CP018-2015(45116)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

CP018-2015  

Radicación N° 45.116  

(Aprobado acta N° 90)  

          Bogotá,   D.   C.,   cuatro   (4)   de  marzo  de  dos  mil  quince  (2015).   

          Procede   la   Corte   a  emitir  concepto  sobre  la  petición  de  extradición    del    ciudadano    holandés    PAKO  PODUNAJEC,   elevada    por    el    Gobierno    de   los   Estados   Unidos   de  América.   

SOLICITUD Y ANTECEDENTES  

1.  Con Nota Verbal No. 1162 del 25 de junio  de  2014,  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América, a través de su  Embajada   en  Colombia,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición    del    ciudadano    holandés    PAKO  PODUNAJEC.  En  consecuencia,  el Fiscal General de la  Nación  mediante  resolución  emitida  el 2 de ese mes, dispuso su captura, la  cual se hizo efectiva el 2 de octubre del mismo año.   

2.  Cumplido  lo  anterior,  la  autoridad  reclamante  por conducto diplomático y a través de Nota Verbal No. 2338 del 21  de noviembre de 2014, formalizó la petición.   

3.  El Ministerio de Justicia y del Derecho,  previo  concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores -quien refirió que en  los  aspectos  no  regulados en la Convención de Viena de 20 diciembre de 1988,  rige  el  ordenamiento jurídico colombiano-, mediante oficio de 28 de noviembre  de  2014, remitió a la Corte la documentación enviada, debidamente traducida y  autenticada.   

4.  Previo  requerimiento  del  Magistrado  Ponente  a  la persona solicitada, para que se pronunciara sobre la designación  de  un  defensor,  el  señor  PODUNAJEC  confirió poder a una abogada de confianza.   

5.  Encontrándose  el  asunto  durante  el  término  previsto  en  el  artículo  500  de  la Ley 906 de 2004, para que las  partes  efectuaran  solicitud  de pruebas, el ciudadano reclamado y su defensora  invocaron  se  diera  vía  a  la  extradición  simplificada  contemplada en el  artículo  70  de la Ley 1453 del 2011, petición de la cual se surtió traslado  a  la  señora  Procuradora  Tercera  Delegada  para la Casación Penal quien la  coadyuvó,  luego  de  verificar  que se realizó de manera libre y espontánea,  aunado  al  cumplimiento  de  las  exigencias  legales para disponer la entrega.   

DOCUMENTOS ALLEGADOS  

1.  Las Notas Verbales 1162 y 2338 del 25 de  junio  y  21  de  noviembre de 2014, respectivamente, a través de las cuales la  autoridad extranjera elevó la solicitud de extradición.   

2.  Declaraciones  en  apoyo de la petición  rendidas  bajo  juramento,  el  7  de  noviembre  de  2014, ante el Tribunal del  Distrito  Sur  de  Nueva  York  (Estados  Unidos) por Shane T. Stansbury, Fiscal  Auxiliar  de  ese Distrito Judicial, y por Miguel Carrera, Agente Especial de la  Administración para el Control de Drogas (DEA).   

3.  La  acusación formal de reemplazo S3 12  Cr.120  (RJS)  del 21 de enero de 2014, proferida por el Tribunal de Distrito de  los   Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  en  contra  de  PAKO PODUNAJEC.   

4.  La  orden  de  arresto  a  nombre  del  mencionado dictada por el mismo Tribunal, en la fecha señalada.   

5. Trascripción de la legislación aplicable  al caso.   

6.  Certificación  de  la  Vice  Cónsul de  Colombia  en  Washington, D.C., sobre la legitimidad de la firma del auxiliar de  autenticaciones  del  Departamento  de  Estado de los Estados Unidos que validó  los documentos soportes del pedido de extradición.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala,  en  aplicación  del trámite  simplificado  de  que  trata el  artículo  70  de  la  Ley  1453  del  2011, emitirá concepto favorable para la  extradición    del    ciudadano    holandés    PAKO  PODUNAJEC,   en   tanto  se  reúnen  los  requisitos   demandados   por   el  artículo  502  del  Código  de  Procedimiento     Penal     para     el    efecto,    como    se    detalla    a  continuación.   

1. Validez formal de  la documentación presentada.   

          El  artículo  495  del  Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del  2004)  exige  que  la  solicitud  de extradición se haga por vía diplomática,  acompañada  de  los  siguientes  documentos  y  en  la  forma establecida en la  legislación del Estado requirente:   

    

* copia  o  trascripción  auténtica  de  la  acusación  o del fallo  dictado en el país extranjero, o su equivalente;   

* indicación   de   los   actos   que   determinan  la  solicitud  de  extradición   y   señalamiento   del   lugar   y   la   fecha  en  que  fueron  ejecutados;   

* inclusión  de  los datos que sirvan para establecer la identidad de  la persona reclamada;   

* la  reproducción   certificada   de   las   disposiciones   penales  aplicables  al  caso.     

A  su  vez  el  artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de  1989  (disposición  aplicable  en virtud del principio de integración previsto  en  el  artículo  25  de  la  Ley  906  de  2004), establece que los documentos  públicos  otorgados  en  país  extranjero  por  sus  funcionarios,  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o  agente  diplomático  de  la República y que la firma de esos funcionarios debe  ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.   

Estas  exigencias  de  carácter  formal  se  satisfacen  en  el  caso  analizado,  toda  vez que Magdalena Boynton, Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos, avaló las firmas de quienes  suministraron  las  declaraciones  de  apoyo  a la solicitud de extradición. El  Procurador  de  los  Estados  Unidos,  Eric  H.  Holder, Jr., hizo lo propio con  aquella,  todo  lo cual fue certificado por Jhon F. Kerry, Secretario de Estado.   

Por su parte, la Vice Cónsul de Colombia en  Washington,  D.C.,  cuya  firma  es  refrendada  por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  dio  fe  de  que  quien  suscribe  el documento es el  funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.   

En  esas  condiciones,  se  tiene  que  los  requerimientos  formales  de  legalización  de  la  documentación que sirve de  sustento  a  la solicitud de extradición exigidos por las normas de los Estados  requirente  y  colombiano  se cumplieron a cabalidad en el presente evento, esto  es,  se  tornan  aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe  preceder al concepto.    

2. La identidad de  la   persona  reclamada  en  extradición.   

El  Gobierno  de los Estados Unidos informó  que   el   requerido   responde   al  nombre  de  PAKO  PODUNAJEC,   ciudadano   de   nacionalidad  holandesa  (Países  Bajos),  nacido  el  11  de  octubre  de  1981  e  identificado con el  pasaporte NPHJKR443.   

El 2 de octubre de 2014, miembros del Cuerpo  Técnico  de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación capturaron en  la  ciudad  de  Cali  a quien se identificó con tal documento como PAKO  PODUNAJEC,  ciudadano que fue objeto  de   reseña   por   perito   en   dactiloscopia  de  la  nombrada  institución  verificándose  así  su  plena  identidad,  esto  es,  que el aprehendido es la  persona   que   aparece   registrada  con  el  mencionado  nombre  y  pasaporte.   

Por  tanto,  no hay incertidumbre respecto a  que  el  detenido es el ciudadano pedido en extradición, además con esos datos  ha  suscrito  las  actas  en donde se le comunicaron sus derechos y también las  actuaciones  surtidas ante la Sala de Casación Penal, tema que, por otra parte,  no  ha  sido  puesto  en duda, por el contrario, la petición expresa del señor  PODUNAJEC  de que se aplique  la   extradición   simplificada   evidencia   su  consentimiento  al  respecto.   

En  consecuencia, se satisface el segundo de  los   presupuestos   contemplados   en  el  artículo  502  de  la  Ley  906  de  2004.   

3. Principio de la  doble incriminación.   

3.1.  La  exigencia  hace  referencia  a  la  necesidad   de  que  los  comportamientos  delictivos  imputados  a  la  persona  reclamada  en  extradición  estén  previstos  como  conductas  punibles  en la  legislación  colombiana,  y  que  tengan  señalada  sanción  privativa  de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.    

De  esta manera, se tiene que la acusación  del  Gran  Jurado  para  el  Tribunal  del  Distrito Sur de Nueva York, imputa a  PAKO    PODUNAJEC    lo  siguiente:   

“El  Gran  Jurado  emite  la  siguiente  acusación:   

1.  Desde por los menos principios del año  2011,  o  alrededor de esa fecha, hasta por lo menos e inclusive el año 2012, o  alrededor  de  esa  fecha,  PAKO PODUNAJEC,    alias  “P”,  el  imputado,  quien  ingresará por primera vez en el Distrito Sur de  Nueva    York,    así   como   otras   personas   conocidas   y   desconocidas,  intencionalmente,  a  sabiendas  y  voluntariamente  se combinaron, concertaron,  confederaron  y  acordaron en conjunto y unas con otras para violar las leyes de  los Estados Unidos relacionadas con los narcóticos.   

2.  Fue parte y objetivo del concierto para  delinquir     que     PAKO    PODUNAJEC,  alias  “P”, el acusado, así como otras personas conocidas y  desconocidas,  poseyeran,  y  en  efecto  poseyeron,  una sustancia controlada a  bordo  de  una  aeronave  matriculada en los Estados Unidos con la intención de  distribuirla  en  contravención de las Secciones 812, 959 (b) (2) y 960 (a) (3)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

3.  La sustancia controlada implicada en el  delito  consistió en 5 kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían  una  cantidad  detectable  de cocaína, en contra de la Sección 960 (b) (1) (B)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.   

3.2.  Así  mismo, la acusación señala las  normas  del  Código  de  los  Estados Unidos aplicables a tales cargos, las que  rezan, entre otros:   

“Sección  959 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos   

(b) Posesión, fabricación, o distribución  por persona a bordo de aeronave   

Será  ilícito  para  cualquier  ciudadano  estadounidense  a  bordo  de  cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de  una  aeronave  perteneciendo  a  un ciudadano estadounidense o registrado en los  Estados  Unidos, el […] (2) poseer una sustancia controlada o químico listado  con la intención de distribuirlo.   

(c) Actos realizados fuera del territorio de  los Estados Unidos; competencia territorial   

Esta sección está pensada para extender la  competencia  a  actos  de  fabricación  o  distribución  cometidos  fuera  del  territorio  de  los  Estados  Unidos.  Cualquier persona que viole esta sección  será  juzgada  en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para  el  punto  de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el  Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia.   

Sección  960 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos   

Actos prohibidos A  

(a)   Actos  ilícitos…  El  que  –  (3)  en violación de la Sección 959 de este título,  fabrique,  posea  con  intenciones  de  distribuir,  o  distribuya una sustancia  controlada,   

Será  castigado de acuerdo con lo previsto  en la subsección (b) de esta sección.   

(b) Las penas  

(1)  En  caso  de  una  violación  de  la  sub-sección  (a)  de  esta sección, que trata de… (B) 5 kilogramos o más de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad detectable de […] (ii)  cocaína,  sus  sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los  isómeros […]   

El que cometa tal violación de la ley será  castigado  con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no  mayor que la cadena perpetua […]”.   

3.3.  En  el  caso  analizado, las conductas  delictivas     imputadas     al     señor     PAKO  PODUNAJEC  tienen  sus  equivalentes en los artículos  340,  inciso  2°,  y  376  del  Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que  rezan:   

“Artículo  340,  modificado por la ley  733  de  2002,  artículo  8,  ley 890 de 2004, artículo 14 y ley 1121 de 2006,  artículo  19.  Concierto  para delinquir.  Cuando  varias  personas se concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de…    tráfico    de    drogas   tóxicas,   estupefacientes   o   sustancias  sicotrópicas…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales”.   

“Artículo 376,  modificado  por  la  ley  1453  de  2011, artículo 11. Tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes. El  que  sin  permiso de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así sea en tránsito o saque de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias  Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

Si  la  cantidad  de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos    (1.500)   salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes”.   

Por  consiguiente,  confrontadas  las normas  invocadas  por  el  país requirente con las disposiciones internas de Colombia,  fácilmente  se  advierte que las conductas de tráfico, fabricación y porte de  estupefacientes  y concierto para delinquir (en este caso agravado por recaer en  la  citada  ilicitud) se encuentran penalizadas en los dos Estados e igualmente,  debe anotarse, no configuran delitos políticos.   

4. Equivalencia de  las decisiones.   

La  ley  procesal  penal  colombiana  exige  establecer  que  la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra  la  persona  reclamada  corresponda  en  sus aspectos formal y sustancial con el  acto   conocido   en   aquella  como  resolución  de  acusación y/o escrito de acusación.   

Entonces, la decisión del país reclamante,  como  sucede  con  la colombiana, debe ser la que marca el inicio de la fase del  juicio,  esto  es,  aquella  a  través de la cual el Estado acusa a una persona  determinada  de  violar  la  ley  penal,  discrimina  los  cargos que le imputa,  consigna  los  hechos  que  le  sirven  de fundamento y determina la época y el  lugar  de  comisión  del  ilícito  o  ilícitos,  para que el acusado tenga la  posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.    

La  acusación  emitida  por  el  Tribunal  estadounidense  cumple  con  unas  exigencias de forma y fondo que coinciden con  las  previstas  en  el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, ya que contempla las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que se realizaron las conductas  punibles,  sus  descripciones  típicas,  las  normas sustanciales aplicables al  caso   y   con   ella   se   marca   el   inicio  del  debate  al  interior  del  juicio.   

De  esta forma, se tiene que la   providencia   dictada  en  el  exterior  y  la  regulada  en  la  legislación  patria  son  equivalentes.  Por  tanto, se cumple este requisito e  igualmente,  se  reitera,  el atinente al factor punitivo, puesto que en los dos  países  el  tope  inferior  de  las  sanciones  supera  los cuatro (4) años de  prisión.   

En consecuencia y en mérito de lo expuesto,  la  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL  DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,   

CONCEPTÚA  

FAVORABLEMENTE  sobre   la  petición  de  extradición  del  ciudadano  holandés  PAKO  PODUNAJEC,  hecha por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,  respecto  de  los cargos contemplados en la  acusación  formal  de  reemplazo  S3  12 Cr. 120 (RJS) del 21 de enero de 2014,  emitida  por  el  Gran  Jurado  para  el  Tribunal  del  Distrito  Sur  de Nueva  York.   

        Por  la  Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al  requerido,  a  su defensora,  a     la  Agente  del  Ministerio Público y al  Fiscal General de la Nación.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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