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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
CP090-2015
Radicación N° 45409
(Aprobado acta Nº 276)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a emitir concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR MARIO URDINOLA ÁLVAREZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
SOLICITUD Y ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal Nº 2139 del 22 de octubre de 2014, pidió la detención provisional con fines de extradición de HÉCTOR MARIO URDINOLA ÁLVAREZ. En consecuencia, el Fiscal General de la Nación con resolución proferida el 14 de noviembre de ese año, dispuso su captura, la cual fue notificada al mencionado el 9 de diciembre siguiente, en el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá), lugar en el que se encontraba recluido.
2. Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y mediante Nota Verbal Nº 0208 del 6 de febrero de 2015, pidió formalmente la extradición de URDINOLA ÁLVAREZ.
3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio Nº 0233 de la misma fecha dirigido a la Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que en este caso, en los aspectos no regulados en la Convención de Viena del 20 diciembre de 1988, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano.
4. A su turno la Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante misiva recibida el 17 de ese mes, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.
5. El 24 de febrero de 2015, previo requerimiento del Magistrado Ponente, URDINOLA ÁLVAREZ allegó poder conferido a un profesional del derecho para la defensa de sus intereses.
6. Cumplido lo anterior, la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas.
7. Con auto de 22 de abril de 2015, la Corte negó las postulaciones probatorias elevadas por el apoderado del ciudadano requerido, decretando, de oficio, el recaudo de diversos elementos de juicio con miras al estudio de la correspondiente solicitud.
8. Frente a esta última determinación, el togado interpuso recurso de reposición que fue resuelto negativamente por la Sala, el 10 de junio de 2015.
9. Ejecutoriado dicho proveído, se corrió traslado a los intervinientes para que efectuaran sus alegaciones finales.
SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
1. Las mencionadas notas verbales 2139 y 0208 del 22 de octubre de 2014 y 6 de febrero de 2015, respectivamente, que reseñan los hechos objeto de la acusación formulada en contra de HÉCTOR MARIO URDINOLA ÁLVAREZ, de la siguiente manera:
“Los hechos del caso indican que los acusados HÉCTOR MARIO URDINOLA ÁLVAREZ, C.E.S.C y E.M.M. eran miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que, entre abril del 2011 y febrero del 2012, se concertaron para importar cantidades de múltiples kilogramos de cocaína desde Colombia hacia México, para su distribución final en los Estados Unidos. Durante la investigación, fuentes confidenciales (CSs) pudieron infiltrar esta DTO bajo el engaño de que ellos eran transportadores de cocaína. A comienzos de abril del 2011, las CSs fueron contratadas por la DTO para transportar cocaína desde Cartagena, Colombia, hacia México, siendo su destino final los Estados Unidos. Miembros de la DTO inspeccionaron las embarcaciones que las CSs propusieron se utilizaran para transportar la cocaína desde Colombia y finalizaron los arreglos. En el curso de la investigación aproximadamente 300 kilogramos de cocaína, los cuales fueron entregados por miembros de la DTO a las CSs, fueron incautados en Colombia en octubre del 2011. Miembros de la DTO posteriormente asesinaron a una CS, cuya colaboración había llevado a la incautación.
Evidencia recolectada a través de la investigación, la cual incluye vigilancia física e interacciones con fuentes confidenciales, revelaron que URDINOLA ÁLVAREZ era uno de los líderes y ejecutores de la DTO, quien dirigía las actividades de tráfico de narcóticos de otros miembros de la DTO […]. Testigos que cooperan en el caso han indicado que URDINOLA ÁLVAREZ suministró dinero a la DTO, asistió a reuniones con otros miembros de la DTO y lideró el grupo que llevó a cabo el asesinato de la CS anteriormente mencionada, a quien se le consideró responsable por la pérdida de los 300 kilogramos de cocaína incautados por autoridades de las fuerzas del orden de Colombia.
Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
2. La acusación formal 14-20197-CR-UNGARO/TORRES del 28 de marzo de 2014, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por medio de la cual se acusa a HÉCTOR MARIO URDINOLA ÁLVAREZ del siguiente cargo:
“El Gran Jurado indagatorio acusa de que: comenzando alrededor de abril de 2011, y en forma continua hasta febrero de 2012 y alrededor de esa fecha, en Colombia y en otras partes, los acusados, HÉCTOR MARIO URDINOLA ÁLVAREZ, (a) “Chicho”, C.E.S.C, E.M.M y E.M.M. a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, se confederaron y se pusieron de acuerdo entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada por la Lista II, a sabiendas de que dicha sustancia ingresaría ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código Federal, Sección 959 (a) (2); todo ello en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963.
Conforme al Título 21, Código Federal, Sección 960 (b) (1) (B), con respecto a los acusados HÉCTOR MARIO URDINOLA ÁLVAREZ, (a) “Chicho”, C.E.S.C, E.M.M y E.M.M. […], la sustancia controlada envuelta en la conspiración atribuible a ellos como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores que es razonable conectar con ellos, es 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”.
3. Las declaraciones juradas de Michael Nadler, Fiscal Federal Asistente en la Oficina de la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Florida, y de Peter Maynard, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), que fundamentan la acusación contra URDINOLA ÁLVAREZ.
4. Los textos de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el ciudadano requerido y que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, así: del Título 18, las Secciones 981 (extinción de dominio) y 3282 (delitos sin la pena de muerte), y del Título 21, Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 841 y 960 (actos prohibidos), 846 (tentativa y concierto), 853 (extinción de dominio), 959 (fabricación o distribución con fines de importación ilícita) y 963 (tentativa y concierto).
5. Fotografía y copia de la cédula de ciudadanía No. 16.844.641 de Jamundí (Valle), expedida a nombre de HÉCTOR MARIO URDINOLA ÁLVAREZ por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
6. La orden de arresto del 28 de marzo de 2014, en contra de HÉCTOR MARIO URDINOLA ÁLVAREZ, emitida por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, con motivo de la acusación 14-20197-CR-UNGARO-TORRES de la misma fecha.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
1. El Ministerio Público
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal pidió a la Sala conceptuar de manera favorable al requerimiento de extradición del nacional colombiano HÉCTOR MARIO URDINOLA ÁLVAREZ, ya que, en su criterio, se cumplen los presupuestos constitucionales y legales que así lo permiten, esto es, la validez formal de la documentación allegada por el país reclamante, la demostración de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
De igual modo, pidió a la Corporación fijar los condicionamientos necesarios para garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano cuya extradición se invoca.
2. La defensa
El apoderado de URDINOLA ÁLVAREZ deprecó emitir concepto negativo a la solicitud de extradición, pues, estima, los hechos por los que se elevó el pedimento se agotaron en territorio colombiano y de ninguna manera tuvieron “desarrollo causal” en el país requirente.
Así las cosas, si normativamente es necesaria la producción de un resultado para entender realizada la conducta delictiva, en consonancia con el derecho penal de acto consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, no puede admitirse la procedencia de la extradición solo por la llana afirmación de que su prohijado integró un grupo que tenía el propósito de sacar del país sustancias ilícitas, porque a las voces del diccionario “pretender no es realizar, ni llevar a cabo, ni menos consumar, ni materializar resultados, es apenas querer conseguir algo”.
Por ende, desde su punto de vista, no es viable predicar en este asunto la vigencia de la teoría de la ubicuidad a efectos de establecer el lugar de ocurrencia del injusto y, en aplicación del principio de territorialidad de la ley penal, ha de primar la soberanía del Estado colombiano en la persecución del delito. Lo contrario, dice, implicaría que todas las personas capturadas en aeropuertos nacionales con droga u otros elementos restringidos y con rumbo a otros países no podrían ser juzgadas en territorio patrio, siendo hipótesis en las que en un solo sitio se produce tanto la acción como el resultado.
En consecuencia, toda vez que el acuerdo de voluntades propio del concierto para delinquir se dio y perfeccionó en Colombia, así como el delito de narcotráfico, atendiendo que el estupefaciente aludido en la solicitud fue incautado en territorio nacional, por razones de soberanía, insiste, su juzgamiento debe agotarse conforme la ley penal vigente según aconteció con el ilícito contra la seguridad pública por el cual se dictó sentencia condenatoria en contra de su prohijado, en virtud del preacuerdo aprobado por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali.
CONCEPTO DE LA CORTE
El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal estatuye que el concepto de la Sala debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según lo exigen los artículos 490, 493 y 495 ibídem.
1. La validez formal de los documentos aportados
Advierte la Corporación que los documentos que soportan la petición de extradición de HÉCTOR MARIO URDINOLA ÁLVAREZ, cumplen las exigencias contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para ser tenidos como aptos para fundar el respectivo concepto.
No hay duda que dentro de la documentación, allegada por vía diplomática y debidamente traducida y autenticada, obra copia de la acusación formal 14-20197-CR-UNGARO/TORRES del 28 de marzo de 2014, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
De igual manera, el Gobierno reclamante adjuntó el contenido de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso, ya reseñadas en acápite anterior.
Así mismo, consta que la documentación anexa incluye la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país reclamante en contra de HÉCTOR MARIO URDINOLA ÁLVAREZ, según se relacionó en precedencia.
A su vez, se tienen las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar y el agente de la DEA que respaldan la acusación 14-20197-CR-UNGARO/TORRES del 28 de marzo de 2014, emitida contra el mencionado URDINOLA ÁLVAREZ, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Magdalena A. Boynton, directora asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
A su turno, la rúbrica y el cargo de esta funcionaria fueron certificados por el Procurador General de ese país, Eric H. Holder Jr., cuya firma fue confirmada, a su vez, por el Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, Jhon F. Kerry, a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado a este documento.
Los instrumentos reseñados, obrantes en original con su correspondiente traducción, fueron autenticados el 22 de enero de 2015, por María Fernanda Cuellar Botero, Vice-Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma fue avalada, el 23 siguiente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Además de lo anterior, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en su oficio de 13 de febrero de 2015, corroboró que la documentación fue debidamente traducida y legalizada y que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.
De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989, que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del nacional colombiano HÉCTOR MARIO URDINOLA ÁLVAREZ se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá hábiles para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose de este modo con la primera exigencia legal.
2. La identificación plena del solicitado en extradición
No hay duda, según lo destacó la Procuradora Delegada, que el ciudadano colombiano cuya entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo al que se le notificó la orden de captura con fines de extradición librada por el Fiscal General de la Nación el 14 de noviembre de 2014, en virtud del pedido formulado en la Nota Verbal No. 2139 del 22 de octubre de ese año.
A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia de la cédula de ciudadanía No. 16.844.641 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de HÉCTOR MARIO URDINOLA ÁLVAREZ, nacido el 26 de agosto de 1982 en Cali (Valle), y cuyos generales de ley coinciden con los que reportó la Policía Nacional como del ciudadano a quien se le enteró de la orden de captura en comento, aspecto corroborado mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de aquella institución.
De este modo, se reitera, no existe duda respecto de que el detenido es el ciudadano pedido en extradición, incluso con esos datos ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos, también las actuaciones surtidas ante esta Corporación, circunstancia que, además, tampoco ha sido objeto de controversia por la defensa.
Por ende, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface.
3. El principio de la doble incriminación
De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Se recuerda que, en consonancia con la acusación 14-20197-CR-UNGARO/TORRES del 28 de marzo de 2014, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, a HÉCTOR MARIO URDINOLA ÁLVAREZ se le llama a juicio en razón a que junto con otros se combinó “para distribuir una sustancia controlada […] 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”.
En esas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los sucesos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema penal en las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagradas en los artículos 340, inciso segundo, y 376 de la Ley 599 de 2000, sancionadas con pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses, respectivamente, ya que el concierto para delinquir (o la conspiración, en los términos de la acusación foránea), entendido como el acuerdo de voluntades entre varios individuos con el fin de cometer delitos indeterminados, claramente tuvo por objeto la realización de actos vinculados con el narcotráfico, habida cuenta que, según quedó visto, HÉCTOR MARIO URDINOLA ÁLVAREZ con conocimiento de causa e intencionalmente se concertó con otros para almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, sacar del país, transportar y suministrar cocaína.
Resta enfatizar que las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no configuran delitos políticos, fueron cometidas entre abril de 2011 y febrero de 2012, esto es con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 del 17 de diciembre de 1997, tuvieron repercusión en territorio extranjero y contemplan pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, conforme surge de la cita de las normas correspondientes.
Ahora bien, en orden a solventar la inquietud elevada por la defensa, no puede pregonarse que no tiene cabida acudir en este asunto a la teoría de la ubicuidad para determinar el ámbito de incidencia de los hechos delictivos que motivan el pedido de extradición, pues, como se anotó en su debida oportunidad, el criterio de territorialidad que rige el ordenamiento jurídico colombiano, al tenor del artículo 14, numeral 3º, del Código Penal, señala que la conducta punible se entiende realizada “en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado”.
En consecuencia, con independencia de que el acuerdo de voluntades encaminado a enviar estupefaciente a los Estados Unidos no hubiese logrado su propósito, es insoslayable que el legislador y la jurisprudencia conciben -a efectos de cotejar la confluencia del principio de doble incriminación- que tal acción fue ejecutada, por lo menos parcialmente, en territorio extranjero, según se verifica en el sub examine de cara a la finalidad inequívoca del conciliábulo materia de requerimiento (Cfr. CSJ CP 049-2015, CSJ CP 072-2015).
De este modo, la tesis del defensor desconoce el alcance de aquel instituto y, de paso, la naturaleza del delito de concierto para delinquir, es decir, de peligro abstracto, que no exige para su configuración la materialización de los ilícitos indeterminados objeto del pacto ilegal al versar el juicio de reproche de este injusto en el desvalor de acción -no de resultado- que implica, por sí mismo, el convenio encaminado a afectar otros bienes jurídicamente tutelados.
Entonces, es inane que invoque la ausencia de resultado en territorio extranjero para asumir improcedente el pedido de extradición, en tanto el soporte documental adjunto a la solicitud refiere la convergencia de una serie de actitudes que, más allá de una hipotética y quimérica intención delictiva, derivaron en la ejecución de gestiones orientadas a un plan claramente identificado, reprimido bajo la égida de la legislación foránea.
En tales circunstancias, el discurso del togado descontextualiza ciertas situaciones normativas que sancionan acciones específicas constitutivas de riesgo a diversos intereses penales y que avalan, por ejemplo, la punición en la tentativa (artículo 27 ibídem), coyuntura que además confunde con las reglas de competencia contempladas, entre otros, en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, se reitera, en este evento se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
En este aspecto, la Corte observa que se cumple con el requisito de la equivalencia consagrado en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, acusó a HÉCTOR MARIO URDINOLA ÁLVAREZ por las ilicitudes ya señaladas mediante acto procesal (14-20197-CR-UNGARO/TORRES del 28 de marzo de 2014) que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan equivalentes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulada, se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, y iii) en ella se indican los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.1
Por lo tanto, la aludida acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial.
Sea esta la oportunidad para anotar que, por orden de la Sala, se allegó al expediente copia de la sentencia proferida, el 18 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali en contra de HÉCTOR MARIO URDINOLA ÁLVAREZ por el delito de concierto para delinquir agravado, providencia ejecutoriada en esa calenda y derivada del preacuerdo al que arribaron el mencionado y la Fiscalía en esa misma fecha.2
En ese orden, con el objeto de constatar si en este asunto se ha ejercido jurisdicción por los hechos motivos de requerimiento, en aras de salvaguardar la garantía al non bis ibídem, debe cotejarse la fecha en que se allegó la petición de cooperación jurídica internacional con aquella en que se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a la terminación anticipada de la actuación, si la condena obedece a los términos de esa manifestación y, por último, la fecha de ejecutoria de la decisión que le impartió aprobación judicial.
Así, surge palmario que el preacuerdo en comento se produjo con posterioridad a la Nota Verbal Nº 2139 del 22 de octubre de 2014, en la que se pidió la detención provisional con fines de extradición de URDINOLA ÁLVAREZ, y a la solicitud formal efectuada mediante Nota Verbal Nº 0208 del 6 de febrero de 2015. En consecuencia, no se dan los presupuestos de rigor para entender que al momento de presentación por el gobierno extranjero de la petición las autoridades nacionales ya habían aplicado el ius puniendi (Cfr. CSJ AP, 19 Sep 2009, Rad. 31036) y, además, no se evidencia indefectiblemente que los sucesos por los cuales se sancionó al requerido en el fallo en cuestión sean idénticos a aquellos por los que se le convocó a juicio en los Estados Unidos.3
De esta forma, es resorte del Gobierno Nacional tener en cuenta la existencia de esta determinación y del proceso penal seguido por los delitos que no comprendió la misma al instante de adoptar la decisión que considere más acertada, en aplicación de criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional (Cfr. CSJ CP, 06 May 2009, Rad. 30373). De contera, es en esa fase administrativa del trámite donde se conjugan los factores relacionados con la soberanía a los que con ahínco se refiere la defensa, en tanto a esta Corporación solo le compete corroborar la convergencia de los requisitos legales demandados para dar viabilidad a la extradición, de acuerdo con lo anotado en precedencia.
ACOTACIÓN FINAL
Como lo resaltó la Procuraduría, resulta pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de HÉCTOR MARIO URDINOLA ÁLVAREZ en los términos que más adelante se precisa, se debe condicionar su entrega de tal modo que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades razonables y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que también le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme señaló la Corte en el concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), toda vez que el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes para que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.4
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional.
Igualmente, en caso de que HÉCTOR MARIO URDINOLA ÁLVAREZ sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su entrega en extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -si el ciudadano desea regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y manutención correspondientes de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
CONCEPTÚA
FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano HÉCTOR MARIO URDINOLA ÁLVAREZ, en cuanto se refiere al cargo que le es formulado en la acusación 14-20197-CR-UNGARO/TORRES del 28 de marzo de 2014, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el mismo sentido puede confrontarse CSJ CP, 7 Nov 2012, Rad. 39696
2 Cfr. Folio 81 cuaderno Corte
3 La sentencia de 18 de marzo de 2015, compendió la situación fáctica motivo de esa decisión de la siguiente manera: “En el curso de la investigación adelantada por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación y porte de armas, entre otras conductas, se estableció que a una organización delincuencial con influencia en los departamentos del Valle del Cauca y el Eje Cafetero pertenecían dos sujetos conocidos con los alias de “Chicho”, “El Primo” o “El Zarco” (quien posteriormente fue identificado como HÉCTOR MARIO URDINOLA ÁLVAREZ) y […]. Se estableció igualmente que la banda criminal se reconocía con el nombre de “Los Machos” a quienes se investigaba, entre otros delitos, por el homicidio del que fue víctima el señor F.R.C. el 7 de junio de 2009 en el municipio de Roldanillo (Valle del Cauca)”. (Cfr. Fl. 85 y siguientes Cuaderno Corte).
4 Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas circunstancias- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.