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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP178-2015
Radicación nº 45115
(Aprobado en Acta nº 437)
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano DARÍO RENTERÍA GARCÍA, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1936 de 25 de septiembre de 2014, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano DARÍO RENTERÍA GARCÍA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.509.178, para comparecer a juicio «por delitos federales de narcóticos», en razón de la Acusación No. 8:14CR134T27MAP, dictada el 3 de abril de 2014 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División Tampa.
2. El Fiscal General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante resolución de 25 de septiembre de 2014, dispuso la correspondiente orden de captura del requerido (fls. 5 a 7 carpeta anexa), la cual se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional el 26 de septiembre de ese año, en el municipio de Jamundí, según consta en el acta de los derechos del capturado (fl. 4 ibídem).
3. Mediante Nota Verbal No. 2311 de 24 de noviembre de 2014, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DARÍO RENTERÍA GARCÍA, aportando para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español:
3.1. Declaración jurada rendida el 3 de noviembre de 2014, por Christopher F. Murray, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Medio de Florida, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes de cada delito, y la acusación formal en la cual se imputan infracciones penales a DARÍO RENTERÍA GARCÍA.
3.2. Acusación No. 8:14CR134T27MAP, dictada el 3 de abril de 2014 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División Tampa. (fls. 124 a 129 ibídem).
3.3. Orden de arresto expedida el 4 de abril de ese año, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División Tampa. (fl. 131 carpeta anexa).
3.4. Declaración jurada de apoyo rendida el 3 de noviembre de 2014, por J. Kerry Evans, Agente Especial de Administración para el Control de Drogas (DEA) en Tampa, Distrito de Florida, quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste (fls. 133 a 138 carpeta anexa).
3.5. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición (fls. 106 a 122 ibídem).
3.6. Certificación expedida por Adriana Ahmad Serna, Vicecónsul de Colombia en Washington, en la que indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien para el 7 de noviembre de 2014 se desempeñaba como Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado (fl. 42 carpeta anexa).
3.7. Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado John F. Kerry y el Procurador General de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr. (fls. 43 a 45 ibídem).
3.8. Además, allegó fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de DARÍO RENTERÍA GARCÍA (fl. 140 carpeta anexa).
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 2457 de 25 de noviembre de 2014, remitió el trámite de extradición a su homólogo de Justicia y del Derecho, señalando que en atención a que la Convención de Viena, tratado aplicable entre las partes, no regula el presente asunto, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano (fls. 28 carpeta anexa).
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI14-0027855-OAI-1100 de 28 de noviembre de 2014, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores de 25 de noviembre de ese año (fls. 1 cuaderno Corte).
6. Reconocida la personería para actuar al defensor de oficio del requerido en extradición DARÍO RENTERÍA GARCÍA, esta Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para la presentación de pruebas.
En dicha etapa, la defensa requirió oficiar a la Fiscalía General de la Nación a fin que informe si contra el requerido se adelanta proceso penal o investigación alguna, al igual que al Departamento de Migración para que expida certificado de movimiento migratorios del implicado y a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, para que informen los bienes a nombre del requerido.
Por su parte, el Ministerio Público indicó que no se hacía necesario solicitar prueba alguna.
7. El 23 de septiembre de 2015, esta Sala no accedió a práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, ya que no fueron identificadas las actuaciones concretas respecto de las cuales se pretende obtener información; además de resultar exógeno al concepto la determinación de los movimientos migratorios y los bienes inmuebles a nombre del implicado, al ser generalidades determinadas a demostrar ausencia de responsabilidad penal, resultando abiertamente improcedentes tales pretensiones.
8. Contra la anterior determinación, la defensa entabló recurso de reposición, insistiendo en la necesidad de decretar las pruebas, el cual fue resuelto por esta Sala el 4 de noviembre de 2015, dejando incólume la providencia impugnada.
9. En firme lo anterior, se dispuso correr el respectivo traslado común para la presentación de alegatos previos al concepto.
Al respecto, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, tras considerar satisfechos los presupuestos legales, solicitó conceptuar de manera favorable el pedido de extradición hecho por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano DARÍO RENTERÍA GARCÍA.
Entre sus consideraciones, expuso que la documentación aportada por el solicitante tiene plena validez formal, no existe dubitación alguna sobre la plena identidad del requerido, además que las conductas que se le atribuyen son punibles también en Colombia, en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, y existe equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano.
Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos.
Por su parte, el abogado defensor se opuso a un concepto favorable, argumentando que se incumple con el presupuesto de equivalencia de la providencia acusatoria con la de nuestro sistema procesal penal, en tanto no hay precisión de los hechos en forma ordenada y clasificada, no le fueron entregados los elementos materiales probatorios que le resultan favorables al acusado, ni se demostró la legalidad de los medios de prueba referidos.
Señaló que su representado es inocente de los cargos que se le endilgan, siendo esa razón suficiente para conceptuar desfavorablemente la extradición; no obstante, en su defecto, solicitó realizar los condicionamientos constitucionales para garantizar sus derechos fundamentales como ciudadano colombiano.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.
1.1. Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), toda vez que la Convención de Viena, si bien es el tratado aplicable entre las partes, éste no regula el trámite de extradición, entonces lo procedente es obrar según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, por lo que la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
1.2. El concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno.
Todos estos elementos convergen en el expediente, como se señala a continuación:
2. Validez formal de la documentación presentada
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano DARÍO RENTENRÍA GARCÍA por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación No. 8:14CR134T27MA de 3 de abril de 2014, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División Tampa, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía del Distrito Medio de Florida y del Agente Especial de la DEA en Tampa, Distrito de Florida, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, Adriana Ahmad Serna, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 17 de noviembre de 2014 (fls. 41 a 42 carpeta anexa), lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto este requisito se satisface.
3. Plena identidad del requerido en extradición
Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 1936 de 25 de septiembre de 2014 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de DARÍO RENTERÍA GARCÍA, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido también es conocido como «Radar», «Cristian» o «Gabo», quien nació el 24 de octubre de 1975 en Colombia, portador de la cédula de ciudadanía No. 16.509.178, misma persona a que se refiere la Acusación No. 8:14CR134T27MA de 3 de abril de 2014, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División Tampa.
En el pedido formal de extradición, mediante la Nota Verbal No. 2311 de 24 de noviembre de 2014, el Gobierno de Estados Unidos ratificó la identificación del requerido.
Encuentra la Sala dentro de la documentación allegada que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, aportada como soporte a la petición de extradición, visible a folio 140 de la carpeta anexa, se trata de DARÍO RENTERÍA GARCÍA, con número de identificación 16.509.178, nacido el 24 de octubre de 1975 en el municipio de Buenaventura (Valle).
De la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata del mismo sujeto a que alude aquella petición de extradición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, tal supuesto de coincidencia de la misma persona se constata además con los datos registrados en el momento de la captura realizada con fines de extradición y la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la que se expidió la cédula al requerido en extradición.
Así las cosas, y observando que durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad del requerido, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple.
4. Principio de la doble incriminación
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano DARÍO RENTERÍA GARCÍA es requerido para que comparezca en juicio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, donde es objeto de la Acusación No. 8:14CR134T27MA de 3 de abril de 2014, mediante la cual se le imputa:
CARGO UNO
Comenzando en una fecha desconocida, pero no después del 2010, y continuando hasta la fecha o alrededor de la fecha de esta acusación formal, siendo el Distrito Medios de Florida el lugar donde el acusado ingresará a Estados Unidos por primera vez,
DARÍO RENTERÍA GARCÍA,
alias ‘Radar’,
alias ‘Cristian’
alias ‘Gabo’
(….)
el acusado en esta causa, a sabiendas y voluntariamente se asoció, conspiró y acordó con otras personas, tanto conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia contentiva de una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos en contra de las disposiciones de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo ello en contra de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
Comenzando en una fecha desconocida, pero no después del 2010, y continuando hasta la fecha o alrededor de la fecha de esta acusación formal, siendo el Distrito Medio de Florida el lugar donde el acusado ingresará a los Estados Unidos por primera vez,
DARÍO RENTERÍA GARCÍA,
alias ‘Radar’,
alias ‘Cristian’
alias ‘Gabo’
(….)
el acusado en esta causa, a sabiendas y voluntariamente se asoció, conspiró y acordó con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, inclusive personas que estaban a borde (sic) de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los estados (sic) Unidos, y quienes entraron por primera vez a los Estados Unidos, a través de un lugar del Distrito Medio de Florida, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia contentiva de una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de la Sección 70503 (a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Todo ello, en contra de las Secciones 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y la Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO TRES
El 19 de enero de 2013, o alrededor de esa fecha, siendo el Distrito Medio de Florida el lugar donde el acusado ingresará a Estados Unidos por primera vez,
DARÍO RENTERÍA GARCÍA,
alias ‘Radar’,
alias ‘Cristian’
alias ‘Gabo’
(….)
acusado en esta causa, a sabiendas e intencionalmente ayudó e instigó a otras personas que estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes ingresaron a Estados Unidos por primera vez a través de un lugar en el Distrito Medio de Florida, para poseer con la intención de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia contentiva de una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
Todo ello en contra de las Secciones 70503(a) y 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (fls. 124 a 126 carpeta anexa).
Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el expediente, tratan en los Cargos Uno, Dos y Tres del delito de concierto para distribuir y poseer sustancias controladas, de las establecidas en la Lista II, consignada en el Título 21 del Código de los Estados Unidos; conducta punible que en la legislación penal colombiana guarda identidad con el delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el numeral 2° del artículo 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) que prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años.
Así la norma interna colombiana describe:
– Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
De igual forma, las conductas relacionadas en la acusación referida se adecúan al punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes descrito en el artículo 376 del Código Penal Colombiano en los siguientes términos:
– Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Debe tenerse en cuenta as respecto que en la Nota Verbal No. 2311 de 24 de noviembre de 2014, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se indicó que el requerido es el presunto organizador de varias operaciones de narcotráfico desde Colombia, en lancha rápida, para importar a Estados Unidos de cantidades detectables de cocaína.
Así en el pedido formal se precisó:
La investigación ha revelado que Darío Rentería García organizó operaciones marítimas de contrabando de cocaína, para la posterior para la posterior importación de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos, utilizando lanchas rápidas. Entre las operaciones de contrabando que Rentería García organizó, están aquellas en las que las lanchas rápídas fueron interceptadas en las aguas internacionales del Océano Pacífico oriental, incluyendo las siguientes: (1) el 6 de septiembre de 2010, en la cual aproximadamente 590 kilogramos de cocaína fueron incautados; y (2) el 19 de enero de 2013, en la cual aproximadamente 375 kilogramos de cocaína fueron incautados. Según los testigos que cooperan en el caso, Rentería García organizó numerosas operaciones de contrabando en lanchas rápidas desde el 2006, incluyendo las indicadas anteriormente. (fl. 38 carpeta adjunta).
Así las cosas, no cabe duda que las conductas por las que es requerido en extradición el implicado, encuentran correspondencia con los citados tipos penales previstos en la legislación colombiana.
En otras palabras, se verifica el cumplimiento del principio de doble incriminación, establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que las conductas por las que es requerido en extradición RENTERÍA GARCÍA también son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el exterior con la acusación del sistema procesal colombiano
Esta exigencia igualmente se constata en el presente caso, por cuanto la decisión proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Medio de Florida, es equivalente en su contenido a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la Acusación No. 8:14CR134T27MAP de 3 de abril de 2014, emitida por la mencionada Corporación, se observa que allí se concretan las formulaciones de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, como la declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que Estados Unidos «probará su caso en contra de Rentería García mediante el uso de varios tipos de pruebas, entre ellas el testimonio de testigos, pruebas físicas y documentales» (fl. 102 carpeta anexa).
Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, en el entendido que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante el Tribunal Superior de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, razón por la cual, este requisito también se cumple.
6. Respuesta a los alegatos de la defensa
Según el memorialista, en el presente trámite se incumple el anterior presupuesto de equivalencia entre acusaciones, porque en su sentir no se precisó la situación fáctica de manera ordenada y clasificada, sin que le hayan sido entregados los elementos materiales probatorios en que se soporta, ni se haya constatado su legalidad.
Al respecto, encuentra la Sala que el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Medio de Florida, División Tampa, atribuyó a DARÍO RENTERÍA GARCÍA el haberse concertado con otras personas distribuir y poseer con la intención de distribuir en los Estados Unidos, al menos cinco (5) kilogramos de cocaína, además de haber colaborado e instigado a terceros para el efecto, según la Acusación No. 8:14CR134T27MAP de 3 de abril de 2014.
