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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
CP105-2015
Radicación No. 45929
(Aprobado Acta No. 303)
Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO:
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Wilson Geovanny Ibarra Ortiz, formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante las Notas Verbales II.2.C6.E3 000617 y II.2.C6.E3 000830 del 19 de febrero y 3 de marzo de 2015, respectivamente, la representación diplomática del país requirente pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Wilson Geovanny Ibarra Ortiz, por cuanto el 17 de junio de 2014, dentro de la actuación No. S3C-2417-14, se le dictó orden de aprehensión en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Miranda, Extensión Barlovento, por la presunta comisión del delito de “tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución”, en particular por lo siguiente:
“Toda vez que e (sic) fecha 20 de Enero de 2014, se ordenó el inicio de las investigaciones, con ocasión a procedimiento practicado por los funcionarios Pablo Alejandro Stephen Márquez, Soler Rodríguez Rowar, García Brito Anthony Jesús y Ricardo Daniel Carreño Martínez, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional N° 05, Destacamento de Seguridad de seguridad (sic) Urbana de Miranda, sección de Investigaciones Penales, Fuerte Guaicaipuro del Tuy, donde en fecha 18 de enero de 2014 fueron aprehendidos en flagrancia los Ciudadanos Yonar Jesús Márquez y Elberto José Narváez Meta, identificados en autos, quienes siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, encontrándose en un punto de control instalado en el Distribuidor Las Lapas, Carretera Nacional de Oriente, Vía Higuerote, Municipio Acevedo del Estado de Miranda, cuando logran observar que se acerca un vehículo marca toyota, modelo land cruiser, clor (sic) blanco, uso carga, placa aa170fc, serial de carrocería JTERUE2118B4003974, serial de motor 1gr1005932, conducido por el Ciudadano imputado Yonar Jesús Márquez, descendiendo del interior de éste los dos imputados, a quienes le realizaron un chequeo corporal, logrando incautarle al imputado Yonar Jesús Márquez, un (01) teléfono marca Nokia, color negro con azul, serial IMEI 012984/00/134262/6, un chip movistar, serial 895804420008194780, una batería Nokia; y al imputado Elberto José Narváez Meta, un teléfono celular, marca Vuelca, modelo S265, color blanco con amarillo, serial S/N122510191394, telefonía Movistar, una batería. Así las cosas, al realizar la inspección del vehículo logran incautar en el interior una (01) maleta de color azul, marca Bagmax, contentiva de la cantidad de veintinueve (29) panelas elaboradas en material sintético de color transparente con un logo Multicolor en forma de indio envueltas en cinta transparente en forma de cuadro, así mismo, los funcionarios actuantes logran incautar, al despegar la tapicería del interior del vehículo, la cantidad de sesenta y siete (67) panelas elaboradas en material sintético de color transparente con logo multicolor en forma de indio envueltas en cinta transparente en forma de cuadro y tres (03) panelas elaboradas en material sintético de color marrón envueltas en cinta color marrón en forma de cuadro, para un total de noventa y nueve (99) panelas llenas de restos de semillas vegetales, cuya sustancia ilícita luego de ser experticiada resultó ser un total de cincuenta y cuatro (54) kilos ococientos (sic) noventa (890) miligramos de marihuana, tal y como consta de (sic) dictamen pericial N° 0066, de fecha 21 de enero de 2014, suscrita (sic) por los expertos Aris Arciniegas y Mariel Durant, adscritos a la división Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. Visto los antecedentes de los hechos barrados (sic) por el Ministerio Público, éste estima que está comprometida la responsabilidad del Ciudadano Wilson Geovanny Ibarra Ortiz, de nacionalidad colombiana, pasaporte N° AN619796, por haber incurrido en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Toda vez que de la investigación que un (sic) se desarrolla han surgido serio (sic) elementos de convicción que relacionan al Ciudadano Wilson Geovanny Ibarra Ortiz como partícipe de los hechos, pues se ha verificado que ésta fue la persona que coordinó con otras personas por identificar, la entrega de la sustancia ilícita incautada, a fines de que fuese distribuida en el Estado Delta Amacuro.
2. Con el propósito de formalizar la extradición de Wilson Geovanny Ibarra Ortiz, se aportaron los siguientes documentos, debidamente certificados, según el caso:
2.1. Las Notas Verbales del año 2015 números II.2.C6.E3 000617, II.2.C6.E3 000830 y II.2.C6.E3 001675, del 19 de febrero, 3 de marzo y 21 de abril, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela hizo conocer la petición de extradición.
En la primera de esas notas, la referida representación diplomática informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Wilson Geovanny Ibarra Ortiz es ciudadano colombiano y se identifica con cédula de ciudadanía No. 88.219.498.
2.2. Solicitud de orden de aprehensión del 16 de junio de 2014 formulada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del mismo estado, Extensión Barlovento.
2.3. Orden de aprehensión del 17 de junio de 2014 dictada contra el requerido Wilson Geovanny Ibarra Ortiz por el Juzgado en cita.
2.4. Petición de iniciación de procedimiento de extradición del 18 de enero de 2015 presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del mismo estado, Extensión Barlovento.
2.5. Auto del 20 de febrero de 2015 del referido juzgado, por cuyo medio se acuerda dar inicio al procedimiento de extradición activa en relación con el reclamado Wilson Geovanny Ibarra Ortiz, por tanto, se remite copia de la actuación a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para la respectiva aprobación.
2.6. Decisión del 2 de marzo de 2015 de la Sala en mención, a través de la cual se declara procedente la solicitud de extradición activa del requerido.
2.7. Normas que describen las conductas por las cuales es pedido en extradición Wilson Geovanny Ibarra Ortiz.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. Con fundamento en la Circular Roja de Interpol número A-255/1-2015 del 13 de enero de 2015, el 16 de febrero del mismo año fue aprehendido Wilson Geovanny Ibarra Ortiz por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 88.219.498 expedida en el mismo lugar.
3.2. Mediante oficio del 19 de febrero de 2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió, a la Fiscalía General de la Nación, la Nota Diplomática No. II.2.C6.E3 000617 de la misma fecha procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se solicitó la captura con fines de extradición de Wilson Geovanny Ibarra Ortiz y, el ente acusador, con resolución del día 23 siguiente, emitió la orden respectiva.
3.3. A través de comunicación del 21 de abril de 2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. II.2.C6.E3 001675 de la misma fecha al Ministerio de Justicia y del Derecho, con la cual el Gobierno requirente formalizó la solicitud de extradición de Wilson Geovanny Ibarra Ortiz.
Además, conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son el «Acuerdo sobre extradición» adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911” y “la «Convención de la Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas», adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988”.
3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho, tras determinar que la documentación allegada reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad convencional aplicable al caso, el 28 de abril de 2015 la remitió a la Corte.
3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, se reconoció al apoderado del requerido y se ordenó dar traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas, tiempo durante el cual el Ministerio Público indicó que no era necesario la práctica de alguna, mientras que la defensa deprecó la evacuación de varias orientadas a demostrar la inocencia del reclamado, motivo por el cual, con auto del 15 de julio de 2015, fueron denegadas y se dispuso el traslado para alegar, dentro del cual la Procuradora Delegada y la defensa se manifestaron como a continuación se sintetiza.
3.5.1. Ministerio Público:
La Procuradora Delegada inicialmente recuerda tanto la actuación surtida con ocasión de este trámite como la documentación aportada por el Gobierno requirente, tras lo cual concreta la normatividad que debe aplicarse en este caso y precisa los requisitos que corresponde examinar a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la extradición del solicitado.
Sobre la validez formal de la documentación presentada por el Estado reclamante, indica que ésta se allegó por vía diplomática y que la “acusación” se remitió con el cumplimiento de los requisitos legales, por tanto, concluye que este requisito se encuentra satisfecho.
Respecto de la demostración de la plena identidad del solicitado, sostiene que se encuentra acreditada al confrontar los documentos aportados para el efecto por el Gobierno requirente con los recaudados a partir de su captura, amén de que tal requisito no ha sido objeto de discusión por la defensa.
En relación con el principio de doble incriminación, también considera que se encuentra cumplido, por cuanto la conducta que sirve de sustento a la petición de entrega está descrita en el artículo 376 del Estatuto Punitivo colombiano.
En punto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, aduce que este requisito por igual se satisface, pues se asimila a la “acusación” de nuestra legislación procesal.
Así las cosas, pide que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición del requerido Wilson Geovanny Ibarra Ortiz y agrega que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular a que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
3.5.2. Defensor del solicitado:
Asegura que debido a que la entrevista realizada por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela a Emiliangel Carolina Lira Torres, con fundamento en la cual allí se dictó orden de aprehensión contra el requerido Wilson Geovanny Ibarra Ortiz, tanto en dicho país como en Colombia es un simple testimonio de “referencia o de oídas”, de tal manera que con base en él en ninguno de los dos Estados “justifica su detención” a voces del artículo I del tratado aplicable; solicita que ante tal situación se oficie al Gobierno requirente para que indique si en esas condiciones resulta necesaria la entrega del requerido a dicho país.
CONCEPTO DE LA CORTE:
Aspectos Generales:
Según la preceptiva contenida en el artículo 35 de la Carta Política, modificada por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de éstos, acorde con lo establecido en la legislación interna.
Frente a la normatividad a tener en cuenta en el presente asunto, según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, es el Acuerdo sobre Extradición del 18 de julio de 1911, así como la Convención de la Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas del 20 de diciembre de 1988.
De otra parte, es necesario anotar que en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal1 que no se opongan al referido Acuerdo, según lo dispone el inciso tercero del artículo VIII del acuerdo citado.
En esa medida, el presente concepto se fundamentará en lo preceptuado en el artículo 502 de la referida codificación, por lo cual la Corte debe realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de las personas solicitadas; (iii) la concurrencia del principio de la doble incriminación y; (iv) respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
A su vez, la Sala abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de esos requisitos, con el debido complemento que establece el Acuerdo sobre Extradición de 1911.
En relación con cada uno de los aspectos señalados, se tiene:
2.1. Validez formal de la documentación presentada:
No se evidencia reparo alguno frente a este requisito, por cuanto la documentación presentada por el Gobierno extranjero se allegó por la vía diplomática (según lo exige el artículo VI del Acuerdo) y la misma fue debidamente autenticada, lo que permite presumir que se expidió de conformidad con la legislación interna del país requirente.
En esa medida, se concluye que esta exigencia se satisface.
2.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad:
Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado.
Sobre este particular se tiene que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de los documentos aportados por conducto de su Embajada en Colombia, ofreció información suficiente para establecer la identificación del solicitado Wilson Geovanny Ibarra Ortiz, pues en concreto informó que es el titular de la cédula de ciudadanía No. 88.219.498, lo cual se corroboró el día de su captura.
Adicionalmente, se tiene que el citado en todas las actuaciones surtidas durante el presente trámite de extradición, se presentó con el nombre y la identidad señaladas, por tanto, se concluye que este requisito también se cumple.
2.3. Principio de la doble incriminación:
El artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911, aplicable a este asunto, señala que “en ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida”.
De otra parte, el artículo V ibídem preceptúa que la extradición no procede “si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”. A su vez, el artículo II establece los delitos por los cuales procede la extradición.
Conviene recordar entonces frente al requisito que se examina, que el delito que sirve de sustento a la petición de entrega es el de “tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución”, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora, si bien el artículo II del Acuerdo sobre Extradición de 1911 no incluye delitos relativos al narcotráfico, es preciso señalar que como al asunto que concita la atención también le es aplicable la Convención de la Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, según lo conceptuó el Ministerio de Relaciones, se observa que en el artículo 6º de tal instrumento se consagra:
Extradición. 1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las partes de conformidad con el párrafo 1º del artículo 3º.
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes. Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.
A su vez, en el aludido párrafo 1º, en particular en el literal a) i), se incluye la siguiente conducta:
La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.
De lo anterior se sigue que la conducta punible que sirve de apoyo a la petición de entrega del requerido Wilson Geovanny Ibarra Ortiz es de aquellas que permiten la extradición.
De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911, se hace necesario determinar si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado, la pena fijada para los delitos por los cuales se procede excede de seis meses la privación de la libertad, pues de lo contrario no puede operar la extradición.
Así las cosas, como quiera que la conducta por la cual se pide a Wilson Geovanny Ibarra Ortiz se encuentra descrita en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas de la República Bolivariana de Venezuela donde tiene prevista una pena privativa de la libertad máxima de 18 años y, a su vez, la misma se encuentra consagrada en el artículo 376 del Código Penal colombiano, en el cual se le asigna una prisión hasta de 360 meses, de esto se sigue que el requisito del quantum de la pena exigido en el Tratado aplicable se satisface, pues se superan ampliamente los seis meses exigidos en el Tratado aplicable.
Ahora, en atención a lo preceptuado en el literal b) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911, en donde se advierte que se debe revisar que la acción o la pena no se encuentren prescritas según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud de extradición; se tiene que acudiendo a lo preceptuado en el artículo 83 de nuestro Estatuto Punitivo, se concluye que la acción en el sub judice no se ha extinguido.
En efecto, en dicha norma se precisa que la “acción prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso… excederá de veinte (20)” años, de manera que como en el asunto de la especie, conforme se viene de señalar, el máximo de la pena para el delito por el cual procede la extradición es el previsto en el artículo 376 del Código Penal y tiene una sanción extrema de 360 meses de privación de la libertad y como vale recordar, los hechos ocurrieron el 18 de enero de 2014, es claro que la acción penal se encuentra vigente.
De otro lado, ningún reparo surge en relación con el requisito previsto en el literal c) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911, según el cual no procede la entrega “Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”, por cuanto ninguna de esas hipótesis se configura en el asunto particular.
El artículo IV del Acuerdo en cita establece que la extradición no procede si se trata de delito que en el Estado requerido se considere “político o conexo con él”, por tanto, como la conducta punible por la cual el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicita la entrega del ciudadano Wilson Geovanny Ibarra Ortiz es la de “tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución”, es evidente que tal comportamiento está despojado de cualquier carácter político, por ello, este requisito igualmente se entiende superado.
En conclusión, de acuerdo con lo anotado en precedencia, las exigencias relativas al principio de la doble incriminación, se encuentran satisfechas.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la prevista en el sistema procesal colombiano:
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, conforme se explica en adelante.
El artículo I del Acuerdo sobre de Extradición de 1911 prevé:
“…Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o el enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio…”.
A su vez, el artículo VIII del mismo Acuerdo dispone:
La solicitud de extradición deberá estar acompañada… del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, [en] caso de que el fugitivo solo estuviere procesado…
Ahora, la Ley 906 de 2004 establece en los artículos 306 (modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011) y 308, lo siguiente:
Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
Entonces, revisados los documentos aportados por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que se cuenta con información legalmente obtenida, la versión de testigos y experticias, en las cuales se señala directamente al solicitado Wilson Geovanny Ibarra Ortiz, como presunto coautor de la conducta punible de “tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución”, de donde se sigue que se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el artículo I del Acuerdo Bolivariano de Extradición.
De otra parte, si bien a juicio del defensor del reclamado no se satisface la exigencia prevista en el artículo I del Acuerdo sobre Extradición de 1911, relativa a que las pruebas ofrecidas por el Estado Requirente, de conformidad con la legislación procesal penal colombiana, dan lugar a la imposición de una medida de aseguramiento, pues la entrevista rendida por Emiliangel Carolina Lira Torres solo es un testimonio “referencia o de oídas”, con tal aseveración ignora varios aspectos.
