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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
CP018-2015
Radicación N° 45.116
(Aprobado acta N° 90)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a emitir concepto sobre la petición de extradición del ciudadano holandés PAKO PODUNAJEC, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
SOLICITUD Y ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal No. 1162 del 25 de junio de 2014, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano holandés PAKO PODUNAJEC. En consecuencia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución emitida el 2 de ese mes, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 2 de octubre del mismo año.
2. Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante por conducto diplomático y a través de Nota Verbal No. 2338 del 21 de noviembre de 2014, formalizó la petición.
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores -quien refirió que en los aspectos no regulados en la Convención de Viena de 20 diciembre de 1988, rige el ordenamiento jurídico colombiano-, mediante oficio de 28 de noviembre de 2014, remitió a la Corte la documentación enviada, debidamente traducida y autenticada.
4. Previo requerimiento del Magistrado Ponente a la persona solicitada, para que se pronunciara sobre la designación de un defensor, el señor PODUNAJEC confirió poder a una abogada de confianza.
5. Encontrándose el asunto durante el término previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que las partes efectuaran solicitud de pruebas, el ciudadano reclamado y su defensora invocaron se diera vía a la extradición simplificada contemplada en el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, petición de la cual se surtió traslado a la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal quien la coadyuvó, luego de verificar que se realizó de manera libre y espontánea, aunado al cumplimiento de las exigencias legales para disponer la entrega.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
1. Las Notas Verbales 1162 y 2338 del 25 de junio y 21 de noviembre de 2014, respectivamente, a través de las cuales la autoridad extranjera elevó la solicitud de extradición.
2. Declaraciones en apoyo de la petición rendidas bajo juramento, el 7 de noviembre de 2014, ante el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York (Estados Unidos) por Shane T. Stansbury, Fiscal Auxiliar de ese Distrito Judicial, y por Miguel Carrera, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).
3. La acusación formal de reemplazo S3 12 Cr.120 (RJS) del 21 de enero de 2014, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en contra de PAKO PODUNAJEC.
4. La orden de arresto a nombre del mencionado dictada por el mismo Tribunal, en la fecha señalada.
5. Trascripción de la legislación aplicable al caso.
6. Certificación de la Vice Cónsul de Colombia en Washington, D.C., sobre la legitimidad de la firma del auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos que validó los documentos soportes del pedido de extradición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala, en aplicación del trámite simplificado de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano holandés PAKO PODUNAJEC, en tanto se reúnen los requisitos demandados por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal para el efecto, como se detalla a continuación.
1. Validez formal de la documentación presentada.
El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004) exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos y en la forma establecida en la legislación del Estado requirente:
* copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
* indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados;
* inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada;
* la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso.
A su vez el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989 (disposición aplicable en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004), establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y que la firma de esos funcionarios debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Estas exigencias de carácter formal se satisfacen en el caso analizado, toda vez que Magdalena Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición. El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr., hizo lo propio con aquella, todo lo cual fue certificado por Jhon F. Kerry, Secretario de Estado.
Por su parte, la Vice Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.
En esas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición exigidos por las normas de los Estados requirente y colombiano se cumplieron a cabalidad en el presente evento, esto es, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
2. La identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó que el requerido responde al nombre de PAKO PODUNAJEC, ciudadano de nacionalidad holandesa (Países Bajos), nacido el 11 de octubre de 1981 e identificado con el pasaporte NPHJKR443.
El 2 de octubre de 2014, miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación capturaron en la ciudad de Cali a quien se identificó con tal documento como PAKO PODUNAJEC, ciudadano que fue objeto de reseña por perito en dactiloscopia de la nombrada institución verificándose así su plena identidad, esto es, que el aprehendido es la persona que aparece registrada con el mencionado nombre y pasaporte.
Por tanto, no hay incertidumbre respecto a que el detenido es el ciudadano pedido en extradición, además con esos datos ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos y también las actuaciones surtidas ante la Sala de Casación Penal, tema que, por otra parte, no ha sido puesto en duda, por el contrario, la petición expresa del señor PODUNAJEC de que se aplique la extradición simplificada evidencia su consentimiento al respecto.
En consecuencia, se satisface el segundo de los presupuestos contemplados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
3. Principio de la doble incriminación.
3.1. La exigencia hace referencia a la necesidad de que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en extradición estén previstos como conductas punibles en la legislación colombiana, y que tengan señalada sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
De esta manera, se tiene que la acusación del Gran Jurado para el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York, imputa a PAKO PODUNAJEC lo siguiente:
“El Gran Jurado emite la siguiente acusación:
1. Desde por los menos principios del año 2011, o alrededor de esa fecha, hasta por lo menos e inclusive el año 2012, o alrededor de esa fecha, PAKO PODUNAJEC, alias “P”, el imputado, quien ingresará por primera vez en el Distrito Sur de Nueva York, así como otras personas conocidas y desconocidas, intencionalmente, a sabiendas y voluntariamente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron en conjunto y unas con otras para violar las leyes de los Estados Unidos relacionadas con los narcóticos.
2. Fue parte y objetivo del concierto para delinquir que PAKO PODUNAJEC, alias “P”, el acusado, así como otras personas conocidas y desconocidas, poseyeran, y en efecto poseyeron, una sustancia controlada a bordo de una aeronave matriculada en los Estados Unidos con la intención de distribuirla en contravención de las Secciones 812, 959 (b) (2) y 960 (a) (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
3. La sustancia controlada implicada en el delito consistió en 5 kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contra de la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
3.2. Así mismo, la acusación señala las normas del Código de los Estados Unidos aplicables a tales cargos, las que rezan, entre otros:
“Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
(b) Posesión, fabricación, o distribución por persona a bordo de aeronave
Será ilícito para cualquier ciudadano estadounidense a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave perteneciendo a un ciudadano estadounidense o registrado en los Estados Unidos, el […] (2) poseer una sustancia controlada o químico listado con la intención de distribuirlo.
(c) Actos realizados fuera del territorio de los Estados Unidos; competencia territorial
Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole esta sección será juzgada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Actos prohibidos A
(a) Actos ilícitos… El que – (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada,
Será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección.
(b) Las penas
(1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de […] (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros […]
El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua […]”.
3.3. En el caso analizado, las conductas delictivas imputadas al señor PAKO PODUNAJEC tienen sus equivalentes en los artículos 340, inciso 2°, y 376 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que rezan:
“Artículo 340, modificado por la ley 733 de 2002, artículo 8, ley 890 de 2004, artículo 14 y ley 1121 de 2006, artículo 19. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales”.
“Artículo 376, modificado por la ley 1453 de 2011, artículo 11. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Por consiguiente, confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y concierto para delinquir (en este caso agravado por recaer en la citada ilicitud) se encuentran penalizadas en los dos Estados e igualmente, debe anotarse, no configuran delitos políticos.
4. Equivalencia de las decisiones.
La ley procesal penal colombiana exige establecer que la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra la persona reclamada corresponda en sus aspectos formal y sustancial con el acto conocido en aquella como resolución de acusación y/o escrito de acusación.
Entonces, la decisión del país reclamante, como sucede con la colombiana, debe ser la que marca el inicio de la fase del juicio, esto es, aquella a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La acusación emitida por el Tribunal estadounidense cumple con unas exigencias de forma y fondo que coinciden con las previstas en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, ya que contempla las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, sus descripciones típicas, las normas sustanciales aplicables al caso y con ella se marca el inicio del debate al interior del juicio.
De esta forma, se tiene que la providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito e igualmente, se reitera, el atinente al factor punitivo, puesto que en los dos países el tope inferior de las sanciones supera los cuatro (4) años de prisión.
En consecuencia y en mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
CONCEPTÚA
FAVORABLEMENTE sobre la petición de extradición del ciudadano holandés PAKO PODUNAJEC, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de los cargos contemplados en la acusación formal de reemplazo S3 12 Cr. 120 (RJS) del 21 de enero de 2014, emitida por el Gran Jurado para el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, a la Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria