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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
SP11228-2015
Radicación N° 44886.
Aprobado acta No. 295.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).
V I S T O S
Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por un apoderado de víctimas en contra de la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Cali el 19 de mayo de 2014, mediante la cual se absolvió a LESNEL MOSQUERA por el delito de Homicidio culposo en concurso homogéneo.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
El 21 de marzo de 2009, siendo las 9:30 a.m. aproximadamente, en la vía que de Cali – Loboguerrero, a la altura del kilómetro 20 más 900 metros, ocurrió un accidente de tránsito en el cual resultaron lesionadas 6 personas y muertas las siguientes: Fernando Mahecha Beltrán, Walter Posso Posso, Dasuli González Ruiz, José Ramiro Medina Muñoz, Gloria Cecilia Henao Díaz, Alonso Eliécer Chávez Martínez, Hernán Céspedes Sánchez y Clara Inés Jaramillo Díaz. Todas las víctimas se movilizaban como pasajeros del vehículo de servicio público de placas VKK 057, afiliado a la empresa Transur S.A., el cual sufrió una falla en el sistema de los frenos que determinó el fatal desenlace. El conductor de ese automotor era el señor LESNEL MOSQUERA.
1. Procesales
En audiencia preliminar celebrada el 20 de noviembre de 2009 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua con función de control de garantías, la Fiscalía 115 Seccional de ese municipio le formuló imputación a LESNEL MOSQUERA como presunto autor de los delitos de Homicidio y Lesiones personales, ambos en la modalidad culposa y en concurso homogéneo.
Luego que la Fiscalía presentara el escrito de acusación, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali asumió su conocimiento y el 11 de febrero de 2010 realizó la audiencia durante la cual aquélla formuló los mismos cargos que inicialmente había imputado. Seguidamente, el 26 de mayo y 4 de octubre de 2011, tuvo lugar la audiencia preparatoria.
El juicio oral se celebró en 4 sesiones (21 de junio de 2012; 11 de marzo, 18 de junio, 28 de octubre de 2013), al final de las cuales el juzgado anunció sentido condenatorio del fallo, cuya lectura tuvo lugar en audiencia del 6 de marzo de 2014. En consecuencia, se impusieron al acusado las siguientes penas: prisión por un término de 50 meses, multa por un valor equivalente a 55 s.m.l.m.v., privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas durante 57 meses, y, por último, la de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual período al de la prisión. En la misma sentencia se declaró la prescripción de la acción penal por el delito de Lesiones personales culposas.
La decisión condenatoria fue objeto de recurso de apelación por el defensor, el cual fue desatado por el Tribunal Superior de Cali el 19 de mayo de 2014 ordenando revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolver al procesado1. Contra ésta, un apoderado de víctimas interpuso recurso de casación y lo sustentó mediante la presentación de la respectiva demanda el 30 de septiembre de 2014. La misma fue admitida el 5 de noviembre siguiente y la audiencia de sustentación se realizó el 26 de mayo de 2015.
L A D E M A N D A
Luego de manifestar que un fallo de casación satisfaría el anhelo de que se efectivice el derecho material, se respeten las garantías de las víctimas, se reparen los agravios inferidos a éstas con la absolución y, especialmente, que se desarrolle la jurisprudencia en torno a los elementos del delito culposo y al sistema de valoración probatoria; el impugnante identifica los intervinientes, los fundamentos de la sentencia de primera y de segunda instancia (incluidos los del salvamento de voto), los hechos juzgados y la actuación procesal.
A continuación, invoca la causal tercera de casación para formular sendos cargos por errores de hecho consistentes en falso raciocinio y en falsos juicios de identidad y de existencia, los habrían producido (i) la aplicación indebida de los artículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitución Política; 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 18 de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre; y, por último, 380 y 404 de la Ley 906 de 2004; y (ii) la falta de aplicación de los artículos 23, 31 y 109 de la Ley 599 de 2000. Con base en tales reproches, al final, solicita se case la sentencia absolutoria y, en su lugar, se confirme la condenatoria proferida en primera instancia.
Cargo No 1: falso raciocinio
Se habría cometido este yerro cuando el Tribunal concluyó que el testimonio de María Castellanos Trompeta no era creíble porque entre la cabina del conductor y la parte del bus en la que se ubicaban los pasajeros, existía una puerta que le impedía ver y escuchar lo que ocurría en la primera. Este razonamiento, estima el demandante, infringió el principio lógico de razón suficiente, pues a partir de que la declarante reconoció que no tenía buena visibilidad hacia la cabina del conductor, el Ad quem dio por sentado que tampoco podía escuchar las conversaciones sostenidas por aquél con su ayudante y con otra pasajera en relación a las fallas mecánicas que presentaba el automotor, muy a pesar de la cercanía en que se encontraba la señora Castellanos Trompeta.
De esa manera, continúa, la sentencia absolutoria desconoció el relato claro y preciso que dio cuenta del conocimiento que LESNEL MOSQUERA tenía sobre las deficiencias mecánicas del vehículo que conducía y que, no obstante ello, continuó la marcha incrementando el riesgo que era fácilmente previsible (se transcriben apartados de la prueba respectiva). Luego, reitera que la existencia de una especie de puerta que dificultaba la visibilidad de la declarante no constituye prueba siquiera indiciaria de que le impedía, igualmente, escuchar los diálogos del conductor, menos aun cuando otro testigo directo –Ernesto Gutiérrez Posso- ratifica el dicho bajo examen, por lo que existen otras razones que indican la falsedad de la inferencia del Tribunal.
Cargo No 2: falso juicio de identidad
Se denuncia que el testimonio de Ernesto Gutiérrez Posso fue alterado por cercenamiento de su contenido. Con esa prueba se demostraría que LESNEL MOSQUERA incumplió el deber objetivo de cuidado porque conocía del funcionamiento defectuoso del vehículo que conducía, continuó la marcha y no tomó ninguna medida para prevenir el trágico resultado2. En concreto, aquél declaró que al viajar iba con los ojos cerrados en posición de descanso pero que alcanzaba a percibir los diálogos del conductor, especialmente el sostenido con una pasajera que lo cuestionó por las fallas que presentaba el vehículo. Sin embargo, el Tribunal afirmó que la actitud de descanso que adoptó el testigo le impidió percibir las manifestaciones del conductor previas al accidente.
Cargo No 3: falso juicio de identidad
Estima la censura que se tergiversó el contenido del testimonio rendido por Julio César Cuevas, mediante el cual se acreditaron unas facturas de trabajos realizados al automotor que conducía el procesado. Esta prueba “…, en lugar de ofrecer convicción del debido mantenimiento preventivo que predica el ad quem, lo que indica es la negligencia del conductor y la empresa para asegurar la optimización del vehículo siniestrado”, pues los arreglos eran correctivos de las fallas que se detectaban a diario y ello lo ratificó el perito Arjona Cardona que analizó las imágenes 27 y 29 del álbum fotográfico. En lugar de ello, el Tribunal aseguró que esa declaración y los documentos que introdujo acreditaban el óptimo estado del medio de transporte y las labores de cuidado que sobre el mismo se ejercieron previo al siniestro.
Siendo, entonces, que los trabajos realizados a la buseta obedecían a un mantenimiento correctivo y no preventivo, este hecho indicaría el conocimiento del conductor sobre el defectuoso estado de funcionamiento. Por ende, faltó al deber objetivo de cuidado pues sabía que desde el 16 de marzo todos los días llevó el vehículo al taller y que el mismo le seguía dando señales de avería. Contrario a ello, asegura el censor, el juzgador de segunda instancia aplicó indebidamente la institución jurídica del caso fortuito y, por esa vía, excluyó la aplicación de las normas penales que regulan la culpa y, en particular, el tipo de Homicidio cometido en esa modalidad conductual.
Cargo No 4: falso juicio de existencia
Se censura la omisión de la apreciación de las 30 fotografías tomadas por Luis Carlos Rodríguez en la inspección judicial al lugar de los hechos y al vehículo, entre las cuales destaca las imágenes de primer plano número 27, 28 y 30 en las cuales se observa que: “sobre la llanta trasera izquierda, hay derramamiento de un líquido, al parecer líquido de frenos” (No 27), “en la campana trasera izquierda, el desprendimiento del tubo de cobre, conductor del líquido de frenos” (No 28), y “la palanca del freno de emergencia en su posición de marcha, sin haber sido accionada” (No 30).
De igual modo, se habría omitido la valoración del testimonio del “técnico frenero” Alan Stuart Arjona Cardona, quien, desde su pericia, declaró sobre las causas que pudieron ocasionar una falla en el sistema de frenos. Así, afirmó que la razón por la que se rompe el anillo del conducto y se desprende el tambor ocasionando el derrame del líquido de frenos, pueden ser soportes flojos, bandas distensionadas o un cilindro reventado, daños todos éstos que se presentan por falta de mantenimiento preventivo. En relación al freno de emergencia, el experto aseguró que “funciona mecánicamente por medio de guayas ubicado en sitio diferente al freno tradicional, pudiendo detener el vehículo en caso de quedarse sin frenos pues para eso es este tipo de freno, a menos que se haya permitido coger demasiada velocidad”.
Afirma el demandante que las fotografías que documentan el daño que presentó el automotor fueron obviadas por completo y que el testimonio del perito frenero fue descalificado porque no se fundó en el examen directo de la buseta que ocasionó el accidente mortal. Si bien, continúa, el perito no practicó una revisión técnica al automotor, los medios de convicción omitidos establecían la naturaleza del daño que sufrió el sistema de frenos y la causa que lo ocasionó.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. Recurrente
El apoderado de víctimas adicionó los argumentos de la demanda en lo que hace al cargo de falso juicio de existencia por omisión en la apreciación de la declaración del perito Alan Stuart Arjona Cardona. Al respecto, mostró su extrañeza porque el Tribunal Superior de Cali, luego de revocar el auto proferido por el juzgado en la audiencia preparatoria para admitir aquélla prueba debido a su importancia y pertinencia, decidió no tenerla en cuenta para dictar una sentencia absolutoria. En lo demás, reiteró su petición de casación con base en los cargos formulados.
2. No recurrentes
2.1 Fiscalía
Manifestó su acuerdo con los reproches formulados por el demandante, así:
En relación al cargo No 1, advierte que fueron precarios los razonamientos del Tribunal y no permiten sustentar su afirmación, pues jamás explicó por qué si María Castellanos Trompeta no podía ver el interior de la cabina del conductor tampoco podía escuchar lo que allí se hablaba. Además, destaca la trascendencia de las afirmaciones de la declarante para demostrar la negligencia del procesado.
En relación al cargo No 2, coincide con el demandante al afirmar que se cercenó el testimonio de Ernesto Gutiérrez Posso en cuanto al funcionamiento anormal del vehículo que percibió.
En relación al cargo No 3, comparte la afirmación según la cual el testimonio de Julio César Cuevas no demuestra que el mantenimiento realizado al vehículo en los días previos al accidente, fuese preventivo y no correctivo. Además, señala que, precisamente, ante la reciente salida de taller del automotor, el conductor debía extremar las medidas de precaución.
En relación al cargo No 4, estima que el material fotográfico no debió ser desechado por el Tribunal porque en materia penal rige el principio de libertad probatoria y era importante porque corroboraba lo dicho por los testigos en cuanto a que la causa del accidente fue la falla de los frenos. Así, continúa, debió concluirse que existieron señales de alerta para el procesado que actualizaron su conocimiento en torno al defectuoso funcionamiento del vehículo que conducía y, no obstante, prosiguió a su destino de manera negligente e imprudente, más aún cuando violó el reglamento interno de la empresa transportadora.
2.2 Ministerio Público
En general, solicitó la no prosperidad de los cargos de la demanda con base en las siguientes razones:
En cuanto al primer cargo, aduce que el testimonio de María Castellanos Trompeta es dudoso porque Ernesto Gutiérrez Posso estaba ubicado más cerca de la cabina del conductor y no escuchó la conversación que éste sostuvo con su ayudante.
En cuanto al segundo cargo, considera que el testimonio de Ernesto Gutiérrez Posso no permite arribar a la certeza de la culpabilidad del acusado, pues es contrario a la experiencia y a la lógica que una persona ponga en peligro su propia vida. Además, el testimonio de Julio César Cuevas acreditó que el vehículo se encontraba en óptimas condiciones, luego del mantenimiento preventivo que se le había realizado.
En cuanto al tercer cargo, manifiesta que ninguna tergiversación se cometió en relación a la declaración de Julio César Cuevas porque con el mismo se demostró que tanto la empresa transportadora como el conductor hicieron lo que la ley exige para la prestación de un óptimo servicio.
En cuanto al último cargo, manifiesta que aun cuando la fijación fotográfica no fue citada en la sentencia de segunda instancia, ello por sí mismo no genera un falso juicio de existencia porque es indispensable, además, que se trate de elementos de juicio relevantes para modificar el sentido de la decisión. De esa manera, considera que la censura refleja un inconformismo por las conclusiones del análisis probatorio, nunca un error en la decisión.
2.3 Defensa
Se opone a todas las pretensiones planteadas por el demandante al considerar que en la sentencia del Tribunal quedó demostrado que el accidente fue ocasionado por fuerza mayor y caso fortuito, por lo que solicita no se case la sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
I. De conformidad con lo establecido en el artículo 185 del C.P.P./2004, la Corte casará la sentencia de segunda instancia mediante la cual se absolvió a LESNEL MOSQUERA por el delito de Homicidio culposo en concurso homogéneo, en atención a que se fundó en sendos errores de hecho que implicaron la violación –indirecta- de la ley sustancial, tal y como lo advirtió el demandante. En consecuencia, se restablecerá la vigencia del fallo condenatorio proferido, en primera instancia, por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, no sin antes advertir que en el auto que admitió del recurso de casación ya fueron examinados los requisitos formales del libelo, por lo que no se volverá sobre ellos.
Se procede, entonces, a revisar cada uno de los argumentos que adujo el Tribunal Superior de Cali para revocar la sentencia condenatoria proferida en contra de LESNEL MOSQUERA y, en su lugar, decretar la absolución; con el objeto de mostrar, seguidamente, cada uno de los errores judiciales que dieron lugar a los fundamentos de la decisión de segunda instancia.
II. En relación al testimonio rendido por María Castellanos Trompeta.
En la primera instancia se estimó creíble el relato de la testigo en mención, quien se transportaba como pasajera en el vehículo afiliado a la empresa Transur cuando éste se accidentó el 21 de marzo de 2009, en cuanto declaró: (i) que viajó acompañada por su hermana Bárbara Castellanos y su hijo de 5 años de edad Luis Camilo Castillo, ubicándose en el segundo puesto detrás del conductor; (ii) que sintió que la buseta “no iba funcionando de manera adecuada”, que iba como “frenada”, “pesada”, “como si fuera pegada”, “y siempre en cada parada era lo mismo, el bus se sentía como frenado”; (iii) que una señora que iba delante de ella, a mitad del camino, le comentó al conductor “que la buseta estaba como fallando” y éste le contestó “tranquila que yo sé lo que hago”; y, (iv) que escuchó cuando el chofer le manifestaba a su ayudante que la buseta había salido del taller y que se la acababan de entregar para hacer el recorrido.
Contrario a ello, el Tribunal desechó el valor del testimonio aludido por la siguiente razón:
… es la propia señora CASTELLANOS quien refiere que entre la cabina del conductor y los pasajeros existía una puerta que impedía la visibilidad desde donde ella estaba hacia donde se encontraba el conductor, pudiéndose concluir que también entorpecía que ella lograse escuchar las conversaciones que realizó el conductor mientras conducía la buseta y que ella le hiciera algún reparo al chofer sobre el funcionamiento del automotor,… 3
El solo cotejo de los argumentos expuestos en primera y en segunda instancia en torno al mérito de la testificación de María Castellanos Trompeta, permite evidenciar que la decisión absolutoria adolece de los siguientes errores:
a) Pretendió desvirtuar la veracidad de solo uno de los hechos narrados por la testigo –los comentarios que el chofer hizo a su ayudante en la cabina-, de manera tal que desconoció otro contenido importante de la declaración como el descrito en los numerales (ii) y (iii), el cual revela que el procesado conoció el desperfecto que manifestaba el vehículo con anterioridad al suceso fatal y cuando aún podía haberlo evitado. En ese orden, se cometió un falso juicio de identidad por cercenamiento sin el cual se debía tener por demostrada la efectiva previsión del riesgo.
b) No logró desmentir la única manifestación de la testigo que se dedicó a cuestionar porque la razón que suministró –la existencia de una barrera visual entre ella y la cabina del conductor- no es suficiente para justificar la conclusión que al respecto expuso: la presencia de un obstáculo auditivo. Es decir, el Tribunal no expuso el argumento con base en el cual concluye que la limitación a un órgano de la percepción (la visión) implica la de otro (la audición), lo cual era imperativo porque cada uno de ellos funciona de manera autónoma y, por ende, las causas que pueden afectarlos son distintas. De esa manera se configuró un falso raciocinio por violación al principio lógico de razón suficiente, tal y como lo advirtió el recurrente. Y, por último,
c) Tergiversó la prueba testimonial en cuestión cuando asegura que la deponente afirmó haber reclamado al conductor por la falla que percibía en el automotor, pues lo que aquella objetivamente relató fue que percibió a otra pasajera hacer ese llamado de atención, lo cual, además, coincide con la exposición que al respecto realizó el testigo Ernesto Gutiérrez Posso, como se verá. Así pues, el Tribunal alteró el contenido objetivo de la prueba produciendo así un falso juicio de identidad por tergiversación, el cual es trascendente porque sin su presencia se tiene por probado que las alertas de anomalías en el funcionamiento del bus no solo fueron fácilmente perceptibles sino que le fueron comunicadas directamente al procesado.
III. En relación al testimonio de Ernesto Gutiérrez Posso.
En la sentencia del juzgado se otorgó credibilidad al declarante en mención, también pasajero del vehículo de servicio público que protagonizó el fatídico accidente, cuando afirmó: (i) que descansaba con los ojos cerrados, consciente de todo lo que ocurría (“… pendiente, escuchando todo”) ; (ii) que sintió que el bus iba “como a empujonazos”, que “corcoveaba”, “como cuando quiere arrancar y no arranca, cuando quiere frenar y no frena”; y, (iii) que escuchó a una señora cuando le preguntaba al conductor qué pasaba con el automotor y éste le respondió que no preocupara, que él sabía cómo hacía sus cosas.
Sobre tal prueba, el Tribunal se limitó a aseverar que:
…, el señor GUTIÉRREZ afirmó que adoptó una posición de descanso desde el momento en que abordó la buseta, que no observó en ningún momento el rostro de quien la conducía, ni escuchó en ningún momento los diálogos que sostuvo el conductor con su ayudante, a pesar de que él se encontraba más cerca de la cabina del conductor que la señora Castellanos.
Obsérvese que la segunda instancia utilizó el relato de Ernesto Gutiérrez Posso con el único propósito de intentar demostrar que María Castellanos Trompeta no pudo haber escuchado las conversaciones que se suscitaron al interior de la cabina del conductor, olvidando que aquél testigo dio cuenta de otros acontecimientos como los identificados con los numerales (ii) y (iii) que respaldan las afirmaciones medulares de la otra pasajera en mención en cuanto a la fácil perceptibilidad de los defectos de funcionamiento que presentaba el bus que conducía el procesado y a la advertencia que al respecto le hizo a éste una de las pasajeras. Ello demuestra la imprudencia con la que actuó LESNEL MOSQUERA frente a los defectos mecánicos que se advertían en el sistema de frenos del vehículo cuando aún era posible evitar el riesgo que aquéllos generaban. En consecuencia, en la apreciación del testimonio en cuestión, el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad por cercenamiento, como lo denunció el impugnante.
IV. Testimonio de Julio César Cuevas Benites (jefe de gestión operativa de la empresa Transur S.A.).
Con el testigo en mención, la defensa introdujo como prueba documental la ficha técnica del vehículo siniestrado y las facturas de compra de materiales utilizados en los mantenimientos que le fueron realizados en los días previos al accidente. Con tales documentos se acreditó que el bus de servicio público conducido por LESNEL MOSQUERA fue sometido a los siguientes trabajos entre el 16 y el 20 de marzo de 2009 (un día antes del accidente): “Revisión sistema de frenos, cambios de pastillas delanteras” (día 16), “Revisión y reparación corto sistema eléctrico, cambio de amortiguadores” (día 17), “Alineación y balance llantas delanteras” (día 18), y trabajos sin especificar que motivaron la compra de (i) “hoja principal” y “hoja segunda vuelta”, y (ii) “cauchos barra central” y “cauchos punta lágrima” (día 20).
Sobre el testimonio analizado y la prueba documental aportada por su intermedio, tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia tuvieron por demostrado que el vehículo de placas VKK 057 fue sometido a trabajos de mantenimiento preventivo durante los días previos al accidente. Frente a ello replica el demandante que se tergiversaron tales medios de conocimiento porque, por el contrario, esas labores eran correctivas, es decir, se trataría de arreglos de las fallas que a diario presentaba el automotor. Al respecto, ha de advertirse que, en términos generales, no le asiste razón al censor porque la categorización como “mantenimientos preventivos” fue realizada por el testigo, por lo que no puede afirmarse, por lo menos no de manera general, que la decisión judicial cuestionada se alejó del contenido fidedigno de ese relato.
En tales condiciones, sólo le asiste razón a la censura en lo que hace a la reparación al sistema eléctrico efectuada el 17 de marzo de 2009 en virtud de un cortocircuito, según se anotó en la ficha técnica de ese día, pues, de manera evidente, esa labor corregía un daño de dicho sistema y, por ende, no puede ser catalogada como meramente preventiva. Ahora, si bien esa tergiversación de la prueba no es de mucha trascendencia a la hora de determinar la responsabilidad penal para el conductor del vehículo porque ninguna relación causal tiene el problema eléctrico con el trágico desenlace del 21 de marzo de 2009 o por lo menos la misma no fue acreditada, sí permite concluir que no es tan acertada la afirmación de las instancias en cuanto a que el funcionamiento del vehículo era óptimo porque ninguna falla había presentado.
V. En relación a la declaración de Alan Stuart Arjona Cardona, quien fue admitido como perito técnico en sistema de frenos hidráulicos y neumáticos, los jueces de instancia apuntaron lo siguiente:
El Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali manifestó:
Oportuno es recordar la manifestación jurada que sobre la temática ofreciera el señor ALAN STUART ARJONA CARDONA, perito técnico en sistemas de freno hidráulico y neumático,…, quien luego de explicar en términos básicos la manera cómo funciona el Sistema de frenos en un rodante de similares características al involucrado en el accidente, refirió que el conductor se da cuenta que los frenos fallan o presentan desnivel en el líquido al tener sensación de pedal bajo, así incluso el sistema de testigos –visor o sonoro- no avise, mismo que dicho vehículo los trae originalmente; siendo él, por su experiencia, que reitera que en esos casos, el deber ser es detener la marcha, revisar el rodante y llamar a un experto.
Comportamiento totalmente ajeno al que adoptó el acusado, pues recuérdese las claras manifestaciones de dos de los pasajeros, al referir que en momento alguno se detuvo para hacer un chequeo o revisión general al automotor. (…). 4
Mientras que, el Tribunal desechó el contenido total de la prueba en cita porque el declarante “no realizó ningún experticio directo a la buseta de placas VKK 057” 5. Sin embargo, esa no era una razón suficiente para omitir la opinión del perito, primero, porque el objeto de la misma no recaía en la particularidad del vehículo sino en la categoría a la cual aquél pertenecía y ello, obviamente, debía tenerse en cuenta a la hora de fijar su eficacia, y, segundo, porque ese dictamen se emitió a partir de hechos que fueron objeto de estipulación y, por ende, eran incontrovertibles, entre los cuales se encuentran los señalados en el informe de policía judicial del 25 de marzo de 2009, así: 1) Las características del vehículo allí descritas (clase, tipo, marca y modelo, entre otras) y 2) El estado de cada una de las partes del automotor después del accidente registrado en 16 fotografías, en especial el descrito por la No 8: “Sistema de frenos traseros lado Izquierdo presenta rotura en el anillo del conducto, tambor desprendido, derrame del liquido (sic), humedad en la llanta…”.
Así pues, en su argumentación el Tribunal infringió el principio lógico de razón suficiente y, por esa vía, desconoció el contenido de la declaración del experto que relievó la sentencia condenatoria inicial para apuntalar la conclusión según la cual el procesado advirtió el riesgo que se cernía para los pasajeros del bus por la falla de los frenos y, no obstante ello, se confió en poder evitarlo sin que ello le fuera posible. En otras palabras, se incurrió en un falso juicio de identidad por cercenamiento de la prueba, no de existencia por omisión como lo sostuvo el demandante porque la corporación si se percató de la misma referenciando, inclusive, su contenido aunque fuese de manera genérica. En tales condiciones, la corrección del yerro implica admitir la apreciación que de la opinión pericial manifestó el juez de primera instancia, no sin antes advertir que el mérito de la misma se limitó a corroborar la conclusión que ya se había obtenido, principalmente, a partir de los testimonios de María Castellanos Trompeta y Ernesto Gutiérrez Posso.
VI. En relación a las 30 fotografías tomadas por Luis Carlos Rodríguez en la inspección judicial al lugar de los hechos y al vehículo, el demandante reprocha se habría cometido un falso juicio de existencia por omisión.
Ciertamente, en la sentencia de segunda instancia no se mencionan los registros fotográficos que de la escena de los hechos y del estado del vehículo hicieran funcionarios de policía judicial. Sin embargo, esa omisión no alcanza a configurar un error de hecho en la apreciación de la prueba porque los hechos registrados en las múltiples fotografías no fueron controvertidos ni por las partes ni por el Tribunal, tan es así que fueron objeto de estipulación probatoria y aun en la sentencia impugnada se admitió que la causa del mortal accidente de tránsito fue la falla de los frenos del vehículo6. Recuérdese que el debate en las instancias siempre se circunscribió a la previsibilidad y a la evitabilidad del infortunio por parte del conductor del automotor, por ello nunca se cuestionó la causa mecánica que desencadenó el descontrol de este último. Entonces, a pesar de la omisión nominal de las fotografías, lo cierto es que la sentencia sí tuvo en cuenta los hechos que las mismas registraron, por lo que ninguna trascendencia reviste aquella falencia.
VII. Como último argumento de la tesis de la irresponsabilidad de LESNEL MOSQUERA en la muerte de 8 de los pasajeros que transportaba el 21 de marzo de 2009, aseguró el Tribunal que el instinto de conservación o la tendencia natural del ser humano a cuidar su existencia, no permite concluir, conforme a la lógica y a la experiencia, que el procesado, luego de advertir un peligro que se extendía a su propia vida, hubiese continuado con la actividad peligrosa de la conducción del automotor.7
La premisa del Tribunal es insuficiente para justificar la conclusión porque desatiende la realidad de las modernas sociedades complejizadas en la que cada interacción normalmente supone la asunción de un riesgo, y desconoce la naturaleza de ciertas conductas humanas. Es más, el argumento expuesto, mirado en toda su dimensión, no permite comprender por qué LESNEL MOSQUERA y la mayoría de personas conducen vehículos, cuando tal actividad es notoriamente riesgosa. Ahora bien, no pretende la Corte desconocer la existencia de un instinto de autoconservación de todo ser viviente; sin embargo, debe advertirse que ese impulso natural no es una regla suficiente para explicar o comprender la conducta humana, menos aun cuando se trata de aquellas que las normas jurídico-penales clasifican como culposas, en las que o no hay previsión del riesgo o si la hay el agente confía en su evitación.
Es decir, en las conductas culposas, como es aquélla por la cual se condenó al procesado, el autor nunca asume o acepta el peligro ni para sí ni para los demás, sólo que cree tener las habilidades suficientes para prevenirlo sin que, finalmente, pueda hacerlo. En ese orden, el parámetro o la tendencia generalizada a cuidar la propia existencia de toda acción que pueda dañarla, no es una razón pertinente para desvirtuar la comisión de un comportamiento imprudente, por lo que la premisa que formula al Tribunal en tal sentido jamás permite justificar la conclusión de inexistencia de responsabilidad penal en LESNEL MOSQUERA. En consecuencia, en la valoración del testimonio del acusado, el Tribunal incurrió en un falso raciocinio.
VIII. Conclusión
Se casará la sentencia de segunda instancia mediante la cual se absolvió a LESNEL MOSQUERA por el delito de Homicidio culposo en concurso homogéneo, toda vez que se fundó en errores de hecho tales como falsos raciocinios y en falsos juicios de identidad, que generaron una infracción –indirecta- de la ley sustancial consistente, de una parte, en la indebida aplicación del numeral 1º del artículo 32 de Código Penal (caso fortuito o fuerza mayor) y, de la otra, en la exclusión de los artículos 23 y 109 ibídem. En consecuencia, se confirmará el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento, teniendo en cuenta que se cimentó sobre una apreciación acertada de la prueba aportada, según la cual se demostró más allá de toda duda razonable que:
(i) El 21 de octubre de 2009 se produjo la muerte de Fernando Mahecha Beltrán, Walter Posso Posso, Dasuli González Ruiz, José Ramiro Medina Muñoz, Gloria Cecilia Henao Díaz, Alonso Eliécer Chávez Martínez, Hernán Céspedes Sánchez y Clara Inés Jaramillo Díaz, quienes se transportaban como pasajeros del bus de placas VKK 057, afiliado a la empresa Transur S.A., cuyo conductor era el señor LESNEL MOSQUERA.
(ii) Esas muertes se produjeron debido a la avería del sistema de frenos del vehículo de servicio público, hecho éste que no se produjo de manera súbita sino gradual y previsible, lo cual permitió que el conductor LESNEL MOSQUERA se percatara de ella con anterioridad al accidente cuando aún podía detener la marcha de la máquina que conducía y así haber evitado el trágico resultado. No obstante, decidió seguir con el recorrido de la ruta hasta que un tramo en bajada de un sector de la carretera Cali-Loboguerrero, después del kilómetro 18, le hizo perder el control del bus con el fatal desenlace.
(iii) En síntesis, LESNEL MOSQUERA desatendió los deberes de protección de la vida de los pasajeros incrementando el riesgo tolerable de la actividad de conducción de vehículos, lo cual se tradujo en la concreción de la muerte de 8 de las personas que con él se transportaban.
IX. Consideración final
Por último, debe aclararse que la pena de “privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas” imponible al delito de Homicidio culposo cometido mediante medios motorizados, tal y como ocurrió en el caso bajo examen, es de carácter principal y no accesorio. Ello por cuanto el artículo 109 del Código Penal que tipifica la conducta punible contra la vida prevé dicha sanción expresamente y tal situación le imprime la naturaleza de “principal”, según lo previsto en el artículo 34 ibídem. En ese orden, se equivocó la sentencia condenatoria al tratar dicha sanción como accesoria, por lo que oficiosamente se procede a corregir el numeral tercero de su parte resolutiva en el sentido ya expuesto.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,
R E S U E L V E
Primero: Casar la sentencia absolutoria impugnada. En consecuencia, se confirma la proferida, en primera instancia, por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali mediante la cual condenó a LESNEL MOSQUERA como autor del delito de Homicidio culposo en concurso homogéneo.
Segundo: Corregir, de oficio, el numeral tercero de la sentencia condenatoria en el sentido de que la pena de “privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas” impuesta es principal y no accesoria.
Tercero: Ordenar al Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali que dé cumplimiento inmediato a las medidas que sean necesarias para hacer efectiva la pena sustitutiva de prisión domiciliaria impuesta al condenado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 El Magistrado Víctor Manuel Chaparro Borda, Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, salvó el voto al considerar que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada.
2 Se hace transcripción parcial del contenido de la declaración.
3 Página 8.
4 Páginas 20-21.
5 Página 8.
6 Así se expresó en la página 9 de la referida sentencia.
7 Página 8.