CP064-2015(45688)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

CP064-2015  

Radicación No.: 45.688  

Acta No. 205  

Bogotá  D.C.,  diez (10) de junio de dos mil  quince (2015).   

VISTOS  

Procede la Corte a  emitir  concepto  sobre  la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  MIGUEL  ÁNGEL        ALFARO,       elevada    por    el    Gobierno   de   los   Estados   Unidos   de  América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Verbal  No.  1665  del  22 de septiembre de 2014, el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  por conducto de su Embajada en  Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  detención  preventiva  con  fines  de  extradición  de  MIGUEL  ÁNGEL  ALFARO,  ciudadano  colombiano   requerido  para  comparecer  a  juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos  y por delitos de concierto para delinquir, según la acusación No.  4:14-CR-73,  dictada  el  9  de  abril  de  2014,  por la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Texas1.   

2.  Atendiendo a  esa  solicitud  la  Fiscalía  General  de la Nación  mediante  resolución del 16  de     octubre    de  2014, decretó su captura,  la  que  llevaron  a  cabo  integrantes  de  la  Policía  Nacional el  18 de enero  de 2015.2   

3.  Mediante  Nota  Verbal  No. 0458   del  17   de   marzo  de la misma anualidad3, la Embajada  de  los  Estados  Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición  de  MIGUEL  ÁNGEL  ALFARO,  aportando la documentación pertinente para el trámite.   

4.  El Ministerio  de   Relaciones   Exteriores   conceptuó   que   para   el   caso  «…se   encuentra   vigente  para  las  Partes,  la “Convención  de  Naciones  Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas”    suscrita    en    Viena    el    20    de    diciembre   de  1988,…»   y  además,  que  en  los  aspectos  no  regulados  por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y  496   del   Código   de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004)4.   

Remitió  además la nota verbal referida y  los  correspondientes  anexos  al  Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad  que  a  su  vez  dispuso el  envío  del  expediente  a  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  donde  mediante  auto   del   27  de  marzo  de  2015  se  dio  inicio  al  trámite.5   

5.  El 29 de abril  siguiente  se reconoció personería jurídica al abogado de confianza designado  por             el             requerido6,  y  la Sala dispuso surtir el  traslado  contemplado  en  el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los  intervinientes  solicitaran  la  práctica  de  pruebas.  En  el  curso de dicho  traslado,  mediante  sendos escritos presentados el 6 de mayo de 2015 por MIGUEL  ÁNGEL   ALFARO  y  su  abogado,  se  coadyuvó  la  petición  de  extradición  simplificada  presentada  por el requerido de conformidad con lo dispuesto en el  artículo   70   de   la   Ley   1453   de   2011.7   

6. La Sala corrió  traslado  del  citado  memorial  a  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal8,  quien  a  través  de  un  funcionario  adscrito  a  su despacho,  requirió  al  interesado para que manifestara lo que a bien tuviera respecto de  la   solicitud  de  extradición  simplificada  que  elevó  y  por  ende,  tras  evidenciar  que  la  misma  fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y  debidamente                asesorada,9 la coadyuvó, manifestando que  en  el  caso  se  cumplen los requisitos constitucionales y legales establecidos  para             tal             efecto.10   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1.      De      la     extradición  simplificada.   

El  artículo  70  de  la  Ley 1453 de 2011,  adicionó  un  parágrafo  al  artículo  500  de  la  Ley  906  de 2004 y así,  introdujo  al  ordenamiento  jurídico  nacional  la  figura  de la extradición  simplificada,  mediante  la  cual,  quien  es  requerido  en extradición, puede  renunciar  al  procedimiento  y  solicitar  la  emisión  de  plano del concepto  correspondiente,  siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y  el representante del Ministerio Público.   

En  el  evento  examinado, la Sala encuentra  reunidas  las  exigencias  establecidas  en dicha norma para conceptuar de plano  sobre  la  solicitud  de  extradición  formulada por el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América,  respecto  del  ciudadano  colombiano MIGUELÁNGEL ALFARO.   

En efecto, la petición del requerido y de la  defensa  se  radicó  en  forma oportuna y posteriormente, fue coadyuvada por la  Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal, por manera que se reúnen  los  presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, y  a   ello   procederá   la   Corte,   tras   el   análisis  de  los  siguientes  requisitos.   

2. Inexistencia de motivos impedientes de la  solicitud de extradición.   

El  artículo  35  de  la  Carta  Política,  modificado  por  el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece  que  la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados  públicos  y  en  su defecto con la ley, por delitos considerados como  tales  dentro  de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de  políticos  y  que  hayan  sido  cometidos  en  el  exterior  a partir del 17 de  diciembre  de  1997,  fecha  en  la  que  entró  a  regir  el  mencionado  acto  legislativo.   

Sobre  este  aspecto, debe observarse que de  acuerdo  con la acusación No. 4:14-CR-73, dictada el 9 de abril de 2014, por la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Este de Texas, las  imputaciones  que  recaen sobre MIGUEL ÁNGEL ALFARO no ostentan el carácter de  delitos  políticos, pues se refieren es a la presunta comisión de infracciones  federales de narcóticos en los Estados Unidos.    

También  se  aclaró  en  el  indictment,  que los hechos ocurrieron en  ese  país,  concretamente  «en  el Distrito Este de  Texas      y      en      otros     lugares…»11,  y además, se precisó que  los  hechos  investigados  tuvieron lugar «desde  alguna  fecha  en enero de 2008 o alrededor de esa fecha y  continuando  hasta  el  30 de agosto de 2013, incluida esa fecha, en el Distrito  Este    de    Texas    y    en    otros    lugares12.   

Por  lo anterior, frente a estos aspectos no  aparece motivo constitucional impediente de la extradición.   

3.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

El  Vicecónsul  de  Colombia  en Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano MIGUEL ÁNGEL ALFARO, de conformidad con el artículo  251 del Código General del Proceso.   

Así, el mencionado funcionario certificó la  firma  de Teyona Richards-Lewis, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su  vez avaló la del  Secretario  de  Estado,  John  F.  Kerry y éste, la rúbrica de Eric H. Holder,  Jr.,  entonces  Fiscal  General,  quien  acreditó  la  de Magdalena A. Boynton,  Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal,  del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargada de dar  cuenta  de  la  autenticidad  de  la  declaración  de  Ernest  González Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas y la de Robert  Nedeau,  Agente  Especial  de  la  Administración  de  Control de Drogas de los  Estados                    Unidos13.   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación  No. 4:14-CR-73, , dictada el 9 de abril de 2014, contra  MIGUEL  ÁNGEL  ALFARO,  así  como  la  orden  de  captura librada por la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Este de Texas14.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados     Unidos     aplicables     al     caso15  y  la cartilla decadactilar  del   requerido   expedida   por   la   Registraduría   Nacional   del   Estado  Civil.   

En consecuencia, la documentación presentada  en  respaldo  del  pedido de extradición de MIGUEL ÁNGEL ALFARO es formalmente  válida, por lo que se encuentra reunido este requisito.   

4.  Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición.   

De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  números  1665 y 0458, MIGUEL ÁNGEL ALFARO también conocido como “Miguel”,  “El  Maestro”,  “El  Papi”,  “Delgado”  o  “Flaquito”16  es  ciudadano  de Colombia,  nació  el  14  de  junio  de  1982 en este país, además, se identifica con la  cédula    de    ciudadanía    No.    16.536.88517   

Información  que  coincide  con  el acta de  derechos  del  capturado  y  la constancia de buen trato de fecha 18 de enero de  2015,  y  el  acta de notificación personal de la orden de captura con fines de  extradición,  efectuada  por  miembros  de la Policía Nacional de la ciudad de  Cali,  mediante  la cual el requerido se enteró del contenido de la resolución  del  16  de  octubre  2014,  proferida  por el Fiscal General de la Nación (e).  Actos  procesales  en  los cuales el capturado plasmó firma, número de cédula  -que  coincide  con el mencionado por las autoridades  norteamericanas- y huella dactilar.   

Además  de  lo  anterior,  la identidad del  capturado  fue  corroborada  a través del informe de fecha 18 de enero de 2015,  rendido  bajo juramento por un servidor del laboratorio de lofoscopia del CTI de  Cali18,  acerca  de  la reseña dactiloscópica practicada a MIGUEL ÁNGEL  ALFARO  y  su  cotejo  con  las  huellas  que  como  suyas  obran  en su tarjeta  decadactilar,  concluyéndose  que  se  trata  de la misma persona titular de la  cédula arriba especificada.   

En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto  a  la plena identidad del individuo pedido en extradición, y su correspondencia  con  la  persona  que  se  encuentra  privada  de la libertad por cuenta de esta  actuación jurídico administrativa.   

5. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con el requisito en mención, acatando lo previsto en el numeral segundo  del   artículo   493   de   la   Ley   906  de  2004,  es  decir,  «que  por  lo  menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».   

En el presente evento, el 9 de abril de 2014  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Este de Texas,  profirió  la  acusación  No.  4:14-CR-73,  con  base en los delitos señalados  anteriormente,  acto  procesal  que equivale al escrito acusatorio del artículo  337  de la Ley 906 de 2004.  Tales providencias, si bien no son idénticas,  guardan  similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal  en estudio se estima acreditado.   

Cabe recordar en torno a esta temática, que  a  pesar  de  ser disímiles los sistemas procesales de los países involucrados  en     el     presente     trámite    de    extradición,    el    indictment  proferido  por  la  autoridad  judicial  de los Estados Unidos, resulta equivalente a la acusación prevista en  la  legislación  procedimental  penal  nacional,  pues  contiene una narración  sucinta   de   las   conductas   investigadas,   con   especificación   de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene  como fundamento las pruebas  practicadas  en  la  investigación;  califica jurídicamente las mismas, con la  invocación  de  las  disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con el  proferimiento  de  la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno,  marca  el  comienzo  del  juicio,  en el cual el acusado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

6.    El    principio   de   la   doble  incriminación.   

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está    «previsto    como    delito   en   Colombia   y   {es}  reprimido con una sanción privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro (4) años».   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las  domésticas no son las que operarán en el extranjero.  Lo que  a  este  propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

Pues  bien,  de  acuerdo  con  el  resumen  contenido  en las notas verbales y la acusación No. 4:14-CR-73, dictada el 9 de  abril  de  2014  por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este   de  Texas,  contra  MIGUEL  ÁNGEL  ALFARO  se  formulan  los  siguientes  cargos19:   

EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS EXPIDE  LA SIGUIENTE ACUSACIÓN FORMAL:   

CARGO UNO  

Violación:  846 del Título 21 del Código  de  los  Estados  Unidos  (Concierto  para  poseer  con intención de elaborar y  distribuir cocaína)   

Que  desde  alguna fecha en enero de 2008 o  alrededor  de  esa  fecha  y continuando hasta el 30 de agosto de 2013, incluida  esa fecha, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares,   

Julio César Flórez Garzón, alias Tatika,  Don Gustavo, el Tata   

Miguel  Ángel  Alfaro,  alias Delgado, El  Flaco, Miguel, El Papi, Flaquito, La Flaca, Maestro   

José Home Acosta, alias Chepe, alias Chepe  [sic]   

Osvaldo  José López Herrera, alias Paté  Queso   

Juan   Carlos   Portela  Noriega,  alias  Mondongo   

Alberto Castellar Montiel, alias Conejo, La  Mona, Alberto, Pakita, Patrón   

Adrián Muneton, alias Adrián, El Patrón,  El Jefe, Muñetón   

Cristian  Camilo  Córdoba  Cuesta,  alias  Cristian, Toro, Gallo   

Juan  Carlos  Giraldo  Salazar,  alias  El  Vampi   

José Fernando Villaquirán, alias Pastuso  [sic]   

Julián  Manuel  Moreno  Martínez,  alias  Mocho   

Hermes    Andrade    Quintero,   alias  Pete   

Warner   Benítez   López,   alias   La  FIFA   

acusados, a sabiendas e intencionalmente se  aunaron,  concertaron  para  delinquir  y  acordaron  uno  con  otro y con otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  parte  del gran jurado de los Estados  Unidos,  para a sabiendas e intencionalmente poseer con intención de elaborar y  distribuir,  cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una  cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II,  una  violación  de  la  sección  841 (a) (1) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.   

En  violación  de  la  sección  846  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO DOS  

Violación: 963 del Título 21 del Código  de  los Estados Unidos (Concierto para importar cocaína y elaborar y distribuir  cocaína  con  la  intención  y  sabiendo  que  la  cocaína  sería  importada  ilícitamente a los Estados Unidos)   

Que  desde alguna fecha en enero de 2008 o  alrededor  de  esa  fecha  y continuando hasta el 30 de agosto de 2013, incluida  esa  fecha,  en la República de Colombia, la República de México, el Distrito  este de Texas y en otros lugares,   

   Julio  César Flórez Garzón, alias Tatika, Don Gustavo, el Tata   

Miguel  Ángel  Alfaro,  alias Delgado, El  Flaco, Miguel, El Papi, Flaquito, La Flaca, Maestro   

José Home Acosta, alias Chepe, alias Chepe  [sic]   

Osvaldo  José López Herrera, alias Paté  Queso   

Juan   Carlos   Portela  Noriega,  alias  Mondongo   

Alberto Castellar Montiel, alias Conejo, La  Mona, Alberto, Pakita, Patrón   

Adrián Muneton, alias Adrián, El Patrón,  El Jefe, Muñetón   

Cristian  Camilo  Córdoba  Cuesta,  alias  Cristian, Toro, Gallo   

Juan  Carlos  Giraldo  Salazar,  alias  El  Vampi   

José Fernando Villaquirán, alias Pastuso  [sic]   

Julián  Manuel  Moreno  Martínez,  alias  Mocho   

Hermes    Andrade    Quintero,   alias  Pete   

Warner   Benítez   López,   alias   La  FIFA   

acusados, a sabiendas e intencionalmente se  aunaron,  concertaron  para  delinquir  y  acordaron  uno  con  otro y con otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  parte  del gran jurado de los Estados  Unidos,  para  cometer  los  siguientes delitos contra los Estados Unidos: (1) a  sabiendas  e intencionalmente importar cinco (5) kilogramos o más de una mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  Categoría  II,  a  los Estados Unidos de las Repúblicas de  Colombia  y México, en violación de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del  Código  de  los Estados Unidos, y (2) a sabiendas e intencionalmente elaborar y  distribuir  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una  cantidad  detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría  II,  con  la  intención  y  sabiendo  que  tal  sustancia  sería ilícitamente  importada  a  los  Estados  Unidos, en violación de las Secciones 952 y 960 del  Título 21 del Código de los estados Unidos.   

En  violación  de  la  Sección  963  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO TRES  

Violación: 959 del Título 21 del Código  de  los  Estados  Unidos  y  2  del Título 18 del Código de los Estados Unidos  (elaboración  y  distribución  de cocaína con la intención y sabiendo que la  cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos)   

Que  desde alguna fecha en enero de 2008 o  alrededor  de  esa  fecha  y continuando hasta el 30 de agosto de 2013, incluida  esa fecha, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares,   

Julio César Flórez Garzón, alias Tatika,  Don Gustavo, el Tata   

Miguel  Ángel  Alfaro,  alias Delgado, El  Flaco, Miguel, El Papi, Flaquito, La Flaca, Maestro   

José Home Acosta, alias Chepe, alias Chepe  [sic]   

Osvaldo  José López Herrera, alias Paté  Queso   

Juan   Carlos   Portela  Noriega,  alias  Mondongo   

Alberto Castellar Montiel, alias Conejo, La  Mona, Alberto, Pakita, Patrón   

Adrián Muneton, alias Adrián, El Patrón,  El Jefe, Muñetón   

Cristian  Camilo  Córdoba  Cuesta,  alias  Cristian, Toro, Gallo   

Juan  Carlos  Giraldo  Salazar,  alias  El  Vampi   

José Fernando Villaquirán, alias Pastuso  [sic]   

Julián  Manuel  Moreno  Martínez,  alias  Mocho   

Hermes    Andrade    Quintero,   alias  Pete   

Warner   Benítez   López,   alias   La  FIFA   

acusados,  a  sabiendas e intencionalmente  elaboraron  y  distribuyeron  cinco (5) kilogramos o más de una de una mezcla o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia  controlada  de  la Categoría II, con la intención y sabiendo que tal sustancia  sería ilícitamente importada a los Estados Unidos.   

En  violación  de  la  Sección  959  del  Título  21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del  Código de los estados Unidos.    

CARGO CUATRO  

Violación: 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del  Título  46  del  Código  de  los  Estados  Unidos  (Concierto  para poseer con  intención  de  distribuir  cocaína,  estando  a  bordo de una nave sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos)   

Que  desde alguna fecha en enero de 2008 o  alrededor  de  esa  fecha  y continuando hasta el 30 de agosto de 2013, incluida  esa fecha, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares,   

Julio César Flórez Garzón, alias Tatika,  Don Gustavo, el Tata   

Miguel  Ángel  Alfaro,  alias Delgado, El  Flaco, Miguel, El Papi, Flaquito, La Flaca, Maestro   

José Home Acosta, alias Chepe, alias Chepe  [sic]   

Osvaldo  José López Herrera, alias Paté  Queso   

Juan   Carlos   Portela  Noriega,  alias  Mondongo   

Alberto Castellar Montiel, alias Conejo, La  Mona, Alberto, Pakita, Patrón   

Adrián Muneton, alias Adrián, El Patrón,  El Jefe, Muñetón   

Cristian  Camilo  Córdoba  Cuesta,  alias  Cristian, Toro, Gallo   

Juan  Carlos  Giraldo  Salazar,  alias  El  Vampi   

José Fernando Villaquirán, alias Pastuso  [sic]   

Julián  Manuel  Moreno  Martínez,  alias  Mocho   

Hermes    Andrade    Quintero,   alias  Pete   

Warner   Benítez   López,   alias   La  FIFA   

acusados, a sabiendas e intencionalmente se  aunaron,  concertaron  para  delinquir  y  acordaron  uno  con  otro y con otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  parte  del gran jurado de los Estados  Unidos,  para a sabiendas e intencionalmente poseer con intención de distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, estando a  bordo  de  una  nave  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos, en  violación  de  las  secciones  70503  (a)  y 70506 (a) y (b) del Título 46 del  Código  de  los  Estados  Unidos  y  de  las Secciones 960 (b) (1) (B) (ii) del  título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Soporta el pliego de cargos, la declaración  jurada  de  Robert Nedeau, Agente Especial de la Administración para el Control  de Drogas (DEA), quien refiere lo siguiente:   

La  investigación  ha revelado que Alfaro  fue  un  transportador  principal de una organización de narcotráfico con sede  en      Colombia     operada     por     Fernain     Rodríguez     –Vásquez     (organización     de  narcotráfico   Rodríguez-Vásquez).   Durante  el  periodo  de  tiempo  de  la  investigación  la  Organización  de  narcotráfico  distribuyó  más  de  100  toneladas   de   cocaína  anualmente  en  Centroamérica  y  Norteamérica.  La  Organización   de  narcotráfico  Rodríguez-Vásquez  suministró  cocaína  a  varias  organizaciones  de  tráfico de drogas, incluyendo a la Organización de  narcotráfico  de Shirley Herrera Colorado (organización Herrera Colorado) y al  cartel   de   Los   Zetas   en   México.   La  Organización  de  narcotráfico  Rodríguez-Vásquez  obtuvo  cocaína  de varios proveedores, incluyendo Leandro  Sebastián  Montenegro  Delgado  (Montenegro  Delgado)  y  los  hermanos Aldemar  Villota  Segura y Segundo Villota Segura (hermanos Villota), (sic) produjeron la  cocaína  en  laboratorios  que  ellos  poseían  y  operaban  en  Colombia.  La  Organización  de narcotráfico Rodríguez-Vásquez conducía sus operaciones de  tráfico  de  drogas  hacia  los  EE.UU mediante el transporte de cocaína a los  representantes  del  cartel  de  Los Zetas en Guatemala, de ahí la cocaína era  transportada  a  México,  parte  de la cual fue eventualmente distribuida en el  área de Dallas, Texas.   

