AP7412-2015(47088)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP-7412- 2015  

Radicación n° 47088  

(Aprobado Acta n°446)  

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de  dos mil quince (2015).   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  600  de 2000, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor  de  la  procesada DORIS CECILIA BARRIOS MENDOZA, contra el fallo del 30 de junio  de  2015,   mediante  el  cual  el  Tribunal  Superior de Bogotá confirmó  parcialmente  la  sentencia  de  primera  instancia proferida el 27 de agosto de  2014  por  el  Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, que la  condenó  a  las  penas  de  70 meses de prisión,  inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso   e  inhabilitación  para  ejercer  la  abogacía,  esta última reducida de 70 a 60  meses  por el fallador de segundo grado, por hallarla penalmente responsable del  delito  de  peculado  por apropiación, agravado por la cuantía, en el grado de  tentativa.   

HECHOS  

          Fueron   narrados   de   la   siguiente   manera  por  el  Tribunal:   

El  10 de agosto de 1998 ante la Inspección  Dieciséis  de  Trabajo  del  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional  Cundinamarca,  DORIS  CECILIA  BARRIOS  MENDOZA,  prevalida  de su condición de  apoderada  de  34  ex trabajadores de la empresa Puertos de Colombia, de los que  ella  formaba  parte,  suscribió con Josefina Casas Ramírez, representante del  Fondo  del Pasivo Social de esa entidad –Foncolpuertos-,  el  Acta  de  Conciliación  144,  mediante la cual  acordó  en  su favor, el pago de $2.332.779.673.96, por concepto de reajuste de  prestaciones  sociales,  mesadas  pensionales  indexadas  y el 75% de sanción e  intereses  moratorios, originados en el reconocimiento de factores salariales, a  los  que  aquellos  no  tenían  derecho  dado  que  al  momento del retiro, con  sujeción  a  la  ley y la Convención Colectiva de Trabajo, la empresa canceló  sus   prestaciones   sociales   y   fijó   el   monto   de   la   pensión   de  jubilación.   

No obstante, la abogada María Gladys Varela  Flórez,  en  representación  de  los  14  beneficiarios  del  citado  Acuerdo,  instauró  ante  el  Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, proceso  ejecutivo   –radicado  No.  0612  de 2001-, encaminado a lograr el pago de tales acreencias; actuación que,  tras  librarse  el mandamiento de pago a favor de 13 de ellos, invalidó el Juez  mediante  proveído  del 17 de abril de 2002 ante la advertencia de una presunta  duplicidad de pagos de las obligaciones ejecutadas.   

             

ACTUACIÓN RELEVANTE  

El seis de mayo de 2009 la Fiscalía Séptima  adscrita  a  la  Unidad  Nacional   Anticorrupción  formuló acusación en  contra  de  DORIS  CECILIA  BARRIOS  MENDOZA,  “como  responsable  del  punible de peculado por apropiación en modalidad de tentativa  en   calidad   de   determinador…”.  En  la  misma  decisión  también  se  acusó  a María Gladys Varela Flórez por el delito de  fraude procesal.   

La resolución de acusación fue apelada por  la  defensa  de  Varela  Flórez y luego confirmada por la Fiscalía 28 Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  esta ciudad  mediante decisión del 29 de  octubre de 2009.   

La fase de juzgamiento la inició el Juzgado  Veintidós  Penal  del  Circuito y luego fue asumida por su homólogo Tercero de  descongestión,  que  decidió  condenar  a  María  Gladys Varela y declarar la  prescripción  a favor de BARRIOS MENDOZA frente al cargo por el que había sido  acusada.    

El 24 de mayo de 2012 el Tribunal Superior de  Bogotá,  al  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto contra el fallo  proferido  por el Juzgado Tercero de Descongestión, declaró la nulidad parcial  del  mismo  en  lo concerniente a la prescripción que benefició a la procesada  DORIS  CECILIA  BARRIOS  y  dispuso,  en  consecuencia,  la ruptura de la unidad  procesal.   

El 27 de agosto de 2014 el Juzgado Dieciséis  Penal  del Circuito de Bogotá condenó a la procesada BARRIOS a las penas de 70  meses  de  prisión,  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  término  e  inhabilitación  para el ejercicio de la  abogacía  por  un  lapso  igual  al de la pena principal.  Lo anterior por  hallarla   penalmente   responsable   –como   determinadora-   del  delito  de  peculado  por  apropiación  agravado, en el grado de tentativa.   

Al   resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor de la procesada en contra del fallo condenatorio,  el  Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó mediante proveído del 30 de junio  del  año  en  curso, salvo en lo concerniente a la pena de inhabilitación para  el ejercicio de la abogacía, que fue reducida de 70 a 60 meses.   

                     

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor de la procesada BARRIOS MENDOZA  incluye  cinco  cargos  en  su demanda, los tres primeros como principales y los  dos últimos como subsidiarios.   

Primer cargo: “la  sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad”.   

Bajo  la  égida  de  la  causal  tercera de  casación,  consagrada  en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante  sostiene  que  “en  la  fase  instructiva se había  consolidado  el  fenómeno de la prescripción de la acción penal del delito de  peculado,   y   no   obstante  se  profirió  sentencia  de  condena”.   

Basa  su  argumento  en que la Fiscalía, no  obstante    hizo    alusión    a   la   cuantía   del   delito   de   peculado  ($2.332.779.673.96),  no  incluyó  en  el escrito de acusación la consecuencia  jurídica   que  se  deriva  de  dicha  situación,  por  lo  que  concluye  que  “si   la  agravante  objetiva  y  específica  que  incrementa  la  pena  por  razón  de  la  cuantía,  cuya  contemplación legal  proviene  del  inciso segundo de la norma que describe el tipo penal de Peculado  por  Apropiación  no  se  le  imputó  debidamente  a  la  acusada,  no  podía  considerársele   de  ninguna  manera,  pues  solamente  se  puede  declarar  la  responsabilidad  atendiendo  los  limitados y precisos términos que de factum y  de jure formula la Fiscalía”.   

Agrega  que  el  Tribunal  tergiversó  un  precedente  jurisprudencial  sobre  el  contenido de la acusación y a partir de  ello   concluyó   que  la  Fiscalía  “imputó  el  agravante  por  la  cuantía,  pese  a  no  hacer  mención  en la calificación  jurídica  provisional  al  inciso  segundo del artículo 387 del Código Penal,  pues  a  más  de  registrar  en  repetidas  veces el valor apropiado, de manera  expresa  se  refirió  a esa circunstancia…”.    

Tras  relacionar  un pronunciamiento de esta  Corporación  atinente  al  cómputo  de la prescripción (CSJ AP, 16 Oct. 2013,  Rad.  41455),  concluye que al suprimir el agravante del peculado, según él no  imputado  por  la  Fiscalía,  se tiene que desde la fecha de realización de la  conducta   punible   hasta   la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación  transcurrieron  11  años,  tres  meses  y  24  días, lapso que supera el monto  máximo    de    la   pena   dispuesta   para   el   delito   endilgado   a   su  representada.   

En    consecuencia,    “se  debe  anular  la actuación a partir del acto que dio inicio al  juicio  y  cesar todo procedimiento, por prescripción de la acción penal en el  sumario”.   

Segundo   cargo:  “Al  amparo  de  la causal tercera de casación, se  denuncia  la  violación  del  debido  proceso, porque en la fase instructiva se  había  consolidado  el  fenómeno  de  la prescripción de la acción penal del  delito  de  peculado,  y no obstante se profirió sentencia de condena contra la  procesada”.   

A pesar de haber anunciado que la censura se  orientaría  por  la  senda  de  la  violación  del  debido proceso, a renglón  seguido  plantea  que en este caso “se violó la ley  de  carácter  sustancial,  por  infracción  directa,  debido  a  la  falta  de  aplicación  del  último  inciso  del  artículo  30 de la Ley 599 de 2000, que  determinó,  a  su  vez,  la  falta de aplicación de los artículos 79 y 80 del  Código  Penal anterior aplicable por favorabilidad”.   

En  su  escrito,  de  difícil intelección,  expone las siguientes razones:   

(i)  DORIS  CECILIA BARRIOS MENDOZA realizó  una  contribución  “necesaria  y esencial” para el intento de defraudación  del  erario  público;  (ii)  la  imputación a título de determinadora se hizo  porque  dogmáticamente  no  se  podía considerar como coautora toda vez que no  era  servidora  pública;  (iii)  judicialmente se declaró que BARRIOS MENDOZA,  además   de   realizar  la  “liquidación  de  las  acreencias”,  suscribió  el  acta de conciliación,  “que  hacía  tránsito  a  cosa juzgada y prestaba  mérito  ejecutivo”; (iv) en el fallo CSJ SP, 21 Oct.  2013,  Rad.  34930,  la Corte reconoció la rebaja de que trata el artículo 30,  inciso  final,  del artículo 599 de 2000 a un abogado que realizó una conducta  semejante a la que se le endilga a su defendida.   

Sobre  el  proceso  de  determinación de la  pena   expone  que (i) los juzgadores debieron aplicar la rebaja consagrada  en  el  inciso  final  del  artículo  30;  (ii)  según lo sostuvo el apoderado  judicial  de  la  procesada  al  sustentar  el recurso de apelación interpuesto  contra  la  sentencia  de  primera  instancia,  en  este  caso debe aplicarse el  artículo  22  del Decreto Ley de 1980, “hoy Ley 599  de  2000”, por lo que los extremos punitivos serían  de  un  año  y  seis  meses,  y  nueve años, cuatro meses y quince días; y en  consecuencia  (iii)  para  cuando se calificó el mérito del sumario la acción  penal  estaba  prescrita,  porque habían transcurrido más de 11 años desde la  realización de la conducta.   

Basado  en  lo  anterior  concluye  que  “se debe anular la actuación a partir del acto que  dio  inicio  al  juicio y disponer la casación (sic) de todo procedimiento, por  prescripción   de   la   acción  penal  en  la  etapa  instructiva”.   

Tercer   cargo:  “violación  indirecta  por aplicación indebida de las normas de la ley penal  de carácter sustancial…”.   

Al amparo de la causal primera de casación,  consagrada  en  el  artículo 207, numeral 1º, de la ley 600 de 2000, el censor  sostiene   que  en  la  sentencia  impugnada  se incurrió en la violación  indirecta   de   la   ley  sustancial,  así:  (i)  las  normas  “que  describen  el  tipo  penal  de  peculado por apropiación y el  dispositivo    amplificador    del    tipo    denominado   tentativa”,  (ii) los artículos 133 y 22 del Decreto 100 de 1980, (iii) el  artículo  4 ídem, (iv) artículo 23, “que sanciona  al   determinador   con   la   misma   pena  del  autor  del  delito”,  y (v) “falta de aplicación de los  artículos  7  y  232  de  la  ley  600  de 2000, normas procesales de carácter  sustancial  que  establecen,  respectivamente,  la presunción de inocencia y la  prohibición  de  condena  sin  que  obre en el proceso prueba que conduzca a la  certeza    de    la    conducta    punible   y   de   la   responsabilidad   del  procesado”.   

Como  fundamento de la censura expone que el  Tribunal  “incurre en error de hecho en la modalidad  de  falso  juicio  de  identidad,  por  tergiversación  de la indagatoria de la  abogada  DORIS CECILIA BARRIOS MENDOZA”, porque ésta  “en  ningún  momento  afirmó  que  presentó ante  Foncolpuertos  el  acta  de conciliación para su cobro judicial, siempre quedó  claro  que  la  doctora  María  Gladys  Varela  Flórez  fue quien presentó la  demanda  ante  el  Juez  Civil”. Por tanto, considera  que   el   fallador   de   segundo   grado   se  equivoca  cuando  concluye  que  “el  acta  de  conciliación  se  presentó para su  cobro      ante      Foncolpuertos      por      mi     representada”.   

Luego,    expone   que   el   fundamento  “para  dar  por demostrado la ejecución del delito  de  peculado  por  apropiación al menos en la fase tentada fue la presentación  ante  Foncolpuertos  de  las  actas  de  conciliación para su cobro”,    para    concluir   que   de   esa   manera   “el   Tribunal   desbordó   los  límites  de  la  acusación”  y  trasgredió  la  prohibición  de  condenar  “por  fuera de los límites allí  previstos”.   

A  continuación,  realiza  un  nuevo  giro  temático  y  se ocupa de la figura de la tentativa, así: (i) para que surja la  figura  del  determinador  es  indispensable que “al  ejecutor  material  se  le  pueda  imputar  el  hecho  por lo menos a título de  tentativa”;   (ii)   para  que  pueda  hablarse  de  tentativa  es  necesario  que  “el  acto  tenga  la  idoneidad   suficiente  para  lesionar  en  forma  efectiva  el  bien  jurídico  tutelado”;  (iii)  ningún medio de prueba da cuenta  de  que  el  Acta  de  Conciliación Nro. 144 fue presentada por BARRIOS MENDOZA  ante  Foncolpuertos  para  su  cobro,  negociada por ésta con un tercero o  presentada  para  su  cobro  ante  una  autoridad judicial; (iv) “de  no  existir  un hecho principal realizado por el autor al menos  en  grado  de  tentativa,  tampoco  cabe  apreciar  la  participación a ningún  título”.   

En  otro  apartado  de  su libelo agrega que  (v)en  el  fallo  impugnado  se hace un mal uso del precedente, porque no existe  analogía  fáctica  entre  los  casos  analizados por la Sala en las decisiones  allí  relacionadas  y el que ahora ocupa su atención, porque la conducta de su  representada  no  es  equivalente  a  la  de otros profesionales del derecho que  presentaron   las   actas  de  conciliación  o  lograron  que  las  respectivas  autoridades  administrativas pararan las sumas acordadas, y (vi) “el  complejo proceso de subsunción respecto del delito de peculado  no  se  lo  puede encontrar agotado en el grado de tentativa por el simple hecho  de   aprobar   el   Inspector  de  Trabajo  y  Seguridad  Social  el  acta  Nro.  144”.   

Basado  en  lo anterior, solicita a la Corte  casar   el   fallo  impugnado  y  “mediante  el  de  reemplazo  absolver  a la abogada DORIS CECILIA BARRIOS MENDOZA en relación con  el  delito  tentado  de  peculado  por  el  cual  se  le  acusó  en  calidad de  determinadora”.   

Cuarto   cargo:  “violación indirecta de la ley de carácter sustancial”.   

El censor considera que en este caso se dejó  de  aplicar,  por  favorabilidad,  el  artículo  68  del  Decreto  100 de 1980,  “que  consagra el subrogado penal de la suspensión  de  la  ejecución  de  la  pena”.  El cargo se  sustenta básicamente en dos razones:   

(i)  El único criterio tenido en cuenta por  el  Tribunal  para  no  imponer  el  mínimo  de  la pena fue la “proximidad   de   la   conducta   a   la   consumación”;   (ii)  al  determinar  el  aspecto  en  mención  el  fallador  incurrió  en  “un error de hecho en la modalidad de  falso  juicio de identidad” al valorar la versión de  la  procesada, porque ésta “nunca manifestó lo que  le  atribuye  la  sentencia,  simplemente  que  ella  gestionó  el  trámite de  conciliación  pero  el  cobro  judicial  lo  realizó  la abogada María Gladys  Varela  Flórez  y quien fuere ella (sic) la que no logró que les pagaran a los  trabajadores  que  representaba”,  y en consecuencia  (iii)  “como  este  aspecto  “carece de fundamento  probatorio  y  jurídico,  la  pena  definitiva  a imponer no debe superar los 3  años”.   

Apoyado  en  las anteriores consideraciones,  solicita  a  la  Corte  casar  parcialmente  el fallo en el sentido de reconocer  “la  falta  de fundamento del incremento punitivo y  se  fije  la  pena  en 36 meses de prisión” y, así,  eliminado  el  único  obstáculo para suspender la ejecución condicional de la  ejecución    de    la    pena,    necesariamente    se   debe   “conceder    el    subrogado    penal”.   

Quinto   cargo:  “violación   directa   de  la  ley  de  carácter  sustancial,  por exclusión evidente o falta de aplicación del inciso final del  artículo 30 del Código Penal”.   

Para  sustentar  su  conclusión  el  censor  expone  lo  siguiente:  (i)  en  el fallo CSJ SP, 25 Abr. 2002, Rad. 12191, esta  Corporación  estableció  que  la  rebaja  de que trata el artículo 30, inciso  final,  de  la  Ley  599  de  2000  también  le es aplicable a determinadores y  cómplices;  (ii)  luego,  en  la  decisión CSJ SP, 8 Jul. 2003, Rad. 20704, la  Sala  varió  su  postura  y  concluyó  que  la  rebaja  en  mención no le era  aplicable  a estos partícipes; (iii) de los debates previos a la expedición de  la  ley  en  mención,  según consta en las respectivas actas (no especifica su  número  y  fecha),  se deduce que la rebaja de que trata el artículo 30 atrás  referido  también  le  es  aplicable  al determinador y al cómplice; y (iv) al  Juez  no  le es dable distorsionar el sentido de la ley so pena de trasgredir el  principio de división de funciones, base del Estado de derecho.   

