SP16794-2014(39070)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

SP16794-2014  

Radicación N° 39070.  

Aprobado acta No. 428.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de diciembre de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS  

Se examina en sede de casación la sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  la  Sala Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla (Atlántico),  el   19  de  diciembre      de     2011,       confirmatoria,  con  modificaciones, de la emitida por  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito adjunto de la  misma        ciudad,       el       10         de        diciembre      de     2010,  mediante  la  cual  se  condenó al  acusado   CARLOS   ALBERTO  ARIZA  DUQUE  como  autor  responsable de la    conducta    punible         de         contaminación    ambiental.   

Impugnada  oportunamente  dicha  decisión a  través  del  extraordinario  recurso por el defensor del procesado ARIZA   DUQUE   y   el   apoderado   de   la   Sociedad  Acueducto,  Alcantarillado      y      Aseo     Triple     A     S.A.     E.S.P.;         presentadas             las       correspondientes  demandas y  concedida      la     casación,     los           libelos             fueron         declarados          ajustados a las prescripciones legales, por auto  del  24  de  julio   de  2012.   

Como   la   agencia   del   Ministerio   Público   en   cabeza   de  la    señora  Procuradora  Tercera  Delegada para la Casación Penal  ha  emitido  su  concepto,  el  cual fue recibido  el  11  de  noviembre último,  se    apresta    la    Sala    a    resolver    lo  pertinente.   

HECHOS  

A  través  de  apoderado, mediante escrito  presentado  a la Fiscalía el 11 de agosto de 2005, el  ciudadano  Eduardo     Alfonso    Crissien       Samper  denunció  penalmente    a   los  directivos  de  la Sociedad Acueducto, Alcantarillado  y   Aseo   Triple   A   S.A.  E.S.P.  de  la  ciudad  Barranquilla         (Atlántico),   representada   legalmente  por  el  señor   CARLOS   ALBERTO   ARIZA  DUQUE  entre  los  años 2004 y 2006, por el  incumplimiento  de  la  normatividad  que  regula  la  preservación  del  medio  ambiente.   

En concreto, le imputa hechos constitutivos  del  delito  de  contaminación ambiental,  debido  a que durante varios años ha propiciado el vertimiento  de  aguas  negras,  sin tratamiento alguno y a cielo  abierto,   en  el  lote  denominado   REVELLÍN,  ubicado   en   el  corregimiento  La  Playa  de  esa  ciudad,    el   cual  pertenecía     al     fallecido     Blas  García  Escalante,  con  cuyos  herederos  celebró Crissien  Samper   contrato   de   cesión  de  la  posesión  material    sobre    dicho    inmueble.   

La  citada  compañía,  como  encargada  de  la  prestación  de  los servicios públicos     de     agua,     alcantarillado    y    aseo   en  el  mencionado  corregimiento,  realiza  la  recolección  de residuos principalmente líquidos,  mediante  tuberías,  sin  contar  con una laguna de  oxidación   que  le  permita  dar  un  tratamiento  adecuado  a  las  aguas  residuales, cuya  disposición  final  va  a desembocar en el predio de  Crissien Samper, afectando un área  aproximada     de    cuatro    (4)    hectáreas    del   lote  y dejándolo inutilizado,  al  punto  tal  que  no es  apto para llevar a cabo actividades  agrícolas  o  ganaderas, ni para la construcción de  vivienda.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por         los hechos anteriores, el 16  de  septiembre  de  2005    la    Fiscalía    43  Seccional de Barranquilla         (Atlántico)  ordenó  la  apertura  de  la instrucción y la vinculación de  Fernando  Arboleda  González,  como  representante  legal  de  la  Sociedad  Acueducto, Alcantarillado y  Aseo  Triple  A  S.A.  E.S.P.  Sin embargo, el 24 de  enero   de  2006  revocó  la  última  disposición,       tras   verificar  que  ese  cargo  lo  ostentaba   CARLOS  ALBERTO  ARIZA  DUQUE,  a  quien  escuchó     en     indagatoria     el     1°     de     agosto    ulterior.   

Previamente,  con  resolución  del  13 de  octubre  de 2005, el ente instructor había admitido la demanda de constitución  de  parte  civil  promovida  en  nombre  de  Eduardo  Alfonso  Crissien  Samper,  “contra  los  miembros  de  la junta directiva, su  representante  legal  de la sociedad (sic) de acueducto alcantarillado y aseo de  Barranquilla, S.A., E.S.P-triple A”.   

El  17  de mayo  2007    hizo    lo    propio    con   el      libelo     postulado   por  Freddy  Torres  Vergara,  obrando  como  actor  popular  en  nombre  de  los  residentes  de  la  urbanización  La Playa,    en  contra  de  la     citada     empresa,     su     junta     directiva   y   su   representante   legal,  “o    quien    haga    sus    veces”.   

Clausurada   la   fase   instructiva  el  15    de   julio   de  2008,   la   Fiscalía  calificó  su  mérito  el  29  de  mayo  de  2009,  profiriendo  resolución de  acusación  en  contra  de  ARIZA  DUQUE,  “en  su  calidad   de   representante   legal   de   la   sociedad   TRIPLE  A  B/Q  S.A.  E.S.P.”,         como         “presuntos  autores  responsables”  del  ilícito de contaminación ambiental, tipificado en el artículo 332 del Código Penal.   

Apelado  dicho pronunciamiento por  el    defensor    de    ARIZA    DUQUE,  la  Fiscalía Primera delegada ante  el  Tribunal  Superior de Barranquilla lo   confirmó,  con  decisión  de  segunda  instancia  del  30  de  diciembre     de     esa    anualidad.   

El conocimiento de la fase del juzgamiento  fue  inicialmente asumido  por     el     Juzgado     Sexto     Penal   del  Circuito  de  esa  ciudad,  despacho  que   remitió   las  diligencias  a  su  homólogo  Segundo  Adjunto, el cual llevó a cabo la  audiencia preparatoria el  6 de julio de 2010, en la  cual   accedió   a  la  práctica  probatoria  previamente  impetrada  por  las  partes.   

A  su  turno,  la  audiencia  pública  de  juzgamiento  tuvo  lugar  en  sesiones  del  19  y 27  de  julio,  20  de septiembre y 19 de octubre de ese  año.   

El juzgado de conocimiento dictó sentencia  el  10  de  diciembre  siguiente,  declarando  la responsabilidad penal de ARIZA  DUQUE,  “en  su  calidad de Representante Legal de  SOCIEDAD     DE     ACUEDUCTO,     ALCANTARILLADO     Y     ASEO    ‘TRIPLE  AAA S.S. E.S.P.’”, en  la conducta punible por la cual se le acusó judicialmente.   

Consecuente  con  su  determinación,  el  A quo le impuso las penas  principales  de  24  meses de prisión y multa por el equivalente a 150 salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, y la sanción accesoria de inhabilitación  para   el   ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas  por  idéntico lapso. También le concedió  el  beneficio  sustitutivo  de la suspensión condicional de la ejecución de la  condena.   

En  la  misma  oportunidad,  condenó a la  citada  empresa a pagar al  ciudadano   Eduardo   Alfonso   Crissien   Samper,  la  suma  de  $4’000.000.000.oo    por    concepto   de   perjuicios  materiales.  De  igual  modo,  se  abstuvo  de  condenarla  a  cancelar daños morales y, en cuanto a la  parte  civil  representada  por  el  actor  popular,  no decretó indemnización  alguna a su favor.   

Apelado  el fallo por el defensor de ARIZA  DUQUE  y el apoderado de la parte civil representada  por     el     actor     popular,    la  actuación  se  remitió a la Sala  Penal   del   Tribunal  Superior  de  Barranquilla  para  el  trámite propio  ante esa instancia.   

Antes  de la emisión de la providencia de  segundo  grado,  el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  de esa ciudad, al que  originalmente  se  le  asignó  el  conocimiento  de  la   causa,   mediante  autos  del  14  de  marzo  y  11  de  abril  de 2011, rechazó las demandas de  constitución  de  parte  civil  promovidas  por  Edwin  Iván Ossa Castro y los  herederos de Blas García Escalante, respectivamente.   

Con sentencia del 19 de diciembre de 2011,  aunque   el   Ad   quem  confirmó   el   proveído   apelado  en  lo  que  a  la  declaratoria de responsabilidad penal concierne,  lo  modificó  respecto  de  la  civil  en   estos   términos:  (i)     determinó     que  la  condena al pago de perjuicios  decretada   en  contra  de  la  Sociedad  Acueducto,  Alcantarillado  y Aseo Triple A S.A. E.S.P., también  cobijaba    solidariamente    al    procesado    ARIZA    DUQUE;    (ii)  con  relación  al  afectado Crissien Samper, modificó el  monto   de   los  daños  materiales,  fijándolos en la suma de $2’400.000.000.oo   y  adicionalmente  tasó  los  morales  en  el  equivalente  en  moneda  nacional  de  200 smlmv; y  (iii)  reconoció  como  parte    civil   a   Ossa   Castro,   en   cuyo   favor   ordenó   pagar “el  valor  de una hectárea” por concepto de perjuicios  materiales   y  el  equivalente  a  50  smlmv  por  daños  morales.  Dejó  en  firme  sí,  la  decisión  de no condenar al pago de  perjuicios a la parte civil representada por el actor popular.   

En     contra    del    fallo    del  Tribunal,  la  defensa técnica de ARIZA DUQUE y el  apoderado  de la Sociedad Acueducto, Alcantarillado y  Aseo  Triple  A S.A. E.S.P. interpusieron   el   recurso   extraordinario   de  casación      y     allegaron     las      correspondientes          demandas,       la      cuales           fueron        admitidas    por    la    Corte,   como   ya   se   dijo,   mediante   auto   del  24  de  julio  de 2012.   

El   expediente,  en  consecuencia,  fue  remitido  a la Procuraduría General de la Nación para la emisión del concepto  de   rigor,   el   cual   se   recibió   en  ésta  Corporación     el  11             de            noviembre      último.   

Resta  decir,  que  por  auto  del  20  de  noviembre  posterior,  la  Sala aceptó el impedimento expresado en éste asunto  por la doctora María del Rosario González Muñoz.   

RESUMEN DE LAS IMPUGNACIONES  

1.  Demanda  presentada  por el defensor del  sindicado CARLOS ALBERTO ARIZA DUQUE.   

Luego  de  sustentar  la  procedencia  de la  casación   discrecional,  básicamente  porque  se  vulneraron  las  garantías  fundamentales  de  su  prohijado,  en  concreto  las  del  debido  proceso  y el  principio  del  derecho  penal  de  acto,  en  la  medida  en que se le declaró  responsable  por  omisiones atribuidas a la Sociedad Acueducto, Alcantarillado y  Aseo  Triple A S.A. E.S.P. entre los años 1998 y 2006, a pesar de que él sólo  se  vinculó  a  dicha  empresa  en  el año 2004, el defensor de CARLOS ALBERTO  ARIZA  DUQUE  postula  dos  cargos  en  contra de la sentencia del Tribunal, los  cuales desarrolla de la siguiente manera:   

Cargo primero: nulidad.  

Apoyado  en el numeral tercero del artículo  306  de la Ley 600 de 2000, el casacionista asegura que el fallo se dictó en un  juicio  viciado de nulidad, en tanto, se infringió el derecho constitucional al  debido proceso en su manifestación del derecho a la defensa.   

En orden a fundamentar su reproche, recuerda  que  a  su  defendido, en su calidad de representante legal de la empresa Triple  A,  se le imputó la omisión a partir del año 1998, de las acciones tendientes  a  evitar  la conducción de las aguas servidas de la urbanización La Playa, al  predio  denominado  Revellín;  cuestiona  así  que  dicha  incriminación haya  incluido  todo  el  periodo  comprendido  entre  1998  y 2007, pese a que aquél  asumió  la  dirección de la sociedad a partir del 15 de septiembre de 2004, es  decir,  se le están atribuyendo 7 años que “no le  son imputables objetivamente”.   

Acto seguido, el demandante repasa el devenir  de  la  audiencia  preparatoria,  con  el  objeto  de  denunciar  que  aunque su  antecesor  deprecó  la práctica de pruebas a través de memorial allegado el 2  de  julio  de  2010,  el  juzgado  de conocimiento no se pronunció sobre varios  documentos  incorporados,  en  los  cuales  indica  que  las  aguas servidas del  corregimiento  y  urbanización  La Playa tienen alcantarillado y son llevadas a  la  estación  de  bombeo  de  Mallorquín,  asi  como  que  la  obra debía ser  financiada  por  el  Ministerio  de  Ambiente y Vivienda, el Fondo Financiero de  Proyecto     de     Desarrollo     –FONADE- y la ciudad de Barranquilla.   

Añade  que  dichas pruebas documentales, el  juez  de la causa “no las decretó, ni las rechazó  ni  las inadmitió”, como tampoco las valoró, ya que  la  única mención que hace constituye “una simple  referencia  a  un  argumento de ese sujeto procesal”.  De  esta  forma,  opina  que  se  lesionaron los derechos al debido proceso y de  defensa,   pues,   todo  acusado  tiene  la  facultad  de  presentar  pruebas  y  controvertir  las  que  se  alleguen  en  su  contra, además de que el fallador  aprecie su contenido mediante resolución motivada.   

Así,  tras  disertar  sobre  las garantías  vulneradas  y  enunciar  la  normatividad  que  estima  quebrantada (artículos   400,   233,   237,   235   y   238   del  C.P.P.  de  2000),  el  memorialista  explica que la trascendencia  del  vicio  se  demuestra  porque  el procesado asumió la representación de la  empresa  el 15 de septiembre de 2004 y sin embargo fue condenado por la omisión  de  manera  continua  desde  1998  hasta  2007,  con  lo  que  fue  extendida la  responsabilidad  de la compañía a la persona natural sin fundamento objetivo o  subjetivo.  A  su juicio, entonces, no podía considerársele responsable por lo  sucedido  en  los  años  anteriores,  ni ser tenido como autor o partícipe del  hecho omisivo, porque no era representante de la empresa.   

Las   pruebas   ignoradas,   con  las  que  demostraría  su  inocencia, ya que mientras fungió como representante legal no  omitió  las acciones orientadas a responder por el acto contaminante, sino que,  por  el  contrario, fue él quien adelantó todas las actuaciones que culminaron  en el año 2007 con la solución del problema, son las siguientes:   

(i)  Copia del  contrato  No.  2005-058  suscrito  por  el sindicado con la empresa Triple A por  valor          de          $1’671.666.944.90,  cuyo  objeto  es  la  ejecución  de las obras de  instalación   del   emisario  final  corregimiento  La  Playa  al  Distrito  de  Barranquilla, con fecha 29 de julio de 2005.   

(ii) Copia del  convenio  de  apoyo  financiero  celebrado  entre el Ministerio de Ambiente y la  Alcaldía  de  Barranquilla  para  la instalación del emisario final y redes de  alcantarillado II etapa (no aparece fechado).   

(iii) Copia del  convenio   de  cooperación  del  26  de  junio  de  2007,  celebrado  entre  el  Departamento   Técnico   Administrativo   del   Medio   Ambiente   ─DAMAB─   y   la   Sociedad   Triple   A  representada  por el incriminado, con el objeto de aunar esfuerzos para eliminar  los  puntos de vertimientos que descargan las aguas de la urbanización la playa  y   country  club  Las  Villas  y  conectarlos  al  alcantarillado  de  la  zona  noroccidental de Barranquilla.   

(iv)  Copia del  contrato  de  obra  civil celebrado entre el procesado y Carlos Rozo Nader, cuyo  objeto  era  la  ejecución  de  obras  del  colector  en el sector de la Playa,  suscrito el 14 de noviembre de 2007; y   

(v)  Copia del  contrato  de obra civil del 19 de diciembre de 2007, suscrito por el procesado y  Construcciones  J.S.  E.D.U, con el objeto de ejecutar las obras de instalación  del  tramo  de  700  metros,  con  una  longitud  de 300 metros en el barrio Las  Flores,  y  la realización de pruebas para el funcionamiento de bombeo de aguas  servidas  de  Mallorquín y la conducción entre la estación y la entrega final  al río Magdalena.   

Estos elementos de juicio, repite una y otra  vez  la  defensa,  desvirtúan la imputación de una omisión, habida cuenta que  comprueban  que  su  asistido  realizó  acciones para solucionar el problema de  contaminación   que   encontró   al  recibir  el  cargo,  consistentes  en  la  celebración   de   acuerdos  de  voluntades  con  el  fin  de  aunar  esfuerzos  interistitucionales  para  efectuar  obras  de  adecuación  que solucionaran el  problema de vertimiento de aguas servidas en el sector.   

Así,  tras  consignar su propia valoración  sobre  la  mencionada  documentación,  expone  que  la solución al problema no  dependía  exclusivamente de ARIZA DUQUE, sino que demandaba la intervención de  varias  autoridades, con las que finalmente celebró varios convenios. Por ello,  insiste  en  que  se  desestimó  la  omisión  formulada  por la Fiscalía y la  responsabilidad  del  sindicado,  quien  lejos de omitir, fue quien realizó las  acciones positivas para solucionar el problema de contaminación.   

De  ahí  la  importancia  de  los  medios  suasorios  sobre  los  cuales  la  judicatura  no  se  pronunció, sin que pueda  aducirse  que  el  anterior  defensor  coadyuvó la irregularidad por no haberse  manifestado  sobre el tópico en la audiencia preparatoria, pues, por no existir  un  auto  interlocutorio  que  negara  la  admisibilidad de esas probanzas, pudo  haber  entendido que al no ser rechazadas o inadmitidas se entendían decretadas  y valoradas, lo que no ocurrió en la sentencia.   

Pide  el impugnante, en consecuencia, que se  case  el  fallo  demandado,  decretando  la  nulidad  del proceso a partir de la  audiencia  preparatoria,  con  el  objeto  de que se rehaga la misma para que el  juez  de  conocimiento  realice “el pronunciamiento  debido     sobre     las     pruebas    documentales    aportadas”.   

