CP114-2015(45448)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

CP114-2015  

Radicación 45448  

Acta No. 321  

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de  dos mil quince (2015).   

ASUNTO  

Procede  la  Corte  con  fundamento  en  lo  dispuesto  por  el  artículo  502  de  la ley 906 de 2004, a emitir concepto en  relación  con  la  extradición  del ciudadano colombiano Hildebrando Alexander  Cifuentes   Villa,   requerido   por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

ANTECEDENTES  

1.  El  Gobierno  de  los  Estados Unidos de  América,  mediante  Nota  Verbal  0132  del  21  de enero de 2011, solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición,  de Hildebrando Alexander  Cifuentes  Villa  y  mediante  Nota  Verbal  0260  del  18  de  febrero  de 2015  formalizó  dicho requerimiento, por ser sujeto de la acusación sustitutiva No.  07-20508-CR-LENARD  (s)  (s)  calendada  el  30  de  enero  de  2014 en la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y también de  la  acusación  sustitutiva  S6  12  Cr. 439 del 23 de enero de 2014 en la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York por delitos  federales de narcóticos.   

2.  Con fundamento en la petición contenida  en  la Nota Verbal 0132 remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la  Fiscalía  General  de  la Nación, mediante resolución del 24 de enero de 2011  se  decretó  la  captura  del  citado  ciudadano,  aprehensión material que se  produjo  el  21  de diciembre de 2014 en la oficina de Migración del Aeropuerto  El  Dorado  de  esta  ciudad  por  autoridades  de  la Policía Nacional, al ser  deportado de México.   

3.  Remitidas  las  diligencias  a la Corte,  designada  defensora  de confianza por el requerido en este trámite y dispuesto  el  expediente para la petición de pruebas sin que alguno de los intervinientes  hiciera  solicitud  en  dicho  sentido,  así  como recibida dentro del período  abierto  para  el  efecto  alegación  de  fondo  exclusivamente  por  parte del  Ministerio  Público,  la apoderada de Cifuentes Villa presentó dentro de dicha  oportunidad  escrito  solicitando suspensión del trámite, debiendo ocuparse la  Corte  de  darle respuesta al mismo, así como de petición en idéntico sentido  aportada  por el nuevo defensor de Cifuentes Villa y del pedido de nulidad de lo  actuado  y  del recurso de reposición incoado contra la decisión que despachó  adversamente tales solicitudes.   

4.  En  relación con sus alegatos de fondo,  observa  el  Procurador  Segundo  Delegado  en Casación Penal, que se colman la  totalidad  de  los  requisitos  legales  en orden a conceptuar favorablemente al  pedido  de  extradición  elevado por los Estados Unidos en este caso, advertido  que  comportan  plena  validez  los  documentos  aportados con el requerimiento,  existiendo  cabal  identidad  del  solicitado,  así  como están satisfechas la  doble  incriminación  y  ser  la  providencia  en  que  se  formulan los cargos  equivalente a la acusación del sistema procesal colombiano.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  lo  preceptuado  en el  artículo  35  de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo  No.  01  de  1997,  la  extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  conformidad  con  los  tratados  públicos  y,  a  falta  de  estos,  según  lo  establecido en la legislación interna.   

A su vez, conforme lo señaló el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, debido a que no existe tratado de extradición entre  los  Estados  Unidos  y  Colombia,  la  normatividad  aplicable  en  el presente  trámite  es la prevista en la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito  de  estupefacientes  y  sustancias psicotrópicas y en los aspectos no  regulados  en  la  misma por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano  contenido  en  la  Ley  906 de 2004, dado que los hechos ocurrieron entre en los  meses de octubre de 2003 y enero de 2014.   

Así, el artículo 502 de la citada normativa  ha  previsto  que  el  concepto  que emite la Sala de Casación Penal debe estar  orientado  a  establecer,  entre  otros  presupuestos,  la  validez formal de la  documentación   presentada,   la   plena  demostración  de  la  identidad  del  solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación, la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el  extranjero  con  la  acusación  del  Código de  Procedimiento  Penal  Nacional,  y  cuando  fuere el caso, el cumplimiento de lo  previsto en los tratados públicos.   

Validez  formal  de  los   documentos  aportados   

La solicitud de extradición fue elevada por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  a  través de su Embajada en Bogotá por  conducto  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que  se  funda  y  la información necesaria para establecer la identificación de la  persona reclamada.   

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de  extradición  el  país solicitante adjuntó: copia de la acusación sustitutiva  S6  12  Cr.  439  del  23  de enero de 2014 de la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Nueva York y de la acusación sustitutiva No.  07-20508-CR-LENARD  (s) (s) fechada el 30 de enero de 2014 en la Corte Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida por delitos federales de  narcóticos;  copia  de  las normas del Código de los Estados Unidos aplicables  en  cada  caso; órdenes de arresto expedidas los días 23 y 30 de enero de 2014  por   las   autoridades  judiciales  del  país  reclamante  contra  Hildebrando  Alexander  Cifuentes  Villa;  declaraciones  juradas del Fiscal Auxiliar de  los  Estados  Unidos Christian R. Everdell de la Fiscalía de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York  y  de los Agentes Especiales de la DEA  Jeffrey  Van  Peenen  y  Kirk  L. Johnson, las cuales respaldan las acusaciones,  cuyo   contenido   y   traducción  al  español,  junto  con  el  resto  de  la  documentación  que las acompaña, fueron certificados por la Directora Asociada  de   la   Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de  América, Magdalena A.  Boynton  cuya  rúbrica  y  cargo fueron avalados por el Procurador de ese país  Eric  H.  Holder Jr., quien según aparece documentado, ordenó que se estampara  en  el  aludido certificado el sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos;  por  otra  parte,  la  firma  de  este  funcionario fue validada por el  Secretario  de Estado de los Estados Unidos, señor John F. Kerry, a través del  Funcionario  Auxiliar  de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del  Departamento de Estado a los documentos anteriores.   

   

A  su vez, los documentos enunciados, fueron  autenticados  por  la  Cónsul  de  Colombia en Washington D. C., cuya firma fue  certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.   

De  este  modo,  se  ha  cumplido  con  lo  establecido  por el artículo 259 del C.P.C., modificado por el 1°, numeral 118  del  D.  E. 2282 de 1989, acorde con el cual: “…Los  documentos  públicos  otorgados  en país extranjero por funcionario de éste o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados por el  cónsul  o agente  diplomático de la República, y en su defecto por el de  una  nación  amiga,  lo  cual hace presumir que se otorgaron conforme a la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o  agente diplomático se  abonará  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata  de  agentes  consulares  de  un  país amigo, se autenticará previamente por el  funcionario   competente   del   mismo   y   los   de   éste   por  el  cónsul  colombiano…”,  disposición  aplicable  al caso en  virtud  del  principio  de  integración  previsto  en  los artículos 25 y 495,  último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Así  y en consideración a que la solicitud  de  extradición  de  Hildebrando  Alexander Cifuentes Villa se hizo por la vía  diplomática  y que la expedición y trámite de los documentos que la soportan,  así   como   su  traducción,  se  cumplió  acatando  los  ritos  formales  de  legalización  prescritos  por  las normas de los Estados Unidos de América, la  Sala  los  considera  aptos  para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose  entonces con la exigencia legal en estudio.   

Identificación  plena  del  solicitado  en  extradición   

Sobre  este  particular ningún resquicio de  duda  existe,  toda vez que el ciudadano colombiano cuya entrega en extradición  solicita  el  Gobierno  de los Estados Unidos, es el mismo que fue privado de la  libertad  por  orden  de la Fiscalía General de la Nación, al ser deportado de  México,  estableciéndose a través de registros decadactilares que se trata de  Hildebrando  Alexander  Cifuentes  Villa,  nacido  el  18  de  enero  de 1968 en  Colombia  y  ser  portador  de  la Cédula de Ciudadanía No. 71.695.565, mismos  datos  que  fueron  glosados  en  las  Notas  Diplomáticas  que  lo reclaman en  extradición.   

Principio de doble incriminación  

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  493 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición se pueda conceder  se  requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y  reprimido  con  una  sanción  privativa  de  la  libertad,  cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años.   

A propósito, la acusación sustitutiva S6 12  Cr.  439  del  23  de  enero de 2014 de la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva York, acusa a Hildebrando Alexander Cifuentes  Villa, así:   

CARGO UNO  

CONCIERTO PARA IMPORTAR COCAÍNA  

1.Desde  octubre de 2008, o alrededor de esa  fecha,  hasta  e  inclusive  enero  de  2014, al perpetrar un delito fuera de la  jurisdicción   territorial   de   los  Estados  Unidos,  HILDEBRANDO  ALEXANDER  CIFUENTES     VILLA,     alias     ‘Alex        Cifuentes’,  alias  ‘El  Menor’, el acusado, quien  ingresó  inicialmente  a  los  Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York,  así  como  otras  personas  conocidas  y  desconocidas,  intencionalmente  y  a  sabiendas  se  combinaron,  concertaron,  confederaron y acordaron en conjunto y  unas  con otras para violar las leyes de los Estados Unidos relacionadas con los  narcóticos.   

2.  Fue  parte y objetivo del concierto para  delinquir   que   HILDEBRANDO  ALEXANDER  CIFUENTES  VILLA,  alias  ‘Alex       Cifuentes’,       alias       ‘El          Menor’, el acusado, así como otras personas  conocidas   y   desconocidas,  distribuyeran  y  en  efecto  distribuyeron,  una  sustancia   controlada,  con  intención  y  sabiendo  que  dicha  sustancia  se  importaría  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos  o  a  aguas  dentro  de una  distancia  de  12 millas de la costa de los Estados Unidos, en contravención de  las  Secciones  812,  959 (a), y (c) y 960 (a) (3) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos”.   

    A  su  turno,  en  la  acusación  sustitutiva  No. 07-20508-CR-LENARD (s) (s) fechada el 30 de enero de 2014 en la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se hacen  al requerido en extradición, los siguientes cargos:   

“CARGO1  

Comenzando en octubre de 2003, o alrededor de  esa  fecha  y  continuando  hasta  noviembre  de 2013, o alrededor de esa fecha,  siendo  las  fechas  exactas  desconocidas por el Gran Jurado, en los países de  Colombia, México y en otras partes, los acusados,   

…  

HILDEBRANDO     ALEXANDER    CIFUENTES  VILLA,   

Alias          ‘Alex’   

Alias          ‘Panchito   

A sabiendas e intencionalmente se combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron  entre  ellos  y  con otros conocidos y  desconocidos  por  el  Gran  Jurado,  para  elaborar  y distribuir una sustancia  controlada  de  Categoría II, sabiendo que dicha sustancia sería ilícitamente  importada  a  los  Estados  Unidos, en contravención de las Secciones 959(a)(2)  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención  de  la  Sección  963  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos. Con  respecto  a  todos  los  acusados,  la  sustancia  controlada  comprendida en el  concierto  para  delinquir,  atribuible  a  ellos  como  resultado  de su propia  conducta  y  de  la  conducta de otros coasociados delictivos que razonablemente  habrían  previsto,  consiste  en  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla de  sustancia  que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención  de  la  Sección  960  (b)(I)(B)  del  Título  21  del  Código  de los Estados  Unidos”.   

CARGO 5  

En  diciembre  de  2008,  o alrededor de esa  fecha,  en  el  país  Colombia,  América  del  Sur  y  en  otras  partes,  los  acusados,   

…  

HILDEBRANDO     ALEXANDER    CIFUENTES  VILLA,   

Alias          ‘Alex’   

Alias          ‘Panchito’   

A  sabiendas e intencionalmente elaboraron y  distribuyeron  una  sustancia  controlada,  de Categoría II, sabiendo que dicha  sustancia   sería   importada   ilícitamente   a   los   Estados   Unidos,  en  contravención  de  la  sección  959(a)(2)  del  Título  21 del Código de los  Estados  Unidos  y  de  la  Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.   

De  conformidad con la sección 960(b)(1)(B)  del  Título  21 del Código de los Estados Unidos, se acusa además de que esta  contravención  de  las  leyes  comprendió  cinco  (5) kilogramos o más de una  mezcla    y    sustancia    que    contenía    una   cantidad   detectable   de  cocaína”.   

Al  confrontar  las  normas invocadas por el  país  requirente  con  la  legislación  colombiana, se advierte que la acción  atribuida  a  Hildebrando  Alexander  Cifuentes Villa implica la concertación o  acuerdo  de  voluntades  entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos  de  narcotráfico,  supuestos  fácticos  que  en  nuestra  legislación interna  aparecen  descritos  y  penados  en  el  artículo  340  de  la Ley 599 de 2000,  modificado  por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y el 19 de la Ley 1121 de  2006,   según  el  cual  se  comete  el  delito  de  concierto  para  delinquir  “cuando  varias personas se concierten con el fin de  cometer  delitos…” sancionándose con prisión que  oscila  entre  ocho (8) a dieciocho (18) años y multa  de  dos  mil  setecientos  (2700)  hasta  treinta  mil (30000) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  cuando la finalidad del  concierto    sea    la    de    cometer,   entre   otros   ilícitos,   los   de  narcotráfico.   

Además,  también se atribuye a Hildebrando  Alexander   Cifuentes  Villa  haber  materializado  el  delito  de  tráfico  de  estupefacientes,  lo  cual tiene correspondencia en el Código Penal colombiano,  específicamente  en  el artículo 376 (modificado por  el  artículo  11 de la Ley 1453 de 2011), que tipifica  el  delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con  pena  de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y  multa  de  mil  trescientos  treinta  y  cuatro  (1334) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes   

Así  las  cosas,  queda  demostrado que los  cargos  atribuidos  al  ciudadano  Hildebrando  Alexander  Cifuentes Villa y que  están  contenidos en las acusaciones sustitutiva No. 07-20508-CR-LENARD (s) (s)  calendada  el  30  de  enero de 2014 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito Sur de Florida y también en la sustitutiva S6 12 Cr. 439 del  23  de  enero  de  2014  en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Nueva  York  por  delitos federales de narcóticos, cumplen a  plenitud  el  requisito  establecido  en  los  artículos 493 y 502 del C. P.P.,  relativo  a  la  doble  incriminación,  por  cuanto describen conductas que son  delictivas  en Colombia, las cuales a su vez tienen una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.   

Del mismo modo como el delito imputado no es  evidentemente  de  carácter  político,  también aparece plenamente acreditado  que   fue  cometido  con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigencia  del  Acto  Legislativo  No.  01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución  Política.   

Así las cosas, surge evidente que se cumple  con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.   

Equivalencia    de    la   providencia  proferida  en  el  extranjero   

Sobre  este  particular no existe dificultad  alguna  para  concluir  que  se  cumple  con  el  requisito  de  la equivalencia  contemplado  en  el  numeral  2  del  artículo 493 del Código de Procedimiento  Penal  de 2004, el cual exige “…que por lo menos se  haya    dictado    en    el    exterior   resolución   de   acusación   o   su  equivalente…”,   toda  vez  que  las  acusaciones  sustitutivas  No. 07-20508-CR-LENARD (s) (s) calendada el 30 de enero de 2014 en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y la  S6  12  Cr.  439  del  23  de enero de 2014 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Nueva York señalaron en concreto no solo los  delitos  que  se imputan a Hildebrando Alexander Cifuentes Villa y de los cuales  ha  de defenderse en el juicio, sino que precisaron las circunstancias en que la  conducta   fue   desarrollada,   anunciando   los  elementos  de  corroboración  correspondientes  y las normas aplicables, de manera que fácilmente se concluye  que  equivale conceptual y jurídicamente a la acusación, como límite a partir  del cual se debe dar comienzo al juicio.   

ACOTACIÓN FINAL  

Sin   desconocimiento  de  la  competencia  funcional  que  en  esta  materia  le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de  2004   al   Gobierno   Nacional   como   supremo   director  de  las  relaciones  internacionales  según  el  numeral  2 del artículo 189 de la Carta Política,  ante  la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición, la Corte  juzga  pertinente  ponerle  de presente que, en caso de conceder la extradición  de  Hildebrando  Alexander  Cifuentes Villa, debe condicionar su entrega de modo  tal   que  no  sea  juzgado  por  hechos  distintos  a  los  que  originaron  la  reclamación,  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le  impondrá  la  pena  capital o perpetua, conforme al artículo 494 de la Ley 906  de 2004.   

Así   mismo,   al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca al requerido posibilidades  racionales  y  reales  para  que pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental  que  se  refuerza  con  la  protección  que  a ese núcleo también prodigan la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo  17  y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.   

Además,  conforme  precisó  la Corte en el  Concepto    del    15   de   mayo   de   2008   (Rad.  29024),  como  el  mecanismo  de la extradición entre  Estados   Unidos   de  América  y  Colombia,  en  ausencia  de  un  instrumento  internacional   que  la  regule,  se  rige  por  las  normas  contenidas  en  la  Constitución   Política   (artículo  35)   y   en   el   Código   de   Procedimiento  Penal  (artículos  490  y  siguientes  de  la  Ley  906 de 2004),  el  Gobierno  Nacional  debe  formular las exigencias que estime  convenientes  en  orden  a  que  en el Estado reclamante se reconozcan todos los  derechos  y  garantías  inherentes a la persona del solicitado, en especial las  contenidas   en   la   Carta   Fundamental   y   en   el  denominado  bloque  de  constitucionalidad,  es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados  por   Colombia  que  consagran  y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo   93   de  la  Constitución,  Declaración  Universal  de  Derechos   Humanos,   Convención   Americana   de   Derechos   Humanos,   Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos), en  virtud  del  deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades  públicas  emana  del artículo 2° ibídem.   

De  la misma manera, se exhorta al Gobierno,  encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para  que  efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan  a  la  concesión  de  la  extradición  y  determine  las  consecuencias que se  derivarían  de  su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de lo señalado en el  ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.   

Así mismo, en caso que Hildebrando Alexander  Cifuentes  Villa  sea  absuelto,  sobreseído  o, por cualquier otra vía legal,  declarado  no  culpable  de los cargos que dieron origen a su extradición y, en  consecuencia,  dejado  en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el  ciudadano  extraditado  desee  regresar  al  país- deberá asumir sus gastos de  transporte  y  manutención  de  acuerdo  con  su  dignidad humana (artículos  1°  y  93  de  la  Constitución  Política).   

Se pide al Ejecutivo que recomiende al Estado  requirente,  en  el  evento  de  que  el  nacional  colombiano sea objeto de una  decisión   condenatoria  dentro  del  proceso  por  el  cual  es  reclamado  en  extradición,  se  tenga  en  cuenta  como  parte  de la pena el tiempo que haya  podido  estar  privado  de  la libertad con motivo del trámite de extradición.   

CONCEPTO  

En  atención  a  que  la  totalidad  de los  requisitos  formales  contemplados  en los artículos 493, 495 y 502 del Código  de  Procedimiento  Penal  se  satisfacen  a  cabalidad,  tal  como así mismo lo  concluyó  el agente del Ministerio Público, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE  a  la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América,  respecto  del  nacional  colombiano  Hildebrando  Alexander Cifuentes  Villa,  en  cuanto  se  refiere  a  los  cargos  formulados  en  las acusaciones  sustitutiva  No.  07-20508-CR-LENARD (s) (s) calendada el 30 de enero de 2014 en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida y  también  en  la acusación sustitutiva S6 12 Cr. 439 del 23 de enero de 2014 en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York por  delitos federales de narcóticos.   

Por Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación   al  requerido  Hildebrando  Alexander  Cifuentes  Villa,  a  su  defensor,  al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para  lo de  su  cargo.   

Devuélvase  al expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

Comuníquese y Cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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