CP105-2015(45929)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

CP105-2015  

Radicación No. 45929  

(Aprobado Acta No. 303)  

Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos  mil quince (2015).   

ASUNTO:  

Procede la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Wilson  Geovanny Ibarra  Ortiz,  formulada  por  el  Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a  través de su Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.  Mediante  las  Notas  Verbales II.2.C6.E3 000617 y II.2.C6.E3 000830 del 19 de febrero y 3  de  marzo  de  2015,  respectivamente, la representación diplomática del país  requirente  pidió  la  detención  provisional  con  fines  de extradición del  ciudadano  colombiano Wilson Geovanny Ibarra Ortiz, por cuanto el 17 de junio de  2014,   dentro  de  la  actuación  No.  S3C-2417-14,  se  le  dictó  orden  de  aprehensión  en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control  del  Circuito  Judicial  Penal del Estado de Miranda, Extensión Barlovento, por  la  presunta  comisión  del  delito de “tráfico de  sustancias    estupefacientes    y    psicotrópicas    en   la   modalidad   de  distribución”,    en    particular    por    lo  siguiente:   

“Toda    vez   que   e   (sic)       fecha      20    de    Enero    de   2014,  se  ordenó  el  inicio  de  las  investigaciones,  con  ocasión  a procedimiento practicado por los funcionarios  Pablo  Alejandro Stephen Márquez, Soler Rodríguez Rowar, García Brito Anthony  Jesús  y  Ricardo  Daniel  Carreño  Martínez, adscritos a la Guardia Nacional  Bolivariana,    Comando    regional    N°    05,  Destacamento       de       Seguridad       de       seguridad      (sic)  Urbana  de  Miranda,  sección de  Investigaciones   Penales,   Fuerte   Guaicaipuro   del   Tuy,  donde  en  fecha  18 de enero de 2014  fueron  aprehendidos en flagrancia  los   Ciudadanos   Yonar   Jesús   Márquez  y  Elberto  José  Narváez  Meta,  identificados   en   autos,  quienes  siendo  aproximadamente  las  5:00 horas de la mañana, encontrándose  en  un  punto  de  control  instalado  en  el  Distribuidor Las Lapas, Carretera  Nacional  de  Oriente,  Vía Higuerote, Municipio Acevedo del Estado de Miranda,  cuando  logran  observar  que  se  acerca un vehículo marca toyota, modelo land  cruiser,  clor (sic) blanco,  uso  carga,  placa  aa170fc,  serial  de  carrocería JTERUE2118B4003974,   serial   de   motor   1gr1005932,  conducido  por  el  Ciudadano  imputado  Yonar  Jesús  Márquez,  descendiendo  del  interior de éste los dos  imputados,  a  quienes le realizaron un chequeo corporal, logrando incautarle al  imputado  Yonar  Jesús  Márquez, un (01)  teléfono  marca Nokia, color negro con azul, serial IMEI             012984/00/134262/6,  un  chip  movistar,  serial  895804420008194780,  una  batería  Nokia;  y  al  imputado Elberto José Narváez Meta, un teléfono  celular,   marca   Vuelca,   modelo  S265,     color    blanco    con    amarillo,    serial    S/N122510191394,  telefonía  Movistar,  una  batería.  Así  las cosas, al realizar la inspección del vehículo logran  incautar   en   el   interior   una  (01)  maleta  de color azul, marca Bagmax, contentiva de la cantidad de  veintinueve  (29)  panelas  elaboradas  en  material sintético de color transparente con un logo Multicolor  en  forma  de  indio  envueltas  en  cinta transparente en forma de cuadro, así  mismo,  los  funcionarios  actuantes  logran incautar, al despegar la tapicería  del  interior  del  vehículo,  la  cantidad  de  sesenta  y  siete (67)  panelas  elaboradas  en  material  sintético  de  color  transparente  con  logo  multicolor  en  forma  de  indio  envueltas  en  cinta  transparente  en  forma  de  cuadro  y  tres  (03)  panelas  elaboradas  en  material  sintético  de  color  marrón  envueltas  en  cinta  color  marrón en forma de  cuadro,     para     un     total    de    noventa    y    nueve    (99)   panelas   llenas  de  restos  de  semillas  vegetales,  cuya sustancia ilícita luego de ser experticiada resultó  ser  un  total  de cincuenta y cuatro (54)   kilos   ococientos  (sic)  noventa (890)  miligramos  de  marihuana,  tal y como consta de (sic)  dictamen   pericial   N°  0066,        de        fecha       21    de    enero    de   2014,      suscrita     (sic)  por los  expertos  Aris Arciniegas y Mariel Durant, adscritos a la división Química del  Laboratorio  Central  de la Guardia Nacional Bolivariana. Visto los antecedentes  de    los   hechos   barrados   (sic)   por  el Ministerio Público, éste estima que está comprometida la  responsabilidad  del  Ciudadano Wilson Geovanny Ibarra  Ortiz,   de   nacionalidad   colombiana,   pasaporte  N°  AN619796,  por  haber  incurrido   en   el   delito   de   tráfico  de  sustancias  estupefacientes  y  psicotrópicas  en  la  modalidad  de distribución, previsto y sancionado en el  artículo  149  de  la Ley  Orgánica  de  Drogas,  en  perjuicio  del Estado Venezolano. Toda vez que de la  investigación    que    un    (sic)   se  desarrolla  han  surgido  serio (sic)  elementos  de convicción que relacionan al Ciudadano  Wilson  Geovanny  Ibarra  Ortiz  como  partícipe  de  los  hechos,  pues  se ha  verificado  que  ésta  fue  la  persona  que  coordinó  con otras personas por  identificar,  la  entrega  de  la  sustancia  ilícita incautada, a fines de que  fuese distribuida en el Estado Delta Amacuro.   

2.   Con  el  propósito  de  formalizar  la  extradición de Wilson Geovanny Ibarra Ortiz, se  aportaron   los  siguientes  documentos,  debidamente  certificados,  según  el  caso:   

2.1.  Las  Notas  Verbales   del  año  2015  números  II.2.C6.E3  000617,  II.2.C6.E3  000830  y  II.2.C6.E3   001675,   del   19   de   febrero,  3  de  marzo  y  21  de  abril,  respectivamente,   a  través  de  las  cuales  la  Embajada  de  la  República  Bolivariana de Venezuela hizo conocer la petición de extradición.   

En  la  primera  de esas notas, la referida  representación  diplomática  informó  al  Ministerio de Relaciones Exteriores  que  Wilson  Geovanny  Ibarra  Ortiz es ciudadano colombiano y se identifica con  cédula de ciudadanía No. 88.219.498.   

2.2.  Solicitud de  orden  de  aprehensión  del  16  de  junio  de  2014 formulada por la Fiscalía  Décima  Novena  del  Ministerio  Público  de  la Circunscripción Judicial del  Estado  de  Miranda  al  Juzgado  Tercero  de  Primera Instancia en Funciones de  Control   del   Circuito   Judicial   Penal   del   mismo   estado,   Extensión  Barlovento.   

2.3.  Orden  de  aprehensión  del  17  de  junio  de  2014  dictada  contra  el requerido Wilson  Geovanny Ibarra Ortiz por el Juzgado en cita.   

2.4.  Petición de  iniciación  de procedimiento de extradición del 18 de enero de 2015 presentada  por  la  Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción  Judicial  del  Estado  de  Miranda  al  Juzgado  Tercero de Primera Instancia en  Funciones  de  Control  del Circuito Judicial Penal del mismo estado, Extensión  Barlovento.   

2.5.  Auto del  20  de  febrero  de  2015  del  referido  juzgado, por cuyo medio se acuerda dar  inicio  al  procedimiento  de  extradición activa en relación con el reclamado  Wilson  Geovanny  Ibarra Ortiz, por tanto, se remite copia de la actuación a la  Sala  de  Casación  Penal  del  Tribunal Supremo de Justicia para la respectiva  aprobación.   

2.6.   Decisión  del  2  de marzo de 2015 de la Sala en mención, a través de la cual  se    declara    procedente    la   solicitud   de   extradición   activa   del  requerido.   

2.7.  Normas  que  describen  las  conductas  por  las cuales es pedido en extradición Wilson  Geovanny Ibarra Ortiz.   

3.    En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1.   Con  fundamento  en la Circular Roja de Interpol número A-255/1-2015 del 13 de enero  de  2015, el 16 de febrero del mismo año fue aprehendido Wilson Geovanny Ibarra  Ortiz  por  miembros  de  la Policía Nacional en la ciudad de Cúcuta (Norte de  Santander),  quien  se  identificó con la cédula de ciudadanía No. 88.219.498  expedida en el mismo lugar.   

3.2.  Mediante  oficio  del  19  de  febrero  de  2015,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores  remitió,  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  la Nota Diplomática No.  II.2.C6.E3  000617  de la misma fecha procedente de la Embajada de la República  Bolivariana  de Venezuela, mediante la cual se solicitó la captura con fines de  extradición   de  Wilson  Geovanny  Ibarra  Ortiz  y,  el  ente  acusador,  con  resolución del día 23 siguiente, emitió la orden respectiva.   

3.3.    A  través  de  comunicación  del 21 de abril de 2015, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  envío  las diligencias y la Nota Verbal No. II.2.C6.E3 001675 de la  misma  fecha  al  Ministerio  de Justicia y del Derecho, con la cual el Gobierno  requirente  formalizó  la  solicitud  de extradición de Wilson Geovanny Ibarra  Ortiz.   

Además,   conceptuó  que  los  tratados  aplicables  al  presente  caso  son el «Acuerdo sobre  extradición»  adoptado  en  Caracas,  el  18  de  julio de 1911”  y  “la  «Convención de la Naciones  Unidas   contra   el   Tráfico   Ilícito   de   Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas», adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988”.   

3.4.   En   el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho, tras determinar que la documentación  allegada   reunía   los   requisitos   formales  exigidos  en  la  normatividad  convencional  aplicable  al  caso,  el  28  de  abril  de  2015 la remitió a la  Corte.   

3.5.  Recibido  el  expediente  en esta Corporación, se reconoció al apoderado del requerido y  se  ordenó  dar  traslado  a  los  intervinientes para que solicitaran pruebas,  tiempo  durante  el  cual el Ministerio Público indicó que no era necesario la  práctica  de  alguna, mientras que la defensa deprecó la evacuación de varias  orientadas  a demostrar la inocencia del reclamado, motivo por el cual, con auto  del  15 de julio de 2015, fueron denegadas y se dispuso el traslado para alegar,  dentro  del  cual  la  Procuradora  Delegada y la defensa se manifestaron como a  continuación se sintetiza.   

3.5.1.    Ministerio    Público:   

La   Procuradora   Delegada  inicialmente  recuerda  tanto  la  actuación  surtida  con  ocasión de este trámite como la  documentación  aportada  por  el  Gobierno requirente, tras lo cual concreta la  normatividad  que  debe  aplicarse  en  este  caso  y precisa los requisitos que  corresponde  examinar a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la  extradición del solicitado.   

Sobre la validez formal de la documentación  presentada  por  el  Estado  reclamante,  indica  que  ésta se allegó por vía  diplomática  y  que  la  “acusación”  se  remitió  con  el cumplimiento de los requisitos legales, por  tanto, concluye que este requisito se encuentra satisfecho.   

Respecto  de  la  demostración de la plena  identidad  del  solicitado,  sostiene  que se encuentra acreditada al confrontar  los  documentos  aportados  para  el  efecto  por el Gobierno requirente con los  recaudados  a partir de su captura, amén de que tal requisito no ha sido objeto  de discusión por la defensa.   

En  relación  con  el  principio  de doble  incriminación,  también  considera  que  se  encuentra cumplido, por cuanto la  conducta  que  sirve  de sustento a la petición de entrega está descrita en el  artículo 376 del Estatuto Punitivo colombiano.   

En   punto   de  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el extranjero, aduce que este requisito por igual se  satisface,       pues       se       asimila       a       la       “acusación” de nuestra legislación  procesal.   

Así  las cosas, pide que el concepto de la  Corte  sea  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del  requerido Wilson  Geovanny  Ibarra Ortiz y agrega que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional  para  que  su  entrega  se  condicione  a  que  solamente  se  le juzgue por las  conductas  que le sirven de sustento e, igualmente, le sean respetadas todas las  garantías   consagradas   en   la   Carta   Política   y   en   el  bloque  de  constitucionalidad,  en  particular  a  que  no  sea  sometido a pena de muerte,  desaparición  forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes,  destierro, prisión perpetua o confiscación.   

3.5.2.     Defensor    del   solicitado:   

Asegura  que  debido  a  que  la entrevista  realizada  por  las  autoridades  de  la  República  Bolivariana de Venezuela a  Emiliangel  Carolina  Lira  Torres,  con  fundamento  en la cual allí se dictó  orden  de  aprehensión  contra el requerido Wilson Geovanny Ibarra Ortiz, tanto  en  dicho  país  como  en  Colombia  es  un  simple  testimonio de “referencia  o  de  oídas”,  de tal  manera  que  con  base  en  él  en  ninguno  de  los  dos  Estados “justifica  su  detención”  a voces  del  artículo  I  del  tratado  aplicable;  solicita que ante tal situación se  oficie  al  Gobierno  requirente para que indique si en esas condiciones resulta  necesaria la entrega del requerido a dicho país.   

CONCEPTO      DE    LA   CORTE:   

Aspectos  Generales:  

Según  la  preceptiva  contenida  en  el  artículo  35  de  la Carta Política, modificada por el Acto Legislativo No. 01  de  1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad  con  los  tratados  públicos y, a falta de éstos, acorde con lo establecido en  la legislación interna.   

Frente  a la normatividad a tener en cuenta  en   el  presente  asunto,  según  lo  precisó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  es el Acuerdo sobre Extradición del 18 de julio de 1911, así como  la   Convención   de   la  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes   y   Sustancias   Sicotrópicas   del   20   de   diciembre  de  1988.   

De  otra  parte, es necesario anotar que en  este   caso   también   son   aplicables   las  disposiciones  del  Código  de  Procedimiento                  Penal1 que no se opongan al referido  Acuerdo,  según  lo  dispone  el  inciso tercero del artículo VIII del acuerdo  citado.   

En  esa  medida,  el  presente  concepto se  fundamentará   en   lo   preceptuado   en  el  artículo  502  de  la  referida  codificación,  por  lo  cual  la Corte debe realizar el análisis sobre: (i) la  validez  formal  de  la documentación allegada por el país requirente; (ii) la  demostración  plena  de  la  identidad  de  las  personas solicitadas; (iii) la  concurrencia  del  principio  de  la doble incriminación y; (iv) respecto de la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.   

A  su  vez,  la  Sala abordará en el orden  enunciado  el  estudio de cada uno de esos requisitos, con el debido complemento  que establece el Acuerdo sobre Extradición de 1911.   

En  relación  con cada uno de los aspectos  señalados, se tiene:   

2.1. Validez formal de la documentación presentada:   

No se evidencia reparo alguno frente a este  requisito,  por  cuanto  la documentación presentada por el Gobierno extranjero  se  allegó  por  la  vía  diplomática  (según  lo  exige el artículo VI del  Acuerdo)  y la misma fue debidamente autenticada, lo que permite presumir que se  expidió    de    conformidad    con   la   legislación   interna   del   país  requirente.   

En  esa  medida,  se  concluye  que  esta  exigencia se satisface.   

2.2.  Plena  identidad entre el reclamado en  extradición    y    el   aprehendido   con   tal   finalidad:   

Esta  exigencia  se  contrae a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el Estado  requirente  y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este  contexto   que   corresponde   analizar   a  la  Corte  la  identificación  del  reclamado.   

Sobre  este  particular  se  tiene  que el  Gobierno  de la República Bolivariana de Venezuela, a través de los documentos  aportados  por  conducto  de  su  Embajada  en  Colombia,  ofreció información  suficiente  para  establecer  la  identificación del solicitado Wilson Geovanny  Ibarra  Ortiz,  pues  en  concreto  informó  que es el titular de la cédula de  ciudadanía   No.   88.219.498,   lo   cual   se   corroboró   el  día  de  su  captura.   