En nuestra legislación, tal acto procesal es equivalente a la resolución de acusación, pues, aun cuando el procedimiento penal difiere en su estructura al colombiano, los supuestos fácticos que soportan los cargos son concretos e implican el desconocimiento de unos bienes jurídicos que hacen penalmente relevante la conducta exhibida, y en donde el solicitado tiene la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en un juicio, siendo ese el escenario para realizar las peticiones probatorias que considere pertinentes, así como debatir la legalidad de las pruebas de cargo.
Contrario a lo considerado por la defensa, en este caso, sí se cumple el requisito de la equivalencia de la providencia proferida contra DARÍO RENTERÍA GARCÍA y la establecida para tal fin en nuestro ordenamiento jurídico; además, como se viene reiterando en la jurisprudencia de la Sala, la acusación emitida por un fiscal de los Estados Unidos y aprobada por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial. (Cf. CSJ CP072-2015, rad. 44938, CSJ CP141-2015, rad. 44939, entre otros).
Encuentra la Sala que las alegaciones de la defensa están dirigidas a abrir un debate sobre la presunta ausencia de responsabilidad del requerido, dejando de lado que un tal pronunciamiento implicaría una intromisión indebida en la autonomía de la justicia de otro país y de la soberanía estatal del mismo.
Ello, porque la competencia asignada a esta Corte se dedica únicamente a corroborar la demostración de la plena identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y el cumplimiento de los tratados, si fuere el caso, los cuales en este caso fueron satisfechos en su totalidad, tal como antecede.
Y es que circunstancias relacionadas con la responsabilidad del requerido, no hacen parte del concepto de extradición a emitir, en tanto confluyen en un debate jurisdiccional propio a resolverse ante la respetiva autoridad extranjera que lo requiere precisamente para el efecto, de ahí que no se necesiten mayores elucubraciones para entender fracasado el argumento de la defensa.
7. Cuestiones adicionales
7.1. Obsérvese que la imputación y su sustento deja entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era la de introducir en Estados Unidos la cocaína, así como la de distribuirla en ese territorio.
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado, lo cierto es que en el presente caso, de acuerdo con la Acusación No. 8:14CR134T27MAP de 3 de abril de 2014, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a DARÍO RENTERÍA GARCÍA, satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, por tanto no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma.
Adicionalmente, la conducta punible presuntamente se ejecutó con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, no es de naturaleza política, tampoco en la actuación existe información de la que se pueda deducir que los hechos aludidos en la acusación proferida en los Estados Unidos, fueron objeto de juzgamiento por alguna autoridad judicial colombiana.
7.2. Ahora, como la Acusación No. 8:14CR134T27MAP de 3 de abril de 2014, proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Medio de Florida, División Tampa, también incluye el decomiso, al señalar que: «[l]os hechos que se alegan en los cargos Uno, Dos y Tres de esta acusación formal se vuelven a alegar por este medio y se incorporan por referencia para fines de substanciar decomisos de conformidad con las disposiciones de la Sección 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos (…) de ser condenado por los delitos que se alegan (…) DARÍO RENTERÍA GARCÍA, alias ‘Radar, alias ‘Cristian’, alias ‘Gabo’, acusado en esta causa cederá (…) la titularidad de todos sus intereses de participación (…) que tenga en todos los bienes que se hayan usado o se haya tenido la intención de usar para cometer o facilitar la comisión de dicho delito (…). Estados Unidos tendrá derecho a decomisar bienes sustitutos de conformidad con las disposiciones de la Sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos» (fl. 126 carpeta adjunta).
Sobre este punto debe precisar la Sala que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
8. Decisión
Los anteriores razonamientos acordes con lo señalado por el representante del Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano DARÍO RENTERÍA GARCÍA por los Cargos Uno, Dos y Tres, atribuidos en la Acusación No. 8:14CR134T27MAP de 3 de abril de 2014, proferida en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División Tampa.
En este momento, considera la Corte pertinente, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de RENTERÍA GARCÍA, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia, como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Así mismo, debe condicionar la entrega de DARÍO RENTERÍA GARCÍA a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
CONCEPTO FAVORABLE
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DARÍO RENTERÍA GARCÍA, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la Nota Verbal No. 2311 de 24 de noviembre de 2014, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los Cargos Uno, Dos y Tres imputados en la Acusación No. 8:14CR134T27MAP de 3 de abril de 2014, proferida en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División Tampa.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, a la representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria