AP1224-2015(45419)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado ponente  

AP1224-2015  

Radicación n° 45419  

(Aprobado   Acta  No.100)   

Bogotá  D.C.,  once  (11)  de  marzo dos mil  quince (2015).   

Se   pronuncia   la   Corte   respecto  del impedimento manifestado por  IVÁN   DE   JESÚS   DUEÑAS   GARCÍA,    Juez  Único  Penal del Circuito  Especializado  de  Yopal,  para  conocer  del  proceso  adelantado  contra  ALBEIRO  VALDERRAMA  SALAZAR,  como  presunto  responsable  de  “terrorismo,  lesiones  personales  y  rebelión”.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

1.  Acusado       ALBEIRO      VALDERRAMA  SALAZAR  de  “terrorismo,  lesiones  personales  y  rebelión”  e  instalada  la  audiencia  preparatoria el 4 de abril de 2014, el  defensor   solicitó   la  preclusión  de  la  investigación  por  vencimiento  de    los    términos  señalados en el artículo  294  del Código de Procedimiento Penal de   2004;  sin  embargo  su  petición fue denegada por el Juez Único  Penal       del       Circuito      Especializado      de      Yopal,   cuya   decisión   fue   confirmada  el  15  de  mayo  del mismo  año   por  el  Tribunal  Superior de la misma localidad.   

2. Regresadas las diligencias al despacho de  origen,  su  titular:  i)  se  declaró impedido para  continuar  conociendo  de la actuación el 26 de enero  de     2015,     con  fundamento  en el  inciso  2º  del  artículo  335  del  Código de Procedimiento  Penal1   

,  y  (ii)  dispuso remitir la actuación al Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Santa Rosa de Viterbo.   

3.  El  precitado  funcionario no aceptó el  impedimento,   por   cuanto   el  Juez  Único    Penal    del    Circuito    Especializado    de  Yopal “no analizó ningún medio de  prueba  que  eventualmente  pudiera  ser  debatido  en  juicio que le permitiera  interiorizar,  preconcebir, predefinir un concepto de responsabilidad penal, que  comprometa  la  garantía  de  imparcialidad en relación con el aquí imputado,  como   tampoco   realizó   valoración   alguna  de  los  hechos”,  y  ordenó  remitir  la  actuación  a  la  Corte  Suprema de Justicia para que “dirima   el  conflicto  negativo  de  competencia”.   

CONSIDERACIONES  

1.  De  entrada cabe precisar, que si bien en  algunos  eventos la manifestación de impedimento del juez compele a conocer del  asunto   a   otro   de  diferente  circuito  o  distrito  judicial  -según  sea  el caso-, cuando “en  el  sitio  no  hubiere  más  de  uno  de  la categoría del  impedido  o todos estuvieren impedidos” (artículo 57  del   Código   de   Procedimiento  Penal  de  2004),  ello  no significa que la divergencia sobre ese asunto  convierta   el   trámite   del  impedimento  en  un  conflicto  de  competencia  –el cual incluso no tiene  cabida    en    el    trámite    de    la    Ley   906   de   2004-,  ni  en  incidente  de  definición  de  competencia.   

En otras palabras, la discusión entre jueces  que  compele  al  superior a definir cuál es la autoridad competente, radica en  alguno  de  los  factores  a  partir  de los cuales esta se determina: objetivo,  subjetivo,  funcional,  territorial  y conexidad, mas no de la manifestación de  impedimento  del  funcionario,  la  cual,  por  su  puesto, demanda determinar a  quién      le      corresponde      “continuar    el   trámite   de   la   actuación”     (artículo     57    ídem)2.   

En  el  presente  asunto,  pese a que el Juez  Penal   del   Circuito   Especializado  de  Santa  Rosa  de  Viterbo     remitió     el     expediente  a  la  Corte  para  que  se  “dirima     el     conflicto     negativo    de  competencia”, realmente  no  planteó  carecer  de  facultad para     conocer    del    proceso que  le  fue  remitido  por  su homólogo de Yopal,  ni  para pronunciarse respecto  del     impedimento     formulado     por    este  último,  pues  incluso  ya  lo  hizo  al no aceptar  tal  manifestación;  por  tanto  la  Sala  se  abstendrá  de dirimir conflicto de  competencia y en su lugar resolverá si es fundada o  no  la  declaración  impeditiva, que es lo     que    realmente  incumbe al  trámite    suscitado.   

2.  Indubitablemente,  de  acuerdo  con  el  artículo  57  del  Código de Procedimiento Penal de 2004, modificado por el 82  de  la  Ley  1395 de 2010, la Corte está facultada para dirimir la controversia  sobre  el  impedimento  formulado  por el Juez Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Yopal, por ser  superior  funcional  común  de los dos juzgados involucrados, los cuales tienen  su sede en distritos judiciales diferentes.   

Sobre   el  particular,  tiene  dicho  esta  Colegiatura:   

[S]i el funcionario  se  encuentra  incurso en una causal de impedimento debe manifestarlo a quien le  sigue  en turno, pero si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del  que  se  declara impedido o todos estuvieren impedidos, debe enviarlo a otro del  lugar  más  cercano,  que  puede ser de otro distrito, como ocurre en el asunto  objeto  de estudio, por ser el único de esa comprensión, para que se pronuncie  al  respecto,  y  si éste no comparte las razones expuestas por el primero debe  remitirlo  a  su  superior  funcional que, como atrás quedó claro, si es de un  distrito   diferente   corresponde   a   la   Corte.  (CSJ AP, 07 Mar. 2011, Rad. 35951).   

En   este  sentido,  concierne  a  la  Sala  determinar  si  el  titular  del Juzgado Único Penal  del  Circuito  Especializado  de  Yopal debe marginarse  del  proceso  adelantado  contra  ALBEIRO VALDERRAMA  SALAZAR,   por   haber   rechazado  la  solicitud  de  preclusión formulada por la defensa.   

3.  Las causales de impedimento y recusación  se  fundamentan  en  una  misma  razón,  cual  es la de garantizar en el Estado  social  y  democrático  de  derecho que el funcionario judicial competente para  resolver  un problema jurídico o adelantar alguna actuación, sea indiferente a  cualquier  interés  distinto  al de administrar una recta justicia y que por lo  mismo,  su  imparcialidad  y  ponderación para conocer del caso no se encuentre  perturbada.   

Precisamente, como lo ha sostenido reiterada y  pacíficamente   esta   Corporación,   el   ejercicio  de  la  declaración  de  impedimento  constituye un mecanismo diseñado para proteger la imparcialidad de  quienes  administran  justicia;  por  tanto,  su  manifestación  no puede estar  sujeta  al  capricho  de los funcionarios judiciales, sino que ella se encuentra  atada  a  las  causales  concretamente  señaladas  en  el  Ordenamiento, lo que  significa  que  en  su aplicación no es de recibo acudir a la analogía ni a la  extensión  de  los  motivos  señalados  por  la  ley  en  aras de sustentar su  procedencia.   (CSJ   AP,   29   feb.  2008,  rad.  29189,  entre  otros).    

Adicionalmente,   es   necesario   que   la  manifestación  de  impedimento  originada  en  el hecho de haber participado el  juez  en  el  proceso,  contenga  las  razones  por las cuales su imparcialidad,  independencia u objetividad podrían desaparecer.   

Al     respecto    tiene    dicho    la  Colegiatura:   

En tratándose de impedimento, es necesario  que  en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales –jueces   y  magistrados-  expliquen  cuáles  son  las  razones  por  las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su  independencia  o  su  equilibro  podrían  afectarse  frente  a  cada uno de los  implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.   

