por cuanto si hipotéticamente,  como  lo  asegura el actor, se admitiera que, se tomó como perito a quien en el  caso   particular  simplemente  era  un  testigo,  entonces,  la  discusión  se  trasladaría  al  escenario  de  la credibilidad, en tanto que, las afirmaciones  del  declarante  no estarían respaldadas en un conocimiento experto debidamente  comprobado,  sino  en  una  mera  opinión personal, de modo que si alguna queja  hubiese  querido  adelantar  el  censor, se reitera, conforme las circunstancias  descritas  y el planteamiento propuesto por él, a lo sumo ha debido perfilar su  queja  a  través  de  un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  en orden a  evidenciar  los  yerros  derivados  de su apreciación frente a las reglas de la  sana crítica.   

La   anterior   reflexión   se   ampara  adicionalmente  en  que como la prueba testimonial no exige los requisitos de la  pericial,  entonces, su contenido se debe valorar en esa dimensión (testimonio)  y  no  como  si  se  tratara  de  la  manifestación  de  un  experto,  con  las  consecuencias  que  afloran en punto de su apreciación si se expresan conceptos  que son propios de una persona versada.   

Igualmente,  la  visión  que  se  expone  encuentra  sustento en que el órgano de prueba, tanto en una experticia como en  el  testimonio,  es  una  persona  natural,  de  modo  que en el primer caso, la  persona  tiene  unas  calidades  individuales  por  razón  de  su  conocimiento  científico,  técnico,  artístico o especializado, mientras que el último tan  solo  es  quien  refiere  un  acontecimiento  que  ha percibido por medio de sus  sentidos.   

Dicho  en  otros  términos,  si  como  lo  plantea  el  libelista,  en un determinado caso se tomara como perito a quien en  verdad  es  un simple testigo, la consecuencia no es otra que la ponderación de  su  credibilidad  bajo  las  reglas  de  la  sana crítica, respecto de su dicho  frente  a  los  conceptos  que  emita,  en  tanto  que  carece  del conocimiento  especializado  que  se  le  atribuye  equivocadamente  en  la  sentencia, mas no  cuestionar su legalidad como lo pregona el censor.   

Ahora,  al  margen  de  lo  señalado  en  precedencia,  cabe  recordar que el uniformado Nelson Carmona Rodríguez siempre  fue   anunciado   por   la  Fiscalía  como  testigo  de  acreditación  de  las  interceptaciones  telefónicas realizadas a los directivos de las empresas Grupo  DMG  S.A.  y DMG Grupo Holding S.A., a quien a su vez se lo tuvo como un testigo  técnico  y  de  allí que con acierto el Tribunal expuso sobre el particular lo  siguiente:   

A pesar de los señalamientos de ineptitud  y  falta  de  experticia  que se predican del testigo Nelson Carmona Rodríguez,  investigador  de  la  Sala  Técnica  de la Policía Judicial Dijin, que fungió  como  analística  técnico,  su testimonio fue vertido en el debate oral en tal  calidad,  se  itera,  de  analista técnico, en virtud a que el procedimiento de  grabaciones  magnetofónicas  incontrovertiblemente  están  autorizadas  por el  artículo    424    de   la   Ley   906   de   2004,   numerales   2o         y        4o,  así  como  cualquier  otro  objeto  similar  o  análogo  a  los anteriores. Testigo que en los albores de su relato  fue  acreditado  como  profesional  o  experto  en  su  campo  de  análisis  de  comunicaciones,  no  como  “perito  en  análisis  de  voces”,  —como lo afirma la defensa, y en honor  a  la  verdad  fue  mencionado en el fallo confutado22—…  [toda  vez  que]  su  relato  se circunscribió a brindar a la  audiencia  oral  multiplicidad de detalles y apartes de comunicaciones que daban  cuenta  de  incautaciones  de dinero, órdenes impartidas por Murcia Guzmán, de  pagos,  de  incremento  en puntos, de consignaciones urgentes, de compraventa de  bienes,  entre otros; por ello, el relato del tantas veces nombrado investigador  se  caracteriza  por  ser  una narración desprovista de discernimiento privado,  [es  decir,]  su  análisis  fue producto del conocimiento y la experticia de su  labor,  ]lo  que]  llevó  a  determinar  al  Juez  el valor preponderante de la  prueba,  [esto  es,]  las  conversaciones, que dicho sea de paso, se facilitaron  aún   más   porque   los  mismos  interlocutores  alertaban  sobre  el  nombre  específico  del  otro  participante,  aspecto  que  no afirmó el investigador,  simplemente  fue  producto  del conocimiento que arrojan las pruebas en razón a  que  refulge quienes eran los interlocutores en cada una de las llamadas, aunado  a  que  esa labor tan criticada por la defensa pero contundente, fue producto de  trece  meses de seguimientos, en la que se identificaron tonos, estribillos, que  dentro  del marco del principio denominado “rueda de reconocimiento de voz”,  posibilitan  asimilar  y matizar las voces participantes en las conversaciones y  de  contera determinar sin lugar a equívocos, cuál correspondía a la de David  Murcia Guzmán.   

Respecto  a este principio, de aceptación  universal  por  la  comunidad  internacional,  la perito Judith Fabiola Valencia  Torres23,  testigo  adscrita  al  laboratorio  de  acústica  forense de la  Dijín,  de  profesión  fonoaudióloga,  precisó  que  frente  a  un estímulo  constante   como   lo   es   la  voz  y  el  habla  de  una  persona,  bajo  sus  características   indicadoras  de  cadencias,  tonos,  timbres,  estribillos  y  acentos,  [permitió  que]  en este caso el investigador Nelson Carmona, pudiera  reconocer  la  voz  del  enjuiciado,  dado  que  se  generó familiaridad con el  estímulo  percibido…  [así  que]  logró  determinar  los interregnos en que  participaba  David  Murcia  Guzmán,  con ocasión a la fonética articulatoria,  entonaciones o expresiones cotidianas.   

Ahora  bien, como el defensor ha entendido  que  el  investigador  Carmona  Rodríguez fue admitido como perito, afirmación  equivocada,  [pues]  se  reitera,  ni  la  Fiscalía  General  de  la Nación lo  ofreció  en  tal  calidad…  [ni]  invocó  esa categoría para [que fuera]…  aceptado  como  prueba, pues en realidad, atendiendo las acepciones gramaticales  de  su  función, era totalmente imposible que en ese sentido procediera el Ente  Acusador,  [entonces,]  dado… el concepto errado en el que porfía la defensa,  de  testigo  perito…  [frente  a]  testigo  técnico…  [los  cuales]  acogen  significados  sustancialmente  disimiles,  conviene  [hacer  la] distinción con  apoyo  en  la  jurisprudencia  de la Corte Suprema de Justicia, que en casación  30612, del 3 de febrero de 2010… precisó:   

“Así  mismo,  no  se puede confundir la  diferencia  entre  testigo  perito y testigo técnico, toda vez que este último  es  aquel  sujeto  que  posee  conocimientos especiales en torno a una ciencia o  arte,  que  lo hace particular al momento de relatar los hechos que interesan al  proceso,  de  acuerdo  con  la  teoría  del  caso,  mientras  que el primero se  pronuncia  no  sobre  los hechos, sino sobre un aspecto o tema especializado que  interesa en la evaluación del proceso fáctico.   

Dicho  de otra manera, el testigo técnico  es  la  persona experta en una determinada ciencia o arte que lo hace especial y  que,  al  relatar  los  hechos  por  haberlos  presenciado,  se  vale  de dichos  conocimientos             especiales.”24   

En efecto, en este sentido se verificó el  CD  de  fecha  16 de junio del 2009… [que recoge] el trámite del juicio oral,  puntualmente  en  la  declaración de Nelson Carmona Rodríguez, [quien] afirmó  que  interceptó, previa orden legalmente emitida, varios números telefónicos,  precisando  que  su  labor  consistió  en la escucha de las comunicaciones, que  posteriormente  entregó a los investigadores para que realizaran las diferentes  labores  de  campo, [los que] embalaba y rotulaba, y se preocupó por garantizar  la  cadena  de custodia, luego procedía a remitirlas ante el Juez de Control de  Garantías;  ilustró  que  a  través  del sistema Harward y Lincon que permite  recibir  señales  desde  la  Fiscalía  General  de  la Nación y a través del  Sofware   Peling   8,   acceder   a  las  grabaciones  que  eran  útiles  a  la  investigación,  [las]  que  fueron  sometidas a los controles legales previstos  por  la  ley.  En ese mismo sentido, presentó la Fiscalía delegada su discurso  como  no recurrente, incluso citó para el efecto, que entregó a quien entonces  fungía  como  defensor  técnico  del  procesado, debidamente autorizado por el  abogado  principal,  el  escrito en donde se relacionaban y entregaban todas las  actas  realizadas ante los jueces penales municipales con función de control de  garantías.  Para  el  efecto,  se  destaca que en el juicio oral, el testigo de  acreditación  dejó  constancia  en  cada  interceptación telefónica, que fue  sometida a control previo y posterior ante Juez competente.   

Desde  luego que las interceptaciones como  tal,  no  son  prueba,  se  traducen  en un contenido documental, y su contenido  arroja  gran  poder  suasorio,  dado que la voz como elemento identificador, con  ocasión  de  las  modulaciones  y  tonalidades particulares incontrastablemente  permiten  identificar  los  partícipes  en  una conversación, sobre todo si se  encuentra   registrada   en   una   grabación  sonora  que,  con  las  modernas  tecnologías,  puede  cotejarse  con la del acusado dada la similitud fonética;  ese  es el aspecto puntual que llevó al analista a concluir, no a través de un  dictamen  pericial  como  lo  exige  ahora  la  defensa,  pues  recuérdese  que  [incluso]  su  pupilo  judicial  se  negó a la práctica… [lo] que [entonces]  permitió  valorar  el  testimonio  de  quien  la  interceptó, para el caso, un  técnico en la materia….   

El  recurrente,  de  forma  reiterativa,  sostiene  que  al no existir una prueba técnica de cotejo de voces, en donde se  confronte  la  de su cliente con las supuestas grabaciones, no se puede sostener  que  éste  haya  participado  en  las  mismas,  y  es  por  eso  que, de manera  igualmente  vehemente,  pide  que no se asuman como pruebas las incorporadas por  la   Fiscalía   con   Carmona  Rodríguez.  El  opugnante  soslaya  que  en  el  ordenamiento  legal  colombiano  rigen  los  principios  de libertad de prueba y  libre  apreciación  probatoria,  de  manera  que los hechos y circunstancias de  interés  para  la  solución  correcta del caso, son susceptibles de probar con  los  medios establecidos en el Código de Procedimiento Penal o los de carácter  técnico  o  científico  que  no violen los derechos humanos (art. 373 ib.). De  igual   modo,   que   no   existe   un   sistema   de  tarifa  legal25,  lo  cual  implica  que  el  sentenciador  está  en  libertad  de  apreciar las pruebas en  conjunto,  matizarlas,  con  el  límite  que  le  imponen las reglas de la sana  crítica,  a  partir  de  las  cuales queda facultado para otorgar mérito a los  medios  de  prueba,  los  elementos  materiales  probatorios  o  las  evidencias  físicas  que  le  ofrecen  valor  demostrativo,  y para negárselo a las que no  tienen la virtud de persuadirlo.   

(…)  

Con  todo,  la  discusión  que plantea la  defensa  está dada, no siempre, en el contenido del elemento material, esto es,  las  conversaciones  mismas,  sino  en  tópicos  relacionados con la idoneidad,  capacidad  y  aptitud  del  testigo  para  reconocer  las  voces e identificar a  quienes  participan en las conversaciones. Sobre el particular, debe señalar la  Sala  que  el  justiprecio  del  dicho  del  pluricitado  testigo no margina las  condiciones  de  profesionalismo frente a la labor que realizó, en donde por un  importante  lapso  (13  meses)  se  dedicó  a  la escucha de miles de llamadas,  actividad  que  no  le  es  extraña,  pues  se acreditó en el juicio que es un  avezado   investigador,   experto   en   el   tema   de  la  interceptación  de  comunicaciones,  tarea  que  durante  más  de  tres  lustros  ha  realizado con  competencia,  al  punto  de ser congratulado por sus superiores. Este testigo no  se  dedicó  en  el juicio de manera exclusiva a señalar o individualizar a los  partícipes  en  las  comunicaciones  intervenidas,  como lo sugiere la defensa,  sino  que  entregó datos sobre la identificación de las líneas, quiénes eran  sus  titulares,  en  qué  tiempo  se  realizaron  las  llamadas,  cuál  era el  contenido  de  los  mensajes  y  los  temas de conversación, datos que, bajo el  tamiz  de  la  sana  crítica  y,  en  consonancia  con  los restantes medios de  convicción,  permitieron concluir la existencia de los hechos que fundamentaron  la   acusación   y   la   existencia   de   los   reatos   imputados  a  Murcia  Guzmán.   

Así las cosas, lo señalado en precedencia  permite  desvirtuar  que el dicho de Nelson Carmona Rodríguez se acogiera en la  sentencia de segundo grado como si se tratara de un perito.   

Ahora,  es  del  caso  agregar que resulta  contradictoria  la  queja  de  la defensa en punto de que no se llevó a cabo el  cotejo  de  voz  entre la obtenida de las interceptaciones telefónicas y la del  acusado,   por   cuanto   éste,   como   lo  señaló  el  Tribunal26,    en  ejercicio  del  derecho  de  no  autoincriminación, sistemáticamente optó por  abstenerse  de  someter  la  suya  a  dicho  estudio comparativo, así que no es  cierto  que  por  el  hecho  de  contarse  con  la  versión  de  Nelson Carmona  Rodríguez,  se  omitiera  la  práctica  de  tal  cotejo, como paladinamente lo  asegura el defensor.   

De  otra  parte,  si bien es cierto que el  ataque  casacional  debe  dirigirse  contra  el  fallo de segundo grado y en ese  sentido  lo  que  procede es desvirtuar las bases que le dan sustento, por igual  es  acertado  afirmar que también corresponde cuestionar la sentencia de primer  grado  en  todo  aquello  que  le  dé  respaldo  a aquella (principio de unidad  jurídica inescindible).   

En  esa medida, cuando en sede del recurso  extraordinario  se  perfila  una  censura  con  la  cual  se  busca  quebrar  la  presunción  de  legalidad y acierto que acompaña al fallo de segundo grado, se  impone   indagar  preliminarmente  acerca  de  los  fundamentos  que  le  dieron  sustento,  en orden a determinar si dentro de ellos debe incluirse alguno de los  consignados   en   la   sentencia   de  primer  grado,  siempre  que  no  se  le  opongan.   

En  el  presente  asunto se observa que el  recurrente  adujo  que  el  juzgador  de  primer grado acudió a su conocimiento  privado  con  el  fin  de  concluir  que  la  voz que aparecía en varias de las  interceptaciones  telefónicas  legalmente  realizadas, era la del acusado David  Eduardo   Helmut   Murcia  Guzmán,  crítica  que  descartó  el  Tribunal  con  fundamento   en   que   simplemente   el  fallador  a  quo,  tras apreciar el testimonio del policial Nelson  Carmona  Rodríguez,  había  arribado  a la misma conclusión, es decir, que la  voz  que  aparecía  en  plurales  interceptaciones  era la del procesado Murcia  Guzmán.   

Bajo  esa  perspectiva,  es  claro que el  fallo  de  segundo  grado, al descartar el conocimiento privado del juez y poner  de  presente  que  la conclusión relativa a que la voz que aparecía en algunas  interceptaciones  y  la  del  acusado era la misma se desprendía de lo afirmado  por  Nelson Carmona Rodríguez, permite concluir que aquel conocimiento del juez  no  fue  el  sustento  de la sentencia de segundo grado en ese aspecto, sino tan  solo      lo      declarado      por      Carmona  Rodríguez, así que si alguna queja quería edificar  el  defensor  para cuestionar la conclusión acerca de la identidad entre la voz  del  inculpado  y  la  registrada en las grabaciones, le correspondía alegar un  falso raciocinio cuya base fuera el dicho del mencionado deponente.   

En  esa  medida, se tiene que el censor no  solo  no  tuvo  en  cuenta  cuál  fue  el fundamento de la sentencia de segundo  grado,  sino  que  además, al incurrir en el error evidenciado, dejó de atacar  el  fallo  en  el  aspecto  señalado,  con lo cual se incrementa la ausencia de  trascendencia del reparo que aquí es objeto de análisis.   

Con  razón,  entonces,  el  juzgador  de  segundo grado sostuvo sobre el particular lo siguiente:   

Otro  de  los  aspectos  en que insiste el  recurrente  en  gran  parte  de  su  intervención en la vista de argumentación  oral,  y  que  toma  como  soporte  para  predicar  la parcialidad del juez y el  desconocimiento  de  las  reglas del debido proceso probatorio, es el que atañe  con  las  conclusiones  a  que  llega  respecto  del  contenido  de las aludidas  interceptaciones…   Se   sostiene  que  usó  el  conocimiento  personal  para  establecer  que,  entre  otros, el susodicho Murcia Guzmán, intervino en varias  de  las  comunicaciones presentadas por la Fiscalía, esa actitud, se estima por  la  defensa,  desconoce  el  inciso  final  del  artículo  435  del  Código de  Procedimiento Penal que la proscribe.   

De cara a esa censura, no advierte la Sala  la  irregularidad  que de forma tozuda sostiene la defensa, pues en este caso no  resulta  válido  decir que el juez, ante la ausencia de una prueba para dar por  probado  un  hecho  o una circunstancia, acudió a su conocimiento privado sobre  interceptación  de  comunicaciones  para dar su opinión; lo que se ve de forma  paladina  es  el  ejercicio  de  la  atribución/deber  de  valorar  las pruebas  oportunamente  allegadas al juicio. Los comentarios que sobre el particular hace  el  juez  en  el  fallo,  buscan  resaltar  lo  evidente de las conclusiones del  testigo   Carmona   Rodríguez,   y  de  ninguna  forma  suplir  la  inactividad  probatoria, en este caso de la Fiscalía.   

Las  apreciaciones  que  hace  el operador  judicial  se  refieren a la percepción que tuvo como sujeto de conocimiento, en  virtud  del  contacto  directo  con  los medios de prueba exhibidos en el juicio  (principio   de   publicidad);   de   la   presencia   del  juez  (principio  de  inmediación);  practicados  en  la  audiencia  (principio de concentración); y  sobre  los  que  se  posibilitó la contradicción y controversia, en particular  por  la  defensa  (principio  de  contradicción y confrontación). Luego, no se  trata  de  haber  acudido  a su conocimiento privado, como lo pregona el censor,  sino  del  ejercicio  de  la  labor  que  le  atañe como juzgador, es decir, de  determinar el valor del medio analizado.   

Fue,  entonces,  en  el  contexto  de  la  apreciación  probatoria,  y pretendiendo darle respaldo al dicho de un testigo,  que  el juez afirmó que inclusive él, en el desarrollo del juicio y por fuerza  de  haber  escuchado  durante  extensas  jornadas las grabaciones, pudo también  distinguir  algunas voces, no pudiéndose concluir que motu proprio se atribuyó  esa  condición  de  experto… [sino que] al determinar el poder suasorio de la  prueba,  la circunstancia de haber escuchado las interceptaciones, razón de ser  de  su  exhibición,  le permitieron darle el respaldo al testimonio del experto  en interceptación de comunicaciones.   

Ahora,  la  falta  de rigor casacional por  parte  del  censor  se  evidenció  hasta  el  final  del  reparo,  pues  en las  postrimerías  del  mismo  asegura  que su trascendencia radica en que la prueba  cuestionada  “fue uno de los fundamentos con los que  el  Tribunal… edificó la sentencia condenatoria”,  de  donde  se  sigue  que  con  tal  afirmación reconoce la existencia de otros  medios  de conocimiento que también apoyaron el fallo confutado, con lo cual su  afirmación  envuelve una contradicción, pues predica la incidencia de un yerro  de  valoración  pero  a  la vez reconoce que hay otros elementos de convicción  que  sustentan  la sentencia. Dicho en otros términos, pregona la trascendencia  de una prueba que acepta no la tiene.   

En  suma,  como  el  demandante  ignora el  contenido  objetivo  de  la  actuación procesal y a la vez omite desarrollar la  censura  alegada  en los términos que exige el recurso de casación, de esto se  sigue que la censura debe ser inadmitida.   

Tercer   cargo:  

Con   apoyo  en  la  casual  segunda  de  casación,  el  impugnante  denuncia  que  la  sentencia  se dictó en un juicio  viciado  de  nulidad,  por  cuando se desconoció el principio de imparcialidad,  toda  vez que el juez, en la audiencia de formulación de acusación, asesoró a  la    Fiscalía    sobre   la   manera   de   redactar   el   escrito   que   la  contenía.   

En sustento de tal censura, luego de citar  normas  y  criterio  de  autoridad  que  aluden  al  principio de imparcialidad,  expresa  que  si  bien  el  juez es el supremo director del debate procesal, por  igual  debe  mantener  su  equilibrio, así que cuando, como consecuencia de sus  actuaciones,  se  generan  repercusiones  para  las  partes,  es  claro  que ese  equilibrio y, por ende, la imparcialidad, se ven quebrantados.   

Añade  que  el juez no puede “aconsejar”  a  la  defensa  ni a la  Fiscalía  sobre  el  contenido  de  sus  pretensiones, pues cuando lo hace toma  partido    a    favor    de    quien    asesora,    rompiéndose   el   referido  equilibrio.   

En  punto del caso particular, expresa que  la  afectación  al  principio  de imparcialidad se consolidó cuanto el juez le  “aconsejó”   a   la  Fiscalía  que  corrigiera  el escrito de acusación, pues de ello da cuenta que  en  la  audiencia que se llevaba a cabo con el fin de formular la acusación, el  juzgador   le   pidió   que   procediera   a   hacerlo  de  forma  “técnica”,  es  decir, inicialmente  estableciendo  los  hechos,  a  lo  cual  el  fiscal  del  caso le pidió que le  permitiera  leer  el  contenido  del  escrito  que  la contenía, ante lo que el  juzgador   insistió   en   que   la   organizara,  expresándole:  “empiece  por  decir,  puede  que  no  sea el día tal, pero [si]  entre  tal época y tal época, tales personas o entre ellas… hicieron tales y  tales  y  tales  cosas, su resultado fue este y obtuvieron esta conclusión, eso  se  adecua  a  tal” delito; así que le concedió un  receso para el efecto.   

Así  las cosas, el censor concluye que se  presentaron  las  siguientes  situaciones:  (i)  la  iniciativa de corrección y  asesoría  partió del juez; (ii) el fiscal insistió en su proyecto original de  escrito  de  acusación;  (iii) el juez trazó los derroteros bajo los cuales se  debía  hacer  la  modificación  del  escrito  de  acusación;  (iv)  el fiscal  terminó     cediendo     ante     la    “férrea  postura”  del juez, quien le dio un plazo adicional  para   que   cumpliera   con  lo  solicitado;  (v)  el  juez,  ante  su  actitud  prevaricadora,  pretendió “blindarse”  bajo  el  argumento de que con su decisión buscaba garantizar el  derecho de defensa.   

Ahora,   en  punto  de  la  “iniciativa”  del  juez  para que se  modificara  el  escrito  de  acusación,  el  actor señala que esto se opone al  principio   de   imparcialidad,   pues   aquel  no  debe  tomar  partido  en  la  construcción  de  las  argumentaciones  de  las partes, así que en apoyo de su  postura     cita     criterio     de    autoridad27 y añade que si el juzgador  se  hubiese mantenido neutral, la Fiscalía habría llevado a cabo la diligencia  de  formulación  de  acusación como originalmente lo programó, añadiendo que  cuando  el fallador intervino, ya “tenía formada la  idea de una [sentencia] condenatoria”.   

Aduce  que  si  el  escrito  de acusación  presentaba  falencias  en  su  diseño,  por  ejemplo,  en  su  enfoque,  en  la  imputación  fáctica  o  jurídica  o en cualquier otro aspecto, esto no tenía  por qué ser preocupación del sentenciador.   

En esa medida, sostiene que es claro que se  afectó el principio de imparcialidad del juez.   

En cuanto hace referencia a la “insistencia”   del   fiscal   por  formular  la acusación con base en el escrito original que la contenía, expone  que  si  a su vez “el juez… no hubiese alterado el  proyecto  inicial  del  ente  acusador.  El  escrito de acusación… se habría  mantenido   incólume”  y  por  tanto  se  habría  conservado  la  imparcialidad  del  sentenciador,  el  cual debe estar exento de  cualquier  actitud  de  preferencia  o  rechazo  respecto  de  cualquiera de los  intervinientes,  en  apoyo  de  lo  cual  trae criterio de autoridad28.   

Indica  que  si  el  escrito de acusación  tenía  yerros,  la  Fiscalía  debía correr con las consecuencias derivadas de  sus  falencias, en la medida que los restantes intervinientes las detectaran, en  sustento   de   lo   cual   cita   jurisprudencia   de   esta   Sala29.   

En   relación   con   los  “derroteros” fijados por el juez que  llevaron    a    la   “sustitución”  del  escrito  de  acusación,  señala  que  no se propusieron de  manera  abstracta  o  general, sino que se refirieron a aspectos puntuales sobre  los  hechos, tal como quedó precisado atrás, lo que lleva a estar frente a una  situación  similar  a aquella en donde el juez, al momento de la exposición de  la  teoría  del  caso por parte del abogado del acusado, entrara a sugerirle la  manera    de    hacerlo   con   el   fin   de   obtener   una   mayor   eficacia  defensiva.   

Así  las  cosas,  insiste  en  que  la  intervención  del  juez para que se modificara el escrito de acusación denotó  que  tenía la idea preconcebida de emitir una sentencia condenatoria y de allí  que  es  evidente  el  desconocimiento  del  principio  de  imparcialidad  en el  presente asunto.   

En    punto    de    la   “obediencia”   del   fiscal   para  modificar  el  escrito  de  acusación,  asegura,  de  un  lado, con sustento en  criterio            de           autoridad30,   que   ni   siquiera  el  superior  jerárquico  del fiscal le puede insinuar la manera como debe resolver  los  casos a su cargo y, de otra parte, que el fallador, al concederle un receso  para   el   efecto,   puso   en  evidencia  la  vulneración  del  principio  de  imparcialidad, afectando con ello el derecho de defensa.   

Finalmente,  el  impugnante  aduce  que el  “blindaje”  utilizado  por  el  juez  según  el  cual,  la  solicitada  modificación  del  escrito de  acusación  solo  buscaba garantizar el derecho de defensa, realmente constituye  un  prevaricato por acción, pues esa argumentación únicamente buscó acomodar  la  acusación a la idea preconcebida de emitir un fallo de condena, así que el  discurso       “pseudojurídico”   empleado  por  el  a  quo  con  la  excusa  de salvaguardar las garantías del procesado, en  realidad   perseguía   librarse   de  cualquier  investigación  penal  futura,  conclusión  que  extiende  al  Tribunal,  por  cuanto confirmó la sentencia de  primera instancia.   

En  esa  medida, pide casar la sentencia y  que    se    decrete    la    nulidad   de   lo   actuado   por   el   juez   de  conocimiento.   

Consideraciones    de    la   Sala:   

Si   bien   el  censor  pregona  que  se  desconoció  el  principio  de  imparcialidad  porque  el  juez  de conocimiento  “asesoró”   a   la  Fiscalía  sobre  la  manera  como  debía  presentar  la  acusación en aras de  superar  los  yerros  que  contenía,  a  partir de lo cual el actor asegura que  dicho  juzgador  reveló  la  idea preconcebida que tenía de querer condenar al  procesado;  de lo anterior se sigue que como tales afirmaciones no coinciden con  la  realidad que arroja la actuación, se impone anticipar que el reproche será  inadmitido.   

Inicialmente  se ofrece oportuno señalar,  que  de  conformidad con el principio de prevalencia o preeminencia que gobierna  el  recurso  de  casación,  las  censuras  que se formulen con fundamento en la  causal  segunda  prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como ocurre  con  la  que  aquí  es  materia de análisis, deben presentarse encabezando los  distintos  ataques  ensayados  por  el  libelista. Lo anterior, por la potísima  razón  que  de  prosperar  perderían importancia los restantes que se enfoquen  con  sustento  en  otras  causales  (violación  directa  e  indirecta de la ley  sustancial),  pues  estas  exigen la presencia de una actuación libre de vicios  in procedendo.   

Es  evidente que en el caso que concita la  atención  no  se  tuvo en cuenta el principio aludido, pues el reparo objeto de  estudio  se  propone  en  último  término,  lo  cual  no  solo  constituye  un  desacierto  formal,  sino que se erige como una de las muchas manifestaciones de  carencia de rigor en la postulación del reproche que se analiza.   

En efecto, a lo señalado en precedencia se  suma  el  hecho  de  que  por  igual  el  demandante  soslaya  el  principio  de  objetividad,  conforme  al  cual,  en  la  proposición  de un determinado cargo  corresponde  plegarse  por entero a la realidad procesal, pues hace un relato de  la  actuación del juez que en modo alguno se ajusta a lo realmente sucedido, lo  que  denota  el  simple  interés  por  imponer la visión particular, mas no el  ánimo  por evidenciar la consolidación del desconocimiento de la garantía del  juez imparcial.   

El  sesgo  de  la  postura  de la defensa,  incluso  la  lleva  a  ignorar el principio razón suficiente, pues la queja que  pregona,  amén  de no consultar el contenido objetivo del trámite, escasamente  se  deja  planteada,  toda vez que se contrae a narrar la intervención del juez  en  la  audiencia  de formulación de acusación, sin que se ponga de manifiesto  la trascendencia de la supuesta irregularidad.   

Conviene   entonces   recrear   lo   que  efectivamente  sucedió  en aquella ocasión, con el propósito de evidenciar la  inocuidad del ataque del demandante.   

Conforme  lo  muestran los registros de la  actuación31,  el  19  de enero de 2009, una vez se agotó el trámite previsto  en         el         inciso         primero32 del artículo 339 de la Ley  906  de  2009,  el  juez  de  conocimiento dio paso a lo consagrado en el inciso  segundo  ibídem, esto es,  le  concedió  la  palabra  al  Fiscal  para  que  formulara  la correspondiente  acusación.   

En  esa  medida, como el Fiscal inició la  formulación  de  acusación  haciendo referencia a unos hechos que, en concepto  del   juez,   no  daban  claridad  en  punto  de  la  imputación  fáctica,  lo  interrumpió para expresar lo siguiente:   

“Señor  Fiscal,  vamos  a  formular  la  acusación  y  lo  vamos  a  hacer  con  técnica. Lo primero es, establezca los  hechos.  Eso  quiere  decir,  elimine de todo ese contexto de la acusación, que  por  lo  menos  trae  el  escrito, todo argumento y elimine toda referencia a la  prueba,  porque  no  hemos  practicado  ninguna  prueba, y todo argumento porque  tampoco  es  momento.  Lo  que  pretendo es señor Fiscal, entiéndame, con todo  respeto  y consideración, no confundamos una acusación con un alegato final de  un  juicio  oral. Entonces, qué es lo que debe hacer: relatar con toda claridad  los  hechos,  el  día  tal  o entre la época o entre esta época y esta época  tales  personas  hicieron  esto  y esto y finalmente concluye con su adecuación  jurídica.  Señor  juez  [dice  el  Fiscal],  con  todo el respeto que usted me  merece,  lo  que  pasa  es  que  estamos  en presencia de un delito de lavado de  activos  y  como  tal  no  estamos  en  presencia  de  un  hecho punible como un  homicidio  en  donde  uno  pueda  decir el día tal, a tal hora, el señor X fue  ultimado  por el señor Y. Yo le rogaría señor Juez que me permitiera hacer la  lectura  total  de  la  acusación… como quiera que son indispensables para la  Fiscalía  todos  los  hechos  que  se narran en la misma, y no estamos haciendo  referencia  a  ningún  elemento  material  probatorio  ni evidencia física, ni  mucho  menos  a pruebas porque nosotros sabemos que en este estadio solo hacemos  referencia  a elementos materiales probatorios. Entonces, si usted me lo permite  señor  Juez,  o  si  usted  a  bien tiene académicamente determinarme cómo lo  hacemos,  bien  lo  podemos  realizar, pero señor Juez, entiéndame que estamos  ante  un  posible  delito  de lavado de activos, que es un delito muy especial y  que  merece [hacer referencia a] toda esta situación que tenemos. Señor Fiscal  [dice  el Juez], estoy entendiendo ¿Usted lo que va a hacer es a retomar lo que  trae  en  el  escrito  de  acusación? Correcto señor Juez [dice el Fiscal]. Es  ahí  en donde encuentro serias dificultades de técnica en la configuración de  una  acusación, especialmente en lo que hace con la configuración fáctica. Es  verdad,  es  un  delito  de  lavado de activos que tiene algunas dificultades de  tipo  dogmático  y genera serias dificultades en su configuración, pero eso no  releva  a  la  Fiscalía del deber de claridad absoluta a la hora de formular la  acusación  y  eso  dispensa  las  mismas  reglas que si se tratara de un delito  simple,  verbi  gracia, el homicidio que usted ha referido, y lo que eso sugiere  es  que hay que hacer un esfuerzo mayor en pos de la claridad, y definitivamente  toda  imputación  fáctica  debe tener las condiciones que le vengo refiriendo.  Empiece  por  decir,  puede  que no sea el día tal, pero entre tal época y tal  época,  tales  personas  o  entre ellas hicieron tales, tales y tales cosas, su  resultado  fue  éste  y  obtuvieron  esto, eso se adecua a [tal delito] ¿Será  posible?  Señor  Juez, [dice el Fiscal,] entonces con todo el respeto que usted  me  merece le solicito que se aplace esta audiencia para darle cumplimiento como  se  debe  a  lo que su señoría requiere. Con todo respeto señor Fiscal, [dice  el  Juez,]  no  es  a lo que yo, a la vista de un capricho requiero. No, es a la  vista   de   garantizar  derechos  fundamentales  a  la  defensa.  Señor  Juez,  permítame  termino  [señor  Fiscal] y después le doy el uso de la palabra. Si  no  hay  una  acusación clara, las facultades de oposición se ven disminuidas,  el  trabajo  de  campo,  la práctica de pruebas, si no tiene un soporte sólido  sino  confuso  y  deleznable, no hace fácil el ejercicio de la defensa y eso es  tan  solo lo que el Juez pretende para este caso, [es decir,] que la imputación  fáctica  sea  absolutamente clara. Ahora, si de momento no hay posibilidades de  ese  efecto,  se  puede  hacer un receso, pero tan solo un receso, no aplazar la  audiencia  para  otro  día… entonces bajo estas circunstancias se suspende el  curso  de  la  audiencia  y  fija  para proseguir las cuatro de la tarde de esta  misma                    fecha…33   

Como  se  puede apreciar, la intervención  del   juez  de  conocimiento  en  la  audiencia  que  concita  la  atención  se  circunscribió  a  solicitarle  a  la  Fiscalía,  con  el  fin  de  asegurar el  ejercicio  del  derecho  a  la  defensa, mayor claridad en la exposición de los  hechos,  sin  hacer  ningún juicio de valor que permitiera, como lo insinúa el  demandante,  deducir  que  con  ello  se  estaba  afectando  la  garantía de la  imparcialidad del juez.   

Con  razón  el  Tribunal,  al estudiar el  punto bajo análisis, expuso:   

Del  proceder  del  juez,  al  pretender  precisar  en  la  audiencia  de acusación los momentos de la realización de la  hipótesis  delictiva  y,  a  partir  de estos, individualizar las preposiciones  fácticas   que   se  debían  acreditar  en  el  juicio,  no  se  vislumbra  la  intervención  omnipotente que le atribuye la defensa, más, si se repara que en  su  intervención  el juzgador no introdujo hechos, que no se hubiesen tenido en  cuenta  en  la  imputación,  como  tampoco  insinuó  o impuso la calificación  jurídica  que  bebía  darse  a  los  planteados por la Fiscalía. Es decir, la  censura  que  se  plantea resulta no solo infundada, sino que se muestra como un  estéril  esfuerzo  por  minar  la fuerza del fallo, sosteniendo afectaciones al  debido  proceso  que  no tienen tal entidad, de cara a las garantías procesales  que  se  reivindican.  Incluso  es  un  tema  decantado, como se advirtió en el  acápite  de  antecedentes  procesales  y  debe acatarse lo allí resuelto, para  zanjar      la      discusión      bizantina,     dado     que     —se          itera—,  ésta  Sala  en  otrora  decisión  declaró  infundada  la  recusación  propuesta  con  base  en  el numeral 4 del  artículo 56 del Código Procesal Penal.   

(…)  

Por ello, vale la pena destacar la estricta  intervención   como   presidente   de   la  audiencia  del  Juez  4o     Penal    Especializado,    que  incontrastable  efectuó  un  control  meramente  formal  en el desarrollo de la  audiencia  de  acusación,  exigiendo del Ente Persecutor claridad y puntualidad  de  los  hechos  jurídicamente  relevantes,  [por  lo que] se advierte [que] su  intervención  [se  adelantó]  en cumplimiento de la atribución legal prevista  en  el Libro III, del Título I de la Ley 906 de 2004, y el artículo 10° de la  misma  ley, frente al postulado que la formulación de acusación que constituye  un  acto  procesal,  que  opera complejo, como reiteradamente lo ha sostenido el  Alto  Tribunal  de  la  Jurisdicción  Ordinaria,  (…)  debe contener aspectos  básicos  referidos  a  las partes, la delimitación fáctica de lo ocurrido, su  denominación  jurídica,  y  el  anexo  que  contiene  la  relación completa e  identificación  de  los  elementos  materiales probatorios, evidencia física e  informes  que  ha  recolectado el Ente Acusador en su labor investigativa… Por  lo  anterior,  se  itera,  la  intervención  del  Funcionario  Judicial  en  la  audiencia  de  acusación se efectuó dentro del marco eminentemente formal, que  dista  de  desplegar  un  perfil  de asesor del Ente Acusador, como lo afirma la  defensa.   

Ahora,  no  solo  le  asiste  la razón al  juzgador  de  segundo  grado  al  afirmar  que la intervención del a  quo fue eminentemente formal en punto  de  la  imputación  fáctica  y  por ello queda desvirtuada toda posibilidad de  predicar  el  desconocimiento  del principio de imparcialidad del juez, sino que  esta  Corporación,  ha  señalado  sobre el particular, que incluso es un deber  del  juez  garantizar  la  suficiente  claridad  frente  a  los  hechos, pues al  respecto ha sostenido:   

13.  …en  la  formulación  de cargos solo se puntualizó jurídicamente la ocurrencia de unos  delitos,  por  los  cuales  se  profirió  condena,  pero  respecto de éstos el  órgano  investigador  pretermitió  la obligación de expresar de manera clara,  precisa,   completa,   detallada   y   sin   ambigüedades,   las   conductas  o  comportamientos        (de        acción   u   omisión)   desarrollados   por   cada   uno  de  los  incriminados,  y  que  permitían  atribuirles alguna  forma  de participación en las conductas punibles, deviniendo entonces aparente  la  observancia del principio de congruencia y, de contera, lesionados el debido  proceso y el derecho de defensa de aquéllos.   

13.1.  En  efecto,  en  la  transcripción  completa  del  aspecto  fáctico contenido en el escrito de acusación, plasmada  al  inicio  de  esta  providencia,  puede  observarse  que  el  fiscal  hizo una  narración  acerca  de la muerte violenta de… perpetrada, según el relato, el  22  de  enero  de  2006  en el municipio de… por parte de integrantes de “un  grupo   armado   ilegal   auspiciado  por  las  AUC  y  el  Narcotráfico”,  y  probablemente por móviles políticos.   

No  obstante,  pese  a  esa  concreción  fáctica  de  la  que  apenas  se infiere  la  configuración  de  las  hipótesis punibles descritas en los  artículos  103,  104  y  340,  inciso  segundo, de la Ley 599 de 2000, a saber:  homicidio  agravado  y  concierto  para  delinquir agravado, es lo cierto que en  parte  alguna de esa relación consignó el instructor una actividad, conducta o  comportamiento  de…  o  de…  del  que  razonadamente  pueda  concluirse  una  particular  forma  de  participación  de  aquélla  o de éste en los referidos  delitos.   

Lo especificado en el escrito de acusación  con  posterioridad  a ese acontecer, se reduce a una insustancial reseña acerca  de  las  actuaciones  adelantadas para obtener la captura de unas personas a las  que  tácitamente atribuye  un  compromiso indeterminado  en   esos  sucesos,  así  como  el  estadio  o  fase  procesal  del  respectivo  juicio.   

Seguidamente  se  limitó  a  señalar que  “ante  la  recolección  de información legalmente obtenida” y de “nuevos  materiales  probatorios y evidencia física”, solicitó, obtuvo y concretó la  captura  de…  y  de  …,  y  posterior  a  ello  la  imposición de medida de  aseguramiento,  respecto  de  la primera por “Concierto para Delinquir, Inc. 2  art.  340,  en  concurso con el punible de Desplazamiento Forzado, artículo 180  del  Código  Penal”,  y  en relación con el segundo “en calidad de coautor  por  Homicidio  Agravado  (artículo  103,  104,  No. 6, 7 y 10) en concurso con  Concierto  para  Delinquir, Inc. 2 art. 340, y Desplazamiento Forzado, artículo  180  del Código Penal”, para luego finalizar con la afirmación en el sentido  de  que  “Es  por  estos  mismos punibles que se formula acusación contra las  personas aquí mencionadas”.   

Nótese  que  el  funcionario  instructor  desatendió   flagrantemente   la   exigencia   prevista  en  diversos  Tratados  Internacionales  de  Derechos  Humanos  e igualmente regulada en el ordenamiento  interno (Ley 906 de 2000, artículos 8-h y 337-2)…   

13.2.  Dicha  precariedad  o  falencia del  escrito  de  acusación,  de  manera  contraria  a  lo  aseverado  por el Fiscal  Delegado  ante  esta  Corporación en la diligencia de sustentación del recurso  extraordinario,  no fue corregida en la audiencia de formulación de acusación,  toda  vez que para el juez de conocimiento de entonces  pasó  inadvertida  dicha  irregularidad  y  sin  el  menor  reparo  procedió a  declarar  ajustado  a  derecho  el correspondiente escrito, concediendo luego el  turno   al   fiscal   para   hacer   la  acusación  en  forma  oral,  oportunidad  en  la que el funcionario en cuestión se conformó  con  reiterar  lo  expuesto en el escrito antecedente, agregando apenas que como  consecuencia  del  actuar  violento del grupo armado ilegal que delinquía en el  municipio  de…  y  debido a las amenazas que ejercía respecto de determinadas  personas,   éstas  tuvieron  que  abandonar  su  lugar  de  residencia  en  esa  localidad,   obviando   el   investigador  cualquier  concreción  de  tipo  fáctico  acerca de especifico actuar de los acusados que  permitía  relacionarlos  en  una  determinada  forma  de participación con los  comportamientos  delictivos  atribuidos  a la aludida  organización al margen de la ley.   

Importante  es destacar que de acuerdo con  expreso  mandato  y  principio  rector  (Ley  906  de 2004, artículo 10, inciso  final),   el  juez  de  conocimiento  estaba  en  la  obligación  de  corregir el acto irregular, y aun cuando los sujetos pasivos de  la  acción  penal  o  sus  apoderados  en la respectiva audiencia no ejercieron  actividad  en  procura  de conjurar la enunciación genérica, vaga y omisiva de  los  cargos  formulados en el acto complejo de acusación, tal proceder no puede  interpretarse  o considerarse como aprobación tácita del reseñado vicio, dado  que  el  mismo  trascendió  en  vulneración  del derecho de defensa, garantía  superior  que  no  admite  esa  clase  de enmienda derivada de los principios de  convalidación   e   instrumentalidad   que   rigen   las  nulidades.   

(…)  

15.  Concluyendo,  observa  la  Sala  que  como  solo  en  el  desarrollo  del  juicio  y con la  práctica  de  las diferentes pruebas solicitadas por la Fiscalía se conocieron  los  hechos  jurídicamente relevantes que permitieron a los jueces de primero y  segundo  grado  edificar  el  fallo  de condena contra los procesados, el debido  proceso  inherente  a la sistemática adversarial y contradictoria reglada en la  Ley  906  de  2004,  se desconfiguró quedando refundidas en el juez, que debía  ser  imparcial  y  ajeno  a  la controversia, la función acusadora y juzgadora,  además  que  como  únicamente hasta ese estadio o momento de la actuación los  imputados  conocieron las conductas propias reprochadas, que los incriminaban en  los  delitos  atribuidos y por los cuales fueron condenados, no pudieron ejercer  a  cabalidad su derecho fundamental de defensa, siendo obligatoria, por ausencia  de  otra  forma de enmendar el agravio, la declaratoria de nulidad deprecada por  el recurrente.   

(…)  

La  nulidad  decretada surte sus efectos a  partir  del  acto  procesal  reglado  en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004,  esto  es,  desde  la audiencia pública de formulación de acusación en aras de  que  se  corrija  la irregularidad comentada, por cuanto es en esa actuación en  la  que se concreta de manera definitiva y vinculante el aspecto fáctico al que  se  circunscribirá  el juicio y al que queda ligada la facultad del juzgador de  emitir  el fallo que en derecho corresponda. (subrayas  fuera de texto original. CSJ SP, 8 jun. 2011, rad. 34022).   

De  lo  anterior se sigue que es deber del  juez  de  conocimiento  asegurar  el cumplimiento de los requisitos formales del  escrito  de  acusación,  así  que lo afirmado por el libelista, quien sostiene  que  a expensas del a quo se  promovió  la  modificación de la acusación, no se ajusta a la realidad, pues,  como  quedó  explicado,  el funcionario judicial de primer grado tan solo veló  porque  el  aspecto  fáctico  quedara  suficientemente  claro,  con  el  fin de  asegurar  el derecho de defensa del procesado, lo que por ende permite descartar  la afectación del principio de imparcialidad.   

Tan  cierto  es  que no hubo modificación  trascendente  alguna  en  la  formulación  de acusación, que basta comparar el  escrito     original     que     la     contiene34  con  lo  señalado  en  la  respectiva                 audiencia35,  para  percatarse  de  tal  situación,  toda  vez  que las variaciones fueron meramente formales en aras de  garantizar   a   la   defensa  el  conocimiento  de  los  hechos  jurídicamente  relevantes.   

Es  que  incluso  las  falencias  que  le  atribuye  la  defensa  al  escrito  de  acusación, como lo sostuvo el Tribunal,  simplemente  son  el  fruto  de  la  opinión  del  recurrente,  al punto que ni  siquiera las precisa.   

En  resumen,  como  el  demandante no solo  desconoce   el   contenido   objetivo   de  la  actuación  procesal,  sino  que  adicionalmente  no  atina  a demostrar la supuesta irregularidad que pregona, de  esto  se  sigue,  como  se anunció desde el principio, que la censura objeto de  análisis debe ser inadmitida.   

Demanda presentada en representación de DMG  Grupo Holding S.A. en Intervención:   

Primer   cargo:  

El  apoderado de DMG Grupo Holding S.A. en  Intervención,  con  apoyo  en  la  causal  primera  de casación prevista en el  artículo  368  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  denuncia  la violación  directa  de  la ley sustancial por cuanto, a su juicio, el Tribunal incurrió en  la    “interpretación    errónea”  de  los  artículos  132  de la Ley 906 de 2004 y 1494 y 2341 del  Código Civil.   

Al  respecto  expresa que el yerro anotado  estriba   en   que   el   juzgador   de   “primera  instancia”  le  dio  un  alcance  equivocado  a las  normas  en cita, al reconocer como víctimas de los delitos de captación masiva  y  habitual  de  dinero  y  lavado  de  activos, por los que fue condenado David  Eduardo  Helmut  Murcia  Guzmán,  a  persones  naturales que no tenían aquella  condición.   

En ese sentido, sostiene que se cometieron  los siguientes yerros:   

Primer  error:  

Aduce  que  en  el caso de la especie, con  fundamento  en  lo preceptuado en el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, fueron  aceptados  1.993  ciudadanos  en calidad de ofendidos, norma que “involucra  la  definición de injusto como factor determinante para  el reconocimiento como víctima.   

Así   las   cosas,   [expresa  que]  la  construcción  del  injusto  se  sustenta  desde la base de la acción típica y  antijurídica  que genera indefectiblemente la lesión o puesta en peligro de un  bien                    jurídico36”.   

Señalado  lo  anterior,  asevera que para  establecer  quiénes son víctimas del delito de captación masiva y habitual de  dinero  que  cometiera  David Eduardo Helmut Murcia Guzmán, se debe analizar la  relación  existente entre el tipo penal y el interés jurídico que se pretende  proteger,  alcance  que  no  se  tuvo  en  cuenta  en el caso particular por los  falladores, al reconocer a quienes se presentaron como víctimas.   

En  ese  sentido,  inicialmente  expresa,  frente  al  delito descrito en el artículo 316 del Código Penal, que el sujeto  pasivo  es  “el Estado”,  por  cuanto  se  tutela el bien jurídico del orden económico y social, pues se  “protege  el  ataque  que  un particular realiza al  sistema   financiero   y  en  general  a  la  economía  nacional”.   

Dicho  lo anterior, puntualiza que el tipo  penal  en  mención sanciona “el ejercicio ilegal de  la  actividad  financiera ejercida por quienes no detentan autorización estatal  alguna”  relacionada con el manejo, aprovechamiento  e  inversión  de  recursos,  afectando  así a la economía o a quienes en ella  intervienen,  eso  sí,  siempre  que  estos  últimos  no  tengan  interés  en  beneficiarse así mismos con la conducta punible.   

Expresa, entonces, que si bien el Tribunal  tuvo  como  ofendidos  a  quienes  en el incidente de reparación demostraron un  daño  representado  en el dinero que cada uno entregó a las empresas Grupo DMG  S.A.  y  DMG  Grupo Holding S.A., con ello se incurrió en un error in  iudicando,  pues  aun cuando para el  efecto  seleccionó  la norma correcta, es decir, el artículo 132 de la Ley 906  de    2004,    se    equivocó   al   considerar   que   víctima   “es  todo  aquel  que haya sufrido un perjuicio como consecuencia  del  injusto…  [pues  no]  interpret[ó]  que el injusto comporta un análisis  objetivo-subjetivo,     tendiente     a     configurar     la     calidad     de  víctima”.   

Al  respecto  afirma que a pesar de que el  delito  de  captación  masiva  y  habitual de dinero es pluriofensivo, en tanto  puede  afectar  la  economía nacional e intereses individuales, esto último ha  de  predicarse  a  condición de que las supuestas víctimas no hayan consentido  libre y voluntariamente en el mismo.   

Asegura,  entonces,  que  en el caso de la  especie  no  hay  víctimas, por cuanto las que se reputan como tal consintieron  en  la  comisión  del delito, en tanto intervinieron libre y voluntariamente en  la  actividad  ilegal  desarrollada por el procesado David Eduardo Helmut Murcia  Guzmán.   

Al efecto, con apoyo en la doctrina, define  las   “acciones   a  propio  riesgo”,  tras  lo  cual  asegura  que las personas que se dicen víctimas  entregaron  su  dinero  libre y voluntariamente llevadas por la ambición, luego  de  lo  cual  sobrevino  su  descalabro  patrimonial y la crisis en la economía  nacional.   

Por tanto, manifiesta que se hace necesario  analizar  las  condiciones  que  se  exigen  por la doctrina y la jurisprudencia  “para  la  existencia  del  consentimiento  de  la  víctima,  pues  este  hace  parte  del  injusto  que  erradamente interpreta el  fallador,  para  dar  la  calidad  de  víctimas  a los afectados”.   

En  ese sentido, expresa, en primer lugar,  que  se debe tratar de un derecho que sea susceptible de disposición, lo que en  el  caso  particular se cumple, pues los afectados pusieron en riesgo dinero; en  segundo  lugar, el consentimiento debe otorgarse previa o concomitantemente a la  acción  típica,  lo que en el sub judice   se   dio  en  este  último  momento  y;  en  tercer  lugar,  el  consentimiento  debe  ser voluntario y manifiesto, lo que también se satisface,  por  cuanto de esa manera fue expresado; todo lo anterior, afirma, con el fin de  obtener una utilidad inverosímil.   

Una vez sostiene que a pesar de advertirse  públicamente  de  los  riesgos  que se corría al invertir en las empresas DMG,  los    afectados    persistieron   en   hacerlo;   concluye   que   “no  se  configuró un daño antijurídico, puesto que [el mismo]  se  originó  en  un  accionar… de la[s] víctima[s] y además no se trató de  una          situación          jurídicamente         protegida”.   

Segundo  error:  

Aduce que quienes depositaron su dinero en  las  empresas DMG no pueden ser considerados como víctimas ni perjudicados, por  cuanto  resultaron  atados  a  una  situación  que  fue  producto  de  su libre  albedrío encaminado a obtener un provecho, por demás ilegal.   

Por tanto, agrega, no son víctimas quienes  consciente  y  voluntariamente  hicieron parte de la cadena que afectó el orden  económico   y   social,   al   entregar   su  dinero  a  cambio  de  utilidades  exorbitantes.   

En  esa  medida,  expresa  que  en el caso  particular  se  está  frente a “un hecho o culpa de  la  víctima”,  pues ante la expectativa de obtener  ganancias  desmesuradas,  los  que  se  dicen  ofendidos  libremente  decidieron  invertir  a pesar de que ya habían sido advertidos de los riesgos que implicaba  esa  operación.  Además,  quienes causaron el daño fueron los que captaron el  dinero,    mas    no    la    compañía    DMG    Grupo    Holding    S.A.   en  Intervención.   

Tercer  error:  

Se  lo hace consistir en que los supuestos  afectados  no  tienen  la  calidad  de  víctimas,  por cuanto era necesario que  demostraran   que   habían   sido  los  sujetos  pasivos  de  una  “estafa  masiva”, lo que no ocurrió,  pues    entregaron   su   dinero   conscientemente   atraídos   por   ganancias  extraordinarias  en  medio  de  un  ambiente ilegal que determinó la captación  masiva de dinero sin autorización.   

En  punto de la trascendencia, señala que  lo  anterior es suficiente para evidenciar el error in  iudicando  en  que  incurrieron  los  falladores  de  instancia,  al  considerar  que  1.993  personas  habían  sido  víctimas de la  compañía   DMG   Grupo   Holding   S.A.   en  Intervención,  pues  para  ello  interpretaron  equivocadamente los artículos 132 de la Ley 906 de 2000 y 1494 y  2341 del Código Civil.   

Agrega que si el Tribunal hubiera entendido  correctamente la norma (art. 132 C. de P.P.), habría concluido:   

1.  Que  el  sujeto  activo  del  injusto  únicamente  fue  el  procesado David Eduardo Helmut Murcia Guzmán, en razón a  que  el  interés  jurídico que protege la norma es la economía nacional y que  el  citado  actuó  por  fuera  del  marco  legal,  obrando  a  su vez los 1.993  afectados bajo su propia voluntad y riesgo debido a su ambición.   

2.  Que  no  había  lugar  a reconocer la  calidad  de  víctimas a los afectados por el simple hecho de haber entregado su  dinero  a DMG, por cuanto participaron consciente y voluntariamente en perjuicio  de sus propios intereses.   

En  ese  sentido,  añade que “el  injusto  penal  al  que  hace referencia la norma, es el que  define  la calidad de víctima, pues si el bien jurídico tutelado es el «orden  económico   y   social»,   significa   que   las   víctimas  tienen  que  ser  necesariamente  quienes  se  vieron  perjudicadas  con  la  realización  de  la  conducta  punible,  porque  no  intervinieron consciente y voluntariamente en el  «desorden»  generado en la economía, [no obstante] tal como lo afirma el juez  de  primera instancia, aceptaron intereses de usura, lo que también resultaría  sancionable    y    lo   que   afecta   claramente   el   orden   económico   y  social”.   

3.  Que  debía sustraerse de “la  calidad  de  víctimas  a  los  afectados  de DMG Holding en  Intervención,  pues  carecen  de legitimidad para invocar tal calidad, pues con  su  actuar  libre  y  voluntario,  conscientes  de la afectación a la economía  nacional,  violaron  sus  deberes  de autoprotección voluntariamente, generando  así  acciones  a propio riesgo, que si bien pueden generar una condena en quien  realiza  materialmente  la  conducta,  por  haber afectado el bien jurídico del  orden  económico  y  social  (bien  jurídico  que  es  de interés colectivo),  excluye la calidad de víctima.   

(…)  

Así  las cosas, [expone que] el resultado  de  captación masiva y habitual de dinero y el lavado de activos, por el que se  condenó  a  David  Murcia  Guzmán,  fue posible por la intervención, dolosa o  culposa,  de  cada  uno  de  los  afectados,  quienes  omitieron  sus deberes de  autoprotección  guiados por la codicia y su deseo de obtener fortunas de manera  pronta  y rápida, sin importar la procedencia lícita o ilícita de los dineros  que  pretendían  recaudar  a través de la figura piramidal o si se afectaba el  orden económico y social.”   

Finalmente,  remata señalando que a raíz  de    la    “errada    interpretación    de   la  norma”,  se  le dio la calidad de víctimas a todos  aquellos  que  soportaron  un “daño… sin importar  su  participación en el tráfico jurídico”, cuando  de   haberse   dado   el  alcance  adecuado  a  “la  norma”,  se  habrían excluido de dicha condición,  por  haber  intervenido  en  actividades  irregulares  que  afectaban  el  orden  económico  y  social con el fin de obtener rendimientos más allá de la usura,  “por  lo  cual  no surge la pretendida relación de  una  responsabilidad  extracontractual,  como  erradamente  se  pretende  por el  operador judicial”.   

Por  tanto, solicita casar la sentencia y  que  ésta  sea revocada, “en aras de excluir a las  supuestas  víctimas”, pues no tienen “derecho   alguno  como  víctimas  en  lo  penal”.   

Consideraciones    de    la   Sala:   

Como a partir de tres perspectivas diversas  el  impugnante  sostiene  que se incurrió en la interpretación errónea de los  artículos  132  de la Ley 906 de 2004 y 1494 y 2341 del Código Civil, esto es,  (i)  de las “acciones a propio riesgo”,  (ii)  de  un  “hecho  o culpa de la  víctima” y (iii) de que los supuestos perjudicados  no  fueron  los  sujetos  pasivos  de  una  “estafa  masiva”;   toda   vez   que  frente  a  esas  tres  alternativas  el  actor  asegura  que  los  presuntos ofendidos actuaron libre y  voluntariamente  en  perjuicio de sus propios intereses animados por las jugosas  ganancias  que  obtendrían, razón por la cual en realidad no tienen la calidad  de  ofendidos,  así  que  pide  casar la sentencia y que, en consecuencia, sean  excluidos  como víctimas, pues no tienen derecho alguno en lo penal; de esto se  sigue  que el libelista utiliza el recurso de casación para cuestionar aspectos  que  fueron  resueltos  en  desarrollo de la acción penal y que, por tanto, son  ajenos  al  incidente  de  reparación  integral,  a  lo  cual se suma que, aún  dejando  de  lado  lo  anterior,  tampoco  formula y desarrolla adecuadamente la  censura.   

En  cuanto hace referencia a esto último,  sea  lo  primero  destacar, que como el sentido o concepto de violación alegado  por  el  libelista  es  la interpretación errónea, y el mismo parte de suponer  que  la  norma  que  resuelve el caso fue seleccionada correctamente, pero se le  confirió  un  efecto  limitado o excedido distinto al derivado objetivamente de  su  contenido,  es  decir,  que  no  se  le  dio  el  alcance que en realidad le  corresponde;  y  en  la  censura  objeto  de  análisis  formal se pide casar la  sentencia  impugnada  y que sea revocada “en aras de  excluir  a  las supuestas víctimas”, pues no tienen  “derecho    alguno    como    víctimas   en   lo  penal”;  de  lo  anterior se sigue que el reparo es  enfocado equivocadamente.   

Desde  luego,  si  como  lo  sostiene  el  demandante,  se incurrió en la interpretación errónea de la norma procesal de  efectos  sustanciales contenida en el artículo 132 del Código de Procedimiento  Penal,   donde  se  prevé  que  “Se  entiende  por  víctimas,  para  efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y  demás  sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún  daño  como  consecuencia  del injusto” y, a su vez,  en  el  fallo  confutado se le reconoció esa calidad a 1.993 personas, a lo que  abiertamente  se  opone el censor, de esto se sigue que el sentido o concepto de  violación  de  la  norma  invocado por el actor fue desacertado, pues lo que en  realidad   alega   es   la   aplicación  indebida  de  dicha  disposición,  al  supuestamente incurrirse en su “errónea interpretación”.   

Al  respecto es preciso recordar, conforme  se  dejó  expuesto al analizar el primer cargo formulado en la demanda allegada  por  el  defensor  del  procesado,  que  en  casos  como  el  presente,  no debe  confundirse  la  interpretación  errónea de una norma, con aquellos eventos en  donde  por dársele un alcance equivocado a uno o varios de los elementos que la  integran  se  arriba  a  su  errónea  interpretación  y  por ende se la aplica  indebidamente.   

En  efecto, es preciso anotar que en estos  eventos  el  yerro  de hermenéutica conduce a desbordar el verdadero sentido de  uno  o  plurales elementos que conforman la disposición y por ello se lo pone a  gobernar  un  asunto  que  no contempla, por lo que se incurre en su aplicación  indebida.   

Ahora,  sobre  la  forma  de  alegar  la  aplicación   indebida   de   una   norma,   a   consecuencia   de  su  errónea  interpretación,  se  trató ampliamente al estudiar las formalidades del primer  cargo  propuesto  en la demanda presentada por el defensor del procesado, motivo  por  el  cual  resulta  innecesario  volver  sobre  el punto, bastando señalar,  frente  al  reparo  que  concita  la  atención,  que  como el actor no atinó a  identificar    dicho    yerro,   obviamente   ningún   desarrollo   agotó   al  respecto.   

Cabe  anotar que tal falencia por igual se  predica  respecto  de los artículos 1494 y 2341 del Código Civil, frente a los  que  el  impugnante,  al  invocar  el  mismo  yerro,  escasamente  se  limita  a  mencionarlos,  dando  así  por demostrada la censura, por lo que en realidad no  ofrece argumento trascendente alguno.   

Los  defectos  en  la  formulación  de la  censura  bajo  estudio  afloran  nuevamente  cuando, en síntesis, el recurrente  alega  que  si bien el injusto envuelve los desvalores de acción y de resultado  y  que  el  delito de captación masiva y habitual de dinero puede afectar tanto  derechos  colectivos  como  individuales, igualmente solo es posible predicar la  calidad  de  víctima,  frente a los titulares de estos últimos derechos, si no  han  tenido interés en beneficiarse de dicha conducta punible, así que como en  el  caso  de  la especie albergaron ese interés, entonces no son víctimas; tal  postura   que   lleva   a   evidenciar   que   el   recurrente   soslaya  varias  circunstancias.   

En primer término, que en desarrollo de la  acción  penal se declaró que el procesado David Eduardo Helmut Murcia Guzmán,  en  efecto  cometió el delito de captación masiva y habitual de dinero y que a  consecuencia  del  mismo  resultaron afectadas centenares de personas, es decir,  que se le produjo un daño real y concreto a éstas.   

Ahora, si bien no es posible desconocer que  en  el incidente de reparación es factible cuestionar la calidad de víctima de  quien   así   se   anuncia,   no   se   debe   olvidar   el   alcance   de  tal  concepto.   

Resulta  entonces  oportuno  recordar, que  sobre   el   particular   la   Sala   ha   expresado   lo  siguiente37:   

…la Corte dilucidará si los conceptos de  perjudicado   y   víctima    se   equiparan   en   la   actual        sistemática       procesal      penal      —Ley    906    de   2004—   o  si  se  trata  de  categorías  diferentes…   

El  vocablo  víctima  se  refiere  a  la  “persona    que    padece   un   daño   por   culpa   ajena   o   por   causa  fortuita”38  y  la  expresión perjudicado designa a quien “ha sido víctima  de   daño   o   menoscabo   material   o  moral”39.   

Se trata, entonces, de términos de similar  acepción,  razón  que  explica  porqué  la Ley 906 de 2004 los englobó en el  término  genérico  “víctima”  otorgándoles trato análogo al exigir para  ambos  el señalamiento de un daño concreto que los autorice a participar en el  proceso penal.   

En  efecto,  el  legislador colombiano, al  diseñar  la  Ley  906  de 2004, optó por el término víctima para referirse a  todas  las  personas  naturales o jurídicas que individual o colectivamente han  sufrido  algún  daño  como  consecuencia  del  injusto,  dentro de las cuales,  obviamente,  se  encuentran  los  perjudicados  en  la  medida  que también han  padecido un daño derivado del delito.   

De  esta manera, en la actual sistemática  procesal  penal, de cara a la intervención en el proceso penal, dicha locución  hace  referencia  tanto a las víctimas directas (sujeto pasivo del delito) como  a los perjudicados (víctimas indirectas del mismo).   

El  artículo  250, numeral 6, de la Carta  Política,  refiere como un deber de la Fiscalía General de la Nación, brindar  asistencia  a  las  víctimas  y  “disponer  el restablecimiento del derecho y  la  reparación  integral  de  los  afectados  con el  delito”,  de  donde  se  extracta  una  definición  amplia   según   la   cual   víctima   es   toda   persona   afectada  con  el  delito.   

El  artículo  132  de  la Ley 906 de 2004  define dicho concepto, así:   

“Víctimas.  Se  entiende  por  víctimas,  para  efectos  de este  código,  las  personas  naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que  individual   o   colectivamente   hayan  sufrido  algún  daño  (directo)  como  consecuencia          del         injusto”40.   

Es  decir,  víctima  es:  a)  la  persona  natural  o  jurídica;  b) que individual o colectivamente; c) ha sufrido algún  daño;  d)  como  consecuencia  del  injusto;  definición amplia que incluye la  categoría perjudicado con el delito.   

Y  si  bien  la  Ley  906  de  2004 en los  artículos  56,  numerales 2, 5, 9 y 10; 71, 75, 111, literal d), y 524, utiliza  la  expresión  “perjudicados”,  lo  hace  para  referirse  a  las víctimas  indirectas  del  delito  para  diferenciarlas  de  la  víctima directa o sujeto  pasivo del delito.   

En  este aspecto, dicha normatividad acoge  la  distinción  efectuada  por  la  Corte  Constitucional entre las categorías  víctima           y           perjudicado41,  que enfatiza en el origen  del  daño a reparar sin soslayar la exigencia de un daño real y concreto, como  factor común a esas figuras jurídicas.   

Así,   el  Tribunal  Constitucional  en  determinación  proferida con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema  procesal  acusatorio, equiparó los dos conceptos en punto de los requisitos que  deben cumplir para participar en el proceso penal colombiano:   

“De  tal  manera  que  en  el  ámbito  nacional,  tanto  en  el  contexto de justicia regida por la ley penal ordinaria  como  en  justicia  transicional,  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación ha  fundado  la legitimidad para intervenir en condición  de  víctima, perjudicado o “afectado con el delito”, en la acreditación de  un daño real, concreto y específico.   

(…)42    (subrayas   fuera   de  texto).   

En  términos similares se pronunció esta  Corporación:   

“Según el artículo 132 de la Ley 906 de  2004,   víctima   es   toda  persona  natural  o  jurídica  que  individual  o  colectivamente  ha  sufrido  algún  perjuicio  como  consecuencia  del injusto,  calidad  que  le  otorga  el  derecho  de  acceder  a  la  actuación  e  impone  reconocerla como tal en el proceso.   

Sin embargo, los  derechos   a  la  verdad,  la  justicia  y  la  reparación  que  habilitan  tal  intervención  no  son  absolutos  en  cuanto se requiere la acreditación de un  daño  concreto,  baremo  que también se traslada al  campo  del  ejercicio  impugnatorio  al  ser  necesario  que  quien promueva los  recursos,   además  de  tener  legitimación  en  el  proceso,  dado el reconocimiento como interviniente o parte, tenga legitimación  en  la  causa a través del interés jurídico para atacar la decisión si le ha  irrogado      algún     perjuicio.”                    43.   (Subrayas   fuera   de  texto)   

En suma, si bien existen diferencias entre  los  conceptos  de víctima y perjudicado, la Ley 906 de 2004 los integró en el  término  genérico  “víctima”  para referirse a las personas que por haber  padecido  un  daño  real  y  concreto tienen derecho a intervenir en el proceso  penal con el propósito de obtener verdad, justicia y reparación.   

La  víctima, incluso, puede optar por una  pretensión  ajena  al  ámbito exclusivamente patrimonial sin tornar ilegítima  su   condición  de  interviniente  o  imposibilitar  su  participación  en  el  trámite,  siempre  que  subsistan los dos o uno de los restantes intereses y se  demuestre  el  daño  concreto  respecto  de ellos, que justifiquen su presencia  dentro      de      la      actuación     penal44.   

Por  tanto, para acceder al reconocimiento  como     víctima     (directa     —sujeto        pasivo—     o    indirecta    —categoría    inclusiva    del   término   perjudicado—) dentro del proceso penal actual, no  basta  con  pregonar un daño genérico o potencial, además es preciso señalar  el  daño real y concreto causado con el delito, así se persigan exclusivamente  los   objetivos   de  justicia  y  verdad  y  se  prescinda  de  la  reparación  pecuniaria.   

De  lo  anterior se concluye entonces, que  víctima  directa  es  el  sujeto pasivo de la conducta punible y que en sentido  amplio  víctima también es la persona que ha resultado afectada, a quien se le  denomina perjudicada, a la cual se le llama víctima indirecta.   

Así   mismo,   que   para   obtener  el  reconocimiento    como    víctima   —directa    o   indirecta—,  se  requiere  que  la  persona  natural o jurídica individual o  colectivamente,   haya   sufrido   un   daño,   el   cual   debe   ser  real  y  concreto.   

Ahora,  se observa que en la sentencia del  a  quo, a la cual se acude  en  aplicación  del  principio  de  unidad  jurídica  inescindible45,  al hacer  referencia               —preferentemente—  al delito de captación masiva y habitual de dinero, se expuso lo  siguiente:   

376. De igual manera… la teoría del caso  de    la    Fiscalía…   [se   probó]    con    certidumbre…    [pues   se  presentó]  una  multiplicidad  de actos comerciales,  que  tanto en el plano individual como en su masiva configuración, se avienen a  diversas  descripciones  típicas,  entre  ellas,  la  de  captación  masiva  y  habitual  de dinero, con dominio del señor David Eduardo Helmut Murcia Guzmán.  Él,  a través de las sociedades Grupo DMG S.A. y DMG  Grupo  Holding  S.A., en múltiples agencias que ubicó a lo largo y ancho de la  geografía  nacional, durante los años 2006 a 2008, recibió, de más de 12.000  personas,  a  título  de  mutuo  con  interés,  sumas  que  para ésta última  calenda,   según   registros   contables,   alcanzaron   $1.042.484.917.770.oo,  adecuando  su  conducta  a  lo  previsto  en  el  artículo 316 de la Ley 599 de  2000.   

377.  Primero  la empresa Grupo DMG S.A. y  luego,  tras  las  órdenes  de  la Superintendencia Financiera de Colombia, DMG  Grupo  Holding  S.A., ambas gobernadas por el señor David Eduardo Helmut Murcia  Guzmán,  sin  autorización del Estado, adquirieron múltiples veces más de 50  obligaciones  para con el público, de una masa de personas muy superior a 20, a  través  de tarjetas prepago que no preveían como contraprestación obligada el  suministro  de  bienes  y  servicios,  con el agregado que el valor total de los  dineros  recibidos  por  el  conjunto  de  las  operaciones  que cada una de las  sociedades  captadoras  realizó,  sobrepasó  dramáticamente  el  50%  de  sus  respectivos  patrimonios  líquidos.  De ese modo, la recepción de recursos del  público,  técnicamente,  adquirió  estatus  de  masiva  y habitual, según la  definición    que   por   reenvió   concibió   el   artículo   1o  del  Decreto  2920 de 1982, que hace  parte del sistema jurídico colombiano.   

El  señor  David  Eduardo  Helmut  Murcia  Guzmán,  embriagado  por  la  riqueza,  se  reveló contra el poder del Estado;  [así  que]  apenas  la Superintendencia Financiera de Colombia le ordenó, como  presidente  de  la  sociedad  Grupo  DMG  S.A., suspender la captación masiva y  habitual  de  dineros  y  devolver al público los capitales recibidos, creó la  sociedad  DMG  Grupo Holding S.A., a través de la cual, con mayor contundencia,  prosiguió  su práctica… Con Margarita Pabón y su bufete de abogados, afinó  la  estrategia,  creó  un  descomunal  montaje  de  sociedades de papel, de las  cuales  vendió acciones y logró traslados millonarios de capital, por medio de  cuentas bancarias.   

(…)  

383. De los comportamientos humanos atrás  reseñados,  erigidos  como  conductas  punibles  (art.  9  C. P.), de lavado de  activos  agravado  y  captación masiva y habitual de dineros, cabe pregonar, en  el  ámbito de lo injusto, la tipicidad (art. 10 Ib.) y la antijuridicidad (art.  11  ib.). Lo primero, por cuanto las acciones, como acaba de verse, ambas tienen  todas  las  características  objetivas  que  determinan su pertenencia al nivel  valorativo  de  la  adecuación, a las hipótesis penales referidas. Lo segundo,  porque  los supuestos de hecho típicos, en sus individualidades, contravinieron  sin  justificación alguna, el interés de protección de las normas vulneradas,  esto  es,  el  orden  económico  y  social  y  la  confianza  debida al sistema  financiero;  eso  se  verifica  cuando claramente se advierte, que no estuvieron  justificados  por normas permisivas, legales o supralegales, que como excusas de  exclusión de lo injusto, borren o eliminen su antijuridicidad.   

384. Verificado, entonces, que las acciones  juzgadas  son  típicas,  por  subsumirse  las  conductas humanas, objetivamente  consideradas,   dentro   de   concretos   modelos   de  ilicitud,  pero  además  antijurídicas,  por  haberse  realizado  tipos  de  lo injusto no cubiertos por  ninguna  causal  permisiva,  marcha el Juzgado a examinar, si se pueden atribuir  los  hechos  así  caracterizados al señor David Eduardo Helmut Murcia Guzmán,  su  autor,  esto  es,  si  cabe  formular  en  su  contra un querer de resultado  típico,  doloso, adrede o intencional, única modalidad de conducta que admiten  los  delitos  imputados, con arreglo al principio de culpabilidad (art. 12 ib.),  erradicada del orden justo toda forma de responsabilidad objetiva.   

385.  A ese respecto considera el Juzgado,  que  las  conductas  de  lavado  de  activos  y  captación masiva y habitual de  dineros  son  disvaliosas,  respecto  del  señor  David  Eduardo  Helmut Murcia  Guzmán,  también por la presencia del tipo subjetivo del injusto, a título de  dolo  (art. 22 ib.). Fue su libérrima voluntad, como su conciencia, aferradas a  una  ambición  desmesurada  de riqueza, las que determinaron la dirección y el  fin   de  tales  acciones.  De  manera  intencional,  dispuso  su  inteligencia,  liderazgo,  destreza  técnica,  poder  y  mando,  para  que los comportamientos  juzgados,  de  principio  a  fin,  adoptaran  el  rumbo  que cogieron, sin parar  mientes  en  la  legalidad  y  el  interés general que estaba de por medio. Era  consciente  de lo que hacía y, a pesar de ello, adelantó las acciones típicas  en   sus   múltiples   actos,   fases   e   interfaces,  sin  ningún  freno  o  cohibición.   

(…)  

387. En relación  con  la captación masiva y habitual de dinero… el señor David Eduardo Helmut  Murcia  Guzmán….  a  través  de  las  agencias del grupo DMG que abrió a lo  largo  y  ancho  de  todo el país, lo que hizo fue recibir de miles de personas  dinero  en  efectivo  a  título  de mutuo… [con el] señuelo de insospechados  intereses  que atrajeron masas de ahorradores, que por consecuencia le generaron  miles  de  obligaciones  por  sumas astronómicas, muy  por  encima  del  50%  de  todo  su  patrimonio,  con todo y el de sus empresas,  sin   tener   la   autorización   del  Estado  para  desarrollar   dicha  actividad,  conforme  lo  exige  el  artículo  335  de  la  Constitución  Política;  todo  a  solapa  de la venta de bienes y servicios en  proporciones     menores,     mediante     tarjetas    electrónicas.    (subrayas    fuera    del   texto  original)   

Así las cosas, es claro que David Eduardo  Helmut  Murcia  Guzmán,  a  través  de las empresas Grupo DMG S.A. y DMG Grupo  Holding  S.A., recibió cuantiosas sumas de dinero de centenares de personas sin  que  para ello mediara autorización legal, utilizando para el efecto la tramoya  de  unas  tarjetas  prepago  que  envolvían  el  reconocimiento  de  atractivos  rendimientos,  lo  cual  configura  el delito de captación masiva y habitual de  dineros.   

Entonces,  a  partir  de  lo  anotado  se  concluye  que los argumentos esgrimidos por el impugnante, valga decir, que solo  se  puede  reputar  la  calidad  de  víctima  si no se ha tenido interés en la  conducta  punible  de  captación  masiva  y  habitual  de  dinero  y  si  no se  consintió  libre  y  voluntariamente en ella, claramente desconocen, no solo la  realidad   procesal  —en  contra  de  lo  exigido  por  la  causal  de  la  violación  directa  de la ley  sustancial  invocada por el actor que proscribe cuestionar los hechos declarados  en   el   fallo   impugnado   y  la  valoración  probatoria  consignada  en  el  mismo—,  sino  que  lo  esencial,  para  predicar  la  condición  de  víctima,  es  que el delito haya  causado  un  daño real y concreto, lo que claramente se desprende de lo evocado  con antelación.   

En esa medida, se observa que el recurrente  olvida  la  naturaleza  del  incidente de reparación integral, valga decir, que   

es  un  mecanismo  procesal  encaminado  a  viabilizar  de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima  por  el  daño  causado  con  el delito, por parte de quien o quienes puedan ser  considerados  civilmente  responsables  o  deban  sufragar  los  costos de tales  condenas   (el   declarado   penalmente   responsable,   el  tercero  civilmente  responsable  y  la  aseguradora),  trámite  que  tiene lugar una vez emitido el  fallo  que declara la responsabilidad penal del acusado, agotadas, por supuesto,  las etapas procesales de investigación y juicio oral.   

Se  trata,  entonces,  de  un  mecanismo  procesal  independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el  mismo  ya  no  busca  obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la  indemnización  pecuniaria  fruto de la responsabilidad civil derivada del daño  causado     con     el    delito    —reparación           en          sentido          lato—  y  cualesquiera  otras  expresiones  encaminadas  a  obtener  la  satisfacción  de  los  derechos a la verdad y a la  justicia,  todo  lo  cual  está  cobijado por la responsabilidad civil, como ha  sido reconocido por la jurisprudencia constitucional:   

“…si bien la indemnización derivada de  la  lesión  de  derechos  pecuniarios  es de suma trascendencia, también lo es  aquella  que  deriva  de  la  lesión  de  derechos no pecuniarios, la   cual   también   está   cobijada   por  la  responsabilidad  civil.  Es  decir,  la reparación integral del daño  expresa   ambas   facetas,  ampliamente  reconocidas  por  nuestro  ordenamiento  constitucional”46        (se        ha  resaltado).   

Por  lo  tanto,  la acción de reparación  integral  es  una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un  sujeto       penalmente        responsable47.   En   ese   sentido,   cuando   se busca —como  en  la  generalidad  de  los casos y, particularmente, el que  ahora   nos   ocupa—  la  valoración  de  los  daños  causados con la ilicitud que se declaró cometida,  procede  la  aplicación  de los criterios generales consagrados en el artículo  16  de  la  Ley  446  de  1998  para  su  establecimiento,  en cuanto preceptúa  que:   

“Valoración   de  daños.  Dentro  de  cualquier  proceso  que  se  surta  ante  la  Administración  de  Justicia,  la  valoración  de  daños  irrogados  a  las personas y a las cosas, atenderá los  principios  de  reparación  integral  y  equidad  y  observará  los  criterios  técnicos actuariales.”   

La   norma,  dijo  la   Corte   Constitucional   en   la   sentencia  C-487 de 2000,  busca  un  objetivo común en el sistema procesal colombiano, que no es otro que  la  realización  y la materialización de la justicia, cuando cualquier Juez de  la  República,  en un asunto concreto sometido a su conocimiento, deba decretar  la  indemnización de los daños ocasionados a las personas o cosas, a favor del  titular de los derechos.   

De esa manera, el precepto citado tiene un  efecto  homologante  en el sistema procesal de indemnización de perjuicios, que  lleva  a sostener que los criterios a aplicar en cualquier trámite encaminado a  obtener  la valoración de los mismos, independientemente del juez ante quien se  surta,   debe   consultar,  en  la  medida  de  lo  posible,  aspectos  comunes,  encaminados    siempre    a   la   realización   y   materialización   de   la  justicia.    (CSJ    SP,   13   abr.   2011,   rad.  34145)   

Lo  recién  señalado  no solo sirve para  precisar  la naturaleza del incidente de reparación integral, sino que también  es  útil para reiterar la tesis según la cual, en ese escenario se deben dejar  de  lado  las  discusiones  relativas  al  ámbito  penal,  de manera que en él  únicamente  se  persigue la indemnización por el daño real y concreto causado  con  el  delito, cuya existencia y responsable, como es obvio se han determinado  en la acción penal previamente agotada.   

Así las cosas, todo lo relacionado con el  delito  y  la  responsabilidad penal queda fuera de controversia en el incidente  de  reparación integral, por lo que el interés se cifra en el resarcimiento de  los  perjuicios,  y  de allí que la queja acerca de que las víctimas no lo son  porque  actuaron  libre  y  voluntariamente  en contra de sus propios intereses,  pierde  todo  asidero  pues  en  la acción penal ha quedado descartado que así  haya  sido,  por  cuanto  en el subjudice se  dio  por  demostrado  que  sucumbieron  ante  la tramoya de las  tarjetas prepago seducidos por los altos intereses prometidos.   

Así  las  cosas,  el  argumento  de  las  “acciones    a    propio    riesgo”  que trae el actor para rechazar la condena en perjuicios fijada a  la  empresa  DMG  Grupo  Holding S.A. en Intervención carece de fundamento, por  cuanto  el  punto  de partida en el incidente de reparación integral está dado  por  el  hecho  de  que  el  delito causó un daño real y concreto a la persona  natural  o jurídica que demanda ser reconocida como víctima, mas no si aquella  consintió  libre  y voluntariamente en el delito, pues ello ha quedado resuelto  con  ocasión  del  adelantamiento de la acción penal, por cuanto al declararse  la  responsabilidad  penal  del  procesado  (injusto  culpable),  queda fuera de  discusión,  como  atrás  se  dejó  expuesto,  cualquier argumento orientado a  desvirtuar  el  injusto, que es a lo que apuntaría el instituto de las acciones  a  propio  riesgo,  como quiera que la doctrina señala que excluye la tipicidad  de              la              conducta48.   

Es   más,   en  gracia  de  discusión,  agréguese  que como la figura jurídica pregonada por el recurrente exige, para  su  consolidación,  que  “a. la víctima debe tener  bajo  su  control  la  decisión  del  sí  y  del  cómo  del  desarrollo de la  situación  peligrosa  para  sus  propios  bienes…49         [“porque la esfera de autonomía de la  víctima  da  lugar  a  la  atribución  preferente  de los posibles daños a su  propio       ámbito       de       competencia50];  b.  la  víctima debe ser un sujeto autorresponsable con capacidad para calcular  la  dimensión  del riesgo, [toda vez que]   el   peligro   debe   ser   conocido   y   conocible51,  [es    decir,   “este  requisito  es  una  consecuencia  del  anterior  presupuesto,  porque solo puede  considerarse  que el hecho es «obra» de la víctima cuando ésta puede decidir  sobre  el sí y el cómo de la actividad riesgosa”52];  y,  c.  El tercero no debe tener una especial posición de protección frente al  bien  jurídico  sometido  a riesgo. Es decir, no debe ostentar una posición de  garante  con  respecto  a  la  persona que se autopone en peligro”53,  siendo   del   caso   recordar   que   “esa   posición  de  garante  se  deriva…  de  una  situación  normativa  especial  y  puede,  en  el  caso, concreto desplazar el principio de  autorresponsabilidad      de     la     víctima54]”  y;  en el asunto de la  especie  se  tiene que (i) las víctimas no tuvieron el control de la situación  que  puso  en  peligro  el  bien  jurídico  del que eran titulares, en tanto no  gobernaron  el  manejo  del  dinero  tras  serle desembolsado a las empresas del  procesado  David  Eduardo  Helmut  Murcia  Guzmán;  (ii)  fueron  objeto de los  procedimientos  diseñados  por  el  citado  para  que  entregaran su dinero sin  conocer  “en concreto” que por la forma en que era administrado se perdería  y;  (iii)  como el acusado estaba captando dinero, normativamente le asistía el  deber  de  velar  por  el  mismo;  todo lo anterior lleva a concluir que en modo  alguno  concurrían  los requisitos para estructurar una acción a propio riesgo  emprendida  por  las  víctimas de las compañías DMG, dirigidas principalmente  por el implicado Murcia Guzmán.   

Ahora,   en  cuanto  hace  relación  al  argumento  según  el  cual,  en  el  caso  particular no es posible pregonar la  calidad  de  víctimas  de  las  personas  que  se  reputaron  como  tales en el  incidente  de  reparación  integral, pues consciente y voluntariamente hicieron  parte  de  la  cadena  que  afectó  el orden económico y social al entregar su  dinero  a cambio de obtener utilidades exorbitantes, de manera que se está ante  “un  hecho  o  culpa  de la víctima”,  amén  de  que quienes causaron el daño fueron los que captaron  el  dinero,  mas no la compañía DMG Grupo Holding en Intervención; es preciso  señalar  que  el  censor  una  vez  más  desconoce la naturaleza del instituto  jurídico  que  asume  estructurado,  pero además, soslaya la realidad procesal  con  el  fin  de  dar  sustento  a  su  queja,  la  que incluso escasamente deja  enunciada, la que por demás resulta contradictoria.   

En  primer término cabe anotar, frente al  argumento  que  se  viene  de  reseñar,  que  nuevamente  cobra  relevancia  lo  consignado  con  antelación  a cerca de la imposibilidad de cuestionar aspectos  relacionados  con  la  acción penal, pues, reitérese, demostrada la existencia  del  delito  —en este caso  el   de   captación   masiva  y  habitual  de  dinero,  que  es  el  que  aquí  importa—,  así  como la  responsabilidad  —en este  asunto   la  del  procesado  David  Eduardo  Helmut  Murcia  Guzmán—;  la  discusión  en el incidente de  reparación  integral  se  debe  centrar  en  la indemnización del daño real y  concreto  que  se  haya  causado  con  la  conducta punible, así que objeciones  cifradas  en  que  las  víctimas  participaron  en la comisión del ilícito no  tienen cabida.   

De  otra  parte,  la  especie  de la causa  extraña    del    “hecho    o    culpa   de   la  víctima” que asegura el impugnante se consolida en  el  sub  examine, amén de  que  simplemente  es planteada, es evidente que en modo alguno se puede predicar  aquí,  pues  para  que  así  fuese,  la  causa  del daño debió ser atribuida  exclusivamente  a  la  víctima  y  en  el  caso  de  la  especie  tal daño, en  principio,   se   le   atribuyó   al  procesado  David  Eduardo  Helmut  Murcia  Guzmán.   

Adicionalmente,   la   afirmación   del  recurrente  acerca  de que quienes captaron el dinero fueron los que causaron el  daño   a   las   víctimas  mas  no  la  empresa  DMG  Grupo  Holding  S.A.  en  Intervención,  además  de  que  envuelve  una  contradicción  respecto  de lo  expuesto  tanto  frente  de  las  “acciones a propio  riesgo”,  como  en  relación  con  el “hecho  o  culpa  de la víctima” que  alega  el  impugnante, toda vez que en estás figuras jurídicas se parte de que  la  causa  del daño se atribuye precisamente a las víctimas y no a un tercero;  por  igual  desconoce  la  realidad  procesal  y  la ley, por cuanto conforme se  aprecia  en  el certificado de existencia y representación legal de la referida  persona  moral55,  esta  es  la  misma  que con anterioridad fue dirigida por David  Eduardo  Helmut  Murcia Guzmán, con la novedad de que luego fue intervenida, de  donde  se  sigue  que tal ente moral, a través de sus agentes, como por ejemplo  el  propio  Murcia  Guzmán, fue el que captó el dinero de las víctimas y ello  es   tan   cierto,  que  el  juez  a  quo,  al  tratar  lo  relativo  al  incidente de reparación integral,  afirmó:   

437.  La  testigo  María  Mercedes  Perry  Ferreira,  que  es  además representante legal de la sociedad DMG Grupo Holding  S.A.  en  Intervención,  dijo  que  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  le  suministró  la  base de datos “CENCO”, donde aparece registrado el universo  de  operaciones  de captación de dineros, ventas y devoluciones que efectuó el  grupo  empresarial  DMG,  de  donde sacó el registro consolidado de los valores  que  la  sociedad  intervenida,  no obstante su negativa a conciliar, reconoció  que  adeudaba  a  cada  uno  de  los  1.993  demandantes,  que  conciliaron  sus  obligaciones con el señor David Eduardo Helmut Murcia Guzmán.   

438. De esa manera, quedó en evidencia que  la  persona jurídica que recogió los haberes de los 1.993 demandantes citados,  se  quedó  con  ellos  porque no los ha devuelto, incurriendo en la conducta de  captación    masiva    y   habitual   de   dinero     del    público,                con               grave    desatención    al   orden jurídico-administrativo y por lo  previsto  en  el  artículo  1º  del  Decreto 2920 de 1982, fue la sociedad DMG  Grupo  Holding  S.A., hoy bajo intervención del Estado, para entonces gobernada  por  el  señor  David  Eduardo  Helmut  Murcia  Guzmán,  quien  por  el  mismo  comportamiento,     dada     su     trascendencia     penal,    fue    declarado  responsable.   

439.  Según  la prueba dos (2) aducida al  incidente  de  reparación  integral,  de la empresa DMG Grupo Holding S.A. eran  socios,  que  además  fungían  como  destinatarios  o  miembros  de  su  Junta  Directiva,  aparte del señor David Eduardo Heltmut Murcia Guzmán, las señoras  Joanna  Ivette  León  Bermúdez  y  Claudia  Jazmín León Hernández, también  responsables  personalmente  de todos los actos de administración, en términos  del artículo 24 de la Ley 22 de 1995…   

440.  Entendiendo que el comportamiento de  las   organizaciones  solo  se  compromete  a  partir  de  la  conducta  de  los  individuos,  viene  bien  decir  que  como el señor David Eduardo Helmut Murcia  Guzmán,  era  miembro  de  la  junta  directiva y presidente de la sociedad DMG  Grupo  Holding  S.A.,  por  virtud  de  la  ley,  sin  dejar  de  ser  su agente  subordinado,  toda  acción  u  omisión  suyas, dadas bajo égida del poder que  representó  como administrador, en tanto llamado a fijar el rumbo, la vida o el  impulso  de  la  actividad  social  de  la  empresa,  por  presunción legal, es  también responsabilidad de dicha ficción jurídica.   

441. Es lo cierto que la sociedad DMG Grupo  Holding  S.A.,  a través de sus administradores, especialmente del señor David  Eduardo  Helmut  Murcia  Guzmán,  cuando  fungió  como su representante legal,  realizó  una  serie  de  actos  externos  que  significaron la expresión de su  voluntad,  que para bien o para mal determinaron su rumbo, [actos] de los que en  términos   del   artículo   2347  (sic) del Código Civil, se presume su responsabilidad.   

(…)  

446.  Este  juzgado participa del criterio  según  el  cual,  la  responsabilidad civil… de las personas jurídicas no se  deriva  necesariamente  de  su  presunta  culpa  in  eligendo o in vigilando con  respecto  a  sus agentes o representantes, porque al fin y al cabo está siempre  será  falta de alguna persona física en el desempeño de sus atribuciones, sea  por  exceso  o  por defecto, de suerte que se aviene más consistente considerar  que  su  responsabilidad  es  de  carácter objetivo, en tanto que así como sin  mayores  miramientos puede lucrarse o beneficiarse de sus operaciones, inclusive  de las ilícitas, del mismo modo ha de asumir sus consecuencias.   

447. De modo que la responsabilidad de las  personas  jurídicas  por  sus  actos ilícitos, no es necesariamente indirecta,  refleja,  colateral,  sino  que  también  puede  ser directa o de primera mano.  Cuando  sus  agentes  se comprometen, en ejercicio de sus funciones o por razón  de  las  mismas,  para  bien  o para mal, son ellas quienes lo hacen56.   

En   relación   con   lo  anteriormente  transcrito,  se ofrece oportuno precisar que, si bien allí el juez a  quo  arribó  a la conclusión de que  DMG  Grupo  Holding  S.A.  actuó  a  través  de  sus  directivos y por ello su  responsabilidad  era directa, lo cual es acertado, de esto se sigue que entonces  debió  hacer  referencia  al  artículo  2341  del  Código  Civil,  mas  no al  artículo   2347  ibídem,  norma  aquella  que  incluso  es  la  que cita el demandante, de la cual en todo  caso   predica  equivocadamente su “interpretación errónea”, conforme  atrás quedó expuesto.   

Ahora, cabe agregar que si bien el Tribunal  entendió   que   el   fallador   a  quo,  en  la  argumentación  recién transcrita, hacía referencia al  artículo     2347     del     Código     Civil57,  lo  cierto es que aludía  al  artículo  2341 ibídem,  según se desprende del pasaje que se viene de rememorar.   

En  ratificación  de  lo  anterior y para  mayor  ilustración  acerca  de  la  procedencia  del artículo 2341 del Código  Civil  en  casos  como  el  que  ocupa  la  atención, es del caso evocar que la  Sala58 ha expuesto lo siguiente:   

…desde  la  perspectiva  del  origen del  daño,  la  responsabilidad  civil  extracontractual  puede  darse  por el hecho  propio,  también  llamada  directa  o  con  culpa probada (art. 2341 del C.C.),  siendo  del  caso  agregar  que ella puede surgir ya de una conducta dolosa o de  una culposa.   

Así  mismo,  la  responsabilidad  civil  extracontractual  puede  aflorar  del  hecho ajeno (arts. 2347 a 2349 del C.C.),  por  el  hecho  de las cosas (arts. 669, 2350, 2351, 2353 a 2355 del C.C. y 1827  del  C.  de  Co.),  por  actividades  peligrosas  (art.  2356  del C.C.), por el  incumplimiento  de  obligaciones  legales  y por los cuasicontratos (arts. 2304,  2313 y 2322 del C.C.).   

A  propósito  de la responsabilidad civil  extracontractual  por  el hecho propio, directa o con culpa probada que, como se  verá,  es  la  que  en este momento interesa, resulta necesario señalar que en  esencia  se  refiere  a  la  que  surge  por los daños que de manera personal e  inmediata alguien le causa a otro.   

Esta   visión  en  principio  pareciera  referirse  exclusivamente  a  las  personas  naturales  con  exclusión  de  las  jurídicas,  por  lo  que es oportuno señalar al respecto, que originalmente se  consideró  que  a  estas  últimas  se  les  debía  aplicar  el régimen de la  responsabilidad  civil  extracontractual  por  el  hecho  ajeno consagrado en el  Código  Civil  (art.  2347  y ss.), así que en ese escenario la culpa de quien  actuaba  a  nombre de la persona jurídica suponía la de ésta, la que a su vez  podía  exonerarse  demostrando diligencia y cuidado en la vigilancia del agente  causante del daño.   

Ahora,  esa  concepción entró en crisis,  pues  si  bien  podía  comprobarse,  para  efectos de conjurar la culpa, que en  efecto  se  había  realizado  aquella  vigilancia  sobre el agente promotor del  daño  a  través de los órganos de dirección de la persona jurídica, en todo  caso  quedaban  por  fuera  dichos  órganos directivos, al no estar sometidos a  vigilancia  alguna  en razón de su jerarquía y, por tanto, le era imposible al  ente  moral  desvirtuar  la  culpa  derivada  de una vigilancia deficiente sobre  estos.   

Con   el   propósito   de  superar  esa  inconsistencia,  la  Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, en  resumen,  acogió  la  tesis  según  la cual las personas jurídicas de derecho  privado  siempre  responden  de  forma directa por los actos de sus agentes, sin  importar  si son de dirección o no, pues todos son órganos de aquellas, de tal  manera  que los actos de aquellos agentes realizados en ejercicio o con ocasión  de  las  funciones  de  las  personas  jurídicas,  se  reputan  como propios de  éstas59. Al respecto concluyó:   

“…O todos los agentes, cualesquiera que  sean  su  posición, atribuciones o tareas, son órganos, con igual actitud para  obligar  directamente  a la entidad a que pertenecen, por los actos culposos que  ejecuten  en  el  desempeño  de  sus  cargos, con apoyo en el artículo 2341; o  ninguno  lo  es,  para que la responsabilidad del ente jurídico sea simplemente  indirecta,  con  respaldo  en  los  artículos  2347  y  2349;  pero,  como  tal  conclusión  es  también inadmisible en esta hora, es la equiparación de todos  los  agentes  el  resultado  que  se  impone, ya que, además, su clasificación  práctica presenta serios tropiezos.   

De  lo  anteriormente  expuesto  fluye  la  inaplicabilidad  de  la  tesis  de la responsabilidad indirecta, por el “hecho  ajeno”,  y  del  mismo modo, la organicista, construida sobre tan improcedente  discriminación.   

En  cambio, el problema se desata en forma  satisfactoria,  desde  el  ángulo  de la persona jurídica privada, mediante la  tesis  de  la  responsabilidad directa, en una palabra, por ser los actos de los  agentes  sus  propios  actos, tesis cuyos caracteres quedaron determinados en…  esta providencia.   

Se hacía alusión, entre otras cosas, a lo  siguiente:   

a)  La  culpa  personal  de un agente dado  compromete  de  manera  inmediata a la persona jurídica, porque la culpa de sus  agentes,  cualesquiera  que estos sean, es su propia culpa; subsiste, por tanto,  como    base    de    responsabilidad    el   hecho   dañoso   de   un   agente  determinado;   

b)   Las  obligaciones  de  elección  y  vigilancia   diligentes,   propias   de   la   responsabilidad  por  los  hechos  “ajenos”  de  las  personas  naturales,  que contempla el artículo 2347, no  explican   la   responsabilidad   de   los  entes  morales;  y  desaparecen,  en  consecuencia,     las    presunciones    de    estos    fundadas    en    dichas  obligaciones;   

c)   La   entidad  moral  se  redime  de  responsabilidad  probando  un hecho extraño (caso fortuito, hecho de terceros o  culpa de la víctima);   

d)  Responde del daño, solidariamente, la  persona  jurídica  y  el  autor, y aquella puede exigir de éste el valor de la  reparación satisfecha a la víctima…”   

Ahora,  esta Sala de Casación Penal viene  acogiendo  el  criterio  que  se  acaba  de señalar, pues al resolver un asunto  sobre  la  prescripción  de  la acción civil, señaló sobre el tema que aquí  concita la atención, lo siguiente:   

“b) Cuando la conducta delictiva ha sido  realizada  por  un representante, agente, o dependiente de una persona jurídica  en  cumplimiento  de  su  objeto social, es claro que, de acuerdo con la teoría  del  órgano, quien tiene la obligación de indemnizar el daño causado y contra  quien  se  debe dirigir la acción, no sería un tercero civilmente responsable,  sino  un  verdadero  autor de la conducta lesiva de bienes jurídicos, pues así  como  el Estado cumple sus cometidos políticos a través de sus servidores, las  personas  jurídicas  de  derecho  privado  desarrollan  su  objeto  social  por  intermedio   de   personas   naturales  en  ejercicio  o  con  ocasión  de  sus  funciones.   

(…)  

Sobre dicha temática, pertinente se ofrece  traer  a  colación  la  posición  de  la  Sala  de Casación Civil de la Corte  Suprema  de  Justicia,  en jurisprudencia que resulta no solo vinculante para la  Sala  por  provenir  del  órgano  constitucionalmente establecido para fijar el  sentido  y alcance de la legislación civil, sino aplicable al caso en cuanto se  ocupa  de todos y cada uno de los puntos de disenso propuestos por el demandante  contra el fallo del Tribunal:   

«1.-  Según se acaba de ver, se duele en  este  cargo  el recurrente porque el Tribunal no le dio aplicación al artículo  2358  del  C.C.,  en  su  inciso  2º, puesto que, según él, éste comprende a  todos   los   ‘terceros  responsables’, conforme a  las  disposiciones  del capítulo correspondiente; de modo que, existiendo norma  específica  aplicable al caso, no habría para qué acudir a otras de carácter  general.   

Para  él  el  precepto citado resulta ser  aplicable       a       la       ‘responsabilidad  directa  o  indirecta,  propia o de otras personas  llámense       terceros       o      directamente      responsables’.   

2.- Sin embargo, no esclarece cómo pueden  ser  conciliables  los  conceptos  de  ‘responsabilidad   directa’      y      de      ‘terceros    responsables’,  de  forma  que  cuando  se  alude  a  éstos también han de ser  comprendidas las hipótesis propias de aquella.   

Ello  por  supuesto,  no  era —ni           es— posible, puesto que son dos nociones  que  si bien se refieren a la responsabilidad, se distinguen en que mientras que  los  terceros  responsables,  como  su  nombre lo indica, lo son por el hecho de  otro,  en  la  responsabilidad directa se responde por el hecho propio, el cual,  como  es  apenas natural, tiene una óptica diferente en tratándose de personas  naturales  y  de  personas  jurídicas:  En aquellas la expresión fáctica y la  connotación  jurídica  del  hecho objeto de enjuiciamiento no presenta ninguna  dicotomía.  En  éstas,  en cambio, y como quiera que no pueden actuar más que  por  medio  de  personas  naturales,  ambas  manifestaciones  son  atribuibles a  sujetos  diferentes.  Pero  la  disgregación  no  autoriza  en  modo  alguno, a  aseverar  que  la de las personas jurídicas es una responsabilidad de terceros.  Este  es  un punto que desde hace ya un tiempo considerable se encuentra no solo  decidido  sino  decantado en la jurisprudencia. Así, en reciente ocasión, dijo  la   Sala:  ‘…En  este  orden  de  ideas, a modo de necesaria síntesis y de conformidad con lo dicho en  el  párrafo  que  antecede,  el  régimen  de  responsabilidad  civil por culpa  extracontractual  al  que  las  leyes  comunes someten a las personas jurídicas  privadas,  se  distingue por un conjunto de reglas generales de entre las cuales  importa destacar las de mayor significación, a saber:   

a)  En primer lugar, que la culpa personal  de  un  agente  dado, funcionario directivo o subalterno auxiliar, compromete de  manera  inmediata  y directa a la persona jurídica cuyos intereses sirve, desde  luego  en  cuanto  de  la conducta por el primero observada pueda aseverarse que  hace  parte  del  servicio  orgánico  de la segunda. En consecuencia, cuando un  individuo    —persona  natural—  incurre  en un  ilícito  culposo,  actuando en ejercicio de sus funciones o con ocasión ellas,  queriendo  así  por  el  ente  colectivo, no se trata entonces de una falta del  encargado  que  por  reflejo  obliga  a su patrón, sino de una auténtica culpa  propia  imputable  como  tal a la persona jurídica, noción ésta que campea en  el panorama nacional (G.J. Tomo CXXII, pág. 214)…   

b) Secuela forzosa de la regla anterior es  que  las  obligaciones de proceder diligente en la escogencia y en el control de  las     personas     naturales     ‘…bajo   su   cuidado…’,  esenciales  en  la  responsabilidad indirecta por el hecho ajeno  que  instituyen  los  artículos  2347  y  2349  del Código Civil, en línea de  principio  no  sirven para explicar la imposición de prestaciones resarcitorias  extracontractuales  a  cargo de los entes morales; esa responsabilidad indirecta  que   dichos   preceptos   regulan   ‘…supone  dualidad  de  culpas  conforme a la concepción clásica  que  funda  la  responsabilidad  del  comitente  en  las culpas in eligendo e in  vigilando,  o  sea  la concurrencia de la imputable al comisionado o dependiente  como  autor  del eventos damni con la in eligendo o in vigilando que se atribuye  al  patrono;  en  tanto  que  la culpa en que puede incurrir la persona moral es  inseparable  de  la  individual del agente, porque aquella obra por medio de sus  dependientes  o  empleados,  de  modo  que  los  actos de éstos son sus propios  actos.  La responsabilidad en que puede incurrir es, por lo tanto, la que a toda  persona    con    capacidad    de    obrar    corresponde    por   sus   propias  acciones…’  (G.J. Tomo  XCIX,  pág.  653,  reiterada  en  Casación Civil de 28 de octubre de 1975), de  donde  se  sigue  que  cuando  se  demanda  a  una  persona jurídica en acción  indemnizatoria  de  daños causados por el hecho culposo de sus agentes cometido  en  el  ejercicio  de  sus  funciones  o con ocasión de éstas, no se convoca a  dicha  entidad  bajo  el  concepto  de ‘…tercero  responsable…’  sino  a ella como inmediato responsable del resarcimiento debido,  de  suerte  que  en  ese  específico evento lo conducente es hacer actuar en el  caso  litigado,  para darle a la controversia la solución que la ley ordena, la  normatividad  contenida  en  el  artículo  2341 del Código Civil  y no la  prevista en los artículos 2348 y 2349.   

(…)  

3.-  De  otra  parte, la distinción entre  responsabilidad  directa  y  responsabilidad  por  el  hecho  de  otro no es una  cuestión  más  o menos accesoria o de segundo orden, sino que se trata de algo  que  está  en  la  base  misma de la responsabilidad, como que su fundamento es  distinto,   pues   si   la   culpa   ‘in  eligendo’  o    la    culpa   ‘in  vigilando’  son  las que  inspiran  o  justifican  la  responsabilidad indirecta, tal como se desprende de  los  artículos  2347  y  2349  del  C.C.,  las  mismas  en  el  supuesto  de la  responsabilidad  directa  o  por  el  hecho  propio, carecen de toda incidencia,  siendo  otros  los  soportes en los que ésta descansa” (CSJ SP, 2 Abril 2008,  Rad.    28396,    en   sentido   semejante   CSJ   SP,   11   Abr.   2012,   Rad  33085)».   

Así  las  cosas,  queda  precisado que el  fallador  a  quo, a través  de  su discurso, en efecto se refirió a los presupuestos del artículo 2341 del  Código  Civil,  como  por  igual  lo  entendió  el  demandante, norma a la que  incluso  esta  Sala ha hecho referencia en casos en los que se recogen supuestos  fácticos  semejantes  al  que  aquí  se  juzga, a partir de lo cual se deduce,  frente  al  caso  de  la  especie,  que  DMG  Grupo  Holding S.A. fue la persona  jurídica  que  captó  el  dinero  de  las  víctimas  y  que  por ende le cabe  responsabilidad aquiliana.   

De   otra  parte,  la  queja  final  del  demandante,    relativa    a    que    en   el   sub  judice  era  necesario  que  se  demostrara  que  las  víctimas   lo   eran   de  un  delito  de  “estafa  masiva”  y no lo hicieron, por cuanto entregaron su  dinero  atraídos  por  los  jugosos  rendimientos  que se les ofrecía; permite  afirmar   que   este  reparo,  como  los  restantes  que  han  sido  analizados,  escasamente  se  deja  enunciado,  pero además, desconoce la realidad procesal,  amén  de  su  intrascendencia,   pues  al  respecto  baste recordar que al  comienzo,    al    tratar    la    crítica    basada    en   las   “acciones  a propio riesgo”, se dejó  ampliamente  explicado que los ofendidos sí tenían la calidad de víctimas que  el  libelista  les niega, por la elemental consideración de que sucumbiera ante  la  manipulación  de  que fuera objeto por parte de David Eduardo Helmut Murcia  Guzmán.   

Adicionalmente, no sobra mencionar que esta  queja  del  actor tuvo origen cuando apeló la sentencia, momento procesal en el  que,  bajo  su  muy  particular  visión, expresó que como el Juez a   quo,   en   el   numeral   455  del  fallo60,    afirmó    que   se   había   presentado   una   “estafa   masiva”   esto  permitía  predicar  la  condición  de  víctimas de los afectados, así que el recurrente  adujo  que  como  por tal delito no se había producido acusación, entonces por  el  mismo  aquí  no  podía  haber  víctimas  y por ello se debía exonerar de  responsabilidad  civil  a  DMG  Grupo Holding S.A. en Intervención; postura que  simplemente  es el fruto de descontextualizar dicha afirmación (estafa masiva),  pues  ella  se  hizo  para  describir,  en  sentido  lato,  que no estrictamente  jurídico,  la  modalidad  utilizada  por  dicho  ente  moral en cabeza de David  Eduardo  Helmut  Murcia  Guzmán,  que  no  fue  otra  que  la  de ofrecer altos  intereses   para   captar  el  dinero  del  público  y  luego  no  devolver  el  mismo.   

En  suma,  como  el  actor  no solo enfoca  equivocadamente  la  censura,  sino  que deja escuetamente enunciadas las quejas  que  propone en su apoyo, a lo cual se suma que ignora la realidad procesal y el  verdadero  alcance  de  los  institutos  jurídicos  a los que acude, de ello se  sigue que debe ser inadmitida.   

Segundo   cargo:  

El apoderado del tercero interviniente, al  amparo  de  la  causal  primera de casación contemplada en el artículo 368 del  Código     de     Procedimiento     Civil,     denuncia     la     “violación   directa   de   la   ley   sustancial”,     por     cuanto    se    incurrió    en    la    “interpretación  errónea”  de  los  artículos  25  y  361 de la Ley 906 de 2004, en concreto porque se “decretaron  pruebas  de  oficio  en  el incidente de reparación  integral”.   

Al  respecto  expresa  que,  inicialmente,  demostrará  el  error de exégesis cometido frente a los artículos 25 y 361 de  la   Ley   906   de   2004   y   que,   después,   pondrá   de   presente   su  trascendencia.   

Así  las cosas, expone que el juzgador de  primer  grado  rompió  el equilibrio del proceso adversarial al ordenar pruebas  de  oficio  en la sesión del 20 de octubre de 2009 del incidente de reparación  integral.   

En  ese  sentido,  empieza  por recrear lo  sucedido  en  dicha  sesión  y  precisa  las  pruebas  de oficio que ordenó el  juzgador  a quo, las cuales  consistieron   en  disponer  el  traslado  de  algunos  medios  de  conocimiento  documentales que habían sido practicados en el juicio oral.   

Aduce,  entonces,  que  si bien el juez de  primera  instancia,  al  asumir  dicha actitud, argumentó, en síntesis, que lo  hacía  para  evitar  un fallo inhibitorio, quien para arribar a esa conclusión  se  apoyó en criterio fijado por la Corte Constitucional al resolver un caso de  carácter   civil,  que  dijo,  encajaba  en  el  sub  judice   por  cuanto  el  incidente  de  reparación  integral  tiene  la misma naturaleza, postura que afirma el censor, a su vez fue  avalada  por el Tribunal; sostiene que con ello las instancias desconocieron que  a  pesar  de ser posible aplicar las reglas del procedimiento civil al incidente  de  reparación  integral, lo cierto que esto es factible a condición de que no  se  opongan  a  la naturaleza del proceso penal, conforme lo prevé el artículo  25 de la Ley 906 de 2004.   

Por  tanto,  trae a colación la sentencia  C-396  de  2007  de  la  Corte  Constitucional, en donde se concluyó que no era  posible  decretar pruebas de oficio en el sistema penal acusatorio que recoge la  Ley  906  de  2004,  puntualmente frente a la actuación que adelante el juez de  conocimiento.   

En  esa  medida,  el actor sostiene que el  juez  a  quo, “al  decretar  pruebas  de  oficio…  se convirtió en un sujeto  procesal  más  en beneficio de las víctimas, quienes tenían la obligación de  demostrar  los  perjuicios…  [por  lo  que]  con  su  injerencia  destruyó la  naturaleza  del  proceso  adversarial  y  la  vocación  de  las  víctimas para  demostrar el perjuicio”.   

Añade que en la exposición de motivos del  Acto  Legislativo  No.  03 de 2002, publicada en la Gaceta del Congreso No. 134,  se  puso  de presente que debía asegurarse la imparcialidad del juez, de manera  que el debate era entre dos partes iguales.   

Sostiene,  por  tanto,  que como lo que se  pretende  en  el  incidente  de  reparación integral es el resarcimiento de los  perjuicios  causados a las víctimas, estas son las obligadas a demostrarlos mas  no   el   juez,   pues   su   función   se   limita   a   reconocerlos  si  son  probados.   

Al  respecto indica que como dentro de las  características  del  sistema  penal  acusatorio está la igualdad de armas, de  modo  que  cada  una  de  las  partes  invoca  sus pruebas, se observa que en la  legislación  procesal  penal  se  le  concede a las víctimas la oportunidad de  acreditar  los  perjuicios  en  el incidente de reparación integral (arts. 11 y  103 C. de P.P.).   

Luego   afirma   que   como  la  acción  indemnizatoria  debe ser promovida por las víctimas, así que no se adelanta de  oficio,  de allí se sigue que la carga probatoria es de aquellas y no del juez,  pues  no  se  trata  de  un asunto civil sino penal, por lo que el juzgador debe  actuar  con  imparcialidad,  debiendo  basar su decisión en las pruebas que las  partes  incorporen en el incidente de reparación integral, cuya decisión luego  hace parte del fallo.   

Ahora,  en  punto  de  la  trascendencia,  expresa  que  como  el  error in iudicando  se  produjo porque se decretaron pruebas de oficio a partir de la  interpretación  equivocada  de  los  artículos 25 y 361 de la Ley 906 de 2004,  ello      condujo      a      la     “violación  directa”  de  tales normas, puesto que “aun  cuando  se  seleccionó  el  precepto correcto (art. 25 del  C.P.P.),  se  erró  en  el alcance de la norma, [pues si bien] es cierto que el  procedimiento  aplicable,  en  virtud  del  principio  de  integración,  es  el  contenido  en el régimen procesal civil, no obstante, no se le… [debe dar] el  alcance  total  a la norma… [decretando] pruebas de oficio… [por cuanto esto  va]   en   contravía   de   la   naturaleza   del   proceso   penal.   

De  otra parte, una vez reitera que cuando  el  juez  de primer grado decretó pruebas de oficio generó un desequilibrio en  el  proceso, pues la igualdad de armas, característica propia del sistema penal  acusatorio,  se vio afectada; aduce que se citó como testigo a la representante  legal    de    DMG    Grupo   Holding   S.A.   en   Intervención   “bajo  el  argumento  de  una  pretendida  responsabilidad  civil  extracontractual,  como si se tratara de una sociedad en desarrollo normal de su  objeto  social,  desconociendo  y  echando  por  la  borda  la emergencia social  decretada  bajo  los  Decretos  4333  y 4334 de 2008, sus motivaciones y medidas  extraordinarias,  tendientes  precisamente  a  conjurar la crisis causada por el  fenómeno  desbordado  de  las  pirámides  y  cuyo  motivo  fue precisamente la  intervención  y  toma  de posesión, para devolver los dineros a los afectados,  entre  los  cuales  se encuentran las 1.993 víctimas en lo penal”.   

Señalado  lo  anterior, nuevamente trae a  colación   el   criterio    fijado   por   la   Corte   Constitucional   en   la sentencia C-396 de 2007 según el cual, en el  sistema  penal  acusatorio  no es posible que el juez decrete pruebas de oficio,  en   atención   a   que   se  debe  garantizar  el  principio  de  igualdad  de  armas.   

Sin  más  predicados,  solicita  casar la  sentencia   y  que,  en  consecuencia,  se  “ordene  desvincular  a  DMG  Holding  S.A., hoy en liquidación, como tercero civilmente  responsable,  por  cuanto  dicha  sociedad  fue intervenida en desarrollo de los  Decretos  4333  y  4334 del 17 de noviembre de 2008 que decretaron la emergencia  social   y   establecieron  el  procedimiento  de  intervención  y  consecuente  liquidación  judicial  para  la  devolución  de dineros a los afectados por el  denominado        fenómeno        de        las       pirámides”.   

Consideraciones    de    la   Sala:   

Como  el  recurrente  alega  la violación  directa  de  la  ley sustancial a consecuencia de la interpretación errónea de  los  artículos 25 y 361 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en su criterio no era  posible  que en el incidente de reparación integral el fallador de primer grado  decretara  pruebas de oficio bajo el argumento de que aquel es un tramite que se  rige  por  categorías  civiles,  pues  en  concepto  del actor solo es factible  acudir,  por integración, a la legislación de esa materia, siempre y cuando no  se  oponga  a  la  naturaleza  del  proceso  penal,  según  lo prevé el citado  artículo  25,  de  manera  que  la  actuación  oficiosa  del juez a         quo        —avalada  por  el Tribunal—   desconoció  lo  previsto  en  el  artículo  361  y  los principios de igualdad de armas, propio del sistema penal  acusatorio,   y   de   imparcialidad,   así   como  la  doctrina  de  la  Corte  Constitucional  (Sent.  C-396  de  2007)  según la cual, en dicho sistema no es  viable  disponer  la  práctica  de  pruebas  de  oficio, puntualmente cuando la  actuación  se  surte ante el juez de conocimiento, así que la carga probatoria  en    el    sub   judice  correspondía  por  entero  a  los  apoderados  de las víctimas por ser quienes  promovieron  el  mentado  incidente, de modo que depreca desvincular a DMG Grupo  Holding  S.A.  por  cuanto  fue intervenida en desarrollo de los Decretos 4333 y  4334  de  2008  de  estado  de  emergencia  económica;  de esto se sigue que el  libelista  no atina a formular correctamente la censura, pero además, desconoce  la   realidad   procesal   y   las   normas   que   deben  regular  el  referido  incidente.   

En  relación  con  los  defectos  en  la  formulación de la censura, cabe precisar que son múltiples.   

En primer término, como lo denunciado por  el  actor  es  que  el  juez  de primer grado decretó de oficio la práctica de  varias  pruebas sin que pudiera hacerlo, pues ello se opone a lo previsto en los  artículos  25  y  361  de  la  Ley  906  de  2004,  así  como  a  la  doctrina  constitucional,   esto   conduce  a  concluir,  preliminarmente,  que  bajo  esa  perspectiva  ha  debido enfocar el reparo por la vía de la violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  en  particular  pregonando  error de derecho por falso  juicio de legalidad.   

En efecto, si el libelista consideraba que  el   Juez   a   quo,  en  desarrollo  del incidente de reparación integral, no podía decretar pruebas de  oficio,  pues  a pesar de que en aplicación del principio de integración (art.  25,  L. 906/04) se pueda acudir a las normas procedimentales de carácter civil,  en  todo  caso,  el  artículo  361  del  Estatuto  Procesal Penal y la doctrina  constitucional   proscriben  tal  proceder,  de  esto  se  sigue  que  el  yerro  proclamado   por  el  demandante  se  habría  circunscrito  al  debido  proceso  probatorio,  específicamente  a  lo  relacionado con la etapa de ordenación de  unos determinados medios de conocimiento.   

En  esa  medida, es evidente que la causal  aducida  por el impugnante, esto es, la violación directa de la ley sustancial,  se  reputa  equivocada,  como  también  el  sentido de vulneración alegado, es  decir,  la  interpretación  errónea,  pues  no  sobra  recordar  que  éste es  patrimonio  exclusivo  de  la  causal  anotada  (violación directa), el cual en  esencia  consiste,  como  se  explicó  al abordar el análisis del primer cargo  formulado  en  la  demanda presentada por la defensa, en que la norma sustantiva  ha  sido  aplicada  correctamente,  pero  se  le  ha  dado un alcance excedido o  restringido respecto del que en verdad le corresponde.   

Entonces,  como  la  discusión, cuando se  pregona  la  interpretación  errónea  de  un  precepto,  es  eminentemente  en  derecho,  de  ello  se  sigue que está desprovista de cualquier juicio de valor  respecto  de  la  prueba,  contrario  a  lo  que  intenta alegar el censor en la  censura que se revisa.   

Adicionalmente, cabe resaltar que cuando se  invoca  la violación directa de la ley sustancial, se debe poner de presente el  quebrantamiento  de  normas de ese carácter (sustantivo), observándose que los  artículos  25  y  361  de  la  Ley  906  de  2004,  que  denuncia el actor como  transgredidos,           contienen          disposiciones          eminentemente  instrumentales.   

Así   las   cosas,  es  palmar  que  el  recurrente,  a  pesar  de  la  causal  invocada  (violación  directa  de la ley  sustancial),   por   igual  omitió  especificar  los  preceptos  de  naturaleza  sustantiva supuestamente quebrantados.   

De  la  anterior  omisión se deriva otra,  esto  es,  que  así  mismo  el  libelista  no evidenció la trascendencia de la  censura formulada.   

Al  margen de lo anterior, se tiene que la  postura  del  libelista  parte  de  supuestos jurídicos carentes de soporte, en  orden  a  afirmar  que  en  el  incidente  de  reparación integral no se pueden  decretar pruebas de oficio.   

En  efecto,  en  primer  lugar  se  ofrece  oportuno  señalar  que  el  incidente  de  reparación  integral, distinto a lo  asumido  por  el  actor, es un trámite eminentemente civil, el cual se adelanta  con  posterioridad  al agotamiento del proceso penal61,  mismo  que  le  sirve  de  insumo,  en  tanto  allí  se  determina  la existencia del delito, así como su  responsable,  de  tal  manera que en el referido incidente lo que se resuelve es  quiénes  están  legitimados  para  reclamar  la reparación derivada del daño  real  y concreto causado con la conducta punible y quiénes civilmente y en qué  medida, están llamados a responder por aquella.   

Es  que al parecer el recurrente olvida la  naturaleza   del  incidente  de  reparación  integral,  es  decir  que  “es  una acción civil”, la cual  se  tramita  una  vez  se  ha declarado a un sujeto penalmente responsable de un  delito,   conforme   lo   ha   sostenido   la  Corte  Constitucional62  y  esta  Sala63.   

En  esa  medida,  la  regla prevista en el  artículo  361  de  la  Ley  906  de  2004,  conforme  a  la  cual, “en  ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas  de  oficio”, no tiene cabida frente al incidente de  reparación  integral,  pues éste se rige por las reglas del derecho privado el  que,   en   el   Código   de  Procedimiento  Civil64,   concretamente   en  los  artículos  179  y  180,  autoriza  el  decreto  de  pruebas  de  oficio  en los  siguientes términos:   

Artículo  179.  Pruebas  de  oficio  y  a  petición  de  parte.  Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o  de  oficio  cuando  el  magistrado  o  el  juez  las  considere  útiles para la  verificación   de   los   hechos   relacionados  con  las  alegaciones  de  las  partes…   

Artículo  180.  Decreto  y  práctica  de  pruebas  de  oficio.  Podrán  decretarse  pruebas  de  oficio, en los términos  probatorios  de  las  instancias y de los incidentes, y posteriormente, antes de  fallar.   

Cabe  agregar  que  en  relación  con  el  decreto  de pruebas de oficio, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia       de       manera       inveterada65,   viene   afirmando   al  respecto:   

De  antaño  tiene explicitado la Sala que  “uno  de  los  avances  más  importantes que ha tenido el derecho procesal ha  sido  el  de  darle  al  juez  o  magistrado que tiene a su cargo el trámite de  determinada  controversia  judicial,  la potestad de decretar pruebas de oficio.  El  proceso en estas circunstancias, si bien conserva su naturaleza dispositiva,  morigera  su  estructura  a  través  de  la  prerrogativa  que se le concede al  funcionario  con el fin de acudir en la búsqueda de la llamada verdad real, con  la  cual pasa de simple espectador del debate entre los litigantes a convertirse  en  el  director del mismo con plenos poderes, aunque respetando, como es obvio,  las  reglas  aplicables  fijadas por el legislador (…) El tema de la prueba de  oficio  hay  que  estudiarlo  desde  dos  frentes  que son disímiles, aunque se  complementan  (…)  El  primero  hace  referencia a los casos en los cuales por  expreso  mandato  del  legislador  es  obligatorio e ineludible el “decreto de  pruebas  de  oficio”, so pena de que una omisión de tal envergadura afecte la  sentencia,   pudiendo   ser   aniquilada  a  través  de  la  vía  del  recurso  extraordinario  de  casación apoyado en la causal primera, por la transgresión  de  normas  de  disciplina probatoria que conducen fatalmente a la violación de  preceptos  sustanciales, obviamente en el entendido de que se reúnan los demás  requisitos  de  procedibilidad, y la preterición de tales medios de convicción  tenga  trascendencia  para  modificar  la  decisión adoptada (…) El punto fue  recientemente  analizado  por  la Corporación, en la sentencia No. 069 de 15 de  julio  de  2008,  expediente  000689-01, en la que se precisó que “no solo es  una  facultad  que tiene el juez sino que también es un deber, mucho más si se  tiene  en  cuenta  que  hay  algunos  casos  en  que es obligatorio ordenarlas y  practicarlas,  como  por  ejemplo  la  genética en los procesos de filiación o  impugnación;  la inspección judicial en los de declaración de pertenencia; el  dictamen  pericial  en  los  divisorios;  las  indispensables  para  condenar en  concreto  por  frutos,  intereses,  mejoras  o perjuicios, etc. De análogo modo  para  impedir el proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades”  (…)  El  segundo  alude a las situaciones procesales en las cuales el juez, en  aras  de  resolver  el asunto sometido a su composición, puede usar la facultad  discrecional  de  acudir  a  dicho  mecanismo  con  el fin de aclarar los puntos  oscuros  o  confusos que interesan al proceso (…) Es cierto que, en principio,  el  decreto  de  pruebas  de  oficio no es un mandato absoluto que se le imponga  fatalmente  al  sentenciador,  puesto que él goza de una discreta autonomía en  la  instrucción  del proceso, por la que no siempre que se abstenga de utilizar  tal  prerrogativa  equivale  a  la comisión de su parte de un yerro de derecho.  Además,  no  puede  perderse  de  vista  que hay casos en los cuales la actitud  pasiva  u  omisiva  del  litigante  que  tiene la carga de demostrar determinada  circunstancia  fáctica,  es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones  ora  de sus defensas, por haber menospreciado su compromiso en el interior de la  tramitación  y  en las oportunidades previstas por el legislador (…) Además,  no  puede  perderse de vista, tal como lo tiene definido la jurisprudencia de la  Sala,  que  para  que  pueda  acusarse válidamente mediante la presente vía de  impugnación  extraordinaria  una  sentencia  por  haber  incurrido  en error de  derecho  respecto  de  una  prueba y, más concretamente, por no haber decretado  alguna  de oficio dentro de la discrecionalidad que le es propia al juzgador, es  requisito  inexcusable,  insoslayable  e  imperativo  que  la  misma  obre en el  expediente,  pues,  de no hallarse físicamente en él no es válido aceptar una  acusación  de  dicho  talante”  (sentencia  de  24 de noviembre de 2008, exp.  1998-  00529-01.  En  iguales  términos  fallos  de  15  de  diciembre de 2009,  expedientes    1999-01651-01    y   2006-00161-01)66   

Por  su parte, la Corte Constitucional, en  punto  de  la posibilidad de la actividad probatoria oficiosa, que trata bajo el  concepto   de   defecto   procedimental   por   exceso   ritual  manifiesto,  ha  expresado:   

La  jurisprudencia  de  esta  Corte  ha  establecido   dos  presupuestos  básicos  para  determinar  si  una  actuación  judicial  goza  de  legitimidad desde el punto de vista constitucional, a saber:  (i)  que el procedimiento surtido para adoptar una decisión haya preservado las  garantías  propias  del  debido  proceso,  de las que son titulares los sujetos  procesales;  y, (ii) que la decisión judicial sea compatible con el conjunto de  valores,  principios  y  derechos previstos por la Constitución. Si se acredita  con   suficiencia   que   la   decisión  judicial  cuestionada  incumple  estos  presupuestos  de  legitimidad, surge la necesidad de restituir y de preservar la  eficacia  de  los  preceptos  constitucionales  en el caso concreto, mediante la  intervención excepcional del juez tutelar.   

(…)  

3.4.2.  Defecto  procedimental,  el  cual  dependiendo  de  las garantías procesales que involucre puede ser de dos tipos:  (i)  de  carácter  absoluto,  que se presenta cuando el funcionario judicial se  aparta  del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno  al  autorizado  o  porque  omite  una etapa sustancial de éste, caso en el cual  afecta  directamente  el  derecho  al debido proceso67,    o    cuando    escoge  arbitrariamente  las normas procesales aplicables a un caso concreto68;  y,  (ii)  por  exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando  un  funcionario  utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la  eficacia  del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una  denegación  de  justicia  habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la  administración  de  justicia  y  las  garantías  sustanciales,  so pretexto de  preferir  el  tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez  asume  una  ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los  derechos  sustanciales  que  le  asisten  a  las partes en contienda69.   

En  esta  oportunidad,  la  Sala encuentra  pertinente   profundizar   en   el   defecto  procedimental  por  exceso  ritual  manifiesto,  apoyándose  para  tal efecto en varias sentencias de la línea que  se han referido puntualmente al tema.   

En  línea de principio, importa mencionar  que  según  establecen  los  artículos 228 de la Constitución Política y 4°  del  Código de Procedimiento Civil, en las actuaciones de la administración de  justicia  debe prevalecer la aplicación del derecho sustancial, al punto que el  juez  al  momento  de  interpretar  la ley procesal, debe tener en cuenta que el  objeto  de  los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en  las  normas sustanciales. Quiere ello decir que, las formas no deben convertirse  en  un  obstáculo  para  la  efectividad del derecho sustancial, sino que deben  propender por su realización.   

Pues  bien, la providencia fundadora de la  línea  sobre exceso ritual manifiesto es la sentencia T-1306 de 2001 (MP. Marco  Gerardo            Monroy           Cabra)70, en la cual se señaló que  si  bien  los  jueces  deben regirse por un marco jurídico preestablecido en el  que  se  solucionen los conflictos de índole material que presentan las partes,  no  lo  es  menos  que  “si el derecho procesal se torna en obstáculo para la  efectiva  realización  de  un derecho sustancial reconocido expresamente por el  juez,  mal  haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un  derecho  del  cual  es  titular  quien  acude a la administración de justicia y  desnaturalizando  a  su  vez  las  normas procesales cuya clara finalidad es ser  medio  para  la efectiva realización del derecho material”. En esa sentencia,  se  definió el exceso ritual manifiesto como “aquel que se deriva de un fallo  en  el  cual  haya  una  renuncia  consciente  de  la  verdad jurídica objetiva  evidente  en  los  hechos,  por  extremo  rigor  en la aplicación de las normas  procesales   convirtiéndose   así   en   una   inaplicación  de  la  justicia  material”.   

(…)   

Más  adelante,  en la sentencia T- 264 de  2009    (MP.    Luis    Ernesto    Vargas   Silva)71, esta Corporación precisó  que  puede  “producirse  un  defecto  procedimental en una sentencia cuando el  funcionario  judicial,  por  un  apego excesivo a las formas” se aparta de sus  obligaciones  de  impartir  justicia  sin tener en cuenta que los procedimientos  judiciales  son  medios  para  alcanzar la efectividad del derecho y no fines en  sí  mismos.  La Corte al conocer en sede de revisión  la  providencia  atacada,  consideró  que  el  Tribunal  había incurrido en un  defecto  procedimental por “exceso ritual manifiesto”, actuando en “contra  de  su  papel  de  director  del proceso y del rol protagónico que le asigna el  ordenamiento  en la garantía de los derechos materiales, al omitir la práctica  de  una  prueba imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de elementos  que  le  permitían  concluir  que  por  esa  vía  llegaría  a  una  decisión  indiferente  al  derecho  material. Por esta vía, la  autoridad  accionada cerró definitivamente las puertas de la jurisdicción a la  peticionaria,  olvidó  su  papel  de  garante  de los derechos sustanciales, su  obligación  de  dar  prevalencia  al derecho sustancial, y su compromiso con la  búsqueda  de  la  verdad  en  el  proceso como presupuesto para la adopción de  decisiones                  justas.72         (subrayas fuera del texto original)   

Así  mismo,  con  posterioridad  la Corte  Constitucional                 expuso73:   

4.4  Vale  la  pena resaltar igualmente en  relación  con  el  tema  probatorio,  lo  señalado por la Corte respecto a los  deberes  de  los  jueces  como  directores  del  proceso.  En  este asunto  la  jurisprudencia  constitucional  ha  determinado  que se  configura   el   defecto  procedimental  por  exceso  ritual  manifiesto  cuando  existiendo   incertidumbre   sobre  unos  determinados  hechos  que  se  estiman  definitivos   para   la   decisión   judicial  y  cuya  ocurrencia  se  infiere  razonablemente  del  acervo  probatorio,  omite decretar, de forma oficiosa, las  pruebas  que  podrían conducir a su demostración. Lo  anterior  por cuanto, “pudiendo remover la barrera que se presenta a la verdad  real  y,  por ende, a la efectividad del derecho sustancial, prefiere hacer caso  omiso   de   las   herramientas   procesales  a  su  alcance,  convirtiendo  los  procedimientos  en  un obstáculo al acceso a la administración de justicia. En  estos  casos  procede  la  tutela  del  derecho  constitucional  al  acceso a la  administración  de  justicia,  y  la  orden de reabrir el debate probatorio, de  acuerdo  con lo dispuesto en el respectivo código adjetivo, para que el juez de  la    causa,    con    audiencia    de    las   partes,   ejerza   sus   deberes  inquisitivos74.   

Por  tanto, de lo anterior se sigue que el  juez,  con  el  fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal,  en  materia civil debe contar con la prueba necesaria para decidir, para lo cual  incluso puede ordenarla de oficio.   

Así  las  cosas, la tensión que pretende  crear  el  libelista  entre  lo  dispuesto  en el artículo 361 de la Ley 906 de  2004,  en donde se establece que “en ningún caso el  juez   podrá   decretar   la  práctica  de  pruebas  de  oficio”,  frente  a  la  posibilidad  consagrada  en  el artículo 179 del  Código   de  Procedimiento  Civil,  en  el  cual  se  prevé  que  “las  pruebas  pueden  ser  decretadas a petición de parte, o de  oficio   cuando  el  magistrado  o  juez  las  considere  útiles”,  es aparente, pues el actor parte del equívoco de considerar que  esa  prohibición  se extiende al incidente de reparación integral que, como se  dijo,  es  una  acción  civil que se adelanta “después” del proceso penal,  así  que  en esa medida tal limitación no es aplicable en ese escenario, sobre  lo que luego se volverá.   

Ahora, no menos infundada es la afirmación  del  censor  según  la  cual,  si  bien  el  artículo 25 de la Ley 906 de 2004  estipula  que es posible, en aplicación del principio de integración, acudir a  otros   ordenamientos   en   caso  de  que  una  determinada  materia  no  esté  expresamente  regulada en dicha ley, con la salvedad que se debe tener en cuenta  que   “no   se   opongan   a   la  naturaleza  del  procedimiento  penal”;  por  igual  es necesario no  perder  de  vista  que  ello  se  predica  del “proceso penal”, mas no de la  actuación  eminentemente civil como lo es el incidente de reparación integral,  conforme quedó explicado con antelación.   

No  muy  distante  es el comentario que se  debe   hacer   frente    a    la    afirmación    del   censor   de que en la Sentencia  C-396 de 2007 la Corte Constitucional  concluyó  que  en  el sistema penal acusatorio que recoge la Ley 906 de 2004 no  es  posible que el juez de conocimiento decrete pruebas de oficio, pues allí se  afirmó:   

En Colombia, con la reforma introducida por  el  Acto  Legislativo número 3 de 2002, el Constituyente escogió claramente el  modelo  acusatorio para el proceso penal y la Ley 906 de 2004 concretó un nuevo  sistema penal acusatorio para conciliarla.   

De  todas  maneras,  cabe recordar que, en  anteriores  oportunidades, esta Corporación ha dejado en claro que, con base en  los  antecedentes  legislativos,  el  actual  procedimiento penal no comparte el  diseño  de  un sistema acusatorio puro, desarrollado en el derecho anglosajón,  sino  que  “se  diseñó  un  sistema  de  tendencia acusatoria”75, en el cual  la función del juez “va más allá de la de ser un  mero  árbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación  de  una  justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los  derechos  fundamentales  del  indiciado o sindicado, así como de aquellos de la  víctima,  en  especial,  de  los derechos de ésta a conocer la verdad sobre lo  ocurrido,   a   acceder   a   la   justicia   y   a   obtener   una  reparación  integral,  de  conformidad con la Constitución y con  los    tratados    internacionales    que    hacen    parte    del   bloque   de  constitucionalidad”76.   

(…)  

17. De otra parte, con la introducción del  sistema  penal  acusatorio,  también  cambiaron  estructuras  en  la  actividad  probatoria   que  deben  adecuarse  a  los  nuevos  roles  del  juez  y  de  los  intervinientes  en  el  proceso  penal. Dicho de otro modo, dentro de los rasgos  estructurales  más marcados en el procedimiento penal acusatorio colombiano, se  encuentran  los  que  modificaron  la actividad probatoria en el proceso, puesto  que  el  Constituyente  y  el  legislador  consideraron  necesario  modificar  e  intensificar  la  aplicación  de reglas procesales importantes para condicionar  la  averiguación  de  la verdad en el proceso penal y, de esta forma, concretar  el  deber  de  buscar  la justicia material en nuestro Estado Constitucional. En  efecto,  para la Sala es evidente que la aproximación democrática y pluralista  de  la  verdad  en  el  proceso  penal  impone  el  respeto,  por  parte  de  la  legislación   y  de  la  jurisdicción,  de  los  principios  de  la  actividad  probatoria  que  buscan  conciliar  la  tensión  existente  entre  eficacia del  derecho   penal   y   respeto   por  los  derechos  y  libertades  individuales.   

(…)  

18.  El  anterior análisis muestra que la  prohibición  del  decreto  y  práctica  oficiosa  de  pruebas hace parte de la  estructura  del  sistema penal acusatorio y está concebida, de un lado, como un  principio  procesal  dirigido  a  determinar  el rol de los intervinientes en el  proceso  penal  y,  de otro, como una garantía sustancial de eficacia del deber  del  Estado  de aproximarse a la verdad de lo sucedido dentro de los parámetros  señalados  por las garantías y libertades individuales de orden Constitucional  y  legal.  De  esta  manera,  la Sala concluye que no es correcto ligar, por sí  solo,  el  concepto  de  verdad  con la búsqueda de oficio de aquella, pues esa  regla  probatoria  debe  ser  mirada  en  su contexto y a partir de su finalidad  sustancial.   

Ahora, a pesar de que es importante para el  control  de  constitucionalidad de la disposición acusada el argumento expuesto  en  precedencia,  según  el  cual  la  prohibición  del decreto y práctica de  pruebas  de  oficio  en la etapa del juzgamiento hace parte de la estructura del  modelo  procesal  penal  diseñado por el Acto Legislativo número 3 de 2002, lo  cierto  es  que  ese planteamiento no es suficiente para desvirtuar los cargos y  declarar,  desde ya, su conformidad con la Carta, de un lado, porque, como lo ha  advertido  esta  Corporación,  en el proceso acusatorio el juez no es solamente  un  árbitro y, de otro, resulta claro que la regla probatoria objeto de estudio  también  debe  respetar  otros  principios y garantías constitucionales que se  encuentran en la Constitución.   

19.  En  efecto,  ya  se  recordó en esta  providencia    que   la   Corte   Constitucional   ha   dicho,   en   reiteradas  oportunidades77,   que  el  proceso  acusatorio  en  nuestra  legislación  no  es  típicamente  adversarial,  ni un sistema acusatorio puro, por lo que el juez no  es  un  árbitro, sino el encargado de definir, de manera justa y garantista, la  responsabilidad  penal  del  implicado  y  la  eficacia  de  los  derechos de la  víctima  y  de  la sociedad frente al delito. De ahí que, el solo hecho de que  la  pasividad  probatoria del juez sea una regla estructural en el esquema penal  acusatorio  no  es  suficiente  para  concluir la constitucionalidad de la norma  acusada.   

De  hecho,  en  el  derecho  comparado  se  observa  que  muchos  países  que optaron por el proceso penal acusatorio o con  tendencia  acusatoria  conservan,  si  bien de manera relativa y excepcional, la  iniciativa  probatoria  del  juez,  sin  lo cual no puede decirse que el sistema  dejó de ser acusatorio.   

(…)  

27.  En  conclusión,  para  la  Sala  es  evidente  que  el  Constituyente y el legislador colombiano diseñaron un modelo  propio  de  sistema  penal  acusatorio,  pues  si  bien es cierto toma elementos  comunes  de  éste  en  algunas  legislaciones,  también  se  aparta  de  otras  características.  De  esta  forma, es lógico inferir que el hecho de que otros  países  hubiesen  adoptado  la  prueba de oficio como una regla necesaria en el  proceso  penal,  no  significa  que  el  legislador colombiano estaba obligado a  seguir  esa  corriente  en  nuestra  legislación.  Es  más, el hecho de que en  países  en  los  que  la  prohibición de pruebas de oficio en el sistema penal  acusatorio  es  aún  más absoluta que en Colombia, tales como Estados Unidos y  Puerto  Rico,  nuestro  legislador  se  encuentre  en el deber constitucional de  regularlo en forma idéntica.   

De  hecho,  como  ya  se  advirtió,  el  legislador  goza  de  amplio margen de libertad de configuración normativa para  señalar   el   régimen   probatorio  de  cada  disciplina  jurídica,  por  lo  que   si  bien  en  esta  oportunidad  se  considera  razonable  y  válido  constitucionalmente  prohibir  el  decreto  de pruebas de  oficio  en  la  audiencia  preparatoria, bien podría  resultar  también  conforme  a  la  Carta  que,  a  partir  de  valoraciones de  política  criminal,  adopte  una  posición  contraria  y  admita  la actividad  probatoria del juez en la audiencia preparatoria.   

28.     Finalmente,     es  importante  aclarar  si,  como  lo  sostienen  algunos  de  los  intervinientes,  que  es necesario condicionar la constitucionalidad de la norma  acusada,  en  tanto  que si bien no encuentran discutible su constitucionalidad,  [en  todo  caso]  el carácter absoluto de la prohibición exige que, en algunos  casos  límite,  sea  necesario  autorizar  el  decreto  y práctica oficiosa de  pruebas  para  evitar  la  afectación  grave de derechos de las víctimas o del  sindicado….  [Al  respecto] a la Sala le surgen dos  interrogantes:  ¿Si la prohibición contenida en el artículo 361 de la Ley 906  de  2004  es  absoluta?, esto es, ¿Si tanto los jueces de control de garantías  como  los  de  conocimiento  están impedidos para decretar pruebas de oficio en  todos  los  casos?  Las  respuestas  a  estas  preguntas,  efectivamente, tienen  incidencia  constitucional,  pues  si esta limitación se aplica a los jueces de  control  de  garantías  cuyas funciones están centradas en la preservación de  la  eficacia de los derechos y libertades individuales y, no precisamente, en la  dialéctica  probatoria,  claramente  podrían afectarse normas constitucionales  que  exigen  al juez la defensa de derechos subjetivos de aplicación inmediata,  tales  como  la  libertad,  el debido proceso y la igualdad, entre otros. Entra,  pues, la Corte a resolver esos interrogantes.   

La  prohibición  contenida  en  la  norma  demandada  solo se aplica en las audiencias preparatoria y de juicio.   

29.  A  juicio  de esta Sala, la  prohibición  contenida  en  el  artículo  361  del Código de  Procedimiento  Penal  no es absoluta, en tanto que los  jueces  de  control  de  garantías  sí  pueden decretar y practicar pruebas de  oficio  en casos en los que sea indispensable para garantizar la eficacia de los  derechos  que  son  objeto  de  control  judicial.  A  esa  conclusión se llega  después  de  adelantar  el  análisis  sistemático  y teleológico de la norma  acusada que a continuación se expone:   

El  artículo 361 de la Ley 906 de 2004 se  encuentra  incluido  en  el Libro III del Juicio en el sistema penal acusatorio,  Capítulo  I, correspondiente a la audiencia preparatoria. En efecto, el Código  de   Procedimiento   Penal   se  encuentra  dividido  en  siete  libros,  el  I,  correspondiente  a  disposiciones  generales, el libro II sobre las Técnicas de  Indagación  e  Investigación de la Prueba y Sistemas Probatorios, el III sobre  el  Juicio,  el  libro  IV,  relativo  a la ejecución de sentencias, el libro V  sobre  Cooperación  Internacional,  el  libro  VI,  Justicia Restaurativa y, el  libro VII sobre el Régimen de Implementación.   

Nótese,  que  no solo la ubicación de la  norma   demandada   en   el   contexto   normativo  significa  que  la  pasividad  probatoria  del  juez  está limitada a la etapa del  juicio  y, especialmente en la audiencia preparatoria,  sino  también  que  la  ausencia  de  regulación  al  respecto  en  las etapas  anteriores  al  juicio,  muestran  que  la  prohibición  acusada  obedece  a la  estructura  del  proceso penal adversarial, según el cual, mientras se ubica en  la  etapa  de  contradicción entre las partes, en la fase del proceso en la que  se  descubre  la  evidencia  física y los elementos materiales probatorios y en  aquella  que  se  caracteriza  por  la  dialéctica  de  la  prueba, es lógico,  necesario  y  adecuado que el juez no decrete pruebas de oficio porque rompe los  principios  de  igualdad  de armas y neutralidad en el proceso penal acusatorio.  No  sucede  lo  mismo,  en  aquella  etapa  en  la que el juez tiene como única  misión  garantizar  la  eficacia de la investigación y la preservación de los  derechos   y   libertades   que   pueden   resultar  afectados  con  el  proceso  penal.   

30.   Así   las   cosas,   la  simple ubicación de la norma demandada en el sistema jurídico  procesal  penal  permitiría  concluir  que el intervencionismo probatorio está  prohibido,    en    forma    categórica,    solamente    para    el   juez   de  conocimiento,  quien tiene a su cargo la dirección y  manejo  del  debate  probatorio entre las partes y, no  para  el  juez  de control de garantías; sin embargo,  la  interpretación teleológica de la norma también  conduce a la misma conclusión.   

En  efecto,  en  varias oportunidades esta  Corporación  ha dicho que el juez de control de garantías, juez constitucional  por   excelencia,  es  el  “garante  de  los  derechos  constitucionales  y…  supervisor  de  la actuación de las autoridades públicas y de los particulares  en  la  etapa  de  la investigación penal… tiene a su cargo la ponderación y  armonización   de  los  derechos  en  conflicto”78.  De esta forma, es lógico  sostener  que  el  funcionario  judicial  que  tiene  a  su  cargo  conciliar el  eficientismo  y el garantismo del derecho penal, en tanto que debe preservar los  derechos  y  libertades  individuales  que consagra la Constitución y, al mismo  tiempo,  debe  favorecer  la  eficacia  de  la investigación penal como método  escogido  por   las  sociedades  civilizadas  para  sancionar  el  delito y  materializar  la  justicia en el caso concreto, puede decretar pruebas de oficio  cuando  considere  estrictamente  indispensable  para  desarrollar  su labor. De  hecho,  no  se trata de convertir la etapa de preparación al juicio en una fase  investigativa  por  parte del juez, por lo que, dentro de la lógica del sistema  acusatorio,  él  no  tendría  autorización  para averiguar la veracidad de lo  ocurrido  o para preparar la acusación o la absolución del indiciado, se trata  de  permitirle  al  juez  instrumentos  adecuados  para  ejercer  su función de  guardián   de   los   derechos   y   libertades   en  tensión  en  el  proceso  penal.   

31. Confirma esa tesis, la interpretación  sistemática  de la Ley 906 de 2004, en la cual puede observarse con nitidez que  el  juez penal en el sistema acusatorio no es un convidado de piedra, pues, como  se  explicó  en  precedencia,  el  modelo  acusatorio colombiano es propio y no  puede  ajustarse  integralmente  a  ninguno  de  los  diseñados  en  el derecho  comparado  sino  que  debe  ajustarse  a todas las características directamente  señaladas  por el Constituyente (artículo 250 de la Constitución). En efecto,  en  el  esquema colombiano, a diferencia de otros países, el juez de control de  garantías  puede  decretar  pruebas  para defender los derechos y garantías en  tensión,  la  víctima  puede  solicitar  pruebas  para descubrir la verdad, el  Ministerio  Público  [Procuraduría]  puede  pedir pruebas, si el juez advierte  vacío  probatorio  lo advierte al Ministerio Público [Fiscalía] para que pida  las  pertinentes  y  el  juez de conocimiento tiene a su cargo el control de las  formas  que  tienen  contenido sustancial. En este último aspecto, por ejemplo,  el  juez  de  conocimiento:  i)  controla  formal  y materialmente el escrito de  acusación  presentado  por  la  Fiscalía  (artículos 336 y 337 del Código de  Procedimiento  Penal), ii) asiste al descubrimiento de los elementos probatorios  y  las  pruebas (artículo 344), iii) puede contrainterrogar testigos (artículo  397),   iv)   ejerce  control  sustancial  y  formal  sobre  los  preacuerdos  y  negociaciones  entre  la  Fiscalía  y  el  imputado o acusado (artículos 348 a  354),  v)  realiza  control  integral  sobre  la  aplicación  del  principio de  oportunidad,  vi) decide la pertinencia y admisibilidad de la prueba (artículos  375  y  376)  y,  vii) realiza control sobre los acuerdos probatorios (artículo  356, numeral 4º).   

Eso  muestra,  entonces,  que  en  nuestra  legislación,  el  juez  lejos de ser un convidado de  piedra,  es  una  autoridad  plenamente  activa en la búsqueda de la verdad, la  realización  de  la  justicia  y  la  defensa  de  los  derechos  y  garantías  individuales  que  se encuentran en tensión en el proceso penal, por esa razón  dirige  el  proceso penal y exige la aplicación del derecho, aunque, de acuerdo  con  la  libertad  de configuración normativa del legislador, no pueda decretar  pruebas     de     oficio     en     la    audiencia    preparatoria.   

32.  Además,  si  como  se  explicó  en  precedencia,   la   justificación  de  la  pasividad  probatoria  del  juez  de  conocimiento  encuentra  respaldo  constitucional  desde  la  perspectiva  de la  neutralidad  judicial  y  la  igualdad  de  armas entre las partes en el sistema  penal  acusatorio, no tiene sustento alguno pretender aplicar esa misma tesis en  la  etapa  procesal  en la que no existen partes, ni controversia de pruebas, ni  debate  en  torno  a  la  validez  y  eficacia de la prueba dirigida a demostrar  supuestos   abiertamente   contradictorios.   Luego,   es  fácil  concluir  que  la  prohibición acusada no se aplica en el ejercicio  de  las  funciones  propias  del juez de control de garantías, sino únicamente  ante  el  juez de conocimiento y, en estos términos, la norma acusada se ajusta  a    la   Constitución.  (subrayas fuera del texto original)   

De lo anterior se sigue, en síntesis, que  si  bien  la  Corte Constitucional declaró exequible el contenido del artículo  361  de  la  Ley 906 de 2004, donde se prohíbe al funcionario judicial decretar  pruebas  de  oficio,  ello  se  hizo  bajo  el  entendido de que tal limitación  solamente  opera  frente a la audiencia preparatoria, valga decir, para la etapa  del  juzgamiento  que  dirige  el  juez  de  conocimiento,  mas  no para la fase  preliminar,  esto  es,  la  que  conduce  el  juez  de control de garantías, en  particular  por  la  necesidad  de  asegurar  la  protección  de  los  derechos  fundamentales tanto de las víctimas como de los investigados.   

Así las cosas, es evidente que fuera de la  fase  del juzgamiento (audiencia preparatoria y juicio oral), la prohibición de  que  trata  el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, no tiene cabida y si bien la  Corte  Constitucional  nada dijo respecto de estadios posteriores al anotado, es  evidente  que  la  restricción  señalada  en  la  norma anotada, como lo dejó  planteado  la Corte Constitucional, corresponden esencialmente a la necesidad de  preservar  los  principios  de  imparcialidad  del  juez  y de igualdad de armas  propios del sistema penal acusatorio.   

En esa medida, como la Corte Constitucional  y  la  Sala  de  Casación  Penal,  coinciden  en  concluir  que el incidente de  reparación  integral  es una acción civil que se adelanta al final del proceso  penal,  pero  además,  tanto  la Corte Constitucional como la Sala de Casación  Civil  de  la  Corte Suprema de Justicia aceptan que en materia civil es posible  que  el  juez  ordene  pruebas  de oficio y, finalmente, la Corte Constitucional  considera  ajustado  a  la  Carta  Política que en desarrollo del sistema penal  acusatorio  esté  proscrita  la posibilidad de decretar pruebas de oficio, pero  la  misma  se predica de la etapa del juzgamiento exclusivamente, pues en etapas  previas  es posible hacerlo, de allí se sigue que en fases posteriores, como lo  es  el  incidente  de  reparación integral también es viable hacerlo, así las  cosas  es  claro  que  la postura del demandante, conforme se dijo inicialmente,  parte  de supuestos jurídicos equivocados, toda vez que, en síntesis, hace una  lectura   sesgada   de   la   sentencia   C-396   de   2007   que  se  viene  de  comentar.   

Por  tanto,  precisado que la prohibición  para  decretar  pruebas  de  oficio  en  el  marco  de  la  Ley  906  de 2004 se  circunscribe  a  la  etapa  del  juzgamiento  y  que por ende en el incidente de  reparación  integral  es  posible  hacerlo, por igual se observa que incluso el  libelista  no  evidenció  la  trascendencia  de  la queja que formuló, pues se  limitó  a  señalar  las  pruebas  que  unilateralmente  ordenó el funcionario  judicial  de  primer  grado,  sin  que,  en gracia de discusión, explicara qué  habría   pasado   en   el   caso   de  la  especie  de  no  haber  ocurrido  lo  anterior.   

Resulta  oportuno indicar entonces, que si  bien  el  juez  de primer grado, en la audiencia llevada a cabo el 20 de octubre  de  2009,  ordenó  que  de  oficio  se  trasladaran  del  proceso penal algunas  pruebas,  esto  es,  (i)  las escrituras públicas de constitución y reforma de  DMG  Grupo  Holding  S.A.;  (ii)  los  requerimientos  de la Superintendencia de  Sociedades  dirigidos  tanto  al  representante legal de la referida compañía,  como  a  su  revisor  fiscal; (iii) la resolución mediante la cual se le abrió  investigación  en  esa  entidad  de vigilancia a la mencionada empresa; (iv) la  resolución  mediante  la  cual la superintendencia en cita sometió a control a  la   persona   jurídica   anotada;   (v)   el   certificado   de  existencia  y  representación  legal  de  la  misma;  (vi)  el informe de los peritos Mauricio  Ortiz  Lora y Germán Antonio León Canchón, (vii) el certificado de existencia  y  representación  legal en el cual se da cuenta del estado de intervención de  DMG  Grupo  Holding  S.A.  y;  (viii)  el  listado de víctimas que la Fiscalía  General  de  la  Nación  le aportó a la interventora de dicho ente moral y; de  otra    parte,    el   juez   a   quo   ya   había  decretado  las  pruebas  que  habían  solicitado  los  apoderados   de   las  víctimas,  valga  decir,  (i)  todas  las  declaraciones  extrajuicio    allegadas   por   los   denunciantes,   en   donde   —agréguese—   se   mencionaban   los   valores  entregados  a  la  compañía  DMG  Grupo  Holding  S.A.  y  se establecían las  circunstancias  en  que  ello  ocurrió;  el testimonio de María Mercedes Perry  Ferreira,  al paso que negó escuchar en declaración a las víctimas por cuanto  ello  se  suplía  con  el  listado  que suministraría la Fiscalía, de esto se  sigue   que,  en  gracia  de  discusión,  perdería  incidencia  la  queja  del  impugnante.   

Pero hay más, como quiera que, conforme se  dejó  expuesto  inicialmente  al  hacer  referencia  a  la  actuación procesal  relevante,  se  registró  que el incidente de reparación integral al que se ha  venido  haciendo  alusión,  se acumuló al que previamente se había comenzado,  en  el  cual  se decretaron las pruebas que habían pedido los apoderados de las  víctimas,  entre  ellas,  gran  parte  de las que se ordenaron de oficio por el  juez  a quo, en especial el  listado  que la Fiscalía General de la Nación le entregó a la interventora de  DMG  Grupo  Holding  S.A., en la cual se daba cuenta de los dineros entregados a  dicha   empresa   por   los   ofendidos   y   el  certificado  de  existencia  y  representación  legal  dicho  ente  moral,  de esto se sigue que al presentarse  comunidad  probatoria  como  resultado de la fusión de los dos incidentes, ello  definitivamente  conduce  a  la  carencia  de  trascendencia  que  en  gracia de  discusión    podría    predicarse    de    la    queja    propuesta   por   el  recurrente.   

En conclusión, como el libelista no atina  a  formular  correctamente  la  censura,  pero  además,  desconoce  la realidad  procesal  y las normas que deben regular el incidente de reparación, de esto se  sigue que el reproche debe ser inadmitido.   

Tercer   cargo:  

Con  apoyo  en  la  causal  prevista en el  numeral   2º   del  artículo  368  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  en  concordancia  con el artículo 305 ibídem,   el   abogado  de  la  compañía  DMG  Grupo  Holding  S.A.  en  Intervención  alega  que  “no está la sentencia en  consonancia     con    las    pretensiones    de    las    víctimas”.   

Al  respecto  sostiene que, de conformidad  con   el  criterio  señalado  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia79, una de las  hipótesis  para  pregonar  la  falta  de  consonancia  es  la  de  “dejar  de  proveer,  positiva  o negativamente, acerca de… las  excepciones  que,  además  de  aparecer  probadas,  hayan  sido alegadas por el  demandado…,  cuando  así  lo  exija  la ley… (Sala de Casación Civil, 1 de  febrero  de  2000,  expediente  5135 (sic)80)”.   

En esa medida, expresa que en el caso de la  especie   la   incongruencia  surgió  porque  los  juzgadores  se  pronunciaron  “negativamente  frente  a  las  excepciones,  pues  ninguna  de  las  dos  instancias  respetaron  las  reglas  contempladas  en  el  artículo  305  del  C.P.C., al vincular a DMG Grupo Holding en Intervención al  pago   de   sumas   por   fuera   de   su   status   de  intervenida.   

Afirmado lo anterior, el censor manifiesta  inicialmente  que, demostrará “la existencia de una  incongruencia  entre  las peticiones de las víctimas realizadas en el incidente  procesal,    y    el    fallo   de   primera   instancia   ratificado   por   el  Tribunal”.   

Bajo esa perspectiva, recuerda el contenido  de  la  sentencia  del a quo  en  donde  se  precisó  a quiénes y cuáles perjuicios eran objeto de condena,  con  fundamento  en  la  conciliación,  y  lo  propio  hizo frente al fallo del  ad quem.   

De  otra  parte,  una  vez  el  demandante  señala   que  “la  conciliación  es  un  acto  de  disposición  personal  que  no  involucra a aquellos que [no] hacen parte de la  misma”,   seguidamente   añade  que  “esa  conciliación  solo  puede afectar a terceros, en la medida  en  que las pretensiones recaigan sobre el condenado, quien es el deudor natural  de  la  obligación,  pues,  como  se  sabe,  el  tercero civilmente responsable  responde  por los perjuicios ocasionados y cobrados al generador de la fuente de  la   obligación,   por   lo   que  al  ser  un  actor  secundario,  responderá  exclusivamente    por    lo   condenado   al   deudor   principal”.   

Afirmado lo anterior, pone de presente que  las  víctimas  sabían  de  la situación de intervención de la compañía DMG  Grupo    Holding    S.A.    y,    en    consecuencia,    de    su   status  especialmente  reglado  por  las  normas  del  estado emergencia económica, conforme lo evidencia la actuación y  las    actas    de   conciliación,   cuyo   contenido   evoca   en   su   parte  resolutiva.   

Puntualiza  que  quien concilió fue David  Eduardo  Helmut Murcia Guzmán y que DMG Grupo Holding S.A., en el momento de la  conciliación  estaba  intervenida  en desarrollo de los Decretos 4333 y 4334 de  2008  de  estado  emergencia  económica,  de modo que la agente interventora no  estaba autorizada para conciliar.   

Así  las cosas, asevera el libelista, que  si  las  1.993  víctimas  conciliaron con David Eduardo Helmut Murcia Guzmán y  solicitaron  que  se  vinculara  como civilmente responsable a DMG Grupo Holding  S.A.  en  Intervención,  sociedad  que solo puede responder en los términos de  los  Decretos  4333 y 4334 de 2008, entonces no era procedente reconocer y pagar  cuantías  distintas  “hasta  concurrencia  de  los  bienes  inventariados  dentro  del  trámite  de la intervención”, no obstante, el juez lo autorizó y ordenó.   

Por   tanto,   el   actor  sostiene  que  “DMG  Holding S.A. en Intervención alegó y probó  en  sus  escritos  de excepción y defensa, la situación de intervención y sus  consecuencias,  circunstancias que fueron desdeñadas para proceder, el operador  judicial,  a  su  vinculación  como tercero civilmente responsable, no obstante  estar  probado  que  a  la  intervenida  nada  la  vinculaba con el señor David  Eduardo  Helmut  Murcia  Guzmán,  a  sus  exdirectivos  y  a  sus  órganos  de  dirección  y  control, que es precisamente uno de los aspectos especiales de la  intervención”.   

En   cuanto   hace   referencia   a   la  transcendencia  del cargo, aduce el recurrente que radica en que en contra de lo  previsto  en  el  artículo  305 del Código de Procedimiento Civil, se dejó de  “proveer,  positiva  o  negativamente,  acerca  de  puntos  integrantes de las excepciones que, además de aparecer probadas, fueron  alegadas  por  el demandado, lo que conllevó a la vinculación injusta e ilegal  como   tercero   civilmente   responsable…  [de  DMG  Grupo  Holding  S.A.  en  Intervención  frente  a]  las pretensiones conciliadas con David Eduardo Helmut  Murcia Guzmán”   

Finalmente,   asevera  que  “si   los   falladores  hubiesen  mantenido  la  consonancia  del  artículo  305  del C. de P. C. con las normas de emergencia social alegada como  circunstancia  probada  de excepción, no hubiesen vinculado a DMG Holding S.A.,  hoy  en  Liquidación,  al  pago  de  la  acreencia conciliada con David Eduardo  Helmut Murcia Guzmán”.   

Así las cosas, solicita casar la sentencia  “por   incongruencia   de   la   sentencia  y,  en  consecuencia,   que   se   ordene   desvincular  a  DMG  Holding  S.A.,  hoy  en  Liquidación,  como  tercero civilmente responsable, del pago de sumas distintas  a  las  contempladas  en  los  Decretos  4333  y 4334 de 2008… ordenadas en la  primera    instancia    y    confirmadas    por    el    Tribunal”.   

Consideraciones    de    la   Corte:   

Como  quiera  que en esencia la censura se  funda  en  que la sentencia impugnada no guarda consonancia con las pretensiones  alegadas  por  las víctimas en el incidente de reparación integral, por cuanto  los       juzgadores       de       instancia      resolvieron      “negativamente”   las   excepciones  propuestas   por   el  apoderado  de  la  empresa  DMG  Grupo  Holding  S.A.  en  Intervención,  consistentes  en que tal persona jurídica solo podía responder  frente  a  las víctimas en los términos de los Decretos 4333 y 4334 de 2008 de  estado  de emergencia económica, de modo que por ese motivo no podía conciliar  con  aquellas  y  tampoco era posible que en el fallo confutado se la obligara a  cancelar  sumas distintas a las derivadas del trámite de la intervención, así  que  solicita  casar la sentencia y que se ordene desvincular a dicho ente moral  del  pago  dispuesto en fallo opugnado; de esto se deduce que el cargo objeto de  análisis  no  es  formulado adecuadamente e, igualmente, que el mismo desconoce  el contenido objetivo de la actuación procesal.   

Con  el fin de evidenciar las deficiencias  formales  del  cargo, inicialmente es preciso recordar el contenido de la ley en  punto  de la forma como está regulado el principio de congruencia, así como el  alcance  que  al mismo le ha dado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de    Justicia,    en   particular   en   lo   que   hace   referencia   a   las  excepciones.   

En  ese sentido, se tiene que el artículo  305 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:   

Congruencias  (modificado  por el artículo 1º, numeral 135  del  Decreto  2282  de  1989). La sentencia deberá estar en consonancia con los  hechos  y  las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades  que  este  Código  contempla,  y  con  las excepciones que aparezcan probadas y  hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.   

No  podrá  condenarse  al  demandado  por  cantidad  superior  o  por  objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por  causa diferente a la invocada en ésta.   

Si lo pedido por el demandante excede de lo  probado, se le reconocerá solamente lo último.   

En  la  sentencia  se  tendrá  en  cuenta  cualquier  hecho  modificativo  o extintivo del derecho sustancial sobre el cual  verse  el  litigio,  ocurrido  después de haberse propuesto la demanda, siempre  que  aparezca  probado  y  que  haya sido alegado por la parte interesada a más  tardar  en  su  alegato  de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que  entre   el  expediente  al  despacho  para  sentencia,  o  que  la  ley  permita  considerarlo de oficio.   

A  su  vez,  el  artículo  306  del mismo  estatuto consagra:   

Resolución sobre excepciones. Cuando el juez halle probados  los  hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en  la  sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que  deberán alegarse en la contestación de la demanda.   

Si el juez encuentra probada una excepción  que  conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse  de  examinar  las  restantes.  En  este caso, si el superior considera infundada  aquella  excepción,  resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya  apelado de la sentencia.   

Cuando se proponga la excepción de nulidad  o  la  de  simulación  del  acto  o  contrato  del  cual se pretende derivar la  relación  debatida  en  el  proceso, el juez se pronunciará expresamente en la  sentencia  sobre  tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo  fueron  en  dicho acto o contrato; en caso contrario, se limitará a declarar si  es o no fundada la excepción.   

Ahora,  la  Sala  de Casación Civil de la  Corte   Suprema   de   Justicia,   frente   al   principio  de  congruencia,  ha  sostenido:   

La incongruencia de que  trata  la  causal  segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil,  está  íntimamente relacionada con el incumplimiento del deber que le asigna al  juzgador el artículo 305 del estatuto procesal…   

Para  su  éxito  se requiere demostrar un  alejamiento  brusco  por el fallador del escrito introductor que fue sometido al  análisis  de  la  admisión, así como de la contradicción que de él hicieron  los  oponentes,  dirimiendo  la  disputa  fuera  de los lineamientos que en esas  precisas  oportunidades  le  indicaron las partes, ya sea al hacer ordenamientos  excesivos  frente  a  los  reclamos  o  defensas,  cuando  deja de lado aspectos  sometidos  a  su  escrutinio  o  resuelve puntos completamente ajenos al debate,  salvo  cuando  procede  en  estricto  cumplimiento  de  las facultades oficiosas  conferidas por la ley.   

La Corporación tiene dicho al respecto que  “[e]l  principio  dispositivo  que  inspira el proceso civil, conduce a que la  petición  de  justicia  que  realizan las partes delimite la tarea del juez y a  que  éste,  por  consiguiente,  al  dictar  sentencia,  deba  circunscribir  su  pronunciamiento  a  lo  reclamado  por  ellas  y  a los fundamentos de hecho que  hubieren  delineado,  salvo  el  caso  de  las  excepciones  que  la ley permite  reconocer  de  oficio,  cuando aparecen acreditadas en el proceso (…) Sobre el  particular,  la  Sala  ha  sido insistente en que «(…) son las partes quienes  están  en  posesión  de  los  elementos  de  juicio necesarios para estimar la  dimensión  del  agravio  que  padecen,  con  el  fin  de  que sobre esa premisa  restringente  intervenga  el órgano jurisdiccional, a quien le está vedado por  tanto,  sustituir  a la víctima en la definición de los contornos a los que ha  de  circunscribirse  el  reclamo y por tanto ceñirse la sentencia, salvo que la  ley  expresamente  abra  un  espacio a la oficiosidad (…) Al fin y al cabo, la  tarea  judicial es reglada y, por contera, limitada, no solo por obra de la ley,  sino  también  con arreglo al pedimento de las partes (Cas. Civ., sentencia del  22 de enero de 2007, expediente No. 11001-3103-017-1998-04851-01).   

(…)  

En   este  escenario,  el  principio  de  congruencia  establecido  en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil  impide  el  desbordamiento de la competencia del juez para resolver la contienda  más  allá  de  lo pedido por las partes (ultra petita), o por asuntos ajenos a  lo  solicitado  (extra petita) o con olvido de lo que ellas han planteado (citra  petita)  (…)  En  caso  de  presentarse  tal  descarrío,  su ocurrencia puede  denunciarse  en  casación  a  través  de  la  causal  segunda  prevista  en el  artículo  368  ibídem,  pues,  valga  decirlo,  una sentencia judicial de esos  contornos  agravia  súbitamente  a la parte que actuó confiada en los límites  trazados  durante  el  litigio,  toda  vez  que al ser soslayados por el juez al  momento   de   definirlo,  le  impiden  ejercer  a  plenitud  su  derecho  a  la  defensa»  (sentencia  del  9  de diciembre de 2011,  exp.    1992-05900)81.   

Por  igual,  la  misma  Sala, en punto del  principio   de   congruencia   y   en   relación   con   las   excepciones   ha  indicado:   

2.  …parece  conveniente señalar que la  actividad  del  juez,  en  punto de resolver la causa litigiosa, debe enmarcarse  dentro  de los límites previstos por el legislador, de manera que no le es dado  deducir  arbitrariamente cualquier hecho, ni pronunciarse sobre cualquier efecto  jurídico,  si  no  han sido afirmados previamente por las partes, a menos claro  está,  que  el  ordenamiento  le  conceda una potestad oficiosa al respecto. No  admite  discusión,  por  consiguiente,  que  la  actividad  cumplida  por dicho  funcionario  no  es  ilimitada,  de modo que el campo de acción en el que puede  desplegar  su  obrar  no  es  otro  que  el  entorno  dentro  del  cual  gira la  controversia  cuyo  conocimiento  ha  asumido,  vale  decir, los términos de la  confrontación  surgida,  esto  es,  lo  que  pide  el  actor  y  excepciona  el  demandado,  sin  dejar  de  lado,  por  supuesto,  las  facultades oficiosas que  explícitamente le son conferidas.   

Emerge, entonces, de manera nítida, que la  actividad  que aquél cumple está enmarcada por cuatro vectores que se conjugan  para  delimitar  su  función: 1) las pretensiones de la demanda; 2); los hechos  que  la sustentan; 3) las excepciones invocadas por el demandado (cuando así lo  exige  la  ley); y, 4) las excepciones que debe declarar de oficio. Y, sin duda,  cuando  el  funcionario  quebranta  esos hitos, incurre en una irregularidad que  despunta,  ya  en  un  exceso  de poder o en un defecto del mismo. En la primera  hipótesis,  porque  decide  sobre  cuestiones  no  pedidas  ó más allá de lo  solicitado;  en  la  segunda,  en  la  medida  en que deja de resolver sobre las  pretensiones o excepciones aducidas.   

2.1. En lo relacionado con las excepciones,  es  menester  puntualizar que en un sentido amplio tal noción comprende no solo  cualquier  medio  del  que se valga el demandado para reclamar la desestimación  de  la  demanda,  sino,  también,  ciertas  impugnaciones  relacionadas  con la  observancia  del  procedimiento.  En  ese orden de ideas, pueden clasificarse en  previas,  es  decir,  las  que  al  concernir  con  la  regularidad del proceso,  condicionan  su  eficacia  y,  por ende, la emisión de la sentencia, cualquiera  sea  su  sentido  (estimatoria  o  desestimatoria  de  las  pretensiones);  y de  mérito,   cuando   tienen   por  contenido  hechos  jurídicos  a  los  que  el  ordenamiento  concede  eficacia  para  incidir  sobre  las relaciones jurídicas  sustanciales,  motivo  por  el  cual,  desde  esa  perspectiva,  condicionan  la  posibilidad   de   que   el   juez   pueda   acceder   a   los   pedimentos  del  actor.   

No puede soslayarse, en todo caso, que por  mandato  del último inciso del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil,  el  demandado  está habilitado para proponer “como” previas las excepciones  de  cosa  juzgada,  transacción  o  caducidad, cuya naturaleza sustancial no se  niega,  ni…  se desdibuja, pero… por diversas razones de política judicial,  la  economía del proceso entre ellas, autoriza diligenciarlas anteladamente. Es  claro,  entonces, que no asumen, por esa razón, el carácter de previas, pues a  la  vista  está que no inciden en la regularidad del trámite procesal, sino en  la  relación  sustancial,  solo  que  el  legislador, de manera francamente sui  generis,  habilita  su  alegación  en  las  mismas  condiciones y bajo el mismo  trámite que aquellas.   

Siguiendo este derrotero, oportuno resulta  precisar,  igualmente  que,  conforme a doctrina reiterada de esta Corporación,  “en  su  sentido propio el vocablo «excepción» no  es   sinónimo   de   cualquier   defensa   opuesta   a   la   pretensión   del  actor,  habida  cuenta  que  como lo enseñaron desde  comienzos  de siglo ilustres expositores encabezados por Chiovenda, se  defiende el demandado que se circunscribe a negar el fundamento  de  la  pretensión,  al  paso  que  el demandado excepciona cuando aduce hechos  nuevos  que  impiden  la protección jurídica del interés del demandante o que  tienden  a  justificar  la extinción de las consecuencias jurídicas en las que  aquella   pretensión   vino   cimentada.  En  otras  palabras,  la  proposición  de  una  excepción  desplaza de suyo los términos  fácticos  de la controversia, amplía de manera litigiosa en tanto introduce en  la  discusión  hechos  diversos  de aquéllos afirmados por el actor, alterando  por  ende  el  ámbito de la decisión y sus posibles límites… (Casación del  30   de   enero   de   1992)”   (Sent.   Cas.   31   de  mayo  de  2006,  Exp.  00004).   

Luego,   con   estrictez,   la  excepción  de mérito no es la mera negación de las súplicas  de  la  demanda  o  de  los  hechos  que las sustentan, aunque vislumbren alguna  resistencia  u  oposición  del  demandado, pues, por el contrario, ella siempre  envuelve  un  asunto novedoso que éste incorpora a la controversia, tendiente a  enervar  los  pedimentos  del  accionante.  Por  ello, la eventual incongruencia  derivada  de  la  evaluación  de  los  escritos  de  la  parte  demandada, debe  pregonarse,  en  puridad,  de  las  excepciones  aducidas y no de cualquier otro  elemento  que  recoja  la  actitud  asumida por el demandado desprovista de esta  última característica.   

2.2.  No  obstante,  lo  cierto es que, en  tratándose  de  un  límite  de  la  actividad decisoria del juez, la  excepción  debe  entenderse  en  un  sentido restringido, vale  decir,  como  la  contraposición  a  los  hechos  constitutivos aducidos por el  actor,  de  otros  de  carácter  modificativo,  impeditivo  o  extintivo con la  virtualidad   de   aniquilar   sus   pedimentos.  Por  consiguiente,  el  fallador  solamente  podrá  acoger  en la sentencia aquellos  medios  exceptivos  de  carácter  sustancial  aducidos  por  el demandado o que  oficiosamente  pueda  examinar,  sin  que…  le  sea  dado  proferir  sentencia  desestimatoria  de  las  pretensiones  del  demandante atendiendo una excepción  previa…82 (subraya fuera de texto)   

La  Sala  de  Casación  Civil de la Corte  Suprema  de Justicia, por igual ha recabado que no cualquier argumento orientado  a  obtener  la  desestimación de las pretensiones del demandante se corresponde  en    estricto    sentido    con   el   concepto   jurídico   de   “excepción”, así se lo rotule bajo  esa denominación, en relación con lo cual ha expresado:   

Ha  de  verse  que  el  carácter  de tal  solamente  lo  proporciona el contenido intrínseco de la gestión defensiva que  asuma  dicha  especie,  con  absoluta independencia de que así se la moteje. Es  bien   claro   que  la  mera  voluntad  del  demandado  carece  de  virtud  para  desnaturalizar el genuino sentido de lo que es una excepción.   

La   excepción   de   mérito  es  una  herramienta  defensiva  con  que  cuenta el demandado para desmerecer el derecho  que  en  principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos.  Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose.   

A   la  verdad,  la  naturaleza  de  la  excepción  indica  que  no  tiene  más  diana  [propósito] que la pretensión  misma;  su  protagonismo supone, por regla general, un derecho en el adversario,  acabado  en  su  formación,  para  así  poder  lanzarse  contra  él  a fin de  debilitar  su  eficacia  o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos;  la  subsidiariedad de la excepción es, pues, manifiesta, como que no se concibe  con   vida   sino  conforme  exista  un  derecho;  de  lo  contrario,  se  queda  literalmente sin contendor.   

Por modo que, de ordinario, en los eventos  en  que  el  derecho  no  alcanza  a  tener vida jurídica, o, para decirlo más  elípticamente,  en  los  que  el  actor  carece de derecho porque este nunca se  estructuró, la excepción no tiene viabilidad.   

De  ahí que la decisión de todo litigio  deba  empezar  por  el  estudio  del  derecho  pretendido “y por indagar si al  demandante   le   asiste.   Cuando   esta   sugestión   inicial  es  respondida  negativamente,  la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que  la  acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar  si   hay   excepciones   que   la  emboten,  enerven  o  infirmen” (G. J. XLVI, 623; XCI, pág. 830).   

Es lo que sucede aquí…  

La  prueba más elocuente está en que la  propia  demandada  se  sirvió  del  mismo  argumento  tanto  para  rebatir  los  supuestos  de  la  demanda como para formular la “excepción”… [lo que] en  verdad  no  era más que una defensa común que se resistía a ver el derecho en  el  adversario,  [por lo que] el tema de la excepción estaba vedado.   

Situación esa que ha venido apreciándose  a   menudo   en   los   trámites   judiciales,   en   los  que  los  juzgadores  inadvertidamente  pasan por excepción todo lo que el demandado dé en denominar  como  tal,  sin  detenerse  a  auscultar  los  caracteres  que son propios en la  configuración   de   tan   específica   defensa.  En  particular  no  caen en la cuenta de lo impropio que es calificar de excepción  la  simple falta de derecho en el demandante, lo cual,  “según  los principios jurídicos no puede tener este nombre, porque la falta  de  acción por parte del actor implica inutilidad de defensa por parte del reo,  y  aquélla  impone  la  necesidad  de la absolución directa sin el rodeo de la  excepción”,  según viene sosteniendo esta Corporación desde antiguo (XXXII,  202).   

Débese   convenir,   entonces,  que  en  estrictez  jurídica  no  cabe  pronunciamiento  expreso  sobre lo que no es una  verdadera  excepción,  habida consideración de que  —insístase— “cuando  el  demandado  dice  que  excepciona  pero limitándose (…) a denominar más o  menos  caprichosamente la presunta excepción, sin traer al debate hechos que le  den  sentido  y  contenido  a  esa denominación, no está en realidad oponiendo  excepción  ninguna,  o  planteando  una  contrapretensión,  ni  por  lo  mismo  colocando  al  juez  en  la  obligación  de  hacer  pronunciamiento  alguno  al  respecto”;  de  donde se sigue que la verdadera excepción difiere en mucho de  la  defensa  común  consistente  en oponerse a la demanda por estimar que allí  está  ausente  el  derecho  peticionado;  y es claro  también   que  “a  diferencia  de  lo  que  ocurre  con  la  excepción  cuya  proposición  (…)  impone  la  necesidad  de  que  el  juez  la  defina  en la  sentencia,   la   simple  defensa  no  requiere  una  respuesta  específica  en  el  fallo  final;  sobre  ella  resuelve indirecta e  implícitamente   el   juez  al  estimar  o  desestimar  la  acción”      (CXXX,      pag.      19).83  (subrayas  fuera del texto  original)   

Ahora,  cabe  recordar  que  la  Sala  de  Casación   Civil   ha   manifestado,  en  punto  de  la  diferencia  entre  una  “excepción”   y  la  simple  “defensa”,  lo  siguiente:   

1.    Esta    Corporación  ya  ha  puesto  de  presente,  en reiteradas oportunidades, que  entre    los    vocablos   “excepción”       y      “defensa”     existen     notables  diferencias  que impiden su confusión, disimilitudes  que,  inclusive, encuentran su génesis en la agudeza  jurídica     del  derecho   romano,   puesto  que  en  él      se     entendió     la     excepción    como    la  proposición  de un hecho  nuevo   destinado   a   aniquilar  los  efectos  de  la  reclamación  del  demandante,  al  paso  que  la  defensa  se  fundaba en la  negación    del    derecho    alegado    en    la  demanda,    noción  que,  perfeccionada  por  la  incansable labor de la  doctrina  y  la  jurisprudencia,  ha  perdurado  hasta  nuestros días.   

De ahí que hoy  deba   inferirse   que,   en  sentido  estricto,  un  demandado   se   defiende   cuando   circunscribe  su  resistencia  a  los  pedimentos  del actor a negar los fundamentos de hecho o de  derecho  en  que éste apoya su pretensión. Empero, si aquél no se restringe a  adoptar  esa  posición puramente negativa, sino que, yendo más allá, asume un  plan  de contraataque en el que aduce armas contrapuestas a las reclamaciones de  aquél,  consistentes  en  la alegación de hechos nuevos, ya sean de naturaleza  impeditiva  o  extintiva,  pero,  en todo caso, distintos de los afirmados en la  demanda  y  encaminados  a  enervar  los  efectos  jurídicos  de éstos, en tal  hipótesis,   se  dice,  se  está  ante  una  verdadera  excepción,  la  cual,  reitérese,  no  puede  asimilarse  a cualquier defensa opuesta a la pretensión  del       actor.84  (subrayas  fuera del texto  original)   

Precisado  el  alcance  del  principio  de  congruencia,  así  como  el  concepto de excepción de mérito y su tratamiento  frente  a dicho principio, así como su diferencia con la simple defensa, fácil  se  advierte,  al cotejar la censura objeto de estudio formal, que el demandante  no  logra  evidenciar  la supuesta inconsonancia que predica del fallo impugnado  frente  a la supuesta excepción que alegó, pues lo cierto es que la calificada  como  tal  no  lo  es,  por la potísima razón de que no apunta a desvirtuar el  derecho  sustancial  que  le  asiste  a las víctimas de reclamar la reparación  integral  por  el  daño  a ellas causado, en particular en cabeza de la persona  Jurídica  DMG  Grupo Holding S.A., respecto de lo cual puede verse lo señalado  in  extenso al estudiar el  primer  cargo  de  la  demanda  en  punto  de  los  conceptos  “víctima”  y  “responsabilidad  directa  de  las personas jurídicas”, así que la postura  asumida  por  el apoderado de dicho ente moral más bien se encasilla en un acto  defensivo,  en  tanto  reniega  del  derecho  que  le  asiste a las víctimas de  reclamar la indemnización a dicho ente moral.   

Ahora, si se dejara de lado lo anterior, en  gracia  de  discusión el mismo contenido de la censura se encarga de desvirtuar  una  eventual  falta  de  consonancia,  pues  si se observa con detenimiento, el  actor  asegura que la violación al principio de congruencia se dio por el hecho  de  que  se  resolvió “negativamente”            frente           a           las           “excepciones”  por  él  propuestas,  valga  decir,  que  no  se  aceptó que en virtud de los Decretos 4333 y 4334 de  2008  de estado de emergencia económica la compañía DMG Grupo Holding S.A. en  Intervención  no estuviera llamada a indemnizar los perjuicios alegados por las  víctimas  en  el  incidente  de reparación integral, cuando ese fue uno de los  asuntos que precisamente se resolvió.   

De  otro  lado,  si  bien es cierto que el  censor    por    momentos    afirma    que    no    se   decidió   “positiva  o negativamente” sobre las  excepciones,  ello  envuelve  una  contradicción  frente  a  lo que se viene de  reseñar y por tanto tal queja queda totalmente desvirtuada.   

Es  más,  el  resto  del  contenido de la  censura  permite  arribar  a  la  misma  conclusión,  pues  se  observa  que el  demandante  se  duele  de que no se le haya dado la razón frente a su argumento  central  conforme  al  cual, por estar DMG Grupo Holding S.A. bajo intervención  no  estaba  obligada  a  responder  civilmente en el caso de la especie, cuando,  insístase,  ese  extremo  se decidió, pues no de otra forma estaría acudiendo  en casación ante la adversidad de lo resuelto.   

En  suma,  como  el  libelista no tiene en  cuenta  el  verdadero alcance de la causal de casación que invoca, pero además  desconoce  la realidad procesal, no queda otra alternativa que anunciar que esta  censura, al igual que las anteriores, se inadmitirá.   

Cuarto   cargo:  

Con  sustento  en  la  causal  primera  de  casación  contemplada  en  el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil,  el  abogado  del  tercero interviniente denuncia la violación directa de la ley  sustancial  en  razón  de la exclusión evidente de los Decretos 4333 y 4334 de  2008  y  los  artículos 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 3º  de  Decreto  1910  de 2009, pues a pesar de estar vigentes para la época de los  hechos  y el juzgamiento, el funcionario judicial estimó que no eran aplicables  en        el        sub       judice.   

Sobre el particular expone que no obstante  el juez de primer grado señaló:   

1.  Que  si  bien  varias de las víctimas  acudieron  simultáneamente  tanto  ante la compañía DMG Grupo Holding S.A. en  Intervención  a  reclamar la devolución de sus dineros, así como al incidente  de  reparación  integral;  tales reclamaciones son de distinta naturaleza, pues  en   la  última  se  persigue,  además  de  la  restitución  del  dinero,  la  reparación del daño causado con el delito;   

2. Que al incidente de reparación integral  no  le  incumbe  la  devolución  del dinero captado del público por la empresa  intervenida  sino  el  hecho  de  que por esa captación una persona natural fue  condenada  y  esa  conducta generó un daño jurídicamente desaprobado que debe  ser  reparado  integralmente,  del  cual  también  debe  responder  una persona  jurídica  en  calidad  de  tercero  (DMG  Grupo Holding S.A. en Intervención),  situación  que  tiene un mayor espectro y es distinta a la intervención de que  trata el Decreto 4334 de 2008;   

3. Que no interesa cuánto dinero entregó  cada  persona  a  la  compañía  intervenida,  a  efectos  de  que se acerque a  reclamarlo  o se resigne a perderlo, sino que lo importante es la diferencia que  surge  entre  el  hecho  de no haberse cometido el delito y el que se ejecutara,  siendo  esta la medida de la obligación por la que se debe responder, a título  de  reparación  integral,  por  el  penalmente  responsable y solidariamente el  tercero interviniente;   

4. Que la sola intervención no convirtió  en  juez  a la compañía DMG Grupo Holding S.A. en orden a concluir que no debe  responder  judicialmente  por  los  daños  antijurídicos  que ella misma o sus  agentes  causaron  a  terceros;  pues  la  intervención  solo  desplazó  a los  administradores   con  algunas  prerrogativas  y  procedimientos  de  naturaleza  jurisdiccional  orientadas  a  superar el estado de ilegalidad, amén de que las  decisiones  de  toma  de  posesión  encaminadas  a  ese  fin son las que tienen  efectos  de  cosa  juzgada  erga  omnes  conforme  lo  prevé el Decreto 4334 de 2008, por tanto no envuelve  la declaración o negación del derecho de reparación;   

5.  Que si las víctimas demandaron dentro  del  incidente  de  reparación  integral  la  indemnización  de  perjuicios al  penalmente  responsable  y  al  tercero  interviniente,  fue  porque  entre  las  primeras  y  los  últimos  afloró  un  conflicto  regido bajo unas condiciones  especiales, entre ellas, la de acudir a un tercero imparcial;   

6.  Que  no  es  exacto  afirmar  que  los  demandantes  reclamaron  dos  veces  su  derecho,  pues si bien la representante  legal  de  DMG  Grupo  Holding S.A. en Intervención aceptó en sus alegatos las  obligaciones  respecto  de  las víctimas, lo cierto es que no las reconoció en  la  conciliación,  así  que  aquella afirmación fue una simple invocación de  buena  voluntad  que  no  se  ha  materializado y que solo, con la firmeza de la  sentencia,  asume  el status  de  derecho  con un título que la respalde, que luego verán los ofendidos como  hacerlo efectivo;   

Y   que,   a   su   vez,   el   Tribunal  expuso:   

1.  Que  el  procedimiento  administrativo  regido  por  el Decreto 1910 de 2009, que reglamentó los Decretos 4334 y 4595 y  la  Ley  1116  de 2006, previó un conjunto de medidas dirigidas a ponerle fin a  las   operaciones   irregulares   de   David   Eduardo  Helmut  Murcia  Guzmán,  procedimiento  que  es  de  naturaleza diferente al que se sigue al interior del  proceso  penal,  en  atención  a  que  en  éste,  con  ocasión de la conducta  punible,  se  debe  ventilar lo relativo a la reparación integral del perjuicio  causado,  reparación  a  la cual está atada la empresa intervenida, pues es la  misma compañía DMG Grupo Holding S.A.; y   

2.  Que  si  bien de la prueba aportada al  incidente  de  reparación  se  desprende  que las víctimas reclamaron ante DMG  Grupo  Holding  S.A.  en  Intervención,  por  igual  se tiene que aparecen unos  saldos,  amén  de  que es diferente la reclamación que se hace por la vía del  incidente  de  reparación,  por cuanto busca una reparación integral, así que  la  pretensión  no  puede  restringirse  a  lo  que  se  resuelva en el proceso  administrativo,  en el que por demás la suma reconocida fue ínfima, por lo que  también  se  decidió  la  entrega  a  favor de las víctimas reconocidas en el  sub     judice    de  $11.580.000.000,  los  cuales  fueron  objeto  de medida cautelar en la presente  actuación;   

Conduce   al   abogado   del   tercero  interviniente  a sostener que no era posible obtener, a través del incidente de  reparación  integral, que la compañía DMG Grupo Holding S.A. en Intervención  devolviera   los   dineros   que   entregaron  las  víctimas,  pues  esa  misma  reclamación  la  habían  adelantado  ante  dicha  empresa,  la  cual se había  reconocido, conforme aparece en la relación aportada por ésta.   

De otra parte, el demandante también aduce  que  como  las  víctimas  renunciaron  al  lucro  cesante  y al daño moral, su  pretensión  en  últimas  fue  la misma, lo que trajo como consecuencia que dos  “funcionarios    jurisdiccionales”   reconocieran   igual   derecho,  a  pesar  de  que  “solo   puede   hacerse   efectivo   mediante   el   trámite  de  intervención”,  por  estar  regulado  en una norma  especial de obligatorio cumplimiento.   

En  esa  medida,  el  censor  expresa  que  “sea  cual  sea  la  causa  de  la  reclamación  o  solicitud  de  indemnización,  el  trámite  de  intervención  y  liquidación  judicial  de  DMG  Grupo  Holding  S.A. es el único legalmente establecido para  reconocer  las reclamaciones por devolución de dineros directamente presentadas  o   las   sentencias  que  ordenen  reconocer  estos  créditos,  respetando  la  prelación  de  créditos,  conforme se desprende del  Decreto 4333 de 2008.   

Ahora,    una   vez   aduce   que   la  Superintendencia  de  Sociedades  emitió  el  auto  No.  400-01-479  el  17  de  noviembre  de  2008,  mediante  el  cual  se dispuso la toma de posesión de los  bienes  y  negocios  de  la  persona jurídica DMG Grupo Holding S.A. en orden a  devolver  los  dineros  a  los  inversionistas y que los Decretos 4333 de 2008 y  1910  de 2009 tienen fuerza de ley y que el artículo 291 del Estatuto Orgánico  del  Sistema  Financiero, en concordancia con el artículo 189 (num. 11 y 25) de  la  Constitución  Política,  facultan  al  Presidente  de  la  República para  reglamentar  las  tomas  de  posesión;  asegura que el juzgador se equivocó al  acudir  al  trámite de reparación que se aplica a casos comunes, vinculando de  paso  a DMG Grupo Holding S.A. en Intervención para que respondiera civilmente,  pues  las  pruebas  señalan que todos los bienes y negocios fueron incautados y  entregados  a  la  agente interventora en desarrollo de los Decretos 4333 y 4334  de  2008,  cuyo  objetivo  es  reparar  a los afectados en las condiciones allí  fijadas    y    que   en   caso   de   remanentes   se   pagarán   las   demás  acreencias.   

Así las cosas, a juicio del libelista, el  Tribunal  pretende  otorgarle  prevalencia  al incidente de reparación integral  sobre   la   emergencia   económica,   la  intervención  y  su  procedimiento;  interpretación  que  no  se  ajusta  a  la  Carta Política, pues no se tuvo en  cuenta  que en la Sentencia C-135 de 2009, por cuyo medio se ejerció el control  de  constitucionalidad  sobre  los  Decretos 4333 y 4334 de 2008, se indicó que  dentro  de  los  requisitos  para decretar la emergencia económica está el que  “no  pueda  ser  conjurada  mediante  el uso de las  atribuciones    ordinarias    de    las   autoridades   estatales”.   

Adicionalmente,   trae  a  colación  el  contenido  de  los  artículos  1,  2,  3, 4, 7, 10, 15 y 16 del Decreto 4334 de  2008,  en  donde se establece el procedimiento de la intervención, así como el  artículo  3º del Decreto 1910 de 2009, donde se consagra que toda reclamación  o  bienes  deben  ser  remitidos  al  agente  interventor,  quien  es  el único  competente  para  resolver  lo  pertinente,  de  acuerdo  con lo dispuesto en el  artículo   9º  del  Decreto  4334  y  el  artículo  50  de  la  Ley  1116  de  2006.   

Bajo   esa   perspectiva,   afirma   que  “no  pueden  existir  dos  trámites paralelos para  resolver  un  mismo asunto y cuando ello ocurre, como en el presente caso, surge  una  controversia  en la aplicación de la norma que se resuelve aplicando la…  especial   o   particular   sobre  la  general,  es  decir  que  las  normas  de  intervención,  Decretos 4333 y 4334 de 2008, priman sobre las… ordinarias [de  carácter]    sustancial    y    procedimental,    [bien    sean]    civiles   o  penales”.   

Adicionalmente,   recuerda   que   esta  Corporación  (CSJ  SP,  13 Abr. 2011, Rad. 34145) ha precisado que el incidente  de  reparación  integral  es  un  mecanismo  procesal  encaminado  a obtener la  indemnización  del  daño causado con el delito por parte de quienes civilmente  están  obligados  a  hacerlo,  siendo un mecanismo independiente y posterior al  trámite  penal  propiamente  dicho  y que la acción de reparación integral de  carácter  civil,  la cual se adelanta después de declarar al sujeto penalmente  responsable.   

Por  tanto, el actor aduce que no se está  frente  a  un proceso penal sino a un trámite civil declarativo, en el cual, el  juez,  de  acuerdo  con  lo probado, fija el monto de los perjuicios a cargo del  condenado y de los terceros civilmente responsables.   

En  esa  medida,  expone el censor, que en  razón  a  que  la  persona  jurídica intervenida fue vinculada como civilmente  responsable  a  pesar  de  que  ha  debido tenerse en cuenta lo señalado en los  Decretos  4334  de 2008 y 1910 de 2009, en concordancia con la Ley 1116 de 2006,  normas  que sea del caso señalar, son de obligatorio cumplimiento por cuanto la  liquidación  adelantada a DMG Grupo Holding S.A. es un proceso concursal regido  por  normas  especiales; ello conduce a concluir que el trámite para obtener la  devolución  de  los dineros entregados a dicha persona jurídica no es otro que  el establecido en las normas recién citadas.   

Adicionalmente,  sostiene que los Decretos  4333  y  4334  de  2008  imponían a la agente interventora de DMG Grupo Holding  S.A.  el deber de no conciliar en el incidente de reparación integral, en tanto  ello  vulneraba  el  derecho  a la igualdad frente a los demás afectados con la  captación de dinero no autorizada.   

Así  mismo,  afirma el recurrente, que el  Decreto    4334    de   2008   y   demás   normas   concordantes   “tienen  prelación frente al incidente de reparación reglado en  los  artículos  102  y siguientes de la Ley 906 de 2004, en cuanto a las normas  procedimentales  se  refiere  y en cuanto a las normas subjetivas o relacionadas  con  la  responsabilidad,  [pues]  se somete a lo establecido en la legislación  civil”,   como   también  por  ser  disposiciones  especiales  de  conformidad  con lo señalado en el artículo 45 de la Ley 57 de  1887.   

Así las cosas, el impugnante expresa que  la  transcendencia  del  yerro  denunciado radica en que no se dio aplicación a  los  Decretos  4333  y  4334  de 2008, donde se declaró el estado de emergencia  económica y la toma de posesión de DMG Grupo Holding S.A.   

Añade  que  si  se hubiesen aplicado los  decretos  mencionados,  no  se  habrían reconocido las acreencias dos veces, de  manera  que lo acertado era que los 1.993 reconocidos como afectados en lo penal  se  hubiesen  hecho  parte  en  el  proceso  de intervención, el cual tiene las  características    de    un   proceso   judicial   con   efectos   erga  omnes  regulado  por  los decretos  anotados  y  la  Ley  1116  de 2006, donde se señala en su artículo 6º que el  juez en esos casos es la Superintendencia de Sociedades.   

Igualmente, sostiene que en los numerales  12  y  13  del  artículo  50  de  la Ley 1116 se dispone que todas las acciones  ejercidas  por  fuera  de  la jurisdicción de la Superintendencia de Sociedades  son  nulas  y que en el numeral 13 se establece la preferencia de las normas del  proceso de liquidación sobre cualquier otra que le sea contraria.   

Luego  trae  criterio  de  autoridad (SCC  T-406  de  2006)  con  el  fin de subrayar que la Superintendencia de Sociedades  tiene  funciones  jurisdiccionales, tras lo cual expresa que no podía haber dos  trámites   paralelos   para   resolver  el  mismo  asunto,  de  manera  que  si  eventualmente  surge  controversia  se debe resolver aplicando la norma especial  sobre  la  general,  así  que las normas sobre la liquidación priman sobre las  del incidente de reparación.   

Finalmente,  en  un  capítulo  separado,  aduce  que  teniendo en cuenta que el civilmente responsable está en un proceso  de  liquidación  conforme  al  Decreto  4334  de 2008 y que las normas sobre la  misma  tienen  prelación, “el Tribunal se equivocó  al  ordenar la entrega de un título a los apoderados de las víctimas y no a la  liquidación”  para  pagar las acreencias aceptadas  en  el  procedimiento  de intervención, “ya que por  fuero  de  atracción,  todas  las reclamaciones por devolución de dinero, así  estén  contenidas en sentencias en contra de la persona jurídica, deben acudir  al  concurso especial bajo los principios de par conitio creditorium y el debido  proceso”,   de  manera  que  con  tal  actitud  el  ad  quem  no  aplicó  los  Decretos  4333  y  4334  de  2008  ni  el  artículo  3º  del  Decreto  1910 de  2009.   

Así   las  cosas,  solicita  casar  la  sentencia   y  que,  en  consecuencia,  “se  ordene  desvincular  a  DMG  Holding  S.A., hoy en Liquidación, como tercero civilmente  responsable,   del   pago   de  perjuicios  ordenados  en  primera  instancia  y  confirmados  por  el Tribunal Superior, así como también se revoque la entrega  de  bienes o dineros a favor de las víctimas, y se ordene la entrega a favor de  DMG  Grupo  Holding  S.A.  en  Liquidación  Judicial,  para que hagan parte del  inventario  de  bienes  destinados  a  la  devolución  de  dineros  a todos los  afectados”.   

Consideraciones   de    la   Sala:   

Como  el  cargo  denuncia  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial por falta de aplicación de los Decretos 4333 y  4334  de  2008  de  estado  de  emergencia  económica  y los artículos 291 del  Estatuto  Orgánico  del  Sistema Financiero y 3º del Decreto 1910 de 2009, por  cuanto en sentir del actor:   

(i) No era posible adelantar el incidente  de  reparación  integral  a  expensas  de  las  víctimas  en  orden  a  que la  compañía   DMG   Grupo  Holding  S.A.  respondiera  por  los  dineros  a  ella  entregados,  pues  aquellas  ya  habían  acudido  a  ésta  con  motivo  de  su  intervención   y   allí   se   había   reconocido   que   tales   fondos   se  recibieron;   

(ii)  A  lo cual agrega el recurrente que  incluso   esa  reclamación  resultó  ser  igual  porque  en  el  incidente  de  reparación  integral  las  víctimas  renunciaron  al  lucro cesante y al daño  moral,    por    lo    que    se    puede    concluir   que   dos   “funcionarios  jurisdiccionales” (el  de  la  compañía  intervenida  y  el  que adelantó el incidente) reconocieron  idéntico  derecho,  a  pesar  de  que esto únicamente era viable a través del  trámite  de  la  intervención  en  razón  a que éste fue regulado por normas  especiales que deben prevalecer;   

(iii)  E, igualmente, el actor afirma que  no  debe perderse de vista que todos los bienes fueron incautados y entregados a  la  agente  interventora  con  el  objeto  de  reparar a los afectados, así que  contrario  a  lo  concluido  por  el Tribunal, no era viable hacer prevalecer el  incidente  de  reparación integral sobre el estado de emergencia económica, la  intervención  y  su  procedimiento,  pues  con ello se dejaba de lado que en la  Sentencia    C-135   de   2009   —que     declaró     exequible    el    Decreto    4333—  donde se indicó que no era posible  conjurar  la  emergencia  económica mediante las atribuciones ordinarias de las  autoridades estatales.   

(iv)  A  lo  que  el censor añade que en  punto  de  los  bienes  el  único que podía resolver sobre ellos era el agente  interventor,  de  acuerdo con los artículos 9º del Decreto 4334 y 50 de la Ley  1116  de  2006,  pero  además,  que  si  el  incidente de reparación integral,  conforme   se  ha  concluido  por  esta  Sala  (Rad.  34145),  es  un  mecanismo  independiente  y  posterior  al  trámite penal de carácter civil en el cual se  busca  establecer  el  monto  de  los  perjuicios  a  cargo  del condenado y los  civilmente  responsables, esto permite afirmar que se han debido tener en cuenta  las  normas  especiales antes anotadas, así que no se habrían podido reconocer  las  creencias  de  las  1.993  personas admitidas finalmente como víctimas, ni  ordenado  la  entrega  a  éstas de algunos dineros en poder de la persona moral  intervenida por estar en tal condición;   

De  todo  lo  anterior  se  sigue  que el  libelista  desconoce  el contenido objetivo de la actuación procesal (en contra  de  los postulados de la causal que aduce, sobre lo cual no es necesario ahondar  pues  ya  se ha tocado ese aspecto en las dos primeras cesuras propuestas por el  demandante)  en  la  ley  y  la  doctrina  constitucional, por lo que la censura  examinada debe ser inadmitida por razón de su intranscendencia.   

En   sustento   de  dicha  conclusión,  inicialmente   se  ofrece  oportuno  señalar  que  en  realidad  la  discusión  planteada  en el cargo que es objeto de análisis se reduce a que el demandante,  contrario  a  los concluido por el Tribunal, es del criterio que no se ha debido  citar  como  civilmente  responsable  a  la compañía DMG Grupo Holding S.A. en  Intervención   al   incidente   de   reparación   integral  adelantado  en  el  sub  judice, en particular  en  orden  a  que  indemnizara  el  daño  causado a las 1.993 personas que a la  postre  se  reconocieron como víctimas, respecto de quienes predica que tampoco  se  les  ha  debido  beneficiar  con  la orden de entrega de algunos dineros; en  concreto  debido  a la calidad de intervenida de la referida persona jurídica y  porque  tal  condición  y el procedimiento respectivo estaba regulado en varios  decretos    de   estado   de   emergencia   económica   cuya   aplicación   es  prevalente.   

Al respecto cabe indicar que la actuación  procesal  se  encarga  de  revelar  que,  con  fundamento  en  lo normado en los  artículos  102  y  siguientes de la Ley 906 de 200485,  una  vez  se  emitió  el  sentido  del  fallo,  se  adelantaron dos incidentes de reparación integral, en  ambos  casos  por  centenares  de  personas representadas por varios apoderados,  incidentes  que  fueron  objeto  de  acumulación,  así que con ocasión de esa  fusión,  finalmente,  en  relación con 1.993 víctimas, se declaró civilmente  responsable  a  la  compañía  DMG Grupo Holding S.A. en Intervención, persona  jurídica  que  fue  citada  oportunamente  para  que  ejerciera los derechos de  defensa  y  contradicción,  aspecto éste que no es objeto de discusión por el  demandante.   

Empero, como cuestiona la citación misma,  corresponde  poner  de  presente  que  por razones constitucionales y de ley tal  objeción es abiertamente infundada.   

De manera vehemente el recurrente insiste  en  que como la compañía DMG Grupo Holding S.A. fue intervenida en aplicación  de  los  Decretos  4333  y  4334 de 2008 de estado de emergencia económica, tal  condición  (la  de  intervenida) impedía que fuera citada para que respondiera  civilmente  en el incidente de reparación integral promovido en el sub  judice, pues dichos decretos y otras  normas  que los complementan, fijaban un procedimiento administrativo especial y  prevalente  encaminado a efectuar la restitución de los dineros a los afectados  a medida que se recuperaran por distintas causas.   

Esa  postura,  amén  de  que  parte  de  supuestos    equivocados,    pone   en   cuestión,   frente   al   sub  judice,  la aplicabilidad de la Ley  906  de 2O04 que contiene el Código de Procedimiento Penal, el cual gobernó el  referido incidente.   

Por tanto, es necesario traer a colación  el  verdadero  sentido de los Decretos 4333 y 4334, con el fin de evidenciar que  en  modo  alguno  es posible predicar que estos resultan prevalentes frente a la  Ley  904  de  2004,  particularmente en punto de la regulación del incidente de  reparación  integral  y  la  posibilidad  de vincular a él a la compañía DMG  Grupo Holding S.A. en Intervención.   

En  lo que hace relación al Decreto 4333  del  7  de  noviembre  de  2008, se tiene que a través del mismo se declaró el  estado  de  emergencia  económica  con  fundamento,  entre  otras  razones,  en   

Que…  han venido proliferando de manera  desbordada  en  todo  el  país  distintas  modalidades  de captación o recaudo  masivo  de  dineros  del público no autorizados, bajo sofisticados sistemas que  han dificultado la intervención de las autoridades;   

Que  con  base en las falsas expectativas  generadas  por  los inexplicables beneficios ofrecidos, un número importante de  ciudadanos  ha  entregado  sumas  de  dinero  a  captadores  o  recaudadores  en  operaciones no autorizadas, comprometiendo su patrimonio;   

(…)  

Que  frente  a  la  presencia  de  dichos  captadores  o  recaudadores  de  dineros  del público en distintas regiones del  Territorio   Nacional,   mediante   operaciones   no   autorizadas  se   han  adoptado  acciones  y  medidas  por  parte  de  distintas  autoridades judiciales y administrativas;   

Que  no obstante lo anterior,    se    hace    necesario    adoptar  procedimientos  ágiles,  mecanismos  abreviados  y  demás  medidas tendientes,  entre   otras,  a  restituir  a  la  población  afectada  por  las  mencionadas  actividades,  especialmente a la de menores recursos,  los  activos que sean recuperados por las autoridades  competentes…  (subrayas  fuera del texto original)   

A  su  vez,  la  Corte Constitucional, al  revisar  el  Decreto  4333  de  2008,  consideró  que era exequible por cuanto,   

Descrito  el  marco  jurídico vigente al  momento  de  la  declaratoria del estado de emergencia social, [inicialmente] se  podría  argumentar  que  en  el  ordenamiento  jurídico  existían suficientes  mecanismos  en  cabeza tanto de autoridades administrativas como judiciales para  conjurar  la  crisis originada por la captación masiva y habitual realizada por  parte   de   personas  jurídicas  y  naturales  no  autorizadas.  No  obstante,  cobran  aquí importancia otros argumentos esgrimidos  por  el  Gobierno  Nacional  en  la  parte  motiva del Decreto 4333 de 2008 para  justificar    la    insuficiencia    de   los   poderes   estatales   ordinarios  [como]:  (i)  la  afirmación  que las modalidades de  captación  y  recaudo masivo de dineros del público operaban bajo sofisticados  sistemas  que  dificultaban  la actuación de las autoridades, (ii) la  necesidad  de establecer una legislación especial que regulara  el   procedimiento   de   devolución   de   los   dineros  captados,  (iii) la necesidad de ajustar las consecuencias punitivas de los  comportamientos  señalados  en  el  presente  decreto;  (iv)  la  necesidad  de  profundizar  los  mecanismos  de  acceso  para las personas de bajos recursos al  sistema  financiero  y (v) la necesidad de dotar a las  autoridades  locales  de  mecanismos expeditos con miras a evitar la pérdida de  los  recursos  que  puedan  afectar  el  interés  de  la  comunidad.   

En  efecto,  aunque  cada  una  de  estas  razones  será  examinada  a  continuación, en general todas apuntan a la misma  dirección:  señalar  la  insuficiencia  de la legislación vigente  al  momento  en que se adopta la medida excepcional para conjurar  la  grave perturbación al orden social causada por la masiva captación ilegal.  Nótese  que  el  decreto contiene una valoración cualitativa, pues se reconoce  que  existen  medios ordinarios pero se afirma que estos no son suficientes para  conjurar la grave perturbación del orden público.   

Respecto del primer argumento consistente  en  que la sofisticación de los medios empleados por los captadores dificultaba  la  actuación  de  las autoridades estatales, aunque el Decreto 4333 de 2008 no  explica  en  que  estriba  la  susodicha  sofisticación,  este  extremo ha sido  ampliamente  explicado  por los intervinientes y en los informes relacionados en  el  acápite  probatorio.  Así, en el informe presentado por el Superintendente  Financiero  se  expone  que  los  mecanismos  empleados  por los captadores para  ocultar  sus operaciones eran en extremo sofisticados, creados precisamente para  eludir  la  definición  de  captación  ilegal  contenida en el Decreto 1981 de  1988.  De  conformidad  con  esta  normativa para que se configure la captación  ilegal  es  preciso  que los dineros se reciban sin tener como contraprestación  el  suministro  de  bienes  o  servicios,  razón  por la cual los captadores no  autorizados  acudieron  a  figuras  tales como la venta de programas o proyectos  turísticos,  la  venta  de  tarjetas  prepago, la promoción o publicidad voz a  voz,  los  contratos  de  cuentas  en  participación,  la  venta  de  proyectos  turísticos  e inmobiliarios, entre otras. De este modo la sofisticación de los  medios   empleados   consistía   precisamente  en  acudir  a  sistemas  ideados  especialmente  para engañar el público, disfrazar la actividad de captación y  dificultar  la  labor  de  control  estatal.  Se diseñaron formas contractuales  atípicas  que permitían encubrir la real naturaleza del recaudo de dineros del  público,  a  la  vez  que  mediante  expertos  asesores  legales  se defendían  interpretaciones  poco  ortodoxas del ordenamiento jurídico para darle un manto  de  legalidad  a  la  actividad  de las empresas captadoras. También se crearon  empresas  fachada  debidamente registradas en la cámara de comercio con objetos  societarios  vagos  e  indefinidos  que  permitían difuminar las operaciones de  captación.  La sofisticación de los medios empleados  hacía  necesaria  la  adopción  de  mecanismos  de  excepción que permitieran  enfrentar  la  captación masiva no autorizada, valoración que a juicio de esta  Corporación   no   resulta  manifiestamente  errada  ni  arbitraria.   

En    segundo   lugar,   se  afirma  en  el  Decreto 4333 de 2008 que era necesario diseñar  procedimientos  ágiles  para  la devolución de los dineros recuperados una vez  fueran  intervenidos  los  captadores,  este  segundo  extremo  también  ha  sido aclarado por los numerosos informes e intervenciones  presentados,  en los cuales se ha destacado que según el artículo 19 de la Ley  35  de  1993,  reglamentado  por  el  Decreto  1228  de  1996,  las  autoridades  competentes  para  la  devolución de los dineros recuperados por operaciones de  captación  no  autorizada  eran  los  jueces  de  circuito, los cuales actuaban  según  el procedimiento señalado por el Título II del Libro sexto del Código  de  Comercio.  Se  argumenta entonces que este procedimiento no era efectivo por  su  larga  duración  cuando  se  trataba  de  devoluciones  masivas,  debido  a  reclamaciones  presentadas  por  miles de depositantes, valoración que a juicio  de   esta   Corporación   no  resulta  manifiestamente  errada  ni  arbitraria.  (subraya fuera del texto original)   

En  esa  medida,  dos  ideas  centrales  gravitan  en  torno  al  contenido  y  la constitucionalidad del Decreto 4333 de  2008,  valga  decir,  “la  necesidad de dotar a las  autoridades  locales  de  mecanismos expeditos con miras a evitar la pérdida de  los  recursos  que  puedan  afectar  el  interés de la comunidad”  y  “la  necesidad  de establecer una  legislación  especial  que  regulara  el  procedimiento  de  devolución de los  dineros captados”.   

Así  las  cosas, hasta aquí es clara la  finalidad  del Decreto 4333 de 2008, como también lo es que en manera alguna se  hizo  referencia  al procedimiento penal y menos a limitaciones inherentes a los  trámites  allí  previstos,  en  particular  al adelantamiento del incidente de  reparación  integral  y,  de contera, a la posibilidad de vincular a la persona  jurídica  DMG  Grupo  Holding  S.A.,  en Intervención, como insistentemente lo  pregona  el  demandante,  pues  es palmar que las medidas que se expedirían con  fundamento  en  el  referido  decreto,  dadas  las consideraciones que le dieron  sustento,  no  podían  ser  otras que las allí anunciadas, en suma, como ya se  dijo,  establecer  un  procedimiento  administrativo  expedito  para conjurar la  captación     masiva    ilegal    de    dinero    y    promover    su    pronta  devolución.   

Con  más  ahínco  se  ve  reflejada esa  visión  al examinar el contenido y la constitucionalidad del Decreto 4334 del 7  de  noviembre de 2008, expedido con fundamento en el también Decreto 4333 de la  misma   fecha,   por   cuyo   medio   se   declaró   el  estado  de  emergencia  económica.   

En efecto, en el Decreto 4334, en su parte  considerativa se expresó que   

…se   han   presentado   conductas  y  actividades  sobrevinientes  por  parte  de  personas naturales y jurídicas que  atentan  contra  el  interés  público  protegido  por  el  artículo 335  de  la  C.P.,  en  tanto  que  por  la  modalidad     de     captadores     o    recaudadores    en    operaciones    no  autorizadas  tales como pirámides, tarjetas prepago,  venta   de   servicios   y   otras  operaciones  y  negociaciones,  generan   abuso   del   derecho   y  fraude  a  la  ley   al   ocultar  en  fachadas  jurídicas  legales…  causando  graves  perjuicios  al orden social y amenazando el orden  público,  tal  como  fue  expresado en el decreto de  Declaratoria  de  Emergencia,  razón por la cual, el  Gobierno   Nacional  debe  adoptar  urgentes  medidas  con  fuerza  de  ley  que  intervengan  de  manera  inmediata las conductas, operaciones y el patrimonio de  las   personas  involucradas  y  en  las  de  quienes  amenazan  con  desarrollarlas en adelante… (subrayas  fuera del texto original)   

Por tal razón, en el referido decreto se  dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:   

Artículo   2o.   Objeto.  La   intervención   es  el  conjunto  de  medidas  administrativas  tendientes,  entre otras, a  suspender  de  manera inmediata las operaciones o negocios de personas naturales  o  jurídicas que a través de captaciones o recaudos no autorizados,  tales  como  pirámides,  tarjetas prepago, venta de servicios y  otras  operaciones y negociaciones masivas, generan abuso del derecho y fraude a  la  ley  al  ejercer  la  actividad  financiera  irregular y, como consecuencia,  disponer   la   organización  de  un  procedimiento  cautelar  que  permita la pronta devolución de recursos obtenidos en desarrollo  de   tales   actividades.  (subrayas fuera del texto original)   

Se aprecia, entonces, que el objeto de la  intervención  regulada  en  el  Decreto 4334 de 2008 coincide en un todo con la  finalidad  del  Decreto  4333 del mismo año, por cuyo medio se había declarado  el  estado  de  emergencia  económica, valga reiterarlo, conjurar la captación  masiva ilegal de dinero y asegurar su expedita devolución.   

Ahora, es oportuno recordar desde ya, que  en  el  artículo  10º  del  Decreto  4334  de  2008  se consagró “La  prohibición  de  iniciar  o continuar procesos o actuación  alguna  contra  la  intervenida  sin  que  se  notifique personalmente al agente  interventor,  so  pena  de  ineficacia”, de donde se  sigue  que  el decreto en mención habilita el adelantamiento de acciones contra  DMG  Grupo  Holding  S.A.  en  Intervención,  con  la  salvedad de que debe ser  notificada  para  que  su vinculación tenga validez, mas no como lo concluye el  libelista,  quien  da  a entender que aquello (vinculación) está proscrito por  dicha norma.   

Precisado el sentido de los Decretos 4333  y  4334  de 2008, se ofrece oportuno señalar que entonces le asistió la razón  al Tribunal cuando afirmó:   

Se  repara  que  esta  Magistratura,  en  providencia  del  8  de  octubre de 2009, con ocasión del recurso de apelación  interpuesto  por el mismo sujeto procesal que ahora implora la revocatoria de la  condena  en perjuicios, zanjó la controversia referente a la vinculación de…  [DMG  Grupo  Holding  S.A.]  en  Intervención y precisó desde entonces que fue  acertada   la   postura  del  a  quo,  de  vincularla  como  tercero  civilmente  responsable,     frente    a    la    pretensión    indemnizatoria    de    las  víctimas…   

También contempló que dentro del proceso  administrativo,  en  el  marco  del  Decreto 1910 del 27 de 2009, que reglamenta  parcialmente  el 4334 de 2008, la Ley 1116 de 2006 y el 4591 de 2008, se prevén  un  conjunto  de  medidas  administrativas  con  el  objeto  de  finiquitar  las  operaciones  irregulares  originadas  en la actividad que desplegó David Murcia  Guzmán,  y  se  puntualizó  desde aquel estanco procesal que ese procedimiento  administrativo  es  de  naturaleza sustancialmente diferente al que se debate en  el  proceso  penal,  en el entendido que con ocasión del comportamiento punible  se  debe  ventilar  la  pretensión  que  persigue  la  reparación integral del  perjuicio  generado,  en el entendido de que existe identidad entre [DMG [Grupo]  Holding  S.A.  y la persona jurídica intervenida, dado que constituyen la misma  empresa.   

Por tanto, es palmar que el procedimiento  administrativo  previsto  en  el  Decreto  4334  de  2008 tiene una naturaleza y  finalidad  precisas  (conjurar  de forma expedita la captación masiva ilegal de  dinero  y asegurar su pronta devolución) y por ende distinta a la perseguida en  el  incidente  de  reparación  integral (obtener la declaración del civilmente  responsable  y  el  reconocimiento de la indemnización por el daño causado con  el delito).   

Así las cosas, la queja del actor fundada  en  que  tanto a través del procedimiento administrativo previsto en el Decreto  4334  de  2008 y demás normas que lo complementan, como por medio del incidente  de  reparación  integral se buscó el reconocimiento de una misma reclamación,  carece  de  asidero,  pues  según  lo  dejó  expuesto el juzgador a                  quo86, en el mencionado incidente  no    solo    se    pretende    la    devolución   del   dinero,   “sino    la    reparación   de   un   daño   causado   por   un  delito”,  donde  en  efecto,  aunque  puede  estar  comprendido  el  valor  de  aquella,  no  lo  es  todo, porque ostentan distinta  naturaleza,  valga  decir,  mientras  que en el procedimiento administrativo los  afectados  deben  plegarse a una devolución a prorrata de lo recuperado, con el  incidente  las  víctimas tienen la posibilidad de exigir el resarcimiento total  de los perjuicios generados con la conducta punible.   

Ahora, el hecho de que el interés de las  víctimas  terminara  siendo  el mismo en el procedimiento administrativo regido  por  el  Decreto  4334  de  2008 y el manifestado en el incidente de reparación  integral,  esto  es,  el  mero monto de lo que cada una entregó a la compañía  DMG  Grupo  Holding  S.A  en  Intervención, pues en el incidente renunciaron al  lucro  cesante,  en  manera  alguna  desvirtúa  la  naturaleza diferente de los  trámites  en  cuestión,  pues  dicha  renuncia  obedeció a la aplicación del  mecanismo  alternativo  de la conciliación, que por lo menos se logró entre el  procesado    David    Eduardo   Helmut   Murcia   Guzmán   y   las   susodichas  víctimas.   

Cabe insistir, entonces, que lo que está  regulado  de  manera  especial  en  el  Decreto 4334 de 2008 son los medios para  impedir  de  forma inmediata la captación masiva e ilegal de dinero y conseguir  su  expedita  devolución,  mientras  que  en  el  incidente  lo  buscado  es la  indemnización   integral   del   daño  derivado  del  delito  y  de  allí  la  trascendental diferencia.   

Igualmente,   carece   de   asidero  la  afirmación  del  recurrente  en  punto de que no era posible citar a la empresa  DMG  Grupo  Holding S.A. para que respondiera civilmente dentro del incidente de  reparación  integral,  en tanto que su razón de ser se reducía a los aspectos  propios  de la intervención regulada por el Decreto 4334 de 2008, pues con ello  se   pierde  de  vista,  como  lo  dedujo  el  Tribunal,  que   dicho   ente   moral   era   el  mismo  que  bajo  la  dirección               —principalmente—  del  procesado  David  Eduardo  Helmut  Murcia Guzmán, captó de  manera  masiva  e  ilegal  el  dinero  de  las  víctimas  y  tal  como se dejó  ampliamente  expuesto  al  examinar el primer cargo propuesto por el demandante,  estaba llamada a responder civilmente.   

De  otra  parte,  se  ofrece  del  todo  sofística  la razón esgrimida por el recurrente consistente en que el Tribunal  ignoró  el  contenido  de  la  Sentencia C-135 de 2009, por cuyo medio la Corte  Constitucional  declaró la exequibilidad del Decreto 4333 del 7 de noviembre de  2008,  en  concreto  al  tramitar  el incidente de reparación integral, pues en  dicha  sentencia  lo  que  se  dijo,  como  atrás  se expuso, es que los medios  legales  existentes  para  conjurar  de  forma  expedita  la captación masiva e  ilegal  de  dinero  eran  insuficientes,  de  modo que un asunto es que para ese  entonces  los  instrumentos  que  el  ordenamiento  jurídico ofrecía no fueran  eficientes  y  otro  que  no  se  pudiera  acudir  al  incidente  de reparación  integral.   

Dicho  en  otros  términos, el libelista  asimila   el   procedimiento   administrativo   previsto   en  el  Decreto  4334  de  2008  orientado  a  evitar  de  forma  expedita  la  continuación de la captación masiva e ilegal de  dinero  y  los  mecanismos para recuperarlo y devolverlo a sus propietarios, con  la  posibilidad  de  acudir  al  proceso  penal,  en  particular al incidente de  reparación  integral  con  el  propósito  de  buscar  el  resarcimiento de los  perjuicio  irrogados  con la conducta punible de captación masiva y habitual de  dinero.   

En   esa   medida,   es   evidente   la  equivocación  del  demandante  cuando  afirma  que  no  era  posible  adelantar  “dos  trámites  paralelos  para  resolver un mismo  asunto”,  pues  está  claro  que  el procedimiento  administrativo  contemplado  en el Decreto 4334 de 2008 persigue unos fines y el  inciden de reparación integral otros.   

De otra parte, en cuanto hace relación a  la  orden  del Tribunal de disponer la entrega de algunos dineros o bienes a las  víctimas  aquí  reconocidas, como de forma lacónica el impugnante expresa que  dicho  juzgador  se  equivocó  al  adoptar  esa determinación, toda vez que la  compañía   DMG   Grupo  Holding  S.A.  se  encuentra  en  liquidación  y,  de  conformidad  con  lo preceptuado en el Decreto 4334 de 2008, cuyas normas tienen  prelación,  así  como  según  el  artículo  3º del Decreto 1910 de 2009, el  único  que  puede  resolver sobre ellos es el interventor o liquidador de dicha  persona   jurídica;   es   claro   que  tal  reclamación  no  es  desarrollada  adecuadamente,  en tanto que no se expone a qué dineros o bienes en concreto se  alude,  pues  se  hace  mención  a  un  título  de  depósito  judicial que la  actuación  no registra, amén de que no atina a indicar la situación jurídica  que frente a tales dineros refleja el proceso.   

Entonces, evidenciado como ha quedado, que  el  recurrente  desconoce  la  actuación  procesal, el contenido de la ley y la  doctrina  constitucional,  pues, por el contrario, se dedica a tratar de imponer  su  visión  personal,  de  lo anterior se sigue que la censura objeto de examen  debe ser inadmitida.   

Cuestión   adicional:  

No obstante lo anterior, la Corte observa  la  eventual vulneración de garantías del procesado al dosificar la pena en la  sentencia,  así  como  en punto del debido proceso en torno a la entrega de los  dineros  que  ordenó  el  Tribunal,  pues  si bien sobre éstos pesa una medida  cautelar,  ella  se  impuso  en  los  términos del artículo 542 del Código de  Procedimiento Civil.   

Entonces,  como  la Corte está facultada  para  intervenir  ante  el  quebranto  de  garantías con el propósito de hacer  efectivo  el  derecho  material,  por  ello  ordenará  que  una vez se surta la  notificación  de  la  presente  determinación  y  se  resuelva el mecanismo de  insistencia  en  el  evento  de  intentarse,  vuelva  el proceso al Despacho del  Magistrado  ponente  para  que la Sala oficiosamente profiera el pronunciamiento  respectivo.   

Ahora,   conforme   también  lo  tiene  precisado  la  Corporación (CSJ AP, 23 ago. 2007, rad. 28059), no se dispondrá  de  la  celebración  de  la audiencia de sustentación prevista en el artículo  185  de  la  Ley 906 de 2004, por cuanto su procedencia está circunscrita a los  casos de admisión del libelo.   

Sobre       el    mecanismo   de   insistencia:   

Cabe mencionar que contra la decisión de  inadmitir  las  demandas  de  casación,  únicamente  procede  el  mecanismo de  insistencia  previsto  en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  en  los  términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005,  proferido dentro de la radicación No. 24322.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR  las  demandas  de  casación presentadas  por  el  defensor  del  procesado  David  Eduardo  Helmut  Murcia  Guzmán  y el  apoderado de la compañía DMG Grupo Holding S.A. en Intervención.   

2.   ADVERTIR que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados por la  Sala.   

3. REGRESAR el diligenciamiento al Despacho  del   Magistrado   Ponente   tras   eventualmente   surtirse   el  mecanismo  de  insistencia,   con  el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente  acerca de la posible vulneración de garantías.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Impedido  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Impedido  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Impedido  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 CSJ  SP,    5    nov.   2003,  rad.15913  y  CSJ  SP,  10  dic.  2007,  rad. 28814, entre otras.   

2  “Muñoz  García, Miguel  Ángel;   Montaña  Velandia,  Juan,  El delito de  captación  masiva  y  habitual de dinero, Bogotá, Temis, 2013, p. 57. También  es   doctrina   de   la   Superintendencia  Financiera,  como  lo  subrayan  los  autores.”   

3  “Concepto    2006068741-001    del    29    de   enero   de   2007.”   

4  Muñoz   García,  Miguel  Ángel;  Montaña Velandia,  Juan,  El  delito  de captación masiva y habitual de  dinero, Bogotá, Temis, 2013, p. 57.   

5  Del   29   de  enero  de  2007    con    radicado  No                    2006068741-001.   

6  Expresado  mediante  oficio No. 93063173 del 29 de julio de 1994.   

7  Pág. 122 del fallo del Tribunal.   

8  Pág. 22 de la sentencia de  primer grado.   

9 “La  Superintendencia  Bancaria  expidió  numerosas resoluciones que buscan combatir  hechos  delictivos.  Entre ellas, se encuentra la Circular Externa 007 de 1996 o  Circular  Básica  Jurídica,  que  es  la principal directriz de la conducta de  las entidades financieras y  crea    el    «Sistema   Integral   para   la   Prevención   del   Lavado   de  Activos»…”   

10  Radicado No. 110010327000200800009 00.   

11  Páginas  136  y 137 del fallo del ad quem.   

12“Cfr.     Corte     Suprema    de  Justicia,   Sentencia   del  19/01/2005,  rad.  No.  21044.”   

13  “Sentencia  de  casación  del  28 de noviembre de  2007, radicado No. 23174.”   

14  “Prueba No. 5.”   

15  “Prueba No. 7.”   

16  “Prueba No. 6.”   

17  “Prueba No. 11.”   

18  Folio  87 del  cuaderno  original No. 1 del juicio oral.   

19  Sesión   del   19   de   enero  de  2009,  corte  6,  minuto  27:48.   

20  Sesión    del    15    de    abril    de    2009,    minuto   25:40.   

21  Sesiones del 17, 18 y 23 de junio de 2009.   

22  Páginas  13  y  14  de  la  sentencia  de primera  instancia, se agrega.   

23  “Minuto  2:43,  audio  No.  13  del  juicio  oral,  admitida como prueba 144.”   

24  “Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación  Penal, sentencia de 11 de abril de 2007, radicación No. 26128”.   

25  “Como  excepción en la Ley 906 puede considerarse  como  tarifa legal negativa la prohibición de sentencias condenatorias apoyadas  exclusivamente        en        pruebas       de       referencia”.   

26  Página   92   del  fallo  del  ad  quem.   

27  ACC   091   de   2003   y   CSJ   AP,   27  Oct.  2008,  Rad.  29979.   

28  SCC  C-881  de  2011 y SCC  T-1228       de  2003.   

29  CSJ   AP,  15  Jul.  2008,  Rad.  29994 y CSJ SP, 18 Abr. 2012, Rad. 38020.   

30  SCC C-558 de 1994.   

31  Folio  131  del  cuaderno  original  No. 1 del juicio  oral.   

32  “Abierta por el juez la  audiencia,  ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes;  concederá  la  palabra  a  la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que  expresen  oralmente  las  causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones,  nulidades,  si  las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación,  si  no  reúne  los  requisitos  establecidos  en  el artículo 337, para que el  fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.”   

33  CD  No. 3 de la audiencia de formulación de acusación, corte 4, minuto 1:59:04  y siguientes.   

34  Folios   79  a  86  del  cuaderno     original     No.    1    del juicio oral.   

35  CD  No.  3  de  la  audiencia  de formulación de acusación, corte 6,  minuto  2:35 y siguientes.   

36  “Cerezo Mir,  J.  Curso  de  Derecho  Penal  General. Madrid. En Bustos  Ramírez,  Juan y Hormazábal  Malaree,  Hernán (1999).  Lecciones     de    Derecho    Penal,    Editorial    Trotta,    Volumen   II,   página   33.”   

37  CSJ AP, 6 jul. 2011, rad. 36513.   

38  “Diccionario  de  la  Lengua  Española,  Real  Academia Española, Vigésima Tercera Edición, Madrid  2009.”   

39  “Ibídem.”   

40  “La expresión directo,  colocada   entre   paréntesis,   fue   declarada   inexequible   por  la  Corte  Constitucional en la sentencia C-516 del 11 de julio de 2007.”   

41  “La Corte Constitucional, en sentencia C-228 del 3  de  abril  de  2002,  diferenció  los  conceptos, así: “La Corte precisa que  parte  civil,  víctima  y  perjudicado  son conceptos jurídicos diferentes. En  efecto,  la  víctima  es  la persona respecto de la  cual   se   materializa   la   conducta   típica  mientras  que  la  categoría  “perjudicado”  tiene  un alcance mayor en la medida en que comprende a todos  los  que  han  sufrido  un  daño,  así  no  sea patrimonial, como consecuencia  directa  de  la  comisión del delito. Obviamente, la  víctima  sufre también en daño, en ese sentido, es igualmente un perjudicado.  La  parte  civil  es  una  institución  jurídica que permite a las víctimas o  perjudicados,  dentro  de los cuales se encuentran los sucesores de la víctima,  participar     como     sujetos     en     el    proceso    penal”41.   (subrayas   fuera   de   texto)  Distinción  que  no se opone a la definición ampliada de víctima adoptada por  la  Ley  906 de 2004, en la medida que se refiere al origen del daño a reparar,  más   no  a  la  condición  de  haber  padecido  un  perjuicio.” (subraya fuera del texto original)   

42  “Cfr.   Sentencia   C-516   de   julio   11   de  2007.”   

43  “Cfr. Providencias del  11  de  noviembre  de  2009,  Rad.  32564; 6 de marzo de 2008, Rad. 28788 y Rad.  26703;  1  de  noviembre  de  2007,  Rad.  26077;  10  de  agosto  de 2006, Rad.  22289.”   

44  “Cfr. Providencias del  9  de  diciembre  de  2010,  Rad.  34782  y  del  10  de  agosto  de  2006, Rad.  22289.”   

45  Según      el  cual,  los  fallos  de  primer  y  segundo  grado  forman  un  sola  pieza  procesal  cuando tienen el  mismo  sentido, de tal manera que la del ad  quem se entiende complementada por  la  del  a  quo. Además,  prevalecerán  las    conclusiones  consignadas  por  el  Tribunal sobre las del juzgado, en todo aquello que las de  éste se le opongan.   

46  “Corte   Constitucional,   sentencia   C-409   de  2009.”   

47  “Ibidem.”   

48  López  Díaz,  Claudia,  Acciones a propio riesgo,  Universidad      Externado      de      Colombia,     2006,     páginas  23 y  463    y    Cancio    Meliá,   Manuel,   Conducta   de   la   víctima   e  imputación  objetiva  en  derecho penal, Universidad  Externado  de  Colombia  y  José  María  Bosch  Editor,  2001,  páginas 323 y  siguientes.   

49  Obra   citada,  página  462   

50  Obra      citada,      página      28.   

51  Obra   citada,  página  462.   

52  Obra citada, página 29.   

53  Obra          citada,          página  462.   

54  Obra citada, página 30.   

55  Folios  17  y  18  del  cuaderno     original     No.    1    del  incidente  de reparación integral  y  prueba  No. 8 del mismo  incidente.   

56  Páginas  212  a  216 del  fallo de primera instancia.   

57  Página 149 de la sentencia del segundo grado.   

58  CSJ SP, 1 oct. 2014, rad. 42256.   

59  “Gaceta  Judicial,  T.  XCIX, providencia del 30 de junio de 1962.”   

60  Pagina    219    de   la   decisión   de   primer  grado.   

61  CSJ SP, 13 abr. 2011, rad. 34145.   

62  SCC C-409 de 2009.   

63  CSJ SP, 13 abr. 2011, rad. 34145.   

64  Bajo  cuya  égida se tramitó este asunto. No sobra  añadir  que el Código General del Proceso, en sus artículos 169 y 170, recoge  similar reglamentación.   

65  CSJ  SC,  5  may.  2000,  rad. 5165; CSJ SP, 29 nov. 2004, rad. 7880; CSJ SP, 15  jul.   2008,   rad.   2003-00869-01   y CSJ SP, 27 ago. 2012, rad. 2006-00712, entre otras.   

66  CSJ SC, 21 oct. 2013, rad. 2009-00392-01.   

67  “Sentencias    T-264   de   2009   (MP  Luis  Ernesto Vargas Silva) y T-599  de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez).”   

68  “Sentencia  T-289 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy  Cabra).”   

69  “Esta  Corporación en  sentencia  T-264  de  2009  (MP  Luis  Ernesto Vargas Silva), a la cual se hará  referencia       más       adelante,       señaló       que      «a  partir del derecho fundamental al  acceso  a la administración de justicia, y de la obligación de dar prevalencia  al  derechos  sustancial  (artículo  228  de  la  Constitución),  la  Corte ha  encontrado  que  puede  producirse  un  defecto  procedimental  en una sentencia  cuando  el  funcionario  judicial, por un apego excesivo a las formas, se aparta  de  sus obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se basen en  una  verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, garantizar  la  efectividad  de  los  derechos  constitucionales  y  evitar pronunciamientos  inhibitorios  que  trunquen la eficacia de las actuaciones de la Administración  de  Justicia,  y  de los derechos materiales, pues los procedimientos judiciales  son  medios  para  alcanzar  la  efectividad  del  derecho  y  no  fines  en sí  mismos».”   

70  “En esa ocasión, la Corte estudió una acción de  tutela  contra  la  Sala  de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  quien  decidió no casar una sentencia ordinaria que negaba el reconocimiento de  una  pensión  de  vejez,  porque  no se cumplieron las formalidades propias que  exigía  la  técnica del recurso extraordinario de casación, a pesar de que el  demandante  cumplía  con  todos  los requisitos sustanciales para acceder a tal  pensión.   En  ese  caso,  se  concedió  el  amparo  tutelar  y  se  encontró  configurada    una    vía    de   hecho   procedimental   por   exceso   ritual  manifiesto.”   

71  “En ese pronunciamiento, la Corte analizó un caso  de  una  acción  de  tutela  en  donde  la accionante consideró vulnerados sus  derechos  fundamentales  por  el  Tribunal  Superior  de Bogotá, al proferir el  fallo  de  segunda  instancia  dentro de un proceso ordinario de responsabilidad  civil  extracontractual  iniciado por ella, mediante el cual el Tribunal revocó  el  fallo de primera instancia con base en dos consideraciones centrales: (i) la  falta  de  legitimidad  por  activa  de  la  peticionaria  pues,  aparte  de las  afirmaciones  de  la  demanda, no se aportó prueba alguna sobre la relación de  parentesco;  y,  (ii)  la  falta  de  legitimidad  por  pasiva  de  uno  de  los  demandados,  pues  el  vehículo  de  servicio  público que se encontraba en el  accidente no era de su propiedad.”   

72  SCC    T-213    de  2012.   

73  SCC    T-363    de  2013.   

74  “Al respecto ver entre otras la sentencia T-591 de  2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.”   

75  “Sentencia  C-591  de  2005.  En el mismo sentido, pueden verse las sentencias C-873 de 2003, C-1260 de  2005 y C-454 de 2006, entre otras.”   

76  “Sentencia  C-591  de  2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.”   

77  “Sentencia  C-591  de  2005.  En el mismo sentido, pueden verse las sentencias C-873 de 2003, C-1260 de  2005 y C-454 de 2006, entre otras.”   

78  “Sentencia  C-210  de  2007.  En  el  mismo  sentido,  sentencias  C-591 de 2005 y C-873 de 2003, entre  otras.”   

79  CSJ SC, 1 feb. 2000, rad. 5135 (sic).   

80  Si   bien   esa   Sala   ha   hecho   tal  afirmación,  no  lo  hizo en ese  radicado.  En  todo caso,  al  respecto  se puede ver  CSJ SP, 28 jun. 2000, rad. 5348.   

81  CSJ SC, 18 dic. 2013, rad. 200400103.   

82  CSJ  SC,  15  ene. 2010, rad. 1998-00181.   

83  CSJ SC, 11 jun.2001, rad. 6343.   

84  CSJ SP, 24 sep. 2003, rad. 6896.   

85  Se   precisa   que   en   razón  de  la    época    en    que    se    tramitó    el    incidente   de  reparación  (año 2009),  en    este    caso   no   es   aplicable   la   reforma   introducida   a   través   de   la     Ley     1395    del 12 de julio de 2010.   

86  Página    219   de   la   sentencia   de   primer  grado.     

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