SP107-2015(44144)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Magistrado Ponente  

SP107-2015  

Radicación No. 44144  

(Aprobado Acta No. 11)  

   

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos  mil quince (2015).   

ASUNTO:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  apoderado  de la parte civil reconocida en este  asunto,  contra  la  sentencia  proferida el 18 de marzo de 2014 por el Tribunal  Superior  de  Cali, que al revocar la decisión de primera instancia absolvió a  Claudia  Camila  Ruiz Castro de los cargos que le fueron imputados por el delito  de homicidio culposo.   

HECHOS:  

Según  reseñó  el  ad  quem,  “Se  remontan  al  12  de febrero de 2005, fecha en que el menor  Miguel  Ángel Mejía Posada -de 37 días de nacido-, presentó un cuadro febril  de  39°  de temperatura , razón por la cual fue conducido hasta el consultorio  del  médico  pediatra Carlos Alberto Idárraga Buitrago, profesional que, luego  de  detectar  el  aumento  de  la  temperatura corporal, determinó remitirlo al  servicio  de urgencias de la Clínica Sebastián de Belalcázar, sitio en el que  el  niño  fue  atendido  por  la pediatra de turno, doctora Claudia Camila Ruiz  Castro,  quien  dispuso  su hospitalización y la práctica de algunos exámenes  de rigor.   

Ante la falta de respuesta positiva frente a  las  medidas  de atención inicial, decidió aplicarle al bebé una dosis de 100  mgs.  de  Dipirona,  luego de lo cual se agravó el estado del niño, a quien se  le declaró muerto casi 20 minutos después”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Acopiadas la historia clínica del menor  Miguel  Ángel, así como la necropsia que le fue practicada por el Instituto de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses,  el  23 de junio de 2005 la Fiscalía 14  Seccional  de Cali profirió resolución inhibitoria, la cual fue revocada el 20  de  septiembre  posterior,  a solicitud del apoderado de la parte civil, para en  su lugar disponer apertura de instrucción.   

2.  Tras  escucharse  los testimonios de los  médicos  Alberto  Aguayo  y Carlos Alberto Idarraga, así como en indagatoria a  Claudia  Camila  Ruiz  Castro, recaudarse concepto científico de la Universidad  del  Valle  y  ampliaciones  de  la  necropsia,  toxicología  y  patología del  Instituto  de  Medicina  Legal y Ciencias Forenses, el 5 de diciembre de 2008 se  dispuso el cierre de la investigación.   

El  20  de  mayo  de  2009,  la Fiscalía 14  Seccional  de  Cali profirió resolución acusatoria en contra de la incriminada  por  el  delito  de  homicidio  culposo,  en decisión ratificada por la segunda  instancia el 3 de febrero de 2010.   

3.  Se  adelantaron  seguidamente  las fases  preparatoria  y  del juicio, dentro de las cuales se incorporó nuevos elementos  de  convicción,  para  finalmente  dictarse  por  el  Juzgado  Quince Penal del  Circuito  de Cali sentencia el 29 de abril de 2013 a través de la cual condenó  a  Claudia  Camila  Ruiz  Castro  a  la pena principal de 24 meses de prisión y  multa  equivalente  a  200  salarios  mínimos mensuales legales como autora del  delito de homicidio culposo materia de acusación.   

Dado  el recurso de apelación que contra el  anterior  fallo interpusieron la defensa de la acusada, el apoderado de la parte  civil  y  el representante judicial del tercero civilmente responsable vinculado  al  proceso,  el Tribunal Superior de Cali dictó el suyo el 18 de marzo de 2014  para revocar el impugnado y en su lugar absolver a la encausada.   

A  su  turno,  la  sentencia del ad quem fue  recurrida  en  casación por el apoderado de la parte civil, quien oportunamente  lo sustentó.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo:  

Con  sustento  en  la  causal  primera  de  casación  acusa el recurrente de manera principal el fallo cuestionado de haber  infringido  indirectamente  la  ley  sustancial,  por  incursión en un error de  hecho  derivado  de un falso juicio de identidad en la apreciación del dictamen  rendido   por   el   Instituto   de   Medicina   Legal   el  1º  de  agosto  de  2008.   

Lo anterior, dice, por cuanto a pesar de que  la  referida  pericia  concluyó que la causa de la muerte del menor se debió a  shock  irreversible  por  descenso crítico de la tensión arterial secundaria a  la  administración  intravenosa  de  Dipirona  y  no  como  consecuencia  de la  presencia  de  la  bacteria  E-Coli en la sangre, el Tribunal omitió considerar  tales  conclusiones y sus fundamentos y a cambio tomó un pequeño fragmento del  dictamen,  fraccionándolo  de  esa  manera, para colegir que concurría la duda  sobre  responsabilidad  en  tanto la muerte del menor podría haberse ocasionado  por sepsis asociada a la bacteria E. Coli.   

Como  la  prueba  cercenada demuestra que la  causa  de la muerte del menor fue la administración del citado medicamento, que  no  debió  usarse  en  un  niño  de  menos  de tres meses de edad, ni por vía  intravenosa,  significa  que  la  médica tratante incurrió en negligencia, por  eso  solicita  que  la  sentencia recurrida sea casada y en su lugar se profiera  sentencia de condena en su contra.   

