AP2620-2015(44524)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP2620-2015  

Radicación 44524  

Acta No. 175  

Bogotá  D.C.,  veinte  (20)  de mayo dos mil  quince (2015).   

ASUNTO  

Decide   la   Sala  sobre  el  recurso  de  reposición  interpuesto  por  Isaías  Rodríguez Gutiérrez contra el auto del  pasado 25 de marzo que inadmitió la demanda de revisión incoada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA  

1. La sentencia de primer grado sintetiza los  hechos así:   

“El  proceso revela que Isaías Rodríguez  Gutiérrez,  desde  el  19  de noviembre de 2002 a diciembre de 2005, ingresó a  laborar  al  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario,  establecimiento  público      adscrito      al      ‘Ministerio     de     Justicia     y     del     Derecho’, a través de contratos de prestación  de  servicios  personales  que fueron periódicamente prorrogados, en calidad de  ‘Técnico’ asignado para ejercer funciones en las  áreas  de  contabilidad,  presupuesto,  financiera  y  demás  que  de la misma  naturaleza  le fueran encargadas en la Oficina de Pagaduría del Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario  de  Girardot, donde específicamente llevó a cabo  actividades   atinentes  a  la  elaboración  de  nóminas,  órdenes  de  pago,  planillas,  cheques  y documentos relacionados con las deducciones salariales de  los  funcionarios  y  empleados  de  la  mencionada entidad, cancelación de los  aportes  al  ISS, Cajanal, a las Entidades Prestadoras de Salud y los descuentos  coactivos  demandados  por los organismos judiciales, pertenecientes al rubro de  Gastos Personales.   

En  dicho  interregno,  Isaías  Rodríguez  Gutiérrez    logró    apropiarse    de    la    suma    de    $365’817.210.oo, ya que luego de elaborar la  documentación   correspondiente   y   obtener  la  firma  de  los  funcionarios  encargados  de  la Dirección y la Pagaduría del centro penitenciario, agregaba  su  nombre,  bien  a  manuscrito, ora utilizando una máquina de escribir, en la  casilla  de  los  cheques  destinada al beneficiario, lo que le permitió cobrar  por   ventanilla  los  instrumentos  de  pago  y  apropiarse  así  del  dinero,  devolviendo  los  soportes materiales al contador de la penitenciaría a efectos  de  hacer  los asientos contables respectivos, y quien, curiosa y extrañamente,  no  los  revisaba  con  el  objeto  de  comprobar la existencia del timbre de la  registradora  y  los  sellos de las entidades bancarias correspondientes, razón  por  la  que en el período final de su vinculación contractual, presionado por  la  auditoría  fiscal del INPEC que se solicitó y que ponía al descubierto su  inminente  y  exorbitante  desfalco, no tuvo inconveniente en imponer los sellos  en  todas  las  planillas,  los  cuales  había  adquirido  para  perpetrar  los  delitos”.   

2.  Sustentó  el  actor  sus  pretensiones  revisoras  en la causal tercera del art. 220 del C. de P.P., bajo el supuesto de  concurrir  pruebas nuevas con la idoneidad para acreditar que Isaías Rodríguez  Gutiérrez  fue coaccionado por las AUC para la comisión de los delitos por los  cuales  fue  condenado,  conducta  realizada  en procura de salvar la vida de su  hermano  Julio  César  secuestrado  por  esa  agrupación, conforme de ello dan  cuenta  los  ex  miembros  de  las AUC Yimi Germán Ibargüen Acevedo y Humberto  Mendoza  Castillo,  así como copias de las sentencias en que se condena a éste  último  y a Óscar Oviedo Rodríguez, por el delito de desaparición forzada de  Julio César Rodríguez Gutiérrez.   

3.  La  Corte declaró inadmisible el libelo  advirtiendo  que  las  pruebas  aducidas  no  solamente  debían  cumplir con la  característica  de  novedad,  sino  además  con  la  contundencia  y  seriedad  suficientes  para  evidenciar  que  se  había condenado a un inocente, aspectos  lejos  de  satisfacerse  en  este  caso  en  que  la propia sentencia de primera  instancia  indicó  que  las motivaciones delictivas de Rodríguez Gutiérrez lo  fueron  la  ambición  económica,  siendo  prueba  de  ello  la ostentación al  manejar  carros  lujosos  durante  la  época  de  los hechos, pero además, las  notables  contradicciones  advertidas en la versión dada por el actor y aquella  que  da  cuenta  de  la  extorsión de que fuera sujeto por parte de las AUC por  conducta  atribuible  a  su  hermano,  pretendiendo  justificar  su actuar en la  búsqueda  de  recursos para lograr preservar su vida, cuando aquél había sido  muerto  varios años antes de la conducta delictiva de peculado y falsedad a él  imputadas,  sin  que  por  demás  tenga  concreción  una  causal  eximente  de  responsabilidad en los términos en que el libelo adujo.   