En primer lugar, que en razón de que el sustento de la petición de extradición es una orden de aprehensión cuyo equivalente en Colombia es una medida de aseguramiento, para el momento procesal en que ésta se impone en nuestro país no se puede predicar que la entrevista se trate de un “testimonio” en estricto sentido, pues esa naturaleza solo es posible predicarla de tal medio de conocimiento cuando es practicado en el juicio oral (art. 381 L.906/04) o, excepcionalmente, se evacúa como prueba anticipada (art. 284 ídem), por tanto, la mencionada entrevista es información legalmente obtenida (art. 206 ibídem), la cual, según el artículo 308, puede soportar una medida de aseguramiento.
De otra parte, contrario a lo afirmado por el defensor del reclamado, se tiene que Emiliangel Carolina Lira Torres de manera clara indicó que la sustancia estupefaciente que fue incautada le pertenecía al requerido Wilson Geovanny Ibarra Ortiz, pero además, manifestó que lo conoció por intermedio de su esposo Yonar Jesús Márquez dos o tres años antes de los hechos, al que su cónyuge le colabora trasladándole vehículos que aquel compraba, a quien Emiliangel, por instrucción de Yonar Jesús, llamó varias veces cuando éste último fue capturado, así que Wilson Geovanny le dijo que le indicara a Yonar que negociara la sustancia con las autoridades para obtener su libertad; de donde se sigue que la información ofrecida por Lira Torres en su entrevista sería idónea para imponer medida de aseguramiento, amén de que entregó el teléfono móvil desde donde se comunicó con el requerido Ibarra Ortiz, a efectos de que los investigadores constataran lo dicho por ella.
Ahora, como el abogado del reclamado solicita que se oficie al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela para que indique si mantiene su voluntad de pedir en extradición al requerido Wilson Geovanny Ibarra Ortiz, a pesar de que la entrevista de Emiliangel Carolina Lira Torres es un simple testimonio de “referencia o de oídas”, es preciso señalar, de un lado, que tal afirmación es infundada como viene de exponerse y, de otra parte, la pretensión anotada es improcedente, por cuanto los Estados requirentes son autónomos para hacer sus peticiones de extradición, como también lo son para retirarlas.
En otro sentido, se observa que el Gobierno requirente, a través de su Embajada, allegó la orden de aprehensión del 17 de junio de 2014 dictada dentro del asunto No. S3C-2417-14 contra Wilson Geovanny Ibarra Ortiz por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Miranda, Extensión Barlovento, pronunciamiento en el que se precisa el nombre del citado, el hecho imputado, el delito y las normas que lo describen, así como los fundamentos respectivos.
Cabe anotar entonces que la representante del Ministerio Público incurre en una imprecisión al referir que la pieza procesal aportada por el Estado requirente fue una “acusación” y, a su vez, argumentar conforme a esa circunstancia.
En suma, es claro que el requisito previsto en el artículo VIII del Acuerdo sobre de Extradición de 1911, relativo a que se allegue por el Gobierno extranjero “auto de detención dictado por el Tribunal competente… así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto”, se cumple a cabalidad en el presente caso.
Otros aspectos:
1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a su extradición, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que haya permanecido en detención con motivo del presente trámite, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro o confiscación, conforme lo solicita la representante del Ministerio Público.
2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de acusado2, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar absuelto o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada las imputaciones por las cuales procede la presente extradición.
4. Igualmente, le corresponde condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades razonables para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se ve reforzado por la protección que a ese núcleo prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
5. Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es deber del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez ha de determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
Respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Wilson Geovanny Ibarra Ortiz, con fundamento en la orden de aprehensión del 17 de junio de 2014 dictada dentro del asunto No. S3C-2417-14 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Miranda, Extensión Barlovento, por el delito de “tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución”, según lo pide el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su embajada.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Wilson Geovanny Ibarra Ortiz, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del derecho para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.
2 Por cuanto según criterio de la Corte Suprema de Justicia, plasmado en el concepto del 5 de septiembre de 2006 dentro de la radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, este conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.