CP041-2015(44977)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

CP041-2015  

Radicación No.: 44.977  

Acta No. 139  

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Procede la Corte a  emitir  concepto  sobre  la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  MAGDONIO GUAITOTO LONDOÑO,  elevada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de  América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Verbal  No. 0790 del 5 de junio de 2014, el Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  por conducto de su Embajada en Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de Relaciones Exteriores la detención preventiva con  fines  de  extradición  de  MAGDONIO  GUAITOTO  LONDOÑO,  ciudadano colombiano  requerido  para comparecer a juicio por un delito federal de narcóticos, según  la  acusación  No. 8:13-CR-317-T-30-EAJ, dictada el 20 de junio de 2013, por la  Corte   Distrital   de   los   Estados   Unidos   para   el  Distrito  Medio  de  Florida1.   

2.  Atendiendo a  esa  solicitud  la  Fiscalía  General  de la Nación  mediante    resolución   del   12   de   junio   de  2014,  decretó  su  captura,  la que llevaron a cabo  integrantes  de  la  Policía Nacional el 29   de   agosto  siguiente.2   

3.  Mediante  Nota  Verbal  No. 2145 del 27 de  octubre    de    la    misma   anualidad3, la Embajada  de  los  Estados  Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición  de   GUAITOTO   LONDOÑO,  aportando la documentación pertinente para el trámite.   

4.  El Ministerio  de   Relaciones   Exteriores   conceptuó   que   para   el   caso  «…se   encuentra   vigente  entre  la  República  de  Colombia  y los Estados Unidos de América, la “Convención de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas”    suscrita    en    Viena    el    20    de    diciembre   de  1988,…»   y  además,  que  en  los  aspectos  no  regulados  por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y  496   del   Código   de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004)4.   

Remitió  además la nota verbal referida y  los  correspondientes  anexos  al  Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad  que  a  su  vez  dispuso el  envío  del  expediente  a  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, donde  mediante  auto  del  11 de noviembre de  2014     se     dio     inicio    al    trámite.5   

5.   El  18  de  diciembre  siguiente  se  reconoció  personería  jurídica  a  la  abogada  de  confianza     designada    por    el    requerido6,  y  la Sala dispuso surtir el  traslado  contemplado  en  el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los  intervinientes  solicitaran  la  práctica  de  pruebas.  En  el  curso de dicho  traslado,  mediante  sendos  escritos  presentados  el  9  de  febrero  de 2015,  GUAITOTO  LONDOÑO  confirió  poder  especial  a  una  nueva  abogada  para que  agenciara   sus  intereses,  misma  quien  además  coadyuvó  la  petición  de  extradición  simplificada  presentada  por  el  requerido de conformidad con lo  dispuesto   en   el   artículo   70   de   la  Ley  1453  de  2011.7   

6. La Sala corrió  traslado  del  citado  memorial al Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal,8  quien  a  través  del  profesional  universitario  adscrito  a su  despacho,  requirió  al  interesado  para que manifestara lo que a bien tuviera  respecto  de  la  solicitud  de extradición simplificada que elevó y por ende,  tras  evidenciar que la misma fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria  y           debidamente          asesorada,9 la coadyuvó, manifestando que  en  el  caso  se  encuentran  reunidos  los condicionamientos constitucionales y  legales    establecidos    para    tal    efecto.10   

Ahora  bien,  en  atención  a  que  en  el  «Acta     de    Verificación    de    Garantías  Fundamentales»  se  observó que a la celebración de  dicha  diligencia  no compareció la abogada defensora del procesado, lo cual se  presentó  en  razón a que el Ministerio Público de manera equivocada, citó a  la  primera  abogada que fungió como apoderada de confianza de GUATOTO LONDOÑO  y  no,  a  la última designada por el como su representante judicial; a través  de  auto  calendado  5  de  marzo de 2015 se dispuso enterar a la abogada MARTHA  LUCÍA   FAJARDO   ROMERO   de   dicha   actuación   para  lo  que  considerara  pertinente.11   

En virtud de lo anterior, el abogado suplente  de  la  mentada  mandataria  judicial  –reconocido   como   tal   dentro   del   diligenciamiento   de   la  referencia-,  a  través de memorial radicado el 11 de  marzo  de  2015 manifestó estar de acuerdo con la actuación llevada a cabo por  el   delegado   de   la   Procuraduría   General   de  la  Nación.12   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1.      De      la     extradición  simplificada.   

El  artículo  70  de  la  Ley 1453 de 2011,  adicionó  un  parágrafo  al  artículo  500  de  la  Ley  906  de 2004 y así,  introdujo  al  ordenamiento  jurídico  nacional  la  figura  de la extradición  simplificada,  mediante  la  cual,  quien  es  requerido  en extradición, puede  renunciar  al  procedimiento  y  solicitar  la  emisión  de  plano del concepto  correspondiente,  siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y  el representante del Ministerio Público.   

En  el  evento  examinado, la Sala encuentra  reunidas  las  exigencias  establecidas  en dicha norma para conceptuar de plano  sobre  la  solicitud  de  extradición  formulada por el Gobierno de los Estados  Unidos   de  América,  respecto  del  ciudadano  colombiano  MAGDONIO  GUAITOTO  LONDOÑO.   

En efecto, la petición del requerido y de la  defensa  se  radicó  en  forma oportuna y posteriormente, fue coadyuvada por el  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal,  por la manera que se  reúnen  los  presupuestos  para  emitir  concepto  bajo  el  rito  del trámite  simplificado,  y a ello procederá la Corte, tras el análisis de los siguientes  requisitos.   

2. Aspectos generales.  

La competencia de la Sala de Casación Penal  dentro  del  trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de  examinar  los  aspectos a que se refieren los artículos 490, 493,  495 y 502 de la Ley 906 de 2004.   

Con base en ese marco normativo, entrará la  Sala  a  estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MAGDONIO  GUAITOTO LONDOÑO.   

3.  Inexistencia  de  motivos  impedientes   de   la   solicitud   de  extradición.   

El  artículo  35  de  la  Carta  Política,  modificado  por  el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece  que  la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados  públicos  y  en  su defecto con la ley, por delitos considerados como  tales  dentro  de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de  políticos  y  que  hayan  sido  cometidos  en  el  exterior  a partir del 17 de  diciembre  de  1997,  fecha  en  la  que  entró  a  regir  el  mencionado  acto  legislativo.   

Sobre  este  aspecto, debe observarse que de  acuerdo  con  la  acusación No. 8:13-CR-317-T-30-EAJ, dictada el 20 de junio de  2013  por  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida,  las  imputaciones  que  recaen  sobre  MAGDONIO  GUAITOTO  LONDOÑO no  ostentan  el  carácter  de  delitos  políticos, pues se refieren a la presunta  comisión  de infracciones federales de narcóticos en los Estados Unidos.    

También  se  precisa  en  el  indictment,  que los hechos ocurrieron en  ese  país,  concretamente  «en el Distrito Medio de  Florida…»,  y  además,  «a  partir de una fecha desconocida y hasta al menos  febrero       de      2012,      inclusive…»13.   

Por  lo anterior, frente a estos aspectos no  aparece motivo constitucional impediente de la extradición.   

4.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

La  Vicecónsul  de  Colombia  en Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  MAGDONIO  GUAITOTO  LONDOÑO,  de conformidad con el  artículo 251 del Código General del Proceso.   

Así, la mencionada funcionaria certificó la  firma  de  Patrick  O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su  vez avaló la del  Secretario  de  Estado,  John  F.  Kerry y éste, la rúbrica de Eric H. Holder,  Jr.,  Fiscal  General,  quien  acreditó  la  de Magdalena A. Boynton, Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la  autenticidad  de la declaración de James C. Preston Jr., Fiscal Auxiliar de los  Estados  Unidos  para  el Distrito Medio de Florida y la de Gabriel Krug, Agente  Especial  de  la  Oficina Federal de Investigaciones14.   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma de la agente consular, el  15        de        agosto       de       201415.   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la acusación No. 8:13-CR-317-T-30-EAJ, dictada el 20 de junio de 2013,  contra  MAGDONIO GUAITOTO LONDOÑO, así como la orden de captura librada por la  Corte   Distrital   de   los   Estados   Unidos   para   el  Distrito  Medio  de  Florida16.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados     Unidos     aplicables     al     caso17  y  la cartilla decadactilar  del   requerido   expedida  por  la  Registraduría   Nacional  del  Estado  Civil.   

En consecuencia, la documentación presentada  en  respaldo  del  pedido  de  extradición  de  MAGDONIO  GUAITOTO  LONDOÑO es  formalmente válida, por lo que se halla reunido este requisito.   

5.  Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición.   