Segundo cargo:  

Subsidiariamente  y  al  amparo  de la misma  causal  denuncia  ahora  que  el  fallo  impugnado  incurrió  en error de hecho  originado  en  un  falso  juicio  de  existencia,  al  omitir  la valoración de  pruebas,  tales  como:  i)  Guía  de  Manejo  para  el Lactante Febril donde se  recomienda  la  aplicación  de  Dipirona  a niños entre 3 y 11 meses solo vía  intramuscular;  ii)  informe  del 26 de junio de 2008 rendido por el laboratorio  de  Toxicología  de  Medicina  Legal  de  acuerdo con el cual la Dipirona está  indicada  para  niños mayores de tres meses, sólo puede administrarse por vía  intramuscular   a  menores  de  un  año,  su  uso  en  pediatría  lo  es  bajo  responsabilidad  del especialista, la administración intravenosa debe ser lenta  y  no se recomienda su uso en niños menores de tres meses, ni de menos de 5 kgs  de  peso;  y iii) informe del 30 de julio de 2008 rendido por Patología Forense  del  Instituto  de Medicina Legal en el que se indica que si bien de conformidad  con  la  literatura  médica  revisada  la  E.  Coli  puede asociarse con sepsis  neonatal  de  comienzo  fulminante y alta mortalidad, en este caso en las placas  revisadas  no  se  observan cambios que sugieran esa sepsis, por eso se descarta  que   los   resultados  histológicos  se  hayan  originado  en  sepsis  por  E.  Coli.   

Tales  elementos  de  convicción,  dice  el  recurrente,  no  considerados  por  el  ad  quem  tienen, de un lado, suficiente  capacidad  para  incriminar  a  la  acusada y de otro para derruir los frágiles  argumentos  en  que  el  Tribunal  sustentó  su decisión absolutoria, por ello  demanda  se  case  la  sentencia  de segunda instancia y en su lugar se confirme  la  de primera.   

Tercer cargo:  

También subsidiariamente y con fundamento en  la  causal  primera, acusa esta vez el fallo de violar de forma indirecta la ley  sustancial  por  incurrir  en  error  de  derecho derivado de un falso juicio de  convicción,  toda  vez  que valoró erradamente las pruebas que acreditaban los  perjuicios  causados  por  interpretar  a  su  vez  equivocadamente  precedentes  jurisprudenciales del Consejo de Estado.   

Es que, sostiene, según recomendación de la  Comisión  Interamericana de Derechos Humanos, acogida por el órgano límite de  lo  Contencioso  Administrativo,  los perjuicios materiales, en su expresión de  lucro  cesante, deben reconocerse a partir de la fecha en que el menor fallecido  habría   adquirido   la   mayoría  de  edad  y  hasta  por  lo  menos  los  25  años.   

En  este  asunto,  afirma,  el  niño Miguel  Ángel  Mejía Posada nació el 7 de enero de 2005, vale decir que para la fecha  del  fallo  de  primera  instancia  habría  contado  7  años, luego el salario  mínimo  de  2013 no podría servir de referente para liquidar tales perjuicios,  porque  la  mayoría de edad sólo la adquiriría en 2023 y sería el salario de  esa  anualidad  y  de  las  siguientes  hasta  completar  los  25,  la  base del  respectivo cálculo.   

Además,  añade,  en la cuantificación del  daño  material,  se  debe incluir aquellos beneficios o prestaciones que la ley  contempla,  los  cuales por igual han de computarse con sustento en los salarios  que probablemente regirán para las fechas de liquidación.   

En suma, concluye, el rubro de lucro cesante  debe  corresponder a $156.264.091,oo y no a los $43.705.305,oo que reconoció el  juez de primera instancia.   

Por  otro  lado,  asevera,  los  perjuicios  morales  fueron  tasados  en  el  equivalente  a 200 salarios mínimos para cada  padre,  pero  dada  la gravedad del daño resulta más que justo su incremento a  mil salarios mínimos mensuales vigentes a 2013.   

Siendo las anteriores sus argumentaciones que  al  respecto propuso ante el Tribunal, éste erró al pretermitir resolver sobre  las  mismas,  por  eso  solicita que se case el fallo recurrido y en su lugar se  disponga el incremento señalado en la condena en perjuicios.   

ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES:  

1. De la defensa de la acusada:  

Solicita el defensor de la procesada no casar  el  fallo  recurrido por cuanto, si del primer cargo se trata, el censor a pesar  que  individualizó la prueba supuestamente tergiversada, no acreditó la manera  en  que el juzgador la apreció, tampoco concretó por qué la sentencia habría  de  mutarse  en  favor  de  sus  prohijados,  ni  demostró la trascendencia del  reproche  en  la  medida  en que no examinó que el fallo podría sostenerse con  las  demás  pruebas  aportadas,  sobre todo porque el dictamen cuya valoración  cuestiona    no   es   el   único   medio   probatorio   que   milita   en   el  proceso.   

Por  el  contrario,  dice,  un análisis del  conjunto  probatorio  impide  determinar  con  certeza  cuál fue la causa de la  muerte  del  paciente, vale decir surge la duda que debe ser resuelta a favor de  la enjuiciada.   

En  cuanto al segundo reproche, considera la  defensa  que  el  juzgador  sí  examinó  las  pruebas  que  el demandante dice  omitidas,  tanto que en relación con la Guía de Manejo para el Lactante Febril  estimó  el  Tribunal  inapropiada  su  valoración por tratarse de un documento  creado  con posterioridad a los hechos, mientras que los informes aludidos hacen  parte  de  la  ampliación  de  la  necropsia  médico  legal  y  del informe de  histología  que  fueron  analizados  por  el sentenciador, al punto tal que fue  sobre ello que el libelista estructuró el cargo principal.   

Y  en  lo  que  hace  a  la última censura,  afirma,  ésta  fue  propuesta  contra  la  sentencia  de primera instancia y no  contra la proferida por el ad quem, como era lo correcto.   

Aunque  lo  anterior  sería suficiente para  desestimar  el  cargo,  lo  considera  el  defensor  de todas maneras infundado,  habida  cuenta  que más allá de que omite el recurrente demostrar cuál fue el  falso  de  juicio  de convicción en que incurrió el juzgador, su planteamiento  pretende  mostrar  exclusivamente  su  inconformismo  respecto de la valoración  probatoria  efectuada  por el juez del circuito como si se tratase de un alegato  de instancia.   

Con  todo, afirma, aunque no fue tema que se  tratara  en  el fallo impugnado, dice abordar la liquidación de perjuicios para  mostrar  cómo  el  a  quo  se  equivocó en su tasación al tener por tales los  honorarios  del  abogado y no como costas procesales o agencias en derecho, así  como  al liquidar un lucro cesante que no se generó y que simplemente se fundó  en  especulaciones  tales como que el menor alcanzaría la mayoría de edad, que  luego  de ésta entraría automáticamente a devengar una remuneración mensual,  o  que  el  25%  de  ella  sería  para  su  manutención, etc., o al tasar unos  perjuicios    morales    subjetivados    sin    el    más    mínimo   sustento  probatorio.   

Considera finalmente el defensor que el tema  neurálgico  de este asunto gira en torno a la ausencia de prueba que conduzca a  establecer  con  certeza  cuál  fue la causa generadora de la muerte del menor,  por  eso  resulta  insustancial abordar aspectos propios de los delitos culposos  relacionados  con  la  actividad  médica,  como  la  imputación  objetiva,  la  posición  de  garante,  la prohibición de regreso, o la creación o elevación  de  un  riesgo  permitido,  máxime  que  sin  nexo  causal  ello  deviene en un  imposible.   

2.  De  la  apoderada del tercero civilmente  responsable:   

Manifiesta  la  profesional  oponerse  a  la  demanda  de  casación en tanto ésta corresponde a un alegato de instancia y no  a  un  libelo  idóneo  de sustentación puesto que además de que carece de las  exigencias  técnicas  propias  del  recurso  extraordinario,  no  demuestra los  errores  de  hecho  y  de derecho alegados, ni la violación de norma sustancial  alguna,  mucho menos cuando por el contrario la valoración probatoria efectuada  por  el  Tribunal corresponde a la libre persuasión racional, sin que ella haya  sido  adversa  a  la lógica, a la ciencia o a la experiencia, máxime que todos  los  elementos  de  convicción  conjuntamente valorados no permiten adquirir la  certeza de cuál fue la causa de la muerte del menor.   

Específicamente, afirma, el primer reproche  se  sustenta  en  un  aparte de un dictamen pericial, mas tal postulación omite  considerar  el  cúmulo  de  pruebas  que  se  aportaron,  tanto  técnicas como  testimoniales,  que  concluyeron  la imposibilidad de establecer con claridad la  causa  del  deceso  o  que  éste  pudiera  atribuirse  al  uso  del cuestionado  medicamento.   

La  valoración  de  dicho dictamen, que por  demás  carece de los requisitos legales, no revela el falso juicio de identidad  denunciado  cuando  de  otro lado el perito forense concluyó, de una parte, que  no  había  evidencia  de  un cuadro alérgico o de una anafilaxis y de otra que  los  hallazgos  de  la  necropsia no permitían establecer la causa de la muerte  por ser aquellos inespecíficos.   

Ahora,   en  cuanto  al  falso  juicio  de  existencia  y  en  concreto  sobre el informe de Toxicología del 26 de junio de  2008,  es patente, en opinión de la apoderada, que ninguna trascendencia aporta  a  la  censura  por  cuanto  allí  no  se  contraindica  la administración del  medicamento  en menores bajo vigilancia médica, según aconteció en este caso.  Es  más,  añade, dicho informe refiere un estudio de acuerdo con el cual no se  han  detectado  efectos  indeseables  en  niños post-operados e incluso recién  nacidos,  luego  esto  ratifica  que  no  hay  certeza  sobre  los  efectos  del  medicamento,  ni mucho menos acerca de que su administración haya sido la causa  de la muerte del menor.   

Y  por lo que hace a la Guía para el Manejo  del  Lactante  Febril, tal como se señaló en el fallo impugnado, ella es del 2  de  diciembre de 2006 pero los hechos ocurrieron el 12 de febrero de 2005, luego  resulta   inoponible  a  la  procesada;  y  aunque  no  lo  fuera  allí  no  se  contraindica en forma expresa la Dipirona.   

Finalmente,   respecto  del  tercer  cargo  considera   la   apoderada  que  el  casacionista  olvida  que  entratandose  de  perjuicios  materiales  la  jurisprudencia  tiene  establecido que las víctimas  dedican  un  50%  de  sus  ingresos  en manutención y que los morales quedan al  arbitrio  del juez, eso sin considerar que los planteamientos del demandante son  más propios de un recurso de apelación.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Primer cargo.  

En  opinión del Procurador Segundo Delegado  desatinada  resulta  la  censura, toda vez que al revisar la sentencia impugnada  se  advierte  que el dictamen que se dice tergiversado fue debidamente valorado,  al  punto  que  se  le  cotejó  con  otros  obrantes en el proceso y sin que se  observe que sus valiosas conclusiones fueron dejadas de apreciar.   

Es claro por el contrario, que su valoración  se  hizo de forma conjunta para arribar a la conclusión de que la causa básica  de   la   muerte   no   es  clara  y  ella  no  puede  atribuirse  al  compuesto  administrado.   

En  esas  condiciones,  dice el Delegado, lo  hecho  por  el  Tribunal  fue  someter  a  análisis  los  diversos  dictámenes  aportados   para  darles  una  interpretación  razonada,  incluido  el  que  el  libelista  cuestiona, para llegar a la conclusión de que a pesar de lo dicho en  éste,  era  incuestionable  que  ninguno  de  ellos tenía la contundencia para  establecer  la  causa  que desencadenó el deceso del infante, por eso optó por  el  camino  que resultaba jurídicamente correcto, esto es absolver a la acusada  ya  que  entre las posibles causas del resultado lesivo ninguna aparecía eficaz  para producir la muerte.   

Por  demás, otros medios de prueba, como la  información  de  Colsanitas,  donde se describe en calidad de posible causa del  fallecimiento  una  sepsis por bacteria E. Coli, la necropsia y sus ampliaciones  y  la  declaración que en el juicio rindió el patólogo Jorge Eduardo Paredes,  traducen con acierto las razones del ad quem.   

Ahora,   afirma  el  Ministerio  Público,  independientemente  de  la  teoría del delito con que se pretenda solucionar el  caso,  lo  cierto  es  que cuando las causas son múltiples y entre ellas no hay  posibilidad  de establecer si alguna tuvo prevalencia y aptitud para producir el  resultado,  éste no se le puede imputar al procesado. Por igual si estamos ante  la  equivalencia  de  condiciones,  y  aún  bajo  la conditio sine qua non, por  basarse  en  juicios  hipotéticos,  o  si se trata de la causa adecuada dada su  indeterminación  por  fundarse en criterios de probabilidad o, finalmente, ante  la  imputación objetiva por cuanto en ésta es premisa fundamental demostrar la  causalidad,  porque  es  solo  bajo  esa regla que se puede imputar al sujeto la  lesión  o  puesta  en  peligro  del  bien  jurídico cuando ha creado un riesgo  desaprobado.   

La existencia de la causalidad por sí sola,  además,  no  es  suficiente para la imputación porque se requiere demostrar la  creación  de  un  riesgo  jurídicamente  desaprobado,  situación  que en este  asunto  no  aconteció,  habida cuenta que la acusada respetó los protocolos de  su  actividad  profesional  dado que el infante presentaba un estado febril alto  que   había   sido  imposible  controlar  con  acetaminofén,  por  eso  se  le  suministró   el   medicamento  Dipirona  en  atención  a  la  complejidad  que  evidenciaba  el  cuadro  de  salud  del  paciente.  Y aunque finalmente el menor  fallece,  las  causas  antecedentes no permiten establecer con claridad la causa  eficaz  que produjo ese resultado, como así lo dejó plasmado el Tribunal en su  sentencia.   

Lo  dicho  se corrobora, aduce el Delegado,  cuando  el  ad  quem  interpreta  con  los dictámenes periciales siete posibles  causas de la muerte.   

En  ese  contexto,  el  recurrente  omite  considerar  que  el Tribunal apreció el recaudo probatorio de manera conjunta y  que  al  analizar  que  los peritos no lograron establecer la causa de la muerte  del  menor,  advirtió  emerger  la  duda,  máxime  que  su  labor como médico  pediatra  se  enmarcó  en  las  reglas  mínimas  para  el  ejercicio  de dicha  profesión.   

En consecuencia, finaliza el Delegado, esta  censura  carece  de  prosperidad  en  tanto las conclusiones de la prueba que se  adujo  cercenada  además de que fueron analizadas por el juzgador, se cotejaron  con  otros  dictámenes  que  impiden establecer la causa del resultado muerte y  por  ende descartan la atribución de responsabilidad a la procesada frente a la  duda que generan.   

Segundo cargo:  

Tampoco,   en   concepto  del  Ministerio  Público,  le  asiste  razón al libelista al postular este reproche por la vía  del  falso juicio de existencia, toda vez que el juzgador sí tuvo en cuenta las  pruebas que aquel echa de menos.   

Así,  en  lo que hace a la Guía de Manejo  para  el  Lactante Febril, el ad quem la apreció de modo expreso al estimar que  ella  fue  creada  con posterioridad a los hechos y por tanto mal podría fundar  la responsabilidad de la acusada.   

De otro lado, los dictámenes de patología  y  toxicología  aludidos  por el recurrente fueron examinados conjuntamente por  el  Tribunal, a cambio el censor insiste en hacerlo de manera parcial y sesgada,  sin  demostrar  en  forma  objetiva  el  yerro  de omisión  probatoria que  indique  que  la  Dipirona  administrada  al  menor fue la causa eficiente de su  deceso.   

También  el ad quem se refirió a ellos de  manera  individual, luego, hechas las transcripciones que así lo demuestran, no  se  incurrió  en omisión probatoria alguna y en esas condiciones el recurrente  no   acreditó  el  verdadero  yerro  que  permitiera  llegar  a  la  certeza  y  convicción sobre la responsabilidad penal de la procesada.   

Tercer cargo:  

Toda vez que, dice el Delegado, el apoderado  de  la  parte  civil  recurrió  la  sentencia  del  a quo y el Tribunal omitió  pronunciarse  sobre  sus  alegaciones dada la absolución adoptada, se encuentra  legitimado  para postular en casación esta censura que dirige a la liquidación  de    perjuicios   y   en   tanto   se   habría   desconocido   el   precedente  jurisprudencial.   

Sin  embargo,  añade,  así  planteado  el  reparo  no  se advierte en qué consistió específicamente el equívoco, porque  además  de  que  el  demandante  estaba  obligado  a  invocar  el  yerro en que  incurrió  el  juez al desconocer el antecedente judicial, debió precisar cuál  caso  similar  recibió  el  tratamiento  deprecado; a cambio el libelo pretende  simplemente  conducir al fallador a que tase los perjuicios a partir del posible  salario  fijado para el año 2023, no obstante que el juez, ceñido a las normas  legales,   estipuló   el  monto  indemnizatorio  a  la  fecha  de  exigirse  la  obligación, valga decir a la ejecutoria de la sentencia.   

En  esas  circunstancias  no se observa que  haya  transgresión al orden legal, mucho menos cuando la decisión de apartarse  de  la jurisprudencia del Consejo de Estado fue debidamente justificada, por eso  el    reproche   invocado   carece   de   cualquier   fundamento   y   no   debe  prosperar.   

Solicita   por   tanto  el  Delegado  del  Ministerio Público no casar la sentencia recurrida.   

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo:  

Ciertamente,  del informe rendido el 1º de  agosto  de  2008  por la División de Certificación y Acreditación Forense del  Instituto  Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al cual se anexó el  dictamen  del  30  de julio del mismo año, rendido con base en el examen de las  placas  histológicas,  revisadas  por la patóloga forense Mary Luz Morales, el  Tribunal  tomó de éste un aparte según el cual “la  literatura  revisada  indica  que  si bien la E. Coli puede asociarse con sepsis  neonatal  de  comienzo  fulminante  y  alta  mortalidad se producen meningitis y  ventriculitis  por  siembras  meníngeas en virtualmente todos los casos. En las  placas  revisadas  no  se  observan estos cambios ni tampoco otros sugestivos de  sepsis.  Por  estas  razones  se  descarta  que  los  cambios  observados puedan  atribuirse,  a  partir de los resultados histológicos, a sepsis por E. Coli. La  hemorragia  de las suprarrenales también se observa en casos de shock e hipoxia  severa”.   

Y  lo hizo no en el propósito de demostrar  la  absoluta  inocencia de la acusada, mucho menos cuando el párrafo transcrito  descarta  que  se  haya presentado una sepsis a consecuencia de la E. Coli, sino  para   hacer   ver   cómo  los  diversos  estudios,  conceptos  científicos  y  testimonios  especializados  impedían  establecer a ciencia cierta cuál fue la  causa  del  deceso del menor, puesto que unos y otros permitían hablar, sin ser  definitivos  y  concluyentes  de  una  multiplicidad  de  causas, entre ellas la  citada  bacteria  por  un lado y la administración del cuestionado medicamento,  por otro.   

Cierto  es  también que el aducido informe  suscrito   por   la   Profesional  Especializada  Forense  Esperanza  Niño,  al  cuestionársele  sobre  la  causa  de  la  muerte,  determinó,  con  base en el  análisis  de  la documentación obtenida y los exámenes realizados previamente  que  fue  la administración intravenosa de la dipirona realizada inmediatamente  antes  del  colapso del paciente, específicamente por shock irreversible debido  a  descenso crítico de la tensión arterial secundaria al suministro del citado  medicamento.   

Mas  en  aquellos  términos  sustentada la  sentencia  impugnada  y  dada la crítica que hace el censor en relación con la  valoración  de  aquel  informe,  es evidente que, como lo señala el Ministerio  Público,  no  existe  en verdad el falso juicio de identidad denunciado, porque  si  bien  de  modo expreso el ad quem no se refirió a los mencionados términos  del  documento,  es  incuestionable  que  sí  analizó  como  posible causa del  fallecimiento la administración de la dipirona.   

Diferente es que, en el necesario ejercicio  de  análisis conjunto de las pruebas, omitido por el censor, según lo disponen  las  reglas  de  la  sana  crítica  y  que  le permitió al juzgador de segunda  instancia  cotejar  todas  las recaudadas, no haya llegado éste a la certeza de  cuál fue la causa de la muerte del menor.   

Obviamente, si se hiciera el examen sesgado  que  propone  el  casacionista,  esto  es  examinar  el  informe  precitado, con  exclusión  de  las  demás  probanzas,  sin  correlación alguna con éstas, la  conclusión no podría ser otra que la reclamada por él.   

Desde  luego que no es ese el procedimiento  de  valoración  que  impone  la  libre  persuasión racional, cuando uno de sus  esenciales  parámetros implica, en términos del artículo 238 de la Ley 600 de  2000  que  “las  pruebas deberán ser apreciadas en  conjunto,   de  acuerdo  con  las  reglas  de  la  sana  crítica”.   

Ese fue precisamente, tal como lo resalta el  Ministerio  Público, el examen que se asumió en el fallo cuestionado, toda vez  que  se  apreció  en  conjunto y no sólo el dictamen aludido por el censor, la  prueba   pericial,   la   documental   y  la  testimonial  aportada  durante  la  investigación y el juicio.   

En ese orden sopesó el ad quem el dictamen  de  la Sección de Tanatología del Instituto de Medicina Legal fechado el 22 de  marzo  de  2006 que amplió la necropsia practicada al menor y de acuerdo con el  cual  “los  hallazgos  de  la muerte descritos en la  necropsia  son  inespecíficos  y  no son concluyentes, lo que puede deberse por  causa  funcional  y  no orgánica, entre las que están alteraciones genéticas,  enfermedades   mitocondriales,   alteraciones   electrolíticas   o   patología  funciones  de  origen  cardiaco,  otra  opción  que no puede descartarse es una  muerte  por  predisposición  genética del menor al compuesto aplicado. Otra de  las  posibilidades  es la muerte por la bacteria descrita en la sangre que puede  ocasionar  un  cuadro  de shock endotóxico, pues la bacteria es flora normal en  el  intestino  en  el  cual  cuando  rebasa  su población habitual o cuando hay  infecciones  alimentarias  puede  darse  un  cuadro gastrointestinal, pero no es  habitual  encontrarla  en  la  sangre…  como  puede  verse  de la información  resumida,  la  causa básica de su muerte es un evento funcional y no orgánico,  es  por  lo  anterior  que no hay lesiones específicas en órganos determinados  que  nos  expliquen  su  muerte, solo cambios inespecíficos de edema pulmonar y  hemorragia  intra-alveolar, por lo que la causa básica de su muerte no es clara  y  no  se  puede  atribuir  al compuesto aplicado, tal y como se documenta en el  análisis    de   información,   las   causas   de   su   muerte   pueden   ser  múltiples”.   

Por  igual el dictamen del 29 de febrero de  2008  rendido  por  el  médico patólogo clínico, Máster en Medicina Forense,  Jorge  Eduardo  Paredes,  al  tenor  del  cual: “como  puede  verse  según  las  notas médicas referidas al momento de la consulta de  urgencias  venía  remitido por un cuadro febril y tóxico, es decir un paciente  en  malas  condiciones que además tenía bajas en glóbulos rojos y blancos, es  decir,  bajas  defensas  para  el  momento  de  los  hechos,  no presentó brote  dérmico  o edema de tejidos blandos, no se observan eosinófilos en los tejidos  al  estudio  microscópico, ni antecedentes claros de alergia, luego lo anterior  no  es compatible con un cuadro alérgico o anafiláctico típico al medicamento  empleado,   hay  reporte  de  hemocultivo  positivo  para  E.  Coli,  los  datos  macroscópicos  y  microscópicos  no son concluyentes, se identifica hemorragia  intraalveolar  lo  cual  es  una  causa  final y no una causa básica, que no es  posible  identificarla  en el estudio microscópico revisado por dos patólogos.  Luego  entre  la  causa  básica  de  la muerte hay varias posibilidades, una de  ellas  una  muerte debida a un proceso infeccioso por liberación de endotoxinas  y  muerte  secundaria  a  ésta lo que estaría a favor por la baja de glóbulos  blancos,  el  hemocultivo  y la ausencia de otros hallazgos; otra opción es una  hemorragia  intraalveolar  de  etiología o causa básica no identificable, como  suele  darse  en algunos casos la causa de la hemorragia intraalveolar permanece  desconocida…   y  una  tercera  opción  sería  la  muerte  asociada  con  el  medicamento,  pero  en  contra  de  lo  anterior  estaría la falta de un cuadro  alérgico    típico,    con   brote,   edemas   y   antecedentes   de   cuadros  alérgicos….   

“Como puede verse en las múltiples notas  del  material  científico  obrante en el proceso, no hay unanimidad científica  sobre  el  uso de la dipirona en los menores de edad, lo que sí es claro es que  el   mayor   temor   a  su  uso  se  debe  a  los  efectos  sobre  las  células  mielopoyéticas,  es  decir,  al riesgo de agranulocitosis cuando el medicamento  es  usado  por  períodos  prolongados  y  no  necesariamente  por  el riesgo de  anafilaxia que es muy similar a los otros analgésicos…”.   

O  el rendido el 26 de junio de 2008 por la  química  farmacéutica del Laboratorio de Toxicología Forense del Instituto de  Medicina   Legal   para  quien  “no  hay  suficiente  evidencia,  a  nivel toxicológico, para establecer como causa directa la muerte  del menor por el uso de dipirona…”.   

Asimismo  el testimonio del patólogo Jorge  Eduardo  Paredes  rendido  el  10  de  julio  de  2012,  en  el  cual  aseveró:  “como  lo informé en mis informes previos, se trata  de  un  menor que tiene varios eventos simultáneos. Son ellos, un cuadro febril  tóxico  como  se escribe en la historia clínica, un recuento bajo de glóbulos  rojos  y  glóbulos  blancos.  Sumado  a  lo  anterior,  la  aplicación  de  un  medicamento  dipirona,  es  decir, de estas patologías, según lo conceptuado y  observado  en el estudio macroscópico y microscópico, existe la posibilidad de  que  el  cuadro  tóxico  febril  asociado a un cultivo positivo de E.Coli pueda  desencadenar  la  muerte  por la liberación de toxinas, pero también es cierto  que  ésta puede deberse a un cuadro alérgico secundario a la aplicación de la  inyección…”, precisando  frente  a  la presencia de la bacteria que hay bastante probabilidad de que haya  sido  la causante del deceso porque “estamos hablando  de  un  germen  que no tiene por qué estar presente en un cultivo de sangre, es  decir,  en su torrente sanguíneo tenía la presencia de este microorganismo, lo  que es una condición grave”.   

O  las afirmaciones de la Toxicóloga de la  Universidad  del Valle para quien “el cuadro clínico  presentado  por  el  menor  no  es  esperable con la administración de dipirona  teniendo  en  cuenta  que no es un efecto secundario al mecanismo de acción del  fármaco…  el  paciente no tenía historia de alergias, ni atopía, no reporta  reacciones    en    mucosas,    piel    urticaria,    engioedema,   alteraciones  gastrointestinales,   hipotensión  severa,  edema  laríngeo,  o  presencia  de  dificultad  respiratoria  previa  al  evento que sugiera bronco espasmo, sin que  haya  reporte de edema laríngeo en la clínica o necropsia…la presencia de un  hemocultivo  positivo para E.Coli y Leucopenia puede explicar el cuadro clínico  y  la  muerte  del  menor…  existían  otras  entidades que podían generar el  cuadro  del  paciente,  como  son  shock  séptico por E.Coli y/o etiologías de  hemorragia  pulmonar  natal, resaltando que los hallazgos de la necropsia no son  compatibles  con  una  reacción adversa al medicamento tipo anafiláctico… no  hay      manera     de     confirmar     objetivamente     el     acontecimiento  adverso…”.   

Todo  lo  anterior  permite advertir que el  Tribunal  examinó las pruebas que planteaban las diversas posibles causas de la  muerte  del  menor,  sin poder llegar a una conclusión determinante de cuál de  las   expuestas  fue  y  si  específicamente  lo  fue  la  administración  del  medicamento  en  cuestión,  por  ello  mal puede invocarse concurrente un falso  juicio  de  identidad o, de haberse cometido, acreditada su trascendencia cuando  efectivamente   el  cúmulo  de  pruebas  aportadas  al  proceso,  conjuntamente  apreciadas,  no  permiten señalar con certeza cuál fue la causa que desembocó  en el fallecimiento del menor.   

No  por  otras razones el ad quem elucubró  acertadamente  frente  a  una  duda  que,  dado el cúmulo probatorio, resultaba  insalvable:   

“Es  decir, existen versiones encontradas  de  un  lado  y  otro que no permiten que en este asunto… se pueda realizar en  contra  de  la procesada un juicio de responsabilidad radicado en la culpa y con  ello  hacer  caer  sobre la doctora Claudia Camila Ruiz Castro las consecuencias  de orden penal que se impusieron en la sentencia de primer grado.   

Entonces,  puede decirse aquí, sin temor a  equivocarnos,  que aflora la duda…ya que no se llegó a la certeza que se dijo  con  anterioridad  es  el estadio único que permite condenar, pues, se reitera,  quienes  acudieron  al juicio en calidad de testigos-perito no identificaron una  causa   absoluta   y   definida   a   la   cual  poder  adjudicarle  el  mentado  suceso.   

…  

Se  tiene  como  punto  de  partida para la  absolución  la  duda generada respecto de si hubo o no causa determinante de la  que  pudiera  deducirse una mala práctica o negligencia médica, o si la muerte  del  niño  se produjo como resultado de la sepsis bacteriana por E.Coli, evento  en  el  cual  no  podría derivarse responsabilidad penal alguna en contra de la  profesional de la medicina”.   

Por ende, en los términos expuestos y como  lo   señala   el   agente  del  Ministerio  Público,  el  reproche  carece  de  prosperidad.   

Segundo cargo:  

En sentir del casacionista el Tribunal dejó  de  valorar  la  Guía  de  Manejo Para el Lactante Febril, el informe del 26 de  junio  de 2008 rendido por la química farmacéutica Patricia Heredia Marroquín  y  el  fechado  el  30  de  julio  de  dicho año suscrito por Mary Luz Morales,  Patóloga del Instituto de Medicina Legal.   

Empero, más allá de la poca trascendencia  que  reviste  tal  reparo,  es  lo  cierto  que el error de hecho invocado no se  configuró en manera alguna.   

En primer lugar, por lo que hace a la citada  Guía, el ad quem expresamente afirmó:   

“Ciertamente devenía inapropiado valorar  el  documento  ‘Guía  de  Manejo   para   el   Lactante   Febril’,…  pues  si  es  claro  que  fue  creado  con posterioridad a los  hechos,  no  podía,  ni  puede  fundarse  aún  hoy,  una  responsabilidad  por  desconocimiento  del  mismo,  como quiera que, ante la ausencia de prohibiciones  que  marquen  el  inicio  del  riesgo  no  permitido, carece el administrador de  justicia  de  fundamento  para  decir  que  se  establecieron los parámetros de  reserva  inviolables  y una responsabilidad de carácter penal…”.   

En  cuanto  al  informe  de  la  química  farmacéutica  de  Medicina  Legal,  rendido el 26 de junio de 2008, el Tribunal  expuso de manera explícita:   

“La  causa  eficiente  de  la muerte pudo  haber  estado  relacionada  con  un  proceso bacteriano por E.Coli, pues así se  dejó  saber  también por parte de la doctora Patricia Heredia Marroquín… en  tanto,  como así lo anota la química farmacéutica, ante la pregunta que se le  formuló:  ‘¿de  acuerdo  con  las  pruebas  aportadas se puede establecer como causa directa de la muerte  del  menor  Miguel  Ángel  Mejía  la administración del medicamento dipirona,  explique  su  respuesta?’,  respondió  que:  ‘no hay  suficiente  evidencia  a nivel toxicológico, para establecer como causa directa  la  muerte  del  menor por el uso de dipirona: no hay muestras para verificar si  se  le  administró dipirona u otro medicamento. No hay muestras para establecer  si  hubo  una sobredosis del medicamento o si, por el contrario se encontraba en  una    concentración    terapéutica’”.   

Y finalmente por lo que hace al informe del  30  de  julio  de  2008  suscrito por la patóloga forense Mary Luz Morales, fue  anexado  como  parte  del  dictamen  rendido el 1º de agosto de esa anualidad y  valorado  por  el Tribunal, tanto que la transcripción parcial que de él hizo,  fue  la  misma  que el censor tomó para denunciar y acreditar el supuesto falso  juicio de identidad invocado en el primer cargo.   

En  consecuencia,  las  tres pruebas que se  dicen  omitidas  sí  fueron apreciadas por el sentenciador, luego objetivamente  el yerro de valoración denunciado no concurrió.   

Pero más allá de eso, la trascendencia del  pretendido  equívoco,  además de que no es precisada por el censor al acudir a  una  argumentación etérea según la cual tales elementos de convicción tienen  la   capacidad  incriminatoria  para  derrumbar  los  frágiles  argumentos  del  Tribunal,  no  se  advierte  en  manera  alguna, porque si con dichas pruebas se  perseguía  demostrar  que  la  acusada  violó  los parámetros de su actividad  profesional,  la  lex  artis médica, es también incuestionable que el fallador  confrontó  el contenido de esos elementos con el de otros medios probatorios en  el  mismo  sentido  para  concluir que tampoco estaba acreditado con certeza tal  aspecto,  y  aun  cuando  lo estuviera no se hallaba acreditado certeramente que  esa haya sido la causa del deceso.     

Tal como lo advierte el Ministerio Público  tampoco este reparo puede prosperar.   

Tercer cargo:  

Independientemente  de la legitimidad o del  interés  que  pueda  asistir  a  la parte civil para postular este reproche que  persigue  una  nueva  tasación  de  los daños supuestamente ocasionados con el  hecho,  es  lo  evidente  el  sinsentido  que  implicaría el abordar su estudio  cuando,  carentes  de éxito las dos primeras censuras que tenían por objeto la  revocatoria  de  la  absolución  y  en  su  lugar  la imposición de la condena  irrogada   en   primera   instancia,   la   condena   en  perjuicios  pierde  su  fundamento.   

Por  tanto  la Corte Suprema de Justicia en  Sala  de  Casación  Penal,  administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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