Adicionalmente,  se tiene que el citado en  todas  las actuaciones surtidas durante el presente trámite de extradición, se  presentó  con  el  nombre y la identidad señaladas, por tanto, se concluye que  este requisito también se cumple.   

2.3.   Principio     de    la    doble   incriminación:   

El  artículo  VIII  del  Acuerdo  sobre  Extradición  de  1911,  aplicable  a  este  asunto,  señala  que  “en  ningún  caso  tendrá  efecto  la  extradición si el hecho  similar  no  es  punible  por  la  ley  de  la  nación requerida”.   

De otra parte, el artículo V ibídem  preceptúa  que la extradición  no  procede  “si  con  arreglo a las leyes de uno u  otro  Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la  pena  aplicable  a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el  hecho  por  el  cual se solicita la extradición”. A  su  vez,  el  artículo  II  establece  los  delitos  por  los cuales procede la  extradición.   

Conviene  recordar  entonces  frente  al  requisito  que se examina, que el delito que sirve de sustento a la petición de  entrega   es   el   de   “tráfico  de  sustancias  estupefacientes   y   psicotrópicas   en   la  modalidad  de  distribución”,  previsto  en  el artículo 149 de la Ley Orgánica de  Drogas de la República Bolivariana de Venezuela.   

Ahora, si bien el artículo II del Acuerdo  sobre  Extradición  de  1911  no incluye delitos relativos al narcotráfico, es  preciso  señalar  que  como  al  asunto que concita la atención también le es  aplicable  la  Convención  de la Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas  de  1988, según lo conceptuó el  Ministerio  de Relaciones, se observa que en el artículo 6º de tal instrumento  se consagra:   

Extradición.  1. El presente artículo se  aplicará  a  los  delitos  tipificados  por  las  partes  de conformidad con el  párrafo 1º del artículo 3º.   

2.  Cada  uno  de los delitos a los que se  aplica  el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den  lugar  a  extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes.  Las  partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en  todo tratado de extradición que concierten entre sí.   

A  su  vez, en el aludido párrafo 1º, en  particular en el literal a) i), se incluye la siguiente conducta:   

La   producción,  la  fabricación,  la  extracción,   la   preparación,  la  oferta,  la  oferta  para  la  venta,  la  distribución,  la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el  envío,   el   envío   en  tránsito,  el  transporte,  la  importación  o  la  exportación  de  cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de  lo  dispuesto  en  la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma  enmendada o en el Convenio de 1971.   

De  lo  anterior  se sigue que la conducta  punible  que  sirve  de  apoyo  a  la  petición de entrega del requerido Wilson  Geovanny Ibarra Ortiz es de aquellas que permiten la extradición.   

De  otra  parte,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  literal  a) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de  1911,  se  hace  necesario  determinar  si con arreglo a las leyes de uno u otro  Estado,  la  pena  fijada  para  los delitos por los cuales se procede excede de  seis  meses  la  privación de la libertad, pues de lo contrario no puede operar  la extradición.   

Así las cosas, como quiera que la conducta  por  la  cual se pide a Wilson Geovanny Ibarra Ortiz se encuentra descrita en el  artículo  149  de  la  Ley  Orgánica de Drogas de la República Bolivariana de  Venezuela  donde  tiene prevista una pena privativa de la libertad máxima de 18  años  y,  a  su  vez,  la misma se encuentra consagrada en el artículo 376 del  Código  Penal  colombiano,  en  el  cual se le asigna una prisión hasta de 360  meses,  de  esto  se sigue que el requisito del quantum de la pena exigido en el  Tratado  aplicable  se  satisface,  pues  se  superan ampliamente los seis meses  exigidos en el Tratado aplicable.   

Ahora, en atención a lo preceptuado en el  literal  b)  del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911, en donde se  advierte  que  se  debe  revisar  que  la  acción  o  la  pena no se encuentren  prescritas  según  las  leyes  del  Estado  al  cual  se dirige la solicitud de  extradición;  se  tiene  que  acudiendo  a lo preceptuado en el artículo 83 de  nuestro  Estatuto  Punitivo,  se  concluye  que  la  acción  en el sub      judice     no     se     ha  extinguido.   

En efecto, en dicha norma se precisa que la  “acción prescribirá en un tiempo igual al máximo  de  la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún  caso…  excederá  de veinte (20)” años, de manera  que  como  en el asunto de la especie, conforme se viene de señalar, el máximo  de  la pena para el delito por el cual procede la extradición es el previsto en  el  artículo 376 del Código Penal y tiene una sanción extrema de 360 meses de  privación  de  la libertad y como vale recordar, los hechos ocurrieron el 18 de  enero de 2014, es claro que la acción penal se encuentra vigente.   

De  otro  lado,  ningún  reparo  surge en  relación  con  el  requisito  previsto  en  el  literal  c) del artículo V del  Acuerdo  sobre  Extradición  de  1911,  según  el  cual  no procede la entrega  “Si  el  individuo cuya extradición se solicita ha  sido  ya  juzgado  y  puesto  en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos  imputados  han  sido  objeto  de  una  amnistía  o de un indulto”,  por  cuanto ninguna de esas hipótesis se configura en el asunto  particular.   

El  artículo  IV  del  Acuerdo  en  cita  establece  que la extradición no procede si se trata de delito que en el Estado  requerido  se  considere  “político  o  conexo con  él”,  por  tanto,  como la conducta punible por la  cual  el  Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicita la entrega  del   ciudadano   Wilson   Geovanny   Ibarra  Ortiz  es  la  de  “tráfico  de  sustancias  estupefacientes  y  psicotrópicas  en la  modalidad  de  distribución”,  es evidente que tal  comportamiento  está despojado de cualquier carácter político, por ello, este  requisito igualmente se entiende superado.   

En  conclusión, de acuerdo con lo anotado  en   precedencia,   las   exigencias   relativas   al   principio  de  la  doble  incriminación, se encuentran satisfechas.   

4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la prevista en el sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso particular, conforme se explica en adelante.   

El  artículo  I  del  Acuerdo  sobre  de  Extradición de 1911 prevé:   

“…Para que la extradición se efectúe  es  preciso  que  las  pruebas  de  la infracción sean tales, que las leyes del  lugar   donde  se  encuentre  el  prófugo  o  el  enjuiciado  justificaría  su  detención o sometimiento a juicio…”.   

A  su  vez,  el  artículo  VIII del mismo  Acuerdo dispone:   

La solicitud de extradición deberá estar  acompañada…  del  auto  de detención dictado por el Tribunal competente, con  la  designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su  perpetración,  así  como  las  declaraciones  u otras pruebas en virtud de las  cuales  se  hubiere  dictado  dicho  auto,  [en]  caso  de  que el fugitivo solo  estuviere procesado…   

Ahora, la Ley 906 de 2004 establece en los  artículos  306  (modificado  por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011) y 308,  lo siguiente:   

Artículo 306. Solicitud de imposición de  medida  de aseguramiento. El fiscal solicitará al juez de control de garantías  imponer  medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos  de  conocimiento  necesarios  para sustentar la medida y su urgencia, los cuales  se   evaluarán   en   audiencia   permitiendo  a  la  defensa  la  controversia  pertinente.   

Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías,  a  petición  del  Fiscal  General de la Nación o de su delegado, decretará la  medida  de  aseguramiento  cuando  de  los  elementos  materiales  probatorios y  evidencia  física  recogidos  y  asegurados  o  de  la  información  obtenidos  legalmente,  se  pueda  inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o  partícipe  de  la  conducta  delictiva  que  se  investiga, siempre y cuando se  cumpla alguno de los siguientes requisitos:   

1.  Que  la  medida  de  aseguramiento  se  muestre  como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio  de la justicia.   

2.  Que  el imputado constituye un peligro  para la seguridad de la sociedad o de la víctima.   

3. Que resulte probable que el imputado no  comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.   

Entonces,   revisados   los   documentos  aportados  por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se observa  que  se  cuenta  con información legalmente obtenida, la versión de testigos y  experticias,  en  las  cuales  se  señala  directamente  al  solicitado  Wilson  Geovanny  Ibarra  Ortiz,  como  presunto  coautor  de  la  conducta  punible  de  “tráfico   de   sustancias   estupefacientes   y  psicotrópicas  en  la  modalidad de distribución”,  de  donde  se  sigue  que  se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el  artículo I del Acuerdo Bolivariano de Extradición.   

De  otra  parte,  si  bien  a  juicio  del  defensor  del  reclamado no se satisface la exigencia prevista en el artículo I  del  Acuerdo  sobre  Extradición  de 1911, relativa a que las pruebas ofrecidas  por  el  Estado  Requirente,  de  conformidad con la legislación procesal penal  colombiana,  dan  lugar a la imposición de una medida de aseguramiento, pues la  entrevista  rendida  por  Emiliangel  Carolina Lira Torres solo es un testimonio  “referencia    o   de   oídas”,   con tal aseveración ignora varios aspectos.   

En  primer  lugar, que en razón de que el  sustento  de  la  petición  de  extradición  es una orden de aprehensión cuyo  equivalente  en  Colombia  es  una  medida  de  aseguramiento,  para  el momento  procesal  en  que  ésta  se impone en nuestro país no se puede predicar que la  entrevista  se  trate  de  un  “testimonio”  en  estricto  sentido, pues esa  naturaleza  solo  es  posible  predicarla de tal medio de conocimiento cuando es  practicado  en  el  juicio  oral  (art.  381  L.906/04)  o, excepcionalmente, se  evacúa      como      prueba      anticipada     (art.     284     ídem),   por   tanto,   la  mencionada  entrevista   es   información   legalmente   obtenida  (art.  206  ibídem),  la  cual, según el artículo  308, puede soportar una medida de aseguramiento.   

De otra parte, contrario a lo afirmado por  el  defensor  del  reclamado,  se  tiene  que Emiliangel Carolina Lira Torres de  manera  clara  indicó  que  la  sustancia  estupefaciente  que fue incautada le  pertenecía  al requerido Wilson Geovanny Ibarra Ortiz, pero además, manifestó  que  lo  conoció  por  intermedio de su esposo Yonar Jesús Márquez dos o tres  años  antes  de  los  hechos,  al  que  su  cónyuge le colabora trasladándole  vehículos  que  aquel  compraba,  a quien Emiliangel, por instrucción de Yonar  Jesús,  llamó varias veces cuando éste último fue capturado, así que Wilson  Geovanny  le  dijo  que  le  indicara a Yonar que negociara la sustancia con las  autoridades  para  obtener  su  libertad;  de donde se sigue que la información  ofrecida  por Lira Torres en su entrevista sería idónea para imponer medida de  aseguramiento,  amén  de  que  entregó  el  teléfono  móvil  desde  donde se  comunicó  con  el  requerido  Ibarra Ortiz, a efectos de que los investigadores  constataran lo dicho por ella.   

Ahora,  como  el  abogado  del  reclamado  solicita  que  se  oficie  al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela  para  que  indique si mantiene su voluntad de pedir en extradición al requerido  Wilson  Geovanny  Ibarra  Ortiz,  a  pesar  de  que  la entrevista de Emiliangel  Carolina    Lira    Torres    es    un   simple   testimonio   de   “referencia  o de oídas”, es preciso  señalar,  de  un lado, que tal afirmación es infundada como viene de exponerse  y,  de  otra  parte,  la  pretensión  anotada  es  improcedente, por cuanto los  Estados  requirentes  son  autónomos para hacer sus peticiones de extradición,  como también lo son para retirarlas.   

En otro sentido, se observa que el Gobierno  requirente,  a  través  de su Embajada, allegó la orden de aprehensión del 17  de  junio  de  2014  dictada  dentro  del  asunto  No. S3C-2417-14 contra Wilson  Geovanny  Ibarra  Ortiz por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones  de  Control  del  Circuito  Judicial  Penal  del  Estado  de Miranda, Extensión  Barlovento,  pronunciamiento en el que se precisa el nombre del citado, el hecho  imputado,  el  delito  y  las normas que lo describen, así como los fundamentos  respectivos.   

Cabe  anotar entonces que la representante  del  Ministerio  Público  incurre  en  una imprecisión al referir que la pieza  procesal    aportada   por   el   Estado   requirente   fue   una   “acusación” y, a su vez, argumentar  conforme a esa circunstancia.   

En suma, es claro que el requisito previsto  en  el  artículo VIII del Acuerdo sobre de Extradición de 1911, relativo a que  se  allegue  por  el  Gobierno  extranjero  “auto de  detención  dictado  por  el  Tribunal  competente…  así como las declaraciones u otras pruebas en virtud  de  las  cuales  se  hubiere dictado dicho auto”, se  cumple a cabalidad en el presente caso.   

Otros   aspectos:  

1.  El  Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el  evento  de acceder a su extradición, a que no pueda ser en  ningún  caso  juzgada  por  hechos anteriores ni distintos a los que motivan la  extradición,  a  que  se  tenga  como  parte  de  la  pena  que  pueda llegar a  imponérsele  en  el  país  requirente,  el  tiempo  que  haya  permanecido  en  detención  con  motivo  del  presente  trámite,  como  también  a  que no sea  sometida  a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes,  destierro  o  confiscación, conforme lo solicita la representante  del Ministerio Público.   

2.  Del mismo  modo,  le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten  todas  las  garantías  debidas  en  razón de su calidad de acusado2, en concreto  a:  tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma  su  inocencia,  cuente  con un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda  el  tiempo  y  los  medios  adecuados  para  preparar la defensa, pueda  presentar  pruebas  y  controvertir  las  que  se  alleguen  en  su  contra,  su  situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la  pena  que  eventualmente  se  le  imponga no trascienda de su persona y tenga la  finalidad esencial de reforma y adaptación social.   

3.    El  Gobierno  Nacional  también  deberá  imponer  al Estado requirente, en orden a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y  respeto  por la persona humana, en caso de llegar absuelto o su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente de manera semejante en el país  solicitante,  incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena  allí  impuesta  por  sentencia  condenatoria originada las imputaciones por las  cuales procede la presente extradición.   

4. Igualmente, le  corresponde  condicionar  la  entrega  a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades razonables para  que  el  solicitado  pueda  tener  contacto  regular  con  sus  familiares  más  cercanos,  considerando  que  el  artículo  42 de la Constitución Política de  1991  califica  a  la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se ve reforzado  por  la  protección  que  a  ese  núcleo  prodigan la Convención Americana de  Derechos  Humanos  y  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en  sus artículos 17 y 23, respectivamente.   

5.    Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la  Constitución  Política,  es deber del Presidente de la  República,  en  su  condición  de  jefe  de  Estado  y  supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a su vez ha de determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

EMITE    CONCEPTO   FAVORABLE   

Respecto  de  la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  Wilson  Geovanny  Ibarra Ortiz, con fundamento en la  orden  de  aprehensión  del  17  de junio de 2014 dictada dentro del asunto No.  S3C-2417-14  por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control  del  Circuito  Judicial  Penal del Estado de Miranda, Extensión Barlovento, por  el    delito    de    “tráfico   de   sustancias  estupefacientes      y      psicotrópicas      en      la      modalidad     de  distribución”,  según  lo  pide el Gobierno de la  República Bolivariana de Venezuela a través de su embajada.   

Por   la   Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará  esta determinación al requerido Wilson Geovanny Ibarra Ortiz, a su  defensor  y  a  la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su  cargo  en  relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 En el  presente  caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005,  fecha  en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En  este       sentido,       ver      CSJ   AP,   4  abr.  2006,  rad.     24187     y     CSJ      AP,      3      oct.      2006,      rad.     25080.   

2 Por  cuanto    según   criterio   de   la   Corte  Suprema  de  Justicia, plasmado en  el  concepto  del 5 de septiembre de 2006  dentro  de  la radicación No. 25625, a  pesar  de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, este conserva los  derechos  inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política  y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.     

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