La   Organización   de   narcotráfico  Rodríguez-Vásquez  usó varias marcas para identificar su cocaína, incluyendo  el logotipo de la compañía petrolera Texaco.   

Se  llevaron a cabo varias incautaciones y  arrestos  durante  la  investigación,  y algunos de los arrestados accedieron a  cooperar  con  las  autoridades  de los EE.UU. La información obtenida de estos  acusados   colaboradores,   y   de   conversaciones  telefónicas  interceptadas  legalmente,  ha  proveído  detalles  sobre  las actividades de narcotráfico de  Alfaro   en  conexión  con  la  Organización  Rodríguez-Vásquez.20   

De otra parte, la Sección 70503 del Título  46 del Código de Estados Unidos refiere lo siguiente:   

     

a. Se   prohíbe   que  una  persona,  de  forma  consciente  (sic)  o  intencional,  posea,  con  intención  de distribuir, una sustancia contralada a  bordo de – –     

    

1. una   nave  de  los  Estados  Unidos,  o  que  esté  sujeta  a  la  jurisdicción de los Estados Unidos …     

(…).  

Además,  la Sección 960 del Título 21 de  la misma codificación señala:   

Actos prohibidos A.…castigado de acuerdo  con  lo  previsto  en  la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En  caso  de  una  violación  de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de  (B)  5  kilogramos  o  más  de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad  perceptible  de (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos,  y  las  sales  de  los isómeros… El que cometa tal violación de la ley será  castigado  con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no  mayor  que  la  cadena  perpetua,…  con una multa que no deberá exceder de lo  autorizado  en  el  Título 18, o US$10’000.000  si  el  reo es individuo… o con ambas penas… cualquier  sentencia  impuesta  bajo  este  párrafo  (sic)…  incluirá  un  término  de  libertad  supervisada  de por lo menos 5 años además del término de prisión.   

Ahora,  los  cargos  uno,  dos  y  cuatro  concretados  en  la  conspiración  entre  varias personas para cometer delitos,  tienen  su  correspondencia  en el Código Penal colombiano, específicamente en  el  artículo  340,  inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733  de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así:   

Concierto   para   delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  tres (3) a seis (6) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…tráfico   de   drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas…la  pena  será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

Además,  la  acusación  específicamente  relacionada  con  la  distribución  de la sustancia vedada en territorio de los  Estados   Unidos   –cargo  tres-,  también  tiene correspondencia en la legislación punitiva patria, toda  vez  que  el  artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de  la  Ley  1453 de 2011, tipifica el delito de tráfico,  fabricación   o   porte  de  estupefacientes,  de  la  siguiente manera:   

El que sin permiso de autoridad competente,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas  sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en  los cuadros uno, dos, tres y  cuatro  del  Convenio  de  las  Naciones  Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos  treinta  y cuatro (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.   

De  otra  parte,  como  la  acusación  No.  4:14-CR-73,  dictada el 9 de abril de 2014 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito Este de Texas, contra MIGUEL ÁNGEL ALFARO incluye la  alegación  de  confiscación de los bienes objeto de las conductas reprochadas,  es  preciso  señalar  que  tal  afirmación  no puede ser entendida en estricto  sentido como un cargo.   

En efecto, como lo ha venido expresando esta  Corporación  respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de tal figura  no  comporta  imputación  alguna,  pues se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial  que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea respecto de los  bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la cual no se encuentra  comprendido  dentro  de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la  Sala.   

En  síntesis,  la  exigencia  de  la doble  incriminación también se cumple en el presente asunto.   

7. Concepto.  

Los anteriores razonamientos acordes con lo  señalado  por  el  Ministerio  Público,  permiten  tener  por  acreditadas las  exigencias  legales  para  conceptuar  de  manera  favorable  a  la solicitud de  extradición  formalizada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América a  través  de  su  Embajada  en  nuestro  país, respecto del ciudadano colombiano  MIGUEL   ÁNGEL   ALFARO,  por  los  cargos  atribuidos  en  la  Acusación  No.  4:14-CR-73,  dictada el 9 de abril de 2014 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas.   

Es  preciso  indicar que la extradición de  MIGUEL  ÁNGEL  ALFARO debe supeditarse a los hechos ocurridos con posterioridad  al  17  de diciembre de 1997, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la  Constitución Política.   

La  Corte considera pertinente precisar, en  orden  a  proteger  los  derechos  fundamentales  del  requerido,  que el Estado  solicitante  deberá  garantizarle  la  permanencia  en el país extranjero y el  retorno  al  de  origen  en  condiciones  de  dignidad  y respeto por la persona  humana,  cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable  o  eventos  similares,  incluso  después  de su liberación por haber  cumplido  la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la  solicitud de extradición.   

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en  el  artículo  494  de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones consideradas oportunas y  exigir  que  el  solicitado  no  sea  juzgado  por  hechos  diversos  de los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad con lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia  y  como  lo  sugiere  la  Procuraduría  General  de  la Nación a través de su  Delegado.   

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  MIGUEL     ÁNGEL     ALFARO    a    que    se    le    respeten    –como a cualquier otro nacional en las  mismas   condiciones   –  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular  a  que  tenga  acceso  a  un  proceso público sin  dilaciones  injustificadas,  se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga  un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los   medios   adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  presente  pruebas  y  controvierta  las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la  libertad  se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se  le  imponga  no  trascienda  de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada  ante  un  tribunal  superior,  a  que  la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad  esencial  de  reforma  y  readaptación  social  (Artículos 29 de la  Constitución;  9  y  10  de  la Declaración Universal de los Derechos Humanos;  5-3.6,  7-2.5,  8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos;  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos).   

Además,  de que no puede ser condenado dos  veces  por  el  mismo  hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  y  garantiza  su  protección,  lo cual se  refuerza  con  la  Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y  el   Pacto   Internacional   de   Derechos   Civiles   y  Políticos  (artículo  23).   

De la misma manera, el Gobierno, encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar  el  respectivo  seguimiento  a las exigencias que se impongan a la concesión de  la  extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de  la Constitución Política.   

Cabe  subrayar  que MIGUEL ÁNGEL ALFARO se  encuentra  privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición,  desde  el  18  de enero de 2015, lapso que deberá tenerse como parte de la pena  que llegare a imponerse en el país requirente.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de  MIGUEL ÁNGEL  ALFARO,  de  anotaciones  conocidas  en  el  curso  del  proceso, por los cargos  atribuidos  en  la  Acusación No. 4:14-CR-73, dictada el 9 de abril de 2014 por  la   Corte   Distrital   de   los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Texas.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  a  su  defensor,  al  Ministerio  Público y al Fiscal General de la  Nación,  para  lo  de  su  cargo.  Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Carpeta   Ministerio   de  Justicia  y  del  Derecho.  Folios  151  –167.   

2   Ibíd. Folio 8-9.   

3  Ibíd. 49-64.   

4  Mediante oficio DIAJI No. 0574. obrante a folios 45 de la carpeta.   

5  Cuaderno Corte. Folio 7.   

6  Ibíd. Folio 19.   

7  Ibíd. Folios 23 y 24.   

8  Ibíd. Folio 27.   

9  Ibíd. Folios 57-59.   

10  Ibíd. Folios 56.   

11  Ibíd. Folio 152.   

12Ídem.   

13.  Folios 66- 120.   

14  Ibíd. Folios 160.   

15  Ibíd. Folios 131-149.   

16  Ibíd. Folio 450.   

17  Ibíd. Folio 63.   

18  Ibíd. Folios 18-20..   

19  Ibíd. Folio 152-155.   

20  Ibíd. Folios 164.     

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