SP3436-2015(44605)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

SP3436-2015  

Radicación 44605  

(Aprobado en acta No. 110)  

Bogotá  D.C.,  veinticinco (25) de marzo de  dos mil quince (2015).   

Decide  la  Sala  acerca   de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ  AUGUSTO  GÓMEZ  ACEVEDO,  contra la sentencia de 28 de mayo de 2014 mediante la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Manizales, confirmó la emitida por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como  autor  del  delito de peculado por apropiación. En la misma decisión y por ese  ilícito   fue   condenada   OLGA   LUCÍA   BUITRAGO   CASTRO   en  calidad  de  interviniente.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  9  de  junio  de  1997  la  Alcaldía de  Neira–Caldas, celebró con  la  otrora  Caja  de  Crédito  Agrario  el  Convenio  de  Cooperación  para el  «Proyecto  de  Saneamiento Básico y Mejoramiento de  Vivienda-Sector    Fonditos»,    por    valor    de  $42.524.250,oo,  delegando  en  el  Secretario  General  de esa Alcaldía, JOSÉ  AUGUSTO GÓMEZ ACEVEDO la ejecución del mismo.   

El  citado  delegatorio  suscribió el 29 de  enero  de  1998  con  la  ingeniera Nora Clemencia Lotero Cardona el contrato de  «Dirección    de   obra   N°   003»  para el mejoramiento de las viviendas, por lo cual aquella entidad  crediticia  desembolsó  la  suma  de $25.514.550,oo para el trabajo inicial que  comprendió 20 casas, que fue recibido a satisfacción.   

Sin embargo, la segunda fase del proyecto que  abarcaba  13  viviendas  no  se  cumplió  pese a que en diciembre de 1998 JOSÉ  AUGUSTO  GÓMEZ  ACEVEDO,  retiró de la Caja Agraria el valor de $16.000.000.oo  establecido como último desembolso.   

La  Fiscalía  General  de la Nación abrió  investigación  penal,  vinculó a través de indagatoria a JOSÉ AUGUSTO GÓMEZ  ACEVEDO,  en  tanto que declaró persona ausente a OLGA LUCÍA BUITRAGO CASTRO y  les  resolvió  la  situación  jurídica absteniéndose de imponerles medida de  aseguramiento.   

Clausurada  la  instrucción,  él  mérito  probatorio  del sumario fue calificado el 3 de noviembre de 2009 con resolución  de  acusación  en  contra  de  GÓMEZ  ACEVEDO como autor y BUITRAGO CASTRO, en  calidad  de  interviniente, del delito de peculado por apropiación, previsto en  el  inciso  1°  del artículo 133 del Código Penal de 1989, modificado por los  artículos  18 y 19 de la Ley 190 de 1995, decisión que adquirió firmeza el 23  de    noviembre   siguiente   en   esa   instancia   al   no   ser   objeto   de  impugnación.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito de Manizales, pero correspondió al despacho Segundo  de  la  misma categoría y ciudad emitir sentencia el  10 de abril de 2012,  con  la  cual  condenó  a  GÓMEZ  ACEVEDO  como  autor  del ilícito objeto de  acusación,  a  las  penas  principales  de  cinco  (5)  años  de prisión y de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como  multa  por  valor  de $16.000.000,oo y a BUITRAGO CASTRO, como interviniente del  citado   ilícito  a  cuatro  (4)  años,  seis  (6)  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación  ciudadana,  y  la misma pena pecuniaria. A ambos les fue negada  la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

En virtud del recurso de apelación formulado  por  el  defensor  del  enjuiciado,  el  Tribunal  Superior  de  Manizales,  por  sentencia  de  28  de  mayo  de  2014  confirmó  la condena, razón por la cual  insiste  el  mismo  profesional  al  impugnar  extraordinariamente, allegando la  respectiva  demanda  de  casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte, una  vez  fuera subsanada la irregularidad, declarada por auto de 25 de septiembre de  2014,  por  no  haber  notificado  la  sentencia de segundo grado a la procesada  BUITRAGO CASTRO.   

DEMANDA  

Al   amparo   de la causal tercera  prevista  en  el  artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, ante el «manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación    de    la    prueba    sobre   la   cual   se   ha   fundado   la  sentencia»,  el defensor de GÓMEZ ACEVEDO postula un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio  que  conllevó  la  pretermisión  del  principio     in    dubio    pro    reo.   

Luego  de  transcribir  las  consideraciones  judiciales,  aduce  que si como lo pregonan los falladores las  confesiones  calificadas   de   su   asistido   resultan   incuestionables,   de  gran  valor  incriminatorio  y  «no  puede  afirmarse que tuviera  interés   en   mentir   o  tergiversar  los  hechos»  contradictoriamente  acogieron  el argumento de la Fiscalía que su exculpación  de  haber  entregado  los  dineros  a  la interventora BUITRAGO CASTRO no tenía  respaldo probatorio.   

Asevera que si fue considerada esa confesión  como  prueba  incriminatoria para condenar a la interventora del proyecto, el no  tener  por  cierta  la afirmación que el dinero le fue entregado a ella implica  desconocer  el  criterio jurisprudencial de la indivisibilidad de la confesión,  según  el  cual,  se debe aceptar tanto lo que perjudica al confesante, como lo  que le favorezca.   

Para  el  defensor,  está  probado que su  asistido  no  se  apropió de los dineros, por ello, postula un falso raciocinio  al  concluir  el Tribunal que aquél tenía la disposición jurídica y material  de  los  bienes  y  dilapidó  la suma retirada de la Caja Agraria, porque en su  confesión  calificada dio cuenta que el dinero se lo entregó a la interventora  a  petición  de  la  ingeniera  que  tenía  la  obra,  bajo  presión que ella  elevaría  la  queja  a  esa  entidad crediticia y que además, el dinero sería  invertido   para   el   mejoramiento   de   las  trece  casas  que  faltaba  por  entregar.   

Pone  de presente que su defendido actuó de  buena  fe  ya  que  la contratista e interventora dieron cabal cumplimiento a la  primera  etapa  del mejoramiento de las viviendas, lo cual le generó confianza,  además,  contaba  con  las  actas  del comité respectivo, de ahí que no pueda  interpretarse  que  al  retirar  el  dinero  lo  hizo  con  el  fin de favorecer  intereses ajenos.   

Agrega  que  en  acatamiento  del  aforismo  popular  «el  que  nada debe nada teme»,  el  procesado no temió al acudir a las  autoridades  para  dar  cuenta  de  lo sucedido con las obras y con los dineros,  distinto  de  lo  acontecido con la interventora de quien no se sabe su paradero  actual.   

Concluye que «con  los   vicio  in  procedendo»,  examinados  no  fueron  aplicados  los  artículos 29 de la Constitución Política, 6 y 7° del Código  Penal,   aparejando   la  aplicación  indebida  del  artículo  133  del  mismo  ordenamiento  sustantivo, modificado por los artículos 18 y 19 de la Ley 190 de  1995.   

Por  lo  tanto,  pide  a  la  Corte casar la  sentencia  a  fin de aplicar el principio in dubio pro  reo,    absolviendo   al  enjuiciado del delito endilgado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Lo  primero  que se advierte es el error del  impugnante  al  invocar  disposiciones  de  la  Ley  906 de 2004 por encauzar el  reparo   bajo   el   numeral   3°   del   artículo   181   ante   «el  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas de producción y  apreciación    de    la    prueba    sobre   la   cual   se   ha   fundado   la  sentencia», dado que por la época y el territorio en  que  acaecieron  los  hechos  no  podía  aplicarse  el sistema de procesamiento  acusatorio  propio  de  tal  preceptiva,  sino,  como  en  efecto  lo  fue,  los  lineamientos de la Ley 600 de 2000.   

Y aunque ese desacierto no sería de entidad,  porque  en últimas la causal elegida, basada en la violación de la ley mediada  por  yerros  probatorios,  guarda  correspondencia  con la prevista en el cuerpo  segundo  del  numeral  1°  del  artículo  207 de este último ordenamiento, no  sucede  lo  mismo  con  el  desarrollo  que  le  imprime  a  la  censura ante la  precariedad demostrativa que exhibe.   

En  efecto,  incumple  la  obligación de la  debida  fundamentación,  por  cuanto no explica cuáles fueron las reglas de la  lógica,  de  la  experiencia  o  de la ciencia aplicadas y a cuáles postulados  debió  acudir de manera acertada el Tribunal para valorar el caudal probatorio,  pues  solo a manera de epígrafe anota que bajo el aforismo popular «el      que      nada      debe      nada      teme»,  su  asistido  no temió al acudir a las  autoridades  para  denunciar  los hechos, olvidando que, como lo ha reseñado la  Sala,  cuando se trata de la denuncia de un falso raciocinio se ha de cotejar el  desafuero  intelectivo  del  juzgador  frente  a  la correcta estimación de los  elementos de convicción.   

Pese a que en los fallos le fue reconocida la  rebaja  punitiva ante la confesión, el censor buscar ir más allá al pretender  la  exoneración  de responsabilidad de su asistido cuando estima que se trataba  de  una  confesión  calificada, toda vez que admitió haber retirado la suma de  $16.000.000,oo  de  la  extinta  Caja  Agraria,  pero por petición hecha por la  ingeniera  Clemencia Lotero que si no lo hacía elevaría la queja a esa entidad  crediticia  y porque además, el dinero sería invertido para el mejoramiento de  las trece casas restantes.   

Si  bien desde CSJ. SP de 10 abr. 2010, rad.  11960,  el  criterio jurisprudencial es admitir la disminución de pena no sólo  cuando  la persona en su primera versión ante el funcionario judicial admite la  comisión   de  una  conducta  típica,  antijurídica  y  culpable  (confesión  simple),  sino  también  cuando  sólo  acepta  la  realización de la conducta  típica  (confesión  calificada),  dado  que  en ambos eventos se cumple con el  carácter  teleológico del ahorro de esfuerzo investigativo y colaboración con  la  justicia,  siempre  que  una  y  otra  sean  el  fundamento  de la sentencia  denotando  así  su  utilidad,  en  este  caso  el defensor no desarrolla alguna  circunstancia  que  eliminara  la  responsabilidad  de  GÓMEZ ACEVEDO, como por  ejemplo  una  insuperable  coacción  ajena  o  algún evento que justificara su  acción.   

Pasa por alto que en los fallos se analizaron  las  manifestaciones del enjuiciado acerca de la entrega de los $16.000.000,oo a  la  interventora cuando afirmó que lo hizo tras haberse rehusado a ello ante la  llamada  de la ingeniera Norma Clemencia Lotero para que lo hiciera o avisaba de  ello  a  la  Caja de Crédito Agrario y por el afán que tenía por terminar los  trabajos,  sólo  que para el Tribunal tales aseveraciones carecían de respaldo  probatorio  al  no  obrar  soporte  contable  o documental de tal desembolso, no  haberle  hecho  seguimiento  a los recursos entregados como encargado que había  sido designado de la ejecución del convenio.   

Bajo esta óptica, no ataca el impugnante la  ponderación  razonada  que  al tamiz de los postulados de la sana crítica hizo  el  Tribunal  en relación con el verbo rector que informa el delito de peculado  por  apropiación  para  concluir  que ninguna incidencia tendría la entrega de  los  bienes por parte de GÓMEZ ACEVEDO a una tercera persona, ante «la  acción  delictual que supone la materialización de actos de  disponibilidad  con desplazamiento de la titularidad real que la administración  tiene     de    los    bienes    sobre    los    cuales    recae    –tipo      penal     instantáneo-  característica  que respecto de objetos de naturaleza consumible como el dinero  se  produce  simultáneamente  con  la  realización  de  los  aludidos actos de  disposición   jurídica   o   material».     

Se queda así trunco el anhelo del censor de  sacar  avante la tesis de la indivisibilidad de la confesión, porque olvida que  ella  tiene lugar siempre y cuando los elementos de convicción no desvirtúen o  contradigan  lo  plasmado en la confesión y aquí precisamente para ese último  desembolso  de $16.000.000,oo no medió el informe previo requerido de las obras  ejecutada,   amén   de   que  no  obra  registro  contable  o  soporte  de  tal  movimiento.   

De  igual forma, el hecho relacionado con la  buena  fe  alegada por el enjuiciado fue sopesado judicialmente, para evidenciar  que  en  nada  modificaba  su  responsabilidad  en cuanto admitió que pese a no  contar  con  el  seguimiento  de  las  obras ejecutadas a las casas, procedió a  retirar    los     dineros    de    la   entidad   bancaria,   «sin  tener  certeza  que  los mismos fueran a ser invertidos y en  qué  iban  a ser invertidos, pues nunca se avizoró en el expediente constancia  alguna  de ello, o cuentas de cobro en las cuales se permitiera dilucidar en que  iba  a  ser gastado ese dinero, ni siquiera a quien iba dirigido; situación que  aparejada  a  la  omisión  en  la  necesidad  de  llevar  una contabilidad  precisa  de  todas las cuentas del proyecto por parte del responsable del mismo,  derivó indefectiblemente en la pérdida estatal de tales rubros».   

          El  defensor  no descalifica las consideraciones del juzgador cuando  concluyó  que  aun de admitir que el procesado entregó los $16.000.000,oo a la  interventora  OLGA  LUCÍA  BUITRAGO CASTRO no se eliminaba su compromiso penal,  el  cual  derivaba  del  hecho  de  que como servidor público, al contar con la  disponibilidad  jurídica  y  material  de los bienes públicos, con su conducta  permitió  la  pérdida  de  los  mismos al entregarlos a un tercero, siendo que  para  la  consumación del delito no se exige que el empleado goce o disfrute de  ellos.   

