CP040-2015(45323)

2015

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada Ponente  

CP040-2015  

Radicación No. 45323  

Aprobado Acta No. 139  

Bogotá,  D.C.,  veintidós (22) de abril de  dos mil quince (2015)   

VISTOS  

Procede  la  Corporación  a emitir concepto  sobre  la  solicitud del Gobierno de España orientada a obtener la extradición  del   ciudadano  colombiano  RICARDO  ELÍAS  GALLEGO  MUÑOZ.   

ANTECEDENTES  

Mediante Nota Verbal No. 046 del 29 de enero  de  2015  la  Embajada  de  España  impetró  ante  el  Gobierno de Colombia la  extradición  del  ciudadano  RICARDO  ELÍAS GALLEGO  MUÑOZ,  requerido  por  la  Sección  Primera de la Audiencia Provincial de Alicante donde es investigado en  el   Procedimiento   Abreviado   No.  6/2012  por  un  delito  contra  la  salud  pública.   

Al    efecto    aportó   la   siguiente  documentación:   

(i) Solicitud de extradición suscrita por el  Magistrado-   Juez  de  la  Sección  Primera  de  la  Audiencia  Provincial  de  Alicante1.   

(ii)  Auto  del  15 de octubre de 2013 de la  Audiencia  Provincial  de  Alicante, Sección Primera, por cuyo medio se decreta  la    “prisión    provisional”    de   RICARDO   ELÍAS   GALLEGO   MUÑOZ  y   otros   y                  otros2.   

(iii)  Auto  del  7 de febrero de 2014 de la  misma   autoridad   judicial,   por   cuyo   medio  se  decreta  “declara  rebeldes  a  los  acusados”  y  suspende     la    causa    “hasta    que    sean  habidos”3.   

(iv) Hoja de identificación de RICARDO    ELÍAS    GALLEGO   MUÑOZ4.   

(v)  Normatividad  sustancial  y  procesal  aplicable5.   

Previamente  la  Embajada  de España había  radicado  Nota Verbal No. 583/2014 del 25 de noviembre solicitando la detención  preventiva  con  fines  de  extradición  de  GALLEGO  MUÑOZ,  por  cuya  razón  la Fiscalía General de la  Nación  decretó  su  captura  a  través de Resolución del 28 de noviembre de  2014,  la  cual se notificó al requerido en su sitio de reclusión toda vez que  había  sido  retenido el día 21 del mismo mes en Santa Rosa de Cabal en virtud  de la Circular de la Interpol No. A-8797/11-2014.   

El  Ministerio de Relaciones Exteriores, con  oficio  DIAJI No. 0186 del 30 de enero de 2015 dirigido a la Cartera de Justicia  y del Derecho, conceptuó:   

“Conforme  a  lo  establecido  en nuestra  legislación  procesal  penal  interna,  me  permito manifestar que los tratados  aplicables al presente caso son:   

1.  La  “Convención  de  Extradición de  Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892.   

2.  El  “Protocolo  modificatorio  a  la  Convención  de  Extradición  entre  la  República  de  Colombia y el Reino de  España”,   adoptado   en   Madrid,   el   16  de  marzo  de  1999”6.   

Por  su  parte,  la  Jefe  de  la Oficina de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de Justicia y del Derecho con oficios  No.   OFI15-0001998-OAI-1100   del   4  de  febrero  de  2015  remitió  a  esta  Corporación    la    solicitud    de   extradición   con   la   documentación  reunida.   

La  Sala,  en  decisión  del  pasado  6  de  febrero,  asumió  el  conocimiento  de  la  petición, le designó apoderado de  oficio  al  requerido  y  dio traslado al Ministerio Público de la solicitud de  trámite simplificado presentado por el reclamado y su apoderado.   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal coadyuva la petición, razón por la cual el expediente ingresa  a  la  Sala  para  emitir  concepto sin surtirse los traslados previstos para el  trámite ordinario.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Sobre   la   extradición   simplificada   

El  artículo  70  de  la Ley 1453 del 24 de  junio  de  2011  introdujo  al  ordenamiento  jurídico nacional la figura de la  extradición  simplificada, según la cual la persona requerida en extradición,  con  la  aquiescencia  de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar  al   procedimiento   y   solicitar   la   emisión   de   plano   del   concepto  correspondiente.   

En  el evento bajo examen, la Sala encuentra  reunidas  las  exigencias  establecidas  en dicha norma para conceptuar de plano  sobre  el  requerimiento  elevado  por  el  Gobierno  de España en relación al  ciudadano  RICARDO  ELÍAS GALLEGO MUÑOZ,  pues  fue  impetrada  por  el  solicitado,  su defensor y ha sido  coadyuvada  por  el  Procurador  Segundo  Delegado  para la Casación Penal. Por  ello,  se  procede  a  emitir  concepto,  previo  análisis  de  los  siguientes  aspectos.   

Aspectos Generales  

Tratándose   de   un  concepto  sobre  la  viabilidad  de  una extradición, acorde con lo previsto en los artículos 490 a  511  de  la  Ley  906  de  2004,  la  Corte  debe concentrarse en corroborar los  siguientes  aspectos:  (i)  demostración  de la plena identidad del solicitado;  (ii)  validez  formal  de  la  documentación  presentada  como  soporte  de  la  solicitud;  (iii)  principio  de  doble  incriminación; (iv) equivalencia de la  providencia   extranjera  con  la  resolución  de  acusación  colombiana;  (v)  cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.   

En  evento  bajo  examen,  el  Ministerio de  Relaciones  Exteriores de Colombia conceptuó que los tratados aplicables son la  “Convención  de  Extradición  de Reos”    del    23   de   julio   de   1892   y   el   “Protocolo  modificatorio  a la Convención de Extradición entre la  República  de  Colombia  y  el  Reino  de  España”,  adoptado el 16 de marzo de 1999.   

En  ese  orden,  el  artículo III  del  Protocolo  modificatorio  a  la  Convención  prevé  la  extradición  para las  personas  “a  quienes las autoridades judiciales de  la   Parte  requirente  persiguieren  por  algún  delito  o  buscaren  para  la  ejecución   de   una   pena   privativa  de  libertad  no  inferior  a  un  (1)  año”.   

Así mismo, el canon VIII del “Convenio   de   Extradición  de  Reos”  establece   que  la  demanda  de  extradición  debe  ser  presentada  por  vía  diplomática, acompañada de los siguientes documentos:   

“1. Si se trata  de  un  criminal  condenado  y  evadido,  se  presentará copia autorizada de la  sentencia.   

2.  Cuando  se  refiera  a  un  individuo  acusado  o perseguido, se requerirá copia autorizada  del  mandamiento  de prisión o auto de proceder expedido contra él,  o  de  cualquier  otro  documento  que tenga la misma fuerza que  dicho  auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le  sea aplicable.   

3.   Las  señas  personales  del  reo  o  encausado,    hasta   donde   sea   posible,   para   facilitar   su   busca   y  arresto” (subrayas propias).   

Y el canon IV de dicho tratado prevé que no  habrá extradición,   

“1. Cuando se pida por un crimen o delito  por  el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido  juzgado  y  absuelto  en el territorio de la otra Parte contratante. 2. Si se ha  cumplido  la  prescripción  de  la  acción  o de la pena, según las leyes del  país  a  quien el reo sea reclamado”. Y el artículo V establece que “No se  concederá  la  extradición  por  delitos  políticos  o  por hechos que tengan  conexión con ellos…”.   

De  esta  manera,  los aspectos que la Corte  debe  constatar  en  punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición  presentada    por    el   Gobierno   de   España   respecto   de   RICARDO    ELÍAS    GALLEGO    MUÑOZ  son los siguientes:   

i)  Que  el  pedido  de extradición se haya  formulado   por  vía  diplomática,  situación  que  exime  del  requisito  de  legalización;  ii)  En  el  caso  de  personas  acusadas  o investigadas, copia  autorizada  del mandamiento de prisión o auto de proceder donde se precisen los  hechos  denunciados  y  la disposición aplicable; iii) Que el hecho por el cual  se  solicita  la  extradición  tenga  carácter delictivo en ambos países, con  independencia  de la denominación que reciba, y tenga prevista una pena mínima  superior  a  un  año  de prisión (principio de doble  incriminación); iv) Que no esté prescrita la acción  o  la  pena,  conforme  a las leyes del Estado requerido; v) Que el individuo no  haya  sido  juzgado  por  el mismo delito en el país requerido y, vi) Que no se  trate de un delito político o conexo a él.   

Conducto   diplomático  y  documentación  necesaria   

Con  fundamento  en  lo  preceptuado  en  el  artículo  VIII  del  Convenio  de  Extradición  de  Reos,  la  solicitud  debe  efectuarse  por  vía  diplomática aportando copia autorizada de la sentencia o  del  mandamiento  de  prisión  o  auto  de proceder, así como las señas de la  persona reclamada.   

Siendo  ello  así,  la  Corte  constata  el  cumplimiento  de  tal  exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la  vía  diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de España  en  Colombia  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y a ella se acompañó  copia  autorizada  del auto del 15 de octubre de 2013 proferido por la Audiencia  Provincial  de  Alicante,  Sección Primera, por cuyo medio decretó la prisión  provisional del reclamado y su consecuente captura.   

Identificación    del    requerido   en  extradición.   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada o condenada)  en  el  país  extranjero,  es  la  misma  sometida al trámite de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo  solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.   

Confrontada  la información contenida en la  solicitud  de  extradición,  advierte  la  Corte  que  el reclamado responde al  nombre  de  RICARDO ELÍAS GALLEGO MUÑOZ,  nacido  el  5  de  octubre  de  1969  en  Santa  Rosa  de Cabal e  identificado  con cédula de ciudadanía No. 18.595.577, datos que coinciden con  los  suministrados por el requerido al serle notificada la orden de captura, sin  que,  además,  dicho  aspecto  haya  sido  cuestionado  por  la  defensa  o  el  solicitado. Por ende, también se cumple este requisito.   

Principio      de      la      doble  incriminación   

Frente  a  esta  exigencia  la  Corporación  examina  si  los  comportamientos  atribuidos  al requerido como ilícitos en el  país  extranjero  tienen  en  Colombia  la misma connotación, es decir, si son  considerados  delitos  y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en  el   tratado   o   en   el   Código  de  Procedimiento  Penal,  según  sea  el  caso.   

En  tal  sentido,  el  artículo  III  del  Protocolo  modificatorio  a  la  Convención  de  Extradición de Reos prevé la  extradición  para  los  delitos  sancionados  con pena privativa de la libertad  superior a un año.   

Los  sucesos por los cuales las autoridades  españolas   procesan   a   RICARDO  ELÍAS  GALLEGO  MUÑOZ se concretan así:   

“Desde  mediados  del  año  2009…se  venían  realizando  labores de investigación con vigilancias y seguimientos al  acusado  Holmer  Adolfo  Zapata  Grajales,  mayor  de  edad  y  sin antecedentes  penales,  que  no  solo contactaba con otros redistribuidores de Cocaína (ya en  prisión  por  tráfico de sustancias estupefacientes y condenados) sino que él  directamente   o  a  través  de  otros  (puesto  que ejercía funciones de  mando)  distribuía  en  Alicante  y  alrededores,  proveyéndose de cocaína en  Madrid    a    donde    acudía,    periódicamente,    con    otros    acusados  (…)”7.   

Dentro  de los redistribuidores de cocaína  se    relaciona    a    RICARDO    ELÍAS   GALLEGO  MUÑOZ.            

Siendo  ello así, la Sala encuentra que el  supuesto  fáctico  referido  en  el requerimiento también constituye actividad  punible  en  Colombia  y  se  actualiza  en el tipo penal descrito en el 376 del  Código  Penal,  que trata del tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes,  sancionado  con  pena  de  prisión  de  ciento  veintiocho (128) a trescientos sesenta meses (360) y multa  de  mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales vigentes.     

Se  colige,  entonces,  que  la  conducta  delictiva   atribuida  a  GALLEGO  MUÑOZ  en el Reino de España está tipificada  penalmente  en  nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que  supera  ampliamente  el  término  de  un año, razón por la cual se colma este  requisito  contenido  en  el  Convenio  de  Extradición  de Reos y su Protocolo  Modificatorio.   

Prescripción  de  la  acción y de la pena   

De  acuerdo con el canon IV del Convenio de  Extradición  de  Reos,  no habrá  lugar a la extradición “Si  se  ha  cumplido  la  prescripción de la acción o de la pena,  según   las   leyes   del  país  a  quien  el  reo  sea  reclamado”.    

La  anterior  exigencia  impone  a la Corte  examinar  la  configuración  de  esa  categoría  jurídica en Colombia, con la  salvedad  de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el  requerimiento  tiene  como  propósito  obtener  la  entrega del solicitado para  lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales españolas.   

De acuerdo al artículo 83 del Código Penal  nacional,  la  acción  penal  prescribe  “…en un  tiempo  igual  al  máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la  libertad,  pero  en  ningún  caso será inferior a cinco años, ni excederá de  veinte…”.   

Siendo ello así, no ha prescrito la acción  según  las  leyes colombianas por cuanto desde la fecha de los hechos, esto es,  desde  mediados  del  año  2009,  al momento actual no ha transcurrido un lapso  superior   a   veinte   años,  término  máximo  de  prescripción  según  la  normatividad colombiana.   

Naturaleza jurídica de los hechos fundantes  de la solicitud   

El  Convenio  sobre  Extradición  de  Reos  proscribe  la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos,  prohibición  que  para  este  evento no aplica por cuanto el punible objeto del  requerimiento  no  ostenta  tal  connotación,  por  tratarse de una infracción  penal ordinaria o delito común.   

La  otra  limitante,  relativa al ejercicio  previo  de  la  jurisdicción,  no  se  configura,  pues  no  se  deduce  de  la  documentación  aportada  ni  ha sido reseñada por el país requirente o por la  defensa.   

En  síntesis,  tal  como  lo  señala  el  delegado  del  Ministerio  Público, están satisfechos los requisitos previstos  en  el  Convenio  sobre  Extradición de Reos y su Protocolo modificatorio   para acceder a la solicitud.   

Conclusión  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  del  ciudadano  RICARDO    ELÍAS    GALLEGO    MUÑOZ,  solicitada  al  Gobierno  de  Colombia por el de España para ser  procesado  por  delitos  contra  la  salud  pública  dentro  del  Procedimiento  Abreviado  No.  6/2012  adelantado  en  la  Sección  Primera  de  la  Audiencia  Provincial de Alicante.    

Además,   es   preciso   consignar   que  corresponde  al  Gobierno  Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no  vaya  a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a desaparición forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la  sanción  de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen  los  artículos  11,  12  y  34  de  la  Carta  Política. Así mismo, que se le  ofrezcan  las atenciones médicas que su estado de salud demande, acorde con las  afecciones médicas referidas por el requerido.   

También  debe  condicionar  la entrega del  solicitado  a  que  se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones,   todas   las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad  de  justiciable,  en  particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar asistido por un intérprete,  contar  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle  en  condiciones  dignas  y la pena privativa de la  libertad    tenga    la    finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  5,  7  y  8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por igual, la Corte estima oportuno señalar  al  Gobierno  Nacional,  en  orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado,  que  proceda  a  imponer  al  Estado  requirente  la  obligación de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la  persona  humana,  en  caso  de  llegar  a ser  sobreseído,   absuelto,  declarado  no  culpable,  o  su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de manera semejante en el país solicitante, incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia   condenatoria   originada   en   las   imputaciones  que  motivan  la  extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno  Nacional le  corresponde  condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  en sus artículos 17 y 23, respectivamente.   

La Sala se permite indicar que, en virtud de  lo  dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le  compete  al  Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar   el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder  la  extradición,  quien  a  su  vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación  al  requerido, a su defensa, a la Procuraduría Segunda Delegada  para  la  Casación  Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su  cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Folios 69 y ss de la carpeta anexa.   

2 Cfr.  Folios 83 de la carpeta anexa.   

3 Cfr.  Folio 84 carpeta anexa.   

4 Cfr.  Folio 60 carpeta anexa.   

5 Cfr.  Folio 89 carpeta anexa.   

6 Cfr.  Folio 61 carpeta anexa.   

7 Cfr.  Folio 71 y ss carpeta anexa.     

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