AP7454-2015(47308)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA    SALAZAR  CUÉLLAR   

MAGISTRADA  PONENTE   

AP7454-2015   

Radicación    No.:  47.308   

Acta      No.  446   

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de diciembre  de dos mil quince (2015)   

VISTOS  

          Sería    del   caso   que   la   Corte  definiera  el  funcionario  competente  para  conocer  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  providencia  del  24  de  septiembre de 2015, mediante la cual el Juzgado Cuarto  (4º)  Penal del Circuito Especializado de Medellín resolvió rechazar de plano  las  solicitudes de control de legalidad de las medidas cautelares invocadas por  RUBÉN  DARÍO  GUZMÁN  SALAMANCA  y  por  el apoderado de JORGE HERNÁN ZABALA  JARAMILLO,  si  no  fuera  porque  observa  que no ha  adquirido   competencia   para  ello,  en  razón  al  trámite   equivocado       impartido       al  asunto.   

ANTECEDENTES  RELEVANTES   

Dentro  del  proceso  radicado  13.114,  la  Fiscalía  44  de  Extinción  de  Dominio,  emitió  el  10  de  julio  de 2015  «resolución   de   medidas   cautelares   en  fase  inicial»,  en contra de los bienes inmuebles ubicados  en  la  Carrera  64  B  No. 38 34 apartamento 1103 con su correspondiente cuarto  útil  y parqueadero de propiedad de RUBÉN DARÍO GUZMÁN, y el local comercial  que  hace  parte  del Edificio Xerox, situado en la Carrera 43 A No. 15 sur 9 de  propiedad de JORGE HERNÁN ZABALA JARAMILLO.   

En  virtud  de  lo  anterior,  RUBÉN DARÍO  GUZMÁN   SALAMANCA   y  el  representante  judicial  de  JORGE  HERNÁN  ZABALA  JARAMILLO,  al tenor de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014,  solicitaron control de legalidad de dichas medidas cautelares.   

Por  reparto, la actuación correspondió al  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín, el cual, en  decisión   del   24   de   septiembre   de   2015,   resolvió   «rechazar   de   plano   las   solicitudes   de  medidas  cautelares  invocadas».   Determinación   contra  la  cual  los  peticionarios incoaron sendos recursos de apelación.   

La  actuación  fue remitida a la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de  Medellín,  la  cual  en  pronunciamiento  del 4 de  diciembre  de  la  misma  anualidad se declaró incompetente para resolver dicha  impugnación,  toda  vez que, en su criterio, quien debía desatar la alzada era  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.   

Lo  anterior  con  base  en  el  siguiente  raciocinio:   

De  lo  anterior  podría  concluirse  en  principio  que  esta  magistratura  es  competente  para  conocer del recurso de  apelación  interpuesto, como quiera que para la fecha de la decisión de primer  grado,  no  se  habían creado las salas y los juzgados de extinción de dominio  consagrados  en  el  artículo  215  de la ley 1708 de 2014, sin embargo en este  momento  el  panorama  es  diferente,  ya  que  con  la  expedición del Acuerdo  PSAA15-10402  del  29  de  octubre  del año en curso, la Sala Administrativa no  solo  dio  cumplimiento al mencionado artículo al ordenar en su artículo 50 la  creación  de  Juzgados  de extinción de dominio en gran parte de los distritos  judiciales  de  todo  el  territorio  nacional, sino que además, reglamentó el  artículo  38  de  la citada ley, imponiendo una norma general de competencia al  disponer en el artículo 51 lo siguiente:   

“Segunda  Instancia  de  los  procesos  de  extinción  de  dominio.  La  segunda  instancia  de  los procesos de los jueces  penales  del  circuito  especializados  de  extinción de dominio del territorio  nacional,  se  debe  surtir  ante  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior       del       Distrito      Judicial      de      Bogotá”   

Esto  significa  que  en materia de segunda  instancia,   tanto   los   recién   creados   Juzgados   Penales  del  Circuito  especializados  de  Extinción de Dominio como los Juzgados Penales del Circuito  especializado  de  los  distritos  donde  los  primeros no fueron creados, deben  remitir  los  procesos  con  recursos  ante la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal  Superior de Bogotá, como quiera que la Sala Administrativa no solo le  asignó  exclusivamente  la  competencia en segunda instancia de los procesos de  todo  el  territorio  nacional, sino que se abstuvo de crear en otros Tribunales  de  los  distritos  judiciales  del  País  Salas  Especializadas  destinadas al  conocimiento  de  este  tipo  de  trámites, ratificando su decisión anterior y  eliminando  la  interpretación del alto tribunal sobra la descentralización de  la función judicial.   

En  consecuencia,  ordenó que acorde con lo  preceptuado  en  el  artículo  54  de  la  Ley  906  de  2004,  se remitiera la  actuación a la Corte Suprema de Justicia para definir competencia.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La  Sala  se  abstendrá  de pronunciarse de  fondo  sobre  el  asunto  de  la  referencia,  con  base en los argumentos que a  continuación se exponen:   

En primer lugar, debe precisarse que la Sala  Penal  del  Tribunal  de Medellín incurrió en error cuando, para sustentar las  razones  que  lo  llevan  a  enviar las diligencias a esta Corporación, cita el  artículo  54  de  la  Ley  906  de 2004,   en   tanto  que  el  artículo  26  de  la Ley 1708 de 2014 (Código  de  Extinción de Dominio) remite expresamente   a   la  Ley  600  de  2000  en  lo  concerniente a los asuntos procedimentales no previstos en ella.   

ARTÍCULO  26.  REMISIÓN.  La  acción  de  extinción  de  dominio  se  sujetará exclusivamente a la Constitución y a las  disposiciones  de la presente ley. En los eventos no previstos se atenderán las  siguientes reglas de integración:   

    

1. En  la  fase inicial, el procedimiento, medidas cautelares, control  de   legalidad,   régimen   probatorio   y  facultades  correccionales  de  los  funcionarios  judiciales,  se  atenderán  las reglas previstas en el Código de  Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000.     

(…).  

Sobre   esta   disposición,   la   Corte  Constitucional   en   sentencia   C   – 516 de 2015 aclaró:   

Como puede advertirse, a semejanza de lo que  sucede  con  otras codificaciones, el nuevo Código de  Extinción   de   Dominio   prevé   varias   remisiones   hacia   otros  textos  normativos,  con  el fin de colmar vacíos o lagunas.  Así,  por  ejemplo, en la fase inicial, lo referente  al  procedimiento, medidas cautelares, control de legalidad, régimen probatorio  y  facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se regulará por lo  dispuesto  en  la  Ley  600  de  2000, es decir, por un procedimiento mixto o de  tendencia  inquisitiva.  Por  el contrario, en lo que  respecta  a las técnicas de indagación e investigación y los actos especiales  de   investigación  tales  como  las  interceptación  de  comunicaciones,  los  allanamientos  y  registros,  la  búsqueda  selectiva  en  bases  de datos, las  entregas  vigiladas,  la  vigilancia y seguimiento de personas, la vigilancia de  cosas,  la  recuperación  de  información dejada al navegar por internet y las  operaciones  encubiertas  se  aplicarán  los procedimientos previstos en la Ley  906  de  2004,  esto  es,  un  proceso  de  tendencia acusatoria. No obstante lo  anterior,  y  manera  expresa, el legislador exceptuó del referido reenvío, el  control judicial por parte del juez de control de garantías.   

En  tales  condiciones,  lo  procedente  era  acudir  a  la  colisión  de  competencias  prevista  en  los  artículos  93  y  siguientes  de  la  Ley 600 de 2000, mecanismo jurídico encaminado a determinar  cuál  es  el Juez facultado para conocer de determinados asuntos, cuando existe  discusión entre varios funcionarios judiciales.   

          En  dicha finalidad, resultaba indispensable trabar adecuadamente el  conflicto  negativo  de  competencia,  para  lo  cual  se requiere, según lo ha  precisado la Sala, el cumplimiento de los siguientes presupuestos:   

“…a)  Que el  funcionario  que  está  adelantando  el proceso al estimar que no es competente  para  continuar  conociendo  de él, lo remita a aquel que considere competente,  explicando los motivos que fundamentan su posición.   

b) Que el funcionario que lo recibe analice  los  motivos  expuestos  por  quien  se  declaró incompetente; si no los acepta  remite  el  proceso  con  el auto explicatorio al superior para que este decida.   

En este orden de ideas, es lógico entender  que  si el funcionario a quien se remite el proceso admite las razones expuestas  por  quien  inicialmente rechazó la competencia y en  consecuencia dispone  continuar  con el trámite del proceso, tal decisión implica que agotó la fase  procesal  iniciada  para discutir la competencia, de donde si después encuentra  que  no  era  el  competente  para  conocer  del  caso,  debe provocar una nueva  colisión   y  esperar  el  pronunciamiento  del  funcionario  que  inicialmente  rechazó  la competencia, a quien entonces le correspondería, de no aceptar las  razones  expuestas,  trabar  el  conflicto y remitir el proceso al superior para  que  se decida de conformidad…”. (CSJ. Auto del 17  de noviembre de 2005. Radicación 24501).   

Bajo  tales consideraciones, es claro que en  esta  oportunidad  el conflicto no se trabó adecuadamente, toda vez que la Sala  de  Decisión  Penal  del Tribunal Superior de Medellín, en lugar de remitir el  asunto  al  funcionario  que  considera  competente  explicando  los motivos que  fundamentan  su  posición,  lo  envió  directamente  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  con lo cual omitió impartir al conflicto negativo de competencias el  trámite  legalmente  dispuesto,  motivo  por  el  cual la Sala se abstendrá de  pronunciarse  de  fondo  sobre  el  asunto,  por  carecer  de  legitimidad  para  ello.   

En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

1.  Abstenerse  de  efectuar  pronunciamiento  alguno  sobre  la  competencia  en  este  asunto,  de  conformidad con las razones contenidas en la anterior motivación.   

2.            Devolver  la  actuación  a  la  Sala de  Decisión   Penal   del   Tribunal   Superior   de  Medellín,  para  los  fines  pertinentes.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria     

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