SP16789-2015(45511)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

SP16789-2015  

Radicación N° 45511  

Aprobado acta N° 424  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre  de dos mil quince (2015).   

ASUNTO  

         Aceptados   por  MARCO  ANTONIO  CAICEDO  AVENDAÑO  los  cargos  que  le formuló la Fiscalía  General  de  la  Nación,  como autor de delito de peculado por apropiación, de  conformidad  con  los artículos 235 numeral 4º de la Constitución Política y  32  numeral  6º  de  la  Ley  906  de  2004  se procede por la Sala a emitir la  correspondiente  sentencia, previa audiencia para los fines del artículo 447 de  la Ley 906 de 2004.   

IDENTIDAD DEL ACUSADO  

Marco Antonio Caycedo Avendaño, natural de  Puerto  Berrío (Antioquia), nacido el 4 de enero de 1957; hijo de Marco Antonio  Caycedo  y  María Gertrudis Avendaño, de 58 años de edad, estado civil casado  con  Mónica  Zuluaga  Henao, de profesión ingeniero químico y residente en la  calle  38 No 65D-59 apartamento 301 de Medellín. Se desempeñó como Cónsul de  Colombia  en  Tabatinga (Brasil)  desde el 13 de febrero de 2006 hasta el 4  de octubre de 2007.   

IMPUTACIÓN FACTICA  

Los  hechos  que  se atribuyen al procesado  fueron  expuestos  en  el escrito de acusación presentado el día 24 de febrero  de 2015 de la siguiente manera:   

Mediante  comunicación  de  fecha  23  de  octubre  de  2007 la doctora Maritza de Lima Zambrano, encargada de la funciones  consulares  del Consulado de Colombia en Tabatinga (Brasil), denunció al doctor  MARCO    ANTONIO    CAICEDO   AVENDAÑO,  en  su  condición  de  Cónsul  saliente,  indicando  que dicho  funcionario  entregó  su  cargo  como cónsul el día 05/10/07. Que a los pocos  días  de haberse retirado dicho funcionario, específicamente el 09/10/07 se ha  enterado  de que el exfuncionario se habría apropiado de varias sumas de dinero  correspondientes  al  rubro  presupuestal  del  tercer  trimestre de 2007 (meses  julio, agosto y septiembre).   

Para  corroborar  la  denuncia  anterior la  Fiscalía  General  de la Nación inició la respectiva indagación, encontrando  que  efectivamente  el  ex  cónsul  al  momento  de  su retiro adeudaba algunos  cánones  de  arrendamiento,  servicio  de  luz,  teléfono, jardinería para un  total  de  $14.818.770,  dinero  éste que terminó cancelando el imputado de la  siguiente  manera:  el 6 de noviembre de 2007 giró al señor Jesús Vélez para  el  pago  de  arriendo la suma de $5.000.000 y el 7 de noviembre de 2014 a raíz  del  proceso  fiscal que se adelantó en su contra en la Contraloría General de  la  República  le  fue  descontado al acusado de su cuenta de ahorros del Banco  Agrario  de  Colombia  el  valor  de $27.446.731,71, 07/11/2014 por concepto del  faltante de lo apropiado y por la indexación respectiva.   

IMPUTACION JURÍDICA  

En  audiencia  llevada a cabo el día 19 de  febrero  de  2015  ante  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se le  imputó  a  título  de  autor  la conducta punible de peculado por apropiación  prevista  en  el  artículo  397  del  Código  Penal, en cuantía inferior a 50  S.M.L.M.V.,   con   la  circunstancia  de  atenuación  punitiva prevista en el inciso 1º del artículo  401  ibídem,  por  haber  reintegrado  lo  apropiado y bajo la circunstancia de  mayor  punibilidad  prevista  en  el  numeral  9º  del artículo 58 del Código  Penal,  por  el  cargo  que  ocupaba para el momento en que ejecutó la conducta  punible,  imputación  que  en  presencia  de  su  defensor  fue aceptada por el  procesado.   

CONSIDERACIONES  

El allanamiento es un instituto de carácter  procesal,  a  través del cual la persona imputada o acusada de un delito admite  los  cargos  que  le  ha  formulado  la  fiscalía,  de  modo  que renuncia a la  realización  de  un  juicio  público sin dilaciones injustificadas, dentro del  cual  podría  ejercer  el  derecho  de  contradicción  respecto de las pruebas  aducidas  en  su  contra, bien sea contrainterrogando testigos o controvirtiendo  otras  pruebas  de  naturaleza distinta, inclusive con la posibilidad de aportar  medios  de  conocimiento  en aras de desvirtuar los que se alleguen en perjuicio  suyo.   

Igualmente, quien se somete a este mecanismo  no  puede  con  posterioridad a la manifestación de su aquiescencia retractarse  voluntariamente  de  la  misma  si  en  el  procedimiento  no  se  incurrió  en  violación  de  garantías  fundamentales,  ni  recurrir  la decisión que en su  contra  se  profiera  sin  limitación  alguna, pues es claro que al impugnar no  podrá  referirse  a  los  aspectos  que  fueron  materia  de  aprobación, sino  únicamente  los que guarden relación con la pena, mecanismos de sustitución e  indemnización de perjuicios.   

Naturalmente,  como contraprestación a ese  asentimiento,   se   hace  acreedor  a  una  disminución  de  la  pena  que  le  correspondería por el hecho delictivo.   

Ante la imputación fáctica y jurídica que  le  hiciera  la Fiscalía General de la Nación, MARCO  ANTONIO   CAICEDO   AVENDAÑO   aceptó  el  haberse  apoderado   de   la   suma  de  $14.818.770,  dinero  correspondiente  al  rubro  presupuestal  del  tercer  trimestre  de  2007,  cuando  fungió como cónsul de  Colombia en la ciudad de Tabatinga (Brasil).   

De los elementos materiales probatorios que  se  aportaron  por  la fiscal instructora, se tiene demostrado que el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  mediante  Decreto número 4397 de 25 de noviembre de  2005,    designó    provisionalmente    a   CAICEDO  AVENDAÑO  como  Cónsul  de Colombia en la ciudad de  Tabantinga  (Brasil), cargo del que tomo posesión el día 13 de febrero de 2006  hasta el 4 de octubre de 2007.   

Como jefe de la oficina consular, una de sus  funciones  era  la  de  ordenador del gasto de los recursos girados por el Fondo  Rotatorio   del   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  entre  ellos  los  de  funcionamiento  y sostenimiento de la sede según lo disponen los artículos 5º  y  14  de  la  Resolución  1735  de  2007  del  citado  Ministerio.1   

Para cancelar las obligaciones causadas por  tales  conceptos,  el  Fondo  giró  trimestralmente en el año 2007 a la cuenta  número  40702986-7  del banco de Bogotá en la ciudad de Leticia (Amazonas) las  correspondientes  partidas  presupuestales.  Sin  embargo, al hacer CAICEDO    AVENDAÑO   dejación   del  cargo,   se observó por la Cónsul (e) Maritza de Lima Zambrano el no pago  de  los  cánones de arrendamiento, de los servicios de luz y teléfono, el pago  de  labores  adicionales  de jardinería a pesar de estar contratada una empresa  para  ello,  la  supuesta compra de diversos insumos y la no adquisición de una  impresora  a  pesar de la asignación de la partida mediante Resolución No 2767  de  25  de junio de 2007 por valor de US$498, hechos que comunicó el día 23 de  octubre del mismo año al Ministro de Relaciones Exteriores.   

Una  vez  la  Contraloría  General  de  la  República  por  medio  de  la  Oficina  Delegada  para  Investigaciones, Juicio  Fiscales    y    Jurisdicción    Coactiva,    realizó    la    correspondiente  auditoría2  y  reportó  como valor del presunto daño patrimonial la suma de  $9.818.770,  se  dio  inicio  al  proceso  de responsabilidad fiscal3 en contra del  procesado  en  el  cual  se declaró responsable fiscalmente y se le condenó al  pago  de  $16.575.758,75  según  fallo  del  30  de  septiembre de 2013,   decisión   que   sometida   a   consulta   fue  confirmada  el  3 del mismo año, por la Contralora General de la  Nación Sandra Morelli Rico.   

De manera concomitante la Oficina de Control  Disciplinario    Interno    adelantó    la    correspondiente    investigación  disciplinaria4  y  por  sentencia  del  20  de  septiembre  de  2011  ordenó  su  destitución  e  inhabilidad  general  permanente para el ejercicio de funciones  públicas.   

Además  de  la  denuncia presentada por la  Cónsul  (e)  Maritza  de Lima Zambrano y de las decisiones que fueron adoptadas  por  la Oficina para Investigaciones, Juicio Fiscales y Jurisdicción Coactiva y  de  Control  Disciplinario Interno, en relación con la responsabilidad fiscal y  disciplinaria     de    MARCO    ANTONIO    CAICEDO  AVENDAÑO,  se  aportó  por  la  Fiscalía  escritos  dirigidos  por  el  acusado  a  Lima  Zambrano  en donde señala la “dificultad   que   tenía   con   la  legalización  de  algunas  facturas”  y  al doctor Hugo Miguel Rangel Rincón,  para   la   época  Director  Administrativo  y  Financiero  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  titulado “Cómo terminar el  informe  del  SISE” en el cual reconoce la deuda por  canon  de  arrendamiento  al señor Jesús Vélez propietario del inmueble donde  funcionaba  la  sede  del  consulado, hecho que corrobora la apropiación de los  dineros  públicos  que le fueron girados por el Fondo Rotatorio del Ministerio.   

El peculado por apropiación previsto en el  artículo  397  de la Ley 599 de 2000, se realiza cuando el servidor público se  apropia  para  sí  o  para  un  tercero  de  bienes  del Estado o de empresas o  instituciones  en  que  éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales cuya  administración,  tenencia  o  custodia  se  le  haya  confiado por razón o con  ocasión de sus funciones.   

La  conducta  que se imputó a MARCO   ANTONIO  CAICEDO  AVENDAÑO,  se  adecua  de  manera  plena al tipo penal señalado, toda vez que al ser designado  Cónsul  de  Colombia en Tabatinga (Brasil), adquirió la condición de servidor  público  y valiéndose de la función de ordenador del gasto se apoderó de los  dineros  públicos girados para el pago del funcionamiento y mantenimiento de la  sede  consular, hecho que realizó de manera voluntaria y con pleno conocimiento  de  la ilegalidad de su actuar, circunstancia ésta última que no solo surge de  las pruebas aportadas sino del allanamiento a cargos.   

Al  apoderarse  del dinero  y con ello  ocasionar  un  detrimento  patrimonial  al erario, el procesado lesionó el bien  jurídico  de  la  administración pública, en sus manifestaciones de rectitud,  probidad  y honestidad, que deben inspirar las actuaciones de los funcionarios a  su servicio.   

Igualmente  clara  aparece  la culpabilidad  frente  a  la  conducta punible de peculado por apropiación, pues consciente de  la  antijuridicidad  de  su  conducta,   CAICEDO  AVENDAÑO  de  manera  libre y con plena capacidad de  autodeterminación,   atendidas  sus  condiciones  psíquicas  y  su  situación  personal,  social  y  laboral  ejecutó  la  conducta  que se le atribuye pese a  encontrarse  en  circunstancias que le permitían actuar de manera diferente, es  decir,  conforme  al ordenamiento jurídico y, en especial, orientado a su labor  como   Cónsul   de   Colombia  en  el  Brasil  en  representación  del  Estado  Colombiano.   

Desde  luego,  el allanamiento a los cargos  formulados  expresados  de  manera  voluntaria y consciente, bajo el marco de la  satisfacción  plena  de  las  garantías  fundamentales, junto con lo que se ha  expuesto  confluye  a  demostrar  la  responsabilidad  penal  del acusado por el  delito de peculado por apropiación.   

Por manera que, al demostrarse más allá de  toda    duda    razonable    la    responsabilidad    penal    de   CAICEDO  AVENDAÑO, inexorablemente debe  proferirse en su contra sentencia condenatoria.   

DOSIFICACION DE LA PENA  

1.-   Dosificación   de   la   pena   de  prisión.   

Procederá  la  Sala  conforme  lo exige el  proceso  dosimétrico  a  determinar  primero  los extremos punitivos del delito  conforme  se  dispone  por  el  artículo  60  del  Código  Penal,  para  luego  establecer  los  cuartos  de  movilidad  como  lo  reglamenta  el inciso 1º del  artículo 61 ibídem.   

Toda  vez  que  la  suma  apropiada  fue de  $14.818.770  valor  que no  supera  los  50  S.M.L.M.V.  para  la  época de comisión del delito, se fijaran como extremos punitivos los  dispuestos  en  el  inciso 3º .del artículo 397 del Código Penal, es decir de  cuatro (4) a diez (10) años de prisión.   

PRIMER  CUARTO             

CUARTOS  MEDIOS             

ÚLTIMO  CUARTO  

48  A  66  MESES  1  DÍA             

66  A  102  MESES  1  DÍA             

102    A   120  MESES  

En  cuanto  a  la  circunstancia  de  menor  punibilidad  por  haberse  reintegrado  lo  apropiado  (artículo 401 inciso 1º  C.P.)  la  Sala  no tiene reparo alguno; sí en cuanto a la de mayor punibilidad  dada  la  posición  distinguida  por  el cargo (artículo 58 numeral 9º C.P.).   

Al respecto esta corporación ha considerado  que  tal  circunstancia de mayor punibilidad no puede tenerse en cuenta en casos  como   el   que   nos   ocupa   por   afectar   el   principio   de   la   doble  incriminación.   

En   reciente   providencia  reiteró  la  Sala.   

En  efecto,  aun cuando en la acusación se  citaron  algunos  precedentes  de  la  Sala  en apoyo de la tesis según la cual  concurriría  respecto  del  procesado  esa circunstancia de mayor punibilidad a  partir  de  la  alta  posición  ostentada  en  su  condición  de Gobernador de  Casanare,  es  menester  precisar que esa línea jurisprudencial fue recogida de  tiempo  atrás por esta Corporación, a partir de la sentencia del 23 de febrero  de    20055, en la cual se precisó:   

“[…]  un  nuevo  escrutinio  de  tales  fundamentos  orientado  al  respeto  del debido proceso sancionatorio reclama un  replanteamiento  del  tema,  pues  al  infractor  mal  se le puede colocar en la  posición  de  tener  que  expiar sucesivamente su falta por el mismo hecho, sin  que  ello  entrañe violentar el principio de prohibición de doble valoración,  o   lo   que   es   lo   mismo,  la  inobservancia  del  principio  non  bis  in  idem.   

En  efecto,  dicho  postulado  de raigambre  constitucional  -Art.  29  de la Carta Política- tiene por finalidad evitar que  el  individuo  pasible  de pena en virtud de comportamiento contrario a derecho,  sea   castigado   más   de  una  vez  por  el  mismo  hecho.  El  principio  de  determinación  del  hecho  y  de  la  pena  conlleva  a  la exigencia de que lo  prohibido  bajo conminación sancionatoria se halle claramente establecido en la  ley,  de  modo  tal que su fijación no quede librada al arbitrio del juez, como  quiera  que  el  ciudadano  debe  saber  de antemano las consecuencias que caben  derivarse  de  su conducta. Por consiguiente, la punibilidad debe estar sujeta a  los  criterios  de legalidad previa, estricta y cierta, lo cual significa que la  ley  ha  de señalar inequívocamente la naturaleza de la pena y el marco dentro  del cual puede moverse el juez al aplicarla. […]   

Un  factor,  téngasele  por  elemento  o  circunstancia,  no  puede  ser  sometido a más de una valoración desfavorable,  esto  es,  como  elemento  del tipo legal de  que se trate, y también como  agravante.   La  prohibición  de  doble  valoración  por  este  aspecto,  dice  relación  con  el  hecho propiamente tal y sus circunstancias relevantes; dicho  de  otro  modo,  factores  que  sean  valorados como elementos configurantes del  delito,   no   pueden    apreciarse  simultáneamente  como  circunstancias  agravantes  del  mismo,  y  a  su vez de la puniblidad. Fue el propio legislador  quien  dispuso  respecto  de  las  agravantes  -Art. 66 del C. Penal anterior- o  circunstancias  de  mayor  punibilidad -Art. 58 de la Ley 599 de 2000- que ellas  proceden “siempre que no hayan sido previstas de otra manera”.   

A  partir  de  esta  decisión,  la Sala ha  mantenido       invariable      su      postura6,   pues   evidentemente   la  condición  de  Gobernador que ostentaba W.P.P. fue ya considerada como elemento  configurante  de  los  delitos  que  se  le  reprochan,  motivo por el cual para  efectos   de   la  dosificación  punitiva  que  corresponde,  se  excluirá  la  circunstancia  de mayor punibilidad contenida en el numeral 9° del artículo 58  del          Código         Penal.         7   

         Efectuada  la  precisión  debe  la  Sala  según lo normado por el  inciso  2º del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, ubicarse en el primer cuarto  de   movilidad  para  la  fijación  de  la  pena  en  concreto,  por  concurrir  únicamente circunstancias de menor punibilidad.   

En  cuanto a la gravedad de la conducta, es  claro  que  se defraudó por parte del acusado la confianza que el Estado había  depositado  en  él  para  que lo representara en calidad de Cónsul, lo cual no  fue  óbice  para  que se apoderara de los dineros que se le giraban para cubrir  algunos  gastos  inherentes  al  consulado de Colombia en Tabatinga, de modo que  este  es  un  aspecto  que  amerita  un  diagnóstico  positivo acerca de que el  comportamiento es grave.   

De  otra  parte, si bien la conducta en que  incurrió   es  eminentemente  dolosa,  tal  grado  de  culpabilidad  no  emerge  especialmente  intenso,  es  decir,  no  va  más  allá  del  que  era propio e  indispensable  para consumarla, sin que se aprecie un alto grado de preparación  de la misma que intensificara el proceder del funcionario.   

Del  mismo  modo,  el  daño  real  causado  equivalente  a  $14.818.770 no se corresponde con un monto excesivo, que si bien  afectó  las  arcas  del  Estado no fue de manera sensible, máxime si a través  del  juicio fiscal que le siguió la Contraloría General de la República y del  reintegro efectuado por el procesado se recuperó todo el dinero.   

En  tal  virtud  y  dentro  del  cuarto  de  movilidad  seleccionado  se fija como pena de prisión a imponer la de cincuenta  y seis (56) meses de prisión.   

1.1.-   Circunstancia   de   atenuación  punitiva.   

Teniendo en cuenta el valor apropiado tazado  por   la   Fiscalía   en   la  suma  de  $14.818.770  y  el  reintegrado  total  del dinero la disminución  será del 50% para una pena de 28 meses.   

1.2.-     Rebaja    de    Pena    por  allanamiento.   

En audiencia de formulación de imputación  el  procesado aceptó la comisión de la conducta punible, instrumento eficaz de  la  política  criminal  para  la  resolución  de  los  conflictos judiciales a  través   del  cual  el  acusado  se  beneficia con una rebaja de pena y el  Estado   cumple   de   manera   pronta   con   la  función  de  aplicación  de  justicia.   

Ahora bien: en atención a lo contemplado en  el  artículo 351 de le Ley 906 de 2004 y toda vez que el procesado se allanó a  los  cargos en la primera oportunidad procesal, con lo cual impidió un desgaste  mayor  de  la  administración  de  justicia,  considera  la  Sala  que  se hace  merecedor  a  un  descuento  del   40 % ello en atención a que de los  elementos  suasorios  que  para el momento se tenían por la Fiscalía dable era  con probabilidad de verdad la condena en su contra.   

Efectuada  la  rebaja  se tendrá como pena  impuesta la de 16 meses 24 días de prisión.   

3.-   Dosificación   de   la   pena   de  multa.   

Los  mismos criterios que tuvo la Sala para  la  dosificación  de  la  pena  de prisión los tendrá para la tasación de la  multa,  por lo cual en atención al reintegro total del valor de lo apropiado la  primera  disminución  punitiva  será del 50% para un valor de $7.409.385 sobre  el  cual  se  aplicara la rebaja del 40% por allanamiento a cargos para un total  de multa de $4.445.631.   

4.-    Penas    privativas   de   otros  derechos.   

Se  contempla  como pena privativa de otros  derechos  para el delito de peculado por apropiación, le prevista en el numeral  1º  del  artículo  43  de  la  Ley 599 de 2000 “La  inhabilitación   para   el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas”  pena  que  conforme al artículo 44 ibídem, priva al  penado  de  la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro  derecho  político,  función  pública,  dignidades y honores que confieren las  entidades  oficiales,  que  se  impondrá  por  el  mismo término de la pena de  prisión.   