4. El actor en revisión ha recurrido el auto  inadmisorio  de  la  demanda,  observando  que  lo depuesto por el Comandante a.  Arturo  sirvió  a  la  justicia  para sustentar su condena por la desaparición  forzada  de  su  hermano,  pero  ahora  no  sirve  para  evidenciar el delito de  extorsión  de  que  fue  objeto,  cuando bien se sabe que en el caso de las AUC  sólo cuanto han relatado se ha podido establecer en un proceso.   

Aun  cuando  admite  que las versiones ahora  conocidas  no  harían  válida  una eximente  de responsabilidad, dice que  con  las  pruebas  señaladas  se toma entendimiento de que las AUC ordenaron la  muerte  de  su  hermano Julio César y localizar a un familiar para recuperar el  dinero que se le había entregado a aquél para comprar armas.   

Si  bien es cierto que hay diferencias entre  los  montos a que alude  Arturo y las sumas referidas por el actor, dice se  explica  en el hecho de que a aquél no le conviene revelar la verdad real, a lo  cual  se  agrega  que  fue  reemplazado  por  otros  comandantes que también le  hicieron exigencias de la misma índole.   

Sobre  el  hecho  de  manejar  autos lujosos  asegura  es  algo  que  no  fue  probado  por  la  Fiscalía  y  se trata de una  percepción  errada  pues  simplemente en sus ratos libres ejercía su oficio de  ‘técnico  en  fibra  de  vidrio’ y esto lo llevaba  a manejar diversos automotores.   

Replica  que  no obstante haber sido militar  retirado,  no  podía  enfrentar  o  delatar  a  las  AUC  sabido el influjo que  tuvieron  sobre  toda  la  sociedad y eso sería ponerse en peligro inminente de  muerte.   

Hace notar que los ex miembros de las AUC han  dado  diversas  versiones  antes y después de ser merecedores de los beneficios  legales,  lo  cual  explicaría  ciertas  disparidades, pero ante todo que hasta  estos  momentos  vienen a conocerse entre otros delitos como el de extorsión de  que él fuera objeto.   

Previo  lo  anterior,  sintetiza  en  doce  numerales  las conclusiones que dice sustentan la reposición propuesta y acorde  con  las  cuales  afirma  que Isaías Rodríguez Gutiérrez es un ex miembro del  Ejército  destacado  que desde comienzos del proceso penal narró las presiones  de  que  fue objeto por parte de las AUC y aun cuando conocía las consecuencias  de  haber  aceptado  su  responsabilidad, fue con posterioridad en el proceso de  justicia  y  paz que se animó a denunciar tanto la desaparición de su hermano,  como  los  delitos  de extorsión de que fue objeto y en ese contexto es que hoy  se  sabe,  a  través  de  pruebas  que  no fueron conocidas en el tiempo de los  debates.  Asegura  no poseer bienes de fortuna y haber culminado sus estudios de  derecho   para  afrontar  esta  actuación,  entendiendo  que  con  las  pruebas  allegadas  se  colman  los  presupuestos  para  que  la  demanda  propuesta  sea  admitida, solicitando se revoque el auto recurrido.   

CONSIDERACIONES  

1. Esencialmente se ha definido el recurso de  reposición  como  aquél  acto  procesal  de  impugnación  orientado  a que se  subsanen  eventuales  errores  en  que  haya  podido incurrirse en una decisión  judicial  y procura por dicho motivo que sea revisada por la misma autoridad que  la  ha  proferido;  por ende, corresponde al recurrente controvertir las razones  en que se ha fundado el proveído atacado.   

2.  La Corte fue enfática en señalar en el  auto  objeto  de  reposición, varios aspectos que hacen inidóneo el escrito de  demanda  para socavar la base sustento de la sentencia cuyo carácter definitivo  se  procura  soslayar  en  revisión,  advirtiendo  ahora que el contenido de la  reposición  más  que  procurar  evidenciar  pretensos  errores en la decisión  controvertida,  insiste  en  los  argumentos originales sin que, desde luego, en  tales   condiciones,   pueda   motivarse   un   cambio   de   criterio   de   la  Sala.   

3. En general, al pretender el libelo revisor  se  acepte que los delitos de peculado por apropiación en concurso y falsedades  en  documento  públicos en concurso, imputados a Isaías Rodríguez Gutiérrez,  sobre   los  cuales  se  allanó  y  motivaron  el  proferimiento  de  sentencia  condenatoria,  se  cometieron  por  encontrarse  en insuperable coacción ajena,  según  la  prueba  que  procura hacer valer con dicho cometido, desapercibe las  circunstancias  de  que  dio cuenta el auto recurrido y sobre las que tampoco su  reposición  contiene,  esto  es,  las  insalvables  divergencias  tanto  en las  fechas,  como  en  las  sumas de dinero que se supone hubo de cancelar a las AUC  para  procurar  salvar  la  vida  de  su  hermano,  de  su  familia  y  la  suya  propia.   

4.   Quedó  en  claro  que  Julio  César  Rodríguez  se afirma desaparecido a partir del 27 de diciembre de 2001, momento  desde  el  cual  se  sostiene  comenzaron  las  presiones  por  las AUC a fin de  recuperar   150   millones   que   aquél  les  adeudaba.  Pero  así  como  son  absolutamente  imprecisas  las  cifras a que alude el actor y el testigo Mendoza  Castillo  les  comenzó  a  pagar,  casi  dos años después de ese hecho es que  concreta  el  actor  la  comisión  delictiva (impelido por las AUC), situación  inadmisible  no  solamente  por  la falta de concreción de las fictas amenazas,  sino  porque  desde  la  propia  fecha en que ya no se vio a Julio César, éste  había  sido  muerto  y se supone por el testigo Mendoza que la familia de éste  “le  exigían el cuerpo”, de donde es falaz que Isaías Rodríguez estuviera  compelido a delinquir para salvar la vida de aquél.   

5.  El  recurrente  admite que las versiones  ahora  conocidas  no  hacen  válida  una eximente de responsabilidad, cuando es  precisamente  su  concurrencia  cuanto  podría tener valor jurídico en orden a  evidenciar  que  la  condena  de  Isaías  Rodríguez Gutiérrez fu injusta, con  mayor  razón  cuando  la sentencia condenatoria se emitió mediando aceptación  plena   de   cargos   por   aquél   y   éstos   se   encontraban  consolidados  probatoriamente.   

Ahora  bien, el alegato según el cual no se  habría  demostrado  que el delito fue cometido por ambición económica, pese a  que  la  sentencia  impugnada da cuenta acorde con los testigos que el condenado  fue  visto  manejando  autos costosos, lo cual estaría, de ese modo probado, es  soportado  en un argumento, este sí, carente de evidencia, como es sostener que  en   sus   ratos   libres  el  procesado  ejercía  su  oficio  de  ‘técnico      en      fibra     de  vidrio’ y esto lo llevaba  a manejar diversos automotores.   

6.  Conforme  se  indicó  en  la  decisión  impugnada,  es  insostenible  la manera en que actuó el procesado durante cerca  de  cuatro  años,  pese además haber sido militar retirado; y en relación con  las  versiones  de los miembros las AUC al aceptar delitos como el de extorsión  o  desaparición  forzada  cuando ya se ha asumido responsabilidad en desarrollo  del  proceso  de  Justicia  y  Paz,  no  ofrece  ninguna prueba con la seriedad,  contundencia  e  idoneidad para contrastar una sentencia condenatoria, con mayor  razón  según  se dijo, en un caso como el presente en que además de la fuerza  probatoria  que  la  sustentaba,  la  misma  se  produjo anticipadamente dada la  solicitud del imputado.   

En estas condiciones, la decisión recurrida  se mantiene en firme.   

En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

No    reponer  la  decisión  del  pasado  25  de  marzo que declaró  inadmisible  la  demanda  revisora  aducida en su favor por el procesado Isaías  Rodríguez Gutiérrez.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

                     

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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