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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
CP106-2015
Radicación N° 45.954
Aprobado acta N°303
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano José Toro Naranjo.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal número 397 del 5 de marzo de 2015, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano José Toro Naranjo. El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 690 del 28 de abril siguiente.
2. Mediante resolución del 9 de marzo de 2015, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de Toro Naranjo, con esa finalidad, la cual le fue notificada en el centro carcelario en donde se encontraba, pues fue aprehendido el 4 de ese mes, como consecuencia de una Notificación Roja de la Policía Internacional, INTERPOL.
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio específico aplicable al caso, mediante oficio del 4 de mayo del mismo año remitió a la Corte la documentación enviada, debidamente traducida y autenticada.
4. Tras requerimiento de la Sala a la persona requerida, esta designó un abogado para que ejerciera su defensa, quien asumió el ejercicio del cargo.
5. Luego de que en auto del pasado 24 de junio se respondieran en forma negativa las pretensiones probatorias de la defensa, se dispuso el trámite para que los intervinientes presentaran sus alegaciones.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
1. Nota Verbal número 397 del 5 de marzo de 2015, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano José Toro Naranjo. El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 690 del 28 de abril siguiente.
2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 6 de abril de 2015 ante el Tribunal para el Distrito Sur de Nueva York, por Brendan F. Quigley, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para ese Distrito, y Carson Lorentz, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, DEA.
3. Acusación Formal, dentro del Caso número 15 CRIM 109, formulada el 26 de febrero de 2015 por el Gran Jurado del Tribunal para el Distrito Sur de Nueva York, en contra de José Toro Naranjo y otro, por delitos de narcotráfico.
4. Orden de arresto proferida por el mismo Tribunal.
5. Trascripción de la legislación aplicable al caso.
6. Certificación de la vice Cónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la legitimidad de la firma del auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, que validó los documentos soportes del pedido de extradición.
ESTUDIOS DE LAS PARTES
1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal se pronuncia porque la Corte emita concepto favorable al pedido de extradición, porque encuentra que la autoridad extranjera cumplió las exigencias legales, pero recomienda se pida al Gobierno Nacional condicione la entrega en los términos en que la Sala lo ha hecho en situaciones anteriores.
2. El defensor pidió concepto adverso, en tanto no se cumple con la exigencia de que el delito cometido en Estados Unidos esté considerado como tal en Colombia, pues la verificación debe hacerse no solo desde los elementos del tipo objetivo, sino frente a aspectos que arrojen la consideración de aplicar el dispositivo amplificador de la tentativa.
Del pedido de extradición surge que se pretende la entrega por el delito de concierto para delinquir, el cual exige acuerdo sobre pluralidad de conductas y que se haya conformado una empresa criminal, lo cual está lejos de suceder en el caso de su asistido, quien solo intervino en un asunto.
En Colombia el simple hecho de conversar sobre cometer un delito no es punible, pues se requeriría mínimo la aplicación de la tentativa y no existió acto preparatorio alguno y el concierto no admite ese dispositivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano José Toro Naranjo, en tanto se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, como se detalla a continuación.
1. Validez formal de la documentación presentada.
El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004) exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente:
* Copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente.
* Indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
* Los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada.
* La reproducción de las disposiciones penales aplicables al caso.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 del 2012, que, en aplicación del principio de integración, resulta de buen recibo), establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente apostillados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y que la firma de esos funcionarios debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Estas exigencias de carácter formal se satisfacen en el caso analizado, en tanto Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División en lo Penal, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición. El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr., hizo lo propio con aquella, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado.
Por su parte, la vice Cónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.
En esas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición exigidos por las normas del Estado colombiano se cumplieron a cabalidad en el presente caso, esto es, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
2. La identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó que el requerido responde al nombre de José Toro Naranjo, ciudadano de nacionalidad colombiana, nacido el 7 de noviembre de 1963 e identificado con la cédula de ciudadanía número 7.543.609.
El 4 de marzo de 2015 fue capturado quien se identificó con ese nombre y documento y con tales datos ha suscrito las actas en donde se le impusieron sus derechos, además de las actuaciones surtidas por la Sala de Casación Penal.
No queda duda, en consecuencia, sobre la plena coincidencia de la persona reclamada con aquella que fue capturada, tema que no ha sido controvertido por el último, de lo cual se infiere su conformidad al respecto, máxime cuando un experto de la Policía Judicial realizó un cotejo de las impresiones tomadas al detenido con aquellas que figuran en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y verificó que corresponden integralmente.
Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
3. Principio de la doble incriminación.
3.1. De la acusación del tribunal estadounidense y las declaraciones de apoyo anexas, surgen los siguientes hechos:
Cargo 1. Concierto para (i) fabricar y distribuir 5 kilogramos, o más, de cocaína, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos, y, (ii) importar 5 kilogramos o más a los Estados Unidos.
La investigación de la Fiscalía estadounidense reveló que Toro Naranjo y otro eran narcotraficantes a gran escala, quienes en febrero del año 2015 acordaron transportar 1000 kilos de cocaína a los Estados Unidos. El 4 de febrero de ese año tres testigos cooperadores del gobierno se reunieron con uno de los acusados en un café de Cartagena (Colombia), encuentro que fue acordado en comunicaciones electrónicas sostenidas entre una fuente y Toro Naranjo en los meses anteriores. Esa reunión fue vigilada y fotografiada.
El otro acusado dijo que podía enviar mil kilos de cocaína a Veracruz (México) por medio de buques contenedores. Uno de los hoy testigos afirmó que trasladaría la droga desde Veracruz hasta Nueva York.
En una segunda reunión en Cartagena las partes acordaron que 500 kilos de la cocaína eran propiedad el otro acusado y de Toro Naranjo y que el hoy testigo compraría los otros 500 kilos a Toro Naranjo y al segundo acusado a 3.500 dólares por kilo.
Se acordó una nueva reunión para el 4 de marzo de 2015, en la cual se pagaría a los acusados por sus 500 kilos de cocaína y los mil serían enviados desde Santa Marta hasta Veracruz.
3.2. La acusación señala las normas del Código de los Estados Unidos aplicables a tales cargos, las que rezan:
“Título 21, Sección 812.
Categoría de sustancias controladas
Categoría II
(a)… (4)… cocaína”.
“Sección 959 del Título 21.
Fabricación o distribución con fines de importación ilegal. Será ilegal para cualquier persona fabricar o distribuir sustancia controlada de la Categoría I o II… (1) Con la intención de que dicha sustancia… sea importada ilegalmente a los Estados Unidos… (2) a sabiendas de que dicha sustancia… será importada ilícitamente a los Estados Unidos”.
“Sección 960 del Título 21.
Actos prohibidos
(a) Actos ilegales. Cualquier persona que (1)… a sabiendas o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada… (3)… fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancian controlada, será castigada…
(b) Las penas.
(1) En caso de una violación de la sub- sección (a) de esta sección que conlleve… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (ii) cocaína…
La persona que cometa dicha violación será condenada a un término de encarcelamiento de no menos 10 años ni más de cadena perpetua… una multa que no deberá exceder de lo autorizado de conformidad con las disposiciones del Título 18 o $ 10.000.000 de dólares…”.
En el caso analizado, las conductas delictivas imputadas al señor Toro Naranjo tienen sus equivalentes en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que rezan:
“Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006. Concierto Para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.
“Artículo 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 del 2011. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
“Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores (el 376) se duplicará en los siguientes casos:…
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilos si se trata de cocaína…”.
Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de concierto para delinquir, en la modalidad de tráfico de drogas ilícitas, en cualquiera de sus formas, se encuentra penalizada en los dos Estados.
Por oposición a los argumentos de la defensa, de los cargos formulados por el Tribunal norteamericano y lo dicho en las pruebas anexas deriva que al señor Toro Naranjo se lo enjuicia porque él y el otro acusado “eran narcotraficantes a gran escala”, de lo cual surge que se les imputa haber conformado una especie de empresa criminal para exportar drogas desde la costa caribe colombiana hacia los Estados Unidos, organización que durante varios meses acordó ese envío de mil kilos de cocaína, lo cual dio origen a los seguimientos y posterior aprehensión.
La Corte no entrará en las disquisiciones planteadas por la defensa sobre la posibilidad de que se impute el narcotráfico a través del instituto de la tentativa, en tanto el único cargo formulado y del que debe ocuparse este concepto es el de concierto.
4. Equivalencia de las decisiones.
La ley procesal penal colombiana exige establecer que la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra la persona reclamada corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto conocido en aquella como resolución de acusación y/o escrito de acusación.
Entonces, la decisión del país reclamante, como sucede con la colombiana, debe ser la que marca el inicio de la fase del juicio, esto es, aquella a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La acusación emitida por el Tribunal estadounidense cumple con unas exigencias de forma y fondo que coinciden con las previstas en el artículo 337 de la Ley 906 del 2004, porque consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, sus descripciones típicas, las pruebas en que se apoyan los cargos, las normas sustanciales aplicables al caso y con ella se marca el inicio del debate al interior del juicio.
En consecuencia, se tiene que la providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito, como también el atinente al factor punitivo, puesto que en los dos países el tope inferior de las sanciones supera los 4 años de prisión.
ACLARACIONES FINALES
1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del acto legislativo 01 de 1997, faculta para conceder la extradición de nacionales colombianos por conductas que se consideren delictivas en la legislación patria, cuando ellas se hubieren cometido en el exterior.
El mandato constitucional exceptúa los delitos políticos y aquellos hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997, circunstancias que no se estructuran en el caso analizado, en tanto las conductas de narcotráfico imputadas no tienen connotación política, los hechos acaecieron en territorio norteamericano (es claro que el concierto imputado estaba dado para enviar droga a los Estados Unidos) y fueron ejecutados después de aquella fecha límite.
2. Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos diferentes a los relacionados en la solicitud. Tampoco podrá ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni castigada con pena perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
3. Al Gobierno Nacional también le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Finalmente, el tiempo en que el ciudadano estuvo detenido por cuenta del trámite debe serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
4. De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
6. En caso de que José Toro Naranjo sea absuelto o declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado, con destino a su país natal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CONCEPTÚA
FAVORABLEMENTE sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano José Toro Naranjo, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del cargo uno formulado en la acusación del 26 de febrero de 2015, proferida por el Gran Jurado para el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York, dentro del caso 15 CRIM 109.
Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido Toro Naranjo, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria