CP178-2015(45115)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

CP178-2015  

Radicación nº 45115  

(Aprobado en Acta nº 437)  

Bogotá  D.C., diez (10) de diciembre de dos  mil quince (2015).   

          Atendiendo  lo  dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  procede  la  Sala  a  rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con  el  pedido  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  DARÍO  RENTERÍA  GARCÍA,   efectuada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

ANTECEDENTES   

          1.  Mediante Nota Verbal No. 1936 de 25 de  septiembre  de 2014, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través  de  su  embajada  en  Colombia, solicitó la detención provisional con fines de  extradición  del  ciudadano  colombiano  DARÍO  RENTERÍA  GARCÍA,  quien  se  identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía  No. 16.509.178, para comparecer a  juicio      «por     delitos     federales     de  narcóticos»,  en razón de  la  Acusación  No.  8:14CR134T27MAP,  dictada  el  3  de  abril  de 2014 por el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida,  División Tampa.   

          2.  El  Fiscal  General  de  la  Nación,  atendiendo  dicha  solicitud,  mediante resolución de 25 de septiembre de 2014,  dispuso   la   correspondiente  orden  de  captura  del  requerido  (fls.  5  a  7  carpeta anexa), la cual se  hizo  efectiva  por  miembros de la Policía Nacional el 26 de septiembre de ese  año,  en el municipio de Jamundí, según consta en el acta de los derechos del  capturado      (fl.     4     ibídem).   

3.  Mediante  Nota  Verbal  No.  2311  de 24 de noviembre de 2014, la Embajada de los Estados Unidos  de  América  formalizó  la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano  DARÍO  RENTERÍA  GARCÍA,  aportando  para el efecto los siguientes documentos  autenticados y con la correspondiente traducción al español:   

          3.1.  Declaración  jurada rendida el 3 de  noviembre  de  2014,  por  Christopher F. Murray, Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos  en  el  Distrito Medio de Florida, quien se refiere al procedimiento del  Gran  Jurado  para  dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la  petición   de   extradición,  concreta  los  cargos  formulados,  precisa  los  elementos  integrantes  de  cada  delito,  y  la acusación formal en la cual se  imputan infracciones penales a DARÍO RENTERÍA GARCÍA.   

          3.2.   Acusación   No.  8:14CR134T27MAP,  dictada  el 3 de abril de 2014 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para   el   Distrito   Medio   de   Florida,   División   Tampa.   (fls. 124 a 129 ibídem).   

          3.3.  Orden  de  arresto  expedida el 4 de  abril  de  ese  año,  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Medio  de Florida, División Tampa. (fl. 131  carpeta anexa).   

          3.4.  Declaración jurada de apoyo rendida  el   3   de   noviembre  de  2014,  por  J.  Kerry  Evans,  Agente  Especial  de  Administración  para  el Control de Drogas (DEA) en Tampa, Distrito de Florida,  quien  suministra  información acerca de la investigación, las actividades, la  forma  de  operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra  el  solicitado y la identidad de éste (fls. 133 a 138  carpeta anexa).   

          3.5.  Transcripción  de las disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición (fls. 106 a 122 ibídem).   

3.6. Certificación  expedida  por  Adriana Ahmad Serna, Vicecónsul de Colombia en Washington, en la  que  indica  que  es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien para el 7  de   noviembre   de   2014   se   desempeñaba   como  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  del  Departamento  de  Estado (fl. 42  carpeta anexa).   

3.7. Documentos con  sus  respectivos  sellos  y  cintas  de  seguridad, debidamente suscritos por el  Secretario  de  Estado  John  F.  Kerry  y  el Procurador General de los Estados  Unidos,   Eric   H.   Holder,   Jr.  (fls.  43  a  45  ibídem).   

          3.8.  Además,  allegó  fotocopia  de  la  tarjeta   de   preparación  de  la  cédula  de  ciudadanía  expedida  por  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  de  Colombia  a  nombre  de DARÍO  RENTERÍA  GARCÍA (fl. 140 carpeta anexa).   

          4. El Ministerio de Relaciones Exteriores,  mediante  oficio DIAJI No. 2457 de 25 de noviembre de 2014, remitió el trámite  de  extradición  a  su  homólogo  de Justicia y del Derecho, señalando que en  atención  a que la Convención de Viena, tratado aplicable entre las partes, no  regula  el  presente  asunto,  según  los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de  2004,  la  extradición  estará  gobernada  por  lo previsto en el ordenamiento  jurídico     colombiano     (fls.    28    carpeta  anexa).   

          5.  El Ministerio de Justicia y del Derecho  consideró  completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No.  OFI14-0027855-OAI-1100  de  28  de noviembre de 2014, transcribiendo el concepto  emitido  por  su  homólogo  de  Relaciones Exteriores de 25 de noviembre de ese  año    (fls.    1    cuaderno   Corte).   

          6.  Reconocida  la personería para actuar  al  defensor  de  oficio del requerido en extradición DARÍO RENTERÍA GARCÍA,  esta  Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la  Ley 906 de 2004 para la presentación de pruebas.   

En dicha etapa, la defensa requirió oficiar  a  la  Fiscalía  General de la Nación a fin que informe si contra el requerido  se  adelanta proceso penal o investigación alguna, al igual que al Departamento  de  Migración  para  que  expida  certificado  de  movimiento  migratorios  del  implicado  y  a  las  Oficinas  de  Registro de Instrumentos Públicos, para que  informen los bienes a nombre del requerido.   

Por su parte, el Ministerio Público indicó  que no se hacía necesario solicitar prueba alguna.   

7.   El  23  de  septiembre   de  2015,  esta  Sala  no  accedió  a  práctica  de  las  pruebas  solicitadas  por  la  defensa,  ya  que  no fueron identificadas las actuaciones  concretas  respecto  de  las cuales se pretende obtener información; además de  resultar  exógeno  al concepto la determinación de los movimientos migratorios  y   los   bienes   inmuebles  a  nombre  del  implicado,  al  ser  generalidades  determinadas   a   demostrar   ausencia  de  responsabilidad  penal,  resultando  abiertamente improcedentes tales pretensiones.   

8.   Contra  la  anterior   determinación,   la   defensa   entabló   recurso  de  reposición,  insistiendo  en  la  necesidad de decretar las pruebas, el cual fue resuelto por  esta  Sala  el  4  de  noviembre  de  2015,  dejando  incólume  la  providencia  impugnada.   

9.  En  firme  lo  anterior,  se dispuso correr el respectivo traslado común para la presentación  de alegatos previos al concepto.   

Al  respecto, el Procurador Segundo Delegado  para  la  Casación Penal, tras considerar satisfechos los presupuestos legales,  solicitó  conceptuar de manera favorable el pedido de extradición hecho por el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano  DARÍO RENTERÍA GARCÍA.   

Entre  sus  consideraciones,  expuso  que la  documentación  aportada  por  el  solicitante  tiene  plena  validez formal, no  existe  dubitación  alguna  sobre la plena identidad del requerido, además que  las  conductas  que  se  le  atribuyen son punibles también en Colombia, en los  artículos  340  y  376  de  la  Ley  599  de  2000, y existe equivalencia de la  providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano.   

          Finalmente,  advirtió  que  en  caso  de  ser favorable el concepto  emitido  por  esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta  expresamente  que  el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que  motivan  la  extradición,  ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada,  torturas,  tratos  o  penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las  penas  de  destierro,  prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los  artículos    11,    12    y   34   de   la   Carta   Política,   entre   otros  pedimentos.   

Por su parte, el abogado defensor se opuso a  un  concepto  favorable,  argumentando  que  se  incumple  con el presupuesto de  equivalencia  de  la  providencia  acusatoria con la de nuestro sistema procesal  penal,   en  tanto  no  hay  precisión  de  los  hechos  en  forma  ordenada  y  clasificada,  no  le  fueron entregados los elementos materiales probatorios que  le  resultan  favorables  al acusado, ni se demostró la legalidad de los medios  de prueba referidos.   

Señaló  que su representado es inocente de  los  cargos  que  se  le  endilgan, siendo esa razón suficiente para conceptuar  desfavorablemente  la  extradición;  no  obstante,  en  su  defecto,  solicitó  realizar  los  condicionamientos  constitucionales  para garantizar sus derechos  fundamentales como ciudadano colombiano.   

CONSIDERACIONES  

    

1. Aspectos generales     

          De  conformidad  con  el  artículo 35 de la Constitución Política  (modificado  por  el  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley 906 de 2004), la  extradición  se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados  públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.   

          1.1.   Según   lo   manifestado  por  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la  Ley   906   de   2004   (Código   de  Procedimiento  Penal),  toda vez que la Convención de Viena, si bien  es  el  tratado  aplicable  entre  las  partes,  éste  no regula el trámite de  extradición,  entonces  lo  procedente es obrar según los artículos 491 y 496  de  la  Ley  906  de  2004,  por lo que la extradición estará gobernada por lo  previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.   

          1.2.  El  concepto  ha  de  fundamentarse  acorde   con   lo  preceptuado  en  el  artículo  502  del  referido  estatuto,  haciéndose  un  análisis  sobre  (i)  la  validez  formal de la documentación  allegada  por  el  país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la concurrencia de la doble incriminación,  esto  es,  que  el  hecho  que  motiva  la solicitud de extradición tanto en el  Estado  reclamante  como  en  Colombia  sea delito y además que la legislación  nacional  lo  sancione  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior  a  cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y  -por  lo menos- la acusación del  sistema procesal interno.   

         Todos  estos elementos convergen en el expediente, como se señala a  continuación:   

         

          2. Validez formal de la documentación presentada   

Según  lo  establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

         

El  artículo  251  del  Código General del  Proceso  (Ley 1564 de 2012),  prescribe  que  los  documentos  públicos  otorgados  en  país  extranjero por  funcionarios  de  éste  o  con  su intervención, se aportarán apostillados de  conformidad  con  lo establecido en los tratados internacionales ratificados por  Colombia.  En  el  evento  de  que  el  país  extranjero  no sea parte de dicho  instrumento  internacional,  los  mencionados  documentos  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por el cónsul o agente diplomático de la República  de  Colombia  en  dicho  país,  y en su defecto por el de una nación amiga. La  firma  de  aquél  se  abonará  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,  y  si  se  trata  de  servidores  consulares  de  un  país amigo, se  autenticará  previamente  por  el  empleado competente del mismo y los de éste  con el cónsul colombiano.   

En este sentido, encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del ciudadano colombiano DARÍO RENTENRÍA GARCÍA por conducto de  su Embajada en Colombia.   

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a  ella se acompañó copia de la Acusación No. 8:14CR134T27MA  de  3  de  abril  de  2014, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos  para  el  Distrito Medio de Florida, División Tampa, decisión donde se  indican  los  actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas  de  su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales  datos  y  se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad  de la persona requerida.   

Lo  anterior  se  corrobora al confrontar el  contenido  de  las  declaraciones  juradas  del  Fiscal  Auxiliar de los Estados  Unidos  en  la  Fiscalía del Distrito Medio de Florida y del Agente Especial de  la  DEA  en  Tampa,  Distrito de Florida, ya referidas en este concepto, quienes  reseñan  los  pormenores  de  la  investigación  y  posterior  acusación,  la  relación  de  los  cargos  y  la  normatividad aplicable al caso, la cual está  contenida en el Código de los Estados Unidos.   

Dichos documentos a su vez obran certificados  y  autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al  castellano.  Además,  aparece  la refrendación efectuada por la Vicecónsul de  Colombia  en Washington, Adriana Ahmad Serna, cuya firma fue abonada por el Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, el 17 de noviembre  de  2014  (fls.  41  a  42 carpeta anexa),  lo  que  de  conformidad con el artículo 251 del Código General  del  Proceso,  permite  suponer que se expidieron conforme a las leyes del país  solicitante, por tanto este requisito se satisface.   

          3. Plena identidad del requerido en extradición   

          Esta  exigencia  se  contrae  a  constatar  la coincidencia que debe  existir  entre  la  persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida  con  fines  de  extradición,  por lo cual es bajo este contexto que corresponde  analizar a la Corte la identificación del ciudadano reclamado.   

          Al  efecto  se  tiene, que en la Nota Diplomática No. 1936 de 25 de  septiembre  de  2014  de  la  Embajada  de los Estados Unidos, por cuyo medio se  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  de  DARÍO  RENTERÍA  GARCÍA,  se  informó  al Ministerio de Relaciones Exteriores que el  requerido        también        es       conocido       como       «Radar»,           «Cristian»      o      «Gabo», quien nació el 24 de octubre de  1975  en  Colombia,  portador de la cédula de ciudadanía No. 16.509.178, misma  persona  a  que  se  refiere  la  Acusación No. 8:14CR134T27MA de 3 de abril de  2014,  proferida  por  el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos para el  Distrito Medio de Florida, División Tampa.   

          En  el  pedido  formal  de extradición, mediante la Nota Verbal No.  2311  de  24  de  noviembre  de 2014, el Gobierno de Estados Unidos ratificó la  identificación del requerido.   

          Encuentra  la  Sala  dentro  de  la  documentación allegada que, en  efecto,  en  la  tarjeta  de preparación de la cédula de ciudadanía, expedida  por  la  Registraduría  Nacional  del  Estado Civil, aportada como soporte a la  petición  de extradición, visible a folio 140 de la carpeta anexa, se trata de  DARÍO  RENTERÍA  GARCÍA, con número de identificación 16.509.178, nacido el  24 de octubre de 1975 en el municipio de Buenaventura (Valle).   

          De  la  documentación  reunida  en Colombia se infiere que se trata  del  mismo  sujeto  a  que alude aquella petición de extradición, sin que haya  lugar  a  cuestionar  los  demás  datos  exigidos  para  dar  por acreditada la  exigencia  bajo  examen,  tal  supuesto  de  coincidencia de la misma persona se  constata  además  con  los  datos  registrados  en  el  momento  de  la captura  realizada  con  fines  de extradición y la fotocopia de la tarjeta decadactilar  con    base   en   la   que   se   expidió   la   cédula   al   requerido   en  extradición.   

          Así  las cosas, y observando que durante el presente trámite nunca  fue  cuestionada  la  identidad  del  requerido, este requisito, al igual que el  anterior, también se cumple.   

          4. Principio de la doble incriminación   

          De  acuerdo  con  lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de  2004,  para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva  esté  previsto  en  Colombia  como delito y que el mismo se encuentre reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.   

          En  este  sentido,  se  tiene  que  el  ciudadano  colombiano DARÍO  RENTERÍA  GARCÍA  es  requerido para que comparezca en juicio ante el Tribunal  de  Distrito  de  los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, donde es  objeto  de  la  Acusación No. 8:14CR134T27MA de 3 de abril de 2014, mediante la  cual se le imputa:   

CARGO UNO  

Comenzando en una fecha desconocida, pero no  después  del 2010, y continuando hasta la fecha o alrededor de la fecha de esta  acusación  formal,  siendo  el  Distrito  Medios  de  Florida el lugar donde el  acusado ingresará a Estados Unidos por primera vez,   

DARÍO RENTERÍA GARCÍA,  

alias       ‘Radar’,   

alias          ‘Cristian’   

alias          ‘Gabo’   

(….)  

el  acusado  en  esta  causa,  a sabiendas y  voluntariamente  se  asoció,  conspiró  y  acordó  con  otras personas, tanto  conocidas  y  desconocidas  por  el Gran Jurado, para distribuir y poseer con la  intención  de  distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia  contentiva  de  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de  la  Categoría  II,  con  el conocimiento y la intención de que dicha sustancia  sería   importada   ilegalmente   a   los  Estados  Unidos  en  contra  de  las  disposiciones  de  la  Sección  959  del  Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

Todo  ello  en contra de las Secciones 963 y  960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO DOS  

Comenzando en una fecha desconocida, pero no  después  del 2010, y continuando hasta la fecha o alrededor de la fecha de esta  acusación  formal,  siendo  el  Distrito  Medio  de  Florida  el lugar donde el  acusado ingresará a los Estados Unidos por primera vez,   

DARÍO RENTERÍA GARCÍA,  

alias       ‘Radar’,   

alias          ‘Cristian’   

alias          ‘Gabo’   

(….)  

el  acusado  en  esta  causa,  a sabiendas y  voluntariamente  se  asoció,  conspiró  y  acordó  con  otras personas, tanto  conocidas  como  desconocidas por el Gran Jurado, inclusive personas que estaban  a  borde  (sic)  de  una  embarcación  sujeta a la jurisdicción de los estados  (sic)  Unidos,  y  quienes  entraron  por  primera  vez  a los Estados Unidos, a  través  de un lugar del Distrito Medio de Florida, para distribuir y poseer con  la  intención  de  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de una mezcla o  sustancia  contentiva  de  una  cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  Categoría II,  a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción  de  los Estados Unidos, en violación de la Sección 70503 (a)(1)  del Título 46 del Código de los Estados Unidos.   

Todo  ello, en contra de las Secciones 70506  (a)  y  (b)  del  Título  46  del  Código  de  los Estados Unidos; la Sección  960(b)(1)(B)(ii)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos; y la  Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO TRES  

El  19  de enero de 2013, o alrededor de esa  fecha,   siendo  el  Distrito  Medio  de  Florida  el  lugar  donde  el  acusado  ingresará  a Estados Unidos por primera vez,   

DARÍO RENTERÍA GARCÍA,  

alias       ‘Radar’,   

alias          ‘Cristian’   

alias          ‘Gabo’   

(….)  

acusado  en  esta  causa,  a  sabiendas  e  intencionalmente  ayudó  e instigó a otras personas que estaban a bordo de una  embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos  y  quienes  ingresaron  a  Estados  Unidos  por  primera  vez  a  través  de un lugar en el  Distrito  Medio  de  Florida, para poseer con la intención de distribuir, cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla y sustancia contentiva de una cantidad  detectable  de  cocaína,  una sustancia controlada de la categoría II, a bordo  de    una    embarcación   sujeta   a   la   jurisdicción   de   los   Estados  Unidos.   

Todo  ello  en  contra  de  las  Secciones  70503(a)  y  70506(a)  del  Título  46  del  Código  de los Estados Unidos; la  Sección  2  del  Título  18  del  Código de los Estados Unidos; y la Sección  960(b)(1)(B)(ii)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (fls. 124 a 126 carpeta anexa).   

Las  normas  sustanciales mencionadas en la  acusación,  de las cuales obra traducción al español en el expediente, tratan  en  los Cargos Uno, Dos y Tres  del  delito de concierto para distribuir y poseer sustancias controladas, de las  establecidas  en  la  Lista  II,  consignada en el Título 21 del Código de los  Estados  Unidos; conducta punible que en la legislación penal colombiana guarda  identidad  con  el  delito  de concierto para delinquir  agravado, previsto en el numeral 2° del artículo 340  (modificado  por  los  artículos  8 de la Ley 733 de  2002,  14  de  la  Ley  890  de  2004  y  19 de la Ley 1121 de 2006)  que  prevé  pena  de  prisión  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años.   

Así  la norma interna colombiana describe:   

–  Concierto para  delinquir. Cuando varias personas se concierten con el  fin  de  cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta,  con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de   (…)   tráfico   de   drogas   tóxicas,   estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas  (…)  la  pena  será  de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años  y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

De  igual forma, las conductas relacionadas  en  la  acusación  referida  se adecúan al punible de tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes  descrito  en  el  artículo  376  del  Código Penal  Colombiano en los siguientes términos:   

–  Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

        Si  la  cantidad  de  droga  no  excede  de  mil  (1.000)  gramos de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o  de  sustancia  estupefaciente  a  base  de  cocaína  o  veinte  (20)  gramos de  derivados  de  la  amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta  (60)  gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de  dos   (2)   a   ciento  cincuenta  (150)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

         Si  la  cantidad  de droga excede los límites máximos previstos en  el  inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil  (3.000)  gramos  de  hachís,  dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia  estupefaciente  a  base  de  cocaína  o  sesenta (60) gramos de derivados de la  amapola,  cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos  de  nitrato  de  amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será  de  noventa  y  seis  (96)  a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124)  a  mil  quinientos (1.500) salarios  mínimos legales mensuales vigentes».   

          Debe  tenerse  en  cuenta as respecto que en la Nota Verbal No. 2311  de  24  de noviembre de 2014, a través de la cual se formalizó la solicitud de  extradición,  se  indicó que el requerido es el presunto organizador de varias  operaciones  de narcotráfico desde Colombia, en lancha rápida, para importar a  Estados Unidos de cantidades detectables de cocaína.   

          Así en el pedido formal se precisó:   

         La   investigación   ha   revelado  que  Darío  Rentería  García  organizó  operaciones  marítimas de contrabando de cocaína, para la posterior  para  la posterior importación de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos,  utilizando  lanchas rápidas. Entre las operaciones de contrabando que Rentería  García  organizó,  están  aquellas  en  las  que las lanchas rápídas fueron  interceptadas  en  las  aguas  internacionales  del  Océano Pacífico oriental,  incluyendo  las  siguientes:  (1)  el  6  de  septiembre  de  2010,  en  la cual  aproximadamente  590  kilogramos  de  cocaína fueron incautados; y (2) el 19 de  enero  de  2013,  en  la  cual aproximadamente 375 kilogramos de cocaína fueron  incautados.  Según  los  testigos  que  cooperan  en el caso, Rentería García  organizó  numerosas  operaciones  de  contrabando  en lanchas rápidas desde el  2006,  incluyendo las indicadas anteriormente. (fl. 38  carpeta adjunta).   

         

         Así  las  cosas,  no  cabe  duda  que  las conductas por las que es  requerido  en  extradición  el  implicado,  encuentran  correspondencia con los  citados tipos penales previstos en la legislación colombiana.   

          En  otras  palabras,  se  verifica  el cumplimiento del principio de  doble  incriminación,  establecido  en  los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento  Penal,  toda  vez  que  las conductas por las que es requerido en  extradición  RENTERÍA  GARCÍA también son delictivas en Colombia, las cuales  tienen  una  sanción  privativa  de  la  libertad cuyo mínimo no es inferior a  cuatro años.   

Por tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

          5.  Equivalencia  de  la providencia proferida en el exterior con la  acusación del sistema procesal colombiano   

Esta exigencia igualmente se constata en el  presente  caso, por cuanto la decisión proferida por el Tribunal de Distrito de  los  Estados  Unidos  para el Distrito de Medio de Florida, es equivalente en su  contenido  a  la  acusación  prevista  en  el  artículo  337  del  Código  de  Procedimiento   Penal   colombiano   (Ley   906   de  2004).   

En efecto, revisada el acta de la Acusación  No.   8:14CR134T27MAP  de  3  de  abril  de  2014,  emitida  por  la  mencionada  Corporación,  se  observa  que  allí  se  concretan  las  formulaciones de los  cargos,   los   hechos   con  sus  fechas  de  ocurrencia  y  las  disposiciones  transgredidas,  así  como  el  nombre  del  acusado  y  las  conductas  por él  desarrolladas.   

En relación con las pruebas que soportan la  acusación  en mención, como la declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos  para  el  Distrito Medio de Florida, al rendir testimonio en apoyo de la  solicitud   de   extradición,   manifestó   que  Estados  Unidos  «probará  su  caso  en contra de Rentería García mediante el uso  de  varios  tipos  de  pruebas,  entre  ellas el testimonio de testigos, pruebas  físicas   y   documentales»   (fl.   102   carpeta  anexa).   

Por  tanto,  ninguna duda cabe acerca de la  correspondencia  existente  entre  el  procedimiento  del  país requirente y la  acusación  del  sistema  colombiano,  en  el  entendido  que  se  trata  de una  equivalencia  conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas  legislaciones  dan  comienzo  a  la  etapa  del  juicio,  donde  la  defensa del  requerido  puede  controvertir  los  medios  de  conocimiento  y  la  acusación  formulada  ante  el  Tribunal Superior de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Medio  de  Florida,  razón  por  la  cual, este requisito también se  cumple.   

6.   Respuesta   a  los  alegatos  de  la  defensa   

Según  el  memorialista,  en  el  presente  trámite  se incumple el anterior presupuesto de equivalencia entre acusaciones,  porque  en  su sentir no se precisó la situación fáctica de manera ordenada y  clasificada,   sin  que  le  hayan  sido  entregados  los  elementos  materiales  probatorios en que se soporta, ni se haya constatado su legalidad.   

Al  respecto,  encuentra  la  Sala  que  el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito de Medio de  Florida,  División  Tampa,  atribuyó  a  DARÍO  RENTERÍA  GARCÍA el haberse  concertado  con  otras  personas  distribuir  y  poseer  con  la  intención  de  distribuir  en  los  Estados  Unidos, al menos cinco (5) kilogramos de cocaína,  además  de  haber  colaborado  e instigado a terceros para el efecto, según la  Acusación No. 8:14CR134T27MAP de 3 de abril de 2014.   

En  nuestra legislación, tal acto procesal  es   equivalente   a   la   resolución  de  acusación,  pues,  aun  cuando  el  procedimiento  penal  difiere  en  su  estructura  al  colombiano, los supuestos  fácticos  que  soportan  los cargos son concretos e implican el desconocimiento  de  unos  bienes jurídicos que hacen penalmente relevante la conducta exhibida,  y  en  donde  el  solicitado  tiene  la  oportunidad  de ejercer su derecho a la  defensa  en  un  juicio,  siendo  ese  el escenario para realizar las peticiones  probatorias  que  considere  pertinentes,  así como debatir la legalidad de las  pruebas de cargo.   

Contrario  a lo considerado por la defensa,  en  este  caso,  sí se cumple el requisito de la equivalencia de la providencia  proferida  contra  DARÍO  RENTERÍA  GARCÍA  y  la establecida para tal fin en  nuestro  ordenamiento  jurídico;  además,  como  se  viene  reiterando  en  la  jurisprudencia  de  la  Sala, la acusación emitida por un fiscal de los Estados  Unidos  y  aprobada  por  el  Gran Jurado es equivalente y tiene la misma fuerza  vinculante  de  la  acusación  propia  de  nuestro sistema judicial.  (Cf.  CSJ  CP072-2015,  rad.  44938, CSJ CP141-2015, rad. 44939,  entre otros).   

Encuentra la Sala que las alegaciones de la  defensa  están  dirigidas  a  abrir  un  debate  sobre  la presunta ausencia de  responsabilidad  del  requerido,  dejando  de  lado  que  un tal pronunciamiento  implicaría   una   intromisión   indebida   en  la  autonomía  de  la  justicia  de  otro  país  y  de  la  soberanía estatal del  mismo.   

Ello, porque la competencia asignada a esta  Corte     se     dedica     únicamente    a    corroborar    la    demostración  de  la  plena  identidad  del  solicitado, la validez  formal  de  la  documentación  presentada  como  soporte  de  la  solicitud, el  principio  de doble incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera  con  la  resolución de acusación colombiana y el cumplimiento de los tratados,  si  fuere  el  caso, los cuales en este caso fueron satisfechos en su totalidad,  tal como antecede.   

Y es que circunstancias relacionadas con la  responsabilidad  del  requerido,  no  hacen parte del concepto de extradición a  emitir,  en tanto confluyen en un debate jurisdiccional propio a resolverse ante  la  respetiva  autoridad extranjera que lo requiere precisamente para el efecto,  de  ahí  que  no se necesiten mayores elucubraciones para entender fracasado el  argumento de la defensa.   

7. Cuestiones adicionales  

7.1. Obsérvese que  la  imputación  y  su  sustento  deja  entrever  con  facilidad  que  los actos  desplegados  por  el  requerido  y  por la organización delincuencial de la que  hacía  parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y  jurídicamente  las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración  era   la  de  introducir  en  Estados  Unidos  la  cocaína,  así  como  la  de  distribuirla en ese territorio.   

Así,   cualquiera   de   las  hipótesis  identificadas  dogmática  y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para  establecer    el    sitio    de    la    ocurrencia   del   hecho   (artículo  14  del  Código Penal), tales  como  el  lugar  de  realización  de  la  acción,  según  el cual el hecho se  entiende  cometido  en  el  lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la  exteriorización  de  la  voluntad;  la  del resultado, que concibe realizado el  hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o  mixta,  la  que  señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o  parcial,  como  en  el  sitio  donde  se  llevó  a  cabo o debió producirse el  resultado,  lo  cierto  es que en el presente caso, de acuerdo con la Acusación  No.  8:14CR134T27MAP  de  3  de  abril de 2014, las conductas atribuidas por las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos de América a DARÍO RENTERÍA  GARCÍA,  satisfacen  la  condicionante constitucional de que el hecho haya sido  cometido en el exterior.   

De  la  misma  manera,  es  claro  que  la  acusación  hace  expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud  de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  se  cometieron  los  delitos, por tanto no aparece motivo constitucional o legal  impediente de la misma.   

Adicionalmente,   la   conducta   punible  presuntamente  se  ejecutó  con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, no es  de  naturaleza política, tampoco en la actuación existe información de la que  se  pueda  deducir  que  los  hechos  aludidos en la acusación proferida en los  Estados  Unidos,  fueron  objeto  de  juzgamiento  por alguna autoridad judicial  colombiana.   

7.2. Ahora, como la  Acusación  No.  8:14CR134T27MAP de 3 de abril de 2014, proferida en el Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de Medio de Florida,  División  Tampa,  también  incluye  el  decomiso, al señalar que:   «[l]os  hechos  que se alegan en  los  cargos  Uno,  Dos  y Tres de esta acusación formal se vuelven a alegar por  este  medio  y  se incorporan por referencia para fines de substanciar decomisos  de  conformidad  con  las  disposiciones de la Sección 70507 del Título 46 del  Código  de  los  Estados  Unidos  (…) de ser condenado por los delitos que se  alegan     (…)     DARÍO     RENTERÍA     GARCÍA,     alias    ‘Radar,      alias     ‘Cristian’,       alias       ‘Gabo’,  acusado en esta causa cederá (…)  la  titularidad  de  todos sus intereses de participación  (…) que tenga  en  todos  los  bienes que se hayan usado o se haya tenido la intención de usar  para  cometer  o  facilitar  la  comisión de dicho delito (…). Estados Unidos  tendrá   derecho   a   decomisar  bienes  sustitutos  de  conformidad  con  las  disposiciones  de  la  Sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos»   (fl.   126  carpeta  adjunta).   

