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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP7454-2015
Radicación No.: 47.308
Acta No. 446
Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015)
VISTOS
Sería del caso que la Corte definiera el funcionario competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 24 de septiembre de 2015, mediante la cual el Juzgado Cuarto (4º) Penal del Circuito Especializado de Medellín resolvió rechazar de plano las solicitudes de control de legalidad de las medidas cautelares invocadas por RUBÉN DARÍO GUZMÁN SALAMANCA y por el apoderado de JORGE HERNÁN ZABALA JARAMILLO, si no fuera porque observa que no ha adquirido competencia para ello, en razón al trámite equivocado impartido al asunto.
ANTECEDENTES RELEVANTES
Dentro del proceso radicado 13.114, la Fiscalía 44 de Extinción de Dominio, emitió el 10 de julio de 2015 «resolución de medidas cautelares en fase inicial», en contra de los bienes inmuebles ubicados en la Carrera 64 B No. 38 34 apartamento 1103 con su correspondiente cuarto útil y parqueadero de propiedad de RUBÉN DARÍO GUZMÁN, y el local comercial que hace parte del Edificio Xerox, situado en la Carrera 43 A No. 15 sur 9 de propiedad de JORGE HERNÁN ZABALA JARAMILLO.
En virtud de lo anterior, RUBÉN DARÍO GUZMÁN SALAMANCA y el representante judicial de JORGE HERNÁN ZABALA JARAMILLO, al tenor de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, solicitaron control de legalidad de dichas medidas cautelares.
Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, el cual, en decisión del 24 de septiembre de 2015, resolvió «rechazar de plano las solicitudes de medidas cautelares invocadas». Determinación contra la cual los peticionarios incoaron sendos recursos de apelación.
La actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la cual en pronunciamiento del 4 de diciembre de la misma anualidad se declaró incompetente para resolver dicha impugnación, toda vez que, en su criterio, quien debía desatar la alzada era la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
Lo anterior con base en el siguiente raciocinio:
De lo anterior podría concluirse en principio que esta magistratura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, como quiera que para la fecha de la decisión de primer grado, no se habían creado las salas y los juzgados de extinción de dominio consagrados en el artículo 215 de la ley 1708 de 2014, sin embargo en este momento el panorama es diferente, ya que con la expedición del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre del año en curso, la Sala Administrativa no solo dio cumplimiento al mencionado artículo al ordenar en su artículo 50 la creación de Juzgados de extinción de dominio en gran parte de los distritos judiciales de todo el territorio nacional, sino que además, reglamentó el artículo 38 de la citada ley, imponiendo una norma general de competencia al disponer en el artículo 51 lo siguiente:
“Segunda Instancia de los procesos de extinción de dominio. La segunda instancia de los procesos de los jueces penales del circuito especializados de extinción de dominio del territorio nacional, se debe surtir ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”
Esto significa que en materia de segunda instancia, tanto los recién creados Juzgados Penales del Circuito especializados de Extinción de Dominio como los Juzgados Penales del Circuito especializado de los distritos donde los primeros no fueron creados, deben remitir los procesos con recursos ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, como quiera que la Sala Administrativa no solo le asignó exclusivamente la competencia en segunda instancia de los procesos de todo el territorio nacional, sino que se abstuvo de crear en otros Tribunales de los distritos judiciales del País Salas Especializadas destinadas al conocimiento de este tipo de trámites, ratificando su decisión anterior y eliminando la interpretación del alto tribunal sobra la descentralización de la función judicial.
En consecuencia, ordenó que acorde con lo preceptuado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, se remitiera la actuación a la Corte Suprema de Justicia para definir competencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el asunto de la referencia, con base en los argumentos que a continuación se exponen:
En primer lugar, debe precisarse que la Sala Penal del Tribunal de Medellín incurrió en error cuando, para sustentar las razones que lo llevan a enviar las diligencias a esta Corporación, cita el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en tanto que el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio) remite expresamente a la Ley 600 de 2000 en lo concerniente a los asuntos procedimentales no previstos en ella.
ARTÍCULO 26. REMISIÓN. La acción de extinción de dominio se sujetará exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley. En los eventos no previstos se atenderán las siguientes reglas de integración:
1. En la fase inicial, el procedimiento, medidas cautelares, control de legalidad, régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000.
(…).
Sobre esta disposición, la Corte Constitucional en sentencia C – 516 de 2015 aclaró:
Como puede advertirse, a semejanza de lo que sucede con otras codificaciones, el nuevo Código de Extinción de Dominio prevé varias remisiones hacia otros textos normativos, con el fin de colmar vacíos o lagunas. Así, por ejemplo, en la fase inicial, lo referente al procedimiento, medidas cautelares, control de legalidad, régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se regulará por lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, es decir, por un procedimiento mixto o de tendencia inquisitiva. Por el contrario, en lo que respecta a las técnicas de indagación e investigación y los actos especiales de investigación tales como las interceptación de comunicaciones, los allanamientos y registros, la búsqueda selectiva en bases de datos, las entregas vigiladas, la vigilancia y seguimiento de personas, la vigilancia de cosas, la recuperación de información dejada al navegar por internet y las operaciones encubiertas se aplicarán los procedimientos previstos en la Ley 906 de 2004, esto es, un proceso de tendencia acusatoria. No obstante lo anterior, y manera expresa, el legislador exceptuó del referido reenvío, el control judicial por parte del juez de control de garantías.
En tales condiciones, lo procedente era acudir a la colisión de competencias prevista en los artículos 93 y siguientes de la Ley 600 de 2000, mecanismo jurídico encaminado a determinar cuál es el Juez facultado para conocer de determinados asuntos, cuando existe discusión entre varios funcionarios judiciales.
En dicha finalidad, resultaba indispensable trabar adecuadamente el conflicto negativo de competencia, para lo cual se requiere, según lo ha precisado la Sala, el cumplimiento de los siguientes presupuestos:
“…a) Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición.
b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida.
En este orden de ideas, es lógico entender que si el funcionario a quien se remite el proceso admite las razones expuestas por quien inicialmente rechazó la competencia y en consecuencia dispone continuar con el trámite del proceso, tal decisión implica que agotó la fase procesal iniciada para discutir la competencia, de donde si después encuentra que no era el competente para conocer del caso, debe provocar una nueva colisión y esperar el pronunciamiento del funcionario que inicialmente rechazó la competencia, a quien entonces le correspondería, de no aceptar las razones expuestas, trabar el conflicto y remitir el proceso al superior para que se decida de conformidad…”. (CSJ. Auto del 17 de noviembre de 2005. Radicación 24501).
Bajo tales consideraciones, es claro que en esta oportunidad el conflicto no se trabó adecuadamente, toda vez que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en lugar de remitir el asunto al funcionario que considera competente explicando los motivos que fundamentan su posición, lo envió directamente a la Corte Suprema de Justicia, con lo cual omitió impartir al conflicto negativo de competencias el trámite legalmente dispuesto, motivo por el cual la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el asunto, por carecer de legitimidad para ello.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Abstenerse de efectuar pronunciamiento alguno sobre la competencia en este asunto, de conformidad con las razones contenidas en la anterior motivación.
2. Devolver la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, para los fines pertinentes.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria