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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
CP041-2015
Radicación No.: 44.977
Acta No. 139
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MAGDONIO GUAITOTO LONDOÑO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0790 del 5 de junio de 2014, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de MAGDONIO GUAITOTO LONDOÑO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por un delito federal de narcóticos, según la acusación No. 8:13-CR-317-T-30-EAJ, dictada el 20 de junio de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida1.
2. Atendiendo a esa solicitud la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 12 de junio de 2014, decretó su captura, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional el 29 de agosto siguiente.2
3. Mediante Nota Verbal No. 2145 del 27 de octubre de la misma anualidad3, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición de GUAITOTO LONDOÑO, aportando la documentación pertinente para el trámite.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)4.
Remitió además la nota verbal referida y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde mediante auto del 11 de noviembre de 2014 se dio inicio al trámite.5
5. El 18 de diciembre siguiente se reconoció personería jurídica a la abogada de confianza designada por el requerido6, y la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. En el curso de dicho traslado, mediante sendos escritos presentados el 9 de febrero de 2015, GUAITOTO LONDOÑO confirió poder especial a una nueva abogada para que agenciara sus intereses, misma quien además coadyuvó la petición de extradición simplificada presentada por el requerido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.7
6. La Sala corrió traslado del citado memorial al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal,8 quien a través del profesional universitario adscrito a su despacho, requirió al interesado para que manifestara lo que a bien tuviera respecto de la solicitud de extradición simplificada que elevó y por ende, tras evidenciar que la misma fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada,9 la coadyuvó, manifestando que en el caso se encuentran reunidos los condicionamientos constitucionales y legales establecidos para tal efecto.10
Ahora bien, en atención a que en el «Acta de Verificación de Garantías Fundamentales» se observó que a la celebración de dicha diligencia no compareció la abogada defensora del procesado, lo cual se presentó en razón a que el Ministerio Público de manera equivocada, citó a la primera abogada que fungió como apoderada de confianza de GUATOTO LONDOÑO y no, a la última designada por el como su representante judicial; a través de auto calendado 5 de marzo de 2015 se dispuso enterar a la abogada MARTHA LUCÍA FAJARDO ROMERO de dicha actuación para lo que considerara pertinente.11
En virtud de lo anterior, el abogado suplente de la mentada mandataria judicial –reconocido como tal dentro del diligenciamiento de la referencia-, a través de memorial radicado el 11 de marzo de 2015 manifestó estar de acuerdo con la actuación llevada a cabo por el delegado de la Procuraduría General de la Nación.12
CONCEPTO DE LA CORTE
1. De la extradición simplificada.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó un parágrafo al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y así, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano MAGDONIO GUAITOTO LONDOÑO.
En efecto, la petición del requerido y de la defensa se radicó en forma oportuna y posteriormente, fue coadyuvada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, por la manera que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, y a ello procederá la Corte, tras el análisis de los siguientes requisitos.
2. Aspectos generales.
La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los aspectos a que se refieren los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004.
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MAGDONIO GUAITOTO LONDOÑO.
3. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición.
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.
Sobre este aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación No. 8:13-CR-317-T-30-EAJ, dictada el 20 de junio de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, las imputaciones que recaen sobre MAGDONIO GUAITOTO LONDOÑO no ostentan el carácter de delitos políticos, pues se refieren a la presunta comisión de infracciones federales de narcóticos en los Estados Unidos.
También se precisa en el indictment, que los hechos ocurrieron en ese país, concretamente «en el Distrito Medio de Florida…», y además, «a partir de una fecha desconocida y hasta al menos febrero de 2012, inclusive…»13.
Por lo anterior, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
4. Validez formal de la documentación presentada.
La Vicecónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MAGDONIO GUAITOTO LONDOÑO, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso.
Así, la mencionada funcionaria certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, John F. Kerry y éste, la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Fiscal General, quien acreditó la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de James C. Preston Jr., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y la de Gabriel Krug, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones14.
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 15 de agosto de 201415.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 8:13-CR-317-T-30-EAJ, dictada el 20 de junio de 2013, contra MAGDONIO GUAITOTO LONDOÑO, así como la orden de captura librada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida16.
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso17 y la cartilla decadactilar del requerido expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de MAGDONIO GUAITOTO LONDOÑO es formalmente válida, por lo que se halla reunido este requisito.
5. Identidad plena del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas números 0790 y 2145, MAGDONIO GUAITOTO LONDOÑO, es ciudadano de Colombia, nació el 22 de septiembre de 1965 en este país, además, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.495.202.18
Información que coincide con el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato de fecha 29 de agosto de 2014, y el acta de notificación personal de la orden de captura con fines de extradición, efectuada por miembros de la Policía Nacional – DIJIN de la ciudad de Bogotá, mediante la cual el requerido se enteró del contenido de la resolución del 12 de junio 2014, proferida por el Fiscal General de la Nación. Actos procesales en los cuales el capturado plasmó firma, número de cédula -que coincide con el mencionado por las autoridades norteamericanas- y huella dactilar.
Además de lo anterior, la identidad del capturado fue corroborada a través del informe de fecha 29 de agosto de 2014, rendido bajo juramento por un servidor del laboratorio de dactiloscopia de la Policía Nacional – DIJIN,19 acerca de la reseña dactiloscópica practicada a GUAITOTO LONDOÑO y su cotejo con las huellas que como suyas obran en su tarjeta decadactilar, concluyéndose que se trata de la misma persona titular de la cédula arriba especificada.
En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición, y su correspondencia con la persona que se encuentra privada de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa.
6. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 20 de junio de 2013 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, profirió la acusación No. 8:13-CR-317-T-30-EAJ, con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de ser disímiles los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, el indictment proferido por la autoridad judicial de los Estados Unidos, resulta equivalente a la acusación prevista en la legislación procedimental penal nacional, pues contiene una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente las mismas, con la invocación de las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad.
7. El principio de la doble incriminación.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y {es} reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en las notas verbales y la acusación No. 8:13-CR-317-T-30-EAJ, dictada el 20 de junio de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra MAGDONIO GUAITOTO LONDOÑO se formula el siguiente cargo:
El Gran Jurado acusa:
CARGO UNO
A partir de una fecha desconocida y hasta al menos febrero de 2012 inclusive, el acusado MAGDONIO GUAITOTO LONDONO (sic) alias PEDA DURO a sabiendas e intencionalmente concertó con otras personas conocidas tanto como desconocidas por el Gran Jurado, algunas de las cuales ingresaron a Estados Unidos en el Distrito Medio de Florida, para poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, estando a bordo de un navío sujeto a la jurisdicción de Estados Unidos, contrario a lo dispuesto por la Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
En contravención de las Secciones 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y de la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.20
Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Gabriel Krug, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones, quien refiere lo siguiente:
La investigación ha revelado que Guaitoto Londoño forma parte de una organización internacional de contrabando marítimo de estupefacientes dedicada al transporte de cargas de múltiples toneladas de cocaína por aguas internacionales, desde Colombia hasta Centroamérica, para su distribución final en Estados Unidos. Unos testigos colaboradores han identificado a Guaitoto Londoño como uno de los organizadores de la organización y que este ha proporcionado servicios de transporte y ha reclutado a tripulantes para las operaciones marítimas de contrabando.
(…)
El 3 de febrero de 2012, el Servicio de Guardacostas de EE.UU. interceptó una lancha rápida en aguas internacionales del Océano Pacífico oriental (…). Al registrar el navío se encontraron 450 kilogramos de cocaína ocultos bajo cubierta. Potes Valencia, Asprilla Cáceres y González Membache fueron enjuiciados y condenados en el Distrito Medio de Florida. Cada uno les contó a los investigadores estadounidenses que Guaitoto Londoño, a quien conocían como “Pega Duro”, los había contratado para ese viaje así como para dos operaciones anteriores de contrabando de drogas utilizando el mismo barco.21
De otra parte, la Sección 70503 del Título 46 del Código de Estados Unidos refiere lo siguiente:
a. Se prohíbe que una persona, de forma conciente (sic) o intencional, posea, con intención de distribuir, una sustancia contralada a bordo de – –
1. una nave de los Estados Unidos, o que esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos …
(…).
Además, la Sección 960 del Título 21 de la misma codificación señala:
Actos prohibidos A.…castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros… El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$10’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo (sic)… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión.
Ahora, los cargos concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así:
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Además, la acusación específicamente relacionada con la distribución de la sustancia vedada en territorio de los Estados Unidos, también tiene correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera:
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
De otra parte, como la Acusación No. 8:13-CR-317-T-30-EAJ, dictada el 20 de junio de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida incluye la alegación de confiscación de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
En síntesis, la exigencia de la doble incriminación también se cumple en el presente asunto.
8. Concepto.
Los anteriores razonamientos acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano MAGDONIO GUAITOTO LONDOÑO, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 8:13-CR-317-T-30-EAJ, dictada el 20 junio de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Sin embargo, como quiera que el indictment no especifica desde qué fecha en particular ocurrieron los hechos por los cuales se le formuló acusación a MAGDONIO GUATOTO LONDOÑO, es preciso indicar que la extradición debe supeditarse a los ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política.
La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.
Así mismo, debe condicionar la entrega de MAGDONIO GUAITOTO LONDOÑO a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Cabe subrayar que MAGDONIO GUAITOTO LONDOÑO se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el 29 de agosto de 2014, lapso que deberá tenerse como parte de la pena que llegare a imponerse en el país requirente.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de MAGDONIO GUAITOTO LONDOÑO, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 8:13-CR-317-T-30-EAJ, dictada el 20 de junio 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, aclarando que el concepto sólo abarca hechos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folios 30 – 33
2 Ibíd. Folio 4.
3 Ibíd. 38 – 42.
4 Mediante oficio DIAJI No. 2211. obrante a folios 34 -35 de la carpeta.
5 Cuaderno Corte. Folio 11.
6 Ibíd. Folio 18.
7 Ibíd. Folios 25 – 27.
8 Ibíd. Folios
9 Ibíd. Folios 37 -40.
10 Ibíd. Folios 35 – 36.
11 Ibíd. Folio 42.
12 Ibíd. Folio 44.
13Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folio 112.
14. Folios 49 – 53.
15 Ibíd. Folio 37.
16 Ibíd. Folios 76 – 80 / 112 – 116.
17 Ibíd. Folios 66 – 74 / 99 – 110.
18 Ibíd. Folio 47.
19 Ibíd. Folios 8 – 9.
20 Ibíd. Folio 112.
21 Ibíd. Folios 119 – 120.