El  género de argumentación que se exige,  incluye  especificar  las  circunstancias  o  condiciones  en  que se produjo la  participación  del  funcionario  judicial en el proceso original o en alguno de  los  procesos  derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad  del  Juez  –individual o  colegiado-  se  extendió  ya  a  la  valoración  de elementos probatorios o de  información  susceptible  de  convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y  de  qué  manera  las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador  al  conocer  el  asunto  en  ocasiones  posteriores,  frente  a  cada uno de los  implicados o situaciones concretas por resolver.   

Lo  mismo  pude  predicarse  –mutatis  mutandi- cuando se trata de  recusación,  aduciendo  que  el  funcionario  judicial ya participó dentro del  proceso.   

Las instituciones jurídicas de impedimento  y  recusación  se  vinculan  inescindiblemente  al principio constitucional del  debido  proceso, en su amplia concepción garantista; pero no a la manera de una  presunción  peyorativa  sobre los funcionarios judiciales, respecto de quienes,  por  el  contrario,  se  presume su imparcialidad; presunción que, sin embargo,  puede  desvirtuarse  cuando  a  ello  hubiere lugar, siendo indispensable que el  interesado  suministre  los  elementos  subjetivos que cimentan tal pretensión,  pues   como   los   motivos  que  eventualmente  podrían  conspirar  contra  la  imparcialidad,  ecuanimidad,  equilibrio,  etc.,  a  menudo  pertenecen al fuero  interno  de  las  personas,  la  corporación llamada a dirimir el incidente -en  este  caso  la  Sala  de Casación Penal- debe ser enterada de aquellos motivos,  para   que   pueda   determinar  si  en  realidad  se  encuentra  ante  un  juez  subjetivamente  incompetente, por haber emitido juicios anticipados o ser sujeto  de  prevenciones que comprometan de antemano su criterio, al punto que alguna de  las partes pudiese resultar perjudicada o favorecida. (…).   

El asunto en concreto  

1.   El  Juez  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Yopal  rechazó  la  solicitud  de  preclusión  -formulada  por  la defensa al inicio de la audiencia preparatoria,  por  el  vencimiento de los términos señalados en el artículo 294 del Código  Penal-,  motivo  por  el cual se declaró impedido con  base  en el inciso 2º del artículo 335 ídem, el cual señala:   

El  juez  que  conozca  de  la  preclusión  quedará impedido para conocer del juicio.   

2.  De  acuerdo  con  los  parámetros atrás  indicados,  el  impedimento contenido en el texto legal transcrito es procedente  cuando  el  conocimiento  de  la  preclusión  compromete  de  alguna  manera el  criterio  del  juez en relación con la posible participación o responsabilidad  del   procesado.  (En  similar  sentido  puede  verse  CSJ  AP  29  ago.  2006,  radicado 25775; AP 15 may.  2008,   rad.   29779;   AP   18  mar.  2009,  rad.  31242;  y  AP629-2015,  rad.  45280).   

En  otras  palabras,  no  tiene cabida que el  funcionario  sea  separado  del  proceso a partir de la audiencia preparatoria y  particularmente    del    juicio    –cuyo  objeto  es  examinar las pruebas para conocer lo ocurrido con  el  fin de juzgar la conducta del procesado- si: (i) no  ha  llevado  a  cabo  valoración  alguna de los elementos materiales de prueba,  evidencia  física  o  información  relacionada  con  el  caso, y (ii) no se ha  pronunciado  respecto  de  los hechos objeto de juzgamiento; pues frente a estas  situaciones  no  se  advierte  por  qué  podría  originarse  en el juez algún  prejuicio   que  vicie  su  ecuanimidad,  máxime  si  tampoco  el  líbelo  del  impedimento da cuenta de ello.   

Ciertamente esta Corte en auto proferido el 18  de  marzo de 2009, radicado 31242, al resolver un asunto similar al suscitado en  la presente oportunidad, señaló:   

Si  bien  es  cierto  que  en  el caso que  concita  la  atención  de  la Sala, la preclusión que motivó la intervención  del  Tribunal  Superior de Cartagena en segunda instancia, fue presentada por la  defensa,  y  no  por la Fiscalía, como aparece en el presupuesto de hecho de la  norma;  para  la Corte es claro que también, en este caso podría extenderse la  aplicación de la causal de impedimento.   

Sin      embargo,     también  es evidente que el argumento con el cual se solicitó la  preclusión  fue  el  supuesto  vencimiento del término para acusar, sin que el  juez  o el Tribunal efectuaran valoración alguna de los hechos o de las pruebas  que pudieran conducir a identificar como afectada su imparcialidad.   

En efecto, la providencia que confirmó la  decisión  que negó la preclusión en esa instancia solo se refirió a la forma  correcta  en  que  tenía  que  hacerse  la  contabilización  de los términos,  análisis  aplicable  a  todos los casos de manera general, sin que para ello se  examinara  la  responsabilidad  o  el  compromiso  del  acusado  con  los hechos  imputados, o efectuara análisis probatorio alguno.   

En consecuencia, considera la Corte que no  está   comprometida   la   imparcialidad   de   los  magistrados  para  conocer  en virtud del recurso de apelación, de la sentencia  condenatoria  proferida con motivo del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y  la defensa. Por tanto declarará infundado el impedimento.   

Este criterio también fue acogido por la Sala  en  auto del 10 de diciembre de 2010, radicado 35507, a partir del cual la misma  concluyó:   

Debe  entenderse que en la intervención de  los   dos  Magistrados  que  conocieron  y  decidieron  sobre  la  negación  de  preclusión   en   virtud   del   recurso   de   apelación,  no  realizaron  un  pronunciamiento  con  efectos trascendentes de cara al juicio de responsabilidad  de  los  acusados, pues ninguna valoración de fondo se hizo sobre los elementos  materiales probatorios susceptibles de convertirse en prueba.   

En consecuencia, no se acepta el impedimento  propuesto (…).   

3. En la cuestión  que  concita  la  atención  de  la  Sala,  el  Juez  Único  Penal del Circuito  Especializado  de Yopal al rechazar la petición formulada por el defensor sólo  se  ocupó  de  lo  propuesto  por  éste,  quien  se  restringió a deprecar la  preclusión     por     vencimiento     de     los     términos    -indicados  en  el  artículo  294  del  Código  de  Procedimiento  Penal-  en  el entendido de que esa mera circunstancia  era   constitutiva   de   causal  objetiva  de  terminación  anticipada  de  la  actuación.  Es  decir,  el  juez  no  examinó los elementos de convicción, ni  exteriorizó  alguna  valoración  de  los  mismos,  como  tampoco se pronunció  respecto  de  la  participación o responsabilidad del acusado; por consiguiente  no  se  advierte alterada su imparcialidad para adelantar el juicio en contra de  ALBEIRO VALDERRAMA SALAZAR.   

Corolario de lo anterior la manifestación de  impedimento  se observa infundada, por tanto las diligencias serán remitidas al  Juzgado  Único Penal del Circuito Especializado de Yopal para que continúe con  la actuación.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Primero.-  Declarar  infundado   el  impedimento  manifestado  por  el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, para  conocer  del  proceso adelantado en contra de ALBEIRO  VALDERRAMA SALAZAR.   

Segundo.- Remitir las  diligencias   al   Juzgado   Único   Penal   del   Circuito   Especializado  de  Yopal.   

Tercero.- Comunicar  la  presente  determinación  al Juzgado Penal    del    Circuito    Especializado   de   Santa   Rosa   de  Viterbo.   

Contra   este  auto  no  procede  recurso  alguno.   

Cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  “El  juez que conozca de  la preclusión quedará impedido para conocer del juicio”.   

2  En  este mismo sentido se pronunció la Sala en AP463-2015, Rad. 45219.     

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