Sobre  este punto debe precisar la Sala que  tal  afirmación  no  puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, por  tanto  éste  no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia  patrimonial  que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea respecto de los  bienes  involucrados  en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el  tema  es  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por la cual, no se  encuentra  comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir  por parte de la Sala.   

8. Decisión  

Los anteriores razonamientos acordes con lo  señalado  por  el  representante  del  Ministerio  Público, permiten tener por  acreditadas  las  exigencias  legales  para  conceptuar de manera favorable a la  solicitud  de  extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América  a  través  de  su  Embajada  en nuestro país, respecto del ciudadano  colombiano  DARÍO  RENTERÍA  GARCÍA  por  los Cargos  Uno,  Dos  y  Tres,  atribuidos  en  la Acusación No.  8:14CR134T27MAP  de  3  de  abril de 2014, proferida en el Tribunal Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Medio  de  Florida,  División  Tampa.   

En  este  momento,  considera  la  Corte  pertinente,  en  orden  a  proteger  los  derechos  fundamentales del requerido,  prevenir  al  Gobierno  Nacional,  para  que  en  el  evento  en que acceda a la  extradición    de   RENTERÍA   GARCÍA,   advierta   al   Estado  solicitante  garantizarle  a  éste  la  permanencia  en  el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de  dignidad  y  respeto  por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser  sobreseído,  absuelto,  declarado  no  culpable  o  eventos  similares, incluso  después  de  su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en  razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición.   

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en  el  artículo  494  de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones consideradas oportunas y  exigir  que  el  solicitado  no  sea  juzgado  por  hechos  diversos  de los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad con lo  dispuesto  por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia,  como  lo  sugiere  la  Procuraduría  General  de  la  Nación  a  través de su  Delegada.   

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  DARÍO    RENTERÍA    GARCÍA    a    que    se    le   respeten   –como a cualquier otro nacional en las  mismas   condiciones   –  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular  a  que  tenga  acceso  a  un  proceso público sin  dilaciones  injustificadas,  se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga  un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los   medios   adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  presente  pruebas  y  controvierta  las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la  libertad  se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se  le  imponga  no  trascienda  de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada  ante  un  tribunal  superior,  a  que  la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad    esencial   de   reforma   y   readaptación   social   (Artículos  29  de  la  Constitución;  9  y 10 de la Declaración  Universal  de  los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f)  (g)  (h).3.4.5,  9  de  la  Convención  Americana  de  Derechos Humanos; 9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5,  y  15  del  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y  Políticos).   

Además,  de que no puede ser condenado dos  veces  por  el  mismo  hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  y  garantiza  su  protección,  lo cual se  refuerza  con  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos (artículo  17)  y el Pacto Internacional  de   Derechos   Civiles   y   Políticos   (artículo  23).   

Aunado  a lo anterior, advertirá al Estado  requirente,  que  en  caso  de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo  que  el  requerido  ha  permanecido  privado de la libertad con ocasión de este  trámite de extradición.   

Por todo lo anterior, de conformidad con lo  establecido  por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  al  Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  le  corresponde  hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

CONCEPTO FAVORABLE  

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud  de  extradición del  ciudadano  colombiano  DARÍO  RENTERÍA   GARCÍA,   cuyas  notas  civiles  y  condiciones  personales  fueron  constatadas  en  el  cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la Nota Verbal  No.  2311  de  24  de noviembre de 2014, suscrita por la Embajada de los Estados  Unidos  de  América,  por  los  Cargos Uno, Dos y Tres  imputados en la Acusación No. 8:14CR134T27MAP de 3 de  abril  de 2014, proferida en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Medio de Florida, División Tampa.   

Por la Secretaría de la Sala se comunicará  esta  determinación  al  requerido,  a  su  defensor,  a  la  representante del  Ministerio  Público,  así  como  al Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo   en   relación   con   el   detenido   preventivamente   con   fines  de  extradición.   

Finalmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  pertinentes.   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO           

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

         

    

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