De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  números  0790  y  2145,  MAGDONIO  GUAITOTO LONDOÑO, es ciudadano de Colombia,  nació  el 22 de septiembre de 1965 en este país, además, se identifica con la  cédula    de    ciudadanía    No.    16.495.202.18   

Información  que  coincide  con  el acta de  derechos  del  capturado  y la constancia de buen trato de fecha 29 de agosto de  2014,  y  el  acta de notificación personal de la orden de captura con fines de  extradición,  efectuada  por  miembros  de  la  Policía  Nacional –  DIJIN  de  la  ciudad  de  Bogotá,  mediante  la cual el requerido se enteró del contenido de la resolución del 12  de  junio  2014,  proferida  por  el  Fiscal  General de la Nación.  Actos  procesales  en  los  cuales  el  capturado  plasmó  firma,  número  de cédula  -que  coincide  con el mencionado por las autoridades  norteamericanas- y huella dactilar.   

Además  de  lo  anterior,  la identidad del  capturado  fue  corroborada a través del informe de fecha 29 de agosto de 2014,  rendido  bajo  juramento  por un servidor del laboratorio de dactiloscopia de la  Policía        Nacional        –       DIJIN,19   acerca   de   la  reseña  dactiloscópica  practicada  a GUAITOTO LONDOÑO y su cotejo con las huellas que  como  suyas  obran en su tarjeta decadactilar, concluyéndose que se trata de la  misma persona titular de la cédula arriba especificada.   

En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto  a  la plena identidad del individuo pedido en extradición, y su correspondencia  con  la  persona  que  se  encuentra  privada  de la libertad por cuenta de esta  actuación jurídico administrativa.   

6. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con el requisito en mención, acatando lo previsto en el numeral segundo  del   artículo   493   de   la   Ley   906  de  2004,  es  decir,  «que  por  lo  menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».   

En el presente evento, el 20 de junio de 2013  el  Gran  Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Medio  de Florida, profirió la acusación No. 8:13-CR-317-T-30-EAJ, con base en  los  delitos  señalados  anteriormente,  acto  procesal que equivale al escrito  acusatorio  del  artículo  337 de la Ley 906 de 2004.  Tales providencias,  si  bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con  lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.   

Cabe recordar en torno a esta temática, que  a  pesar  de  ser disímiles los sistemas procesales de los países involucrados  en     el     presente     trámite    de    extradición,    el    indictment  proferido  por  la  autoridad  judicial  de los Estados Unidos, resulta equivalente a la acusación prevista en  la  legislación  procedimental  penal  nacional,  pues  contiene una narración  sucinta   de   las   conductas   investigadas,   con   especificación   de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene  como fundamento las pruebas  practicadas  en  la  investigación;  califica jurídicamente las mismas, con la  invocación  de  las  disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con el  proferimiento  de  la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno,  marca  el  comienzo  del  juicio,  en el cual el acusado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

7.    El    principio   de   la   doble  incriminación.   

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está    «previsto    como    delito   en   Colombia   y   {es}  reprimido con una sanción privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro (4) años».   

La Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace  con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las  domésticas no son las que operarán en el extranjero.  Lo que  a  este  propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

Pues  bien,  de  acuerdo  con  el  resumen  contenido  en  las  notas  verbales  y  la  acusación No. 8:13-CR-317-T-30-EAJ,  dictada  el  20  de  junio  de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el Distrito Medio de Florida, contra MAGDONIO GUAITOTO LONDOÑO se formula  el siguiente cargo:   

El Gran Jurado acusa:  

CARGO UNO  

A  partir de una fecha desconocida y hasta  al  menos  febrero de 2012 inclusive, el acusado MAGDONIO GUAITOTO LONDONO (sic)  alias  PEDA  DURO  a  sabiendas  e intencionalmente concertó con otras personas  conocidas  tanto  como  desconocidas  por  el Gran Jurado, algunas de las cuales  ingresaron  a  Estados  Unidos  en el Distrito Medio de Florida, para poseer con  intención  de  distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que  contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de  la  Lista  II,  estando  a bordo de un navío sujeto a la jurisdicción  de  Estados  Unidos,  contrario  a  lo  dispuesto  por  la  Sección 70503(a)(1) del  Título 46 del Código de los Estados Unidos.   

En contravención de las Secciones 70506(a)  y  (b)  del  Título  46  del  Código  de  los  Estados Unidos y de la Sección  960(b)(1)(B)(ii)  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.20   

Soporta el pliego de cargos, la declaración  jurada   de   Gabriel   Krug,   Agente   Especial   de  la  Oficina  Federal  de  Investigaciones, quien refiere lo siguiente:   

La investigación ha revelado que Guaitoto  Londoño   forma   parte  de  una  organización  internacional  de  contrabando  marítimo  de  estupefacientes  dedicada  al  transporte de cargas de múltiples  toneladas   de   cocaína   por  aguas  internacionales,  desde  Colombia  hasta  Centroamérica,  para  su  distribución  final en Estados Unidos. Unos testigos  colaboradores   han   identificado   a   Guaitoto   Londoño  como  uno  de  los  organizadores  de  la  organización  y  que  este ha proporcionado servicios de  transporte  y  ha  reclutado  a  tripulantes  para las operaciones marítimas de  contrabando.   

(…)  

El  3  de  febrero de 2012, el Servicio de  Guardacostas  de  EE.UU. interceptó una lancha rápida en aguas internacionales  del  Océano Pacífico oriental (…). Al registrar el navío se encontraron 450  kilogramos  de cocaína ocultos bajo cubierta. Potes Valencia, Asprilla Cáceres  y  González  Membache  fueron  enjuiciados y condenados en el Distrito Medio de  Florida.  Cada  uno les contó a los investigadores estadounidenses que Guaitoto  Londoño,  a  quien  conocían  como “Pega Duro”, los había contratado para  ese  viaje  así  como  para dos operaciones anteriores de contrabando de drogas  utilizando        el        mismo       barco.21   

De otra parte, la Sección 70503 del Título  46 del Código de Estados Unidos refiere lo siguiente:   

     

a. Se   prohíbe   que   una  persona,  de  forma  conciente  (sic)  o  intencional,  posea,  con  intención  de distribuir, una sustancia contralada a  bordo de – –     

    

1. una   nave  de  los  Estados  Unidos,  o  que  esté  sujeta  a  la  jurisdicción de los Estados Unidos …     

(…).  

Además,  la Sección 960 del Título 21 de  la misma codificación señala:   

Actos prohibidos A.…castigado de acuerdo  con  lo  previsto  en  la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En  caso  de  una  violación  de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de  (B)  5  kilogramos  o  más  de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad  perceptible  de (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos,  y  las  sales  de  los isómeros… El que cometa tal violación de la ley será  castigado  con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no  mayor  que  la  cadena  perpetua,…  con una multa que no deberá exceder de lo  autorizado  en  el  Título 18, o US$10’000.000  si  el  reo es individuo… o con ambas penas… cualquier  sentencia  impuesta  bajo  este  párrafo  (sic)…  incluirá  un  término  de  libertad  supervisada  de por lo menos 5 años además del término de prisión.   

Ahora,   los  cargos  concretados  en  la  conspiración   entre   varias   personas   para   cometer  delitos,  tienen  su  correspondencia   en   el  Código  Penal  colombiano,  específicamente  en  el  artículo  340,  inciso  2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de  2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así:   

Concierto   para   delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  tres (3) a seis (6) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…tráfico   de   drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas…la  pena  será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

Además,  la  acusación  específicamente  relacionada  con  la  distribución  de la sustancia vedada en territorio de los  Estados  Unidos,  también  tiene  correspondencia  en  la legislación punitiva  patria,  toda  vez  que  el  artículo  376 del Código Penal, modificado por el  artículo  11  de  la  Ley  1453  de  2011,  tipifica  el delito de tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes, de la siguiente manera:   

El que sin permiso de autoridad competente,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas  sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en  los cuadros uno, dos, tres y  cuatro  del  Convenio  de  las  Naciones  Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos  treinta  y cuatro (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.   

De  otra  parte,  como  la  Acusación  No.  8:13-CR-317-T-30-EAJ,  dictada  el 20 de junio de 2013 por la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Medio de Florida incluye la alegación de  confiscación  de  los  bienes  objeto  de las conductas reprochadas, es preciso  señalar  que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un  cargo.   

En efecto, como lo ha venido expresando esta  Corporación  respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de tal figura  no  comporta  imputación  alguna,  pues se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial  que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea respecto de los  bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la cual no se encuentra  comprendido  dentro  de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la  Sala.   

En  síntesis,  la  exigencia  de  la doble  incriminación también se cumple en el presente asunto.   

8. Concepto.  

Los anteriores razonamientos acordes con lo  señalado  por  el  Ministerio  Público,  permiten  tener  por  acreditadas las  exigencias  legales  para  conceptuar  de  manera  favorable  a  la solicitud de  extradición  formalizada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América a  través  de  su  Embajada  en  nuestro  país, respecto del ciudadano colombiano  MAGDONIO  GUAITOTO  LONDOÑO,  por  los  cargos  atribuidos en la Acusación No.  8:13-CR-317-T-30-EAJ,  dictada  el 20 junio de 2013 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.   

Sin embargo, como quiera que el indictment  no especifica desde qué fecha  en  particular  ocurrieron los hechos por los cuales se le formuló acusación a  MAGDONIO   GUATOTO  LONDOÑO,  es  preciso  indicar  que  la  extradición  debe  supeditarse  a  los  ocurridos  con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, de  acuerdo   a   lo   dispuesto   en   el   artículo   35   de   la  Constitución  Política.   

La  Corte considera pertinente precisar, en  orden  a  proteger  los  derechos  fundamentales  del  requerido,  que el Estado  solicitante  deberá  garantizarle  la  permanencia  en el país extranjero y el  retorno  al  de  origen  en  condiciones  de  dignidad  y respeto por la persona  humana,  cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable  o  eventos  similares,  incluso  después  de su liberación por haber  cumplido  la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la  solicitud de extradición.   

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en  el  artículo  494  de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones consideradas oportunas y  exigir  que  el  solicitado  no  sea  juzgado  por  hechos  diversos  de los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad con lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia  y  como  lo  sugiere  la  Procuraduría  General  de  la Nación a través de su  Delegado.   

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  MAGDONIO    GUAITOTO    LONDOÑO    a    que   se   le   respeten   –como a cualquier otro nacional en las  mismas   condiciones   –  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular  a  que  tenga  acceso  a  un  proceso público sin  dilaciones  injustificadas,  se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga  un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los   medios   adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  presente  pruebas  y  controvierta  las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la  libertad  se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se  le  imponga  no  trascienda  de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada  ante  un  tribunal  superior,  a  que  la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad  esencial  de  reforma  y  readaptación  social  (Artículos 29 de la  Constitución;  9  y  10  de  la Declaración Universal de los Derechos Humanos;  5-3.6,  7-2.5,  8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos;  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos).   

Además,  de que no puede ser condenado dos  veces  por  el  mismo  hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  y  garantiza  su  protección,  lo cual se  refuerza  con  la  Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y  el   Pacto   Internacional   de   Derechos   Civiles   y  Políticos  (artículo  23).   

De la misma manera, el Gobierno, encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar  el  respectivo  seguimiento  a las exigencias que se impongan a la concesión de  la  extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de  la Constitución Política.   

Cabe subrayar que MAGDONIO GUAITOTO LONDOÑO  se   encuentra  privado  de  la  libertad  para  los  efectos  del  trámite  de  extradición,  desde  el  29  de  agosto de 2014, lapso que deberá tenerse como  parte de la pena que llegare a imponerse en el país requirente.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de MAGDONIO GUAITOTO  LONDOÑO,  de  anotaciones  conocidas  en  el  curso del proceso, por los cargos  atribuidos  en  la  Acusación  No. 8:13-CR-317-T-30-EAJ, dictada el 20 de junio  2013  en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida,   aclarando   que   el  concepto  sólo  abarca  hechos  ocurridos  con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  a  su  defensor,  al  Ministerio  Público y al Fiscal General de la  Nación,  para  lo  de  su  cargo.  Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folios 30 – 33   

2   Ibíd. Folio 4.   

3  Ibíd. 38 – 42.   

4  Mediante   oficio   DIAJI   No.   2211.   obrante   a   folios   34  -35  de  la  carpeta.   

5  Cuaderno Corte. Folio 11.   

6  Ibíd. Folio 18.   

7  Ibíd.   Folios   25   –  27.   

8  Ibíd. Folios   

9  Ibíd. Folios 37 -40.   

10  Ibíd.   Folios   35   –  36.   

11  Ibíd. Folio 42.   

12  Ibíd. Folio 44.   

13Carpeta    Ministerio    de   Justicia   y   del   Derecho.   Folio  112.   

14.  Folios 49 – 53.   

15  Ibíd. Folio 37.   

16  Ibíd.  Folios  76  – 80 /  112 – 116.   

17  Ibíd.  Folios  66  – 74 /  99 – 110.   

18  Ibíd. Folio 47.   

19  Ibíd. Folios 8 – 9.   

20  Ibíd. Folio 112.   

21  Ibíd. Folios 119 – 120.     

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