Luego,  retoma  consideraciones incluidas en  otros  apartes  de  su  escrito,   que  no se relacionan con el problema de  orden  jurídico  que  propone  en  la  censura:  (i)  La intervención de DORIS  CECILIA     BARRIOS     fue     “necesaria     y  esencial” para la defraudación del erario público;  (ii)   “la   coautoría  se  descarta  no  por  la  condición   exclusiva   de   la   determinación   como   forma   autónoma  de  participación  en  el delito”; (iii) la procesada no  hizo   nacer  la  idea  en  la  Inspectora  de  Trabajo  de  crear  el  acta  de  conciliación,  sino  que  intervino  materialmente  en  la  suscripción de tal  documento,  y  (iv) “en consecuencia, la imputación  del  delito  de  peculado  por  apropiación,  en  condición  de determinadora,  únicamente  se  estableció en razón de que desde ningún punto de vista de la  dogmática  imperante  se podía considerar la coautoría, por cuanto la acusada  se  trataba de un particular, y no de un servidor público a quien por razón de  sus  funciones se le hubiera encomendado la administración, tenencia o custodia  de   los   bienes   que   intentaban   apropiarse”.   

Concluye que el fallo impugnado se debe casar  parcialmente  en  el  sentido  de  dar  aplicación  a la rebaja de que trata el  inciso  final  del  artículo  30  del  Código  Penal  y, en consecuencia, como  el   extremo mínimo de la pena quedaría en 2 años y tres meses, estaría  eliminado  el  único  escollo  para  conceder  el  subrogado  penal  a que hizo  alusión en el cargo número 4.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  El  artículo  213 de la Ley 600 de 2000  establece  que  se  inadmitirá  la  demanda  cuando  el  libelo  no  reúna los  requisitos establecidos en el artículo 212, ibídem.   

Estos presupuestos, en su orden, corresponden  a  la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una  síntesis  de  los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la  enunciación  de  las  normas que se estiman infringidas, la correcta selección  de  la  causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra  la sentencia atacada.   

Igualmente,  se  debe  tener  claro  que  la  presentación  de  la demanda de casación no constituye una instancia adicional  en  la  que  se  continúa  discutiendo  posturas  que  ya  fueron  debatidas  y  derrotadas  al  estudiar  el  recurso  de apelación, bajo similares parámetros  argumentales, como si de un alegato ordinario se tratase.   

Así mismo, la Sala ha puntualizado de tiempo  atrás  que  al  impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso  extraordinario  con  sus  precisos  fines,  por  lo que los reproches formulados  deben  estar  encaminados  a  obtener  la efectividad del derecho material y las  garantías  de  los  intervinientes  en  el proceso penal, la unificación de la  jurisprudencia  nacional  y/o  la  reparación  de  los agravios inferidos a las  partes  con la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206 de la  Ley 600 de 2000.   

2.   La demanda de casación presentada  por  el  defensor  de  la  procesada DORIS CECILIA BARRIOS MENDOZA no reúne los  requisitos  para  su  admisión,  porque  ninguno  de los cargos fue debidamente  sustentado.  Para  dar respuesta a los diferentes planteamientos del impugnante,  serán abordados en el mismo orden propuesto en el libelo.   

2.1. Primer cargo:  “la sentencia se dictó en  un juicio viciado de nulidad”.   

En  síntesis,  el  censor  plantea que para  cuando  se  calificó  el  mérito  del  sumario  había  operado  el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción.  Para  ello,  parte  de  la  base  de  que los  juzgadores  de  primero  y  segundo grado desbordaron la acusación, como quiera  que  la  Fiscalía,  no obstante haberse referido a la cuantía del peculado, no  incluyó   expresamente   la  circunstancia  de  agravación  consagrada  en  el  artículo 397, inciso segundo, del Código Penal.   

El  cargo  carece  de  fundamento,  por  lo  siguiente:   

          De  tiempo atrás la Sala ha sostenido que  “con  el  propósito  de realizar los cómputos de prescripción de la acción  penal,  se  debe  tener  en  cuenta  la  calificación  de  la  conducta punible  consignada  en  la  sentencia  (CSJ  SP, 9 Agos. 2011, Rad. 37082). En  el  fallo  en  mención  se  hizo un recorrido por la respectiva  línea  jurisprudencial,  que  se trae a colación por su utilidad para resolver  el presente caso:   

Ahora bien, tiene definido la jurisprudencia  de  la  Sala,  que  la  calificación  asumida  en  la sentencia, aun no estando  ejecutoriada,  tiene  calidad  definitoria,  para  todos  los  efectos  legales,  incluida la prescripción:   

La   ley   penal   colombiana   vincula,  inexorablemente,  casi todas sus instituciones al cuadro normativo previsto para  los  hechos  que  se  regulan  en  ella.  Sin  embargo dicho cuadro normativo va  adquiriendo  su  perfil  definitivo  a través del juicio de valor que sobre los  hechos  y  sobre  el  derecho  se  lleva  a cabo progresiva y provisionalmente a  través del trámite y las etapas procesales.   

De  allí  se  deriva, entonces, como lo ha  sostenido  la  Corte,  que  las  variaciones  a la calificación jurídica de la  conducta  imputada,  introducidas a través del proceso, deben considerarse para  los  cómputos  propios  de  la  prescripción  y produciendo efectos que se han  asimilado  a  los  de la retroactividad. (Confrontar sentencias de marzo 24/81 y  noviembre  16/93, por ejemplo). Esto no puede ser sino así, si se repara en que  la  acción  penal  que  prescribe es la generada por el delito respectivo y que  éste  por  su  parte, adquiere su identificación plena y definitiva en el acto  de sentencia.   

De   este   modo,   mientras  el  sistema  prescriptivo  esté  diseñado con referencia a la identificación jurídica del  hecho  punible, pues que allí se constata la duración de su pena y por ende el  término  de  prescripción,  tendrán que admitirse las repercusiones que sobre  el  fenómeno extintivo de la acción tenga la calificación definitiva, sea que  se  afecten con ello fases superadas del proceso o que, como acá, se influya la  sentencia misma impidiendo su ejecutoria.   

No se trata de plantear acá la conveniencia  o   inconveniencia   de  que  un  sistema  como  el  indicado  produzca  en  las  calificaciones  jurídicas que se formulan durante el trámite, actos jurídicos  inestables  o  inseguros,  sino  de  que mientras el sistema de prescripción se  sostenga  sobre  este  modelo  y  estas  regulaciones  de  derecho  positivo, es  inevitable  que  el  fenómeno  prescriptivo  esté  sujeto  al  vaivén  de  la  calificación  definitiva  hecha  en  la  sentencia  y que ella produzca efectos  sustanciales  y  procesales  sobre todas las consecuencias jurídicas derivables  de la misma.   

Si  no fuese así el asunto, prevalecería  en  el  proceso  lo  formal  sobre  lo sustancial, sobre la justicia material, e  incluso  podrían llegarse a patrocinar formas de deslealtad procesal. Piénsese  si  no,  en que por otra vía hermenéutica como la sostenida por la Corte hasta  abril   de  1977,  el  sujeto  de  la  función  acusadora  podría  impedir  la  prescripción  de un delito deduciendo agravantes inexistentes en la resolución  de  acusación  en  desmedro  del derecho del imputado a su declaratoria, puesto  que  se  daría  carácter  de inmutable a lo que no lo tiene por naturaleza, es  decir  al  acto calificatorio, cuya misión al interior del proceso es netamente  funcional  pues  no tiene por objeto decidir la litis sino el ámbito dentro del  cual  se desenvolverán la acusación y la defensa»1.   

En otros pronunciamientos posteriores sobre  la misma temática se dijo:   

La  calificación  sumarial impartida en la  resolución  de  acusación  no obstante su carácter provisorio se convierte en  ley  del  proceso,  pues  es  el  hito  fundamental  a partir del cual el Estado  garantiza  al  acusado  el  derecho  de  defensa  y  se  desarrolla la actividad  defensiva  durante  el  debate  del  juicio,  pero  a  la vez está sujeta a las  resultas    de    éste,    materializadas    en    la    sentencia    de    las  instancias.   

Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia  bajo  los  parámetros  del  debido  proceso  y  concordantes con la resolución  acusatoria,  es  el  único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria  del  proceso con categoría de definitividad en la imputación penal, sea que la  mantenga  en  los  mismos  términos de la acusación fiscal o que le introduzca  variaciones  de  menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal  contemplado  en  el  fallo de las instancias con las circunstancias específicas  declaradas,  el  que  establece  el  término  de la prescripción de la acción  penal2»”3.   

          Siendo   así,  en  principio  el  cálculo  sobre  el  término  de  prescripción  tiene  que hacerse sobre la base del delito por el que se emitió  la  condena (en este caso, peculado, agravado porque la cuantía superó los 200  salarios mínimos legales mensuales vigentes).   

          De  esta  manera,  para alegar la prescripción bajo el argumento de  que  la  calificación  jurídica  expuesta  en  la  sentencia es inadecuada, el  impugnante  tenía  la  carga  de  argumentar,  bajo  alguna  de las causales de  casación  consagradas en la Ley 600 de 2000, por qué  lo decidido por los  falladores  de  primera  y  segunda  instancias  sobre  el  particular  debe ser  modificado.   

          Al  evadir  esta  carga  argumentativa,  el  libelista incurre en la  falacia  de petición de principio, porque su tesis sobre la materialización de  la  prescripción antes de que la Fiscalía calificara el mérito del sumario se  edifica  sobre  la  idea  de  que  en  la  condena no se podía incluir  la  circunstancia  de  agravación  de que trata el inciso segundo del artículo 397  del  Código  Penal,  porque en la acusación no se hizo alusión a la norma que  la  consagra,   tema  que  fue  debatido  en  el  contexto  del  recurso de  apelación  y  frente  al  cual  el  Tribunal  concluyó  que  la  Fiscalía sí  “imputó el agravante por la cuantía,  pese a  no  hacer  mención  en la calificación jurídica provisional al inciso segundo  del  artículo  397  del Código Penal, pues a más de registrar repetidas veces  el  valor apropiado, de manera expresa refirió (sic) a esa circunstancia…”.   

                     

Si  lo  que  pretendía  el  impugnante era  alegar  que  se  trasgredió el principio de congruencia, y que de esa manera se  violó  el  debido  proceso  por haberse continuado el trámite a pesar de haber  operado  el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción,  tenía  la  carga  de  demostrar  que  entre la acusación y el fallo no existe coincidencia fáctica o  jurídica.   

   

          La  Sala debe aclarar que frente a este último aspecto el yerro del  censor  desborda  el  ámbito  meramente formal, porque a la falta de tino en la  selección  de  la  causal  procedente  (frente  a  la  supuesta trasgresión al  principio  de  congruencia)  se  suma  la  ausencia  de  argumentos orientados a  demostrar  que  la sentencia se emitió por cargos diferentes a los incluidos en  la resolución de acusación.   

En efecto, se limitó a decir que: (i) desde  la  entrada  en  vigencia  de  la  Ley 600 de 2000 se requiere que la acusación  incluya  los  componentes  fáctico  y  jurídico; (ii) la causal de agravación  asociada  a  la cuantía no se imputó debidamente, (iii) el Tribunal tergiversa  “la  aplicación  de un soporte jurisprudencial con  relación   al   contenido   de   la   resolución   de   acusación”,  y  (iv)  en  el  fallo CSJ AP, 16 Oct. 2013, Rad. 41455, en un  caso    seguido    en    contra   de   una   jueza,   se    “comenzó  a contar el término de prescripción de la acción penal  a  partir  de  la  fecha  de expedición de la sentencia y declaró la casación  (sic)  de  procedimiento porque la resolución de acusación se había proferido  después  de  fenecido  el  término  previsto  por  la  ley para que operara el  fenómeno de la prescripción”.   

          Sin  embargo, el impugnante omitió considerar a fondo que (i)   en  la  resolución  de acusación la Fiscalía hizo énfasis en que la cuantía  del  peculado  era de $2.332.779,673,96, tal y como lo resaltó el Tribunal  al  resolver  el  recurso  de apelación; (ii) al citar las normas aplicables al  caso,  la Fiscalía se refirió expresamente al inciso segundo del artículo 133  (Decreto  100  de 1980, vigente para cuando ocurrieron los hechos), que consagra  la  circunstancia  de  agravación  por  la  cuantía, sólo que incurrió en el  error  de  trascribir la norma sin la reforma introducida por la Ley 190 de 1995  –Art.   194   

-;   y   (iii)  Según  consta en el fallo de primera instancia, en su  alegación   final   la   Fiscalía   concluyó   que  “los  hechos se encuentran demostrados y probada la  materialidad  de  los  mismos,  ya  que se recaudó abundante prueba tal como el  acta  de  conciliación  número 144 de 1998 donde se reclamaba por parte de los  ex  portuarios el reconocimiento de prestaciones (…) conciliación esta que se  realizara  entre  la  doctora  DORIS  CECILIA  BARRIOS  MENDOZA,  no  sólo como  representante  de los ex trabajadores, sino en su propio nombre también como ex  trabajadora         por         la         suma         de         $2.332.779.673.94”5.   

          En  cuanto  a  los  referentes  jurisprudenciales,  el  libelista se  limita  a decir que el Tribunal tergiversó lo expuesto por esta Corporación en  la  decisión  CSJ  AP,  6  Jul.  2011,  Rad.  319786, que tiene una clara analogía  fáctica  con  el  caso  que  ahora  se  analiza,  y  donde  se  dijo,  de paso,  que  “aunque  la resolución de acusación  no  aludió  expresamente  al  inciso  segundo  del artículo 397 del Código Penal,  esto  es  el  agravante  por  la  cuantía, sí se apuntó expresamente el valor  apropiado,  el  que supera ampliamente los doscientos salarios mínimos exigidos  para   que   el   aumento   se   torne   aplicable,  situación  que  no  genera  incongruencia”.  En todo caso, el censor no explicó  en  qué  consistió  la  tergiversación que le atribuye al fallador de segundo  grado.   

          De  otro  lado,  el  libelista trae como apoyo de su disertación lo  expuesto  por  la  Sala  en  la decisión  CSJ AP 16 Oct. 2013, Rad. 41455,  pero  no  dedica  una  sola línea a precisar de qué manera lo concluido en esa  ocasión  resulta  aplicable  a  este caso, pues se limitó a decir que la Corte  casó  la  sentencia porque la acusación “se había  proferido  después de fenecido el término previsto por la ley para que operara  el  fenómeno  jurídico  de  la prescripción”, pero  aclara   que  se  trató  del  caso  de  un  juez  laboral  que  “reconoció   mediante   sentencia   el   derecho   a   la  pensión  –gracia-  de más de 100  docentes”.   

Valga aclarar que en este caso no se discute  cuál  es  la  consecuencia  jurídica de emitir la acusación cuando la acción  penal  está  prescrita;  lo  que  plantea el libelista, sin elegir la causal de  casación  adecuada  y sin realizar la sustentación suficiente, es que no está  de  acuerdo  con lo que concluye el Tribunal en el sentido de que para cuando se  emitió  la  resolución  de acusación no había operado el fenómeno jurídico  de la prescripción.   

          En  síntesis,  el censor plantea la trasgresión del debido proceso  porque  la  resolución  de  acusación se emitió cuando ya había prescrito la  acción  penal,  pero  llega  a  esa  conclusión  a partir de una calificación  jurídica   diferente  a  la  plasmada  en  los  fallos  de  primera  y  segunda  instancias.  Además,  insinúa  que  existió  falta  de  consonancia  entre la  acusación  y  la  sentencia, pero no encamina la censura por la causal adecuada  ni  sustenta  la  tesis  de  que  su representada sufrió algún perjuicio en el  contexto  del  principio  de  congruencia,  sin  que en este caso se avizore una  situación  de  esa  naturaleza.  Por estas razones, la demanda será inadmitida  por este cargo en particular.   

Segundo  cargo:  “Al  amparo  de  la causal tercera de casación, se  denuncia  la  violación  del  debido  proceso, porque en la fase instructiva se  había  consolidado  el  fenómeno  de  la prescripción de la acción penal del  delito  de  peculado,  y no obstante se profirió sentencia de condena contra la  procesada”.   

En  la  sustentación  de  este  cargo  el  impugnante  incurre  en  el  mismo  error  a que se hizo alusión en el apartado  anterior,   porque   para   el   cálculo  de  la  prescripción  parte  de  una  calificación  jurídica  diferente  a  la  asumida en el fallo impugnado, en la  medida  en  que  considera que debió darse aplicación a la rebaja de que trata  el artículo 30 de Código Penal.   

Además,  aunque la censura la orientó por  la  senda de la violación del debido proceso, lo que corresponde a la causal de  casación  consagrada  en  el artículo 207, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000,  el  libelista  luego  enuncia  que  los  falladores violaron directamente la Ley  sustancial,  “debido  a la falta de aplicación del  último   inciso   del   artículo   30   de  la  Ley  599  de  2000”,  lo  cual  le  imponía  orientarse  por la causal de casación  regulada  en  el  cuerpo  primero  del  citado  artículo  207,  con  las cargas  argumentativas que de ello se derivan.   

          Frente  a  este  último  aspecto el impugnante tampoco sustentó en  debida  forma  el  recurso, porque no fundamentó la supuesta violación directa  de  la  ley  sustancial,  en  la  medida  en  que   no explicó por qué no  comparte  lo  concluido  por  los  falladores  de  primer  y segundo grado en el  sentido   de  que  BARRIOS  MENDOZA  debe  responder  penalmente  a  título  de  determinadora  y,  por  tanto,  no  le  es  aplicable la rebaja consagrada en el  artículo  30  del  Código  Penal,  pues se limitó a decir que su representada  realizó    una    contribución    “necesaria   y  esencial”  para  el  intento  de  defraudación  del  erario  público  y que la imputación a título de determinadora se hizo porque  dogmáticamente  no  se  le  podía considerar como coautora ya que no tenía la  calidad de servidora pública.   

          Finalmente,  el  censor  trajo  a colación el fallo CSJ SP, 21 Oct.  2013,  Rad.  34930  e indicó que allí se le concedió la rebaja regulada en el  citado  artículo  30  del  Código Penal a un abogado que realizó una conducta  semejante  a  la  que se le endilga a su defendida. Es evidente que el libelista  hace  un  uso  inadecuado del precedente,   porque (i)  no indica  cuál  es  la  regla o la sub-regla allí establecida, que pretende sea aplicada  en  esta  oportunidad, y (ii) desconoce las marcadas diferencias factuales entre  ambos  casos, toda vez que  en aquella oportunidad en el fallo impugnado se  declaró  que el procesado “participó en los hechos  como   interviniente,   vale   decir,   como   autor  sin  calidad  de  servidor  público”,     por     lo     que    –concluyó  la  Corte-  “le  correspondía  la  disminución  punitiva prevista en el inciso  final  del  artículo 30 del Código Penal”; mientras  que  en  el  presente caso el Juzgado y el Tribunal declararon que DORIS CECILIA  BARRIOS MENDOZA actuó en calidad de determinadora.    

La  evidente  falta  de  sustentación hace  obligatoria  la  inadmisión  de  la  demanda  por  este  cargo  en  particular.   

Tercer  cargo:  “violación  indirecta  por aplicación indebida de las normas de la ley penal  de carácter sustancial…”.   

Este cargo tampoco fue sustentado en debida  forma,  porque  el impugnante entremezcla censuras que corresponden a diferentes  causales  de  casación y no sustenta suficientemente ninguna de ellas. Además,  trasgrede  el principio de corrección material, en los términos que se indican  a continuación.   

En primer término, el impugnante manifiesta  que  los  falladores de primer y segundo grado incurrieron en un “falso  juicio  de  identidad, por tergiversación de la indagatoria  de  la abogada DORIS CECILIA BARRIOS MENDOZA”, porque  ésta    nunca   afirmó   que   “presentó   ante  Foncolpuertos  el  acta  de conciliación para su cobro judicial, siempre quedó  claro  que  la  doctora  María  Gladys  Varela  Flórez  fue quien presentó la  demanda ante el Juez Civil”.   

De tiempo atrás ha dicho esta Corporación  que    “si   lo   pretendido   es   denunciar   la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la  apreciación  probatoria,  el  casacionista  debe  indicar  expresamente qué en  concreto  dice  el  medio  de  prueba,  el  elemento  material  probatorio  o la  evidencia  física,  según  el  caso;   qué  exactamente  dijo  de él el  juzgador,  cómo  se  le  tergiversó,  cercenó  o  adicionó  en su expresión  fáctica  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente no se establecen de  él,  y  lo  más  importante,  la  repercusión definitiva del desacierto en la  declaración  de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo” (CSJ SP, 29 Agos. 2007, Rad. 26276).   

Ninguna  de estas cargas fue asumida por el  casacionista,  lo  que  le impide a la Sala realizar un análisis de fondo sobre  este aspecto en particular.   

Más adelante, el libelista  agrega que  en  este  caso  no  se  probó “que los originales,  copias  o  reproducciones  mecánicas del acta de conciliación Nro. 144 de 1993  se  presentaron  ante  Foncolpuertos  para su cobro por mi representada, o fuera  negociadas  mediante  contrato  de  fideicomiso con alguna entidad financiera de  naturaleza  privada”,  ni  existe  evidencia de que la procesada “hizo valer  dentro   de   un   proceso   civil   o  de  otra  índole  un  medio  probatorio  fraudulento…”.   

En  la  misma  línea  de  pensamiento,  el  impugnante   concluye   que   “aquí   ha  quedado  demostrado  que  la  abogada  DORIS CECILIA BARRIOS MENDOZA no determinó con su  conducta  a  ningún  funcionario  encargado  de  la administración, tenencia o  custodia  de  los  recursos  oficiales,  o  tuviera  al  menos la disponibilidad  jurídica,  simple  y  llanamente,  porque  no está establecido como una verdad  procesal  que  presentó  el  acta  de conciliación Nro. 144 para su cobro ante  Foncolpuertos,   o   la  hizo  valer  dentro  de  un  proceso  civil”.   

Estos  planteamientos no pueden ser tenidos  como   sustentación   del   recurso   de   casación,   básicamente  por  tres  razones:   

Primero,  porque   el libelista parece  incursionar  en  los  terrenos  de la violación indirecta de la ley sustancial,  pero  no  especifica si se trata de errores de derecho o de hecho, ni desarrolla  ninguna  de  las  modalidades  de  los  mismos: falso juicio de legalidad, falso  juicio  de  existencia  o  identidad, falso raciocinio, etc. Ello le impide a la  Sala  realizar  un análisis de fondo y conduce inexorablemente a la inadmisión  del cargo.   

Segundo,   porque  parece  desconocer  la  realidad  procesal reflejada en los fallos de primera y segunda instancias, pues  centra   su   atención   en  que  BARRIOS  MENDOZA  no  presentó  el  acta  de  conciliación  para  su  cobro  ante  Foncolpuertos o alguna autoridad judicial,  cuando  lo  que  se  le  cuestiona  es  el  haber  determinado  a los servidores  públicos  de  dicha  entidad  para  suscribir  el  acta  en  mención; sobre el  particular, en el fallo de primera instancia se lee:   

Por  manera que al presentar reclamaciones  la  acusada,  previa obtención de poderes, con el propósito inequívoco de que  sus   representados   y  ella  misma  se  apropiaran  ilícitamente  de  dineros  públicos,  viabilizó  efectivamente  lo  que  estaba de su parte para mover el  aparato  administrativo,  a  fin  de  que fueran las autoridades administrativas  competentes  las  que  dispusieran  lo  necesario  para  que  su  propósito  se  materializara  en  la  realidad,  es decir, de lograr que del Tesoro Nacional se  destinaran  algunos  rubros  para  engrosar indebidamente el peculio personal de  terceros.  Por  ello, resulta diáfana la resolución en la acusada de que dicho  servidor  público cometiera una conducta típica y antijurídica para beneficio  de  sus  prohijados  y  suyo  propio,  como lo fue que  FONCOLPUERTOS  reconociese  en  el  acta  de  conciliación  Nro. 144 el pago de  prestaciones   sociales,   indexación  e  indemnización  moratoria  de  34  ex  portuarios   con   las   irregularidades  descritas7.   

          Del  mismo  nivel  son  sus argumentos sobre la tentativa, porque se  limita  a  emitir  algunas opiniones sobre este instituto y sobre los hechos del  caso,  pero  no  aborda  lo  expuesto  en  el  fallo  impugnado sobre la acción  desplegada  por  los  funcionarios  de  Foncolpuertos  que  tenían  a  cargo la  disposición  jurídica  de  los  bienes  estatales. Además, de nuevo centra su  atención  en  que  no  se acreditó que su defendida haya presentado el acta de  conciliación  para  su   cobro  ante  el  Fondo  o la haya utilizado en un  trámite  judicial,  a sabiendas de que la sentencia se basa en que determinó a  quienes  tenían  la disposición jurídica de los dineros públicos, con lo que  se  pasó  “del campo ideativo y preparatorio, al de  la  fase  ejecutiva,  sin llegar a su consumación, toda vez que lograron que se  expidiese  acta  de  conciliación materializadora de la ilícita obligación de  pagar   los  conceptos  ya  comentados,  acto  dirigido  inequívocamente  a  la  apropiación        de        las        sumas        consignadas…”.   

De  otro lado, el censor planteó que   con  “la  distorsión de la prueba se sorprendió a  la  defensa  con  un  nuevo  cargo  improvisado, sin oportunidad de controvertir  dentro  del  juicio  la  presentación  ante  Foncolpuertos de las actas para su  cobro”, lo que fue determinante para “imputarle  a  la  procesada  la  condición  de determinadora de la  realización  del  tipo  objetivo  de  peculado  por  apropiación,  en grado de  tentativa”.   

Cuando  el  libelista  hace  alusión  a un  “nuevo cargo” con el que  fue  sorprendida la defensa, parece referirse a la falta de congruencia entre la  acusación  y  la  sentencia.  Sin  embargo,  no  elige  la  causal  adecuada ni  desarrolla  una argumentación que permita comprender el sentido y alcance de la  censura.  Del  mismo  jaez  es  lo  que  plantea  en  torno  a  que  el Tribunal  desbordó  los  límites de la acusación  toda  vez  que “el fundamento para dar  por  demostrada  la ejecución del delito de peculado por apropiación, al menos  en  su  fase  tentada,  fue  la presentación ante Foncolpuertos de las actas de  conciliación para su cobro”.   

Finalmente,     plantea     que   “es  un  error  hacer  responder a la abogada DORIS  CECILIA  BARRIOS  MENDOZA  en  calidad  de  determinadora del delito de peculado  tentado,  conformándose  sólo con afirmar que su conducta fue tan efectiva que  logró  que la Inspectora de Trabajo  y su Secretario avalaran las actas de  conciliación…”,  porque  “no  se les puede asimilar al Inspector de Trabajo y Seguridad Social, que por  el  sólo  hecho  de  suscribir  el  acta  de  conciliación  que presta mérito  ejecutivo  no adquiere la disponibilidad jurídica y mucho menos material de los  bienes del Estado”.    

Con  la  anterior  exposición  el  censor  trasgrede  el  principio  de corrección material, porque el fallador de primera  instancia,  cuando  se  ocupó  de  analizar  la  responsabilidad  penal  de  la  procesada  BARRIOS  MENDOZA,  hizo  hincapié  en  que  ésta  determinó  a los  funcionarios   de  Foncolpuertos  que  tenían  la  disposición  jurídica  del  patrimonio  público, y no al Inspector de Trabajo, como lo expone en su libelo.  En  efecto, en la sentencia emitida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito  de Bogotá se lee:   

De regreso al asunto de la especie, si bien  es  cierto  no corresponde al Despacho realizar el juicio de responsabilidad del  director  de  Foncolpuertos  de  la  época y quien lo representó en el acta de  conciliación  Nro.  144,  esto  es la abogada Josefina Casas Ramírez, no lo es  menos  que  aviene  necesario  establecer  si se desplegó al menos una conducta  típica  y  antijurídica,  ya  que  la  determinación   para  ser punible  requiere,  en virtud de la denominada accesoriedad limitada, que la conducta del  autor no sólo sea típica sino también antijurídica.   

(…)  

El  Despacho  encuentra que en la referida  conciliación,  se admitió pagar prestaciones sociales, indexación e intereses  moratorios  derivados, a favor de 34 ex portuarios, conceptos que de acuerdo con  lo  indicado no tenían sustento fáctico ni tampoco jurídico, de suerte que el  Director  General  de Foncolpuertos de entonces, como servidor público, y quien  actuó  a través de la apoderada Josefina Casas Ramírez, dispuso ilícitamente  del  patrimonio  del  Estado  a  favor de terceros, en este asunto a favor de ex  portuarios  y  de  su  abogada,  mediante  actos  que  estaban  inequívocamente  dirigidos  a  la  apropiación  de  bienes   de  la  Nación, los cuales le  habían  sido  confinados  para  su administración por razón de sus funciones,  sin que mediara fundamento legal alguno para ello.   

Por las razones expuestas, la demanda será  inadmitida en lo que concierne a este cargo.   

Cuarto   cargo:  “violación indirecta de la ley de carácter sustancial”.   

El cargo carece de fundamento, básicamente  por  dos  razones.  Primero,   porque  se  cuestiona  la apreciación de la  prueba,  pero  no  se  especifica  el tipo de error en que pudieron incurrir los  juzgadores,  ni se exponen las razones orientadas a sustentar una conclusión en  tal  sentido.   Segundo,  porque  la  solicitud  que se eleva a la Corte se  estructura  sobre  una  conclusión  que  es  producto  de  la  trasgresión del  principio  de  corrección  material,  en la medida en que se dice que el único  criterio  que  tuvieron  los  falladores de primera y segunda instancias para no  aplicar  el mínimo de la pena fue “la proximidad de  la   conducta  a  la  consumación”,  sin  ser  ello  cierto.   

Sobre  la valoración probatoria, el censor  plantea  que:  (i) “la procesada nunca manifestó lo  que  le  atribuye  la  sentencia,  simplemente que ella gestionó el trámite de  conciliación  pero  el  cobro  judicial  lo  realizó  la abogada María Gladys  Varela  Flórez  y quien fuere ella (sic) la que no logró que les pagaran a los  trabajadores     que     representaba”,    y    en  consecuencia,   (ii)  “la magistratura incurre  en  relación  con  la  declaración  de la procesada en un error de hecho en la  modalidad  de  falso  juicio  de  identidad,  por  tergiversación,  porque hace  producir,  por  desvío  o  exceso,  efectos probatorios que no se derivan de su  contexto”.  Agrega que (iii) “el error de la tergiversación de la prueba es  manifiesto  y  protuberante,  porque  el  fallo  desbordó  los  límites  de la  acusación”.   

Tal y como se indicó al analizar el primer  cargo,   “si   lo   pretendido   es  denunciar  la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la  apreciación  probatoria,  el  casacionista  debe  indicar  expresamente qué en  concreto  dice  el  medio  de  prueba,  el  elemento  material  probatorio  o la  evidencia  física,  según  el  caso;   qué  exactamente  dijo  de él el  juzgador,  cómo  se  le  tergiversó,  cercenó  o  adicionó  en su expresión  fáctica  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente no se establecen de  él,  y  lo  más  importante,  la  repercusión definitiva del desacierto en la  declaración  de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo” (CSJ SP, 29 Agos. 2007, Rad. 26276).   

De nuevo, el libelista opta por expresar sus  puntos  de  vista  sobre  el  sentido  y  alcance  de  algunas  de  las  pruebas  practicadas  durante  el  juicio  oral,  pero  evade  las  cargas argumentativas  inherentes  al  recurso  de  casación,  lo  que le impide a la Corte analizar a  fondo su censura.   

Además,  se  refiere  de  nuevo  a  que el  Tribunal   “desbordó   los  límites  de  la  acusación”,  lo  que  tiene más visos de muletilla  que  de  un  cargo debidamente formulado conforme los requerimientos propios del  recurso  extraordinario  de  casación,  pues  en otros apartes de su demanda se  refirió  al mismo aspecto, por fuera de la causal adecuada (la consagrada en el  artículo  207,  numeral  2º,  de  la  Ley  600  de  2000), y omitiendo dar las  explicaciones   pertinentes   sobre   el   supuesto  perjuicio  que  sufrió  su  representada en el ámbito del principio de congruencia.   

Basado en los argumentos que se acaban de  relacionar,  el impugnante sostiene que “el Tribunal  se  abstuvo  de  imponer  la  pena  mínima  por  el  único motivo del grado de  aproximación  de la conducta al momento consumativo del delito, y advertido que  carece  de  fundamento  probatorio  y jurídico, la pena definitiva a imponer no  debe  superar  los  tres  años”, lo que en su sentir  hace procedente la suspensión de la  ejecución de la pena.   

Según  se  indicó  en la parte inicial de  este  apartado,  con  estos  planteamientos  el censor trasgrede el principio de  corrección material, por las siguientes razones:   

Primero,  porque  el Tribunal Superior de  Bogotá  confirmó la sentencia proferida el 27 de agosto de 2014 por el Juzgado  Dieciséis  Penal del Circuito, salvo en lo que concierne a la pena accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  la  profesión de abogada en cuanto la  redujo de 70 a 60 meses.   

Además,   en  la  sentencia  de  primera  instancia,  que  conforma  una  unidad  con el fallo de segundo grado (CSJ AP 30  Sep.  2015,  Rad. 42374, entre otras), se indicaron con precisión los criterios  tenidos  en  cuenta  para  tasar  la  pena,  que  van mucho más allá de lo que  expresa el censor.  En el fallo se lee:   

Para efectos de la tasación dentro de los  límites  señalados  anteriormente,  el  inciso  3º  del artículo 61 represor  indica que se deben analizar los siguientes aspectos:   

Gravedad de la conducta. Esta se afinca en  la  seriedad  y  trascendencia del comportamiento ilícito perpetrado, en razón  del  cual se determinó el punible de peculado por apropiación que toca un bien  jurídico   de   gran   importancia  para  el  ordenamiento  normativo  como  la  administración  pública.  La  conducta desplegada por parte de la procesada no  sólo  implicó  una  vulneración real y cierta del citado bien jurídico, sino  que  se gestó en el marco del gran detrimento patrimonial generado al Estado en  el  caso  de  corrupción  de  FONCOLPUERTOS,  el  cual  aún  sigue tiene (sic)  implicaciones pecuniarias para las arcas estatales.   

Se  observa  que  la  actuación  de  la  acriminada  ante  las autoridades del Estado que tenían facultades dispositivas  sobre  los bienes del mismo para determinarlas a fin de que emitieran decisiones  de  su  competencia para materializar el punible de peculado por apropiación ya  referido,  delito  atentatorio  contra  la administración pública de innegable  relevancia  para  el  ordenamiento  jurídico  y  la  convivencia  pacífica del  conglomerado,  con  el  cual  puso  igualmente  en  entredicho  la  confianza  y  credibilidad  de  los  asociados  en  sus  actuaciones  y  la  legalidad  de sus  decisiones,  e  incrementó  el  desgaste  de  las  instituciones  públicas que  debieron  atender  el  enderazamiento a derecho de la situación, desde el campo  administrativo  y  ejecutivo,  y  desde  el judicial en varias de sus múltiples  decisiones.   

Además,  la  acusada  con  su accionar se  alejó  conscientemente  y  por  completo  de  los  principios  que gobiernan la  administración  pública,  consagrados  en  el canon 209 superior, del deber de  obrar  con  lealtad  de  cara al principio de la buena fe y de la obligación de  actuar  con  probidad  ante  las  autoridades  de  la  República,  de  velar  y  salvaguardar   la  “res  pública”  en  cuanto  ciudadano  colombiano  y  ex  trabajador  estatal,  y  de que acorde a los fines del Estado el precepto 1º de  la    Carta,    el    bien    general    prevaleciera    sobre   los   intereses  particulares.   

De  allí  emerge  que  el  comportamiento  desplegado  por  la  procesada,  no  sólo  atentó  contra  la  administración  pública  como  valor  jurídicamente protegido por el legislador, sino también  contra  el  bienestar  de  la  colectividad,  constituyéndose  el  peculado  en  términos  generales  como  forma de corrupción, en una barrera que ocasiona un  alto  grado  de  consternación  e  impacto  social,  por  el  perjuicio  real y  potencial que representa para los asociados.   

(…)  

Intensidad  del  dolo. La encausada sabía  que  la  conducta  que  desplegaba  constituía  conducta punible, y aun así la  realizó;  conocía  de  las  implicaciones de determinar a servidores públicos  para  apoderarse  de  bienes  del  Estado,  más aun en las condiciones del gran  desfalco  contra  Foncolpuertos  y  en  últimas  contra la Nación de forma que  aunado   a   lo   ya   expuesto,  en  criterio  de  este  Estrado  el  nivel  de  intencionalidad  mostrado  por la imputado es muy alto.   

Luego de estas consideraciones, el fallador  de   primera   instancia   se  refirió  al  aspecto  a  que  hace  alusión  el  libelista:   

El mayor grado de aproximación al momento  consumativo.  De  lo expresado aviene claro que aunque por circunstancias ajenas  a  la  voluntad  de la procesada no se consumó la conducta punible, también es  cierto  que  se  alcanzó  a  confeccionar  el  Acta  de Conciliación Nro. 144,  circunstancia  que  permite  afirmar  que  hubo  una  gran proximidad al momento  consumativo,   el   cual   fue   neutralizado  por  el  impago  de  tal  acuerdo  conciliatorio,  había  cuenta  de  que  tal  clase  de  actas  prestan  mérito  ejecutivo.   

Y a continuación concluye que  

Por   estas  razones8,  y ante los principios, fines y función de la sanción previstos  en  los  cánones  3º y 4º del CP, halla el despacho que la pena imponible por  este  delito  debe  fijarse  por  encima  del  límite  inferior,  en  el  punto  correspondiente a 70 meses de prisión.   

De  esta manera, es claro que el impugnante  desdibujó,  por supresión, los argumentos expuestos por el juzgador de primera  instancia  para  concluir que no era procedente la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena,  y  sobre   esa  realidad  impostada  edificó su  censura.   

En  suma,  el  libelista  no  sustentó  el  supuesto  yerro  que  les  atribuye  a  los  juzgadores en la apreciación de la  prueba,  y,  además,  elude  analizar  los  criterios  tenidos en cuenta por el  juzgado  de  primera  instancia para tasar la pena, razones suficientes para que  la demanda sea inadmitida por este cargo en concreto.   

Quinto   cargo:  “violación  directa  de  la  ley  de  carácter  sustancial,  por  exclusión  evidente  o  falta  de aplicación del inciso final del artículo 30 del Código  Penal”.   

Este cargo tampoco fue sustentado de manera  adecuada,   porque   el  libelista  entremezcla  varios  aspectos  jurídicos  y  factuales,  lo  que  le  impide desarrollar una argumentación que pueda tenerse  como   sustentación   suficiente,  según  las  reglas  que  rigen  el  recurso  extraordinario de casación.   

Aunque la censura se orienta a demostrar la  falta  de  aplicación  del inciso final del artículo 30 del Código Penal, que  regula  la  figura  del  interviniente,  el  impugnante  incluye  los siguientes  aspectos:   

En  primer  término,  da  por  sentado que  “la   procesada  no  hizo  nacer  la  idea  en  la  Inspectora  del Trabajo de crear el acta de conciliación, con mérito ejecutivo  y  dominó  su voluntad, sino que intervino materialmente en la suscripción del  documento”.    

Esta   conclusión,  de  claro  contenido  factual,  es  contraria  a  lo expresado por los falladores de primera y segunda  instancias  sobre  este  mismo  tema,  en  cuanto estos concluyeron que: (i) los  funcionarios  que  dispusieron  irregularmente del patrimonio estatal fueron los  directivos     de     Foncolpuertos     que     tenían    la    “facultad   jurídica   y  material  de  administrar  el  patrimonio  público”;   (ii)  “de  conformidad  con  los  elementos  de  prueba  examinados,  es  innegable que los  indebidos  reconocimientos  fueron  producto de las acciones que desplegó DORIS  CECILIA  BARRIOS  ante  el  Fondo,  prevalida de los poderes que le otorgaron un  grupo    de    ex   portuarios,   a   través   de   los   cuales   indujo   a  los  funcionarios  para  que  aprobaran  sus ilícitas pretensiones”, y (iii) “en  esas  condiciones,  DORIS CECILIA BARRIOS sabía que sus demandas contenían una  clara  propuesta delictiva y que para llevarla a término requería –en       eso       centra      la  determinación-   de   la  actuación  ilegítima  de  empleados   de  Foncolpuertos  que  por  razón  de  sus  funciones  tenían  la  disponibilidad   jurídica   de   los  recursos  públicos,  a  quienes  acudió  induciéndolos9   con   su  comportamiento  a  aprobar sus demandas…”.   

De   esta  manera,  el  libelista  parece  cuestionar  las  conclusiones  de los falladores de primera y segunda instancias  sobre  la  forma  como  ocurrieron los hechos, pero no orienta la censura por la  causal  de  casación adecuada, ni se ocupa de explicar en qué consistieron los  errores  que,  según  él,   los  llevaron  a  concluir  que DORIS CECILIA  BARRIOS  determinó  a  los  funcionarios  de Foncolpuertos para que dispusieran  ilícitamente del patrimonio público.   

Luego, hace algunas anotaciones, sin que sea  claro  si  están  orientadas a cuestionar las conclusiones de los falladores en  torno  a  la  premisa  fáctica,  o  si  su objetivo es rebatir la calificación  jurídica realizada en la sentencia:   

A   la  par  que  todas  las  instancias  judiciales,  la  sentencia que es objeto del recurso extraordinario de casación  reconoció   que  la  abogada  DORIS  CELICILIA  BARRIOS  MENDOZA,  además  que  realizaba  la  respectiva  liquidación de las acreencias, aprovechándose de su  condición   de   abogada   litigante,   acudió   a   suscribir  las  actas  de  conciliación,  que   se  convertían en una manifestación de voluntad con  relevancia  jurídica,  es  decir, en un acto proferido por un servidor público  en  ejercicio  de  sus funciones, que hacía tránsito a cosa juzgada y prestaba  mérito ejecutivo.   

Es  incuestionable  que  la  abogada DORIS  CECILIA  BARRIOS  MENDOZA  efectuó  una  contribución  objetiva  al  hecho  de  la   creación  del acta de conciliación. Su intervención fue necesaria y  esencial  porque  condiciona   (sic)  validez de los documentos y la propia  posibilidad  de defraudar el erario, que de otro modo no hubiera sido posible, y  en  ese  orden  de  argumentación no cabe dudas que ella habría realizado como  suyo el intento de apropiarse de los recursos o bienes del Estado.   

La  coautoría  se  descarta  no  por  la  condición   exclusiva   de   la   determinación   como   forma   autónoma  de  participación  en  el  delito.  La  procesada  no  hizo  nacer  la  idea  en la  inspectora  de  trabajo de crear el acta de conciliación, con mérito ejecutivo  y  dominó  su  voluntad, sino que intervino materialmente en la suscripción de  tal documento.   

En consecuencia, la imputación del delito  de   peculado   por  apropiación,  en  favor  de  terceros,  en  condición  de  determinadora,  únicamente  se estableció en razón de que desde ningún punto  de  vista  de  la  dogmática  imperante se podía considerar la coautoría, por  cuanto  la  acusada  se trataba de un particular, y no de un servidor público a  quien  por razón de sus funciones se le hubiera encomendado la administración,  tenencia o custodia de los bienes que intentaba apropiarse.   

De   la   anterior  disertación  podría  inferirse  que el libelista orientó su ataque  en alguna de las siguientes  direcciones:  (i)  cuestionar  las conclusiones expuestas en el fallo en torno a  los  hechos,  para  lo  que estaba obligado a elegir la causal adecuada y asumir  las  respectivas  cargas  argumentativas, según se indicó en precedencia; (ii)  demostrar  que el Juzgado y el Tribunal incurrieron en una violación directa de  la  ley  sustancial al subsumir la conducta que se le atribuye a BARRIOS MENDOZA  en  las  normas  que regulan la figura del determinador, pero no desarrolló una  argumentación  orientada  claramente  a  sustentar  ese  punto,  además que al  referirse  a  las  normas  supuestamente  trasgredidas  dijo  que  la censura se  orienta  a  demostrar  “la violación directa de la  ley  de carácter sustancial, por exclusión evidente o falta de aplicación del  inciso   final   del   artículo  30  del  actual  Código  Penal”,  y (iii) como se infiere  de esto último y de lo expuesto en  la  parte  final  de  su  escrito,  su propósito no es cuestionar el proceso de  delimitación  de los hechos, ni la calificación jurídica de la conducta de su  representada  (determinadora  del  delito  de  peculado  por apropiación, en el  grado  de  tentativa),  si  no  la  inaplicación  de la rebaja consagrada en el  inciso  segundo  de la norma en mención, que en su sentir también se aplica al  determinador y al cómplice.   

Frente  a  este  último  aspecto  trae  a  colación  el  fallo  CSJ SP, 25 Abr. 2002, Rad. 12191, donde se concluye que la  rebaja  de  que  trata  la  parte  final  del  artículo 30 del Código Penal es  aplicable  a  todos  los  supuestos  consagrados  en dicha norma. Sin embargo, a  renglón  seguido  cita  un  aparte  del  fallo  CSJ SP, 8 Jul.  2003, Rad.  20704,  donde se replanteó la tesis plasmada en la anterior decisión (12191) y  se  concluyó  que la rebaja de pena en mención no procede para el determinador  ni para el cómplice.   

De  esta  manera, lo que parece proponer el  impugnante  es  un  nuevo cambio en la jurisprudencia, orientado a regresar a la  postura  expuesta  en  la  sentencia  radicada  bajo el número 12191, pero para  tales  efectos  se limita a exponer su versión de la manera cómo evolucionaron  los  debates  previos  a  la  Ley 599 de 2000, para de esa forma concluir que la  rebaja  consagrada  en  el  inciso  final del artículo 30 ídem “también  tiene aplicación, esto es, se predica del determinador y  del   cómplice,   y   ambos   deben   recibir  la  rebaja  de  pena”.   A   estas  razones  agrega  que  la  primera  interpretación  (plasmada  en  la  sentencia  12191)  se ajusta a la división constitucional de  poderes  y  al  hecho de que el juez “solamente debe  ejecutar  la Ley, sin poderle agregar nada a su contenido, pues de lo contrario,  si  se distorsiona su sentido o se distingue donde no es dable distinguir, asume  el    papel    de    legislador    y   la   división   de   poderes   deja   de  funcionar…”.   

Lo  expuesto  por  el  impugnante  no puede  tenerse  como  debida  sustentación  del  cargo, porque en su escrito no aborda  ninguna  de  las  razones que llevaron a la Sala a concluir que la rebaja de que  trata  el  artículo  30  del  Código  Penal  no es aplicable al cómplice o al  determinador  y, en consecuencia, no explica por qué habría lugar a cambiar el  precedente.   

A  lo  anterior  debe sumarse que esa   postura  (la  señalada  en  el  radicado  20704) se ha mantenido incólume a lo  largo  de  los  años, al punto que ha sido reiterada recientemente, entre otras  en  las decisiones CSJ AP, 09 Oct. 2013, Rad. 39346 y CSJ SP, 09 Sep. 2015, Rad.  45898.  La  Estabilidad  de  la  regla establecida en la sentencia 20704 durante  más  de  una  década  acentuaba  la  obligación de sustentar adecuadamente el  cargo,  obligación  que  no  fue  asumida por el censor en la medida en que, se  insiste,  no  abordó  ni  una  de  las  razones  tenidas  en  cuenta  por  esta  Corporación  para concluir que la correcta interpretación del artículo 30 del  Código  Penal  hace  inaplicable la rebaja de que allí se habla al cómplice o  al determinador.   

Ante la evidente falta de sustentación, la  demanda será inadmitida frente a este cargo.   

3.  Por  último,  de  la  revisión  del  expediente  no  se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que  amerite  el  ejercicio  de  las  facultades  oficiosas  de la Corte y la lleve a  pronunciarse en camino a su protección.   

         En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de    la    procesada    DORIS    CECILIA   BARRIOS  MENDOZA,     conforme    a    lo    expuesto    en  precedencia.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

        Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.    

1 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 5 de marzo de 1996,  radicación No. 8336.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, auto del 9 de abril de 1999,  radicación  No.  13165.  En  igual  sentido,  decisión del 24 de septiembre de  2002, radicación No. 12951.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, auto del 28 de abril de 2004,  radicación  No.  22058.  En igual sentido, providencias del 21 de enero y 27 de  octubre  de  2008,  20  de mayo de 2009 y 29 de septiembre de 2010, radicaciones  números 22660, 30641, 31171 y 34613, respectivamente, entre otras.   

4  En   el   acápite   destinado  a  la  calificación  jurídica, en la resolución de acusación se lee:   

“Art. 133 (Decreto 100 de 1980). Peculado  por  apropiación.  El  empleado oficial que se apropie en provecho suyo o de un  tercero  de  bienes  del  Estado…Cuando  el  valor  de  lo  apropiado  pase de  quinientos  mil  pesos la pena será de cuatro a quince años de prisión…”.   

Antes de la reforma introducida por la Ley  190   de   1995,   la   primera   parte   de   la   norma  tenía  el  siguiente  tenor.   

Art. 133. PECULADO POR APROPIACIÓN. “El  [empleado  público]  que  se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes  del  Estado  o  de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes  particulares,  cuya  administración, o custodia  se  le  haya confiado por razón de sus funciones, incurrirá en prisión de dos  a  diez años, multa de un mil a un millón de pesos e interdicción de derechos  y funciones públicas de uno a cinco años”.   

Y  la  circunstancia de agravación por la  cuantía estaba regulada así:   

“Cuando   el  valor de lo apropiado  pase  de  quinientos  mil  pesos  la  pena  será  de  cuatro  a quince años de  prisión,  multa  de  veinte  mil  a  quinientos  mil  pesos  e interdicción de  derechos y funciones públicas de dos a diez años”.   

El  artículo  19  de  la Ley 190 de 1995,  vigente  para  cuando  ocurrieron  los  hechos,  en  su  primera  parte tiene el  siguiente tenor:   

“Artículo    133.    Peculado   por  apropiación.  El  servidor  público  que  se  apropie en provecho suyo o de un  tercero  de  bienes del estado o de empresas o insitutuciones en que éste tenga  parte  o  de  bienes  o  fondos  parafiscales,  o de bienes de particulares cuya  administración,  tenencia  o custodia se le haya confiado, incurrá en prisión  de 6 a 15 años…”.   

Y  la  circunstancia de agravación por la  cuantía se reguló de la siguiente manera:   

Si  lo  apropiado  supera  un  valor  de  doscientos   salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes,  dicha  pena  se  aumentará hasta en la mitad”.   

vigentes, dicha pena se aumentará hasta en  la mitad (1/2).   

5  Negrillas fuera del texto original   

6  No  31798, como aparece en el fallo de segunda instancia.   

7  Negrillas fuera del texto original.   

8  Negrillas fuera del texto original.   

9  Lo  trascrito  corresponde  a  los argumentos planteados por el Tribunal Superior de  Bogotá  al  resolver  el  recurso  de  apelación.  Negrillas  fuera  del texto  original.     

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