          En  efecto,  ningún  desarrollo  argumentativo hace para evidenciar  que  su asistido no sustrajo los bienes de la órbita de custodia del Estado con  el  ánimo  de  hacerlos  propios  o  de  que  un  tercero  lo hiciera, en otras  palabras,  que  el  acto  de  sustracción  no  privó  al Estado de la facultad  dispositiva   de   sus   recursos,   falencia  que  deja  sin  demostración  el  cargo.   

Las  mencionadas  deficiencias  llevan  a no  admitir  el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley  600 de 2000.   

CASACIÓN  OFICIOSA   

La  Sala  advierte  en  el  presente caso la  necesidad  de acudir a la facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 del  citado  ordenamiento  adjetivo, por la infracción del principio de legalidad de  la  pena  en  relación con la sanción pecuniaria impuesta a GÓMEZ ACEVEDO, lo  cual  se  ha  de  hacer  extensiva a la procesada no recurrente BUITRAGO CASTRO,  como pasa a explicarse.   

El  delito  de  peculado  previsto  en  el  artículo  133 del anterior Código Penal, modificado por los artículos 18 y 19  de  la  Ley  190 de 1995 contemplaba una pena de 6 a 15 años de prisión, multa  equivalente  al  valor  de  lo apropiado e interdicción de derechos y funciones  públicas   por   los   mismos   rangos   de   la   sanción   aflictiva  de  la  libertad.   

El  primer  aspecto tiene que ver con que el  fallador,  pese  a  reconocer  la  rebaja  de una sexta parte de la pena, por la  confesión  de  JOSÉ AUGUSTO GÓMEZ ACEVEDO, sólo la aplicó a la prisión y a  la  inhabilitación  ciudadana,  sin  hacerlo propio con la sanción pecuniaria,  cuando  tal   mengua debió ser unísono para las tres clases de sanciones,  porque  el  artículo  283  de  la  Ley  600  de  2000  que  la consagra no hace  distinción de las mismas.   

Así  el  juez singular ubicado en el primer  cuarto  punitivo, al no concurrir circunstancias de mayor punibilidad, entre 6 a  8  años  y  tres meses de prisión, aplicó el mínimo, esto es, 6 años, a los  que  rebajó  una  sexta  parte  por  la confesión para quedar así en 5 años,  mismo lapso que determinó para la inhabilitación ciudadana.   

Como la multa la fijó en $16.000.000,oo que  corresponde  al  valor  de  lo apropiado, resulta pertinente  reducir a esa  cifra  la  sexta parte reconocida por la confesión, quedando en consecuencia en  $13.333.334,oo   

El  segundo  evento tiene lugar con la misma  omisión  que  se  advierte  cuando  el juez hizo la reducción punitiva para la  enjuiciada  OLGA  LUCÍA  BUITRAGO  CASTRO  dada su calidad de interviniente, en  cuanto  al tener en cuenta el inciso final del artículo 30 del Código Penal le  rebajó  una cuarta parte de la pena de prisión es decir 18 meses, para fijarla  en  definitiva en cuatro (4) años y seis (6) meses, dejando igual lapso para la  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas.   

En  consecuencia, en este caso también a la  multa  por  el  valor  de lo apropiado —$16.000.000,oo—,  se  le  reducirá  la  cuarta  parte,  quedando  en  consecuencia  en  $12.000.000.oo   

Así las cosas, como el yerro del juzgador de  primer  grado  al  no  reconocer  la  rebaja  para la pena pecuniaria para ambos  incriminados  pasó  inadvertido  por  el  Tribunal, la Corte casará oficiosa y  parcialmente  el  fallo  impugnado, en estos precisos términos, advirtiendo que  en lo demás el fallo permanecerá incólume.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.     No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada por el  defensor   de   JOSÉ   AUGUSTO   GÓMEZ   ACEVEDO,   por   las   razones  dadas  anteriormente.    

2.-   Casar   oficiosa   y   parcialmente  la sentencia de segundo grado en el sentido de reducir  la  pena  pecuniaria  que  corresponde a JOSÉ AUGUSTO GÓMEZ ACEVEDO como autor  penalmente   responsable   del   delito   de   peculado   por   apropiación   a  $13.333.334,oo:  en  tanto  que  a  OLGA  LUCÍA  BUITRAGO CASTRO, en calidad de  interviniente del mismo ilícito se le fija en $12.000.000,oo.   

          3.        Precisar   que  en  lo  demás  el  fallo  impugnado se mantiene incólume.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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