CP012-2015(44786)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

CP012-2015  

Radicación N° 44.786  

Aprobado acta N° 44  

Bogotá,  D. C., once (11) de febrero de dos  mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través de su Embajada en nuestro país,  respecto   del  ciudadano  colombiano  Rodrigo  Pérez  Alzate.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante Nota Verbal número 745 del 4 de  junio  de  2014,  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  Rodrigo  Pérez  Alzate.  El  requerimiento  fue  formalizado  con  la  Nota  Verbal  número  1915  del 26 de  septiembre siguiente.   

2.  Mediante  resolución del 10 de julio de  2014,  el  Fiscal  General  de  la  Nación  ordenó  la captura de Pérez  Alzate, con esa finalidad, la cual  le  fue  notificada  el  30  de  julio  en  la cárcel de La Picota, en donde se  encuentra   detenido   en   razón   del   denominado   proceso  de  justicia  y  paz.   

3.  El Ministerio de Justicia y del Derecho,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio específico aplicable al caso, mediante oficio del 2 de octubre del  mismo  año remitió a la Corte la documentación enviada, debidamente traducida  y autenticada.   

4. Tras requerimiento de la Sala a la persona  requerida,  esta  designó  un  abogado  para  que  ejerciera  su defensa, quien  asumió el ejercicio del cargo.   

5.  Corrido  el  traslado  para  solicitar  pruebas,  la  Corte se pronunció sobre las pedidas por la defensa en auto del 3  de  diciembre.  Luego,  se  dispuso  el  trámite  para  que  los intervinientes  presentaran sus alegaciones.   

DOCUMENTOS ALLEGADOS  

1. Nota Verbal número 745 del 4 de junio de  2014,  mediante  la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano colombiano  Rodrigo  Pérez  Alzate.  El  requerimiento  fue  formalizado  con  la  Nota  Verbal  número  1915  del 26 de  septiembre siguiente.   

2.  Declaraciones  en  apoyo de la solicitud  rendidas  bajo  juramento  el  25  de  agosto  de  2014 ante el Tribunal para el  Distrito  Sur  de  Florida,  por  Kurt  K.  Lunkenheimer, Fiscal Auxiliar de los  Estados  Unidos  para  ese Distrito, y Victoria J. Metker, Agente Especial de la  Administración para el Control de Drogas, DEA.   

3.  Acusación  Formal,  dentro del Caso No.  07-20794  CR-LENARD  (s)  (s),  formulada  el  19  de agosto de 2010 por el Gran  Jurado  del  Tribunal para el Distrito Sur de Florida, en contra de Rodrigo  Pérez Alzate y otros, por delitos  de narcotráfico.   

4.  Orden  de arresto proferida por el mismo  Tribunal.   

5. Trascripción de la legislación aplicable  al caso.   

6.  Certificación  de  la  vice  Cónsul de  Colombia  en Washington, D. C., sobre la legitimidad de la firma del auxiliar de  autenticaciones  del  Departamento  de Estado de los Estados Unidos, que validó  los documentos soportes del pedido de extradición.   

ESTUDIOS   DE   LAS  PARTES   

1.  La  Procuradora Tercera Delegada para la  Casación  Penal se pronuncia porque la Corte emita concepto favorable al pedido  de  extradición,  en  tanto  encuentra que la autoridad extranjera cumplió las  exigencias  legales,  pero recomienda se pida al Gobierno Nacional condicione la  entrega   en   los  términos  en  que  la  Sala  lo  ha  hecho  en  situaciones  anteriores.   

2.   El   defensor   solicita   concepto  desfavorable, porque:   

(I) Dentro del denominado proceso de justicia  y  paz,  la  persona  requerida  fue  condenada  por la Corte por los delitos de  narcotráfico  y lavado de activos en razón de los mismos hechos por los cuales  lo  solicita el tribunal extranjero, luego se impone dar cabida al principio del  non bis in ídem.   

Se  impone  precisar  que en ese trámite el  procesado   admitió   haber  incurrido  en  la  conspiración  (concierto  para  delinquir)  pero  ello  sucedió  hasta  el momento en que se desmovilizó (año  2005),  sin  que  pueda serle imputada la conducta con posterioridad a esa fecha  porque  no  existe  prueba  respecto  de  que  a partir de entonces haya seguido  delinquiendo.   

(II) De acceder a la entrega, se violaría el  espíritu  de  la  ley de justicia y paz (975 del 2005), pues acogiéndose a sus  lineamientos   y  cumpliendo  todas  las  exigencias,  se  desmovilizó  de  las  denominadas  Autodefensas  Unidas  de Colombia, AUC, en razón de lo cual ya fue  condenado,  de  tal  forma  que  extraditarlo  comportaría  un  retroceso a ese  mecanismo  de  reconciliación nacional, en detrimento de la seguridad jurídica  y  del  proceso con la guerrilla pues sus integrantes no podrían confiar en que  se respetarán los acuerdos logrados.   

(III)  Conceder  la extradición lesionaría  los  derechos  de  las  víctimas  dentro  de  ese proceso de paz (que deben ser  privilegiadas),  como  que  se impediría que el acusado continúe en el proceso  de confesar hechos y coadyuvar con la reparación de las víctimas.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La    Sala    emitirá    concepto  favorable  para la extradición  del     ciudadano    colombiano    Rodrigo    Pérez  Alzate,    en   tanto  se  reúnen  los  requisitos   exigidos   por   el   artículo   502  del  Código  de  Procedimiento Penal, como se detalla a continuación.   

1. Validez formal de  la documentación presentada.   

El artículo 495 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley  906  del  2004)  exige que la solicitud de extradición se haga por  vía  diplomática,  acompañada  de  los  siguientes  documentos,  en  la forma  establecida en la legislación del Estado requirente:   

    

* Copia  o  trascripción  auténtica  de  la  acusación  o del fallo  dictado en el país extranjero, o su equivalente.   

* Indicación   de   los   actos   que   determinan  la  solicitud  de  extradición   y   señalamiento   del   lugar   y   la   fecha  en  que  fueron  ejecutados.   

* Los  datos    que    sirvan    para   establecer   la   identidad   de   la   persona  reclamada.   

* La  reproducción de las disposiciones penales aplicables al caso.     

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989 (que, en  aplicación  del  principio  de integración, resulta de buen recibo), establece  que   los   documentos   públicos   otorgados   en  país  extranjero  por  sus  funcionarios,   o   con   su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República y que la  firma  de  esos  funcionarios  debe  ser avalada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia.   

Estas  exigencias  de  carácter  formal  se  satisfacen  en  el  caso  analizado,  en  tanto  Magdalena A. Boynton, Directora  Asociada  de  la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia  de  los  Estados  Unidos,  División  en  lo Penal, avaló las firmas de quienes  suministraron  las  declaraciones  de  apoyo  a la solicitud de extradición. El  Procurador  de  los  Estados  Unidos,  Eric  H.  Holder, Jr., hizo lo propio con  aquella,  todo  lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado.   

Por su parte, la vice Cónsul de Colombia en  Washington,  D.  C.,  cuya  firma  es refrendada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  dio  fe  de  que  quien  suscribe  el documento es el  funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.   

En  esas  condiciones,  se  tiene  que  los  requerimientos  formales  de  legalización  de  la  documentación que sirve de  sustento  a  la  solicitud  de  extradición  exigidos por las normas del Estado  colombiano  se  cumplieron  a  cabalidad en el presente caso, esto es, se tornan  aptos  para  ser  considerados  por  la Corte en el estudio que debe preceder al  concepto.    

2. La identidad de  la   persona  reclamada  en  extradición.   

El  Gobierno  de los Estados Unidos informó  que  el  requerido responde al nombre de Rodrigo Pérez  Alzate,  alias  “Julián  Bolívar”,  ciudadano  de  nacionalidad  colombiana,  nacido  el  24  de  mayo  de  1962  e identificado con la cédula de ciudadanía  número 18.502.467.   

La orden de captura con fines de extradición  le  fue  comunicada el 30 de julio de 2014 a quien se identificó con ese nombre  y  documento  y  con tales datos ha suscrito las actas en donde se le impusieron  sus  derechos,  además  de  las  actuaciones  surtidas por la Sala de Casación  Penal.   

No  queda  duda,  en  consecuencia, sobre la  plena  coincidencia  de la persona reclamada con aquella que fue capturada, tema  que,  además,  no  solo  no ha sido controvertido por el último, de lo cual se  infiere  su  conformidad  al  respecto,  sino  que es aceptado plenamente por la  defensa  de  confianza,  máxime  cuando  un  experto  de  la  Policía Nacional  realizó  un  cotejo  de  las  impresiones  tomadas al detenido con aquellas que  figuran  en  los  archivos  de  la  Registraduría  Nacional  del Estado Civil y  verificó que corresponden integralmente.   

Por lo tanto, se satisface el segundo de los  presupuestos   del   artículo   502   de   la   Ley   906  de  2004.   

3. Principio de la  doble incriminación.   

3.1.   De   la  acusación  del  tribunal  estadounidense  y  las  declaraciones  de  apoyo  anexas,  surgen los siguientes  hechos:   

Cargo  21. Desde  aproximadamente  el  año  1997 “y continuando hasta  la  fecha  de  esta  acusación  de  remplazo” (19 de  agosto  de  2010)  los  acusados  a  sabiendas e intencionalmente se combinaron,  conspiraron,  confederaron  y  acordaron  distribuir  una sustancia importada de  manera ilícita a los Estados Unidos.   

Específicamente  se  dice  que  el antiguo  líder  de  las  denominadas  Autodefensas Unidas de Colombia, AUC (Carlos Mario  Jiménez  Naranjo),  operaba  una  organización de narcotráfico para financiar  las  actividades  del  grupo,  que  producía miles de kilogramos de cocaína en  Colombia,  enviada  por  mar en aguas internacionales y por aire a México, para  su distribución final en los Estados Unidos.   

La  organización  podía  operar  porque  algunos   de   sus   miembros,   entre   ellos  Pérez  Alzate,  tenían  aseguradas áreas en Colombia usadas  para  cultivar,  producir,  transportar  y  enviar  la  droga. El aludido era el  segundo  en jerarquía y entre sus funciones estaba mantener la seguridad de las  áreas  donde  se  cultivaba,  transportaba y enviaba la cocaína y tenía mando  sobre  hombres  armados que eran responsables de obtener laboratorios, pistas de  aterrizaje   clandestinas   y   puntos  de  lanzamiento  marítimo  y  ayudó  a  administrar     la     organización     de     narcotráfico    “durante  el  periodo  de  encarcelamiento  en  Colombia”.   

Testigos  han  ratificado  que Pérez      Alzate     “participaba    personalmente    en    las   operaciones”   de   la   organización   dedicada   al   narcotráfico,   que  “gravaba  con  impuestos  a  los  laboratorios  de  cocaína  en el sur de Bolívar por cada kilogramo producido en los laboratorios  e  imponía  un  impuesto a los narcotraficantes que utilizaban los laboratorios  de  cocaína para producir su propia cocaína… controlaba pistas de aterrizaje  clandestinas…  y  cobraba una cuota a los narcotraficantes por usarlas… otra  veces…  a  Pérez  Alzate  se  le  proporcionaba espacio en las aeronaves para  enviar  su  propia cocaína, o le daban parte de un envío de cocaína como pago  por    el    uso    de    la   pista   de   aterrizaje   clandestina”.   

3.2.   La   defensa   solicita  que,  en  aplicación  del postulado del non bis in ídem, se emita concepto desfavorable,  en  el  entendido  de  que  por  los  mismos  hechos  de que trata la acusación  extranjera,  la  justicia  colombiana  se  ha  pronunciado  con  fuerza  de cosa  juzgada.   

Al  respecto  se  advierte  que  de  las  sentencias  del  30  de  agosto de 2013, proferida por la Sala de Justicia y Paz  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, y del 30 de abril de 2014, emitida por esta  Corporación  (SP  5200,  radicado  42.534),  se  desprende que los hechos  a  que  aluden  los  cargos  por  “tráfico     de     estupefacientes”     por    los    cuales    Pérez  Alzate  fue  condenado  en sede de justicia y paz son  los siguientes:   

“Para  financiar la organización armada  al  margen  de  la ley que lideraba, RODRIGO PÉREZ ALZATE percibía recursos de  las  actividades  de  narcotráfico  que  se  desarrollaban  en las regiones que  estuvieron  bajo  su  dominio; a cambio, prestaba la seguridad para facilitar el  procesamiento,  elaboración,  transporte,  almacenamiento y venta de sustancias  estupefacientes…   

“se  financiaron  desde  1998,  en  un  porcentaje  del  80%,  con  ganancias  del  tráfico  de sustancias ilícitas…  confesó  que durante su permanencia en el sur de Bolívar, narcotraficantes que  no  pudo  identificar, entraban a la región con el fin de comprar pasta para el  procesamiento  del  alcaloide;  a estas transacciones, según lo relatado por el  postulado,  se  cobraba  un  impuesto… en promedio… se movían más de 2.700  kilos  al  mes” (folios 378 y siguientes, sentencia  del Tribunal).   

En  el  fallo  de  la  Corte,  se  lee que   

“el  Bloque Central Bolívar  (de  las  AUC)  obtuvo  beneficios del  tráfico  de drogas… para ello, se estableció el cobro de un porcentaje a las  organizaciones  dedicadas  al narcotráfico en las regiones donde operaba con la  finalidad  de  comprar  uniformes,  armas,  transporte,  etc., para sustentar la  organización  paramilitar… La actividad de narcotráfico… imputada a PÉREZ  ALZATE…  se  refiere únicamente al hecho de que la estructura paramilitar que  conformó se financió y nutrió de esa actividad…   

“la   imputación   de   la  Fiscalía  claramente  señala  que…  RODRIGO  PÉREZ  ALZATE  en  busca  de financiar la  organización  armada  al  margen  de la ley que lideraba, percibía recursos de  las  actividades  de  narcotráfico  que  se  desarrollaban  en las regiones que  estuvieron  bajo  su  dominio,  recursos  que  se  percibían de una parte, para  permitir  que  se  desarrollaran  tales  actividades  y  de  otra, con el fin de  prestar  la  seguridad  para  así  facilitar  el  procesamiento,  elaboración,  transporte,  almacenamiento y venta de sustancias estupefacientes” (folios 42 y siguientes, sentencia de la Corte).   

La confrontación de los apartes trascritos  niega  la  razón  al  señor  defensor,  en cuanto los hechos por los cuales el  tribunal   extranjero   reclama   al   señor  Pérez  Alzate  son  diversos  de  aquellos por los cuales se  emitió condena en su contra en el proceso de justicia y paz.   

Así,  los hechos fijados en el proceso de  justicia  y  paz,  en  fallos  que  hicieron  tránsito a cosa juzgada material,  aluden  a  que  la única relación del acusado con el narcotráfico estuvo dada  por  permitir  que  en  los territorios bajo su dominio terceros realizaran esas  actividades,    brindándoles    seguridad,    por    lo    cual    cobraba   un  porcentaje.   

Los cargos del tribunal extranjero, por el  contrario,    señalan    que   el   señor   Pérez  Alzate   formaba  parte  de  una  organización  que  directamente  se  dedicaba  a  producir  cocaína  para  enviarla  a los Estados  Unidos,  para  lo  cual  tenía aseguradas regiones utilizadas por el grupo para  cultivar,  producir,  transportar y enviar la droga. Se resalta que hombres bajo  el  mando  de  aquel  conseguían laboratorios, pistas de aterrizaje y puntos de  lanzamiento marítimo.   

Aún más contundente, las pruebas anexas a  la   acusación   señalan   que   el  señor  Pérez  Alzate  ayudó  a  administrar  la  organización  de  narcotráfico,  incluso,  durante  el  periodo  de  su  reclusión  en Colombia,  además  de  que  el  cargo 21 imputado alude a que la actividad delictiva se ha  venido  desarrollando  aproximadamente  desde  el año  1997   “y  continuando  hasta  la  fecha  de  esta  acusación  de remplazo” (19 de agosto de 2010), esto  es,  con  posterioridad  a  los  delitos  admitidos  por  el señor Pérez  Alzate  (solo  hasta el año 2005,  cuando se desmovilizó).   

De  tal  manera que los aspectos señalados  por  el  tribunal norteamericano, pero especialmente los dos últimos, dejan sin  sustento  la  tesis  defensiva,  en  tanto  señalan  hechos  diferentes  a  los  considerados  en  los  fallos  de condena, máxime cuando se agrega que testigos  señalan  a  aquel,  no de cobrar simples impuestos por actividades de terceros,  sino  de  participar  personalmente  en  las  operaciones de narcotráfico, como  controlar  pistas  clandestinas  o  que  contaba con un espacio en las aeronaves  para  enviar  su propia cocaína, o le daban una parte de un envío por permitir  el uso de las pistas.   

De   tal   forma   que   la   acusación  estadounidense  refiere  hechos diferentes de aquellos por los cuales se emitió  sentencia  de  condena  y  no  puede admitirse la tesis del señor apoderado que  pretende  cuestionar  la  veracidad  de  esos  cargos, como que ese debate no le  corresponde  plantearlo  ni  resolverlo  a la Corte Suprema de Justicia, sino al  “juez  natural”, que en  este  caso  lo  es  el  tribunal  extranjero,  ante  quien deben plantearse esos  aspectos.   

En   lo  que  respecta  con  la  posible  vulneración  a  los  postulados de las Ley 975 del 2005 y a los derechos de las  víctimas,  dígase  que  en  atención  a  que  los  hechos de que da cuenta la  acusación  extranjera  difieren  de  aquellos confesados y probados en sede del  trámite  de  justicia  y  paz,  de  resultar  ciertos los cargos, quien habría  quebrantado sus deberes sería el beneficiado con ese estatuto.   

3.3.  La  acusación señala las normas del  Código   de   los   Estados   Unidos   aplicables   a  tales  cargos,  las  que  rezan:   

“Título 21, Sección 812.  

Lista de sustancias controladas  

Lista II  

(a)… (4)… cocaína”.  

“Sección 959 del Título 21.  

Fabricación  o distribución con fines de  importación  ilícita.  Será     ilegal  que  cualquier persona  fabrique  o distribuya una sustancia controlada de la tabla I o II… (1) Con la  intención  de  que  esa  sustancia… sea importada ilícitamente a los Estados  Unidos…   (2)  Con  conocimiento  de  que  esa  sustancia…  será  importada  ilícitamente a los Estados Unidos”.   

“Sección 960 del Título 21.  

          Actos  prohibidos   

(a)  Actos  ilícitos.  El  que (1)… con  conocimiento  de  causa  o  intencionadamente  importe  o  exporte una sustancia  controlada,  (2)…  con conocimiento de causa o intencionadamente posea a bordo  de  una  embarcación,  nave  o  vehículo,  una sustancian controlada, o (3)…  fabrique,  posea  con  intenciones  de  distribuir,  o  distribuya una sustancia  controlada, será castigado…   

           (b)  Las  penas.   

(1)  En  caso de una violación de la sub-  sección  (a)  de  esta  sección que trata de… (B) 5 kilogramos o más de una  mezcla  o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (ii) cocaína…   

El  que  cometa  tal  violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años  y no mayor que la cadena perpetua… con una multa que no deberá exceder  de  lo  autorizado  en  el  Título 18 o $ 10.000.000 de dólares… o con ambas  penas…”.   

En   el  caso  analizado,  las  conductas  delictivas     imputadas     al     señor    Pérez  Alzate  tienen sus equivalentes en los artículos 340,  376   y   384   del   Código   Penal   colombiano   (Ley   599  de  2000),  que  rezan:   

“Artículo  340,  modificado por los artículos 8° de la Ley 733  de  2002,  14  de  la  Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006. Concierto  Para  delinquir. Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por  esa  sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas…  la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.   

“Artículo  376,  modificado  por  el artículo 11 de la Ley 1453  del   2011.   Tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El   que   sin   permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas  sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en  los cuadros uno, dos, tres y  cuatro  del  Convenio  de  las  Naciones  Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos  treinta  y  cuatro (1334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.   

“Artículo  384.   Circunstancias  de  agravación   punitiva.  El  mínimo  de  las  penas  previstas  en los artículos anteriores (el 376) se duplicará en los siguientes  casos:…   

3.  Cuando  la  cantidad  incautada  sea  superior a… cinco (5) kilos si se trata de cocaína…”.   

Confrontadas  las  normas  invocadas por el  país  requirente  con  las  disposiciones  internas de Colombia, fácilmente se  advierte  que  las  conductas  de  concierto para delinquir y tráfico de drogas  ilícitas,  en  cualquiera  de sus modalidades, se encuentran penalizadas en los  dos Estados.   

4. Equivalencia de  las decisiones.   

La  ley  procesal  penal  colombiana  exige  establecer  que  la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra  la  persona  reclamada  corresponda  en sus aspectos formal y sustancial al acto  conocido  en  aquella  como  resolución de acusación  y/o escrito de acusación.   

Entonces, la decisión del país reclamante,  como  sucede  con la colombiana, debe ser aquella que marca el inicio de la fase  del  juicio, esto es, aquella a través de la cual el Estado acusa a una persona  determinada  de  violar  la  ley  penal,  discrimina  los  cargos que le imputa,  consigna  los  hechos  que  le  sirven  de fundamento y determina la época y el  lugar  de  comisión  del  ilícito  o  ilícitos,  para que el acusado tenga la  posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.    

La  acusación  emitida  por  el  Tribunal  estadounidense  cumple  con  unas  exigencias de forma y fondo que coinciden con  las  previstas  en  el artículo 337 de la Ley 906 del 2004, porque consigna las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que se realizaron las conductas  punibles,  sus  descripciones típicas, las pruebas en que se apoyan los cargos,  las  normas  sustanciales  aplicables  al caso y con ella se marca el inicio del  debate al interior del juicio.   

En consecuencia, se tiene que la   providencia   dictada  en  el  exterior  y  la  regulada  en  la  legislación  patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito, como  también  el  atinente al factor punitivo, puesto que en los dos países el tope  inferior de las sanciones supera los 4 años de prisión.   

ACLARACIONES FINALES  

1.  El  artículo  35  de  la Constitución  Política,  modificado  por el 1º del acto legislativo 01 de 1997, faculta para  conceder  la  extradición  de  nacionales  colombianos  por  conductas  que  se  consideren  delictivas  en  la  legislación  patria,  cuando  ellas se hubieren  cometido en el exterior.   

El  mandato  constitucional  exceptúa  los  delitos  políticos  y  aquellos  hechos  cometidos  con  antelación  al  17 de  diciembre  de  1997,  por  lo cual debe condicionarse la entrega, si se accede a  ella,   porque   indiscriminadamente   menciona   el   año   1997.   Las  otras  eventualidades  no  se  estructuran en el caso analizado, en tanto las conductas  de   narcotráfico  imputadas  no  tienen  connotación  política,  los  hechos  acaecieron  en  territorio  norteamericano  y, con la salvedad enunciada, fueron  ejecutados después de aquella fecha límite.   

2.  Si  el  Gobierno  Nacional  accede a la  entrega  de  la  persona  reclamada,  debe condicionarla a que no sea juzgada ni  sancionada  por  hechos  diferentes  a los relacionados en la solicitud. Tampoco  podrá  ser  sometida  a  tratos  o  penas  crueles, inhumanas o degradantes, ni  castigada  con  pena  perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la  pena  de  muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo  494 de la Ley 906 de 2004.   

3.   Al  Gobierno  Nacional  también  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus  políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para  que  el  requerido  pueda  tener  contacto regular con sus familiares más  cercanos.  Finalmente,  el tiempo en que el ciudadano estuvo detenido por cuenta  del  trámite  debe  serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción  que se le imponga.   

4.  De  la  misma  manera,  se  exhorta  al  Gobierno,  encabezado  por  señor  Presidente  de  la  República, como supremo  director  de  la  política  exterior y las relaciones internacionales, para que  efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de  la extradición y determine las consecuencias que se derivarían  de  su  eventual  incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del  artículo 189 de la Constitución Política.   

6.   En   caso   de   que   Rodrigo   Pérez  Alzate  sea  absuelto  o  declarado  no  culpable  de  los  cargos  que  dieron origen a su extradición y  dejado   en  libertad,  el  Estado  requirente  deberá  asumir  los  gastos  de  transporte   y   manutención   del   extraditado,   con   destino  a  su  país  natal.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA   

FAVORABLEMENTE  sobre  la  petición  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Rodrigo   Pérez   Alzate,  hecha  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América, respecto del cargo 21 formulado en  la  acusación  del  19  de agosto de 2010, proferida por el Gran Jurado para el  Tribunal  del  Distrito  Sur  de Florida, dentro del caso 07-20794 CR-LENARD (s)  (s).   

Por la Secretaría de la Sala comuníquese  esta   determinación   al   requerido  Pérez  Alzate, a su defensor, al Agente  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

En   relación   con   la  solicitud  de  extradición    del    ciudadano    RODRIGO   PÉREZ  ÁLZATE,  requerido  por  el  Gobierno de los Estados  Unidos,  la  Sala  conceptuó  favorablemente  al  requerimiento,  decisión que  comparto.   

Estimo  que los fundamentos para adoptarla  resultan  de  la  mayor  pertinencia, dado que como allí se explica, los hechos  referidos  en  la  acusación foránea son diferentes de los que determinaron la  sentencia   emitida   contra   el  requerido  por  las  autoridades  nacionales.   

Además, la vinculación con el tráfico de  estupefacientes  sancionada  en estas decisiones, se limitó a la prestación de  seguridad  a  los cultivos ilícitos y al cobro de un impuesto por su desarrollo  en  la  zona  bajo  su  dominio,  labores  cumplidas  hasta  su desmovilización  ocurrida  en  2005.  Estos  aspectos  son  distintos  a  los  señalados  en  el  indicment, consistentes en  el  ejercicio  directo de la actividad de narcotráfico hasta el 19 de agosto de  2010.   

Sin embargo, no comparto que en el concepto  se  examine  la  condición  del reclamado como postulado a la ley de Justicia y  Paz  y  el  ejercicio  previo de la jurisdicción por las autoridades judiciales  nacionales, por las razones que a continuación consigno:   

     

i. Sobre  la  postulación  del reclamado al proceso de justicia y paz     

Es  mi criterio, con estricta sujeción al  principio  de  legalidad y al ámbito de competencias precisamente reglado en la  Constitución  y en la ley, que sólo al Presidente de la República corresponde  sopesar  la  conveniencia  de  privilegiar la jurisdicción foránea frente a la  nacional  en  punto  de  la  protección de los derechos de las víctimas en los  eventos  donde  el  requerido  se encuentra sometido a la justicia transicional.   

Entonces,  respecto de la vinculación del  requerido  a  dicho  trámite,  la  labor  de  la Corporación se circunscribe a  informar  ese  hecho  al  Gobierno  Nacional  para  que  lo  sopese  y  tome  la  determinación que estime conveniente.   

En  ese  contexto,  advierto cómo la Sala  excede  su  competencia  reglada al asumir la tarea de verificar la vinculación  del  solicitado  a  la ley de justicia y paz con el propósito de ponderar si la  contribución  del  mismo  ha  sido  o no trascendente, pues tal labor, reitero,  corresponde al funcionario ya indicado.   

Ello  en  virtud  de  lo  dispuesto  en el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución Política, por cuanto es el  Gobierno  Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo  director  de  la  política  exterior y de las relaciones internacionales, quien  debe realizar la evaluación pertinente sobre ese concreto aspecto.   

Obviamente,  conforme a las previsiones de  los  artículos  509  y  510  de la Ley 600 de 2000 y 491 y 492 de la Ley 906 de  2004,  la  concesión  de  la extradición es facultativa del gobierno nacional;  sin  embargo,  se requiere el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de  Justicia,  de  lo  cual se colige cómo el trámite de extradición en sus fases  administrativa  y  judicial  es obligatorio, de forma que sólo el Presidente de  la  República  podría  fundar  su  decisión  en  razones de conveniencia o de  eficacia  de  la  colaboración  de  los  requeridos  vinculados  al  proceso de  justicia y paz.   

El punto de vista expuesto tiene fundamento  en  el  principio  de legalidad, aplicable también al trámite de extradición,  como  integrante  del  debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29  de  la  Carta  Política  y en virtud del cual las competencias para desarrollar  las  diferentes  etapas  del  trámite  de  extradición  y  del  manejo  de las  relaciones  internacionales  del  país  se  encuentra debidamente asignadas por  normas del orden constitucional y legal.   

     

i. Sobre el ejercicio previo de la jurisdicción     

No  comparto  el  argumento centrado en la  posibilidad  de  abordar  en  el  concepto el tema de la cosa juzgada por cuanto  estimo que ese análisis escapa a la competencia de la Sala.   

En efecto, el adelantamiento en Colombia de  un  proceso  o  la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en  contra  del  exigido  en  extradición,  son  asuntos  por  completo ajenos a la  órbita  de  competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como  de   tiempo   atrás   lo   venía   sosteniendo   esta  Colegiatura1.   

Tratándose  de  un  concepto  sobre  la  viabilidad  de  una  extradición,  la Corte debe concentrarse en corroborar los  siguientes  aspectos:  a) demostración de la plena identidad del solicitado; b)  validez  formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c)  principio  de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera  con  la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados,  si fuere el caso.   

Dentro  tales presupuestos, consagrados en  los  artículos  500  de  la  Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, no se  incluye  el  análisis  del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no  debió  ordenar  el  acopio  de  los antecedentes judiciales del solicitado, por  referirse a un aspecto que la Corporación no debe examinar.   

En  ese  contexto,  advierto cómo la Sala  excede   su  competencia  reglada  cuando  rinde  concepto  desfavorable  a  las  solicitudes  de  extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido  procesado  de  conformidad  con  las  leyes  internas  de  Colombia  y  se le ha  condenado,  pues  no  le  corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido  ese  el  querer  del  legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento  procesal.   

La  existencia  de  sentencia ejecutoriada  emitida  en  Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la  petición,  constituye  asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la  Corte;  si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala  precisar  que  dicha  temática  deber  ser  dilucidada  por el Presidente de la  República,   en   su   condición   de   máximo  director  de  las  relaciones  internacionales,  de  acuerdo  con  las  funciones  políticas  deferidas por el  artículo 189 del Ordenamiento Superior.   

Este  criterio  tiene  fundamento  en  el  principio  de  legalidad,  aplicable  también al trámite de extradición, como  integrante  del  debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la  Carta Política.   

En los anteriores términos dejo sentada mi  aclaración de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Cfr.  Providencias  del  28  de  febrero  de  2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de  2007.  Radicado  No.  26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio  de 2007. Radicado No. 27376.     

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