AP893-2015(43585)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP893-2015  

Radicación N° 43585  

(Aprobado acta Nº 77)   

         Bogotá,  D.C.,  veinticinco  (25)  de  febrero  de  dos mil quince  (2015).   

         Procede  la  Sala  a  verificar  los requisitos de lógica y debida  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de  LUIS    PABLO    HERNÁNDEZ    GONZÁLEZ.   

H E C H O S  

         Fueron   expuestos   en   las   diligencias   en   los   siguientes  términos:   

“Según  informe  del  Departamento  de  Policía,  Estación  San  Antonio  de  Palmito  (Sucre), el señor LUIS   PABLO  HERNÁNDEZ  GONZÁLEZ  fue  capturado  en  flagrancia  porque  se le encontró en su poder un arma de fuego,  pistola  marca Walter, calibre 7.65, con un proveedor con seis cartuchos para el  mismo.  Su  captura  se  realizó  el día 5 de septiembre de 2007, a las 19:45,  cuando  se encontraba en el establecimiento de razón social “Estadero La Y”  de  propiedad  del  señor  Prisciliano Chica, donde se encontraban tres sujetos  ingiriendo  bebidas embriagantes y el sindicado amenazó con una pistola, decía  que  era  militar  y no presentó ningún documento que lo acreditara legalmente  para  el  porte de dicha arma de fuego, siendo detenido por la policía nacional  a  quien  (sic)  insultó  de manera ofensiva y por su grado de alicoramiento lo  tuvieron   que  conducir  hasta  la  sala  reflexiva  donde  siguió  insultando  […]”.   

A N T E C E D E N T E S  

         1.  Culminada  la  investigación  la  Fiscalía  5ª  Seccional de  Sincelejo  (Sucre)  calificó el mérito del sumario, el 5 de abril de 2010, con  resolución  de  acusación  en  contra  de  LUIS PABLO  HERNÁNDEZ  GONZÁLEZ  por el delito de fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  o  municiones agravado (artículo 365,  numeral     3º,     del     Código     Penal).1   

         2.  Correspondió la etapa de la causa al Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Sincelejo  que,  luego  de  celebrar  las audiencia preparatoria y  pública,  emitió sentencia el 15 de diciembre de 2011, imponiendo al procesado  la   pena   principal  de  prisión  por  ocho  (8)  años  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término, al hallarlo autor responsable de la conducta punible por la que  fue  convocado a juicio. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de  la pena.2   

         3. Apelada  esta  providencia  por  la  defensa, fue modificada por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Sincelejo  -Sala Penal- el 4 de  diciembre  de  2013,  en  el  sentido  de  admitir  la  presencia de un error de  prohibición  de  carácter  vencible  (artículo  32,  numeral  11, del Código  Penal)  y  desestimar  la configuración de la causal de agravación específica  endilgada  (artículo  365,  numeral  3º,  ibídem). Fijó las penas en dos (2)  años  y  concedió  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena,  confirmando    la    decisión   en   lo   demás.3   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

         El      defensor     de     HERNÁNDEZ  GONZÁLEZ,   luego  de destacar la importancia de un pronunciamiento de la Corte  en  este asunto con el fin que se establezca, ante la ausencia de jurisprudencia  al  respecto,  si  los  militares activos requieren permiso para portar armas de  fuego  de  uso  personal,  postula  un  cargo principal  y    dos    subsidiarios  en  contra  de  la sentencia de segunda instancia, de  esta forma:   

En   el   cargo  primero,   al  amparo  de  la  causal contemplada en el artículo 207, numeral  1°,  de la Ley 600 de 2000, denuncia la violación directa de la ley sustancial  por  aplicación  indebida  del  artículo  365  del  Código  Penal  y falta de  aplicación  del Decreto 063 de 1991, artículo 3º, puesto que, en su concepto,  la   respuesta  al  anterior  problema  jurídico  es  negativa  de  cara  a  la  normatividad que, dice, rige la materia.   

En  sustento  de  su  tesis, predica que el  artículo  223  de  la  Constitución  Política, consagratorio del principio de  monopolio  estatal  para  el  control, adquisición y tenencia de armas, refiere  que  los miembros de los cuerpos de seguridad pueden portarlas bajo supervisión  del  gobierno.  Ello,  dio  lugar  a la expedición del Decreto 2535 de 1993 que  regula  el  tema,  no  obstante,  este  solo opera para las personas naturales y  jurídicas,  ya  que  no  hace salvedad alguna tratándose de los integrantes de  las    fuerzas   armadas   en   tanto   son   “los  particulares” sus destinatarios.   

Sin  embargo,  el  artículo  110  de dicha  normatividad,  señala  que  a  partir  del  30  de septiembre de 1994 todos los  salvoconductos  emitidos  en  vigencia  del  Decreto  1663  de 1979 quedaban sin  validez,   empero,   anota,   esta   última  reglamentación  tampoco  incluía  previsiones  especiales para los militares, por lo tanto, afirma, hay que acudir  al  Decreto  063  de 1991, artículo 3º, conforme al cual la cédula militar de  oficiales  y  suboficiales en servicio activo reemplaza el salvoconducto para el  porte  de  armas  previsto  en  aquella  legislación,  situación  que  aparece  consignada  de  manera  explícita al anverso de tales documentos, precepto que,  sostiene,  se  encuentra  vigente  de  acuerdo con lo indicado por el Consejo de  Estado  por  conducto  de su Sala de Consulta en concepto del 20 de noviembre de  1996, rendido por petición del Ministerio de Defensa.   

Entonces,  concluye,  su  prohijado  estaba  amparado  por  su  cédula  militar -la que exhibió el día de los hechos- para  portar  armas  de  fuego  de  uso  personal,  por  lo  que  al  no  concurrir un  ingrediente    normativo    del    tipo,   esto   es,   llevarlas   “sin    permiso    de   autoridad   competente”,   la  conducta  es  atípica.  Así, solicita casar la sentencia y se  dicte fallo absolutorio de reemplazo a su favor.    

         En       el       cargo      primero  subsidiario,  presentado   bajo  la  égida  de  la  misma  causal  señalada  en  precedencia,  afirma  que  el  Tribunal  incurrió  en  error de hecho por falso  juicio  de existencia por omisión respecto del informe del CTI Nº 222 de 28 de  septiembre   de   2007,  contentivo  del  estudio  técnico  realizado  al  arma  incautada,  toda  vez  que  el  juzgador  indicó que era un instrumento bélico  obtenido  en  el mercado negro sin posibilidad de registro, debido a la ausencia  de  identificación interna o externa, desconociendo que el informe en cuestión  reseñó que tenía el número de serie 121530.   

En estas condiciones, asevera, dicha prueba  fue   “omitida   en  su  integridad”,  yerro  que  de  no  haber  ocurrido,  estima,  habría permitido  colegir    que    ese    artefacto    sí    podía   registrarse   “y,  obviamente,  desaparecería  el  delito  de  porte ilegal de  armas,    imponiéndose   la   absolución   por   atipicidad”.   Tal  aserto,  lo  funda  en  que  la Ley 1119 de 27 de diciembre de  2006,  por medio de la cual se actualizan los registros y permisos vencidos para  el  porte  de  armas,  consagró  que  las  personas  naturales y jurídicas que  tuviesen   vencido   ese   documento   que   el   censor   asimila  “equiparable  a  la  ausencia  de  registro que debían hacer los  militares”,  podían  solicitar  la expedición del  respectivo  permiso  del  1º  de  marzo  de 2007 hasta el 31 de agosto de 2008,  mientras  que  a los miembros de las fuerzas militares y la policía nacional en  retiro   se  les  otorgó  un  término  de  dos  (2)  años,  a  partir  de  su  desvinculación,  para que actualizaran el registro de las que fueran titulares.  En   consecuencia,   como  la  captura  de  HERNÁNDEZ  GONZÁLEZ  ocurrió  el  5  de  septiembre  de  2007,  “al efectuar una interpretación sistemática y pro  homine  […]  lógico es concluir que […] por lo menos, tenía plazo hasta el  31   de   agosto   de   2008   para   adelantar  ese  trámite”,  por  lo  que  pide  casar  la  sentencia  y,  en su lugar, se dicte  absolución por los cargos endilgados.   

En el cargo segundo  subsidiario,  también  elevado al amparo de la causal citada, aduce la comisión  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de  existencia  y de identidad que  llevaron  a  desconocer  la  presencia  de  duda  probatoria  en  la actuación.   

Reseña  que  pese  a  que el fallo atacado  admitió  un  error de prohibición en el obrar de su acudido, lo cierto es que,  a  su juicio, en su comportamiento no hubo dolo. Así lo demuestra el testimonio  de  Argenedith  Pérez  Bertel,  quien  reportó  que  al  momento de la captura  HERNÁNDEZ        GONZÁLEZ        manifestó  que  era  miembro  de  la armada nacional exhibiendo su  documentación,  lo  que  fue  ignorado  por  los  agentes  del  orden y por los  juzgadores  en  su  valoración,  declaración  que,  considera,  devela  que no  mostró  señales indicativas de conocimiento alguno de estar incurso en delito.  Por  lo  tanto,  aduce, si se hubiera tenido en cuenta este relato, al igual que  la  versión  del  procesado,  la  cédula  militar  aportada  al  plenario y la  declaración  de José Salomé Ortiz Hernández, uniformado que participó en la  aprehensión,  se  hubiese  contextualizado  la ausencia de un querer deliberado  encaminado a infringir la ley.   

Por  último,  tratándose  de  la  cédula  militar  de su prohijado, “la que permanentemente lo  acompaña,  la  que  siempre  ha  visto  en  todos  sus días de su vida militar  […]   que  tiene  la  leyenda  “ESTA  CÉDULA  REEMPLAZA  LA TARJETA DE  RESERVISTA   Y   EL  SALVOCONDUCTO  PARA  EL  PORTE  DE  ARMAS”,  resultó   tergiversada   al   deducir   de  ella  el  ad   quem   que  el  rol  castrense  del  implicado  era  suficiente  para  que  supiese  de  la  ilicitud  de  su comportamiento, ya que el contenido  literal  de este documento precisamente le daba la plena seguridad de que le era  permitido   portar   armas,  siendo  palmario,  en  criterio  del  casacionista,  “la  ausencia  de certeza del dolo”. Por  consiguiente,  depreca  casar  la  sentencia  y se dicte fallo  absolutorio  de  reemplazo,  no sin antes destacar las múltiples distinciones y  felicitaciones  que  HERNÁNDEZ GONZÁLEZ ha    recibido    en    el    transcurso   de   su   carrera   como  suboficial.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

         1.  El  proceso  penal  se  caracteriza  por  una  serie  de etapas  concatenadas,  revestidas  de  un  plexo  de  garantías,  durante las cuales se  somete  a  controversia  de  la  jurisdicción un asunto jurídico-procesal cuya  discusión  culmina  con  la  sentencia, providencia susceptible de impugnación  por  vía  de  la  apelación  y  en  aras  de  que la inconformidad de quien la  interpone  sea  solventada  por  el  superior jerárquico del funcionario que la  emitió   y   éste  la  confirme,  modifique  o  revoque,  si  a  ello  hubiere  lugar.   

         Este  contexto  explica  por  qué  el  debate sobre las aristas de  interés  para  el  ejercicio  de  la acción penal cesa en tales escenarios, es  decir,  en  el  decurso  de  las  instancias,  previéndose  la existencia de un  recurso   extraordinario,   la  casación,  solamente  cuando  por  específicas  causales,  en este caso las previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000,  se  pretenda un estudio respecto de la legalidad de la sentencia por parte de la  Corte  Suprema  de Justicia. No se trata, entonces, de prolongar la controversia  que  feneció  con  la  emisión  de  una  determinación  amparada con la doble  presunción de acierto y legalidad.   

         De  este  modo,  existen  parámetros  conceptuales que hacen de la  demanda  correspondiente  un escrito sometido a estrictas reglas de postulación  y  que,  bajo  la  égida  de  principios  como  el  de autonomía, limitación,  prioridad,  entre  otros, debe bastarse a sí mismo para demostrar la existencia  del  yerro planteado y su trascendencia, siendo  premisa fundamental que la  simple  discrepancia  de pareceres no constituye un aspecto con la viabilidad de  ser  auscultado  en sede extraordinaria. (Cfr. CSJ AP,  18 Ago 2010, Rad. 33559).   

         2.  Desde  esa  perspectiva,  es  claro  que  el casacionista no se  sujetó  a  dicho  marco  teórico,  toda  vez  que son varias las falencias que  conducirán    a    la    inadmisión   de la demanda, según se aprecia a continuación:   

         2.1.  Sea  lo  primero  advertir, la imprecisión del impugnante al  sostener  que  el  quantum  punitivo del delito por el que se procede permite la  postulación  del  recurso  extraordinario,  como  quiera  que  la fabricación,  tráfico  y  porte  de armas de fuego o municiones se encontraba sancionada para  la  época  de los hechos, al tenor del artículo 38 de la Ley 1142 de 2007, con  prisión  entre  cuatro  (4) y ocho (8) años, es decir, con una pena inferior a  la  prevista  en  el  artículo  205  de  la  Ley  600  de 2004 para acudir a la  casación,  por  lo que era insoslayable que planteara  sus reparos a través de la modalidad discrecional.   

         Ahora,  pese  a  que en el libelo se sugiere que en el sub    examine    es    necesario   un  pronunciamiento  de  la  Corte  orientado al desarrollo de la jurisprudencia, lo  que  se  ajustaría  a uno de los criterios que dan cabida a que la Corporación  analice  la  demanda de forma excepcional (Cfr. CSJ AP2225-2014), tal referencia  resulta  inane  en tanto la argumentación que soporta la presentación del caso  se  basa  en  una  compilación  normativa  que  solo tiene validez dentro de la  particular   hermenéutica   efectuada   en  el  cargo  principal.  La  Constitución, la naturaleza del bien  jurídico  protegido y la legislación aplicable -analizada por el recurrente de  manera   sesgada-,   muestran  sin  dificultad  que  los  miembros  adscritos  a  cualquiera  de  los  organismos  de  seguridad  del  Estado no están exentos de  control,  cuando  de  portar armas distintas a las de dotación para su función  oficial se trata. Véase:   

2.1.1.  El  artículo  223  de  la  Carta  Política,   dicta  que  “solo  el  gobierno  puede  introducir  y  fabricar  armas,  municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá  poseerlos  ni  portarlos sin permiso de autoridad competente […]. Los miembros  de  los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos armados, de carácter  permanente,  creados  o  autorizados  por  la  ley, podrán portar armas bajo el  control  del  gobierno,  de  conformidad con los principios y procedimientos que  aquella  señale”.  Así,  la adquisición y uso de  armas,  ya bien sea por parte de particulares o miembros de las fuerzas armadas,  se  somete  a supervisión de autoridades públicas, no hay posibilidad de libre  disposición  sobre las mismas. Lo anterior, atendiendo que la conservación del  orden  público  y  el  ejercicio de la fuerza es monopolio estatal.4   

Esa deontología sustenta que se eleve como  delito  en  el artículo 365 del Código Penal, entre otros, el porte, tenencia,  fabricación,   custodia,   adquisición   o   venta   de   armas   “sin     permiso     de    autoridad    competente”.  Se  busca  evitar  potenciales daños a la pacífica convivencia  (substrato  de  la  seguridad  pública)  y a otros derechos individuales (vida,  patrimonio  económico),  de  tal  modo que constituye un tipo pluriofensivo, de  peligro  abstracto  y  de  mera  conducta,  al  anticiparse  el  legislador a la  producción  de  cualquier  resultado  lesivo  sancionando  la  conculcación al  mencionado principio restrictivo, de control exclusivo.   

2.1.2.  El Decreto 2535 de 1993, regula las  facultades  de  los particulares frente a las armas por vía de la autorización  estatal  correspondiente,  haciendo  relación  de  todo  lo  concerniente  a la  definición  de estos elementos, su clasificación, la forma, condiciones en que  se  otorgan  los permisos de rigor -para las catalogadas como de uso personal- y  demás temas afines.   

Ahora bien, pese a que en esta normatividad  no  aparece  expresamente una regulación tratándose de aquellas adquiridas por  miembros  de las fuerzas militares para su uso personal, lo cierto es que no hay  lugar  a  la  remisión  normativa  elucubrada por el recurrente quien de manera  deliberada,   en  este  reproche,  pasa  por  alto  que  la  situación  de  los  uniformados  se  regula  por la Ley 1119 del 27 de diciembre de 20065,  citada por  el  Tribunal  y  vigente para la época de los hechos que al respecto establece:   

“Artículo  5°. Fuerzas  Militares  y  Policía  Nacional. La  cédula  militar y el carné policial habilita a los oficiales y suboficiales de  las  Fuerzas  Militares  y  de la Policía Nacional en servicio activo, a portar  hasta  dos  (2)  armas  para  su defensa personal, las  cuales  obligatoriamente  deben  estar  debidamente  registradas  en  el Archivo  Nacional  Sistematizado  de  Armas del Departamento Control y Comercio de Armas,  Municiones  y  Explosivos-Comando  General  de las Fuerzas Militares.  Para  ellos no aplica la multa por vencimiento establecida en la  presente ley.   

Parágrafo. Los  miembros  de  las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en retiro temporal  con  pase  a  la  reserva,  tendrán  dos  (2)  años a partir de su retiro para  actualizar  los  registros  de  las  armas de fuego y los permisos de uso de los  cuales  sean  titulares,  en  las  cantidades  autorizadas en el Decreto 2535 de  1993,  término  dentro  del  cual  no  cancelarán  la  multa  por  vencimiento  establecida   en   la  presente  ley.  No  tendrán  derecho  a  los  beneficios  contemplados   en   este   artículo  quienes  hayan  sido  retirados  por  mala  conducta”. (Subrayado de la Corte)   

Este  deber  perentorio  de registro no fue  cumplido   por   el   infante   de  marina  HERNÁNDEZ  GONZALÉZ,    según    se    acreditó    en    la  actuación6,  lo  que  conllevó a que hubiese sido válida su aprehensión al  no  cumplir  con  la  condición  que  en  su  caso  estaba prevista para portar  legítimamente  la  pistola calibre 7.65 que le fue hallada y tal acontecimiento  dio paso a juicio de reproche en su contra.   

2.2.  De  este  modo,  no  tiene  respaldo  jurídico  predicar  que  los  miembros de las fuerzas armadas están exentos de  supervisión  o  control  cuando  portan  armas  distintas  a  las  de dotación  oficial,  o  que  su  conducta  es  atípica  si infringen el mandato que les es  aplicable,  siendo anacrónicos los decretos y el concepto del Consejo de Estado  que  en  sentido  contrario son relacionados en el reparo. Sobre la legislación  pertinente a estos eventos, la Corte recientemente expuso:   

“[El] defensor al impugnar la sentencia de  primera  instancia,  puso  de  presente  que  “los  militares  tenían cédula  militar  vigente”  y  el hecho de no hallarse cumpliendo labores militares, el  porte   de   armas  de  fuego  podría  llevarlos  a  ser  objeto  de  sanciones  administrativas  o  disciplinarias  mas  no  penales,  réplica  a  la  cual dio  respuesta adecuada el Tribunal.   

Expres[ó]  el ad quem que “fue parte del  preacuerdo  que los militares acusados, no estaban en ejercicio de sus funciones  y  retiraron  en  forma  irregular  todas  las armas que fueron incautadas”, y  concluye  que  si  los  militares  “están autorizados por la ley 1119 de 2006  para  el  porte  de  armas  de  fuego, no se trata de cualquier arma y cualquier  condición  de  adquisición,  pues  deben  ser  armas de defensa personal y que  obligatoriamente  tienen  que  estar debidamente registradas  en el Archivo  Nacional   Sistematizado  de  Armas”.  (CSJ AP 155-2015)   

Por ende, no se advierte la necesidad de un  pronunciamiento  encaminado al desarrollo de la jurisprudencia, ya que existe un  mandato   legal   claro,   expreso   y   vigente   sobre   el  tema.7   

3. Pese a que lo anterior es suficiente para  desestimar   la   demanda,   también   surge   evidente  que  los  cargos  subsidiarios  acusan imprecisiones  que   conspiran   contra   su   adecuada   presentación,   coadyuvando   a  esa  determinación:   

3.1  El  falso  juicio  de  existencia  por  omisión    invocado    en    el    cargo    primero  subsidiario,  no concuerda con la foliatura porque el  informe  Nº 222 del CTI del 28 de septiembre de 2007, que se dice excluido, sí  hizo    parte    integral   del   ejercicio   argumentativo   del   ad  quem,  indicándose con respecto del  mismo lo siguiente:   

“La  conducta se atribuye a un miembro de  las  fuerzas  militares  de  Colombia que se desempeña como Sargento Segundo de  Infantería  de Marina, a quien el Comandante de la Estación de Policía de San  Antonio  de Palmito le incautó un arma considerada de defensa personal, como se  desprende  del informe de inspección # 222 de 2007, signado por Pedro Paternina  Chávez,  Investigador  Criminalístico  I, sin “los documentos necesarios que  lo  faculten para portarla”, cuando se encontraba departiendo con dos personas  más   en   el   establecimiento   de   comercio   denominado   “Estadero   la  Y”.        8   

De   esta   manera,  el  cargo  parte  de  parámetros  errados en cuanto la lógica que ha de orientar la acreditación de  la   clase   de  yerro  que  evoca,  toda  vez  que  el  medio  de  conocimiento  presuntamente  excluido  sí  fue  considerado  en  el  ejercicio valorativo del  Tribunal y así se consignó expresamente en su proveído.   

Ahora, debe reconocerse en este acápite que  la  crítica  del  censor surge de un aspecto válido, por cuanto el dictamen en  comento  reportó  que  el arma incautada contaba entre sus características con  el       número      de      serie      1215309,   pese   a   lo   cual   el  ad  quem  dijo  que  no  tenía  ningún  guarismo  de  identificación  y  que “fue adquirida en el mercado  negro,  de  ahí  que  resultaba  imposible  su  registro en el sistema nacional  sistematizado  del Ejército Nacional”. No obstante,  tal  imprecisión -que debió ser expuesta por vía del error de hecho por falso  juicio  de  identidad  ante  la  alteración  o  cercenamiento del contenido del  informe  balístico  en  cuestión-,  surge  intrascendente de cara a las demás  reflexiones  plasmadas  en  el  fallo  y que, a la postre, concurren a suplir la  falencia   al   indicar   el   Tribunal   que   de  todas  formas,  HERNÁNDEZ  GONZÁLEZ  “no se encontraba  inscrit[o]  como  […] usuario en el Archivo Sistematizado de Registro Nacional  de  Armas  del  Departamento  Control  Comercio de Armas, según lo certifica el  Comandante  Brigada de Infantería de Marina Nº 1 en oficio 0133 […] del 2 de  marzo  de  2010  […]”.10   

Adicional a ello, conforme se cotejó en el  cargo principal,   no   hay  espacio  a  cuestionar  la  aplicación  temporal  del artículo 5º de la Ley 1119 de 2006, en lo referente  al  registro de las armas de uso personal al que estaban obligados los militares  y  policías  en servicio activo, ya que la norma no contempló para ellos plazo  de  ningún tipo. De contera, es paradójico que el casacionista en este reparo,  de  birlibirloque,  traiga  a colación la existencia de dicha ley cuya alusión  brilla   por  su  ausencia  en  la  profusa  compilación  normativa  que  citó  previamente  en  aquel ataque, con el propósito de que se acoja en subsidio una  interpretación  refractaria  al estricto contenido de sus preceptos, catalogada  pro   homine,   con   la  intención  parcializada  de  morigerar la situación jurídica de su acudido, a  la manera de un alegato de instancia.    

3.2.  En  ese  contexto, en el cargo  segundo  subsidiario  se replica el  equívoco  entendimiento  que  tiene  el  demandante acerca de la naturaleza del  recurso  extraordinario,  pues la presencia de los errores de hecho que denuncia  solo  tiene  sustento  en  la  llana  discrepancia de criterios que le genera la  valoración  probatoria  acometida  por  la  segunda instancia, sin demostrar un  vicio  trascendente  en sus conclusiones. Vale la pena recordar que al referirse  a  la  existencia  del  error  de prohibición en el que incurrió el procesado,  dijo   el   ad   quem  lo  siguiente:   

“El  recurrente  alega  que  su prohijado  obró  con  “la  convicción  errada  e  invencible de no incurrir en un hecho  constitutivo  de  descripción  típica en la ley”, conocida como error  de  tipo, basado en la creencia de  que  su carnet militar le permitía portar un arma de defensa personal, tal como  lo  hizo  ver  en  diligencia  de  indagatoria rendida ante la Fiscalía Primera  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito de Sincelejo, el día 7 de  septiembre  de 2007, al expresar “[…] llegó la policía y nos registraron y  me   encontraron  la  pistola  7.65  marca  (sic)  Browin  color  negra  y  seis  proyectiles  que  llevaba  dentro  del  proveedor, y yo me les identifiqué como  sargento  segundo  de  la  Infantería  de  Marina, pero aun así me capturaron.  También  le  presenté  la cédula militar que me acredita para portar esa arma  como miembro activo de las fuerzas militares, como ya anoté”.   

“Las aseveraciones del procesado referente  a  las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en  criterio  de  la  Sala,  no  encierran  un  yerro en cuanto a la tipicidad de la  conducta  sino  más  viene  en la licitud, máxime que en su calidad de miembro  activo  de  la Armada Nacional debía conocer que el portar armas sin permiso de  autoridad  competente  es  un  delito,  pero  creyó que su carnet militar se lo  permitía,   lo  que  se  conoce  como  un  error  de  prohibición […].   

En el presente asunto, se deduce […] que  el    señor   HERNÁNDEZ   GONZÁLEZ   creyó  vehementemente  estar  amparado  para  portar  su  arma  de  defensa  personal  al  punto que al momento de que el comandante de la estación  de  policía  de  San  Antonio  de  Palmito le realizare la requisa en la que se  produjo  su  hallazgo,  éste  se  identificare  esgrimiendo  su cédula militar  #95523760,  en  cuyo  anverso  se  lee  “esta  cédula  remplaza la tarjeta de  reservista y el salvoconducto para el porte de armas”.   

Se  trata  sin  dudas  de  un  error  de  prohibición   vencible,   primero,  porque  aquel  creyó  que  la  tarjeta  de  reservista  lo  habilitaba  para  portar  el  arma, sin importar la forma en que  fuera  adquirida,  ya  del Estado, o bien de los particulares, tema que requiere  de  conocimientos  especiales, como que en Colombia el monopolio de las armas lo  tiene  el  Estado,  siendo  el único que puede expedir permisos para su porte o  tenencia,  y  segundo,  porque  el acusado pensó que le bastaba con simplemente  portar  la  tarjeta  de  reservista  sin  necesidad  de  registrar el arma en el  Archivo  Nacional  Sistematizado de Armas del Departamento de Control y Comercio  de  Armas,  Municiones y Explosivos (DCCA), ignorando que un arma sin número de  identificación   no  puede  ser  registrada,  y  tercero,  porque  con  mediana  diligencia  hubiera  podido salir de la falsa creencia de que la tarjeta militar  lo  autorizaba  para  portar  armas adquiridas fuera de la institución a la que  pertenecía.   

En  consecuencia,  se  debe  reconocer  la  atenuante  punitiva prevista en el último apartado del numeral 11 del artículo  32  del C.P., esto es la eximente incompleta del error de prohibición vencible,  cuyo  efecto jurídico es la disminución de la pena en la mitad”.11   

Con  respecto  a  estas  reflexiones,  se  recalca,  no  se  expone un razonamiento plausible encaminado a plasmar un yerro  relevante  en sus asertos, insistiendo el libelista en la tesis que presentó en  la   apelación   sin  consideración  a  que  ya  fue  estudiada  y  despachada  desfavorablemente  por  la  judicatura. Frente a esa determinación, únicamente  opone  su  llana divergencia a través de la denuncia de la exclusión de varios  medios  de convicción y la alteración de su literalidad pero no a partir de un  cotejo  objetivo contemplativo, como corresponde, para advertir en que radica la  disonancia,  sino  desde críticas difusas de libre confección que recaen en el  mérito  suasorio  que  les  fue  conferido,  controversia ajena a esta sede por  virtud  de  la  presunción  de acierto y legalidad que cobija a la decisión de  segunda  instancia,  sin  que  sea  la Corte un escenario supletorio o adicional  para zanjar la mera disparidad de pareceres.   

Y  es  que  ningún argumento jurídico se  avizora  en  el  reproche  que  lleve  a  distinguir  de  manera  fehaciente, en  concreto,  por  qué  el  error  de  prohibición  deducido  por el ad  quem no lo es tal sino que constituye  un  error  de  tipo.  Es  decir,  carece  la  controversia sugerida de cualquier  postulado  apoyado en la dogmática que lleve a colegir la hipotética presencia  del  supuesto  desacierto,  sin que sea posible a la Corte subsanar esa falencia  por  virtud del principio de limitación, siendo necesario para develar la falta  de  contenido del ataque traer a colación lo que ha dicho la jurisprudencia con  relación al tema, apenas citado por el censor de forma nominal:   

“En  la  actual teoría del delito, pero  con  énfasis  en  aquellos  delitos  en  los  que  en  su  núcleo sobresale la  infracción  a un deber, como también en los eventos de omisión pura o simple,  siempre  existe  de  por  medio una exigencia al sujeto activo de la conducta y,  por  consiguiente,  un  reproche  si fue incumplida o insatisfecha. La  exigibilidad, pues, en tales eventos,  resulta  indispensable,  inclusive  con  asidero  constitucional, pues, como muy  bien  se  ha  sostenido,  tiene  su  fundamento  en  la función promocional del  Estado,  obligado  como  está  a  garantizar  la  prosperidad  general haciendo  efectivos   los   principios,   derechos  y  deberes  consagrados  en  la  Carta  Fundamental.  Si  la razón por la cual están instituidas las autoridades de la  República  radica en la función protectora del Estado (en vida, honra, bienes,  creencias   y   demás   derechos   y   libertades)12         la  exigibilidad  en el cumplimiento  de  sus respectivos roles es básica y, por lo tanto, también para sustentar su  responsabilidad […].      

[…] De conformidad con el artículo 32.11  del  Código  Penal  vigente, “para estimar cumplida  la   conciencia   de  antijuridicidad  basta  que  la  persona  haya  tenido  la  oportunidad,  en  términos  razonables,  del  actualizar  el conocimiento de lo  injusto de su conducta”.   

Una  enorme  discusión  se  ha dado en la  doctrina  y  la  dogmática,  que aún no culmina en torno de este concepto, que  nuestro   ordenamiento   jurídico   superó   con   la  definición  trascrita,  incorporada  al ordenamiento jurídico, sobre lo cual la Sala ha de pronunciarse  porque  en  ello  se introdujo una modificación de índole “copernicana” en  nuestra legislación penal.   

En  efecto, en el estatuto penal anterior,  tanto  el error de prohibición como el de tipo excluían la culpabilidad con la  misma  metodología,  consecuente con el causalismo natural que lo caracterizó:  si  el  error,  uno  u  otro, provenía de la culpa, el hecho se convertiría en  culposo  y  como tal se sancionaría si la ley lo tuviere previsto como culposo.  Se  trata  de  la  denominada  teoría estricta del dolo, también conocida como  teoría  del  dolo malo, en la que el dolo y la culpa conformaban especies de la  culpabilidad  y, por consiguiente, tanto el conocimiento de la tipicidad como el  de  la  antijuridicidad  obran  en  condiciones  de  igualdad.      

En  el  Código  Penal de 2000, el sistema  adopta   el   concepto  de   injusto13, en el cual  se  engloban  tres  elementos  sustanciales  del  delito: la conducta, típica y  antijurídica,  entendiendo éste último como primario, puesto que la razón de  la  tipicidad  radica  en  la  contradicción  de  una  conducta  con  lo  justo  (contra-ius),  por lo tanto, el legislador no podría tipificar como punible una  conducta conforme al derecho (secundum ius).   

En  este  orden  de  ideas,  la  tipicidad  implica  la  prohibición  que el legislador describe de una conducta que quiere  evitar  por  ser  contraria  al derecho y en tal epistemología, es comprensible  que  el  dolo y la culpa formen parte de la conducta y ya no de la culpabilidad.  De  ahí  la  razón  del  artículo  21,  según el cual el dolo, la culpa y la  preterintención  son  modalidades  de la conducta punible, como antes lo fueron  especies de la culpabilidad.   

Podría  entonces colegirse dentro de este  orden  sistémico  que si dentro de la noción de injusto se incluye la conducta  típica,  el  dolo  y  la  culpa formarán parte del llamado tipo subjetivo y la  conciencia  de  la  antijuridicidad  formaría parte del aspecto subjetivo de la  misma,  (de  la  antijuridicidad)  todo  ello,  se  repite, enmarcado en un solo  concepto    de    tipo    de    injusto.14   

Sin embargo, la dogmática sobre el injusto  también  ha  distinguido  dos  teorías de la culpabilidad, a saber, la teoría  limitada  y  la  teoría  estricta. En la primera, el  error  sobre  los  presupuestos  de  las  causas  de  justificación  o sobre la  ilicitud  influyen  en el dolo y por consiguiente, han de tratarse como si fuera  error  de  tipo,  puesto que si la tipicidad es prohibición y la justificación  es   permisión,   el   efecto   de   la   permisibilidad   anula   el   de   la  prohibición.15   

En  la  comprensión  de  la  teoría  estricta de la culpabilidad, el  dolo,  que  sistemáticamente  obra  en  la tipicidad, es un dolo natural y, por  consiguiente,  la  conciencia  del  injusto es un estado subjetivo diferente que  opera  en  el  proceso  de la formación de la voluntad del sujeto que puede ser  posterior   al   conocimiento   propio   del  dolo.16 Por ello, es que, dentro de  esta  teoría,  cuando  se  alude  a  la  conciencia  del  injusto se refiere al  conocimiento    potencial,   como   posibilidad   de   conocimiento.17  Así  las  cosas,  esa  conciencia de antijuridicidad no opera en el campo del tipo sino en  el      espacio      de     la     culpabilidad.18   

Es  por  esta razón que en el tratamiento  del  error  vencible  hay  una  diferencia con el tratamiento que se le da al de  error  de  tipo,  porque allí, lo convierte en conducta culposa, pero cuando es  error  vencible en la ilicitud, la pena se reducirá en la mitad, porque el dolo  del  tipo  subsiste (artículo 32.11 del Código Penal vigente).” (CSJ SP, 13 Jul 2005, Rad. 20929).   

Desde esta óptica, la situación concreta  de   HERNÁNDEZ  GONZÁLEZ,  dedujo  el  Tribunal,  lo impelía por su rol en un específico ámbito social a  que  tuviera conocimiento acerca del injusto en el que estaba incurso (artículo  365  del  Código Penal) y le fuera exigible un comportamiento puntual, esto es,  registrar  el  arma  de  uso  personal que le fue hallada el día de los hechos.   

Por  ende,  bajo  el criterio empleado, el  convencimiento  de  que  su cédula militar lo relevaba de obtener autorización  para  tener  el  instrumento bélico, ninguna incidencia acarreaba en el tipo al  no  estar  vinculada esa certidumbre con el elemento normativo de aquel referido  a  portarla,  dolosamente, “sin permiso de autoridad  competente.  En  otras  palabras,  en  su  psiquis no  existía  una  representación  falsa de la realidad consistente en que su obrar  era  lícito,  por  haber  obtenido la autorización respectiva (Cfr. CSJ SP, 18  Nov  2004,  Rad.  21260),  sino que la cédula militar le produjo la creencia de  estar  exento  de  agotar ese requerimiento o cualquier otro, al dar por sentado  que  la  condición  castrense  subsanaba su actuar trasgresor, hipótesis que a  las  voces  de la jurisprudencia rememorada en el fallo atacado se ajustaba a un  error  de  prohibición,  por cuanto “la falla en el  conocimiento  del  agente no reside en los elementos estructurales del modelo de  conducta  prohibida  por  la  ley,  los  cuales conoce, sino en la asunción que  tiene   acerca   de   su  permisibilidad[195]”.  (CSJ  AP, 19 May 2008, Rad. 28984).   

De  otro  lado, consideró el ad  quem  que  se trataba de un error de  prohibición  vencible, toda vez que el rol particular del procesado (militar en  servicio  activo) permitía predicar que podía actualizar el conocimiento de la  antijuricidad  de su proceder. Es decir, atendiendo el contexto social en que se  desenvolvía  su  cotidianeidad  le  era  factible  tener  presente  que  debía  registrar  su  arma  de uso no oficial, muestra fehaciente de esa posibilidad es  que  José Salomé Ortiz Cárdenas, uno de los agentes de policía que intervino  en  el  procedimiento  que  culminó  con  su  captura,  o  sea, un individuo en  circunstancias  similares  a  la  suya  (miembro  de  un cuerpo armado oficial),  sabía  que  la cédula militar no era suficiente para acreditar válidamente la  tenencia de un arma en las condiciones en que fue encontrada:   

“[…]  En la requisa […] se le halló  en  su  poder  un  arma de fuego tipo pistola con unos cartuchos la cual llevaba  metida   en   la  pretina  del  pantalón,  de  inmediato  se  le  solicitó  la  documentación  para  el porte de la misma manifestando que él tenía el carnet  que  lo identificaba como militar, pero hasta donde recuerdo el carnet ampara el  porte  de  la  misma  cuando se ha vencido el permiso de porte especial expedido  por   la   Primera  Brigada  de  Infantería  de  Marina,  el  cual  no  portaba  […]”.20   

De cara a estos planteamientos, se insiste,  ningún  vicio  trascendente  se  evidencia  en  la  demanda, aparte de la llana  inconformidad.  De  igual modo, tratándose de la hoja de vida del implicado, no  se  explica  a través de premisas concretas cuál es la incidencia que tendría  en  la configuración de un eventual error de tipo o de prohibición invencible,  bastando  con anotar que los antecedentes de la misma fueron los que permitieron  advertir  la  concurrencia  del  factor  subjetivo  del artículo 63 del Código  Penal  vigente  para  la  época,  en  orden  a  la concesión de la suspensión  condicional   de   la   ejecución   de   la  pena.21   

4.  En  síntesis,  en  este  asunto  el  libelista  no  acató  los  parámetros  argumentativos  propios de la casación  discrecional,  su  postulación  resulta  infundada,  sofística  y  obvió  los  presupuestos  lógicos  que  orientan  la  demostración  de  las modalidades de  infracción  planteadas.  Pasó  por alto el impugnante, que la intervención de  la  Corte  solo  procede  en  pos de restaurar la legalidad del fallo cuando han  acaecido  yerros  cuya  demostración, mediante su correcta exposición, permite  evidenciar   su   presencia   y  la  magnitud  necesaria  para  oponerse  a  las  conclusiones    del    juzgador,    ejercicio    intelectivo    que   aquí   no  procuró.   

         

En  consecuencia,  por  carecer la demanda  allegada   del  sustento  propio  de  esta  sede,  según  se  anticipó,  será  inadmitida, además, porque  del   estudio   del  expediente  no  se  vislumbra  la  violación  de  derechos  fundamentales  o  garantías  de los sujetos procesales en condiciones tales que  den  lugar  al  ejercicio  de  la  facultad oficiosa de índole constitucional y  legal que le asiste a la Sala para asegurar su protección.   

        En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA     DE     JUSTICIA,     SALA     DE     CASACIÓN     PENAL,   

        R E S U E L V E   

         INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  LUIS  PABLO HERNÁNDEZ  GONZÁLEZ.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso   

Cópiese,      comuníquese      y  cúmplase   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folio      167      y     siguientes     cuaderno  investigación   

2  Fl. 16 y s.s cuaderno juicio   

3  Fl. 19 y s.s cuaderno Tribunal   

4  Cfr.   Corte   Constitucional,  sentencia  C-038  de  1995   

5  “Por la cual se actualizan los registros y permisos  vencidos  para  el control al porte y tenencia de las armas de fuego y se dictan  otras disposiciones”.   

6  Cfr. Fl. 164 cuaderno investigación   

7  Lo  anterior  en  la medida que el artículo 12 de la  Ley  1119 de 2006, consagra que “rige a partir de la  fecha  de  publicación  y  deroga  todas las normas y disposiciones que le sean  contrarias”.   

8  Cfr.  Fl.  21  sentencia  segunda  instancia / Fl. 39  cuaderno Tribunal   

9  Cfr. Fl. 28 cuaderno investigación   

10  Cfr.  Fl 21 sentencia segunda instancia/ Fl. 39 fallo  Tribunal   

11  Cfr.  Fl.  22  y s.s sentencia de segunda instancia /  Fl. 40 y s.s cuaderno Tribunal   

12  Artículo 2º de la Constitución Nacional.   

13  Art.  7º.  CP.  Igualdad.  ….”…  el funcionario tendrá  especial consideración cuando se trate  de       valorar      el      injusto…”.   

14  “El  dolo  en  el tipo de injusto y la malicia en la antijuridicidad”. JAIME  CÓRDOBA   RODA.   P.   62   ss.   COMENTARIOS   AL   CÓDIGO   PENAL  ESPAÑOL.  1.972.   

15  Concepto  de  la culpabilidad fácil de asumir para los autores de la teoría de  los elementos negativos del tipo.   

16  “Conforme  a esta teoría, entonces,  el error de prohibición invencible  elimina  la  culpabilidad, no el dolo ni la culpa (el injusto permanece intacto)  y  el  error  vencible  sólo  atenúa  la  culpabilidad, ya sea en relación al  injusto  doloso  o  bien al culposo”. J. BUSTOS R. Y HORMAZÁBAL MALERÉE. Vol  II. p. 371.   

17 El  dolo  significa  conocimiento  de  la  realización del tipo y la culpa falta de  cuidado  respecto  de  esa realización. Por tanto, la conciencia del injusto ha  de  tener  un contenido completamente diferente al conocimiento del dolo, ya que  no  hay  punto  de relación entre  sus estructuras y objeto de referencia.  Pues,   si   bien   obedecen  a  situaciones  psicológicas  similares,  se  diferencias  en  el  plano normativo. La conciencia se forja en el plano social,  es  de  índole compleja por su carácter sociológico, filosófico y normativo.  A  la  conciencia  del  injusto se parte de la situación concreta producida (el  injusto  realizado)  y sobre la base del sujeto concreto, se le puede exigir una  determinada  comprensión  del  injusto.”  Manual de Derecho Penal. Parte  General. Ed. Ariel Derecho. Barcelona. 1989. p. 335   

18 J.  BUSTOS  R.  Y  HORMAZÁBAL  M.  Lecciones  de  D.  Penal.  ob.cit.  Vol,  II. p.  371   

[5]  Roxin,  Claus, Ob. Cit. § 21, Pág. 861. “Concurre  un  error  de  prohibición  cuando  el  sujeto  pese a conocer completamente la  situación  o  supuesto de hecho del injusto, no sabe que su actuación no está  permitida”.   

20  Cfr. Fl. 58 cuaderno investigación   

21  Cfr.  Fl.  31  sentencia  segunda  instancia / Fl. 49  cuaderno Tribunal     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *