CP016-2015(44761)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

CP016-2015  

Radicación nº 44761  

(Aprobado en Acta nº 90)  

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil  quince (2015).   

          Atendiendo  lo  dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  procede  la  Sala  a  rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano colombiano ERNESTO OBREGÓN  CAICEDO,   efectuada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

ANTECEDENTES   

1.  Mediante  Nota  Verbal   No.   0167   de   31   de   enero  de  20141, el Gobierno de los Estados de  Unidos  de  América,  a  través  de  su  Embajada  en  Colombia  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  ERNESTO  OBREGÓN CAICEDO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.  10.387.807,  para  comparecer  a  juicio  por  delitos federales de narcóticos,  según  la Acusación Formal de Reemplazo No. 8:13-CR-331-T-30MAP, dictada el 16  de  octubre  de  2013,  por  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el  Distrito Medio de Florida.   

2.  La  Fiscalía  General  de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante resolución de 4 de  marzo  de  20142,  dispuso  la captura de OBREGÓN CAICEDO, la cual se hizo efectiva  por  miembros  de la Policía Nacional el 25 de julio siguiente, en la ciudad de  Buenaventura3.   

3.  Mediante  Nota  Verbal   No.  1850  de  19  de  septiembre  de  20144,  la  Embajada  de los Estados  Unidos  de  América  formalizó  la  solicitud  de  extradición del mencionado  ciudadano.   

4. El 28 de julio de  2014,  la  Dirección  de  Asuntos  Jurídicos Internacionales del Ministerio de  Relaciones   Exteriores,   mediante   el   oficio   DIAJI  No.  18995, conceptuó que  para   el   caso  «se  encuentra  vigente  entre  la  República  de  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de  América, la “Convención  de  Naciones  Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes   y   sustancias   psicotrópicas”,  suscrita  en  Viena  el 20 de diciembre de 1988». Así  mismo,  que en los aspectos no regulados por esa Convención, de conformidad con  los  artículos  491  y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo  previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.   

5.  La  Oficina de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de Justicia y del Derecho, consideró  completo  el  expediente  y  lo  remitió  a esta Sala, a través del oficio No.  OFI14-0022470-OAI-1100  de  26 de septiembre de 2014, transcribiendo el concepto  emitido   por  su  homólogo  de  Relaciones  Exteriores  de  19  de  septiembre  anterior.   

6.   El  18  de  diciembre  siguiente,  esta  Sala  reconoció personería para actuar dentro del  trámite  al  defensor  público  del  requerido  ERNESTO OBREGÓN CAICEDO. Así  mismo,  ordenó  correr  el  traslado común de que trata el artículo 500 de la  Ley  906 de 2004, sin que se haya presentado solicitud probatoria alguna, razón  por  la  que  el 12 de febrero del año en curso se dispuso oír a las partes en  alegaciones.   

7.  Al respecto, el  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  señaló que avala la  solicitud  de  extradición,  formulada  por  el  Gobierno de Estados Unidos, en  atención  a que se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 35 de la  Constitución  Política,  toda  vez  que  de  acuerdo  con  los hechos a que se  contrae  la acusación, ERNESTO OBREGÓN CAICEDO es solicitado para que responda  por   conductas   punibles   ocurridas   desde  enero  de  2011,  esto  es,  con  posterioridad al Acto Legislativo No.01 de 1997.   

Agregó  que  la  conducta  por  la  cual es  requerido  OBREGÓN  CAICEDO, no tiene la connotación de delito político, pues  se  le imputan los cargos por los ilícitos de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes  y  concierto para delinquir agravado, conductas cuya ejecución  infringieron las leyes de los Estados Unidos.   

          Afirmó,  que  no  existe  duda en cuanto a la plena identificación  del  requerido,  concurre  la  validez  formal de la documentación aportada, se  satisface  el  principio  de  la  doble  incriminación y hay equivalencia de la  providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano.   

Finalmente,  advirtió  que  en  caso de ser  favorable  el  concepto  emitido  por  esta  Sala,  se debe exhortar al Gobierno  Nacional  para  que  advierta expresamente que el requerido no sea procesado por  hechos  diferentes  a  los  que  motivan  la extradición, ni sometido a pena de  muerte,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes,  ni  condenado  a  las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua o  confiscación,  de  conformidad  con  los  artículos  11,  12  y 34 de la Carta  Política, entre otros pedimentos.   

          Durante    el    traslado    para    alegar   la   defensa   guardó  silencio.   

CONSIDERACIONES  

El artículo 502 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004),  estatuto  aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados  Unidos  de  América y por la época en que sucedieron los hechos, establece que  el  concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse, como también  lo   ha   señalado   el   Ministerio  Público,  en  los  siguientes  aspectos:   

     

i. la validez formal de la documentación presentada,   

ii. la   demostración   plena   de   la   identidad   del   solicitado,   

iii. el principio de la doble incriminación,   

iv. la  equivalencia de la providencia proferida en el país extranjero,  y   

v. el  cumplimiento  de  lo previsto en los tratados públicos si fuere  el caso.     

De  otra  parte,  los  artículos  35  de la  Constitución  Política, 490 y 493 de la Ley 906 de 2004, señalan que la Corte  debe  verificar que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido  cometidos  en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no  se  trate  de  delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento  jurídico  interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.   

Asimismo,   en   garantía   del   derecho  fundamental  al  debido  proceso,  se  debe constatar que contra el requerido la  justicia  colombiana  no  haya  ejercido  jurisdicción  sobre  los  hechos  que  fundamentan el pedido de extradición.   

El cumplimiento de los aspectos indicados se  examinará en los siguientes apartados.   

1.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

La  Vicecónsul  de  Colombia en Washington,  Adriana  Ahmad  Serna,  autenticó  los  documentos  aportados  en  apoyo  de la  solicitud  del ciudadano colombiano ERNESTO OBREGÓN CAICEDO, de conformidad con  el artículo 251 del Código de General del Proceso.   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certificó  la  firma  de  la  Auxiliar  de  Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América, Dennis J. Wollen, quien a su vez  avaló  la del Secretario de Estado, Jhon F. Kerry, además está la rúbrica de  Eric  H. Holder Jr., Fiscal General, quien certifica la de Magdalena A. Boynton,  Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos, encargada de dar  cuenta  de  la autenticidad de las declaraciones juradas de James C. Preston Jr,  Fiscal  Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida  y  de  Julio  C.  Mena,  Agente  Especial  de  la  Oficina  Federal  de  Investigaciones de los Estados Unidos (FBI).   

Adicionalmente, el 19 de septiembre de 2014,  la  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la  firma  de la agente consular, tal como consta en el documento suscrito por éste  (folio     48     carpeta     adjunta).   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la Acusación Formal de Reemplazo No. 8:13-CR-331-T-30MAP, proferida el  16  de  octubre  de  2013  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Medio  de Florida, contra ERNESTO OBREGÓN CAICEDO y otros6,  así como la  orden   de  arresto  librada  por  esa  Corte  contra  el  requerido7.   

Del mismo modo, figuran las copias traducidas  al  castellano,  de  las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos  aplicables             al             caso8.   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del  pedido  de  extradición del ciudadano colombiano  ERNESTO OBREGÓN CAICEDO, es formalmente válida.   

2.   Plena   identidad   de  requerido  en  extradición.   

De  acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos.  0167  de  31  de enero y 1850 de 19 de septiembre de 2014, de la Embajada de los  Estados  Unidos,  por  cuyo  medio  se  solicitó la detención provisional y se  formalizó   el   pedido   de   extradición   de   ERNESTO   OBREGÓN  CAICEDO,  respectivamente,  se  informó  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores que la  persona  requerida  nació el 4 de noviembre de 1976 en Colombia, portador de la  cédula  de  ciudadanía  N°  10.387.807  y  conocido  como  alias «Pampiro»    (folio    63    carpeta  anexa).   

Ahora,  de  la  documentación  reunida  en  Colombia  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella  petición,  sin  que  haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar  por  acreditada  la  exigencia  bajo  examen,  tal  supuesto  de coincidencia de  identidad,  se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del  capturado,   cuya   aprehensión   fue   realizada  con  fines  de  extradición  (folio    21    carpeta    adjunta);   en  la  fotocopia  de la tarjeta decadactilar con base en la cual se  expidió    la    cédula    al    requerido    en   extradición   (folio  24  ibídem);  así  como  en los  datos  aportados  en  el  formato  de arraigo elaborado por la Policía Nacional  (folios     25    al    30    ibídem).   

En  esa  medida, y observando que durante el  presente  trámite  nunca  fue  cuestionada  la  identidad  del  requerido, este  requisito, al igual que el anterior, también se cumple.   

3.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el  requisito  en  mención  acatando lo previsto en el numeral 2°  artículo   493   de   la  Ley  906  de  2004,  el  cual  requiere  «que  por  lo  menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».   

En el presente evento, el 16 de octubre 2013,  la   Corte   Distrital   de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Medio  de  Florida   profirió   la  Acusación  Formal  de  Reemplazo  No. 8:13-CR-331-T-30MAP contra el requerido y  otros,  por  delitos  relacionados  con  narcotráfico,  acto  que en el sistema  procesal  penal  colombiano  equivale  al  escrito  de acusación previsto en el  artículo  337  de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio  se estima acreditado.   

En  efecto,  dichas  decisiones  judiciales  contienen  un  pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y  a  su  vez,  constituye  presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de  juzgamiento  que  culmina  con  el  respectivo  fallo  de  mérito.  En éste se  consigna  una  relación  detallada  de  los  hechos  con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por lo anterior, este presupuesto también se  cumple a cabalidad.   

4.      Principio      de      doble  incriminación.   

De acuerdo con lo estipulado en el artículo  493  de  la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que  el  hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se  encuentre  reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

En  este  sentido, se tiene que el ciudadano  colombiano  ERNESTO  OBREGÓN CAICEDO es requerido para que comparezca en juicio  ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Medio de  Florida,   donde   es   sujeto   de   la  Acusación  Formal  de  Reemplazo  No.  8:13-CR-331-T-30MAP de 16 de octubre de 2013.   

De acuerdo con las notas verbales y la copia  de  la  citada Acusación, los cargos formulados contra el procesado, se resumen  de la siguiente manera:   

«CARGO  UNO   

Desde  una  fecha desconocida y continuando  hasta  la  fecha  de  esta  Acusación  de Reemplazo,  inclusive,  en  el Distrito Central de la Florida y en  otros lugares, los acusados,   

(…)  

DIEGO    ERNESTO   OBREGÓN CAICEDO   

alias        “Pampiro”  y  (…)   

con    conocimiento    e  intencionalmente  se  combinaron,  confabularon  y  acordaron con  otras  personas  cuyos  nombres  los  conoce y desconoce el Gran Jurado   para   distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una mezcla o sustancia    que    contenía   una  cantidad  detectable  de  cocaína, una  sustancia  controlada de  la  Categoría  II,  sabiendo  y intentando (sic) que  dicha  sustancia  se  importara  ilícitamente  a los  Estados    Unidos,    en    contravención   de   la  Sección 959 del Título 21  del  Código de los Estados  Unidos.   

Todo    en   contravención   de   las  Secciones  963  y  960(b)(1)(B)(ii) del Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

CARGO DOS  

Desde  una fecha desconocida y continuando  hasta  la  fecha  de  esta  Acusación  de Reemplazo,  inclusive,  en  el  Distrito  Central  (sic)  de Florida y en otros lugares, los  acusados,   

(…)   

DIEGO  ERNESTO  OBREGÓN CAICEDO   

alias        “Pampiro”        y (…)   

con  conocimiento  e  intencionalmente se  combinaron,   confabularon   y   acordaron   con   otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado,  para  poseer  con la intención   de   distribuir   cinco   (5)   kilogramos  o  más   de   una   mezcla   o  sustancia  que contenía    una   cantidad   detectable   de  cocaína,          una          sustancia  controlada    de   la  Categoría    II,   estando   a   bordo   de   una  embarcación  sujeta  a  la jurisdicción    de   los   Estados   Unidos,   en   contravención  de las Secciones 70503(a) y 70506(a)  y   (b)   del   Título   46   del  Código    de   los   Estados   Unidos   y   la   Sección  960(b)(1)(B)(ii)  del Título 21 del  Código    de   los   Estados   Unidos.»9   

Las  normas  sustanciales mencionadas en la  acusación,  de  las  cuales  obra  traducción  al  español en el informativo,  tratan  en  los  cargos  uno  y  dos  del  delito  de  concierto  para fabricar,  distribuir  o poseer sustancias controladas, de las establecidas en la Lista II,  consignada  en el Título 21 del Código de los Estados Unidos; conducta punible  que   en   la   legislación   penal   colombiana  corresponde  al  concierto    para   delinquir   agravado,  previsto  en  el  artículo 340-2 del Código Penal, modificado por el artículo  19  de  la Ley 1121 de 2006, que prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18)  años,  comportamiento  al  cual  se  refieren  los cargos uno y dos de la  acusación    formulada    por    las    autoridades    judiciales   del   país  requirente.   

De  igual  forma, en los mencionados cargos  uno  y dos, la conducta se adecúa al tráfico de estupefacientes descrita en el  artículo    376    del    Código    Penal   Colombiano   en   los   siguientes  términos:   

            «El que sin permiso de autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias  Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.»   

La  Nota Verbal 1850 de 19 de septiembre de  2014,  a  través  de la cual se formalizó la solicitud de extradición, relata  la  existencia  de  una  organización  de  tráfico  de narcóticos con sede en  Colombia  que realizó significativas importaciones de estupefacientes a Estados  Unidos   a   través   de   embarcaciones   Autopropulsadas  Semisumergibles,  y  concretamente  indica  que  desde  el año 2011, la investigación se enfocó en  las  actividades  de  Alexander  Giraldo  Santa,  líder  de  una  organización  dedicada  a construir embarcaciones Autopropulsadas Semisumergibles, de la cual,  según  lo  aseveraron  varios  testigos,  hacía parte  ERNESTO OBREGÓN CAICEDO. Éste habría participado de  varias  operaciones  de  contrabando de cocaína que oscilaban desde 8.994 hasta  9.500   kilogramos  que  eran  transportados  en  embarcaciones  Autopropulsadas  Semisumergibles  desde  Colombia  hasta  Centroamérica  y  después  a  Estados  Unidos.   

Con lo anterior se verifica el cumplimiento  del  principio  de  doble incriminación, porque la conducta de concertarse para  desarrollar  actividades  de  narcotráfico y de tráfico de estupefacientes, la  contemplan  las  legislaciones  de  los  dos  Estados  como delito. En Colombia,  además,   está   reprimida   con   pena   de   prisión   superior   a  cuatro  años.   

Asimismo, se evidencia que el comportamiento  ilícito  de la compleja organización tuvo lugar también en lugares diferentes  al  territorio  del  Estado  requirente,  por  lo que se cumple, además, con la  preceptiva  del  artículo  35 de la Constitución, que autoriza la extradición  de  los  colombianos  por nacimiento siempre que los delitos por los cuales sean  requeridos, hayan ocurrido en el exterior.   

Por tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

5. Cuestiones adicionales.  

5.1. Obsérvese que  las  imputaciones  y  su  sustento  dejan  entrever  con facilidad que los actos  desplegados  por  el  requerido  y  por la organización delincuencial de la que  hacía  parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y  jurídicamente  las  fronteras nacionales, ya que el cometido del concierto para  delinquir    era   introducir,   poseer   y   traficar   cocaína   en   Estados  Unidos.   

Así,   cualquiera   de   las  hipótesis  identificadas  dogmática  y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para  establecer    el    sitio    de    la    ocurrencia   del   hecho   (artículo  14  del  Código Penal), tales  como  el  lugar  de  realización  de  la  acción,  según  el cual el hecho se  entiende  cometido  en  el  lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la  exteriorización  de  la  voluntad;  la  del resultado, que concibe realizado el  hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o  mixta,  la  cual señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o  parcial,  como  en  el  sitio  donde  se  llevó  a  cabo o debió producirse el  resultado,  lo  cierto  es que en el presente caso, de acuerdo con la Acusación  Formal  de  Reemplazo  No.  8:13-CR-331-T-30MAP  de  16  de octubre de 2013, las  conductas  atribuidas  por  las  autoridades judiciales de los Estados Unidos de  América  a ERNESTO OBREGÓN CAICEDO, satisfacen la condicionante constitucional  de que el hecho haya sido cometido en el exterior.   

De  la  misma  manera,  es  claro  que  la  acusación  hace  expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud  de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  se  cometieron  los  delitos, por tanto no aparece motivo constitucional o legal  impediente de la misma.   

5.2. Ahora, como la  Acusación  Formal  de  Reemplazo  No.  8:13-CR-331-T-30MAP  de 16 de octubre de  2013,  proferida  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Medio  de  Florida,  también  incluye  el  decomiso,  al señalar: «[DECOMISO]  (…)  Una  vez  sean  condenados por algunas de las infracciones alegadas en el  Cargo  Uno  (…)  Cargo  Dos de la Acusación de Reemplazo (…) deberán ceder  por  decomiso a los Estados Unidos, toda propiedad sujeta a decomiso, conforme a  la   Sección   881(a)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos  (…)»10, debe precisar  la  Sala  que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un  cargo,  por  tanto  éste  no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia   patrimonial   que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de  los  bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa  al  requerido,  el  tema  es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la  cual,  no  se  encuentra  comprendido  dentro  de  los aspectos a analizar en el  concepto a emitir por parte de la Sala.   

6. Decisión.  

Los anteriores razonamientos acordes con lo  señalado  por  el  Ministerio  Público,  permiten  tener  por  acreditadas las  exigencias  legales  para  conceptuar  de  manera  favorable  a  la solicitud de  extradición  formalizada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América a  través  de  su  Embajada  en  nuestro  país, respecto del ciudadano colombiano  ERNESTO  OBREGÓN  CAICEDO  por los cargos atribuidos en la Acusación Formal de  Reemplazo  No.  8:13-CR-331-T-30MAP,  dictada  de  16  de octubre de 2013 por la  Corte   Distrital   de   los   Estados   Unidos   para   el  Distrito  Medio  de  Florida.   

La  Corte  considera pertinente, en orden a  proteger   los  derechos  fundamentales  del  requerido,  prevenir  al  Gobierno  Nacional,  para  que  en  el  evento en que acceda a la extradición de OBREGÓN  CAICEDO,  advierta  al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en  el  país  extranjero  y  el  retorno  al de origen en condiciones de dignidad y  respeto  por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído,  absuelto,  declarado  no  culpable  o  eventos similares, incluso después de su  liberación  por  haber  cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los  cargos que motivaron la solicitud de extradición.   

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en  el  artículo  494  de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones consideradas oportunas y  exigir  que  el  solicitado  no  sea  juzgado  por  hechos  diversos  de los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad con lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia  y  como  lo  sugiere  la  Procuraduría  General  de  la Nación a través de su  Delegada.   

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  ERNESTO    OBREGÓN    CAICEDO    a    que    se    le   respeten   –como  a  cualquier  otro nacional en  las  mismas condiciones –  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular  a  que  tenga  acceso  a  un  proceso público sin  dilaciones  injustificadas,  se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga  un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los   medios   adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  presente  pruebas  y  controvierta  las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la  libertad  se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se  le  imponga  no  trascienda  de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada  ante  un  tribunal  superior,  a  que  la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad    esencial   de   reforma   y   readaptación   social   (Artículos  29  de  la  Constitución;  9  y 10 de la Declaración  Universal  de  los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f)  (g)  (h).3.4.5,  9  de  la  Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5,  y  15  del  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y  Políticos).   

Además,  de que no puede ser condenado dos  veces  por  el  mismo  hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  y  garantiza  su  protección,  lo cual se  refuerza  con  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos (artículo  17)  y el Pacto Internacional  de   Derechos   Civiles   y   Políticos   (artículo  23).   

Aunado  a lo anterior, advertirá al Estado  requirente,  que  en  caso  de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo  que  el  requerido  ha  permanecido  privado de la libertad con ocasión de este  trámite de extradición.   

Por todo lo anterior, de conformidad con lo  establecido  por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  al  Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  le  corresponde  hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

CONCEPTO  

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud  de  extradición del  ciudadano  colombiano ERNESTO  OBREGÓN   CAICEDO,   cuyas   notas  civiles  y  condiciones  personales  fueron  constatadas  en  el  cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la Nota Verbal  No.  1850  de  19  de  septiembre  2014, suscrita por la Embajada de los Estados  Unidos  de  América,  por  los  cargos UNO  y  DOS imputados  en  la  Acusación  Formal de Reemplazo No. 8:13-CR-331-T-30MAP de 16 de octubre  de  2013,  proferida  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el  Distrito de Medio de Florida.   

Por la Secretaría de la Sala se comunicará  esta   determinación   al  requerido,  a  su  defensor,  al  representante  del  Ministerio  Público,  así  como  al Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo   en   relación   con   el   detenido   preventivamente   con   fines  de  extradición.   

Finalmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  pertinentes.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Al   emitir   concepto   favorable  a  la  extradición   del   ciudadano   colombiano   ERNESTO  OBREGÓN  CAICEDO  requerido  por  el  gobierno de los  Estados  Unidos  de  América,  la  Sala  señala  como  uno  de  los aspectos a  corroborar  por  la  Corporación  el  relativo al ejercicio de la jurisdicción  nacional     sobre    los    hechos    que    sustentan    la    petición    de  extradición.   

Comparto  la  decisión de la Sala en punto  del  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  entrega;  sin embargo, considero  necesario   enfatizar,  como  lo  he  hecho  en  ocasiones  anteriores,  que  no  corresponde   a   la  Corte  pronunciarse  sobre  la  configuración  del  instituto  de  la cosa juzgada por  cuanto   con   ello   excede   la   competencia   que   le   ha  sido  atribuida  legalmente.   

En efecto, tratándose de un concepto sobre  la  viabilidad  de  una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a  corroborar  los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del  solicitado;  (ii)  validez  formal de la documentación soporte de la solicitud;  (iii)  principio  de  doble  incriminación; (iv) equivalencia de la providencia  extranjera  con  la  resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de  los tratados, si fuere el caso.   

Dentro de estos presupuestos, consagrados en  los  artículos  500  de  la  ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se  incluye  el  examen  del  instituto  de  la cosa juzgada y, por ello, la Sala no  debió    plasmar    en    el    concepto   manifestación   alguna   sobre   el  particular.   

En  ese  contexto,  advierto  cómo la Sala  excede   su  competencia  reglada  cuando  rinde  concepto  desfavorable  a  las  solicitudes  de  extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido  procesado  de  conformidad  con  las  leyes  internas  de  Colombia  y  se le ha  condenado,  pues  no  le  corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido  ese  el  querer  del  legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento  procesal.   

La  existencia  de  sentencia  ejecutoriada  proferida  en  Colombia  en contra del requerido por los mismos hechos origen de  la  petición,  constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de  la  Corte;  si  tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la  Sala  precisar  en  su  concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el  Presidente  de  la  República,  en  su  condición  de  máximo director de las  relaciones  internacionales,  de  acuerdo con las funciones políticas deferidas  por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.   

Este  criterio  tiene  fundamento  en  el  principio  de  legalidad,  aplicable  también al trámite de extradición, como  integrante  del  debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la  Carta Política.   

Igualmente,  es  oportuno  recordar  que en  desarrollo  del  mencionado  principio  de legalidad, compete a la Sala tener en  cuenta  que  la  extradición  no procede por delitos políticos, ni respecto de  colombianos  por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad  al  17  de  diciembre  de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia  con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.   

En los anteriores términos dejo sentada mi  aclaración de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

Fecha    ut  supra.   

    

1  Folios  43  al  47 carpeta  adjunta.   

2  Folio  13  al  15  carpeta  adjunta.   

3  Folio    21    carpeta  adjunta.   

4  Folios  57  al  63 carpeta  adjunta.   

5  Folios 37 y 38 carpeta adjunta.   

6  Folios     152    al  156 carpeta adjunta.   

7 Folio  162 carpeta adjunta.   

8  Folios     138    al  150 carpeta adjunta.   

9  Folios 152 al 156 carpeta adjunta.   

10  Folios  154 y 155 carpeta  adjunta.     

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