SP11235-2015(45927)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

SP11235-2015  

Radicación n° 45927  

Aprobado Acta No. 295  

          Bogotá   D.C.,  veintiséis  (26)  de  agosto  de  dos  mil  quince  (2015).   

          La  Corte  resuelve  el  recurso  de  apelación  interpuesto por la  Fiscalía  contra  la  sentencia de 27 de marzo de 2015, por medio de la cual el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Popayán absolvió a VÍCTOR MUÑOZ  CABRERA  de  los  cargos  que  le  fueron  imputados  como  autor  del  concurso  heterogéneo  de  delitos  de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en  documento público.   

HECHOS  

          Según  se  reseña en el escrito de acusación, a las 6:15 P.M. del  1°  de  enero  de  2007,  en  el  barrio  Villa  del Sur, vereda «Puerto»  del  municipio de Balboa, Cauca,  funcionarios  de  la  Policía  Nacional capturaron a Robinson Samboní Burbano,  Wilson  Muñoz  Córdoba  y Óscar Bolaños López cuando llevaban consigo en el  vehículo en que se transportaban 4.351.5 gramos de cocaína.   

          Como  consecuencia  de  ello y a efectos de poner a los capturados a  disposición  de  la  autoridad  competente, el subintendente de la SIJIN Javier  Parra  Espitia,  intentó, sin éxito, contactar a VÍCTOR MUÑOZ CABRERA, quien  se  desempeñaba  como Fiscal 2° Seccional de ese municipio y prestaba turno de  disponibilidad para esa fecha.   

          Ante  la  imposibilidad  de  ubicar al funcionario competente, Parra  Espitia,  a  las  10:00 P.M., se comunicó telefónicamente con el Asistente del  despacho,  Roger  Hernán  Mera López, quien le hizo saber que no se encontraba  en  la  ciudad  y  acordó  con  él  que  recibiría  las  diligencias  al día  siguiente, pero con fecha de 1° de enero.   

          Como  consecuencia  de lo anterior, en la mañana del 2 de enero, el  subintendente  concurrió  a  las  instalaciones  de la Fiscalía 2° Seccional,  donde  Mera  López  efectivamente  recibió la documentación correspondiente y  plasmó  como  fecha  de  recepción de las mismas 1° de enero a las 10:00 P.M.   

          El  3  de  enero  de ese mismo año, a las 9:30 a.m., MUÑOZ CABRERA  radicó  ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Balboa la solicitud de audiencia  preliminar   de   legalización   de  captura,  formulación  de  imputación  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento, que se instaló ese día a las 10:00  A.M.  y  en la cual se decretó la ilegalidad de la aprehensión por vencimiento  del    término    previsto   en   el   artículo   28   de   la   Constitución  Política.   

          La  actuación  prosiguió únicamente contra Wilson Muñoz Córdoba  y  Óscar  Bolaños  López,  pues  Samboní  Rubiano  aceptó  los cargos y, en  desarrollo  de  la  misma, se agotó el plazo de 30 días con que MUÑOZ CABRERA  contaba,  de acuerdo con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para radicar el  escrito de acusación sin que ello hubiera ocurrido.   

          Del  vencimiento  de  dicho  término,  el  acusado  informó  a  la  Dirección  Seccional  de Fiscalías de Popayán mediante oficios No. 52 y 78 de  febrero  23  y marzo 21 de 2007, fecha esta en la que elaboró una constancia en  la  que  consignó  que  las  diligencias  fueron recibidas por el despacho a su  cargo el 2 de enero a las 22:00 P.M.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

          1.  En audiencia preliminar celebrada el 5  de  julio de 2013 ante el Juzgado 1° Penal Municipal Ambulante con Funciones de  Control  de  Garantías  de  Popayán,  la  Fiscalía  le formuló imputación a  VÍCTOR  MUÑOZ  CABRERA  como  autor  de los delitos de falsedad ideológica en  documento  público  y  prevaricato  por  omisión  agravado,  definidos  en los  artículos 286, 414 y 415 de la Ley 599 de 2000.   

          2.  El  31 de octubre de esa anualidad, la  Fiscalía  radicó  el  escrito  en  el  que atribuyó al imputado las conductas  punibles  aludidas;  acusación  formulada en audiencia realizada el 22 de enero  de   2014,   ante   una  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Popayán.   

          3.  El  7 de mayo de 2014 se llevó a cabo  la  audiencia preparatoria, en la que el Tribunal decidió sobre las solicitudes  probatorias elevadas por las partes.   

          Contra  esa  decisión,  en cuanto le fue desfavorable, la Fiscalía  interpuso  recurso  de  apelación,  que  fue  resuelto  por  esta  Corporación  mediante auto de 2 de julio de 2014.   

          4.  El  juicio  oral  se  agotó en varias  sesiones,  concretamente, los días 11 de agosto de 2014, 2 y 3 de febrero y 3 y  4  de  marzo  de  2015,  fecha  última  en  la que el a quo anunció el sentido  absolutorio del fallo.   

LA  DECISIÓN  IMPUGNADA   

          El  Tribunal  consideró  que  las  pruebas practicadas en juicio no  permiten  forjar  el  conocimiento más allá de toda duda sobre la materialidad  de los delitos investigados.   

          Indicó que el delito de prevaricato por  omisión,  según  lo  tiene  discernido  de antaño esta Sala, requiere para su  configuración  «de  la  autonomía de la voluntad»,  es  decir, que «debe existir  en  el  ánimo  del  actor  la  intención  de  resistirse al cumplimiento de la  obligación para la cual existe un término legal fijado».   

          En  ese orden, continuó, si bien es cierto que objetivamente MUÑOZ  CABRERA  retardó  el  cumplimiento  de un deber, concretamente, el de solicitar  ante  el  Juez  de  Control  de  Garantías  la  legalización  de la captura de  Samboní  Burbano,  Muñoz  Córdoba  y  Bolaños López, lo cierto es que no se  logró  demostrar  que ello fuera consecuencia de un comportamiento doloso, sino  que  se  debió  a  «razones externas», tales   como   el  desconocimiento  del  recientemente  implementado  sistema  acusatorio  y  la  falta  de  elementos  que estimó requeridos para la  actuación a cumplir.   

          Lo  que  es  más,  se  demostró  que  la prueba de identificación  preliminar  homologada, que era necesaria para llevar a los involucrados ante el  Juez,  sólo  se  obtuvo  en la noche del 2° de enero de 2007 e, incluso, no se  precisó   si   fue   entregada   al   ahora   acusado   ese  mismo  día  o  al  siguiente.   

          El  a  quo  adujo que si bien MUÑOZ CABRERA debía estar disponible  para  el  momento  de  la  captura  y  no  lo estaba, ello podría eventualmente  constituir  una  falta  disciplinaria,  no  penal,  de  la  que  por  demás fue  absuelto,  máxime  que de todas maneras se probó que los Jueces de Función de  Control  de  Garantías  en  Balboa trabajaban sólo en horario laboral, de modo  que  incluso  si  hubiera estado en su oficina, no habría sido posible para él  legalizar la aprehensión en ese momento.   

Agregó que, además, el Fiscal asumió que no  podía  concurrir ante la autoridad judicial sin la prueba P.I.P.H. y, según se  conoció,  no  había  sido  capacitado  en  el funcionamiento del procedimiento  penal   de   tendencia   acusatoria,  todo  lo  cual  permite  concluir  que  su  comportamiento fue simplemente culposo.   

Estimó  que  esa  conclusión  se afianza en  mayor  medida  al constatarse que el incriminado no podía tener conocimiento de  que  Samboní Burbano, Muñoz Córdoba y Bolaños López serían capturados, por  lo  que  su  ausencia  en el despacho de ninguna manera puede reputarse como una  omisión  dolosa,  menos aún dirigida a lograr su liberación como consecuencia  del vencimiento de los términos.   

En  lo  que  tiene  que  ver con el delito de  falsedad  ideológica  en  documento  público,  señaló que, de acuerdo con la  prueba  practicada  en  juicio,  las diligencias completas, esto es, incluida la  prueba  P.I.P.H., fueron recibidas por la Fiscalía de la que era titular MUÑOZ  CABRERA en la noche del 2 de enero de 2007.   

En  ese orden, la constancia suscrita por el  Fiscal  en  el  sentido de que ello ocurrió a las 10:00 P.M. de esa fecha no se  ofrece  contraria a la realidad y, por lo mismo, no puede afirmarse espuria, aun  cuando quizá sea equivocada.   

Agregó  que  quien  plasmó  como  fecha de  recepción  de  los  actos  urgentes puestos a disposición por el subintendente  Parra  Espitia  la del 1° de enero fue el Asistente Mera López, no el acusado,  a  quien  entonces  no  es  posible  atribuirle  responsabilidad  por ese hecho.   

LA IMPUGNACIÓN  

          El  Delegado de la Fiscalía, por vía de la apelación, pide que se  revoque  la  sentencia  de  primer  grado  y,  en  su lugar, se condene a MUÑOZ  CABRERA  como  autor  de  los  delitos  de  prevaricato  por omisión y falsedad  ideológica en documento público.   

          1.  En  relación  con la primera conducta  punible  aludida,  alegó  que el a quo perdió de vista que en la acusación se  le  atribuyó  al enjuiciado su comisión tanto en la modalidad de retardar como  en  la  de  omitir;  mientras  la  primera tiene que ver con que sólo el 3° de  enero   de   2007   pidió   la  celebración  de  la  audiencia  preliminar  de  legalización  de  captura  y  permitió  el  vencimiento del término legal, la  segunda  está  vinculada  con el hecho de no haber estado presente y disponible  el 1° de enero de 2007 para cumplir con sus funciones.   

          Luego   de  citar  jurisprudencia  de  esta  Corporación  sobre  la  configuración  del  delito imputado, afirmó que la conducta de MUÑOZ CABRERA,  en  cuanto se abstuvo de comparecer a su despacho en el turno de disponibilidad,  comportó  el  incumplimiento  de  los deberes establecidos en el artículo 250,  numeral  8°, de la Carta Política, así como en los artículos 114, 200, 205 y  207  de  la Ley 906 de 2004, incluso, en el Manual de Funciones para el cargo de  Fiscal Delegado ante los Jueces Penales o Promiscuos del Circuito.   

A  su  vez,  el  retardo  que se le atribuye  significó  el  desconocimiento  de  lo  mandado  en  los  artículos  28  y 250  Superiores y en los artículos 2, 114 y 302 de la Ley 906 de 2004.   

Añadió que los actos que omitió y retardó  el  acusado  tenían un término legal para su realización, y que aquél tenía  pleno  conocimiento  tanto de las normas que debía acatar como del plazo mismo,  a  pesar  de  lo  cual incurrió en la conducta omisiva que se le atribuye, pues  tratándose  de  un  «Fiscal avezado en las lides del  Derecho,  un  Fiscal  que  se  había formado como tal en las entrañas del ente  investigador  y  acusador»,  no  podía obrar de otra  forma.   

Sostuvo   que   si   bien  el  sistema  de  enjuiciamiento  criminal  de  tendencia  acusatoria  había  sido  recientemente  implementado  para  la  fecha  de  los  hechos,  lo  cierto  es  que el deber de  legalizar  la  captura, así como las funciones de dirección y coordinación de  la  investigación  propias  de los Fiscales, existían también en los códigos  de  procedimiento  penal  de  1991  y  de 2000 y, por tanto, es obvio que MUÑOZ  CABRERA los conocía.   

Afirmó   que   las   pruebas  practicadas  «demostraron  plenamente  que  el acusado…de manera  real  y  efectiva  sabía  que tenía que estar en su puesto de trabajo a partir  del  día  domingo  31  de  diciembre de 2006, para asumir a partir de las 00:00  horas…    todas    las   eventualidades   que   acontecieran»,   de modo que su conducta fue dolosa.   

Lo  que  es más, incluso después de que se  enteró  de  la  captura de Samboní Burbano, Muñoz Córdoba y Bolaños López,  lo  cual  ocurrió  el  2  de  enero, el acusado persistió en su comportamiento  omisivo,  pues  sólo el día 3 de ese mes concurrió ante los Jueces de Control  de Garantías para legalizar ese procedimiento.   

El opugnador señaló que las «razones  externas» que el a quo adujo como  determinantes  de  la  conducta  de  MUÑOZ  CABRERA  no fueron demostradas y se  soportan en una suposición carente de asidero probatorio.   

En  ese sentido, adveró que no se requería  capacitación  específica  sobre  la  Ley  906  de  2004 para comprender que la  captura  debía ser legalizada ante una autoridad judicial, como también que es  inadmisible  la  excusa  de  que carecía de los elementos de trabajo necesarios  para  ello,  pues  lo  único  que  necesitaba  era  imprimir  y diligenciar los  formularios;  además,  no  era  necesario  contar  con  la prueba P.I.P.H. para  legalizar  la captura, sino únicamente para la formulación de imputación y la  imposición  de  medida  de  aseguramiento,  máxime que en el actual sistema de  procesamiento penal rige el principio de libertad probatoria.   

Manifestó que MUÑOZ CABRERA fue absuelto en  la  investigación  disciplinaria  que  se le abrió por permitir el vencimiento  del  término  para  acusar, previsto en el artículo 165 de la Ley 906 de 2004,  lo  que  nada  tiene que ver con los hechos objeto de juzgamiento, pero además,  que  el  no concurrir a su puesto de trabajo para atender los asuntos a su cargo  trasciende  del  ámbito  disciplinario y configura el delito de prevaricato por  omisión.   

Concluyó  que  el  Tribunal erró al exigir  prueba  de  que  la  omisión  atribuida  al  enjuiciado  tenía  por propósito  beneficiar  a  los  capturados, pues ello no hace parte de la estructura básica  del  delito  imputado,  que  se  perfecciona  con  la simple verificación de la  conducta allí descrita.   

2.  En  punto a la  conducta  punible  de  falsedad documental, el apelante partió por precisar que  el  Tribunal  comprendió  erradamente  el  cargo, que no consistió en imprimir  como  fecha de recepción de las diligencias la del 1° de enero, pues ello hizo  el  Asistente  Mera  López, sino en haber suscrito, el 21 de marzo de 2007, una  constancia  en  la  que  consignó,  en  contravía  de  la realidad, que fueron  recibidas el 2 de enero a las 10:00 P.M.   

Ese  documento es falaz, pues la realidad es  que  las  diligencias  fueron  entregadas al despacho por el subintendente Parra  Espitia  el  2  de  enero  a  las  10:00  A.M.  e,  incluso,  fueron  reportadas  telefónicamente  en  la  noche  del  día  anterior  al  Asistente Mera López.   

Así las cosas, afirmó demostradas tanto la  materialidad  del delito contra la fe pública como la responsabilidad de MUÑOZ  CABRERA  por su comisión, pues la confección del documento mendaz fue dolosa y  tuvo  como  propósito  «sanear  su actuar tardío»,  trasladando  «hábilmente la  responsabilidad en su cuerpo de Policía Judicial».   

NO RECURRENTES  

1.  El defensor de  confianza  de  VÍCTOR  MUÑOZ  CABRERA  pidió, en primer lugar, que se declare  desierta  la  alzada,  pues  en  su  criterio,  el  Delegado  de la Fiscalía no  controvirtió  los  sustentos  de  la sentencia confutada, sino que se limitó a  criticarlos «de manera muy genérica».   

Subsidiariamente,  solicitó que se confirme  el fallo absolutorio.   

En  ese sentido, adujo que de acuerdo con la  resolución  No.  1496  de  28  de diciembre de 2006, el traslado del acusado al  sistema     penal    acusatorio    sólo    sería    efectivo    «previa  entrega  del  cargo  debidamente  inventariado  y recibo del  nuevo  en  la  misma  forma»,  lo cual no ocurrió, de  modo  que  no  le era exigible estar disponible desde las 00:00 del 1° de enero  de 2007.   

Añadió que el apelante pretende deducir el  dolo  del aspecto simplemente objetivo de las conductas imputadas, pero además,  que  la  constancia  que  se  afirma espuria no merece ningún reproche, pues al  suscribirla,  MUÑOZ  CABRERA  simplemente  «hizo  lo  correcto    cuando    advirtió    la   imprecisión   en   que   incurrió   su  asistente».   

2.  El  Agente del  Ministerio  Público  partió  por  precisar  que  el  a  quo  sí  analizó  la  configuración  del  delito  de  prevaricato  por  omisión  en  la modalidad de  omitir,  y  no  únicamente  en  la  de  retardar,  como erradamente lo alega el  apelante.   

Arguyó  que no se acreditó que la ausencia  del  procesado  en  su despacho fuera producto de un comportamiento doloso, como  tampoco  que  el  retardo  en  la  solicitud de la audiencia de legalización de  captura  lo  haya  sido, pues es claro que no se contaba con la prueba P.I.P.H.,  la  cual  era  necesaria  para  dicho  efecto,  máxime  que se demostró que el  acusado  «tuvo dificultades para el diligenciamiento e  impresión  de los formatos de solicitud, para lo cual debió desplazarse a otra  oficina».   

En  relación  con  la  falsedad documental,  explicó  que  se  pudo  probar  que la prueba P.I.P.H. fue allegada al despacho  después  de  las 8:30 P.M. del 2 de enero, por lo que no resulta «insensato  el  registro  de  la fecha de recepción por parte del ex  fiscal investigado».   

CONSIDERACIONES  

          Sobre la sustentación del recurso.   

          El  propósito  de  los recursos, concretamente de la apelación, es  permitir  a la parte perjudicada por una decisión controvertir ante el superior  jerárquico  de  quien  la  profiere  los  fundamentos  fácticos, probatorios y  jurídicos  que  la  soportan,  a  efectos  de  demostrar  su  incorrección  y,  consecuentemente,    suscitar    su    revocatoria1.   

          En  tal  virtud,  corresponde  al interesado exponer las razones del  disenso,  no  de  manera  genérica y abstracta, sino mediante la confrontación  concreta  de  los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario  competente  para  decidir  la  alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de  quien    recurre   y   llegar   a   una   conclusión   sobre   su   acierto   o  desacierto.   

          Así,  la  sustentación de la impugnación, desde la perspectiva de  la  teoría  general  de proceso, corresponde a una carga cuyo incumplimiento da  lugar a que la misma sea declarada desierta.   

          En  efecto,  el  artículo  179A  de  la Ley 906 de 2004 dispone que  «cuando  no  se  sustente el recurso de apelación se  declarará  desierto,  mediante providencia contra la cual procede el recurso de  reposición»;  supuesto que se verifica no sólo ante  la  omitida  presentación de la fundamentación del recurso, sino también ante  la  constatación  de  que  los  argumentos  allí  contenidos no comprenden una  verdadera   censura  del  fallo  confutado,  o  lo  que  es  igual,  una  debida  sustentación2.   

          En  el  presente  asunto,  ninguna  razón  le asiste al defensor de  MUÑOZ  CABRERA  al  reclamar  que  se declare la deserción de la impugnación,  pues  el apelante, de manera suficientemente clara, exteriorizó las razones por  las  que  considera  equivocadas  las apreciaciones probatorias y jurídicas que  brindan  soporte a la sentencia de primera instancia, no de forma abstracta como  aquél lo acusa, sino concreta y concisa.   

          La  Sala, en consecuencia, no accederá a lo solicitado, de modo que  la  decisión  que  en  esta  sede  se  profiera necesariamente será de fondo o  mérito.   

          Competencia.   

          1.  De  conformidad con el numeral 3° del  artículo  32  de  la  Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el  recurso  de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria proferida por  la    Sala    Penal   del   Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial   de  Popayán.   

            2. Esclarecido  lo  anterior  y  en  el  cometido  de  examinar  las  censuras  elevadas  por el  opugnador,  la  Sala  partirá por analizar lo atinente al delito de prevaricato  por  omisión  para  después,  de manera discriminada y en aras de la claridad,  estudiar lo correspondiente al reato de falsedad documental.   

         

          Sobre    el   delito   de   prevaricato   por   omisión.   

          1.  De  acuerdo con el artículo 414 de la  Ley  599 del 2000, comete prevaricato por omisión «el  servidor  público  que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus  funciones».   

          Se  trata,  ha  dicho la Sala, de un tipo penal abierto o en blanco,  pues  para su comprensión integral se hace necesario acudir a las disposiciones  que  consagran  el  deber  o  acto  soslayado,  y  que  se perfecciona cuando el  servidor  público,  alternativamente, omite, retarda, rehúsa o deniega un acto  propio         de        sus        funciones3.   

          En  ese  sentido,  importa  precisar  para el caso en examen, que la  omisión  y  el retardo «no son fenómenos idénticos,  aunque  todo  retardo  supone una omisión; cuando ocurre aquélla, el sujeto no  hizo  lo  que  podía  y  debía hacer; cuando esto acontece, el sujeto dejó de  hacer  lo  que  jurídicamente  debió  realizar en un momento o período dados,  aunque  lo  hizo  o  pueda válidamente hacerlo con posterioridad, más allá de  los  límites  temporales  que le habían sido trazados; en la omisión el actor  no  cumplió  definitivamente con su deber de acción, en el retardo no ejecutó  el  acto  esperado  y  debido  dentro  del  término previsto para ello, pero lo  realizó    más    tarde,    o    está    en    condiciones    de    cumplirlo  extemporáneamente»4.   

          En  lo  que  tiene  que  ver  con  el  aspecto  subjetivo del delito  aludido,  es  claro,  porque  así  lo dispuso el legislador, que el mismo sólo  admite   la   modalidad  dolosa,  lo  que  supone  que  sólo  se  configura  si  «el  agente  obra con el propósito de no cumplir con  su  deber»,  de  modo que no basta, en el cometido de  verificar  si  se  actualizó  el tipo penal, «el mero  retardo  del  funcionario en la tramitación de los asuntos a su cargo, sino que  resulta   indispensable,   además,   la   conciencia   y   voluntad  de  omitir  deliberadamente   el   acto   que   está   obligado   a  realizar  por  mandato  legal»5.   

         

          2.   En  el  caso  concreto,  los  hechos  jurídicamente  relevantes  atribuidos  por  la Fiscalía a MUÑOZ CABRERA en la  audiencia  de  formulación  de  imputación  se  concretaron  de  la  siguiente  manera:   

«Así  las cosas, reportado el caso por la  policía  uniformada  al señor jefe de la sub SIJIN de Balboa, Cauca, el señor  subintendente   Javier   Parra   Espitia,   éste   a   las   6.20   de  la  noche…procuró  ubicar  en  la sede de la Fiscalía  General  de  la  Nación  de  Balboa,  Cauca,  a  algún servidor público de la  Fiscalía   General   de   la   Nación,   no  encontrando  a  nadie,  por  lo  cual  procedió  a  comunicarse vía telefónica con el  Fiscal  Seccional  002  de  Balboa, Cauca, el señor Víctor Muñoz Cabrera, con  resultados  negativos,  en  la  medida  que  éste no  contestó  el  teléfono  a  pesar  de estar en turno de disponibilidad para esa  fecha…            

Al no poderse entablar comunicación con el  Fiscal  de  turno…  el  subintendente  Parra  Espitia  entró en contacto vía  telefónica  con  el  asiste  de  Fiscal…  quien  se encontraba en su sitio de  residencia,  ubicada  en la municipalidad de Bolívar, Cauca, para que le fueran  recibidas  las diligencias… recibiendo como respuesta que se comunicara con el  fiscal   titular  del  despacho…  o  en  su  defecto  él  le  recibiría  las  diligencias  al día siguiente, 2 de enero de 2007, con fecha de 1° de enero de  2007…             

Como  quiera que el señor Fiscal Seccional  Víctor  Muñoz Cabrera no se encontraba en la población de Balboa, Cauca, para  atender  los  casos  que ingresaran…a pesar que era su obligación,   las  diligencias  con  personas  capturadas…fueron  recibidas  físicamente el día siguiente 2 de enero de 2007…   

El día siguiente, miércoles 3 de enero de  2007,  a  las  8:00  A.M.,  el  Fiscal  Seccional 02 de Balboa, Cauca, el doctor  Víctor   Muñoz   Cabrera,   elaboró  la  solicitud  de  audiencia  preliminar  concentrada…haciendo   entrega  de  tal  solicitud  en  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal de Balboa, Cauca, a las 9:30 A.M…   

El  Fiscal Seccional Víctor Muñoz Cabrera  tenía  máximo hasta las 0:15 de la madrugada del día miércoles 3 de enero de  2007  para  haber  llevado a cabo la audiencia de legalización de legalización  de  captura…retardando  con  ello  un acto propio de sus funciones»       (récord       7:00      y  siguientes).   

          En  similar  sentido,  la  imputación  fáctica  se  precisó en el  escrito de acusación y en la formulación verbal de ésta, así:   

«…como   presunto   AUTOR   penalmente  responsable  del  delito  de  PREVARICATO  POR  OMISIÓN AGRAVADO…por  NO  haber  estado presto el día lunes festivo 1° de enero de  2007  a  las  6:20  P.M.  a  atender el llamado de la  Policía  Judicial  para  asumir  sus  funciones  de  dirección, coordinación,  control  jurídico  y  verificación  técnico científica de las actividades de  Policía  Judicial,  relacionadas  con  la captura en flagrancia de los señores  (…),  acorde  con lo nombrado en el Inc. 2° del art. 200 de la Ley 906/04 y a  pesar  que  la captura de los antes nombrados se había verificado a las 6:15 pm  del  día  lunes festivo 1° de enero de 2007, y ser Fiscal del Sistema Procesal  Penal  de la Ley 906/04, que debía estar pendiente desde las 00:00 horas de ese  día  para  asumir el conocimiento de los asuntos que Policía Judicial colocara  en  su  conocimiento…no  estuvo  en  la sede del Despacho para cumplir con sus  deberes  y  obligaciones…al punto que sólo el día  miércoles  3°  de  enero de 2007 vino a demandar del Juzgado…las respectivas  audiencias  concentradas…dando  lugar con dicha omisión a que se decretara la  ilegalidad   de   las   capturas…»   (fs. 20 y 21; récord 6:10 y siguientes).   

         

          Tanto  en la teoría el caso presentada por la Fiscalía en la vista  pública  como  en  el  pedido  de  condena elevado a la culminación del debate  probatorio,  el señalamiento de la situación fáctica objeto de investigación  se  mantuvo  idéntico  (CD  1,  segundo corte, récord 6:00 y siguientes; CD 3,  segundo corte, récord 3:00 y siguientes).   

          Así,  el  Delegado  reprocha a MUÑOZ CABRERA dos actos distintos y  diferenciables,  en  concreto,  i)  no  haber estado disponible para atender los  asuntos  de su competencia el día lunes 1° de enero de 2007, aun cuando debía  hacerlo,  y  ii)  no  haber  puesto  a  disposición  de  la  autoridad judicial  competente  a  los  aprehendidos  dentro del término de 36 horas previsto en la  Ley para la legalización de la captura.   

          A  pesar  de  ello,  consideró que dichas conductas configuraron un  único  delito  de  prevaricato  por  omisión,  con  lo  cual  les atribuyó el  tratamiento  jurídico  atinente  a la pluralidad de hechos cometidos con unidad  de designio o propósito.   

          De  acuerdo  con  lo expuesto, se hace evidente que no asiste razón  al  apelante  al  afirmar  que el Tribunal a quo no examinó en su integridad la  conducta  atribuida  al  enjuiciado, pues en el fallo recurrido se observa, como  quedó  reseñado  en  precedencia,  que  dicha Corporación no sólo valoró la  omitida  comparecencia  al  despacho  a  su  cargo el 1° de enero de 2007, sino  también  el  retardo  en  la  legalización  de  la captura de los indiciados y  concluyó,  respecto  de  una  y otra, que no están revestidas de trascendencia  penal.   

          3.  Que  para  la  época de los hechos el  acusado  se desempeñaba como Fiscal 2° Seccional de Balboa, Cauca, es algo que  no  ofrece controversia, pues ello fue sustraído del debate probatorio mediante  estipulación  celebrada  entre  la  Fiscalía  y  la  defensa  (f.  1,  c.  e).   

          Tampoco  suscita debate, porque fue demostrado por la Fiscalía y no  lo  cuestiona  la  defensa, que a las 6:15 P.M. del 1° de enero de 2007, se dio  captura  en  ese municipio a Robinson Samboní Burbano, Wilson Muñoz Córdoba y  Óscar  Bolaños  López,  quienes  llevaban  consigo  sustancia  estupefaciente  posteriormente    identificada    como   cocaína   en   cantidad   de   4.351.5  gramos.   

          Se  acreditó  también,  sin  que tal circunstancia fuera objeto de  discusión,  que  el  subintendente  Javier Parra Espitia acudió a la Fiscalía  2°  Seccional  de  Balboa,  de  la que era titular MUÑOZ CABRERA, a efectos de  poner  a  su  disposición a los capturados, pues ese día entró en vigencia en  ese  Distrito  Judicial  la  Ley  906  de  2004  y  se había programado para el  nombrado el turno de disponibilidad.   

          Parra  Espitia  atestó que le resultó imposible comunicarse con el  ahora  incriminado,  por  lo  que  entabló  comunicación telefónica con Roger  Hernán  Mera  López, Asistente del despacho, quien le indicó que no estaba en  la  ciudad y que le recibiría las diligencias en la mañana del día siguiente,  dejando  claro que plasmaría como fecha de recibido la del 1° de enero de 2007  a las 10:00 P.M.   

          El  2 de enero concurrió el subintendente a las instalaciones de la  Fiscalía,  donde Mera López, alrededor de las 9:30 o 10:00 A.M., se hizo cargo  de    la    actuación    (CD    1,    segundo    corte,   récord   3:41:40   y  siguientes).   

          La  versión  de  lo  ocurrido  fue  ratificada  por  el propio Mera  López,  por quien se conoció que efectivamente le correspondió al despacho en  el  que  prestaba  los servicios turno de disponibilidad el 1° de enero de 2007  desde  las  0:00  A.M., con ocasión de la entrada en vigencia del sistema penal  acusatorio en ese Distrito Judicial.   

          Evocó  también  que  a  las  10:00  P.M.  de ese día recibió una  llamada  del subintendente Parra Espitia, quien le informó que había capturado  a  tres  individuos  y  no  había logrado contactar al titular del despacho; en  razón  de  ello,  acordaron que él personalmente recibiría las diligencias al  día  siguiente,  no  obstante lo cual certificaría como fecha de recepción la  del 1° de enero.   

          Precisó  que  MUÑOZ  CABRERA concurrió al despacho el 2 de enero,  aproximadamente  a  las 12:00 P.M., momento en el cual se apersonó del asunto y  realizó  las  gestiones  pertinentes a efectos de legalizar las capturas (CD 1,  segundo   corte,   récord   2:41:20   y  siguientes;  CD  2,  récord  28:10  y  siguientes).   

          3.1  A  partir  de  lo  anterior, se tiene  demostrado  que  el acusado tenía el deber de estar disponible para atender los  asuntos  urgentes  que  se  presentaran  desde las 00:00 horas del 1° de enero,  máxime  que,  según consta en la prueba documental aportada a las diligencias,  concretamente,  en  la resolución No. 0041 de 26 de marzo de 2007 proferida por  el  Director  Seccional  de Fiscalías de Popayán (f. 92, c. e), para la época  funcionaban  en el municipio de Balboa dos Fiscalías Seccionales, pero sólo la  que    estaba    a   cargo   de   aquél   fue   asignada   al   sistema   penal  acusatorio.   

          Ello  implica  que, en condición de único Fiscal destacado para el  trámite  de  investigaciones  regidas  por  la Ley 906 de 2004, le era exigible  estar presto a asumir las actuaciones que se suscitaran.   

          A  pesar  de  lo  anterior,  en criterio de la Sala, no se encuentra  igualmente  demostrado  que  el  enjuiciado  haya omitido el cumplimiento de ese  deber.   

         

          La  Fiscalía  sustenta  la  acusación en este punto en una premisa  equivocada,  pues  la  disponibilidad  que le era demandable a MUÑOZ CABRERA no  consiste  en  hacer  presencia  física permanente en el lugar de trabajo, ni se  garantiza  exclusivamente  a través del titular del despacho, que funciona como  una    unidad    integrada    por   el   funcionario   a   cargo   y   por   sus  empleados.   

          El  deber  de  estar dispuesto a atender los asuntos urgentes que se  suscitaran  el  1°  de enero de 2007 no era exigible exclusivamente del Fiscal,  sino  también  de  su  Asistente, como de hecho lo reconoció éste en la vista  pública  al  aseverar  que  estaba  de  turno  no el acusado, sino «La  Fiscalía  Seccional  2°, a cargo de Víctor Muñoz Cabrera y  (su)   persona»,   pues  se  predica  la  unidad  de  despacho   (CD  1,  segundo  corte, récord 2:47:40).   

          Dicho  deber,  así  como era reclamable tanto del Fiscal como de su  Asistente,  se  satisfacía también con que uno de ellos estuviera presto a ser  contactado   por   las   autoridades   de   Policía   para  responder  por  las  eventualidades  acaecidas,  tal  como  lo  estaba  Mera  López,  con  quien  el  subintendente  Parra  Espitia  se  comunicó para informarle sobre la captura de  Samboní Burbano, Muñoz Córdoba y Bolaños López.   

          Que  aquél  no  hubiese puesto al tanto al Fiscal de la situación,  como  en  efecto no lo hizo, según se probó en juicio, no es circunstancia por  la  cual  pueda responsabilizarse al ahora enjuiciado, quien naturalmente podía  confiar  en  el  adecuado  desempeño  de  las  labores  por parte del empleado.   

          Y  es  que  el Asistente Mera López reconoció no recordar si luego  de  comunicarse  con  el  subintendente  Parra  Espitia  intentó  contactar  al  procesado  para  enterarlo  de  la  situación  (CD  1,  segundo  corte, récord  3:22:50),  al  tiempo  que  el uniformado declaró que, cuando intentó entablar  comunicación  telefónica  con aquél, «no entraba la  llamada…nunca    timbró»    (CD    2,    récord  1:11:30).   

          Si  MUÑOZ  CABRERA no fue notificado desde el primer momento por su  empleado  de  la  necesidad  de  concurrir al despacho para asumir los trámites  vinculados  con la aprehensión, mal puede reprochársele no haberlo hecho antes  del  momento en que lo hizo, el deber de disponibilidad no le hacía exigible la  presencia  física  en  las  instalaciones,  sino  estar  presto  a resolver los  asuntos  que  así  lo  requirieran,  bien  personalmente,  ora  a través de su  Asistente.   

          Así  las cosas, en lo que al primer acto supuestamente constitutivo  de  prevaricato  por  omisión  respecta,  la  Sala  encuentra  que  la conducta  atribuida al sentenciado carece de relevancia típica.   

          4.  Se  reprocha también a MUÑOZ CABRERA  haber  retardado  la  legalización  de  la  captura de Samboní Burbano, Muñoz  Córdoba  y  Bolaños  López  ante el Juez de Control de Garantías, lo cual le  resultaba  imperativo, en condición de titular de la Fiscalía 2° Seccional de  Balboa,  en  un  término  máximo de 36 horas contado desde la aprehensión, de  acuerdo  con lo previsto en los artículos 114, numeral 8°, y 302 de la Ley 906  de 2004.   

          Pues  bien,  según  se desprende de la prueba practicada en juicio,  la cronología de lo ocurrido es la siguiente:   

    

* Samboní   Burbano,   Muñoz   Córdoba  y  Bolaños  López  fueron  capturados  a las 6:15 P.M. del 1° de enero de 2007, en el municipio de Balboa,  Cauca.   

* El  funcionario  de  Policía Judicial encargado de la actuación intentó contactar  a  MUÑOZ CABRERA sin éxito para poner a los aprehendidos a su disposición. En  consecuencia,  a  las  10:00  P.M.  entabló comunicación con el Asistente Mera  López,  a  quien informó sobre la captura. Acordaron que los detenidos serían  entregados  al  Despacho  en la mañana del día siguiente, 2 de enero, y que se  plasmaría  como  fecha  y  hora  de  recibido  el  1°  de  enero  a  las 10:00  P.M.   

* La  puesta  a  disposición  material  de  los  capturados se materializó el 2° de  enero de 2010, entre las 9:30 y las 10:00 A.M.   

* El  Fiscal  MUÑOZ CABRERA tuvo conocimiento de la captura a las 12:00 P.M. del 2 de  enero de 2007.   

* La  solicitud  de  audiencia  de  legalización de captura, según se consigna en la  constancia  secretarial  de  3  de  enero,  fue  radicada a las 9:30 A.M. de ese  día.   

* Conforme  las  correspondientes actas, la diligencia fue instalada a  las 10:00 A.M. del mismo 3 de enero de 2007.     

          De  la sucesión de hechos reseñada en precedencia se desprende que  el  acusado tuvo la disponibilidad jurídica de las diligencias a las 10:00 P.M.  del  1°  de  enero de 2007, pues aunque fue su Asistente quien fue informado en  ese  momento  de  la  captura,  como  ya  se dijo, el despacho funciona como una  unidad.   

          De  igual modo, que tuvo la disponibilidad material de los detenidos  a  entre  las  9:30  y  las  10:00 A.M. del 2 de enero de 2007, fecha en la cual  fueron  efectivamente  entregados  al despacho, a pesar de que se consignó como  tal una calenda distinta.   

          La   cronología   de   lo   ocurrido   permite   también  concluir  preliminarmente  que  la  conducta  del  procesado  es objetivamente típica del  delito  imputado,  en cuanto retardó un acto propio de sus funciones, pues para  el  momento  en  que  solicitó la realización de audiencia de legalización de  captura  ante la autoridad judicial competente, esto es, las 9:30 del 3 de enero  de  2007,  ya  estaba  vencido  el término legal y constitucionalmente previsto  para dicho efecto.    

          En  efecto,  para  la  época  de  los  hechos,  estaba  vigente  el  artículo  2°  de  la  Ley  906  de 2004 en su redacción original, cuyo inciso  tercero   disponía   que   «el   capturado  deberá  ponerse  a  disposición  del  juez  de  control  de  garantías  en el menor tiempo posible sin superar las  treinta y seis (36) horas siguientes».   

          A    su   vez,   el   artículo   302   ibídem   señala,   en   lo  pertinente:   

«Cualquier  persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia.   

Cuando  sea  una autoridad la que realice la  captura  deberá  conducir  al  aprehendido inmediatamente o a más tardar en el  término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación.   

(…)  

La  Fiscalía  General  de  la  Nación, con  fundamento  en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que  realizó  la  aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y  evidencia    física   aportados,   presentará   al  aprehendido,  inmediatamente  o  a más tardar dentro de las treinta y seis (36)  horas   siguientes,   ante   el   juez   de  control  de  garantías  para  que  este  se  pronuncie  en  audiencia  preliminar sobre la  legalidad  de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y  del Ministerio Público».   

          Por  su  parte,  el  artículo  2°  de  esa  codificación,  en  su  redacción  original,  disponía  que  «el  capturado  deberá  ponerse  a  disposición  del juez de control de garantías en el menor  tiempo  posible  sin  superar  las  treinta  y  seis  (36)  horas  siguientes»,  al  tiempo  que  el artículo 28 de la Carta Política  señala  que  «la  persona  detenida  preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro  de  las  treinta  y  seis  horas  siguientes, para que éste adopte la decisión  correspondiente en el término que establezca la ley».   

             

          Lo  primero  que  debe aclararse es que de las disposiciones citadas  se  desprende  que el Fiscal encargado de la captura en flagrancia de uno o más  individuos,   en  principio,  debe   ponerlos   a   disposición   de   la   autoridad   judicial   competente  “inmediatamente”   o  “en    el    menor    tiempo   posible”;  sólo de no ser ello posible, «en el  supuesto  de  inconvenientes  que  no  puedan superarse, pueden los funcionarios  acudir   a   la  opción  subsidiaria  de  demorar  la  diligencia»6   por   un  término que en todo caso no puede exceder de 36 horas.   

          Pero  el  retardo que se le atribuye en la acusación no es de haber  omitido  poner  a  los  capturados a disposición del Juez de manera inmediata –  sobre   lo   cual  entonces  la  Sala  no  realizará  consideración  alguna – sino el de no haberlo hecho en  el  plazo máximo de 36 horas previsto en la normatividad vigente para entonces.   

          Y  ello  efectivamente  ocurrió,  pues, se insiste, la solicitud de  audiencia  de  legalización  de captura sólo fue radicada por el acusado a las  9:30  A.M.  del  3  de  enero  de  2007, momento para el cual dicho plazo había  evidentemente fenecido.   

          Ahora,  para la fecha de los hechos no existía total claridad sobre  qué  actuación concreta era la que debía agotar la Fiscalía en ese término,  esto  es,  si  dentro  de  las 36 horas aludidas debía simplemente solicitar la  audiencia, o si ésta debía efectivamente instalarse o agotarse.   

          La  jurisprudencia  constitucional  para  ese  momento  no se había  ocupado  de  precisar  el  punto,  sino  que  había  simplemente  sostenido que  «si  la  Fiscalía… decide llevar al capturado ante  el  juez  de  control  de  garantías, deberá hacerlo  inmediatamente  o a más tardar dentro de las 36 horas  siguientes,   con  el  propósito  de  que  éste  se  pronuncie,  en  audiencia  preliminar,  sobre la legalidad de la aprehensión»7.   

          Sólo   unos  años  después,  mediante  sentencia  C  – 163 de 2008, proferida al estudiar la  exequibilidad  del  artículo  2°  de  la  Ley  906  de 2004, modificado por el  artículo   1°   de  la  Ley  1142  de  2007,  esa  Corporación  precisó  que  «que  dentro  del  plazo de treinta y seis (36) horas  previsto  en  la  ley procesal a través de diversas disposiciones, debe  llevarse  a  cabo  la audiencia de control de legalidad de la  captura  ante  el  juez de control de garantías, cuyo  cometido  es  el  de  provocar  un  pronunciamiento  sobre  la  legalidad  de la  aprehensión,   acto   que   debe   contar   con  la  presencia  de  la  persona  capturada».   

          Pero  aunque dicha precisión hermenéutica no había sido efectuada  para  la  época  de  los  hechos  objeto  de  actual  juzgamiento, ello resulta  irrelevante  de  cara  a la tipicidad objetiva de la conducta, porque cualquiera  que  fuera la posición asumida por MUÑOZ CABRERA, la solicitud de celebración  de   audiencia   de   legalización   de   captura   fue   desde   toda  óptica  extemporánea.   

          Con  independencia  de  la  comprensión  que  aquél tuviera de las  disposiciones  normativas  atinentes al trámite de legalización de la captura,  bien  sea  que entendiera que dentro del término de 36 horas debía simplemente  solicitar   la   realización  de  la  audiencia  o  lograr  su  instalación  o  agotamiento,  lo cierto, en todo caso, es que dicho plazo ya estaba vencido para  el  momento  en  que el proceso acudió al Juez de Control de Garantías con tal  propósito.   

          Las   posibilidades   interpretativas   de   las  reglas  aplicables  permitían  entender  razonablemente  que  i)  en  el  plazo máximo de 36 horas  debía  simplemente  solicitarse  la  audiencia;  ii)  que  en ese tiempo debía  instalarse  la  diligencia;  iii)  o  que ésta debía llevarse a término; pero  ninguna  de  ellas  llevaba  a  sostener  atendiblemente  que  la  solicitud  de  audiencia  preliminar  de legalización de captura debía o podía radicarse con  posterioridad al vencimiento de dicho término.   

          En  ese  orden,  no  existe  ninguna  duda  en  punto a la tipicidad  objetiva  de  la  conducta  atribuida  al incriminado, como que retrasó un acto  propio  de  sus funciones, que le era exigible en condición de Fiscal encargado  de  la  investigación  adelantada  contra  Samboní  Burbano, Muñoz Córdoba y  Bolaños  López,  en  concreto,  el  de ponerlos a disposición del funcionario  judicial  competente  dentro  del  término  máximo  de 36 horas para lograr la  legalización de su captura.   

          No  obstante  lo  anterior, la Sala considera que le asistió razón  al  Tribunal  al colegir que la prueba de cargo es insuficiente para soportar la  conclusión  de  que MUÑOZ CABRERA actuó dolosamente, esto es, que dirigió su  voluntad  a desconocer el mandato legal y a retardar conscientemente dicho acto.   

          Téngase   en   cuenta,  en  primer  lugar,  que  el  sistema  penal  acusatorio,  según  lo  aseveraron  los  testigos  de  cargo  y  lo  señala el  artículo  530  de  la  Ley  906 de 2004, entró en vigencia en el municipio del  Cauca  el  1°  de enero de 2007 y, según lo declaró el Asistente Mena López,  el  caso  de  Samboní Burbano, Muñoz Córdoba y Bolaños López fue el primero  de  los  asuntos  regidos  por  esa  normatividad  que él mismo y el acusado se  vieron avocados a tramitar (CD 2, primer corte, récord 28:10).   

          Se  trataba entonces de un asunto novedoso, respecto del cual aquél  carecía  de conocimientos prácticos, tanto en punto a los procedimientos allí  consagrados,    como    al    funcionamiento   de   las   nuevas   instituciones  establecidas.   

          Adicionalmente,  según  se  conoció  por  el  testimonio  de  Mena  López,  en  el  mes de diciembre de 2006, el sentenciado se comunicó con él y  le   hizo  saber  que  «no  había  recibido  ninguna  capacitación  para  el  nuevo sistema» (CD 2, récord  35:40).   

          Como  consta  en  los  documentos  anexos  a  la estipulación No. 2  –   susceptibles   de  valoración,  en  cuanto  están  vinculados  directa e inescindiblemente con el  hecho  convenido, que es la calidad de servidor público del acusado8   -,   la  asignación  de  la  Fiscalía  2°  Seccional de Balboa al sistema de tendencia  acusatoria  se  dispuso  en  resolución No. 1496 de 28 de diciembre de 2006 (f.  77,  c.  e),  esto es, sólo tres días antes de los hechos investigados, por lo  que  tampoco  se  puede  suponer  que  MUÑOZ  CABRERA  haya  contado con tiempo  suficiente  desde  entonces  para  capacitarse  en  la  materia  por  su  propia  cuenta.   

          Así,  la  novedad  del  procedimiento  que  el  incriminado  debía  adelantar  y  la  escasa  o  nula  preparación con que contaba para afrontar el  trámite   a   cuyo   agotamiento  estaba  obligado  constituyen  circunstancias  razonables que pueden explicar la omisión que se le atribuye.   

          Aunque  fue  probado  que  el acusado tenía amplia experiencia como  Fiscal  en  el contexto de la Ley 600 de 2000 y, como es sabido, también en ese  esquema  procesal  las  capturas  deben  ser  legalizadas,  lo cierto es que los  trámites  previstos  para  ese  efecto  en  uno y otro Código de Procedimiento  tienen diferencias ostensibles.   

          Nótese  que  en  el marco del sistema de enjuiciamiento criminal de  tendencia  inquisitiva,  en  el  que  se  había  desenvuelto el incriminado, el  artículo 352 del Código de Procedimiento Penal de 2000 dispone:   

«Cuando   el   capturado,   según   las  previsiones  legales,  deba  ser  recluido,  el  funcionario judicial bajo cuyas  órdenes  se  encuentre  dispondrá  de  un plazo máximo de treinta y seis (36)  horas  para  legalizar  dicha  situación,  contadas a  partir   del   momento   en   que   tenga   noticia  de  la  captura.  En  tal  caso,  expedirá  mandamiento  escrito  al director del  respectivo  establecimiento  de  reclusión,  para  que  en  dicho  lugar  se le  mantenga  privado  de libertad. La orden expresará el motivo de la captura y la  fecha en que ésta se hubiere producido».   

         

          A  su  vez, el artículo 346, atinente concretamente a la captura en  flagrancia, señala:   

«Quien   sea   capturado  por  cualquier  autoridad  será  conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la  distancia,   ante   el   funcionario   judicial   competente   para  iniciar  la  investigación,  a  quien  se  deberá  rendir  informe  sobre  las causas de la  captura.   

(…)  

Cuando  por  cualquier  circunstancia  no  atribuida  a  la autoridad que conoció de la captura, el aprehendido no pudiere  ser  conducido inmediatamente ante el funcionario judicial, será recluido en la  cárcel  del  lugar  o  en  otro  establecimiento  oficial  destinado al efecto,  debiéndose  poner  a disposición de aquel dentro de la primera hora hábil del  día      siguiente,     con     el     respectivo  informe.   

En   ningún   caso  el  capturado  puede  permanecer  más  de  treinta  y  seis  (36)  horas  por  cuenta  de funcionario  diferente   al   Fiscal   General   de   la   Nación   o   su  delegado,  o  el  juez».   

          Véase,  de una parte, que en la Ley 600 de 2000 el término con que  contaba  el  funcionario  para  la  legalización de la captura, de 36 horas, no  corría  desde  el momento de la aprehensión, sino desde el instante en que era  conocida por aquél.   

          Así,  como  quiera  que  en  el caso que se examina el despacho fue  informado  de  la  aprehensión  a  las  10:00  P.M. del 1° de enero de 2007, y  MUÑOZ  CABRERA  se enteró personalmente de la aprehensión de los indiciados a  las  12:00  P.M.  del  día  2  de enero de 2007, bien pudo suponer, en tanto su  experiencia  y  capacitación  como  Fiscal  estaban  vinculadas con el trámite  previsto  en  esa  codificación,  que  para  el  momento  en  que  solicitó la  legalización  de la captura, a las 9:30 A.M. del día 3 de enero, se encontraba  aún dentro del término legal previsto para ello.   

          Téngase  en  cuenta,  de  otro  lado,  que  la  Ley  906 de 2004, a  diferencia  del estatuto procesal de actual coexistencia jurídica, no regula la  hipótesis  de  que  trata  el  artículo  346  de  la  Ley  600 de 2000 recién  transcrito,  esto  es,  el procedimiento que debe agotarse cuando «por  cualquier  circunstancia  no  atribuida  a  la  autoridad  que  conoció  de  la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente  ante el funcionario judicial».   

          Ello  sucedió  en  este  asunto,  pues  Parra Espitia intentó sin  éxito   entregar   a   los  capturados  a  la  Fiscalía  encargada  de  manera  inmediatamente  posterior  a  la  detención y, en ese caso, MUÑOZ CABRERA pudo  asumir,  en  atención  a  su bagaje laboral, que podían mantenerse detenidos a  cargo  de  la Policía Judicial y que el término de legalización de la captura  contaba  para  él  sólo desde el momento en que fueron materialmente puestos a  disposición  suya,  lo  que  sucedió  entre las 9:30 y las 10:00 A.M. del 2 de  enero de 2007.   

          Desde  esa  óptica,  la  solicitud de audiencia preliminar, que se  insiste, tampoco hubiese sido extemporánea.   

          Se  advierte  entonces  que,  contrariamente  a  las alegaciones del  recurrente,  el  procedimiento  de legalización de captura respecto del cual el  acusado  había sido capacitado y era experimentado tiene diferencias relevantes  respecto  del  previsto  en  la Ley 906 de 2004, pero lo que es más importante,  que  dichas  discrepancias  pudieron tener directa incidencia en su comprensión  de  la  situación  fáctica  y jurídica de Samboní Burbano, Muñoz Córdoba y  Bolaños López.   

          Demostrado   que   VÍCTOR  MUÑOZ  CABRERA  no  fue  capacitado  en  relación  con  el  funcionamiento  del  proceso de tendencia acusatoria; que su  experiencia   previa   estaba  vinculada  exclusivamente  con  el  procedimiento  previsto  en  la Ley 600 de 2000; y que el caso por el cual ahora es juzgado fue  el  primero  regido  por  la  Ley  906  de  2004  que  le correspondió conocer,  imposible  resulta  tener  por  probado,  menos aún en el grado de conocimiento  reclamado  por  el artículo 381 de esa codificación para proferir condena, que  el  retardo  que  se  le  imputa  fuese  doloso,  o  lo  que es igual, que está  revestido de tipicidad subjetiva.   

         

          A  lo  anterior  se suma que, tal como se desprende de lo probado en  juicio,  existieron  razones,  que  si  bien  pueden  afirmarse equivocadas o no  compartirse,   determinaron   al  indiciado  a  no  solicitar  oportunamente  la  realización  de  la audiencia preliminar de legalización de captura, no porque  tuviera  la  intención  de  incumplir,  omitir  o retardar la satisfacción los  deberes   legales   que  su  cargo  le  imponía,  sino  porque  consideró  que  jurídicamente ello no era procedente.   

          En  efecto,  Mena  López  sostuvo  que la prueba de identificación  preliminar  homologada,  que  permitía  identificar  la  sustancia  incautada y  establecer  su  peso,  no  fue  entregada inicialmente con las diligencias, sino  después,  entre  la noche del 2 de enero y la mañana del día 3 de ese mes (CD  2,  récord 38:40). En igual sentido declaró el subintendente Parra Espitia, en  cuanto  afirmó  que  dentro  de  la documentación entregada primigeniamente al  despacho  no  se  encontraba  el  resultado de la prueba química aludida (CD 2,  récord 1:17:10).   

          Esa  información  fue  ratificada  por  el  perito  químico que la  elaboró,  Wilson  Cadena Delgado, quien explicó que inició la realización de  la  pericia  en  la tarde del 2 de enero y la concluyó en la noche de ese mismo  día;   aseveración   que  coincide  con  lo  plasmado  en  el  correspondiente  documento,  en  el  que se consigna que el informe fue elaborado a las 8:35 P.M.  de esa fecha (f. 20, e. 7).   

         

          Ahora,  el  Asistente  de  la Fiscalía de la que era titular MUÑOZ  CABRERA  indicó  en  juicio  que  el  2  de enero de 2007, una vez este último  concurrió  al  despacho, «se apersonó del caso para  seguir  adelante  con el mismo» (CD 2, récord 35:00),  es  decir,  no  fue  renuente  o  negligente,  ni se resistió a cumplir con sus  funciones,  pero  consideró  que no podía tramitar la audiencia preliminar sin  contar  con la precisión exacta de la naturaleza y peso de la sustancia, porque  ello  era  necesario  «para la ubicación del punible  dentro   del   código  penal  y  para  seguir  adelante  con  las  audiencias»  (CD 2, récord 54:50).   

          Si  ese  elemento  material  probatorio  era indispensable o no para  poner  a  los  capturados  a  disposición  de  la  autoridad  judicial,  es una  controversia  que  si  bien  puede  entenderse inane actualmente, no se ofrecía  irrazonable  o  insensata para entonces, menos si se tiene en cuenta que esa fue  la  primera  investigación  regida  por la Ley 906 de 2004 que le correspondió  dirigir  al  acusado  y,  por lo mismo, era comprensible que tuviera dudas sobre  los requisitos probatorios mínimos exigidos para tal efecto.   

          Entonces,  no  fue  producto  del  capricho  o  la  arbitrariedad el  proceder  del  enjuiciado, de la resistencia dolosa e injustificada a cumplir el  mandato  funcional establecido, sino de la convicción errada de que ello no era  posible  hasta tanto contara con un medio de prueba pericial que diera cuenta de  los  hechos que suscitaron las capturas y le permitiera acreditar con precisión  la naturaleza y cuantía de la sustancia incautada.   

          La  conclusión  precedente  se  afianza  al  constatarse que MUÑOZ  CABRERA,  según  se  probó  en  el  juicio,  desconocía el proceso concreto a  seguir  para  judicializar  a  los  aprehendidos – «no  (sabía)  cómo arrancar», dijo Mena     López  -,  pero a pesar de ello, acudió a otro Fiscal Seccional del municipio,  Néstor  Raúl  Márquez  Silva, en busca de orientación, al punto que éste le  proveyó  «copias de unas audiencias preliminares que  habían   hecho   en   El   Valle»  (CD  2,  récord  36:40).   

          Así,  el  sentenciado  no se determinó deliberada y maliciosamente  para  retrasar  el  cumplimiento  del acto legalmente ordenado, sino que hizo lo  posible  para  materializarlo y para superar las dificultades que la novedad del  caso y la inexperiencia en la materia le representaban.   

          No  se  acreditó  que  aquél conociera a los entonces procesados o  que  tuviera  algún  interés indebido en beneficiarlos, lo cual, si bien no es  requisito  para la configuración del delito imputado, sí puede contribuir a la  construcción  de  indicios dirigidos a demostrar el dolo, que en este asunto se  echa de menos.   

          En  ese  orden,  la  conducta  del  procesado,  aunque actualizó el  delito  imputado desde la perspectiva objetiva, se aprecia culposa o negligente,  no dolosa, y por lo tanto, carece de tipicidad subjetiva.   

          De  acuerdo  con  lo  expuesto,  la Sala  confirmará  la  sentencia  de  primera  instancia  en tanto absolvió a VÍCTOR  MUÑOZ  CABRERA  de  los cargos que le fueron imputados como autor del delito de  prevaricato por omisión agravado.   

          En relación con el delito de falsedad documental.   

          1.   La  Sala  ha  sostenido  que  la  fe  pública,  en  tanto  bien  jurídico constitucionalmente relevante y penalmente  tutelado,  consiste  en  la  credibilidad  otorgada  a  los  signos,  objetos  o  instrumentos   que   constituyen   medio  de  prueba  acerca  de  la  creación,  modificación  o  extinción  de  situaciones  jurídicas relevantes9.   

          Aquélla   se  protege,  desde  el  derecho  punitivo,  mediante  la  tipificación  de  varias  conductas  que  la menoscaban o amenazan y, en cuanto  interesa   enfatizar   ahora,   de  la  penalización  del  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público, definido en el artículo 286 de la Ley 599  de   2000,  que  se  configura  «cuando  el  servidor  público,  en  ejercicio de sus funciones, extiende documento público que puede  servir  de prueba, consignando una falsedad o callando  total    o   parcialmente   la   verdad»10 (negrilla fuera del texto).   

          Ello  se  debe  a  que  los  servidores públicos tienen función de  certificación  respecto  de  los  documentos  que suscriben en ejercicio de sus  funciones,  en  los  cuales,  por  tal  razón,  deben  consignar  la verdad, no  parcialmente  o  de modo amañado, sino de manera íntegra y completa; puesto de  otra  forma,  tienen  la  obligación de «ceñirse  estrictamente  a la verdad sobre  la   existencia   histórica   de   un   fenómeno   o   suceso»,  así  como  de  «incluir  las especiales  modalidades  o circunstancias en que haya tenido lugar,  en  cuanto  sean  generadoras  de  efectos  relevantes  en  el  contexto  de  la  relaciones      jurídicas      y     sociales»11   

          En  suma,  la  configuración  del delito aludido presupone entonces  que  i)  un  servidor  público  en  ejercicio  de  sus funciones; ii) elabore o  suscriba  un  documento  auténtico con potencialidad probatoria; iii) en el que  se  calla  total  o parcialmente la verdad o se presenta de forma distorsionada,  tergiversada o alterada.   

          2.  En  el  presente  asunto se atribuye a  MUÑOZ  CABRERA,  cuya  condición  de  servidor  público  fue  estipulada,  la  elaboración   de   la   constancia   de   marzo   21  de  2007,  del  siguiente  tenor:   

«Se  deja  constancia  que las diligencias  numero  (sic)  de caso 190756100605200780000 correspondientes al presunto delito  de  TRAFICO,  FABRICACION  O  PORTE DE ESTUPEFACIENTES, articulo 376, inciso 1º  (sic),  se  recibieron el dia (sic) 02.01.07 a las 22:00 horas, y no como quedó  a  notado el recibido que por error involuntario se anotó con fecha de recibido  el  01.02.07  por  parte  del  Asistente Judicial visible en el formato Unico de  Noticia Criminal FPJ-2.-(sic)».   

          Suficientemente  demostrado  se  encuentra,  como  quedó  dicho  en  precedencia,  que  las  diligencias  atinentes a la captura de Samboní Burbano,  Muñoz  Córdoba  y  Bolaños  López  fueron  entregadas  a  la  Fiscalía  2°  Seccional de Balboa el 2 de enero, entre las 9:30 y las 10:00 A.M.   

          No  cabe  duda,  pues,  que la aludida certificación no es del todo  cierta  objetivamente, pues allí se señala como hora de entrega, en contravía  de  la  realidad,  la de las 10:00 P.M.; hipótesis fáctica descartada mediante  los  testimonios  de  Mena López y Parra Espitia, a los que se ha hecho extensa  referencia.   

          Que,  como  lo  aducen  los  no recurrentes, la prueba P.I.P.H. haya  sido  entregada  en  esa  fecha  y  hora, no enerva en modo alguno la naturaleza  falaz  del  documento,  pues  se  insiste, el deber de certificación exigible a  quienes    ejercen    la    función   pública   consiste   en   «ceñirse     estrictamente     a     la    verdad    sobre  la existencia histórica de un fenómeno o suceso»   en  los  documentos  que  en  dicha  condición  elaboran y suscriben, esto es, en consignar la verdad con precisión  de  «las  especiales  modalidades o circunstancias en  que haya tenido lugar» el mismo.   

          El  delito  examinado  no  se  actualiza sólo cuando el funcionario  falta  absolutamente  a  la  verdad,  sino  también  cuando  la  calla  total o  parcialmente,   cuando  la  presenta  de  manera  distorsionada  o  desfigurada.   

          Así,   aun   de  admitirse  que  el  documento  contentivo  de  los  resultados  de  la  pericia  química fue entregada al despacho a las 10:00 P.M.  del  2  de  junio  de  2007,  habría  de  concluirse,  de todas maneras, que la  certificación   cuya   elaboración   se   atribuye   al   acusado,  que  tiene  incontrovertible   valor   probatorio,   contiene   una   verdad   parcializada,  incompleta,  que  pretende  hacerse  ver,  sin  serlo,  como ajustada al devenir  histórico al que hace referencia.   

          El   documento  confronta  dos  realidades,  en  concreto,  que  las  diligencias  fueron  recibidas a las 10:00 A.M. del 2 de enero de 2007, o que lo  fueron  a  las 10:00 P.M. de ese mismo día, y descarta falazmente la primera de  ellas, que es la que corresponde a lo verdaderamente acaecido.   

          No  son  admisibles  las alegaciones de la defensa según las cuales  aquél  simplemente  quiso  corregir  el  error en que incurrió su asistente al  consignar  como  fecha y hora de la recepción de las diligencias las 10:00 P.M.  del  1°  de  enero,  pues  de ser así, habría precisado que las mismas fueron  puestas  a  disposición del despacho entre las 9:30 y las 10:00 A.M. del día 2  de ese mes, como en realidad sucedió.   

          Tampoco  es  de  recibo  la  alegación  del  Agente  del Ministerio  Público,  según  la  cual  la  constancia  suscrita  por  el  acusado no puede  reputarse  mentirosa  porque  el informe de P.I.P.H. fue recibido en el despacho  en la noche del 2° de enero.   

          Se  admite  que  el  resultado de esa prueba pericial se aportó, de  acuerdo  con  lo  atestado por el experto que la elaboró y por el subintendente  Parra  Espitia,  con posterioridad a las 8:30 P.M. del 2 de enero (CD 1, segundo  corte, récord 4:28:00; CD 3, récord 19:00).   

          Pero  cierto  es  que  el  resto  de  las  diligencias  habían sido  entregadas  horas  antes, en la mañana de ese mismo día, y eso es una realidad  que  el  documento censurado oculta y falsea, pues queda como si la totalidad de  los  elementos  de prueba se hubiesen recogido en ese único momento, lo cual no  ocurrió así.   

          El  enjuiciado  conocía  la  verdad  de lo sucedido, pues según se  demostró  en  juicio,  se  enteró  de  la  captura de Samboní Burbano, Muñoz  Córdoba  y  Bolaños  López al mediodía del 2 de enero de 2007, momento en el  cual   inició  las  gestiones  tendientes  a  lograr  la  legalización  de  su  aprehensión (CD 1, segundo corte, récord 3:09:30).   

          En  consecuencia,  es  evidente  que  actuó con dolo al elaborar la  constancia,  que sabía la falacia de lo que allí consignó, la deformación de  la verdad que ello representaba.   

          Tanto  es así, que la certificación no fue suscrita entre el 1° y  el  3  de enero de 2007, sino el 21 de marzo de esa anualidad, pasados casi tres  meses  desde  la  fecha  de  recepción de las diligencias, justamente cuando el  procesado  se  vio  compelido  a enfrentar un proceso disciplinario, pues en esa  misma   data   informó  a  la  Dirección  Seccional  de  Fiscalías  sobre  el  vencimiento  del  término  previsto  en  el artículo 175 de la Ley 906 de 2004  para presentar la acusación contra los investigados.   

          De  tal  suerte  que  la  distorsión  de  la  verdad  vertida en la  constancia  no  fue  accidental  ni producto de una conducta culposa, tampoco de  una   interpretación   de  los  hechos  que  debía  certificar,  sino  que  su  confección   tenía   el   propósito  claro  y  definido  de  tergiversar  las  incidencias  procesales  sobre  los  deberes  funcionales del ahora sentenciado.   

          Se   trata   entonces   de   una   conducta   típica,   además  de  antijurídica,  pues por esa vía resultó amenazado el bien jurídico tutelado,  ningún  otro  que  el  de  la fe pública, como quiera que, en ejercicio de sus  funciones  y  cuando  debía  cumplir  cabalmente el deber de certificación, de  verter   la   verdad,   MUÑOZ   CABRERA  extendió  la  constancia  incompleta,  menoscabando  así la confianza del conglomerado en los documentos oficiales, en  la  veracidad  de  las  constancias  que  expiden  en  desarrollo de la función  pública.   

          Del  procesado era exigible un comportamiento acorde a derecho, pues  se   trata  de  persona  imputable,  capaz  de  comprender  la  ilicitud  de  su  comportamiento  y de quien no fueron alegadas condiciones de ninguna índole que  le impidieran determinarse por esa comprensión.   

          Así  pues,  asiste razón a la Fiscalía al afirmar que el Tribunal  a  quo  erró  al  afirmar no demostradas la materialidad del delito de falsedad  ideológica  en documento público y la responsabilidad de MUÑOZ CABRERA por su  comisión.   

          Por  el  contrario, de las pruebas de cargo se sigue el conocimiento  más  allá  de  toda duda sobre una y otra circunstancias, pues el sentenciado,  en  ejercicio  de  sus  funciones como Fiscal 2° Seccional de Balboa, extendió  una  constancia  que sabía mentirosa, en la que consignó afirmaciones falaces,  contrarias  a  la  realidad  de  lo  ocurrido  en  el  trámite de la captura de  Samboní Burbano, Muñoz Córdoba y Bolaños López.   

          En  suma,  la  Sala  revocará  en este punto la sentencia de primer  grado  y,  en  su  lugar,  condenará  al  incriminado  como autor del delito de  falsedad ideológica en documento público.   

         

          La dosificación de la pena.   

         

          De  acuerdo con el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, el delito de  falsedad  ideológica  en  documento  público está reprimido con penas de 64 a  144  meses  de  prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y  funciones públicas por el término de 80 a 180 meses.   

         

          Fraccionada  la sanción en cuartos, de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 61 ibídem, queda limitada así:   

          Pena de prisión:   

          Primer cuarto: 64 meses a 84 meses.   

          Segundo cuarto: 84 meses y un día a 104 meses.   

          Tercer cuarto: 104 meses y un día a 124 meses.   

          Último cuarto: 124 meses y un día a 144 meses.   

          Pena  de inhabilitación para el ejercicio de derecho y              funciones  públicas:   

                     

          Primer cuarto: 80 meses a 105 meses.   

          Segundo cuarto: 105 meses y un día a 130 meses.   

          Tercer cuarto: 103 meses y un día a 155 meses.   

          Último cuarto: 155 meses y un día a 180 meses.   

         

          En   contra   de   VÍCTOR   MUÑOZ   CABRERA  no  fueron  invocadas  circunstancias  de  mayor  punibilidad  y  a  su  favor no obra ninguna de menor  punibilidad,  por  lo  mismo,  la  pena  debe dosificarse, de conformidad con lo  previsto   en   el   artículo   61   precitado,   en   el   primer   cuarto  de  movilidad.   

           

          Ahora  bien,  con  fundamento  en  los  criterios establecidos en la  disposición  aludida,  concretamente, la gravedad de la conducta, el daño real  o  potencial  creado, la intensidad del dolo y la necesidad de la sanción en el  caso  concreto,  la  Sala  estima  apropiado  fijar  la sanción en los límites  inferiores  de  64  meses  de  prisión  e  inhabilitación para el ejercicio de  derechos   y  funciones  públicas  por  80  meses,  toda  vez  que  no  existen  circunstancias   que  permitan  sustentar  o  hagan  aconsejable  una  respuesta  punitiva superior a la mínima prevista en la Ley.   

            La  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena y la  prisión domiciliaria.   

          1.  Para la época de los hechos objeto de  condena,  marzo  21  de 2007, estaban vigentes los artículos 63, modificado por  el  artículo  4°  de  la  Ley  890  de  2004,  y 38 de la Ley 599 de 2000, que  disponían:   

«ARTÍCULO  63.  La  ejecución de la pena  privativa  de  la  libertad  impuesta en sentencia de primera, segunda o única  instancia,  se  suspenderá  por  un  período  de dos (2) a cinco (5) años, de  oficio  o  a  petición  del  interesado,  siempre  que concurran los siguientes  requisitos:   

1. Que la pena impuesta sea de prisión que  no exceda de tres (3) años.   

2. Que los antecedentes personales, sociales  y  familiares  del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta  punible  sean  indicativos  de  que  no  existe  necesidad  de  ejecución de la  pena.   

La  suspensión de la ejecución de la pena  privativa  de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada  de la conducta punible.   

Su  concesión  estará  supeditada al pago  total de la multa.   

El  juez  podrá exigir el cumplimiento de  las  penas  no  privativas  de  la libertad concurrentes con ésta. En todo caso  cuando  se  trate  de  lo  dispuesto en el inciso final del artículo 122 de     la     Constitución    Política,    se    exigirá    su  cumplimiento».   

«ARTÍCULO  38.  La ejecución de la pena  privativa  de  la  libertad  se cumplirá en el lugar de residencia o morada del  sentenciado,  o  en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos  en  que  el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que  concurran los siguientes presupuestos:   

1. Que la sentencia se imponga por conducta  punible  cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión  o menos.   

2.  Que  el  desempeño personal, laboral,  familiar  o  social  del  sentenciado  permita  al Juez deducir seria, fundada y  motivadamente  que  no  colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el  cumplimiento de la pena.   

3.  Que  se garantice mediante caución el  cumplimiento de las siguientes obligaciones:   

(…)».  

Para esa fecha no había sido promulgada la  Ley  1142  de junio 28 de 2007, que modificó esas disposiciones e incorporó la  prohibición  de favorecer con beneficios a quienes hubiesen sido condenados por  delitos dolosos dentro de los cinco años anteriores.   

Sin  dificultad  se advierte a partir de la  normatividad  aludida  que no es posible otorgar a MUÑOZ CABRERA la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena, pues la sanción impuesta en este  asunto excede de 3 años.   

Tampoco  resulta  viable  con fundamento en  dichas  disposiciones  concederle la prisión domiciliaria, pues la pena mínima  prevista  para  el  delito  de falsedad ideológica en documento público, de 64  meses de prisión, excede de 5 años.   

En  esa  comprensión  y  en  atención  al  principio  de  favorabilidad,  se  hace necesario examinar desde las previsiones  legales  actualmente  vigentes  si  el  acusado  tiene  derecho a los subrogados  aludidos.   

          2.  El  artículo  63  del  Código Penal,  modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, señala:   

«La ejecución de la pena privativa de la  libertad  impuesta  en  sentencia  de  primera,  segunda  o única instancia, se  suspenderá  por  un  período  de  dos  (2)  a  cinco  (5) años, de oficio o a  petición    del    interesado,    siempre    que   concurran   los   siguientes  requisitos:   

1. Que la pena impuesta sea de prisión que  no exceda de cuatro (4) años.   

2.  Si  la  persona  condenada  carece  de  antecedentes  penales  y  no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso  2o               del              artículo 68A de  la  Ley  599  de  2000, el juez de conocimiento concederá la  medida  con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de  este artículo.   

3.   Si   la   persona  condenada  tiene  antecedentes   penales   por  delito  doloso  dentro  de  los  cinco  (5)  años  anteriores,   el   juez  podrá  conceder  la  medida  cuando  los  antecedentes  personales,  sociales  y  familiares  del sentenciado sean indicativos de que no  existe necesidad de ejecución de la pena».   

          La  posibilidad  de otorgar a VÍCTOR MUÑOZ CABRERA dicho subrogado  queda  objetivamente  descartada  sin  discusión,  pues  la  pena  de  prisión  impuesta en este asunto excede de 4 años.   

          En  lo  que tiene que ver con la prisión domiciliaria, el artículo  38B,  con  la  modificación  introducida  por el artículo 23 de la Ley 1709 de  2014, dispone:   

«Son requisitos para conceder la prisión  domiciliaria:   

1. Que la sentencia se imponga por conducta  punible  cuya  pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión  o menos.   

2.  Que  no se trate de uno de los delitos  incluidos    en    el    inciso   2o   del   artículo 68A de la Ley 599 de 2000.   

3.  Que se demuestre el arraigo familiar y  social del condenado.   

En  todo  caso  corresponde  al  juez  de  conocimiento,  que  imponga  la  medida,  establecer  con todos los elementos de  prueba   allegados   a   la   actuación   la   existencia  o  inexistencia  del  arraigo.   

4.  Que  se garantice mediante caución el  cumplimiento de las siguientes obligaciones:   

(…)».  

          A  su  vez, el artículo 68A, modificado por el 32 de la Ley 1709 de  2014, es del siguiente tenor:   

«No   se  concederán;  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena;  la  prisión  domiciliaria  como  sustitutivade  la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o  administrativo,  salvo  los  beneficios  por colaboración regulados por la ley,  siempre  que esta sea efectiva, cuando la persona haya  sido   condenada   por   delito   doloso   dentro   de   los   cinco  (5)  años  anteriores.   

Tampoco     quienes    hayan    sido  condenados  por  delitos  dolosos  contra  la  Administración  Pública;  delitos  contra   las   personas   y  bienes  protegidos  por  el  Derecho  Internacional  Humanitario;  delitos contra la libertad, integridad y  formación  sexual;  estafa  y abuso de confianza que  recaigan  sobre  los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros;  utilización  indebida  de  información  privilegiada; concierto para delinquir  agravado;  lavado  de  activos;  soborno transnacional; violencia intrafamiliar;  hurto  calificado;  extorsión,  lesiones personales con deformidad causadas con  elemento  corrosivo;  violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita  de  comunicaciones  o  correspondencia  de carácter oficial; trata de personas;  apología  al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional  de  un  órgano  o  miembro;  desplazamiento  forzado;  tráfico  de  migrantes;  testaferrato;   enriquecimiento   ilícito  de  particulares;  apoderamiento  de  hidrocarburos,  sus  derivados,  biocombustibles  o  mezclas  que los contengan;  receptación;  instigación  a  delinquir;  empleo o lanzamiento de sustancias u  objetos  peligrosos;  fabricación,  importación,  tráfico, posesión o uso de  armas  químicas,  biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico  de  estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento  forzado;   usurpación   de  inmuebles,  falsificación  de  moneda  nacional  o  extranjera;  exportación  o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de  reintegro;  contrabando  agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados;  ayuda   e   instigación   al  empleo,  producción  y  transferencia  de  minas  antipersonal.   

(…)».  

          En  este  punto,  la  Sala  debe  partir  por  precisar  que  en  la  actuación  está  demostrado que en contra del ahora fue proferida la sentencia  de  casación  de  9  de diciembre de 2010,  en  la  que  fue  condenado como autor del delito de actos   sexuales   con   menor   de  14  años  agravado (f. 365, c. e).   

          No  obstante,  en  relación con lo dispuesto en el primer inciso de  la  norma,  la  Sala  entiende  que  la  prohibición  de  conceder beneficios y  subrogados  allí establecida sólo puede producir efectos cuando la persona que  es  sentenciada  en un proceso ha sido condenada por delito doloso dentro de los  cinco  años  anteriores,  siempre que los hechos que motivan la primera condena  sean  anteriores  a  la  comisión del delito por razón del cual se profiere la  segunda.   

          De  lo  contrario,  es  decir,  de  admitirse  que  la exclusión de  beneficios  en  comento es aplicable también cuando los hechos que dieron lugar  a  la primera providencia son posteriores a los que soportan el segundo fallo de  condena,  se  estarían  produciendo  efectos  perjudiciales  para  el  reo  con  fundamento   en   una   situación   fáctica   inexistente  al  momento  de  la  perpetración del ilícito.   

          En  esa  comprensión,  la prohibición prevista en el primer inciso  del  artículo  precitado  será  aplicable  siempre que i) la persona haya sido  condenada  dentro  de  los cinco años anteriores; ii) por delito doloso y; iii)  por  hechos  cometidos con anterioridad a la fecha de la conducta punible por la  cual se profiere sentencia en la segunda actuación.   

          Esa  interpretación  consulta  la  teleología  de  la  norma,  que  pretende  desincentivar  la  reincidencia  en  el  delito  negando  el  acceso a  cualquier  beneficio a quien es condenado por segunda ocasión, luego de haberlo  sido  por la comisión de un delito doloso dentro de los cinco años anteriores;  así  se  sigue  de la exposición de motivos de la Ley 1142 de 200712,    que  estatuyó   la   prohibición,   y   de  igual  manera  lo  entendió  la  Corte  Constitucional,   que   al   estudiar   la  exequibilidad  de  esa  disposición  consideró:   

«Precisamente uno de los criterios que el  legislador  ha  utilizado  para suponer que la pena debe mantenerse, o que no es  adecuado  ni justo otorgar beneficios al condenado, es  el   de   la   reincidencia,   entendida   ésta   como   la   reiteración  del  delito,  esto  es,  como el reproche a quien cometió  una  nueva  conducta  ilícita  después  de  haber  estado  sometido a una pena  anterior…como  es  el  caso  de  la norma objeto de  estudio»13         (negrilla fuera del texto).   

Con idéntica orientación se ha pronunciado  la Sala:   

«…la  finalidad  del artículo 68 A del  Código  Penal  radica  en  prohibir  sólo  las  alternativas  de libertad para  aquellas   personas   que  sean  reincidentes  en  la  comisión  de  delitos  dolosos o preterintencionales  dentro  de  los últimos cinco años» (énfasis fuera  de  original)14.   

          Si  para  el momento en que el individuo incurre en conducta punible  no  había  cometido una anteriormente, sino que ejecuta una segunda infracción  después,  y respecto de ésta, por circunstancias varias, se profiere sentencia  con  mayor  rapidez,  sería contrario a la finalidad de tal disposición que al  ser  condenado  por  el primero de los delitos se le restringiera la posibilidad  de  ser  favorecido  con  los  beneficios  legales,  pues  para el momento de su  perpetración no tenía la condición de reincidente.   

          En  la  certificación  de  antecedentes  aportada  al expediente se  observa  que  la  sentencia condenatoria previa que existe contra MUÑOZ CABRERA  fue  proferida  por  hechos acaecidos el 18 de junio de 2007, o lo que es igual,  sucedidos con posterioridad a los que aquí se investigaron.    

          En  ese  orden,  no  es  aplicable  a  la  situación del acusado la  proscripción  establecida  en  el primer inciso del artículo 68A de la Ley 599  de  2000,  a  pesar de que desde la fecha de esa providencia no han transcurrido  todavía cinco años.   

          Ahora,  en  punto  a  lo  dispuesto  en  el  inciso  segundo  de ese  precepto,  según  el  cual  no  podrán  ser  favorecidos con ningún beneficio  quienes  «hayan  sido condenados por…delitos contra  la  libertad, integridad y formación sexual», la Sala  advierte que tal precepto ha suscitado dos lecturas diversas:   

    

* No  podrán  concederse  beneficios  a  quienes  sean  condenados  en  la actuación  correspondiente   por  un  delito  sexual,  o  por  cualquiera  de  los  delitos  enlistados en el artículo 68A, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000.   

* No  podrán  concederse  beneficios  a quienes en la actuación correspondiente sean  condenados  por  cualquier  delito, si tienen antecedentes, en cualquier tiempo,  por  delito  sexual  o  por  alguna  de  las conductas punibles enlistadas en el  artículo 68A, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000.     

          En  relación  con  la  hermenéutica correcta de esa norma, la Sala  inicialmente  acogió la segunda lectura planteada y sostuvo, en CSJ AP, 25 feb.  2015, rad. 45.244, que:   

En efecto, de una parte el novel artículo  38B  del  Estatuto  Punitivo,  señala  los requisitos para conceder la prisión  domiciliaria,  mientras  que,  de  otro  lado,  el modificado canon 68A ibídem,  relaciona  los  eventos  en que se excluye su aplicación, y mientras el primero  establece  en  el  numeral  2º  una condición negativa para su reconocimiento,  esto  es,  que  el  delito  por  el  que  se proceda no figure en el listado que  consagra  el  inciso 2º del último precepto, éste a  su  vez prevé que el sustituto en cuestión no resulta aplicable en los eventos  en  que  el  acusado  registre  antecedentes  penales,  bien  por  delito doloso  cometido  dentro  de los cinco años anteriores, ora por alguno de los ilícitos  allí incluidos.                 

Tal  regulación, en principio, supondría  una  antinomia entre las referidas normas, pero su análisis conjunto revela que  antes  que  contradecirse  se  complementan, ya que si bien ambas se refieren al  mismo  instituto, lo hacen desde diferentes perspectivas, pues en tanto una fija  los  requisitos  para su reconocimiento, la otra establece los casos en que debe  excluirse su aplicación.   

En  esa  medida, la Corte encuentra que en  las   siguientes   hipótesis   no   procede   conceder  el  referido  mecanismo  sustitutivo, así:   

(…)  

(iii)  Cuando al  procesado    le   figure   condena   –antecedentes    penales–  por  alguno  de  los  delitos  relacionados  en el inciso 2º del  artículo  68A  del  Estatuto  Punitivo,  modificado  por  la  Ley 1709 de 2014,  cometido  en  la modalidad dolosa en cualquier tiempo,  pues    en    relación   con   el   aspecto   temporal   la   norma   no   hace  distinción,  como  sí  ocurre  en el inciso primero  respecto  de  la  condena  por  otros ilícitos distintos a los enlistados en el  mencionado canon».         

De  admitirse  tal  discernimiento,  MUÑOZ  CABRERA  quedaría  excluido de la prisión domiciliaria, pues tiene una condena  previa  por delito contra la libertad, integridad y formación sexuales, sin que  sea  relevante  la época de tales hechos, pues la proscripción aplicaría ante  la   existencia   del   antecedente   «en  cualquier  tiempo».   

No obstante, en providencia CSJ AP, 17 jun.  2015, rad. 46.031, recogió dicho criterio y consideró:   

«…desde el punto de vista estrictamente  gramatical  es incorrecto afirmar, como lo hace el demandante, que la expresión  “hayan  sido”  contenida  en el párrafo 2º del artículo 68A sea una forma  verbal  en  pretérito  perfecto  simple, es decir, que unívocamente indique un  tiempo  pasado.  Por  el  contrario,  es  un  pretérito  perfecto  compuesto de  subjuntivo   que  admite  la  interpretación  retrospectiva  pero  también  la  prospectiva.  Obsérvese  que  en el mismo artículo, cuando se utiliza “hayan  sido”  en  dimensión  retrospectiva  (inciso  1º),  se le ata a la locución  preposicional    “dentro   de”   y   al   adjetivo   “anteriores”,   que  inexorablemente   remiten   al   pasado,   lo   que  no  ocurre  en  el  segundo  inciso.   

3. La  prohibición  contenida  en  el  inciso  normativo analizado se  refiere  a  los delitos objeto de la sentencia condenatoria en el proceso actual  y  no  a  los  que  constituyan antecedentes penales, pues en relación a éstos  últimos  la  exclusión  ya  se  encuentra  contemplada  en  el  inciso 1º del  artículo  68A  sustantivo  cuando  se  refiere  a  condenas por delitos dolosos  dentro  de  los  5  años anteriores. Una interpretación diferente tornaría en  repetitivo  y, por ende, inútil el segundo párrafo de la norma en cita, por lo  que       sería      el      entendimiento      menos      racional».   

        Esa             postura  se  aviene  en  mayor medida al  ordenamiento   constitucional   vigente,   pues   a   diferencia  de               la      anterior,      no      otorga  efectos     perjudiciales    al    reo     intemporales     o    imprescriptibles    a    las    condenas  previas,   al   tiempo   que  consulta  el  criterio  hermenéutico      favor     rei,     que  propende  porque  los  cánones  normativos oscuros o ambiguos  sean   interpretados   de   la   manera  más  beneficiosa  para  el  procesado.   

        Además,  se  ajusta al espíritu de la norma, materializado en los  debates  que  durante  el  trámite  de  discusión y aprobación de la norma se  realizaron:   

«…establece  todas las excepciones a ese  beneficio,  que  no  hay riesgo de que temas como terrorismo, trata de personas,  lesiones  con  ácido, violencia intrafamiliar, todos aquellos delitos que tanto  agreden   a   la   colectividad,  tengan  este  beneficio  porque  el  artículo  2315expresamente señala que estarán excluidos.   

(…)  

Porque  hay  que excluir unos delitos y no  queremos  que  precisamente  unas personas que están pagando unas condenas pues  se  cometa  un  exabrupto  y  salgan el día de mañana a la libertad o gocen de  estos  privilegios,  cuando  tendrían  que  estar pagando sus penas»16.   

         

          Se      observa     allí  que  lo pretendido por el legislador no fue negar el acceso a los  beneficios    a    quienes    tienen   antecedentes     por     determinados  delitos,  sino garantizar que las penas impuestas por  punibles  revestidos  de  especial    trascendencia    social    –  los  enlistados en el artículo 68A  –   sean  pagadas  en  su  totalidad,   que  los  condenados  no  recuperen  la  libertad previamente al agotamiento total de la sanción.   

          Así  las  cosas,  de  acuerdo  con la postura actual de la Sala, la  interpretación  conjunta  y  sistemática de los artículos 38B y 68A de la Ley  599  de  2000  permite concluir que es posible conceder la prisión domiciliaria  siempre que:   

     

i. La  persona  sea condenada por delito reprimido con pena mínima que  sea igual o inferior a 8 años (art. 38B, n. 1).     

     

i. El  delito  por  el  cual  se profiere la condena no sea de aquellos  referenciados  en  el  inciso  2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 (art.  38B, n. 2).     

     

i. El  sentenciado  carezca  de antecedentes penales por delito doloso,  cualquiera  que  sea, dentro de los cinco años anteriores, por hechos cometidos  con anterioridad a los que motivan la condena (art. 68A, inc. 1).     

          Efectuadas  tales  constataciones,  el  otorgamiento  del  beneficio  estará  supeditado  a  la  satisfacción  de  los  requisitos  fijados  en  los  numerales  3° y 4° del artículo 38B, esto es, que esté demostrado el arraigo  familiar  y  social  del  procesado  y  se  preste  caución para garantizar las  obligaciones de que trata esa disposición.   

          En   el  asunto  que  ahora  se  examina,  el  cumplimiento  de  las  condiciones  objetivas  exigidas en los numerales 1° y 2° del artículo 38B de  la  Ley  599  de  2000  no  ofrece  controversia,  pues el delito por el cual se  condena,  de  falsedad  ideológica  en  documento público, está reprimido con  pena mínima de 64 meses, o lo que es igual, 5 años y 4 meses.   

          Además,  esa  conducta  punible  no  está  contenida en el listado  taxativo establecido en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000.   

          Como  ya  se  dijo,  MUÑOZ  CABRERA tiene un antecedente previo por  delito  doloso,  pero éste no configura la exclusión de beneficios del numeral  1°  del  artículo  68A,  pues aunque desde entonces no han pasado 5 años, los  hechos  por  los  cuales fue condenado se cometieron con posterioridad a los que  aquí se investigaron.   

         

          Debe  entonces  la Sala establecer si está satisfecha la condición  prevista  en el numeral 3° del artículo 38B de la Ley 599 de 2000, consistente  en que esté demostrado el arraigo familiar y social del reo.   

          Para  tal  efecto, conforme lo prevé esa disposición, «corresponde  al  juez  de  conocimiento,  que  imponga  la medida,  establecer  con  todos  los  elementos  de  prueba  allegados a la actuación la  existencia o inexistencia del arraigo».   

          En  ese  sentido,  la  Sala  debe  partir  por señalar que ni en la  formulación  de  imputación ni en el escrito de acusación se ofrecieron datos  relacionados  con  su  estado  civil,  esto  es,  con la existencia de vínculos  matrimoniales   o   maritales,  ni  con  las  relaciones  paterno  filiales  del  procesado,  y  esos datos tampoco fueron aportados por la defensa en el curso de  la  actuación.  En  la  sentencia  de  primer  grado  nada  se  dice  sobre  el  particular.   

          No  obstante,  las  piezas  procesales  que  fueron  allegadas  como  soporte  de  las  estipulaciones  probatorias celebradas entre la Fiscalía y la  defensa  contienen  información  que  permite  tener  por acreditado el arraigo  familiar del sentenciado.   

          En  efecto,  en  la tarjeta decadactilar expedida el 31 de diciembre  de  2012  por  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que fue aportada  como  soporte  de  la  estipulación  de la plena identidad de MUÑOZ CABRERA se  señala que es padre de una persona.   

          Aunque   se  ignora  su  edad,  identidad,  lugar  de  residencia  u  ocupación,   entre   otras   circunstancias   relevantes,   lo  cierto  es  que  correspondía  a  la  Fiscalía,  en  tanto en ella recae la carga de la prueba,  acreditar  la  inexistencia  de  un  vínculo  real  entre  el  procesado  y  su  descendiente para desvirtuar su arraigo familiar.   

          En  ese  documento  se consigna que el estado civil del encausado es  “divorciado”,  pero  también que el nombre de su “compañera permanente o  cónyuge”  es  Marcela Sánchez Pérez; aunque no se tiene precisión en punto  a  si esa es la identidad de su ex esposa o de una pareja sentimental actual, lo  cierto  es  no  es  posible  descartar  la  existencia  de una relación marital  constitutiva de arraigo familiar.   

          A  lo  anterior se suma que se tiene conocimiento de la identidad de  sus  progenitores, Ángel María Muñoz y Ana Elilia Cabrera; y si bien de ellos  tampoco  se  informó  edad  o domicilio, la Fiscalía no demostró que entre el  acusado  y  sus  padres  no  exista una relación filial permisiva de afirmar el  vínculo familiar.   

          Aunque  se  ignora  la actividad laboral  actual  de MUÑOZ CABRERA, en el proceso fue estipulado que aquél trabajó como  Fiscal  hasta el 2 de junio de 2008 y, según consta tanto en la aludida tarjeta  decadactilar  como  en  el  fallo de primera instancia, actualmente se encuentra  pensionado,  lo  cual  significa  que  sus  ingresos económicos provienen de la  actividad que por varios desempeñó al servicio del Estado.    

          A  lo  anterior  se  suma  que  en  el  proceso  fue recurrentemente  aportada  como  dirección  de  notificaciones  la calle 18N No. 2A –  12 de Popayán; misma que se mantuvo  idéntica  a  lo  largo del trámite y que coincide con la que fue reportada por  el  incriminado  cuando  fue  detenido  por  razón del anterior proceso. En ese  orden,  es  claro  que ha mantenido estable su lugar de residencia a lo largo de  varios años.   

          Así  las  cosas,  como de los elementos de juicio puede tenerse por  demostrado  que MUÑOZ CABRERA tiene arraigo familiar y social y la Fiscalía no  desmintió  ni  controvirtió  la  información  que  así lo demuestra, la Sala  concluye  que  se  encuentra  satisfecha la exigencia prevista en el numeral 3°  del  artículo  38B  de  la  Ley  599  de  2000 para favorecerlo con la prisión  domiciliaria.   

          Para  tal  efecto  y  conforme  lo  prevé  el  numeral  4°  de esa  disposición,  el  sentenciado deberá constituir ante la autoridad encargada de  vigilar  la  ejecución  de  la  pena  caución  prendaria  por valor de dos (2)  salarios  mínimos  mensuales  vigentes  y  suscribir  ante el mismo funcionario  diligencia    de   compromiso   para   el   cumplimiento   de   las   siguientes  obligaciones:   

«a)  No  cambiar    de    residencia    sin   autorización,   previa   del   funcionario  judicial;   

b) Que dentro del término que fije el juez  sean   reparados   los   daños  ocasionados  con  el  delito.  El  pago  de  la  indemnización  debe  asegurarse  mediante  garantía personal, real, bancaria o  mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia;   

c)   Comparecer  personalmente  ante  la  autoridad  judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido  para ello;   

d)  Permitir la entrada a la residencia de  los  servidores  públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento  de  la  reclusión.  Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le  hayan  sido  impuestas  en  la  sentencia, las contenidas en los reglamentos del  Inpec  para  el  cumplimiento  de la prisión domiciliaria y las adicionales que  impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad».   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia  objeto  de impugnación, en cuanto absolvió a VÍCTOR MUÑOZ CABRERA  de  los  cargos  imputados  como  autor  del  delito de prevaricato por omisión  agravado.   

2.  REVOCAR, en lo  restante,  el  fallo  recurrido.  En su lugar, CONDENAR  a  VÍCTOR  MUÑOZ  CABRERA como autor responsable del  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento público, de conformidad con la  parte motiva de esta providencia.   

3.   IMPONER  a  VÍCTOR  MUÑOZ  CABRERA,  como  consecuencia  de ello, las penas de 64 meses de  prisión  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por 80 meses.   

4.  NO CONCEDER al  sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

5.  CONCEDER  a  VÍCTOR  MUÑOZ  CABRERA  la  prisión  domiciliaria,  previa  constitución  de  caución  prendaria  por  valor  de  dos (2) salarios mínimos mensuales legales  vigentes  y suscripción de diligencia de compromiso para el cumplimiento de las  obligaciones  de  que  trata  el  numeral 4° del artículo 38B de la Ley 599 de  2000,   de   acuerdo   con   lo   señalado   en   la   parte   motiva  de  esta  decisión.   

Contra  esta sentencia no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  CSJ AP, 15 oct. 2014, rad. 43.259.   

2 CSJ  AP, 29 mar. 2012, rad. 38.287.   

3 Cfr.  CSJ AP, 13 ago. 2014, rad. 41.600.   

4 CSJ  SP, 27 jun. 2012, rad. 37.733; cita de CSJ AP, 19 jun. 1984.   

5 CSJ  AP, 12 nov. 2014, rad. 44.582.   

6 CSJ  SP, 6 mar. 2013, rad. 37.992.   

7  Sentencia  C  –  591  de  2005.   

8 CSJ  SP, 6 feb. 2013, rad. 38.975.   

9 CSJ  SP, 5 mar. 2014, rad. 36.337.   

10 CSJ  SP, 13 feb. 2013, rad. 40.254.   

11 CSJ  SP, 19 may. 1999. Citada en CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40.254.   

12  Gaceta del Congreso No. 250 de 2006.   

13  Sentencia  C  –  425  de  2008.   

14 CSJ  SP, 28 oct. 2009, rad. 31.568.   

15 La  referencia correcta es al artículo 22.   

16  Gaceta del Congreso No. 467 de 2013.     

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