Cargo  segundo:  error  de  hecho  por falso  juicio de existencia.   

Con  fundamento  en  el  numeral  1°  del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000, el recurrente acusa la sentencia del  Ad  quem de haber incurrido  en  una  violación indirecta de la ley sustancial, a causa de un error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  que condujo a la aplicación  indebida   del   artículo   238   (sic) del Código Penal.   

Para  acreditar  el yerro, repite un extenso  apartado  de  la argumentación contenida en la censura anterior, insistiendo en  que    el    procesado   ARIZA   DUQUE   asumió  la  representación  legal  de la empresa Triple A el 15 de  septiembre     de    2004,    razón    por    la    cual    las    “acciones  y  omisiones”  anteriores  atribuibles  a la empresa como persona jurídica, no le son imputables por falta  de  acción,  carencia  de  dominio  del  hecho  y de su curso causal, así como  ausencia  de  posición de garante; por ello, del periodo que abarcan los hechos  de  10 años, solo le pueden ser atribuidas las acciones u omisiones a partir de  esa  fecha,  ya  que por lo precedente resulta imposible la construcción de una  relación causal o un juicio de imputación objetiva.   

Lamenta  el  censor,  por  consiguiente, que  solamente  se haya vinculado a un solo gerente cuando fueron varias las personas  naturales  que  ocuparon  el  cargo  y  a  continuación vuelve a relacionar las  pruebas   documentales   allegadas   y   no   valoradas   por   las  instancias,  correspondiendo  ellas a los cinco documentos enunciados en el reproche anterior  –al cual se remite ahora  para  evitar  repeticiones  innecesarias-,  alusivos  a  los  convenios  que  se  celebraron   con   varias   autoridades   para   contrarrestar  el  problema  de  contaminación generado por el vertimiento de las aguas residuales.   

Con  esa documentación, dice, claramente se  demuestra   que   (i)  la  solución  ambiental  no  era una responsabilidad exclusiva de la empresa Triple  A,  pues,  se  necesitó  el aporte de recursos de la Nación, las alcaldías de  Puerto  Colombia  y  Barranquilla,  la autoridad ambiental y la empresa privada;  (ii)   dicha   solución  consistía  en  sacar  las  aguas  servidas  a  un alcantarillado general y más  grande,   según   los   convenios   y   contratos   relacionados;  (iii)  o  sea  que  no  se reducía a la  simple  construcción  de  las lagunas de oxidación, ni labores al interior del  predio  afectado,  ni  tampoco  era  simple o de inmediata o rápida ejecución;  (iv)   ninguno   de  los  convenios  y  contratos  reseñados tiene fecha anterior al 15 de septiembre del  2004,  día  en  que  le  procesado  asumió el cargo en la sociedad Triple A; y  (v)   los   mismos   se  celebraron con posterioridad a su ingreso a ella y llevan su firma.   

Precisa el libelista que del primero de esos  contratos,  que  fue  suscrito  por  el  acusado  el 29 de julio de 2005, FONADE  asumió  el pago de la mayor parte, quedando así demostrado que aquél ejecutó  acciones  anteriores  a esa fecha. En esa medida, la documentación ignorada por  el  fallador  acredita que fue el incriminado quien logró que cesara la acción  contaminante.   

Y   aunque   todos   los   convenios  son  importantes,  le otorga particular valor al celebrado el 26 de junio de 2007 con  el  DAMAB  –cuyo contenido  transcribe-,  en  tanto,  refuerza que la actitud del procesado no fue tenida en  cuenta  por  el Tribunal y resulta trascedente para desvirtuar la imputación en  la  que  se le atribuye la contaminación ambiental desde que la empresa asumió  la  prestación  de  servicio  y alcantarillado en el año 1998, cuando tan solo  podía  imputarle  la  acción  a  partir  del  15  de septiembre del año 2004.  Además,  itera,  desconoció  el Ad quem  que  estas  omisiones  cesaron  con la actividad desplegada por su  defendido,  señalando  en  su  proveído que ello obedeció a la presión de la  comunidad y las autoridades competentes.   

Para  el  actor,  entonces, su representado  desplegó  acciones  positivas  para  cesar el problema y la afectación al bien  jurídico,  las  cuales son penalmente atípicas. Por tal motivo, si el Tribunal  hubiese  valorado  los  documentos  en  mención,  lo habría absuelto del cargo  formulado.   

En  ese  sentido,  pide  que  se  case  la  sentencia recurrida, emitiendo el fallo absolutorio de reemplazo.   

2.  Demanda  presentada por el apoderado de  la   Sociedad  Acueducto,  Alcantarillado y Aseo Triple A S.A. E.S.P.   

Tras  hacer  una amplia reseña del decurso  procesal,  destacando  las  actuaciones  concernientes  a  la  parte  civil,  el  representante  de  la  Sociedad  Acueducto,  Alcantarillado y Aseo Triple A S.A.  E.S.P.  formula  dos  censuras  en  contra  de  la  providencia del Ad   quem,   que   sustenta   de   esta  forma:   

Cargo      primero     (principal):  nulidad.   

Apoyado  en la causal tercera de casación,  el  demandante  acusa  la sentencia de haberse proferido en un juicio viciado de  nulidad,  toda  vez  que  la  compañía  Triple  A  fue  condenada  al  pago de  perjuicios  sin  que  hubiese  sido vinculada al proceso, vulnerándose así sus  derechos  al  debido  proceso,  defensa y acceso a la justicia, y a controvertir  las  pruebas  y  participar  e  intervenir  en  las  decisiones  acerca  de  las  responsabilidades  penal  y  civil,  las cuales no le fueron notificadas en este  asunto,  a  pesar  de recaer contra el procesado ARIZA DUQUE, quien fungió como  su representante legal.   

A  continuación,  trae  a  colación  el  fundamento  normativo  que  legitima  al  tercero  civilmente  responsable  para  recurrir  en  casación,  insistiendo  que  en  este  proceso  no  tuvo  ninguna  oportunidad  de  controvertir  la  declaratoria  de  responsabilidad  penal  del  procesado,  ni  la  cuantía  de  los  perjuicios  materiales  y  morales a cuya  reparación fue condenado.   

En  soporte de sus asertos, el casacionista  hace   un  recuento  histórico  acerca  de  la  forma  en  que  ha  operado  la  vinculación  del  tercero  civilmente  responsable al proceso penal, apoyado en  variada  jurisprudencia  concerniente  a sus derechos, de las cuales destaca las  de  esta  Sala,  una  en  la  que señaló que su vinculación procede antes del  cierre  del  ciclo  instructivo,  y  otra  en  la  que declaró la nulidad de la  providencia  que  lo  condenó,  por  haberlo  notificado indebidamente; en este  caso,  añade,  la situación es más grave, en tanto la Fiscalía nunca dispuso  la  vinculación  de  la  empresa  Triple  A,  pues,  no le envió comunicación  alguna,  ni tampoco la notificó del término de traslado de la demanda de parte  civil admitida el 13 de octubre de 2005.   

Además,  se  soslayó  abrir  cuaderno por  separado  y  en  ninguna  de  las  providencias  admisorias  de  las demandas se  libraron  citaciones  para que la sociedad se notificara como persona jurídica,  por  alguno  de  los  medios legalmente regulados, es decir, en forma personal o  por  emplazamiento.  Claro  está,  agrega,  ello  obedeció a que en ninguna de  ellas  se  ordenó  expresamente  su  vinculación,  por  lo que “mal   podrían   haberse  notificado  las  mismas  directamente  a  ella”.   

Para   el   memorialista,   entonces,  la  vinculación  del tercero civilmente responsable, a diferencia de lo ocurrido en  este  proceso,  debe  formularse  de  manera  expresa,  ya  sea en la demanda de  constitución  de  parte  civil  o  en escrito separado, para que a partir de su  notificación  adquiera  dicha  condición, la cual le faculta para controvertir  las  pruebas  y  participar en la discusión jurídica que la afecta con el pago  de  millonarios perjuicios. Por ello, no puede considerarse que la empresa queda  ligada  al  trámite, por el hecho que su representante legal sea el procesado y  fue   notificado,   ya   que   en   estos   eventos,   debió  él  “nombrar  el  mismo  u  otro  apoderado diferente a su defensor,  para  que  represente  los  intereses  de  la  compañía, y para que recurra la  admisión    y    en    caso    de    quedar    en    firme,    proceda   a   su  contestación”.   

Así, luego de referir variada normatividad  que  sustenta  su  postura, repite que no es posible estimar que la vinculación  de  un  miembro  de  la  junta directiva, implique la de la compañía y más en  este  proceso,  en el que no obstante ARIZA DUQUE dejó de gerenciar la sociedad  en   el   mes  de  julio  de  2008,  no  se  aprecia  ninguna  notificación  al  representante legal que lo sustituyó.   

Fuera  de lo anotado, asevera el impugnante  que  cuando  ARIZA  DUQUE otorgó poder a un abogado para que lo asistiera en el  proceso,  lo  hizo  de  manera  personal,  como  sindicado,  sin  que la defensa  incluyera  a  la  compañía  en  calidad  de tercero civilmente responsable. En  tales  condiciones,  las notificaciones que se le hicieron a él como procesado,  no  suplieron las de la empresa, hecho que también se infiere de las facultades  fijadas  en  el  certificado  de  existencia  y  representación expedido por la  Cámara   de   Comercio,   en   el  que  se  establece  que  la  sociedad  tiene  representantes  legales  para  asuntos  judiciales,  a  quienes  nunca  les  fue  notificado,  ni  se  les  mencionó  en  las  demandas de constitución de parte  civil,  las providencias de admisión o las citaciones libradas. Adicionalmente,  de  acuerdo con dicho certificado, que tiene el carácter de documento público,  el  poder  de  los  representantes legales debe otorgarse a través de escritura  pública.   

Recabando,   entonces,  en  la  falta  de  notificación,  sostiene que constituye una vía de hecho la condena del tercero  civilmente   responsable   en  estas  condiciones,  al  no  habérsele  dado  la  oportunidad  de  defenderse.  Este  aserto lo acompaña nuevamente con alusiones  jurisprudenciales  sobre  la  materia,  a  partir  de  las cuales reitera que el  representante  legal  debió  ser  notificado personalmente o por emplazamiento,  conforme  lo regula el Código de Procedimiento Civil. De ahí que al no haberse  realizado,   no  quedó  vinculada  la  compañía,  tal  como  lo  destacó  el  magistrado que salvó el voto.   

En suma, para el recurrente se demostró la  violación  del  derecho de defensa, configurando ello una causal de nulidad que  puede   alegarse   en   cualquier  momento  del  proceso  e  incluso  declararse  oficiosamente.  Asimismo,  considera  que  la  invalidación  debe  declararse a  partir  de  la  presentación  de la primera demanda de parte civil, promovida a  nombre  de  Eduardo  Alfonso Crissien Samper, pues, aunque desde allí se pidió  vincular a la sociedad Triple A, nunca se hizo.   

Seguidamente, aduce que la irregularidad es  trascedente,  toda  vez  que si se hubiese hecho correctamente la notificación,  la  empresa  habría  podido  nombrar  abogado  para  que  solicitara  pruebas y  demostrara  la  inexistencia  del  hecho  y  la ausencia del daño. Como ello no  ocurrió  así,  se  lastimó  el  debido  proceso, por un vicio atribuible a la  Fiscalía,  el  cual  nunca  fue  convalidado,  pues,  precisamente  por ello se  interpuso  éste  recurso, como el único medio para subsanarlo, a través de la  declaratoria de nulidad.   

Por  último,  el  censor diserta sobre los  principios  orientadores  de  las  nulidades,  e  insiste  en que se invalide lo  actuado  desde  la  presentación  del  primer  libelo,  o cuando menos desde el  cierre  de  la  investigación,  para  garantizar  el  ejercicio de los derechos  fundamentales  a  la  sociedad  que representa. Aclara sí, que la anulación no  debe  circunscribirse  a  la  segunda  instancia,  pues, en tal forma la empresa  perdería  la  oportunidad  de demostrar causas exonerativas de responsabilidad,  toda  vez  que su interés no se limita a la absolución del pago de perjuicios,  sino  también  a  demostrar  la  inocencia  de  quien  fuera  su  representante  legal.   

Cargo segundo (subsidiario): error de hecho  por falso juicio de existencia.   

Con  soporte  en  la  causal  primera  de  casación,  el  libelista asegura que la sentencia demandada violó una norma de  derecho  sustancial,  debido a un error de hecho por falso juicio de existencia,  al  haber  supuesto la presencia de una prueba sobre un circunstancias que nunca  fueron   demostradas,  relacionadas  con  la  cuantía  del  perjuicio  material  decretado  a favor de los señores Eduardo Alfonso Crissien Samper y Edwin Iván  Ossa Castro.   

Así,  luego  de enunciar las disposiciones  que  considera  vulneradas  (artículos 97 de la Ley  599  de 2000, 56 de la Ley 600 de 2000, 174 del Código de Procedimiento Civil y  2341  del Código Civil), aclara que la cuantía de los  perjuicios  hace procedente la casación, en los términos del artículo 336 del  C.P.C.;  igualmente,  afirma que como la prueba sobre el monto de los perjuicios  ha  sido supuesta, se violó la ley, en la medida en que la sentencia solo puede  fundarse sobre lo elementos de juicio allegados oportunamente.   

En  efecto,  el  actor  cuestiona que en el  fallo   simplemente   se   haya   señalado  que  como  los  perjuicios  estaban  acreditados,  se  aceptaba  la pretensión perseguida con la demanda. Transcribe  así  la  parte  pertinente de la providencia, para seguidamente plantear que el  Tribunal  aceptó  que  la cuantía no había sido demostrada en el proveído de  primer  grado  y  que  el  cálculo  de los perjuicios debía demostrarse con la  documentación anexa por la parte civil en la demanda.   

Además,  los diversos documentos aportados  por  los demandantes están relacionados con la disputa acerca de la propiedad y  posesión  de  los  lotes  contaminados,  sin  que sea especificado su valor, ni  menos  la  imposibilidad  de  utilización  futura,  para  que sea procedente la  indemnización.  En  ese  aporte  probatorio,  añade,  también  hay documentos  relacionados  con  el  manejo  ambiental  de  la empresa, las comunicaciones con  ciertas  autoridades  administrativas  y  las acciones emprendidas para conjurar  los  vertimientos,  pero  no  acerca del valor de los inmuebles contaminados, ni  avalúos  catastrales  o  comerciales, mucho menos se acreditó con otro tipo de  probanzas,     vr.gr.,  documental  o  testifical,  el  precio de tales bienes al momento del delito, su  grado  de  afectación,  ni  en  qué  medida  se  lesionó  su  posibilidad  de  explotación económica.   

No   obstante   lo   anterior,   dice  el  casacionista,  el  fallador  condenó,  con relación a Crissien Samper, al pago  total  de lo que consideró costaban los lotes, sin ningún medio de convicción  sobre  la  pérdida  total  de  los mismos, es decir, supuso la existencia de la  prueba,  dando  por  cierto, sin soporte alguno, que el metro cuadrado tenía un  precio  de  $60.000.oo,  que  4 hectáreas sumaban 40.000 metros cuadrados y que  fueron   destruidas   completamente,   ordenando   en   tal  forma  el  pago  de  $2’400.000.000.oo. Sumado  a  ello, a favor del mismo dispuso cancelar el daño emergente, lo que supone la  salida  del  patrimonio  de un bien activo, sin existir prueba de que nunca más  lo  volvió  a  usar.  A  él,  entonces, le correspondía demostrar todos estos  elementos  y  como no lo hizo, debieron negarse sus pretensiones, absteniéndose  de condenar en perjuicios y absolviendo a la sociedad.   

Finalmente,  asevera que lo propio ocurrió  con  relación  a  los  daños  reconocidos a Ossa Castro, pues, aunque el mismo  Tribunal  reconoció la ausencia de elementos de juicio para liquidarlos y fijar  el daño, finalmente los cuantificó.   

Solicita,  por  tanto,  que  se  case  la  sentencia  impugnada,  con  el  fin  de  que  sean  negadas dichas pretensiones,  determinándose  que  la  compañía  que  representa  no podía ser condenada a  pagar reparación alguna.   

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES  

Dentro  del  término  de traslado a los no  impugnantes, presentaron alegaciones los siguientes:   

1.  Parte  civil  que  representa  al actor  popular.   

En   lugar   de  pronunciarse  sobre  los  argumentos  de  los  libelos  casacionales,  el  apoderado de la parte civil que  representa  al actor popular, Freddy Torres Vergara, expone sus cuestionamientos  frente  al  fallo  de  segundo  grado  y enlista los elementos de juicio con los  cuales estima acreditados los perjuicios padecidos.   

Así  las  cosas,  como  con  la alegación  plasmada  en  dicho  memorial  pretende  que  se declaren demostrados los daños  sufridos,  la  misma  será  desatendida,  pues,  si alguna inconformidad tenía  frente  a  lo  resuelto  por  el  Ad quem,  debió  ventilarla  mediante  la  interposición  y sustentación  oportuna del recurso extraordinario de casación.   

Por  la  misma  razón,  no será tenido en  cuenta  el  escrito allegado por el propio Torres Vergara, como complementario y  en   respaldo   del   que   allegó   el   profesional   del   derecho   que  lo  asiste.   

2.  Parte  civil  que  representa a Eduardo  Alfonso Crissien Samper.   

Opina  que  las demandas de casación deben  inadmitirse.   

En  efecto,  la  del  tercero  civilmente  responsable,  por  cuanto no es cierta la violación de derechos descrita, pues,  basta  revisar  el  acto de denuncia para determinar que el mismo se dirigió en  contra  de la sociedad triple AA, “como responsable  directa  del  delito  de contaminación ambiental y la misma fue notificada a su  representante  legal”.  En refuerzo de ello, diserta  sobre  la responsabilidad de las personas jurídicas, con el fin de ratificar la  que aquí le cabe a la mencionada empresa.   

Ya  en  cuanto  a la queja del defensor del  procesado  ARIZA  DUQUE,  en  el  sentido de que se le están atribuyendo hechos  ocurridos  entre 1998 y 2004, esto es, con antelación a la fecha en que asumió  el  cargo  de  representante  legal  de  la  compañía,  explica que ello no es  cierto,  pues,  como quedó contenido en el fallo de segundo grado, apenas se le  imputan  omisiones  ocurridas  en  el  lapso  de  2 años, pero en todo caso con  posterioridad  a  su  vinculación,  a  partir del mes de septiembre de 2004. De  ahí   que   tampoco   de   esta   forma   se  están  desconociendo  garantías  fundamentales.   

3.  Parte civil que representa a Edwin Ossa  Castro.   

Luego  de resumir los hechos, la actuación  procesal  y las consideraciones de las instancias, la memorialista diserta sobre  las  figuras  del  tercero  civilmente responsable, la imputación objetiva y la  responsabilidad  directa de las personas jurídicas, precisando que no es cierto  que  en  este  evento  no  se  haya  vinculado  a la sociedad Triple A, pues, se  acreditó  que  fue  notificada  en  el  curso  del  proceso  a  través  de sus  diferentes representantes legales.   

Acto   seguido,   esboza   sus   propias  conclusiones,  para  lo  cual  repasa  los hechos y destaca que su poderdante es  propietario  y  poseedor  de  un  lote  de  terreno,  del cual una hectárea fue  reconocida  por  el juzgador como zona afectada. Ratifica, por consiguiente, que  Ossa  Castro  ha  sufrido  perjuicios  materiales  y  morales, como también los  padecieron  los  residentes  de  la urbanización La Playa, representados por un  actor popular, cuyas pretensiones fueron denegadas en los fallos.   

En  el  mismo  orden de ideas, la libelista  dedica  un amplio apartado en defender las decisiones de los falladores y, sobre  todo,  la tesis sostenida acerca de la responsabilidad directa que, como persona  jurídica,  recae  sobre  la  citada  compañía,  insistiendo  en  qué sí fue  vinculada    legalmente    y   no   se   le   vulneró   garantía   fundamental  alguna.   

Depreca, en consecuencia, que no se case la  sentencia censurada.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Previamente  a  emitir  su  concepto,  la  Procuradora  Tercera  delegada  para la Casación Penal identifica los fallos de  las  instancias  y  resume  los  hechos,  el decurso procesal y las pretensiones  casacionales. Luego, se pronuncia de esta manera:   

1.  Demanda  presentada  por el defensor de  CARLOS ALBERTO ARIZA DUQUE.   

Con  relación al alegato previo presentado  por   el  demandante,  en  el  que  sustenta  la  procedencia  de  la  casación  discrecional,  considera la delegada que ninguna razón le asiste cuando asevera  que  el  sentenciador  no  tuvo  en  cuenta  que  la  responsabilidad  penal del  procesado  iniciaba  a  partir  del 15 de septiembre del año 2004, fecha en que  tomó  posesión  del cargo y asumió la representación de la compañía Triple  A,  y  que  por  el contrario se le hizo responsable de una conducta iniciada 10  años  atrás,  cuando  eran otros lo servidores que fungían como directores, a  quienes también debió deducírseles responsabilidad.   

Ello,  porque  en  la  providencia  atacada  claramente  se  especifica  el lapso de responsabilidad imputable a ARIZA DUQUE,  en estos términos:   

“Mal   podría  aceptarse,  entonces,  resalta  la  Fiscalía  General  de  la Nación a través de su Delegada ante la  Colegiatura,  que  pasaran  ocho  años  sin  que  se le diera solución a dicha  problemática  por  parte de la TRIPLE A y el acusado Dr. CARLOS ARIZA DUQUE, o,  por  lo  menos  dos  años en el caso personal de este funcionario, aceptándose  que  en  los seis años anteriores a mes de Septiembre de dos mil cuatro, cuando  se   posesionó   el   encauzado   (sic)  fueron  otros los representantes legales, y, lógicamente, otras  las  responsabilidades,  situación  por la cual queda descartada la imputación  errada  que  se  hace  al  afirmar  que  se  estaría investigando a alguien por  responsabilidad objetiva”.   

Lo  dicho quiere significar, contrario a la  responsabilidad  objetiva  sostenida  por  la  defensa, que tanto la imputación  como  la  evaluación del comportamiento, así como la fijación del nexo causal  y  finalmente  la  valoración  de  la  responsabilidad  del  procesado,  estuvo  afirmada  o  ligada  al  periodo  del  desempeño como representante legal de la  empresa Triple A.   

Cargo primero: nulidad.  

Estima  la representante de la sociedad que  tampoco  le  asiste  la  razón al censor cuando sostiene la vulneración de los  derechos  al  debido  proceso y de defensa, al considerar que el sentenciador no  tuvo  en  cuenta  pruebas  documentales  que  habían  sido  solicitadas  por el  defensor durante el inicio de la etapa del juicio.   

Se trata de los contratos, ya descritos, con  los  que demostraría que en ningún momento el sindicado omitió sus funciones,  sino  que  por  el  contrario  a  través de su comportamiento logró detener la  actividad  de  contaminación;  asimismo,  que  para  este logro no dependía la  única   voluntad  de  aquél,  sino  la  pluralidad  de  ellas,  incluyendo  al  Ministerio  de  Vivienda,  el  FONADE,  la  Alcaldía del Área Metropolitana de  Barranquilla   y   el   DAMAB,   así   como   contratos   de   obra  civil  con  particulares.   

Precisa  que  tal  como  se estipuló en el  acápite  anterior, el Tribunal fijó un hito temporal a partir del cual surgía  la  responsabilidad  penal  de ARIZA DUQUE, es decir, desde el mes de septiembre  del  año  2004  o época en la que tomó posesión del cargo como representante  legal  de  la empresa Triple A, y la misma providencia aceptó la corrección de  la  actividad contaminante; sin embargo, se determinó que cuando el incriminado  asumió  el  cargo  y,  por  tanto, la posición de garante, no cumplió con las  expectativas  y  solo  tomó  cartas  en  el  asunto  ante  la  presión  de los  residentes  de  la  zona  y  por la intervención de diversas autoridades. Ello,  especifica,  se mantuvo incluso hasta el momento en que rindió injurada, el 1°  de agosto de 2006.   

De esa diligencia, añade, se desprende, tal  como  se  menciona  en la sentencia, que el procesado sabía y conocía, en toda  su  dimensión  histórica,  el conflicto que había generado en la comunidad la  falta   de   tratamiento  de  las  aguas  residuales,  y  que  hasta  esa  fecha  –recepción     de  indagatoria-,  aún  se  adelantaban  trabajos  para  buscar  una solución a su  manejo.  Se  deduce,  por tanto, que ARIZA DUQUE permitió por más de dos años  el   proceso   de   contaminación,  pues,  durante  ese  lapso  se  mantuvo  la  vulneración al bien jurídico tutelado.   

En  soporte  de sus asertos, la Procuradora  diserta  sobre  el  medio  ambiente  como  objeto  de  tutela, para seguidamente  sostener  que  el  enjuiciado,  en  lugar  de  tomar las medidas administrativas  dirigidas  a corregir la acción contaminante, permitió que este bien jurídico  continuara  afectándose  a  través  de la empresa que dirigía y que tenía la  obligación  de  contrarrestar.  Por  este  motivo, su comportamiento posterior,  referido  en  las  pruebas  que  el  actor  reclama  como  no  valoradas,  tiene  incidencia  como  una  muestra  de  querer  enmendar el hecho punible cumplido y  agotado,  lo  que  podría  tenerse  como  aminorante  punitiva, pero no como la  eximente de responsabilidad pretendida por la defensa.   

Concluye,  entonces,  que  si bien aquellos  contratos  no fueron mencionados en forma expresa en la providencia cuestionada,  ninguna   incidencia   tuvo   en   su   estructura,   ni  en  el  reconocimiento  fenomenológico  de  cada  uno  de los elementos fácticos y normativos del tipo  penal  previsto en el artículo 332 de la Ley 599 de 2000, ya que el juzgador, a  través  de  otros  medios  probatorios,  fijó  el  marco temporal imputable al  procesado,  estableciendo que las actuaciones tendientes a cesar la degradación  del  medio  ambiente,  operaron  con posterioridad a su vinculación formal a la  investigación penal.   

Este  cargo,  por  consiguiente,  debe  ser  desestimado.   

Cargo  segundo:  error  de  hecho por falso  juicio de existencia.   

Manifiesta  la  delegada  del  Ministerio  Público,  que  al  igual que en el reproche anterior, la queja propuesta por el  casacionista  es infundada al reiterar que si bien su prohijado se vinculó a la  empresa  Triple  A  el 15 de septiembre de 2004, se le atribuyó responsabilidad  por   la   acción  vulneradora  del  bien  jurídico  realizada  en  los  años  anteriores.   

Esta  vez,  plantea  un  error de hecho por  falso  juicio  de  existencia,  indicando  que  no  se  tuvieron  los  convenios  “relacionados con el tratamiento, instalación, de  emisarios  finales y redes secundarias de alcantarillado, la eliminación puntos  de  vertimientos  de  la  urbanización  La  Playa”.  Empero,   no   tiene   en   cuenta   que   los  contratos  citados  –con  excepción  de  uno  suscrito en  2005-,  se  celebraron en 2007, dejando en evidencia que ARIZA DUQUE omitió sus  funciones  en procura de detener o interrumpir la afectación al daño ambiental  que  se  produjo  con  la  permisión  del  curso  de  aguar  servidas a predios  particulares, lo cual era ampliamente conocido por él.   

Al efecto, reitera el apartado del fallo en  el  que  se concreta el lapso reprochable al procesado por permitir esa acción,  calculada  en más de dos años, pero que en todo caso es anterior a las medidas  correctivas   desplegadas.   En  esa  medida,  “es  evidente  que  la  empresa fue negligente y no utilizó los mecanismos expeditos  para  cesar  o  aminorar la incidencia del hecho punible, por manera aquí (sic)  le  surge  responsabilidad  penal  por  la  cual  debe responder en la forma que  establezca  la  ley  y  que  sus representantes, soporten penas privativas de la  libertad,     como     en     el     caso     que    nos    ocupa”.   

Por lo anterior, opina la Procuradora que no  se  produjo  el  yerro denunciado, pues, que con posterioridad a la vinculación  al  proceso  se  adoptaran  los  correctivos  para  que  la acción contaminante  cesara,  no  hace  desaparecer el delito cometido durante aquél periodo, habida  cuenta  que  los  efectos descontaminantes de las medidas posteriores, no anulan  las consecuencias jurídicas de actos ya consumados.   

Este  reproche,  en  consecuencia, también  debe desestimarse.   

Demanda  presentada  por el apoderado de la  Sociedad Acueducto, Alcantarillado y Aseo Triple A S.A. E.S.P.   

Cargo principal: nulidad.  

A juicio de la Procuradora, acierta el actor  cuando  afirma que la sociedad Triple A no fue vinculada al proceso como tercero  civilmente  responsable  y,  por  tanto,  no  podía  ser  condenada  a pagar la  indemnización  de  perjuicios  a  las  víctimas,  ocasionados con ocasión del  delito cometido por sus empleados.   

Al   efecto,  recuerda  que  uno  de  los  afectados,  Eduardo Alfonso Crissien Samper, propietario del inmueble denominado  Revellín,  otorgó  poder  amplio  y  suficiente  a  abogado  titulado,  con el  propósito  de  denunciar a la citada empresa, sus directivos y su representante  legal    o   quien   haga   sus   veces,   por   el   delito   de   contaminación  ambiental.  En  el mismo  documento,  en  forma  expresa  lo  autoriza  para constituirse en parte civil y  vincular  a  terceros  que  resulten  civilmente  responsables  de las conductas  punibles.   

Fue  así  como  el  apoderado presentó la  correspondiente  demanda  el  27  de  septiembre del año 2005 ante la Fiscalía  instructora,  dirigida  en  contra  de los integrantes de la junta directiva, su  representante  legal y otros miembros y funcionarios que resultaren involucrados  en  los  hechos  atribuibles  a  la  compañía.  Ese  despacho  la admitió con  resolución  de  13  de  octubre  del  año  2005,  ordenando  su cumplimiento y  notificación.   Agrega   que   al   parecer   la   resolución  fue  notificada  personalmente  al  Ministerio  Público,  el  18  de  octubre  siguiente,  y por  estados,  el  24 de octubre ulterior; al apoderado de la víctima, por su parte,  se  le  envió  la  correspondiente  comunicación  y  luego  se formó cuaderno  separado de parte civil.   

Dicho   interviniente   allegó  memorial  instando   a  recepcionar  pronta  indagatoria  al  representante  legal  de  la  sociedad,  es  decir,  a ARIZA DUQUE, quien a su vez presentó escrito otorgando  poder, el 23 de febrero de 2006, del cual destaca la delegada:   

“[…]        actuando  en  mi  calidad  de  Representante  Legal de  SOCIEDAD DE ACUERDTO, ALCANTARILLADO  Y  ASEGO  DE BARRANQUILA S.A. E.S.P., constituida por  escritura  pública  No.  1667 del 17 de julio de 1.991, otorgada en la Notaría  Tercera,  tal  como  lo  acredito  con  el  Certificado  de  Cámara de Comercio  Adjunto,  manifiesto a usted que confiero poder especial, amplio y suficiente al  Dr.  RAFAEL PACHECO VEGA,  mayor  de edad, […] para que me represente y ejerza  la  defensa  de  mis  derecho  (sic)  en el proceso de la referencia.   

El  Dr.  Pacheco  además  cuenta con las  facultades  expresas  de  recibir,  desistir,  sustituir,  reasumir,  renunciar,  conciliar  y  todas las demás facultades necesarias para cumplir eficientemente  con  el mandato que se le ha conferido. (fdo.) CARLOS  ALBERTO    ARIZA    DUQUE   Representante   Legal   TRIPLE   A   DE   B/Q   S.A.  E.S.P.”   (subraya   y  resalta la Procuradora).   

Colige  así  que  aunque el procesado hace  referencia  a  su  condición  de representante legal de la empresa Triple A, el  objeto  del  mandato para el apoderado es la defensa de sus intereses y derechos  personales, y no los de la persona jurídica que representa.   

Además, verificado el cuaderno de la parte  civil,  no se evidencia notificación personal alguna a los miembros de la junta  directiva  ni  al  representante legal de la empresa Triple A en calidad de tal,  sumado  a  que  durante el trámite, el defensor no actuó en representación de  la compañía.   

A  continuación,  la  delegada  hace  un  recuento  pormenorizado  de la intensa actividad desplegada por esa parte civil,  con  el  objeto  de  sustentar  que  el  sindicado  ARIZA  DUQUE,  en calidad de  representante  legal  de la empresa llamada como tercero civilmente responsable,  y  su  apoderado,  conocieron de la activa intervención de ese sujeto procesal,  encaminada  a  la  búsqueda de una compensación económica con afectación del  patrimonio   de  la  compañía  Triple  A,  pretensión  a  la  cual  se  opuso  radicalmente  “el defensor del representante legal  de  la  compañía”,  como  quedó demostrado con el  memorial  del 10 de noviembre de 2006. Ello quiere decir, que aunque la sociedad  pudo  estar enterada de la existencia de la demanda de parte civil en su contra,  al  ser  su  representante  legal  el  procesado  y contar este con defensor, lo  cierto  es que sus intereses en el proceso estuvieron en todo momento huérfanos  de representación legal.   

Ello,   explica,   porque   (i) el poder otorgado por el sindicado a  su  defensor, asi invoque la calidad de representante legal de Triple A, lo hace  para  la  defensa  de  sus  personales  derechos  y  no  de  los  de la empresa;  (ii)  la notificación que  se  hizo  de  la  demanda  fue  en estados y no de manera personal; (iii)  la  entidad  tenía  para efectos  judiciales  un  representante  legal diferente al gerente, según el certificado  de   Cámara   de   Comercio;   y   (iv)  ninguna actuación obra en el cuaderno de demanda de parte civil a  nombre  de  la  entidad  demandada,  tales como notificación, contestación del  libelo,  petición  de  pruebas  o  similares,  ni  en los cuadernos del proceso  penal,  donde  nunca  estuvo  la  sociedad representada como persona natural por  abogado alguno.   

En suma, solo de ARIZA DUQUE puede decirse,  en  calidad  de  persona  natural procesada, que conoció de la existencia de la  parte  civil,  pero  no  de  la  compañía, para cuyo efecto se precisaba de su  vinculación  efectiva,  notificando  en  debida  forma a su representante legal  para  asuntos  judiciales,  dado que, eran de esperarse eventuales conflictos de  intereses  entre  la  defensa  del incriminado y los de la misma sociedad, pues,  son  diferentes  la  responsabilidad  del acusado y la patrimonial de la persona  jurídica.   

Ahora, que el defensor del sindicado se haya  opuesto  a la solicitud de afectación de bienes de la empresa Triple A, no hace  considerar  que  actuaba  en  calidad de apoderado de la misma, ya que no estaba  facultado  para ello, al estar restringido el poder a la defensa de los derechos  e intereses de aquél.   

En estas condiciones, la sociedad debió ser  emplazada  y vinculada, en los términos del artículo 69 del C.P.P. de 2000, el  cual  regula  los  lineamientos  a  seguir  para  efectos de la vinculación del  tercero  civilmente  responsable, cuya condición de sujeto procesal sólo surge  cuando  se  le  ha  notificado  personalmente  la admisión de la demanda, en la  forma    dispuesta    por    los    artículos    178    y    179   ibidem,  o,  en  caso  de  no haber sido  encontrado,  como  lo  prescriben los artículos 318 y 320 del Estatuto Procesal  Civil.   

Para la delegada, entonces, como el trámite  previsto   en   las   referidas  disposiciones  no  fue  cumplido,  “la  notificación  y debida vinculación del tercero civilmente  responsable  no  se  surtió  y  el  mismo  no  puede  sustituirse con los actos  adelantados      por      el      apoderado     del     procesado”.   

De  ahí que este reparo deba ser atendido,  para  proceder  a  la casación parcial de la sentencia, en lo que respecta a la  condena en perjuicios impuesta a sociedad Triple A de Barranquilla.   

Cargo subsidiario: error de hecho por falso  juicio de existencia.   

Opina la representante de la sociedad que, a  diferencia  de lo manifestado por el casacionista, el fallador no fijó el monto  de  la  indemnización  por  daños y perjuicios fundado en una prueba supuesta,  pues,  en  lo que atañe al afectado Crissien Samper, los valoró a partir de la  posesión  que  ejercía  sobre  el  predio  denominado Revellín, apoyado en la  indagatoria   del  procesado,  la  declaración  del  ingeniero  Pablo  Dionisio  Ballestas  Carbonell, las inspecciones judiciales con material fotográfico, los  respectivos  informes  técnicos,  las certificaciones de C.R.A. que comprobaron  el  vertimiento  de las aguas negras sobre dicho inmueble, la certificación del  Departamento   Técnico   Administrativo   del   Medio   Ambiente   ─DAMAB─,  y  las  averías sobre 4 de las 12  hectáreas  que  lo  conformaban, las cuales, al quedar totalmente inutilizadas,  generaron  un  daño  en lo equivalente a 40.000 metros cuadrados, avaluado cada  uno   en   la   suma   de   $60.000.oo,   para   un   total   de  $2’400.000.000.oo.   

Así, como para ese efecto se tuvo en cuenta  material  probatorio  válidamente  aportado,  sin que tampoco fuesen necesarios  otros  medios  de  convicción,  en virtud de que no existe tarifa legal para la  demostración  de  los  perjuicios,  carece  de  sustento  el  yerro denunciado,  determinando ello que abogue por la desestimación del reproche.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Cuestión  preliminar.   

Sea    lo   primero   señalar,   que  la   Sala  procederá    a    responder            los  planteamientos   de   los   demandantes,   sin  aludir  a  los  ostensibles defectos de fundamentación   advertidos   en  sus  libelos, pues, la previa  admisión  de  los mismos  implica    dejarlos   de   lado,   toda   vez   que  han adquirido el derecho  a que se resuelva de fondo.   

Advertido   lo   anterior,   la   Corte  adoptará  la  siguiente  metodología:   

Para  empezar,  abordará el análisis de  los  dos cargos postulados en la demanda promovida por el defensor del procesado  CARLOS  ALBERTO  ARIZA  DUQUE, lo cual se hará de manera conjunta, pues, aunque  en    apariencia   son  diferentes,      en      la     medida  en que  en  uno  se alega la nulidad y en otro errores en la apreciación probatoria, es  lo  cierto  que  en la sustentación de ambos reparos, como se verificará en su  oportunidad,   el  memorialista  se  apoya  en  el  mismo  fundamento  fáctico,  jurídico y probatorio.   

En   segundo   término,   examinará  el  escrito casacional allegado por el apoderado de la  Sociedad    Acueducto,    Alcantarillado   y   Aseo  Triple  A S.A. E.S.P., en  el  que  formula  dos  reproches:  uno  por  nulidad  aduciendo  que  a  la  citada  compañía  nunca  se  le  vinculó  legalmente   como  tercero  civilmente  responsable,  y otro por  vicios      en      el      examen      probatorio      que     condujeron  a una indebida cuantificación  de los perjuicios.   

Por último, estudiará la posibilidad de  casar  oficiosamente  el  fallo  de  segunda  instancia,  en tanto, del recuento  objetivo  de  la  actuación se advierte que aunque la sentencia de primer grado  sólo  fue  impugnada  por  la defensa técnica del acusado y la parte civil que  representa  los  intereses  del actor popular, el Tribunal violó los principios  de  limitación  y prohibición de reforma peyorativa, toda vez que (i)            condenó   al   sindicado  ARIZA  DUQUE  al  pago  de  perjuicios,  solidariamente  con  la  sociedad  Triple  A,  a  pesar  de  que el A        quo       solamente  había  sentenciado  en  ese  sentido  a  la  mencionada  empresa;  (ii) dosificó  daños   morales,   pasando   por  alto   que   en   el   proveído  de  primer  grado  se  adujo  su  no  acreditación;  y  (iii)  reconoció   como  parte  civil  a  Edwin  Iván  Ossa  Castro,  en  cuyo  favor  ordenó   el  pago  de  perjuicios  materiales  y morales, pese a  que  el juzgado de primera instancia había rechazado su demanda  de constitución de parte civil.   

Ahora      bien,     para        la        Corporación       es       conveniente  dejar  sentado  de  una  vez,  que  no es objeto de discusión en este asunto la  configuración      de      la      conducta     punible     de     contaminación  ambiental,  tipificada  en  el artículo 332 del  Código  Penal,  no  solo  porque  los  impugnantes se abstienen de proponer  algún  tipo  de controversia sobre el particular, sino  también  porque  de  acuerdo con lo probado, se tiene como hecho incontrastable  su  consumación,  así  como  que  la  afectación  al bien jurídico del medio  ambiente  se  produjo  a  causa  de  las  actividades  desplegadas  por  los directivos de la Sociedad   Acueducto,   Alcantarillado   y   Aseo  Triple  A  S.A.  E.S.P.,  entre  ellos CARLOS ALBERTO ARIZA DUQUE, su  representante legal entre los años 2004 y 2006.   

Esos actos contaminantes se presentaron  porque  en clara violación  de  las  normas  ambientales,  los  directivos de la  mencionada   compañía   propiciaron  durante  años  el vertimiento de aguas  residuales   en   un   predio   privado,  ubicado en el corregimiento La Playa  de    la    ciudad   de   Barranquilla,  cuya  posesión legítima   ejercía   el  ciudadano  Eduardo  Alfonso Crissien Samper.   

Delimitado  lo anterior, se procederá al  examen de las demandas.   

2.  Demanda  del  defensor del   sindicado  CARLOS  ALBERTO  ARIZA  DUQUE.   

2.1.     Planteamiento    de    los  reproches.   

Como  se  señaló  con  antelación,  la  identidad  temática  de  las  dos  censuras  propuestas  por  el  apoderado del  procesado  CARLOS  ALBERTO  ARIZA  DUQUE, permite  que se estudien y respondan conjuntamente.   

En  efecto, para sustentar la procedencia  de   la   casación   discrecional,  la       solicitud      de   nulidad  (cargo  primero)  y  la  comisión  de  un  error  de  hecho  por  falso  de  juicio de existencia (cargo  segundo),   el   memorialista   parte  de  un  mismo  supuesto  fáctico    -aunque    equivocado,  como  se  verá-,  acorde  con  el cual, al  acusado  se   le   declaró  responsable  por  omisiones  atribuidas  a  la  Sociedad  Acueducto,  Alcantarillado y  Aseo  Triple A S.A. E.S.P. entre los años 1998 y 2006, a pesar de que él sólo  se     vinculó    a    dicha    empresa    en    el    año    2004.   

Además,  se  desconoció que ARIZA DUQUE  desplegó  múltiples  actividades,  a  través  de  la  celebración  de varios  convenios,    logrando    con    ellos   cesar   los   efectos   de  los  ya  mencionados         actos        contaminantes.   

Precisamente  para  demostrar  el  obrar  diligente  del  procesado, durante el término probatorio del juicio su defensor  solicitó   la   incorporación   de   la  siguiente  documentación:   

(i)  Copia del  contrato   No.  2005-058  suscrito  por  el  sindicado con la empresa Triple A por valor de $1’671.666.944.90,  cuyo  objeto es la  ejecución  de  las  obras  de  instalación del emisario final corregimiento La  Playa al Distrito de Barranquilla, con fecha 29 de julio de 2005.   

(ii) Copia del  convenio  de  apoyo  financiero  celebrado  entre el Ministerio de Ambiente y la  Alcaldía  de  Barranquilla  para  la instalación del emisario final y redes de  alcantarillado II etapa (no aparece fechado).   

(iii) Copia del  convenio   de  cooperación  del  26  de  junio  de  2007,  celebrado  entre  el  Departamento   Técnico   Administrativo  del  Medio  Ambiente                ─DAMAB─ y  la  Sociedad  Triple  A  representada por el incriminado, con el objeto de aunar  esfuerzos  para  eliminar  los puntos de vertimientos que descargan las aguas de  la   urbanización  la  playa  y  country  club  Las  Villas  y  conectarlos  al  alcantarillado de la zona noroccidental de Barranquilla.   

(iv) Copia del  contrato  de  obra  civil celebrado entre el procesado y Carlos Rozo Nader, cuyo  objeto  era  la  ejecución  de  obras  del  colector  en el sector de la Playa,  suscrito el 14 de noviembre de 2007; y   

(v)  Copia del  contrato  de obra civil del 19 de diciembre de 2007, suscrito por el procesado y  Construcciones  J.S.  E.D.U, con el objeto de ejecutar las obras de instalación  del  tramo  de  700  metros,  con  una  longitud  de 300 metros en el barrio Las  Flores,  y  la realización de pruebas para el funcionamiento de bombeo de aguas  servidas  de  Mallorquín y la conducción entre la estación y la entrega final  al río Magdalena.   

Según   el  impugnante,  con estos elementos de juicio ocurrió lo siguiente:   

En  la audiencia preparatoria, el juez de  la  causa no se pronunció sobre ellos, impidiendo así su aducción al proceso.  Ello,  manifiesta,  configura  causal  de  nulidad (cargo primero), toda vez que  a        su        asistido       se   le  vulneraron  los derechos al debido proceso, defensa y contradicción,  asi  como  que  se  le  truncó  la  facultad       que      tiene      de   presentar   pruebas,  controvertir  las  que  se  alleguen  en  su  contra   y   que  el  fallador  aprecie  su  contenido mediante resolución motivada.   

Claro  está,  a  pesar  de  que en dicha  censura  alegó su no incorporación, en la siguiente (cargo segundo) incurre en  un    contrasentido,    ya    que    esta  vez su inconformidad obedece a que  el    fallador   no   los   valoró,   denunciando  así que incurrió en una violación indirecta de la  ley   sustancial,   originada   en  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia.   

Y  en  uno  y  otro  caso,  en materia de  trascendencia,  sostiene que esas probanzas eran fundamentales para acreditar la  inocencia   de   ARIZA   DUQUE,  ya  que  con  ellas  se  desvirtúa  la imputación de una omisión, habida cuenta que comprueban que  sí  realizó  acciones  para  solucionar  el  problema  de  contaminación  que  encontró al recibir el  cargo  de  gerente de la sociedad Triple A, asi como  que  para  ese  efecto  no  bastaba  su  sola  voluntad,  sino  que debían   concurrir  otras,  y además  era   necesario  hacer  grandes    inversiones    para    llevar    a   cabo   obras   de   cierta magnitud   

2.2. Respuesta de la Corte.  

A  juicio de la Sala, no hay duda que los  reparos   aducidos   por   la   defensa   técnica   del  enjuiciado  deben  ser  desestimados.   

Para  empezar,  la  premisa  fáctica que  esboza     en     la     postulación     de     las    censuras    –e incluso en la sustentación de la  procedencia de la casación excepcional- es absolutamente falsa.   

Asevera  el  recurrente  que  a  su prohijado se le están endilgando los actos contaminantes  desplegados  por la sociedad Triple A entre los años  1998  y  2006,  a  pesar  de  que  apenas asumió su  representación legal el 15 de septiembre de 2004.   

Dicho aserto es equivocado.  

En  efecto, la  imputación  fáctica,  se  le  aclara,  abarca  alrededor  de  dos años que se  cuentan  entre  la  fecha en que el incriminado se posesionó como gerente de la  compañía y la de su vinculación al proceso mediante indagatoria.   

Este  aspecto  fue  dilucidado  desde  un  comienzo        por        el        Tribunal1, de esta forma:   

“Mal   podría  aceptarse,  entonces,  resalta  la  Fiscalía  General  de  la Nación a través de su Delegada ante la  Colegiatura,  que  pasaran  ocho  años  sin  que  se le diera solución a dicha  problemática  por  parte  de  la  TRIPLE A y el acusado Dr. CARLOS ARIZA DUQUE,  o,  por  lo  menos  dos años en el caso personal de  este  funcionario, aceptándose que en los seis años  anteriores   al  mes  de  Septiembre  de  dos  mil  cuatro,  cuando se posesionó el encauzado    (sic)   fueron   otros   los   representantes  legales,  y,  lógicamente,   otras  las  responsabilidades,  situación  por  la  cual  queda  descartada  la  imputación  errada  que  se  hace  al  afirmar  que se estaría  investigando    a    alguien    por    responsabilidad   objetiva”  (resalta y  subraya          la         Corte).   

En las condiciones anotadas, descartó   el   Ad  quem    la   responsabilidad   objetiva   alegada   por   el  apoderado  judicial del procesado,  pues,   es   claro   que   no   se   le   están  atribuyendo  hechos  cometidos  con  anterioridad  a  su  vinculación  como  gerente  de  la  sociedad Triple  A.   

Y   si   así   quedó   delimitado  el  marco  temporal  en  el que ARIZA DUQUE ejecutó los  actos  que se le endilgan,  no  entiende  la  Corte la tozudez de su defensor, en  tanto,  a  lo largo de su  libelo   se  queja  repetidamente  que  se    le    haya    condenado           por   hechos   anteriores,  cuando  es  lo  cierto  que  la  imputación fáctica apenas se  limita   al   periodo   en   que   él   estuvo   a   cargo   de  la  mencionada  empresa.   

Por ello, insiste la Corte, es     equivocado     el    supuesto  fáctico     tenido     en    cuenta    por    el  demandante, pues, no es cierto que a su representado  se  le puso a responder por hecho ajenos, sino, única y exclusivamente, por los  que él desplegó de manera directa.   

De  otro lado, también se aprecia errada  la  lectura  que  hace el censor de lo ocurrido en la audiencia preparatoria, la  cual  tuvo  lugar  el  6  de  julio  de  2010  ante el Juzgado Segundo Penal del  Circuito adjunto de Barranquilla.   

Efectivamente, aunque el acta de la misma  no  constituye  propiamente  un  modelo a seguir, es lo cierto que en su sentido  natural   y   obvio  permite  advertir  que  ninguna  discusión  probatoria  se  suscitó    en    el  desarrollo     de    la    diligencia.   

Por  lo tanto, el aporte documental sobre  el   cual   asegura   el   libelista  que  no  hubo  pronunciamiento    alguno,   sí   fue   incorporado  legalmente a la actuación.   

Recuérdese que en este evento, durante el  traslado  previo a ese acto, regulado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000,  el  defensor de ARIZA DUQUE allegó memorial en el que solicitó la práctica de  abundante    prueba   testimonial   y   documental,  refiriendo  entre  ésta  última       los      cincos      convenios      ya      relacionados.   

Pues  bien,  en  dicha  actuación,  el  funcionario       judicial      empezó      por  expresarse    de    esta    manera:   “No  habiendo  solicitud  de  nulidad  que  invalide lo actuado,  procede  el  despacho  a  decretar  las pruebas solicitadas por la defensa, y la  parte civil”.   

Lo dicho quiere significar, que de entrada  se  descartó  la  denegación  de  los medios de convicción impetrados por los  aludidos  sujetos  procesales,  o, en sentido contrario, que fueron admitidos la  totalidad de ellos.   

Lo que ocurrió a continuación es quizás  lo que genera confusión en el actor.   

En   efecto,   el   juez   de  conocimiento concedió el uso de la  palabra    al    fiscal    del    caso,  quien  indicó  que  no  solicitaría  pruebas, actitud que fue  coherente  con la asumida durante el traslado previo a esa audiencia. Luego hizo  lo  propio con el defensor, quien reiteró que ya había elevado solicitud        probatoria,  y  a  continuación  requirió  a  éste sujeto procesal y a la  parte  civil  para  que ofrecieran la “información  necesaria” para citar a los testigos.   

Con  posterioridad a ello, el funcionario  judicial   decretó   pruebas   de  oficio  y  antes  de  terminar  la      diligencia     le   concedió  de  nuevo  el  uso  de  la  palabra  al apoderado  del   sindicado,   quien   aprovechó  la  ocasión  para    simplemente  indicar  el  nombre  de  quien  fungiría como defensor suplente.   

Así  las cosas, vuelve a decirse, aunque  el  acta  que contiene lo  sucedido  en  la audiencia preparatoria no es formalmente el modelo esperado, de  la  misma  se  desprende  que no hubo ningún tipo de controversia probatoria en  su  desarrollo,  en  la  medida  en que el juzgado penal del circuito aceptó la totalidad de las pruebas  previamente  deprecadas por el defensor del acusado y  uno       de      los      apoderados de la parte civil.   

Refuerza  lo  anterior la actitud asumida  por  el  profesional  encargado  de  la  defensa,  quien,  si  de verdad habría  considerado  que  las  pruebas  pedidas  durante el traslado previo no le fueron  decretadas,  seguramente  cuando  al  final de esa actuación se le concedió el  uso  de  la  palabra,  habría interpuesto los recursos procedentes en contra de  esa decisión denegatoria.   

Que repusiese o apelase, era lo menos que  podía  esperarse  de  dicho  sujeto procesal, el cual se caracterizó por haber  emprendido  una  intensa  actividad  defensiva  desde que asumió su mandato, la  cual  se  reflejó  en  las  múltiples  peticiones  que  elevó en el curso del  proceso,   en  su  participación  en  la  práctica  probatoria,  en  la  presentación  de  alegatos  y  en   la  postulación de recursos.   

Por  ello,  si  no  ejerció impugnación  alguna  al  culminar  la  audiencia  preparatoria, no es ni siquiera porque haya  convalidado  alguna  irregularidad,  sino, a no dudarlo, porque el entendimiento  que   le   dio   a   ese  acto,  el  cual  avala  la  Sala,    apuntaba    a    que    todos   los   medios   de  convicción  por  él  solicitados,  fueron  decretados al comienzo del mismo.   

En    esa    medida,    la conclusión no puede ser otra a que  la  prueba  documental  representada  en  los  cinco convenios celebrados por el  procesado     ARIZA     DUQUE     con     diversos     entes    estatales  y  particulares, sí fue incorporada al proceso. Ahora,  si  se  valoró  o  no  la  misma,  será  objeto  de  análisis  en  su  debida  oportunidad.   

En     síntesis,     se  tiene  que  sumado  a que  lo denunciado como acto irregular  por  el  casacionista no es tal, la trascendencia que  pretende   asignarle   tampoco  tiene  eco  en  esta  actuación,  pues,  como  se  demostrará en el examen del reproche originado en  errores  en  la  apreciación  probatoria, no es cierto que de la aludida prueba  documental   mencionada   se   desprenda   la   inocencia  del  sindicado  ARIZA  DUQUE.   

Por ahora, entonces, basta significar que  el    cargo    por    nulidad    no   está  llamado  a  prosperar.   

De otra parte,  tampoco  tiene  razón  el impugnante en el siguiente reproche, cuando aduce que  si  la  documentación  en  comento  hubiese  sido apreciada por los juzgadores,  habrían   absuelto   a   su   prohijado,   pues,  insiste  que  con    la    misma   quedó   demostrado  que    la    solución    ambiental   requería  pluralidad  de  voluntades y  demandaba   la   inversión   en   obras   de  gran  magnitud.   

Opina que por  esa    razón,    en   la   apreciación    probatoria    las    instancias  incurrieron  en  un  error de hecho por falso juicio de existencia por omisión,  dado       que,       también      dejaron   de   lado   que   los  convenios  enunciados   tienen  fecha  posterior al 15 de  septiembre  del  2004,  día  en  que el  procesado  asumió el cargo directivo  en     la     sociedad    Triple    A.   

En  otras palabras, con los documentos en  mención  se acreditó que  lejos  de  incurrir  en  la  conducta  omisiva  que  se  le imputa, su defendido  desplegó  actos  positivos  con  el  fin  de  contrarrestar  los  efectos de la  contaminación ambiental producida por su empresa.   

Ahora      bien,     habiéndose  advertido  que  se dejarían de lado las deficiencias  de  fundamentación,  la  Corporación responderá de fondo al planteamiento del  recurrente.   

En  esa  medida,  se  deben  precisar dos  aspectos  sobre  los cuales es evidente la  confusión  del censor: de una parte, que no son solo conductas  omisivas  las que se la atribuyen a su prohijado, y por otra, que en el fallo si  se  tuvieron en cuenta las maniobras desplegadas para  cesar  los efectos de la acción contaminante, solo que el juzgador no le dio la  trascendencia que pretende imprimirle la defensa.   

En  efecto,  en lo concerniente al primer  tópico, el censor dedica múltiples apartados de su  libelo  para  asegurar  que  por  haberse  demostrado  que su prohijado realizó  actividades   para   culminar   con   la   acción   contaminante,  vr.gr.,  a  través de la celebración  de  los  contratos  supuestamente  ignorados por los falladores, entonces quedan  desvirtuados    los    actos    omisivos    que    fundamentaron    la   condena  impuesta.   

Con    esta    apreciación el libelista se quedó corto, toda  vez  que  al procesado ARIZA DUQUE no solo se le endilgan actos constitutivos de  no  hacer, sino también  verdaderas  y  efectivas  acciones que contribuyeron en la afectación del medio  ambiente.   

Justamente por  ello  es  que  además  de  recriminársele  la  actitud  pasiva y permisiva que  inicialmente  asumió durante su gestión como director de la sociedad, también  se  le  cuestiona  en  el  fallo  “la decisión de  utilizar  inconsultamente  un  predio  ajeno  al  patrimonio de la TRIPLE A para  derramar  allí,  en  forma  inmisericorde  durante  tantos años, las aguas que  transportaban  los  excrementos  y  los residuos contaminantes para el entorno y  sus                  habitantes”2.   

Además,  porque  de  lo  afirmado  en su  indagatoria,  claramente se desprende que “reconoce  que  se  estaba  realizando  la  conducta que se le atribuye por el denunciante,  tanto  a  la  TRIPLE  A  como  a  él mismo, aun cuando tratare de presentar una  justificación”.   

Entonces, de acuerdo a lo señalado en la  sentencia   impugnada,   la   imputación   fáctica  en  contra del sindicado no solo se contrae al hecho  de  haber  omitido  tomar  medidas  iniciales  para  contrarrestar  el  problema  ambiental   creado   por   su   empresa,  sino también por haber participado en la decisión de permitir  los vertimientos de aguas servidas en propiedad ajena.   

Lo  anterior es incluso reconocido por el  actor,   quien   a   pesar  de  acomodar    su    discurso    indicando    que    lo   endilgado  a su representado son apenas  actos omisivos, es traicionado  por  su propias palabras y en varios apartados  de  su  demanda  alude  indistintamente  a las “acciones    y   omisiones” en que incurrió.   

Su          propuesta,   entonces,   resulta   insuficiente,  pues,  si  en  gracia  de  discusión  se  aceptara  que  desvirtuó  los  actos  omisivos  que  fundamentaron  la  condena, olvidó referirse a los activos, que también fueron  el  sustento de la declaratoria de responsabilidad de  su defendido.   

Claro  está,  se  dice  que “en  gracia  de discusión”, porque  es  evidente  que  tampoco  logró  desestimar  el  comportamiento omisivo de su  poderdante. Véase:   

De   acuerdo  con  lo  alegado  por  el  casacionista,  son  cinco los convenios que celebró el acusado con miras     a     cesar    los    actos    contaminantes.  Uno  aparece  sin fecha y los otros  los  suscribió el 29 de julio de 2005 y el 26 de junio, 14 de noviembre y 19 de  diciembre de 2007.   

Es  decir, como lo advirtió con  toda razón la representante de la  sociedad,  todos  los contratos fueron celebrados mucho después de que asumiera  el   cargo   de   representante   legal   de  la  empresa  Triple  A.  De  ahí  que si el lapso reprochable y por el cual se declaró  la  responsabilidad  penal  de ARIZA DUQUE comprende los años 2004 (desde el 15  de  septiembre, fecha de su posesión) a 2006 (cuando  se  le vinculó al proceso), los convenios llevados a  cabo  en  el  2007 ninguna  incidencia  tienen  en  el  presente asunto, pues, apenas están indicado que en  últimas,  luego  de  causado  el  daño  ambiental,  la  empresa Triple A y sus  directivos,  entre  ellos  el procesado, decidieron tomar medidas para cesar los  efectos    de    la    contaminación   del   medio  ambiente.   

Lo  dicho  quiere  significar que para el  momento  en que se suscribieron los citados contratos, el delito imputado por el  ente instructor ya se había consumado.   

Así   las   cosas,   el   que  se haya acreditado que finalmente  el  sindicado  ejecutó  esas  acciones,  las cuales  precisaban  de  la concurrencia de otras voluntades y de inversiones en obras de  gran  magnitud, no desvirtúa el hecho incontrastable  de  que  previamente  había desplegado “acciones y  omisiones” que permitieron estructurar la conducta  punible   de   contaminación  ambiental.   

Por lo demás, si bien es cierto que en el  proveído  del  Tribunal no se mencionan expresamente  los      cinco      convenios,      también   lo   es  que  los  hechos   –antes       mencionados-  que se  pretendió     probar    con    ellos,             sí            son  referidos explícitamente  en  su  texto, aunque no  con el alcance que intenta hacer valer el demandante.   

Dicho  de  otra  manera,  en la sentencia  censurada  se  aceptan  esas gestiones realizadas por el enjuiciado ARIZA DUQUE,  quien     celebró  “convenios   para   prestar   servicios  que implicaban el control del vertimiento o reciclaje    de    tales   ‘aguas       negras’   (excrementos   y   orines)   y   las   consecuencias   de   ese  vertimiento y exposición  a   cielo   abierto  sin  tratamiento  adecuado”3,  solo  que,  como se anotó  anteriormente,  dicho  fallador estimó que esas actividades no eran suficientes  para   justificar   “la   decisión  de  utilizar  inconsultamente  un  predio  ajeno  al  patrimonio  de la TRIPLE A para derramar  allí,  en forma inmisericorde durante tantos años, las aguas que transportaban  los   excrementos   y   los   residuos  contaminantes  para  el  entorno  y  sus  habitantes”.   

En  este  orden  de  ideas,  si  acorde  con  lo  señalado  por  esta Corporación4,  el   error   de  hecho  por   falso   juicio   de  existencia  por  omisión  no se concreta si en la  sentencia,  pese  a  no  mencionarse de modo expreso el medio de convicción, se  aborda  su  contenido,  se  valora  el  hecho  que  revela  y se fija su alcance  suasorio,   está  claro  que  la  pretensión  del  casacionista debe desestimarse.   

El  cargo  segundo, por lo tanto, tampoco  prospera.   

2.3. Decisión.  

En   lo  que  respecta  a  los  reparos  postulados  en la demanda formulada por el defensor del sindicado CARLOS ALBERTO  ARIZA   DUQUE,   ya   determinada  su  no  prosperidad,  la  Corte  anuncia  que  en    razón    de    los    mismos   no casará la sentencia del Tribunal.   

3. Demanda presentada por el apoderado de  la  Sociedad  Acueducto,  Alcantarillado y Aseo Triple A S.A. E.S.P.   

3.1.     Planteamiento de los reproches.   

En  la  primera  censura, el casacionista  acusa la sentencia de haberse proferido en un juicio  viciado  de  nulidad,  toda  vez  que  la  compañía  Triple  A  fue  condenada  por  las  instancias  al  pago    solidario   de  perjuicios  materiales y morales, pese a que no se le  vinculó legalmente al trámite procesal.   

En la segunda, aduce un error de hecho por  falso  juicio  de existencia, al considerar que el juzgador supuso la prueba con  base  en  la  cual  dosificó  los perjuicios reconocidos a los apoderados de la  parte  civil  que  representan  a  Eduardo  Alfonso Crissien Samper y Edwin Ossa  Castro.   

3.2. Respuesta de la Corte.  

Para responder al cargo planteado, estima  necesario  la  Corte,  en  primer  lugar,  abordar  el  examen de lo sucedido al  interior   del   proceso,  en  tanto,  a  partir  de  definir  adecuadamente  si  efectivamente  la  omisión  denunciada  se  presentó, es factible examinar los  tópicos dogmático y procedimental que gobiernan lo discutido.   

3.2.1.   La  consonancia  fáctica de lo demandado.   

Entiende  la Sala completamente apegado a  la  realidad  el  recuento que de lo sucedido realiza  la  representante  del Ministerio Público en su concepto, que en lo  fundamental  coincide  con  similar  ejercicio  efectuado  por  el demandante en  casación.   

A  partir  de allí asoma ya insoslayable  que  en  aras  de  hacer  valer  sus pretensiones, el  propietario  de  uno de los terrenos afectados con la  contaminación  producto  de  las aguas residuales vertidas allí por la empresa  Triple  A, Eduardo Alfonso  Crissien  Samper,  otorgó  poder a un profesional del derecho para presentar la  correspondiente  denuncia penal y, a la par, constituirse como parte civil en el  proceso  que  habría  de desarrollarse, con facultades expresas para vincular a  terceros   potencialmente   obligados   a   indemnizar   los  daños patrimoniales.   

En  seguimiento de ello, efectivamente el  apoderado  presentó  demanda  de  constitución  de  parte  civil,  a nombre de  Crissien Samper, el 27 de septiembre de 2005.   

Cabe  relevar  que  la  citada  demanda  expresamente  señaló  como  demandados a los integrantes de la junta directiva  de  la  empresa  de  servicios  públicos,  a su representante legal y, de forma  indeterminada,   a   todos   quienes   pudieran   estar   involucrados   en  los  hechos.   

El  13  de  octubre de 2005, la Fiscalía  instructora   admitió  la  demanda  y  dispuso  su  notificación  que,  según  registros,  operó  personalmente  para el Ministerio Público, el 18 de octubre  de  2005,  y  de  manera  supletoria,  en  estados,  el 24 de octubre siguiente.  También se envió comunicación al representante de la víctima.   

Adelantado el trámite penal, se vinculó  como  sindicado  y  recibió  indagatoria a CARLOS ALBERTO ARIZA DUQUE, quien en  esa   misma   diligencia   designó   su   apoderado   judicial  “para  que  me represente y ejerza la defensa de mis derecho (sic)  en el proceso de la referencia”.   

El  cuaderno  de parte civil no registra  algún  tipo  de  notificación  o intervención directa de la empresa Triple A,  que  tampoco  estuvo  judicialmente  representada,  como  quiera  que  no  se le  vinculó   en   tal   sentido,   dentro   de   la   tramitación   estrictamente  penal.   

El  seguimiento efectuado en precedencia  permite  concluir,  como  así incluso lo hizo el Ad  quem,  que  ni formal, ni materialmente, la empresa  Triple  A,  en  cuanto  ente o persona jurídica con obligaciones patrimoniales,  fue  vinculada  al proceso penal, ni tampoco ello sucedió respecto del cuaderno  civil  que  paralelamente se adelantó con ocasión de la demanda presentada por  el representante del afectado Crissien Samper.   

No  cabe  duda,  en consecuencia, que el  cargo  planteado por el apoderado de la empresa de servicios públicos, comporta  plena identidad fáctica con lo que el expediente contiene.   

3.2.2.  El  tema dogmático.   

Respecto  de  las  obligaciones  de  las  personas  jurídicas  y,  particularmente,  la  posibilidad  de que ellas, en su  calidad  de  ente  abstracto,  puedan ser sujetos del derecho penal, vale decir,  responsables  de  delitos, es mucho lo que la literatura jurídica ha producido,  a  partir de verificar como hecho cierto e indiscutible que otras legislaciones,  en   especial   la  norteamericana  –Estados  Unidos  y  Canadá-  y francesa, expresamente contemplan  esa opción.   

Incluso, al día de hoy parece advertirse  necesidad  ineludible  la de optar por este mecanismo criminal de control, en el  entendido  que  los  sistemas corporativistas y empresariales modernos, insertos  dentro  de  un mundo cada vez más globalizado, reclaman de respuestas adecuadas  a  aspectos  tales  como la cibercriminalidad, las estafas masivas y los delitos  ambientales,  que  las  más  de  las  veces se escudan en el velo corporativo o  diluyen  la  responsabilidad  de  los  ejecutores ante la imposibilidad de hacer  radicar  en cabeza de una persona natural en concreto el conocimiento y voluntad  de adelantar el comportamiento contrario a derecho.   

En  el  campo  estrictamente dogmático,  dicha   necesidad  choca  con  el  concepto  clásico  del  delito  –de   clara   estirpe  romanista,  sustentado  en  el  aforismo societas delinquere non  potest-    y,   en  particular,  con  la  forma de atribución penal que gobierna la responsabilidad  en  nuestras  legislaciones,  basada  en  la  subjetivización  del principio de  culpabilidad,       que       advierte       pasible       de       “voluntad”  solo  a  la  persona  humana, así preconizado, entre otros, por Feuerbach.   

A  más  de lo anotado, se han destacado  aspectos  prácticos  para desaconsejar acudir a la consagración positiva de la  responsabilidad  penal societaria, entre los cuales destacan la imposibilidad de  “rehabilitación”  –entendido  como fin  fundamental  de  la  pena-  de un ente abstracto, la necesaria modificación del  tipo  de  pena  –por  razones  obvias la prisión ya no es medio- y la confusión de las sanciones con  aquellas      propias      del      trámite     administrativo     –dígase, entre otras, el cierre o  suspensión  de  actividades  de  la  empresa, o los  cobros de multas-.   

En contra de esta postura tradicional se  alzan  varias legislaciones, entre ellas la norteamericana y la europea, incluso  algunas  que  no  tienen  origen en el Common         Law,  que  parten,  las  primeras,  de determinar responsables a las  empresas  de  lo  que  hagan  o  dejen  de hacer sus  directivos      o     empleados     –en  seguimiento  de postulados  civilistas  que consagran  un   principio  de  garantía,  en  la  doble  arista  de  deberes  in  vigilando  o in eligendo-; o, las  segundas,  de hallar plena similitud entre la persona natural y la jurídica, en  el  entendido  que esta última posee también una cabeza que la gobierna y unos  órganos que siguen sus directrices.   

En  nuestro  país  se  han  realizado  intentos  por  entronizar  la  responsabilidad penal de las personas jurídicas,  como  así  sucedió con el artículo 68 de la Ley 488 de 1988, que expresamente  delimitaba  las de las  Sociedades    de    Intermediación    Aduanera   y   Almacenes   Generales   de  Depósito.   

Esa   norma,   empero,  fue  declarada  inexequible  por  la  Corte  Constitucional  en  la Sentencia C-559 de 1999, por  estimar   la   alta   Corporación   que   la   indeterminación   de  su  texto  vulneraba el principio  de legalidad.   

En  similar sentido, la Ley 491 de 1999,  referida   al   llamado   Seguro  Ecológico,  consagró  en  su  artículo  26 la responsabilidad penal  de   las   personas  jurídicas,  aunque  la  norma  específica  fue  declarada  inexequible  por  la  Corte  Constitucional  en  la Sentencia C-843 de 1999, por  idénticas  razones  a  las  que  gobernaron la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 68 de  la Ley 488 de 1998.   

Apenas  agregar  a  lo  anotado,  que en  decisiones  anteriores  de  la Corte Constitucional,  en  especial la C-320 de 1998, se ha dado vía libre  a  la  posibilidad  de que se impongan sanciones penales, o mejor, se establezca  por  la  ley  la  posibilidad  de  derivar responsabilidad penal de las personas  jurídicas.   

En todo caso, es lo cierto que al día de  hoy  no  existe  en Colombia ninguna norma o compilación normativa que atribuya  responsabilidad penal a las personas jurídicas.   

En  lo  general,  entonces, las empresas  responden   a  título  administrativo  o  civil,  por  los  daños  que  puedan  atribuirse  a  las  mismas  de  manera  directa o indirecta, en seguimiento  de  normas  sustanciales  y  procedimentales específicas.   

Por consecuencia, si hoy se determina que  la  empresa  debe  responder directamente de un daño causado a consecuencia del  delito,  necesariamente  su  responsabilidad  se  abarca  dentro de los ámbitos  civil  o  administrativo,  sin que pueda sancionársele por ocasión del proceso  penal  en sí mismo, ni de forma paralela a la responsabilidad que se despeje en  su representante legal.   

Cabe         añadir,  además,  que  la  condena  penal  proferida  contra  uno de los directivos de la empresa o su representante  legal,  o  cualquier empleado del que se diga aquella posee deber de garante, no  puede  provenir  de una ficción, sino de la demostración fehaciente de que ese  individuo  en particular no solo intervino en la ejecución del delito, sino que  actuó  con  plenos  conocimiento  y voluntad, si de un comportamiento doloso se  trata.   

De esta manera, la responsabilidad penal  solo  puede  predicarse  de  quien,  vinculado al proceso de esta estirpe, se ha  demostrado autor o partícipe de la conducta punible.   

3.2.3. El debido proceso.  

A partir de  lo  dispuesto  en  las  Leyes  599  y  600 de 2000,  Códigos  Penal  y  de  Procedimiento Penal  que rigen el asunto examinado, es fácil advertir que allí  el  legislador  plasmó  la  posibilidad  de que dentro del objeto principal del  proceso                 –definición  de  responsabilidad penal-, se tramite paralelamente  el  tema  de  la indemnización de perjuicios consecuenciales al daño producido  por  el delito –objeto  accesorio  o  contingente-,  en  el entendido obvio que precisamente la conducta  punible es una de las fuentes de las obligaciones civiles.   

Y  si  bien,  en  sentido  general  las  pretensiones  civiles  y  sus  consecuencias  son  examinadas dentro del ámbito  general  del procedimiento penal, cuando ellas abarcan exclusivamente a quien se  considera  autor  o  partícipe  del  delito,  igual no ocurre respecto de todos  quienes  no  se  reputan  tales,  pero se estima deben indemnizar los perjuicios  civiles,  pues,  en  este caso se obliga un trámite particular que, de un lado,  reclama  la  constitución  de  parte  civil  que represente los intereses de la  víctima  o afectado; y del otro, exige vincular a esos terceros a través de la  correspondiente demanda y notificación de la misma.   

La  diferenciación  se  entiende  si se  quiere  elemental,  pues,  en  razón del trámite y los derechos que asisten al  sindicado  o  procesado,  es  evidente  que  este  tiene plenas posibilidades de  conocer  todo lo que al interior del mismo se realiza, sin que sea necesaria una  nueva   vinculación   o   notificación   de   lo  que  de  entrada conoce o le fue dado conocer.   

Por manera que, aún en los casos en los  cuales  no  se presenta demanda de constitución de parte civil, es factible que  los  jueces  en  sus fallos condenen al pago de perjuicios materiales o morales,  pero  solo respecto del procesado, como así se desprende de lo consignado en el  artículo 56 de la Ley 600 de 2000.   

Sin  embargo,  aún  en  los  casos  del  sindicado  o  acusado,  si la víctima opta por presentar sus pretensiones en la  demanda      de      constitución      de      parte     civil     –con efectos jurídicos concretos,  entre  otros  los  referidos  a  la  prescripción-,  es  obligatorio  que se le  notifique  de  la  demanda  y  sus anexos, conforme lo establecido en el último  inciso     del     artículo     48     de    esa  normatividad.   

Ello, cabe resaltar, porque la demanda de  constitución  de parte  civil  habilita  que  se  adelante  de manera paralela, en cuaderno separado, un  trámite  con  claro  acento  privado  en  el  que  la víctima ha planteado sus  pretensiones  resarcitorias  con indicación del daño causado y las pruebas que  soportan ese interés.   

Vale decir, como así lo consigna la ley,  en  tratándose  de  la demanda de parte civil, lo que ocurre es que el afectado  con  el  delito ha decidido que la correspondiente demostración del perjuicio y  su  monto  se  registre en curso del proceso penal y no en su sede natural, ante  la jurisdicción civil.   

Y  si  ello es así, huelga resaltar, el  trámite  que  debe  darse  a la demanda de parte civil reclama de unos mínimos  formales  y materiales que, cuando menos, respeten el debido proceso y conduzcan  al fin buscado.   

Entonces,  independientemente  de que la  responsabilidad       surja      directa      o      indirecta      –en   el   caso  típico  de  los  terceros  civilmente  responsables-,  es  lo  cierto  que  en  tratándose de la  pretensión  eminentemente  civil,  es  necesario  vincular  a  todos quienes se  considera  deben  responder  por  el  daño  y  su monto, como así sucede en el  trámite  adelantado  ante la jurisdicción civil. Mucho más, si se tiene claro  que incluso ello debe operar respecto del sindicado o acusado.   

Al  efecto, cuando la normatividad de la  Ley      600     de     2000     –artículos   69   y   siguientes-   relaciona  a  los  terceros  civilmente  responsables,   de   ninguna   manera  está  diferenciando  entre  el  tipo  de  responsabilidad  directa  o  indirecta que a estos pueda caber en el daño, sino  que  busca  englobar en esa condición a todos quienes, a voces del artículo 96  del  Código  Penal  “conforme a la ley sustancial  están obligados a responder”.   

Precisamente  así  lo  han entendido la  Corte  Constitucional  y  la Corte Suprema de Justicia, cuando se refieren a los  terceros  civilmente responsables y sus derechos dentro del trámite paralelo al  proceso penal.   

En  este  sentido,  al  interior  de  la  Sentencia C-1075 de 2002, relacionó la Corte Constitucional:   

“El  contexto  legal de la figura del tercero civilmente responsable en la Ley 600 de  2000   

Las disposiciones demandadas se ubican en  el  Capítulo  V,  del  Libro  I  del  Código  de  Procedimiento Penal, y en el  Capítulo   VII   del  Título  III  sobre  sujetos  procesales.  De  conformidad con el artículo 69 de  la  Ley  600  de  2000, es tercero civilmente responsable “quien sin ser autor o  partícipe  de  la  comisión  de  la  conducta  punible tiene la obligación de  indemnizar  los  perjuicios,  de conformidad con lo que en la materia       establecen       las      normas      civiles”.  La  razón  de  ser  de  su  vinculación  al  proceso  penal surge de las reglas de  responsabilidad   civil  derivada  de  la  comisión  de  una  conducta  punible  reguladas por el Código Civil.   

En  efecto,  las  normas penales remiten  expresamente  a las disposiciones civiles sobre responsabilidad extracontractual  previstas  en  el  Código  Civil, Título XXXIV del Libro Cuarto, especialmente  los  artículos  2341  a  2344,  2347  a  2349,  2352,  2357 y 2358.  Dicha  responsabilidad tiene por objeto el resarcimiento de los  daños  y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible,  por  personas  respecto  de las cuales la ley civil establece una obligación de  vigilancia,  de  supervisión,  de cuidado, o de la relación de subordinación,  como  ocurre, por ejemplo, con la responsabilidad del padre en relación con los  actos  del  hijo;  del empleador en relación con los actos de su empleado, etc.  Estas  personas,  pueden  ser llamadas a responder por los hechos de un tercero,  ya  sea  dentro  del proceso civil de responsabilidad extracontractual, o, en el  proceso  penal,  cuando se trata de daños causados por una conducta punible. De  conformidad  con  lo  que  establece  el  artículo  96 del Código Penal están  obligados   a   indemnizar   quienes  de  conformidad  con  la  ley  civil  sean  solidariamente   responsables   con   el   autor   o   partícipe  de  un  hecho  punible.   

La   figura   del  tercero  civilmente  responsable  guarda  estrecha  relación con la acción civil dentro del proceso  penal,  regulada  en el Capítulo III del Código Penal, artículo 56 y 57, así  como  en los artículos artículo 45 a 55 del Capítulo II, del Libro I, Título  II,  y el Capítulo V, del Titulo III del mencionado Código y en los artículos  94  a  100  de  la  Ley  599  de 2000. Por  ello,  su  vinculación  al  proceso penal ocurre una vez se  haya  constituido  la  parte civil dentro del proceso penal. De la misma manera,  si  ya  ha habido un fallo que exonere de responsabilidad penal a la persona por  quien  responde  el  tercero  civilmente  responsable,  no es posible iniciar ni  proseguir  la  acción  civil  y,  por lo tanto, tampoco podrá ser vinculada al  proceso penal como tercero.   

Igualmente,  la posibilidad de que éste  tercero  responda  civilmente dentro del proceso penal depende de que la acción  penal  –  y  por  ende la acción civil- no haya prescrito También es necesario  que la acción civil no se haya extinguido   

El  tercero civilmente responsable puede  ser  vinculado al proceso penal desde el momento mismo de la presentación de la  demanda  de  parte  civil,  o  posteriormente,  antes  de  que  se  profiera  la  providencia  que  ordena  el  cierre de la investigación, de conformidad con lo  que  establece el artículo 69 de la Ley 600 de 2000. Según esa misma norma, la  demanda  contra  el  tercero  civilmente  responsable  se  tramita  en  cuaderno  separado   y  debe  cumplir  los  mismos  requisitos  de  la  demanda  de  parte  civil.   

Además, es necesario que se le notifique  personalmente  de la demanda de parte civil, y a partir de su admisión adquiere  la  calidad  de  sujeto  procesal.  Como consecuencia de tal calidad, el tercero  civilmente  responsable  “deberá  dar  contestación  a  la  demanda  y  podrá  solicitar y controvertir pruebas relativas a su responsabilidad.”   

Según  lo que establece el artículo 70  de  la  Ley  600  de  2000,  en el escrito de contestación, “el tercero deberá  indicar  cuáles  son  los  medios  probatorios  que  pretende  hacer valer para  oponerse  a  las  pretensiones  relativas a su responsabilidad”, escrito que “se  pondrá  en  conocimiento  de  los sindicados y de la parte civil”, para que sea  controvertido.   

A  fin  de  garantizar  sus derechos, el  artículo  141  reitera  que el tercero civilmente responsable tiene “los mismos  derechos  y  facultades  de  cualquier  sujeto procesal” y, en consecuencia, “no  podrá  ser  condenado en perjuicios cuando no se haya notificado debidamente ni  se  le haya permitido controvertir las pruebas en su contra.” Igualmente, según  lo  que  establece  el  artículo  71  de  la Ley 600 de 2000, el tercero podrá  denunciar    el   pleito,   o   hacer   llamamiento   en   garantía.   

Con  el fin de garantizar la reparación  de  los  perjuicios  ocasionados  a  la  parte  civil, ésta podrá solicitar el  embargo  o  secuestro  de  bienes  del tercero civilmente responsable, pero solo  “una  vez  ejecutoriada  la  resolución  de  acusación”,  según lo dispone el  artículo 72 de la Ley 600 de 2000   

Finalmente, a la institución del tercero  civilmente   responsable   le   son   aplicables   las  normas  del  Código  de  Procedimiento   Civil   que   no   se   opongan  a  la  naturaleza  del  proceso  penal.   

Del contexto normativo que rige la figura  del  tercero  civilmente  responsable  dentro  del proceso penal, se concluye lo  siguiente:   

El fundamento que permite que el tercero  civilmente  responsable  sea  vinculado  al proceso penal surge, por ejemplo, de  las  obligaciones  de vigilancia de supervisión de cuidado o de la relación de  subordinación   que  establece el Código Civil para ciertas personas.   

Para   la   vinculación  del  tercero  civilmente  responsable  al proceso penal es preciso que la acción penal -y por  ende la acción civil- no haya prescrito.   

No   podrá   vincularse   al  tercero  civilmente  responsable  al proceso penal si la acción civil se ha extinguido o  se  ha  dictado  fallo  absolutorio respecto de la persona por quien responde el  tercero civilmente responsable.   

Para  que  pueda  vincularse  al tercero  civilmente  responsable  es necesario notificarlo personalmente de la demanda de  parte  civil  para que pueda contestarla y controvertir las pruebas que presente  la  parte  civil,  así  como  solicitar las pruebas que demuestren que no está  obligado a responder.   

El  legislador ha señalado con claridad  la  oportunidad procesal para vincular al tercero civilmente responsable, de tal  manera  que se garanticen sus derechos de defensa. Por ello, puede ser vinculado  desde  la  presentación  de  la  demanda  de parte civil, pero no será posible  vincularlo  con  posterioridad  al  auto  que  decreta  el  cierre  de  la etapa  probatoria.   

A partir de su vinculación y a lo largo  del  proceso  penal, el tercero civilmente responsable es un sujeto procesal con  todas  las  garantías,  y  como  tal  puede  solicitar  y controvertir pruebas,  controvertir  las decisiones que lo afecten e intervenir en las distintas etapas  procesales.   

El procedimiento, las acciones y recursos  que  se  aplican  a  la  intervención  del  tercero  civilmente  responsable se  encuentran  en  el  Código  Penal, el Código de Procedimiento Penal y en lo no  regulado  por  éstos,  en  las  normas  de  procedimiento  civil  que  no  sean  incompatibles  con  la  naturaleza  del  proceso penal. Por lo tanto, el tercero  civilmente  responsable  puede,  entre  otras  actuaciones, llamar en garantía,  denunciar  el  pleito,  proponer  nulidades,  y  emplear  los  medios de defensa  necesarios     para     exonerarse     de     su  responsabilidad”  (destaca         la        Sala).   

A  su  vez,  la  Sala  Penal de la Corte  abordó  el  tema  del tercero civilmente responsable y, particularmente, de los  casos  en los cuales se trata de una responsabilidad civil directa, en   la   CSJ   SP,  11  abril  2012,  Rad.  33085,  de la siguiente manera:   

«No  queda  duda  que  la  víctima  o  sus  legitimados  pueden  ser reconocidos dentro del  proceso  penal como personas cuyos derechos han sido vulnerados, sea que busquen  la  reparación  del  derecho  o  su  equivalente pecuniario en caso de no poder  volver  las cosas a su estado anterior, de ahí que evidentemente gocen de todas  las  prerrogativas procesales inherentes al trámite propias de la postulación,  contradicción, aporte probatorio, impugnación y demás.   

Así,  según  las  previsiones  de  los  artículos  96  del  Código  Penal y 46 del Código de Procedimiento Penal (Ley  600  de  2000),  que rigió el asunto, dos son los grupos de personas que pueden  ser  vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por  los  perjuicios  causados  con  el delito: i) los penalmente responsables; y ii)  los  que  de  acuerdo con la ley sustancial están obligados a reparar el daño,  eventos en los cuales tal compromiso es solidario.   

Si el perjudicado opta por hacer valer su  derecho  dentro  del  proceso  penal, tal y como lo contempla el artículo 50 la  Ley  600  de  2000, una vez admitida la demanda como actor civil queda facultado  para  solicitar  pruebas  encaminadas a acreditar tanto la ocurrencia del hecho,  la  responsabilidad del sujeto pasivo de la acción judicial penal, así como la  naturaleza y cuantía de los perjuicios.   

De   igual   forma,   puede  pedir  la  vinculación  del llamado a responder civilmente por las consecuencias del hecho  punible  de otro, con lo cual ese “tercero”, por ser un extraño frente a la  relación   directa   del   autor   de  la  conducta  y  estar  comprometida  su  responsabilidad  civil  adquiere  también plena autonomía en el trámite penal  al  ostentar  la  categoría  de  sujeto  procesal  con  todas  las garantías y  facultades       que       ello       implica5, en ejercicio de las cuales  puede  presentar  pruebas,  controvertir las exhibidas en su contra para enervar  las pretensiones del demandante civil.   

En  efecto,  del artículo 140 de la Ley  600  de  2000  se  establece que los terceros civilmente responsables dentro del  proceso  penal,  son  aquellas  personas  naturales  o  jurídicas  que  no  han  participado  en  la  ejecución del delito, pero que de acuerdo con la ley deben  responder  patrimonialmente  por  los  daños  causados  con el delito por tener  algún  tipo  de  vinculación  con  los penalmente  responsables.   

Como  la ley  presume  la  responsabilidad por los hechos ajenos basada en la culpa predicable  de  quien  tiene  a otro bajo su dependencia al presumir que el daño ocurre por  la  negligencia  del  guardián  obligado a vigilar al autor del daño, se ha de  acreditar  además  del  compromiso penal del dependiente, la relación de éste  con  el  responsable indirecto, como por ejemplo en los artículos 2347  y  2349 del Código Civil, que abordan la responsabilidad de  los  patronos  y  empleadores  por  los daños causados por sus dependientes con  ocasión  del servicio prestado por éstos a aquellos por incurrir en la llamada  culpa  “in  eligendo”  o “in vigilando”, esto es, por falencias en la selección  de   sus  subordinados;  o  en  la  adopción  de  medios  destinados  a  evitar  accidentes   

Obviamente,  no  sólo por el vínculo o  dependencia   laboral   es   predicable   la  responsabilidad  del  llamado  a  asumir  civilmente  por  las  consecuencias del hecho  punible   de  otro,  ella  puede  derivarse  de  la  obligación  legal  de  resultado  por  actividades  que tienen virtualidad para  engendrar   daños   y  por  lo  tanto  son  riesgosas,  como  la  del  tráfico  automotor.   

Pero  también,  es  dable  citar  a las  personas  jurídicas  a  las cuales están vinculados los comprometidos penales,  siempre   y   cuando   ese  comportamiento  punible  se  haya  producido  en  el  cumplimiento  o  con  ocasión  de sus funciones dadas por su nexo con aquellas,  evento  en  el  cual  propiamente  no  se trata de un tercero civil, sino que su  responsabilidad  se  enmarca  en  las previsiones del artículo 23416   del  Código  Civil,  sin  que sea una especie de responsabilidad indirecta o refleja  por  el  hecho  ajeno,  sino  directa,  ante  el  daño  causado  por la persona  jurídica  a  través de uno de sus agentes o representantes, en cumplimiento de  su objeto social.   

“…es  claro  que, de acuerdo con la  teoría  del  órgano, quien tiene la obligación de indemnizar el daño causado  y  contra  quien  se  debe  dirigir  la acción, no sería un tercero civilmente  responsable,   sino   un  verdadero  autor  de  la  conducta  lesiva  de  bienes  jurídicos,  pues  así como el Estado cumple sus cometidos políticos a través  de  sus  servidores,  las  personas jurídicas de derecho privado desarrollan su  objeto  social  por intermedio de personas naturales en ejercicio o con          ocasión         de         sus         funciones7”».   

Acorde con lo transcrito, si bien, puede  existir  responsabilidad  civil  indirecta  o  directa, en cuyo caso el término  “tercero  civilmente  responsable”,  si se analiza dentro de la órbita sustancial civil y no de la  procesal  penal  que  contiene  la Ley 600 de 2000, no se adecua estrictamente a  dicha  categoría,  es  lo cierto que procesalmente se ha inscrito en la misma a  todos  quienes  no  son  los directamente responsables en el ámbito penal, pero  deben responder por el daño causado con el delito.   

Ello  implica que si las víctimas, como  lo  precisa  la  Corte  Constitucional  en  la jurisprudencia citada, que remite  expresamente  al  artículo 2341 del Código Civil, están interesadas en exigir  el  pago  de  los  perjuicios  dentro  del  ámbito  del  proceso penal y buscan  obtenerlo     de     persona     diferente     al     procesado     –o   solidariamente   con   él-,  necesariamente  deben acudir a la figura del tercero civilmente responsable, que  implica  presentar  la  demanda  en  su contra y vincularla materialmente en los  momentos    procesales    establecidos   por   la  ley.   

3.2.4. El caso concreto.  

Como  se  advirtió  desde el inicio, la  revisión  de  lo actuado permite verificar inconcuso que a la empresa Triple A,  pese  a  no  tratarse del vinculado penalmente, no se le notificó la demanda de  constitución  de  parte civil, ni en desarrollo del  trámite    penal   paralelo,   se   facultó   su  intervención  o  permitió  pronunciarse  respecto  de  las  pretensiones de la  víctima o el procedimiento seguido para demostrarlas.   

Sin   embargo,   se   le   condenó,  solidariamente  con  el  acusado, al pago de los perjuicios materiales y morales  despejados por las instancias.   

Ello,  tampoco  admite  duda, representa  ostensible  vulneración  del  debido  proceso  y,  en  concreto, del derecho de  defensa,  que obliga revocar este apartado específico de la parte resolutiva de  las   sentencias,  sin  que  lo  decidido,  cabe  aclarar,  represente  declarar  nugatorios  los  derechos  de los afectados con la conducta punible, pues, sigue  vigente  la posibilidad de acudir a la jurisdicción  civil  para  determinar  la  responsabilidad  de la  empresa,  en razón de los perjuicios ocasionados a  las  víctimas,  en particular al señor Crissien Samper, en un área aproximada  de  cuatro  (4)  hectáreas del lote, a donde desembocaban las aguas residuales,  en el entendido que lo aquí resuelto significa que  nunca  ella  fue  vinculada  en calidad de tercero civilmente responsable dentro  del proceso penal.   

Resta señalar que una vez examinados los  argumentos  presentados  por  el Tribunal para soportar su decisión de condenar  al  pago  de  perjuicios a la empresa Triple A, se advierte la carencia material  de  objeto,  dado  que,  dicho  ejercicio  consistió  apenas  en  citar  jurisprudencia  referida  a  la  naturaleza  directa  del  perjuicio  que  causó  esa  persona  jurídica,  para  después,   sin   acudir  a  algún  tipo  de  conector  fáctico,  jurídico  o  probatorio,  concluir  automáticamente  que  efectivamente  es  factible  dicho  proceder.   

Con ello, se agrega a lo ya dicho, pasó  por  alto  el  fallador de segundo grado  que  unos  son los efectos sustanciales y otros los procesales,  de  considerar directa la responsabilidad civil de la persona jurídica, sin que  siquiera  aventurara  significar  por  qué,  aún  bajo  esa tesis, es factible  condenar  a  la  empresa  sin  permitirle  conocer  las pretensiones de la parte  civil,    ni    mucho    menos    defenderse   de  ellas.   

3.3. Decisión.  

Como prospera  el  cargo primero de la  demanda           de          casación   promovida   por       el       apoderado      de     la     Sociedad   Acueducto,   Alcantarillado   y  Aseo  Triple  A  S.A.  E.S.P.,  la Corte casará parcialmente la sentencia  demandada,  en  el  sentido  de  excluir la condena en perjuicios que recayó en  contra de la citada compañía.   

En   lo  concerniente  al segundo reproche, por sustracción  de  materia  la  Sala se  abstendrá  de analizarlo, pues, una vez determinado que la sociedad Triple A no  está  obligada  a cancelar perjuicio alguno, no le asiste interés para debatir  el  sustento  probatorio  tenido  en cuenta por los juzgadores para su       cuantificación.   

4. Casación oficiosa.  

Como  se anunció, la Corte estudiará  la  posibilidad  de  casar  oficiosamente el fallo de  segunda  instancia, en tanto, del recuento objetivo de la actuación se advierte  que  aunque  la  sentencia  de  primer  grado sólo fue impugnada por la defensa  técnica  del  acusado  y  la parte civil que representa los intereses del actor  popular,  el  Tribunal  violó  los  principios de limitación y prohibición de  reforma    peyorativa,   por   tres   razones,   a  saber:   

(i)  Condenó      al     sindicado     CARLOS  ALBERTO  ARIZA DUQUE al pago  de    perjuicios,    de    manera    solidaria   con   la  sociedad  Triple  A,  a  pesar  de  que  el  A  quo solamente había  sentenciado    en    ese    sentido    a   la   mencionada   empresa.   

(ii)  Determinó  daños morales, pasando por alto que en  el  proveído  de  primer  grado  se  adujo  su  no  acreditación; y   

(iii)  Reconoció  como  parte  civil  a  Edwin Iván Ossa  Castro,  en  cuyo favor ordenó el pago de perjuicios materiales y morales, pese  a   que  el  juzgado  de  primera  instancia  había  rechazado  su  demanda  de  constitución de parte civil.   

En  efecto,  basta  repasar  el  decurso  procesal  para  advertir  que la sentencia de primera instancia proferida por el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito adjunto de Barranquilla, sólo fue apelada  por  el  defensor  del  procesado,  quien  básicamente  reclamó su inocencia y  cuestionó  la  vinculación  del  tercero  civilmente  responsable,  y  por  el  apoderado  de  la parte civil representada por el actor popular en nombre de los  residentes  de la urbanización La Playa, cuya alegación se centró en criticar  el  haber sido marginado de la condena en perjuicios, reclamando, por tanto, que  se determinaran los mismos.   

En lo esencial, el fallo de primer grado  impugnado contiene lo siguiente:   

(i)   La  declaración  de  responsabilidad  penal  de  CARLOS  ALBERTO  ARIZA DUQUE en el  delito   de   contaminación  ambiental,  imponiéndosele, en consecuencia, las sanciones principales de  24  meses de prisión y multa por el equivalente a 150 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  (numeral  primero),  y la pena accesoria de inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso (numeral  segundo).   

(ii)  La  condena  en  perjuicios  materiales,  exclusivamente  en  contra  de la sociedad  Triple  A,  a  favor de la parte civil que representa a Eduardo Alfonso Crissien  Samper,   por   el   valor   de   $4’000.000.000.oo  (numeral  tercero).  No  se fijó suma alguna por  daños  morales,  pues, como se consignó en la parte motiva de esa providencia,  “no  se  encuentran  probados   los   mismos   dentro   del   presente  expediente”.   

De  lo  anterior  se  deduce  que  por  decisión  del  fallador  de  primera  instancia,  el  procesado ARIZA DUQUE fue  excluido  de  la condena al pago de perjuicios y que los daños determinados por  el   juzgador   a  favor  de  una  delas  víctimas  se  limitaron a los de índole material, dejando de  lado  los  de  carácter  moral,  toda  vez  que  estimó  su  no  acreditación  probatoria.  Asimismo,  que la condena en perjuicios que recayó en contra de la  empresa  Triple  A,  únicamente  benefició  a  la parte civil representada por  Crissien    Samper,    ya    que    el   actor   popular   fue   excluido  de  la  condena y respecto de  las  restantes, vale decir, las promovidas por Edwin  Iván  Ossa  Castro  y los herederos de Blas García  Escalante, el juzgado de conocimiento había rechazado sus libelos.   

En  este orden de ideas, si el fallo del  A  quo fue     recurrido    en    apelación  exclusivamente         por      la      defensa      técnica      del      procesado  y   aquella   parte   civil,   la   cual   especificó  su  pretensión,       al      Ad   quem  le  estaba  vedado  pronunciarse  sobre  tópicos ajenos a los planteados   por  los  impugnantes,  es  decir,  no debió extender la responsabilidad civil al sindicado ARIZA DUQUE, ni  debió        fijar        perjuicios  morales,  ni  mucho  menos  determinar  daños  para  una parte civil  –Ossa  Castro-  que  no  fue  aceptada   como  tal  en el proceso, pues, su  demanda  había  sido  inadmitida     por    auto    del    14    de    abril    de    2011.   

Lo anterior hubiese sido procedente si la  parte civil que representaba a Crissien  Samper,  que         guardó        absoluto  silencio   frente  a  lo  decidido,  hubiese  apelado    para    demandar    de    la   segunda  instancia   que   incluyese   en   la  condena  de  perjuicios   al  acusado  ARIZA  DUQUE e  igualmente         que         dosificase   los  perjuicios      de      índole    moral,    pero   no   lo  hizo,      exteriorizando      así   su   aquiescencia   con  lo  resuelto por       el       juzgado de  conocimiento.   

Y  no  puede  decirse  que la apelación  postulada  por  uno  de  los  apoderados  de  la  parte civil reconocidos -actor  popular-      era      suficiente      para     que     el     Tribunal  se  explayara  sobre  temas  no  propuestos,   pues,   vuelve   a  decirse,  el  objeto  de  la  alzada  de  este  interviniente   tuvo  un  objeto  específico  y  era  el  que  se  reconocieran  perjuicios a su favor.   

De  esta  manera delimitado lo ocurrido,  para  la  Sala  emerge  evidente  que el Tribunal de  Barranquilla  abordó  por  su propia cuenta temas concernientes a la responsabilidad civil    y    por    virtud    de    ello    afectó    profundamente     la     condición  procesal  del sindicado CARLOS ALBERTO ARIZA DUQUE,  al     punto     de    condenarlo    a  pagar solidariamente una millonaria indemnización,   en   detrimento   de   lo   dispuesto   por  el  juzgado   penal  del  circuito,  que  se  abstuvo  de sentenciarlo a cancelar suma alguna  por ese concepto.   

Con  ello, se resalta, no solo pasó por  alto   el   principio  de  limitación,  sino  que  desbordó  los  cauces del principio de no  reformatio  in  pejus, a más que  se   erigió   en   parte   al   complementar   las  pretensiones  civiles,   incursionando   de  esta  forma  en  la  violación        del        principio        de        imparcialidad.   

En  efecto,  de  forma  específica  el  artículo  204  de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso examinado, determina el  principio  de  limitación  y  advierte  de  la prohibición de reforma en peor,  conforme lo que se transcribe:   

“Competencia  del superior.  En  la  apelación,  la decisión del superior se extenderá a  los   asuntos   que   resulten   inescindiblemente   vinculados   al  objeto  de  impugnación.   

Cuando se trate de sentencia condenatoria  el  juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el  agente  del  Ministerio  Público o la parte civil, teniendo interés para ello,  la hubieren recurrido.   

Tampoco   se   podrá   desmejorar  la  situación  de la parte civil o del tercero civilmente responsable cuando fueren  apelantes únicos.   

La  consulta permite al superior decidir  sin  limitación  sobre  la providencia”.   

Respecto   de   la  norma  citada,  no  es  necesario  precisar  que  ya  la  Corte  Constitucional  extendió  los efectos del inciso segundo a  los  autos  o  decisiones de fondo y no apenas a la sentencia condenatoria allí  consagrada,  no  solo  porque  también  es este un punto sobre el que no existe  controversia,  sino  atendido  a  que  aquí  se  examina  lo  consignado en una  sentencia condenatoria, en seguimiento textual de la norma.   

Junto con lo anotado, debe precisarse que  el  artículo  examinado  contempla  de dos  formas  la  intervención del juez de segundo grado en curso  del  examen  propio del recurso de apelación, pues,  de  un  lado,  advierte  que  el Ad quem  debe  supeditar  su  análisis,  y  consecuente    decisión,    al    objeto   de   impugnación   y   “los      asuntos      que      resulten      inescindiblemente  vinculados”  al  mismo,  en  lo que se ha dado en  llamar  Principio  de Limitación; y del otro, define los alcances del principio  de    no    reformatio    in    pejus,  en  cuanto,  impide  que  el  funcionario de segunda instancia  agrave  la  condición  del  procesado,  la  parte civil o el tercero civilmente  responsable,   cuando   se   trate   de  apelantes  únicos.   

En  sentido  lato,  cabe señalar, ambas  limitaciones  tienen  naturaleza  similar, en cuanto, remiten a la imposibilidad  de  que el funcionario de segundo grado desborde sus funciones hacia aspectos no  tocados  o pretensiones no formuladas, bajo el entendido que se trata de un juez  imparcial  que  carece  de  agenda  propia  y  resuelve  en  consonancia  con lo  solicitado o discutido.   

Pero  además,  en  lo  que  a  la  no  reformatio      in      pejus      atañe,  porque  solo  por  ocasión  de ello se faculta la plena  aplicación  y  ejercicio  de  los derechos de contradicción e impugnación, en  aras  de  evitar  obstáculos  que  impidan  o  disuadan a la parte defensiva de  oponerse a la decisión que la afecta.   

En ambos casos, también debe relevarse,  la      limitación     para     el     superior  funcional  representa  cabal  materialización  del  derecho  de  defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el que  marca  la  posibilidad  de  contradicción  para  los no impugnantes y mal puede  decirse  que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez de segundo  grado  se  aparta de ese objeto concreto de debate, para incursionar en terrenos  ajenos  que  ni siquiera fueron planteados por la parte descontenta con el fallo  y por ello tampoco permitieron pronunciamiento de la contraparte.   

Es  claro,  de  igual  manera,  que  la  decisión  de segundo grado tiene como ingredientes fundamentales, de los cuales  deriva  su  legitimidad,  tanto  los  argumentos  consignados en la impugnación  –y  su  controversia  por  los  no  apelantes-, como la específica pretensión que provee de interés  el recurso.   

La  separación de tan precisos límites  opera  por  vía  excepcional, cuando de anular la tramitación por vulneración  de  garantías  fundamentales  se trata, en tanto facultad oficiosa entregada al  juez.   

De  otra  parte,  tampoco podría argumentarse que  la  sola  necesidad  de  proteger  el  principio  de  legalidad  habilite  superar  el  límite  de  lo argumentado o solicitado por el apelante,  cuando ello afecta directamente al procesado.   

Ya  de manera amplia y reiterada, por lo  demás  suficientemente conocido, la Corte ha precisado que en la tensión entre  el  principio  de  legalidad  y  la prohibición de reforma en peor, tiene mayor  acento  este  último principio, al amparo de lo cual no es posible, so pretexto  de  hacer  valer  la  legalidad,  afectar  los intereses del procesado cuando se  trata de apelante único.   

Pero,  así mismo, se ha interpretado de  forma  material  y no apenas exegética el concepto de apelante único, a partir  de  lo  cual  se  tiene  establecido de manera pacífica que no corresponde a un  aspecto  simplemente  cuantitativo,  sino  que  obliga  examinar  el contenido y  pretensiones  específicas  que gobiernan el recurso, así este haya  sido  presentado  por el Fiscal, el  Ministerio  Público o el representante de la parte  civil.   

Vale  decir,  lo  que  habilita  determinar  si la Fiscalía, el  Ministerio  Público  o la parte civil efectivamente  desnaturalizan  la  condición  de apelante único  del   procesado,  no  es  que  estos  interpongan  y  sustenten  el  recurso  de  apelación,     sino     la    específica    pretensión    inserta    en    su  impugnación.   

De   esta   manera,   en  el       fallo      CSJ  SP,  6  oct.  2004,  Rad. 19971,  sostuvo la Sala:   

«De acuerdo  con   ese   cuadro  normativo  es  dable  entender,  conforme  a  la  influencia  interpretativa  que  emana  de la Constitución (artículo 4º), en virtud de la  prevalencia  de  los  derechos  inalienables  de la persona (artículo 5º) y en  consideración  a  que  el Estado Social y Democrático de Derecho está fundado  en  la  dignidad humana (artículo 1º), es decir, que tiene a la persona, antes  que  nada,  como  el  eje  de  su  actividad,  que  la  prohibición  de reforma  peyorativa  contenida  en el artículo 31 de la Carta opera aún en casos en que  a  pesar  de  haber  apelado la sentencia otros sujetos procesales diferentes al  condenado,  la  competencia  del superior queda restringida en virtud del objeto  de   la   impugnación   concretado   en   las   pretensiones   de   esos  otros  actores.   

En efecto, si la competencia del superior  se  extiende  a  los  asuntos  que  están “inescindiblemente vinculados” al  objeto  de  la  impugnación,  esto  es,  a  todo aquello que está íntimamente  ligado  a  la  materia de la apelación, a lo que tiene una conexidad sustancial  con  los  aspectos  que  trata, la potestad del funcionario de segunda instancia  sólo  se  puede  extender  a todo lo que guarde esa  relación.   

Pero  bajo el prurito de que además del  procesado  apelaron  otros  sujetos  procesales diversos, sea fiscal, ministerio  público  o  parte civil, el superior no puede extender su competencia a revisar  temas  que no fueron propuestos por éstos o que no tienen esa estrecha ligazón  con la materia de impugnación.   

En  otro  lenguaje  expresado,  si,  por  ejemplo,  el  condenado apela la sentencia, y el representante de la parte civil  también  lo hace, pero concretando su aspiración de modo exclusivo al monto de  los  perjuicios,  el superior no tiene competencia para entrar a revisar la pena  que  le fue impuesta a aquél con el fin de incrementársela, porque respecto de  este  punto  el  apoderado  de  la  parte civil no hizo explícita inconformidad  alguna,  de  modo  que  si  el  funcionario ad quem, no obstante esto, agrava la  punibilidad,  desconoce  la garantía porque en torno a la sanción aflictiva el  procesado continúa con el carácter de apelante único.   

También puede suceder, para ilustrar el  punto  de  otra  manera, que además del condenado, apele el fallo el agente del  Ministerio  Público porque no está de acuerdo con la concesión de la prisión  domiciliaria  en  virtud  a  que  considera  que  no se reúnen los presupuestos  subjetivos  para  el  efecto, y que a pesar de no prosperar esta pretensión, so  pretexto  de  que  recurrió alguien diferente al procesado, el superior entre a  agravar  la  pena.  En  tal  caso,  aparece  como  obviedad que el aspecto de la  dosificación  no  fue  cuestionado  por  el representante de la sociedad y, por  ende,  no  estaba  inescindiblemente  vinculado al objeto de su impugnación. En  esta  hipótesis  se desprende con facilidad que el funcionario de segundo grado  reformó  la  sentencia  peyorativamente, pese a que el enjuiciado, por el monto  de  la  pena,  tenía  la  condición de impugnante  único».   

Ya  con  mayor  precisión  acerca de la  pretensión   del  apelante  y  sus  efectos  en  punto  de  los  principios  de  limitación  y  no  reformatio in pejus,      en      muy      recientes  decisiones    (CSJ  SP12901,  24  sept.  2014  y  CSJ SP 15880, 20 nov.  2014, Rad. 43557) aclaró la Corte:   

«Es decir,  para  este  asunto  el procesado en caso de que hubiera sido su voluntad aceptar  los  cargos,  se  habría  hecho merecedor a las rebajas de pena concebidas para  los  preacuerdos  y  allanamientos, motivo por el que ante dicha posibilidad, el  aumento  de  la tercera parte a la mitad de la sanción que señala el artículo  14  de  la Ley 890 de 2004, era aplicable en lo referente a los accesos carnales  abusivos  cometidos  entre  el 1º de enero de 2006 al 1º de abril de ese año,  siendo  tal  comportamiento  el más grave entre los delitos concursales, por lo  que  debió  ser  la pena de 64 meses en el mínimo a 12 años de prisión en el  máximo,  la  sanción  base  a  partir  de  la  cual  debió  imponerse la pena  definitiva.   

Sin  embargo,  aun cuando surge evidente  dicha  irregularidad  no puede la Corporación entrar a corregirla, en tanto que  pese  a  que en este caso los recurrentes son los representantes de la Fiscalía  y  del  Ministerio  Público,  ninguno  de  ellos  propuso  la corrección de la  sentencia  en  tales  términos  y  aunque  este  fallo  de casación implica un  agravio  para el acusado respecto del fallo absolutorio de segunda instancia que  será  casado,  aumentar la pena que le irrogó el juez de primer grado comporta  uno para su situación jurídica.   

En ese orden, si la Sala redosificara la  sanción,  ajustándola  a  su  legalidad  para  imponer una pena mayor a la que  fijó  el  a  quo,  se  estaría  trasgrediendo la prohibición de reformatio in  pejus  para darle prevalencia al principio de legalidad, tensión que ya ha sido  resuelta  por  la jurisprudencia de la Sala en la que se ha establecido la regla  según  la  cual  debe  primar  la  garantía  en mención, así en este caso el  acusado  no  sea recurrente y por tanto, en abstracto no se trate propiamente de  una  situación  de  apelante  único, pues por obvias razones el procesado y su  defensa  no  tenían  interés  en  demandar  en  casación  el fallo de segunda  instancia por haber sido absolutorio.   

Sobre el concepto de apelante único, la  Corte  hizo  el  siguiente  análisis,  el  cual es  oportuno traer a colación:   

En este orden de ideas, deviene clara la  trasgresión  del  principio  de  la  no  reforma  en  peor,  establecido  en el  artículo  31 de la Constitución Política y el último inciso del artículo 20  de  la Ley 906 de 2004, toda vez que el juez de segunda instancia tuvo en cuenta  supuestos  de dosificación punitiva que no aplicó el a quo como también el de  competencia funcional.   

En este estado del discurso, oportuno es  precisar  el concepto de apelante único al que se circunscribe la norma rectora  antes  referida,  pues  téngase  en  cuenta  que  para  el presente caso fueron  recurrentes   tanto   los  procesados  como  el   delegado  del  Ministerio  Público,  por  lo que en principio podría pensarse que el precepto en mención  aplica  cuando solo uno de los sujetos procesales es  el impugnante.   

Frente  al  tema, en casación del 10 de  octubre   de   2012   dentro   del  radicado  39985,  se  precisó  qué  debía  entenderse por apelante único así:   

“El  artículo  204 de la Ley 600 de 2000 contempla que, en el recurso de apelación,  “la  decisión  del  superior se extenderá a los  asuntos    que    resulten    inescindiblemente    vinculados   al   objeto   de  impugnación”.   

A  partir  de este mandato normativo, la  Corte  ha  precisado  que  la  competencia  de la segunda instancia no  puede  desbordar  el  tema  de  apelación  propuesto  por el  recurrente,   como  regla  sustancial  del  debido  proceso:   

“[…]        atendiendo  el  carácter progresivo que nuestro sistema ostenta,  la  apelación,  como una de las formas de acceder a la segunda instancia, no ha  sido   instituida  a  manera  de  un  nuevo  juicio  fáctico  y  jurídico  con  prescindencia  de lo ya resuelto por el a quo, sino como instrumentos de control  de  juridicidad  y  acierto  de las decisiones adoptadas por los funcionarios de  primer  grado,  limitada,  por tanto, a revisar los  aspectos  sobre  los  que  la  parte  que  a  dicho  mecanismo  acude manifieste  inconformidad.   

“Y si bien  esta  inconformidad  en últimas recae sobre el sentido de la decisión adoptada  por  la  primera instancia, esto en modo alguno indica que en todos los casos la  impugnación  pueda verse sobre la totalidad de los aspectos contenidos en ella,  pues,    como   párrafos   arriba   se   ha   dejado   expuesto,   es  la  sustentación  del  recurso  la  que impone el límite al  funcionario  de alzada. Entenderlo de manera diversa  conllevaría  reconocer  que la exigencia de interponer oportunamente el recurso  y  sustentarlo  frente a los motivos de disenso constituye apenas la apertura de  una  vía  de  acceso  sin  limitación  ninguna  para el funcionario de segundo  grado,    lo    cual    repugna    a    la    idea    de   proceso   reglado   y  contradictorio”.8   

Por otra parte, a raíz de la entrada en  vigencia  del  artículo  20 de la Ley 906 de 2004 (que consagra la prohibición  de   reforma   peyorativa  en  el  nuevo  sistema  acusatorio),  el  ámbito  de  protección  de  dicho principio ha sido ampliado, entre otros, en el sentido de  que       el      término      “apelante  único” debe entenderse,  en   palabras   de   la   Corte   Constitucional9,    en    función    del  “interés  que tengan los sujetos procesales para  recurrir  y  la  situación jurídica en que se encuentren los apelantes, siendo  indispensable  distinguir  entre  la  impugnación  a  favor  y  en  contra  del  condenado”.   

En  anterior decisión en sede de tutela  la   Corte  Constitucional  reiteró  la  forma  como  debía  interpretarse  el  artículo  31 superior cuando este alude al apelante  único.   

“Sea  pertinente  dejar  en  claro  que  si  bien,  apeló también la parte civil, la  censura  contra  el proveído cobija una materia diferente, y en la institución  de  la  prohibición  de la reforma en peor, la condición de único apelante no  hace  referencia  a la singularidad de la apelación de la parte condenada y que  puede  estar  integrada  por varios sujetos, sino a la singularidad del interés  de  ésta  última.  Ello  significa  que,  debe atender el Juzgador un criterio  material  y  no  formal  con  base  en el artículo 31 superior, esto es, que la  interpretación   a  realizar  deviene  de  la  materia  y  no  del  número  de  recurrentes.  Recordemos que la Corte señaló al respecto en sentencia T-503 de  2.003  que  “es  claro entonces que la calidad de  apelante  único  a que se refiere el art. 31 de la Carta Política de 1991 hace  referencia  al  interés  que  se tiene para  recurrir o a la naturaleza de las  pretensiones  y  no  a  la  cantidad de  apelantes, sean ellos los condenados u  otros       sujetos       del      proceso”10   

De   acuerdo   con   el   desarrollo  jurisprudencial  aludido,  emerge diáfano que para el asunto que ahora ocupa la  atención  de  la  Corte,  los términos de la impugnación ordinaria, se hallan  conformes  con  el  concepto  de apelante único, pues a pesar de que fueron dos  los  sujetos  procesales recurrentes, es el tema con  el  que  cada uno manifestó su inconformidad, el que determina la limitante que  debe  respetar  el fallador de segundo grado, es decir, frente a aspectos que no  fueron  objetados  por  los  recurrentes,  el ad quem no puede pronunciarse para  hacerles  más  gravosa  su situación. (CSJ  SP  20  Nov 2013, rad, 39834. Subrayados y resaltados de la  Sala)   

De  conformidad  con  lo anterior y como  consecuencia  de  la  casación  del  fallo  de  primera  instancia,  recobrará  vigencia  la  sentencia  condenatoria de segunda instancia, y por tanto, la pena  allí  impuesta  se  mantendrá aunque no hubiera sido la legalmente establecida  para     el     delito     que    reporta    la    sanción    mayor».   

En  seguimiento  de  lo  transcrito  en  precedencia,   para   la  Sala  es  incontrovertible  que  el  interés  expreso  manifestado    por   la   parte   civil   apelante  en      su      escrito     de     impugnación  del  fallo  de  primer  grado,  se  limitó a buscar que, como ocurriera con  la  parte  civil  representada  por Eduardo Alfonso Crissien Samper,  se  fijara el monto de   los   perjuicios   padecidos  por  la  comunidad  de  la  urbanización La  Playa.   

Así incluso lo ratificó en el memorial  que   presentó   dicho  interviniente  en  el  curso del traslado a los no  recurrentes  en  casación,  en el que nuevamente insistió ante la Corte en que  se fijaran los daños aducidos por el actor popular.   

Claro  está,  ya  con  antelación  se  indicó    que   dicha   alegación   no   podía  ser   atendida,  habida  cuenta  que  si   alguna   inconformidad   tenía  frente     a     lo     resuelto     por     las     instancias     –que se abstuvieron de decretar el  pago  de  perjuicios  a su favor-, debió ventilarla  mediante  la  interposición y sustentación oportuna del recurso extraordinario  de casación.   

En  todo  caso,  su concreta pretensión  ante  la  segunda  instancia,  vuelve  a  decirse,  impedía  que el Tribunal se  explayara  arbitrariamente  sobre  otros  tópicos  que  no  fueron objeto de la  alzada.     Por     ello,     es    elemental    concluir    que    los  temas    de    la  responsabilidad    civil    del   sindicado,   la  cuantificación  de los perjuicios morales para el afectado Crissien Samper y la  inclusión   de  una  parte  civil  no  reconocida,  asoman  ajenos  por completo a  ese  objeto  específico,  motivo  por  el  cual la  intervención  del  Ad  quem    representa    ostensible   extralimitación  en  su  competencia y  asunción  de  condición  de  parte  que  quebranta  los        principios  de imparcialidad y de no reformatio  in pejus.   

Así   las  cosas,  como  se  alza  incontrastable  que  el  fallador  de segunda instancia  vulneró  el  debido  proceso,  conforme  las aristas particulares reseñadas en  líneas     precedentes,     es    menester    que    intervenga    oficiosamente  la Corte, a efectos de  subsanar el daño causado.   

En tales condiciones, casará  parcialmente  la sentencia atacada,  en  el  sentido  de  modificar el numeral 1.2. de su  parte   resolutiva,   para   dejar   sin  efectos:  (i)   la   condena  solidaria  al  pago  de  perjuicios  que  le impuso al enjuiciado CARLOS ALBERTO  ARIZA  DUQUE,  (ii) la  delimitación  de  daños  morales  en  favor de la parte civil que representa a  Eduardo        Alfonso        Crissien       Samper,)       y       (iii)  el  reconocimiento como parte  civil  a  Edwin  Iván  Ossa  Castro,  asi  como la condena en perjuicios que lo  favoreció.   

5. Precisiones finales.  

5.1.  La  casación  parcial  del  fallo  del  Tribunal,  no  sólo  en  razón  del cargo  principal  propuesto  por  el apoderado del tercero civilmente responsable, sino  también  en  lo  que  concierne  a  lo  dispuesto  oficiosamente  por la Corte,  determina  que  el único aspecto que queda vigente del mismo es la declaratoria  de  responsabilidad  penal  de  CARLOS ALBERTO ARIZA DUIQUE, con las respectivas  consecuencias punitivas.   

5.2.  Aprovechará  la  Corte  la  oportunidad para  hacerle  un  llamado  de  atención  a la  Procuraduría  General  de la Nación, a cuyas delegadas ante  esta  Corporación  se  les  insta para que   en   lo   sucesivo   obre  con  mayor    celeridad    en   la   emisión   de  sus  conceptos,  pues,  no tiene sentido que habiendo fijado la ley un plazo de  quince  (15)  días  para  el  efecto (artículo 211 del C.P.P. de 2000), tarden  más  de  dos  años  en proferirlo, sobre todo en casos como el presente, en el  que  la opinión del Ministerio Público se recibió el 11 de noviembre último,  a  pesar  de  la inminente prescripción, reduciendo así de manera alarmante el  tiempo  con  que  cuenta  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de  Justicia para dictar el fallo de rigor.   

En mérito de  lo  expuesto,  la Corte  Suprema     de     Justicia,     Sala     de     Casación     Penal,  administrando  justicia en nombre  de     la     República    y    por    autoridad    de    la    ley,   

RESUELVE  

1.  NO  CASAR  la  sentencia  impugnada,  en  lo que respecta a los cargos formulados en la demanda  presentada    por    el    defensor   del   procesado   CARLOS   ALBERTO   ARIZA  DUQUE.   

2.   CASAR   PARCIALMENTE   el  fallo  del Tribunal, en razón del primer cargo formulado por al  apoderado  de  la Sociedad  Acueducto,  Alcantarillado  y Aseo Triple A S.A. E.S.P. En consecuencia, se deja  sin  efectos  la  condena  en  perjuicios  que  fue decretada en contra de dicha  entidad.   

3. CASAR PARCIAL Y OFICIOSAMENTE  la  sentencia  de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de  Barranquilla,  en  el  sentido  de  modificar  el  numeral  1.2. de su parte resolutiva, para dejar sin  efectos:  (i)  la  condena  solidaria  al  pago  de  perjuicios  que  le impuso al enjuiciado CARLOS ALBERTO  ARIZA   DUQUE,   (ii)  la  delimitación  de  daños  morales  en  favor de la parte civil que representa a  Eduardo        Alfonso        Crissien       Samper,)       y       (iii) el reconocimiento como parte civil  a   Edwin  Iván  Ossa  Castro,  asi  como  la  condena  en  perjuicios  que  lo  favoreció.   

4.  REQUERIR a las  Procuradurías  delegadas  ante esta Corporación, en los términos indicados en  la parte motiva de esta providencia.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

I m p e d i d a  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Así   se   lee   en   las   páginas  37  y  59  de  la  sentencia  de  segunda  instancia.   

2  Página 58 de la providencia de segundo grado.   

3  Página 57 del fallo atacado.   

4  Entre  otros  pronunciamientos, en los autos del 27 de febrero y 20 de noviembre  de 2013, Radicados Nos. 40.585 y 42324, respectivamente.   

5  Cfr.  Corte  Constitucional.  Sentencia C-541 del 24 de septiembre de 1992. M.P.  Fabio     Morón     Díaz.    “…el  debate  procesal  de  la acción civil contra el ‘tercero’,  dada la naturaleza del proceso  penal  en  el  que  se  surte y que condiciona de modo prevalente sus trámites,  supone  que  el  llamado  en  tales  condiciones debe actuar en el sentido de la  determinación del grado de su responsabilidad”.   

6  Artículo       2341.       “RESPONSABILIDAD  EXTRACONTRACTUAL.  El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a  otro,  es  obligado  a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que  la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.   

7 CSJ  SP, 23 abril 2008, Rad. 28396.   

8  Casación 15262 del 2 de mayo de 2002.   

9  Sentencia C-591 de 2005.   

10  Sentencia T-291 de 2006.     

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