Así  mismo  como  la  conducta  ejecutada  afectó  el  patrimonio del Estado, deviene aplicable la sanción prevista en el  artículo  122  de  la  Constitución  Política  modificado  por  el  artículo  1º   del Acto Legislativo No 1 de 2004, en relación con las prerrogativas  señaladas  en dicho precepto, estos es, la prohibición de ser inscrito a cargo  de  elección  popular,  elegido,  designado  como  servidor público o celebrar  personalmente o por interpuesta persona, contratos con el Estado.   

5.-  Mecanismos  sustitutivos  de  la  Pena  Privativa de la Libertad.   

5.1.-  Suspensión  de  la Ejecución de la  Pena.   

         Al  unísono  las partes e intervinientes solicitaron la concesión  del  subrogado penal de la condena de ejecución condicional por el cumplimiento  para su otorgamiento del requisito objetivo y subjetivo.   

         En  atención  a la época de comisión de la conducta punible y la  pena  impuesta  se estudiará el mecanismo de la suspensión de la ejecución de  la  pena  conforme  al  artículo 63 de la Ley 599 de 2000, sin la modificación  que  a  ésta  se  hizo  por  el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, por ser la  norma original más favorable.   

         En  cuanto  al  requisito  objetivo  previsto en el numeral 1º del  artículo  63,  al  imponer al procesado 16 meses 24 días de prisión, pena que  no  excede  los 3 años señalados en la norma, ningún reparo puede hacerse, lo  cual permite examinar el requisito subjetivo.   

         En  el  numeral  2º  del  artículo  63  C.P.  se  dispone para su  otorgamiento  la  carencia de antecedentes personales, sociales y familiares del  sentenciado,    así   como   la   modalidad   y   gravedad   de   la   conducta  punible.   

         Respecto  del requisito subjetivo la Sala considera que la conducta  punible  reviste gravedad atendiendo el bien jurídico lesionado y la condición  de  representante  del  Estado Colombiano en el extranjero, aspectos que inciden  negativamente  en  su  concesión.  Se  agrega,  que  apenas unos meses después  ejecutó  nuevamente  otra acción delictiva que dio lugar a que se emitiera por  el  Juzgado  Décimo  Penal del Circuito de Bogotá, el día 3 de julio de 2008,  sentencia  condenatoria  en  su  contra  como  autor  del  delito  de  Tráfico,  Fabricación  y  Porte  de  Estupefacientes,  que  si bien no puede tenerse como  antecedente  por  no haberse cometido con anterioridad al hecho delictivo por el  cual  ahora se le condena, sí denota el poco respeto que tiene de la norma y de  los   bienes  jurídicos  objeto  de  protección  por  el  ordenamiento  penal,  circunstancias  que  imposibilitan  el  otorgamiento  del  subrogado penal de la  condena de ejecución condicional.   

5.2. De la prisión domiciliaria.  

         Dado  que la conducta punible se ejecutó en el tercer trimestre de  2007  se dará aplicación al artículo 38 de la Ley 599 de 2000, modificado por  el  artículo  31  de  la Ley 1142 de 2007 que disponía como requisitos para su  otorgamiento:  (i)  un  mínimo de pena prevista en la ley de cinco (5) años de  prisión  o  menos.  (ii)  Un  pronóstico  favorable de su desempeño personal,  laboral,  familiar o social del cual se deduzca que no colocará en peligro a la  comunidad  y  que  no  evadirá  el cumplimiento de la pena y (iii) la garantía  mediante  caución  de  las obligaciones que se señalan en el numeral 3º de la  norma a la que se hace referencia.   

         Por  ubicarse  su conducta en el inciso 3º del artículo 397 de la  Ley  599 de 2000, se cumple con el factor objetivo, al establecerse como mínimo  de  pena  cuatro (4) años de prisión quantum punitivo inferior al exigido para  su otorgamiento.   

         En  cuanto  a  la puesta en peligro de la comunidad nada indica que  el  procesado  puede  afectar la tranquilidad social y de igual manera incumplir  su  pena  en el lugar de su residencia, pues como se ha indicado por la defensa,  ha  comparecido  cada  vez  que  se  ha  solicitado  su  presencia por autoridad  judicial.   

Considera  la  Sala  que  desde el punto de  vista  de los fines de la pena previstos en el numeral 4º del Código Penal, no  se  observa  necesario  ni  proporcionado que se ejecute la pena privativa de la  libertad  en  establecimiento  de  reclusión, dado que los fines de prevención  especial  o  de  reinserción  social,  pueden  cumplirse  en  el  lugar  de  su  residencia,  más  cuando  el procesado ha venido asumiendo un comportamiento de  integración  a  la  sociedad,  razón  por la cual se le concederá la prisión  domiciliaria  bajo  la  obligación  de  cumplir  con  lo  que se le manda en el  numeral  3º del artículo 38 de la ley 599 de 2000, previa caución por la suma  de   dos   (2)  S.L.M.L.V.   

         Para  el  cumplimiento  de  la  pena  privativa  de  la libertad se  procederá  a  su  captura inmediata a efectos de que se deje a disposición del  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario  (INPEC)  para  su  custodia y  traslado.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

PRIMERO:     CONDENAR    a      MARCO     ANTONIO     CAICEDO  AVENDAÑO,   como   AUTOR  de la conducta punible de Peculado por Apropiación a  las  penas  principales  de  DIECISESIS  (16) MESES Y  VEINTICUATRO  (24)  DÍAS  DE  PRISIÓN y MULTA  de $5.334.757. e interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por un periodo igual al de la pena de prisión  más la prevista en el artículo 122 de la Constitución Política.   

SEGUNDO:    SUSTITUIR    al  condenado  la pena privativa de la libertad por la PRISIÓN  DOMICILIARIA  en el lugar de su  residencia,  bajo la obligación de cumplir con lo que se le manda en el numeral  3º  del  artículo  38  de  la  ley  599  de  2000,  previa  caución  para  su  cumplimiento                    por                    la                   suma  de                         2 S.L.M.L.V.   

Líbrese la correspondiente orden de captura  y  comuníquese  al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para el  control de la medida sustitutiva.   

TERCERO:     LIBRAR     por  la  Secretaría  de  la Sala las comunicaciones de rigor a las  autoridades  competentes, conforme lo normado por el artículo 166 de la Ley 906  de 2004.   

CUARTO: Comunicar  de  esta  decisión  a  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura, para efecto del recaudo de la pena de multa.   

QUINTO: En firme  esta  providencia,  remítase  la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad que corresponda para lo de su cargo.   

         

Contra el presente fallo no procede recurso  alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

1  .-     Art.    5º.-  CLASIFICACIÓN   DE   LOS   GASTOS   ORDINARIOS  DE  FUNCIONAMIENTO.  Los  jefes  de  las  Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares  deberán  clasificar  los  gastos  con  base  en la ley de presupuesto así: 1.-  Arrendamientos  Bienes Inmuebles Exterior.  Gastos  por  alquiler  de  bienes  inmuebles  para  el  adecuado  funcionamiento   de   las  sedes…2.-  Sostenimiento  Servicios   de   Embajadas   y   Consulados.  Gastos  necesarios  para  el  funcionamiento  de  las  Misiones Diplomáticas y Oficinas  Consulares  de  Colombia  en  el  exterior…Servicios  Públicos…Servicios  de  Jardinería…   

Art.  14.-  RESPONSABILIDAD.  La  ordenación del Gasto, así como los pagos correspondientes que  se  efectúen en el exterior, serán de responsabilidad del jefe de la Misión u  Oficina  Consular. Es responsabilidad del Jefe de la Misión u Oficina Consular,  velar   porque   se   efectué   el   registro  diario  de  información  en  el  SISE.   

2  .- La Contraloría General de la República, realizó  la  auditoria entre los meses de junio y julio de 2008 y reportó el hallazgo el  día 13 de marzo de 2009.   

3  .-    Proceso    de   Responsabilidad   Fiscal   NO  000330.   

4  .-      Investigación      disciplinaria      No  D019/2007.   

5 CSJ  SP 23 feb. 2005. Rdo. 19762   

6  Consultar  radicados  20281,  21447,  21428,  23568,  25185,  9842,  25699, 23050, 25646, 9230, 25612,  23047, 2448, 28996, entre  otras.   

7  .- CSJ SP 13 mar. 2013. Rad. No 37858.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *