AP7414-2015(46822)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE  SUPREMA            DE              JUSTICIA   

SALA DE              CASACIÓN          PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP7414-2015  

Radicación No. 46822  

(Aprobado Acta No. 446)  

Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de  dos mil quince (2015).   

VISTOS  

Procede  la  Sala  a  desatar el recurso de  apelación  interpuesto  por  el  abogado  defensor  del acusado, doctor ORLANDO  ANTONIO  SALAS  VILLA,  contra la providencia del 16 de julio de 2015 de la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Santa Marta, por cuyo medio negó la libertad  provisional solicitada por vencimiento de términos.   

HECHOS  

El   aspecto  fáctico  descrito  por  la  Fiscalía  en  la  resolución  de  acusación  del 22 de febrero de 2015, es el  siguiente:   

«[Mediante]  denuncia  formulada  por  el  doctor ALBERTO MAURICIO  BERNAL  LATORRE,  en  su  condición de Representante Legal Judicial de la firma  INTERCONEXIÓN  ELÉCTRICA  S.A. E.S.P. ISA, [se dan a  conocer]  las  presuntas  irregularidades  en las que  incurrió  el  señor  Juez Promiscuo de Circuito de Pivajay- Magdalena, ORLANDO  ANTONIO  SALAS  VILLA,  dentro  del  trámite  de  los  procesos  abreviados  de  imposición  de  servidumbre  pública  de  conducción  de  energía eléctrica  número  2006-00028-00  sobre  los  predios  «El  Paraíso» y «El Edén», de  propiedad  de  LUIS  FERNANDO  ZAMBRANO  CABALLERO  ubicados en el municipio del  Piñón   –  Magdalena,  iniciando  con demanda presentada a través de apoderado judicial en el Despacho  que  preside el aquí sindicado, iniciando con demanda presentada el 14 de marzo  de  2006,  en  el que se pretendía la imposición de servidumbre de conducción  de  energía  eléctrica  en  una  franja del predio «Las Pavas», en contra de  GANADERÍA CABALLERO PÉREZ CIA S. en C., propietaria del mismo.   

Los  procesos  se adelantaron desconociendo  los  presupuestos contenidos en la Ley 56 de 1981 y el Decreto 2580 de 1985, que  rigen  en  forma  especial  el  trámite, donde se prevé que para esta clase de  litigios  deben  designarse dos peritos, uno de la lista del tribunal y otro del  Instituto         Geográfico        Agustín        Codazzi        –  IGAC.  Además  se  indicó  que el  precitado  Juez  actuó  contraviniendo  las  normas  que rigen el procedimiento  civil»1   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

Con  fundamento  en  la  denuncia  de  los  referidos  hechos,  la  Fiscalía  Quinta  Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá  dictó,  el  3  de  enero  de 2009, auto de apertura de instrucción en  contra  el  entonces  Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay- Magdalena, ORLANDO  ANTONIO  SALAS  VILLA, como  presunto  responsable  de  los  delitos  de  prevaricato  por acción y falsedad  ideológica en documento público.   

El 26 de junio del mismo año, resolvió su  situación   jurídica   y   le   impuso   detención   domiciliaria2   por   su  presunta  participación  en  los  delitos  de prevaricato por acción, falsedad  ideológica   en   documento   público   y   falsedad   material  en  documento  público.   

El  27 de noviembre siguiente, la Fiscalía  resolvió  decretar  la libertad provisional al indagado, tras considerar que en  el  presente  caso  se configuraba el supuesto fáctico consagrado en el numeral  4º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.   

El  20  de  febrero  de  2015, la Fiscalía  calificó  el  mérito  del  sumario  así:  (i)  acusó al exjuez Promiscuo del  Circuito       de       Pivijay-      Magdalena3,  de  ser  el  autor  de  los  delitos   de  prevaricato  por  acción  y  falsedad  ideológica  en  documento  público;  (ii)  precluyó  la investigación que se adelantara en su contra por  el  punible  de  falsedad  material  en  documento  público; y (iii) revocó la  libertad  provisional  que  le  había  sido  concedida,  sustituyéndosela  por  detención domiciliaria.   

Como  dicha  decisión fue impugnada por la  parte  civil,  conoció  de  ella  la Fiscalía Delegada ante esta Corporación,  quien  la  confirmó en su integridad mediante resolución del 13 de abril de la  presente anualidad.   

Seguidamente,  el  abogado  defensor  del  acusado  presentó  solicitud  de  libertad  provisional  con  fundamento  en el  principio  de favorabilidad, la cual fue despachada negativamente el 11 de marzo  de     2015     por     el     ente     acusador4.   

Tras  avocar  el Tribunal Superior de Santa  Marta   el   conocimiento   del  presente  caso,  llevó  a  cabo  la  audiencia  preparatoria   y   dio   inicio   a   la   vista   pública   el  pasado  18  de  noviembre.   

El 6 de agosto de la corriente anualidad, la  defensa  peticionó  la libertad provisional de su representado afirmando que de  acuerdo  con  el principio de favorabilidad, en el sub examine resulta aplicable  el  numeral  4º  del  artículo  317 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una  norma  más  benigna  que  la prevista en el numeral 4º del artículo 365 de la  Ley  600  de 2000, razón por la cual solicita se conceda la excarcelación a su  prohijado  hasta tanto se emita la declaratoria de responsabilidad en su contra,  esto es, la sentencia condenatoria.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la solicitud de libertad  provisional   elevada   por   la  defensa  técnica  de  ORLANDO  ANTONIO  SALAS  VILLA5,  tras considerar que existen diferencias sustanciales tanto en la  causal  4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 como del artículo 365 de la  Ley  600  de  2000,  relacionadas con la esencia y naturaleza de los sistemas de  enjuiciamiento  penales  vigentes,  que  impide  la  aplicación de esta última  normativa  con  fundamento  en  el  principio  de  favorabilidad;  expresando al  respecto el a quo:   

la  causal  prevista en el numeral 4to. del  artículo  365  de la Ley 600 de 2000 tiene todo su ámbito de aplicación en la  fase  de  instrucción,  la cual es totalmente inquisitiva, dirigida únicamente  por  el  Fiscal  de  la  causa,  quien  goza  de funciones jurisdiccionales y la  consecuente posibilidad de afectar derechos fundamentales.   

La causal establecida en el numeral 4to. del  artículo  317 de la Ley 906 de 2004 también tiene su ámbito de aplicación en  la  etapa de investigación, sin embargo en este sistema acusatorio la Fiscalía  está   desprovista  de  las  funciones  jurisdiccionales  y  por  lo  tanto  la  privación  de  la  libertad  debe  ser  decretada  por un Juez con Funciones de  Control de Garantías.   

(…)  

Corolario, en el entendimiento de la Sala el  hecho  que  en  la  Ley  600  de  2000 con el proferimiento de la resolución de  acusación  se  revoque  la libertad condicional concedida al procesado en etapa  de  instrucción no vulnera el debido proceso en punto del derecho a la libertad  y  al  principio  de  favorabilidad  de  SALAS VILLA, pues es consecuencia de la  esencia  del  sistema de enjuiciamiento anterior, en el que la Fiscalía goza de  facultades  jurisdiccionales  amplias  al  inicio  de  la  etapa de juzgamiento,  situación  que  no  acontece en el sistema penal acusatorio regulado por la Ley  906 de 2004.   

LA IMPUGNACIÓN  

         El  abogado  defensor  del  acusado apeló la providencia del 16 de  julio  de  2015  con  la  finalidad  de  obtener  de  la  Sala su revocatoria y,  consecuentemente,     la     libertad    provisional    por    vencimiento    de  términos.   

         Considera  el impugnante que el Tribunal no acertó en su análisis  jurídico,  pues  afirma  que ninguna incidencia sustancial comporta el hecho de  que  se  reclame el derecho a la libertad provisional  al interior de uno o  de  otro  sistema  de  enjuiciamiento criminal, toda vez que la solicitud en tal  sentido  siempre  estará  edificada sobre el vencimiento de un plazo con el que  cuenta  el  fiscal  para dar por agotada la etapa de investigación, bien porque  no  se  haya calificado, ora porque no se haya acusado o solicitado preclusión;  enfatizando,  que  para que se adelante el estudio y aplicación de la garantía  fundamental  prevista  en los artículo 365 de la Ley 600 y 317 de la Ley 906 de  2004,  el  operador judicial debe constatar si se satisfacen los presupuestos de  hecho consagrados en dichas preceptivas.   

         En  su  opinión,  el  principio  de  favorabilidad  es  plenamente  operante  en el sub examine, porque las disposiciones referidas son similares en  los   siguientes   aspectos:«(i)  las  dos  causales  regulan  un  mismo  fenómeno  jurídico,  como es la libertad provisional, (ii)  ésta   —en   las  dos  codificaciones—   se  fundamenta  en la misma causa, esto es, por vencimiento de términos en etapa de  investigación,  (iii) el vencimiento del plazo hace referencia a que no se haya  expresado  por  parte  del  investigador la voluntad de acusar al sindicado o al  imputado,  esto  es,  como fruto de la resolución de acusación a través de la  presentación  del  escrito  de  acusación (presupuesto o límite que la propia  ley  señala  como  referente). (iv) El agotamiento del plazo legal no se deba a  maniobras  dilatorias  del  sindicado o su defensor. (v) Las dos tienen un mismo  destinatario:  el fiscal que dirige la investigación. Y, (iv) las dos tienen un  mismo  sujeto  a  quien  se  pretende  proteger  en  su libertad: el sindicado o  imputado,          que         —obviamente—  que  en  ninguno de los dos eventos ha sido acusado. La diferencia entre las dos  –como ya es conocido- es  que  mientras  en  la  Ley  600/00 se prevé la revocatoria de la libertad de no  proceder   otra   causal,   en   el   sistema  de  la  Ley  906/04  se   guarda   silencio   sobre  este  tema  específico».    (subraya    fuera   del   texto  original)   

Por  lo  anterior, señala, el a  quo erró en sus consideraciones, pues  las  diferencias  que  se  presentan en los dos sistemas procesales respecto del  funcionario  llamado a solucionar las peticiones de libertad provisional en nada  inciden  en el reconocimiento de la favorabilidad, puesto que quien decide sobre  dicha   temática   está  revestido  de  competencia  y  obviamente  ejerciendo  funciones jurisdiccionales.   

De  otro lado, afirma el impugnante, que la  defensa  no  pretende  que se equiparen los términos para excarcelar que están  reglados   en   las  dos  codificaciones,  ni  mucho  menos  que  «se    mezclen    los    procedimientos,   sino   que   de  la  nueva  legislación se extrapole lo estrictamente necesario  para       hacer       efectiva      la      garantía      superior» (subraya fuera de texto).   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

La  Corte  es  competente  para resolver el  recurso  de  apelación  interpuesto  por la defensa del acusado ORLANDO ANTONIO  SALAS  VILLA,  de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo  75 de la ley 600 de 2000.   

En   orden   a  definir  la  impugnación  propuesta,  la  Sala  precisa  que  la  detención preventiva representa la más  contundente  y  grave  de las intromisiones de la autoridad estatal en la esfera  de  la  libertad  de las personas; no obstante, el legislador del 2000 y 2004 la  autorizó  en  orden  a garantizar el cumplimiento de los fines constitucionales  del  proceso penal, fijándole unos precisos objetivos: (i) garantizar el éxito  de            la            investigación6,  (ii)  asegurar la presencia  del  procesado  a  la  actuación  y,  particularmente,  a  la  ejecución de la  sentencia, en el evento de que llegare a ser condenado.   

Así,  en  los  diferentes  debates  que se  adelantaron  en  el  Congreso  de  la  República  del   Proyecto    de     Ley     155     de    1998   —Por  el  cual se expide el Código de  Procedimiento   Penal—,  actualmente conocido como Ley 600 de 2000, se afirmó:   

Se   propone   como   única   medida  de  aseguramiento,  la  detención  preventiva,  y  solo  para  aquellos  delitos de  considerable  gravedad,  se  busca  respetar  de  esta manera la libertad de las  personas,  pues  solo  se impondrá la medida en casos especialísimo y para los  siguientes fines:   

“Garantizar la presencia del sindicado al  proceso,  la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga, o  la  continuación  de  su actividad delictual o en las labores que emprenda para  ocultar,   destruir,   deformar   elementos   probatorios  importantes  para  la  instrucción,  o  entorpecer  la  actividad  probatoria”.  (Artículo  351 del  proyecto)7.   

De  igual forma, al momento de debatirse el  Proyecto    de    Ley    Estatutaria    número    01   de   2003   —actualmente  conocido como Ley 906 de  2004—, se señalaron los  siguientes  rasgos  de  la filosofía que apareja la introducción de un sistema  acusatorio en nuestro ordenamiento jurídico:   

…novedades…  que  ya  no  aparece  el  sumario…  que  se  acaba la indagatoria, que la policía judicial va adelantar  la  investigación  y  la  Fiscalía  es  la  rectora  de  esa investigación…  aparecerá  en  esta obra un catálogo de medidas de aseguramiento, no sin antes  comentarles  que  por  excepción  se  privará  al  hombre de su libertad y esa  privación  tendrá que ser necesaria y esa privación necesaria siempre tendrá  que  ver  con lograr mejor la comparecencia del hombre para atender los mandatos  de  la justicia o para proteger la comunidad o para lograr que no se obstruya la  propia  justicia8»   

De manera que, de lo transcrito, es evidente  que  la  Ley 906 de 2004, en la determinación de los fines que se persiguen con  la   imposición   de  las  medidas  de  aseguramiento,  coincide  con  aquellos  dispuestos en la Ley 600 de 2000.   

Dicho   de   otra   forma  «el  régimen  de las medidas cautelares de carácter personal en la  Ley     906    de    2004    es    prácticamente    el    mismo    —salvo  que  quien  las  dice no es el  fiscal,  sino  el  Juez  de  garantías—,  pues probatoriamente se exige la construcción de una inferencia  razonable  acerca  de  la  responsabilidad  y  demostrar  el cumplimiento de los  excepcionales   fines   de  la  medida  de  aseguramiento,  frente  a  conductas  investigables  de  oficio  cuya pena mínima es de cuatro años (artículos 308,  309        y       310       y       312-2).»9   

Como se advierte de los apartes transcritos,  si  bien  las  medidas  de aseguramiento en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004,  responden  a  fines  semejantes,  es  lo cierto que en tratándose del instituto  jurídico    de    la    libertad   provisional   contemplan   una   regulación  propia.   

Así  las  cosas, a pesar de que la Sala al  estudiar  el  principio  de  favorabilidad, ha considerado pacíficamente que la  Ley  906  de  2004  puede  ser  aplicada  con efectos retroactivos a situaciones  anteriores  a  su vigencia cobijadas por una legislación que coexiste con ella,  esto  es,  la Ley 600 de 2000, también ha señalado que ello es posible siempre  y  cuando se trate de preceptos de naturaleza sustancial, en ambas normativas se  encuentre   regulado   igual  supuesto  de  hecho  y  reporte  un  beneficio  al  procesado10.   

En esa medida, la situación que se ventila  en  el presente asunto no permite la aplicación por favorabilidad de las normas  que  en  la  Ley  906  de  2004  regulan  el  régimen  de libertad —artículo       317— frente a actuaciones adelantadas con  fundamento  en la Ley 600 de 2000, pues no obstante tratarse del mismo instituto  jurídico  (libertad),  en  la  primera normativa no se contempla un supuesto de  hecho  como  el  que  se consagra en el inciso 2º del numeral 4º del artículo  365  de  la  Ley 600, valga decir, que “proferida la  resolución  de  acusación,  se  revocará  la  libertad provisional, salvo que  proceda causal diferente”   

Advierte  la  Sala  frente  a la situación  objeto  de  análisis,  que  no hay entonces una norma que en la Ley 906 de 2004  regule  un  supuesto de hecho como el que se viene de señalar, conforme incluso  lo  reconoce  el  impugnante, al manifestar que frente a ello se guarda silencio  en dicha ley.   

Y  ello  tiene su explicación porque en la  Ley  906  de  2004 la privación de la libertad solo puede decretarla el juez de  control  de  garantías,  autoridad distinta a aquella ante quien se presenta la  acusación  (juez  de  conocimiento).  Lo anterior, por ende, obliga a que si la  Fiscalía  lo considera necesario, acuda nuevamente ante el juez de garantías a  impetrar  la  privación  de  la  libertad  que,  por  tanto,  no  puede  operar  automática   en   cabeza   de   un   juez   que   no   tiene  competencia  para  esto.   

Cosa distinta sucede en el ámbito en el Ley  600  de  2000,  cuyo  trámite  autoriza  al  Fiscal para proferir la detención  preventiva  y la acusación, el cual, a su vez, está habilitado para revocar la  libertad  provisional otorgada por el vencimiento del término para calificar el  mérito  del sumario, revocatoria que debe ordenarse en tal decisión, salvo que  proceda  causal  liberatoria  diferente,  de  conformidad  con lo previsto en el  inciso   2º   del   numeral   4º   del   artículo  365  de  la  normativa  en  cita.   

Bajo esa perspectiva no es posible, como lo  sugiere  el  recurrente, tomar de la regulación contenida en la Ley 906 de 2004  el  silencio  del legislador y a partir de su particular interpretación, asumir  que  el  mismo  se debe trasladar a los casos gobernados por la Ley 600 de 2000,  en  donde  expresamente  se encuentra prevista una norma (art. 365-4) que impone  que  proferida la resolución de acusación se revocará la libertad provisional  pues  ello constituye crear una lex tertia.   

De  tal  forma,  no  es  factible acudir al  principio  de  favorabilidad  a  partir  de  la  ausencia  de  regulación  para  enfrentar  ese vacío con el texto expreso de la ley, puesto que dicho postulado  parte  del  supuesto  de  la  existencia  de  dos  normas que consagran la misma  hipótesis siendo una más favorable que la otra.   

De  allí  que se equivoca el recurrente al  sostener  que  la  Ley 906 de 2004 consagra en el artículo 317-4, una respuesta  jurídica  más  benigna  o  favorable frente al supuesto de hecho anteriormente  reseñado,  toda  vez  que  no  prevé  que presentado el escrito de acusación,  automáticamente  se  genere la revocatoria de la libertad provisional concedida  al  procesado por vencimiento de los términos, pues esa es precisamente la nota  que  los  diferencia  y  por tanto impide su aplicación al presente asunto, por  cuanto   regulan  de  modo  distinto  el  instituto  jurídico  de  la  libertad  provisional.   

Corolario de lo anterior, se confirmará la  decisión  adoptada  por  el  Tribunal  Superior  de  Santa Marta el pasado16 de  julio,  objeto  de  censura,  por  medio  de la cual se negó al acusado ORLANDO  ANTONIO SALAS VILLA la libertad provisional.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR  el auto del 16 de julio de 2015,  proferido  por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta,  por  cuyo  medio  negó  al  acusado  ORLANDO  ANTONIO  SALAS  VILLA la libertad  provisional.   

         

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

José Luis Barceló Camacho  

José Leonidas Bustos Martínez  

Fernando      Alberto      Castro  Caballero   

Eugenio Fernández Carlier  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Fragmento  de  la  resolución  de  acusación  obrante  a folios 212 y s.s. del  cuaderno No. 7.   

2  La  cual se llevó a cabo el 9 de febrero de 2009.   

3  Conforme  se señala en acuerdo No. 054 de 2009 del 24 de julio de 2009, obrante  a  folio  145  del  cuaderno  No. 5, el Tribunal Superior de Santa Marta acordó  suspender el ejercicio del cargo de juez al aquí investigado.   

4 Folio  95 y s.s. del cuaderno No. 8.   

5 Quien  se  encuentra  privado  de la libertad desde el 27 de febrero de 2015, es decir,  hace más de 6 meses, conforme obra a folio 296 del cuaderno No 7.   

6 C.C,  sentencia C-121 de 2012.   

7 Tomo  1, página 109, compilación de Gacetas del Congreso.   

8  Gaceta del Congreso del 23 de julio de 2003, ISNN 0123-9066.   

9 CSJ,  AP del 19 de junio de 2005, rad. 23880.   

10 CSJ,  AP 4 de mayo de 2005, rad.23567.     

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