Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP7377-2015
Radicación N° 47121.
Aprobado acta No. 446.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).
V I S T O S
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de GERMÁN ANTONIO CARDONA PAREDES, en contra de la sentencia proferida el 1 de julio de 2015 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la decisión de condenar a dicho procesado como autor del delito de Fraude procesal.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
En la sentencia de segunda instancia se describen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
La Sociedad Comercial Cusezar S.A. construyó el programa de vivienda Balcones del Campestre de la cual era administrador Germán Antonio Cardona Paredes quien, a su vez, fungía como representante legal de la empresa Administraciones G.J. Ltda., encargada de la administración de ese mismo conjunto residencial.
A.- El 11 de diciembre de 2002, por convocatoria de Cardona Paredes en su condición de administrador de la Unidad Residencial Balcones del Campestre, se celebró asamblea extraordinaria de copropietarios en la que se discutió el proyecto de reforma del reglamento de propiedad horizontal y el manual de convivencia de la unidad cerrada a la cual se opuso la firma Cusezar S.A. y propuso que se elaborara un nuevo reglamento que se ajustara a la ley y conservara los derechos adquiridos de esa Sociedad Comercial como constructora de ese proyecto de vivienda.
B.- El 20 de agosto de 2003 se reunió el Consejo de Administración de la unidad residencial Balcones del Campestre y decidió en el punto 3 del acta levantada “aprobar la protocolización del reglamento de propiedad horizontal, igualmente la contratación del abogado Silvio Agudelo para adelantar el cobro jurídico de las expensas reclamadas a cuota Litis al 40%”. Igualmente, el 1º de octubre de 2003, ese mismo órgano determinó que “…el Consejo autoriza a la Administración para el registro de la reforma y adecuación del reglamento a la ley 675 de 2001 en su literal d) del acta respectiva, ya que no se está de acuerdo con la reforma enviada por cusezar S.A.”.
C.- El 16 de octubre de 2003 el implicado se presentó ante la notaría 7ª de esta ciudad y constituyó la escritura pública No. 6.748, mediante la cual se protocolizó el reglamento de propiedad horizontal de la unidad residencial Balcones del Campestre, previo a lo cual hizo entrega del acta de reunión del 11 de diciembre de 2002.
D.- El 16 de marzo de 2004 la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali registró esa reforma al reglamento de propiedad horizontal de la unidad residencial que Cardona Paredes presentó, razón por la que se le denunció por el delito de Fraude Procesal.
1. Procesales
El 17 de junio de 2004, la Fiscalía decretó la apertura de la investigación previa y el 6 de agosto siguiente, la de la instrucción en contra de GERMÁN ANTONIO CARDONA PAREDES, quien rindió indagatoria el 2 de septiembre de ese mismo año.
Mediante resolución del 10 de junio de 2005, la Fiscalía se abstuvo de dictar medida de aseguramiento y, al tiempo, precluyó la investigación por los delitos de Fraude procesal, Falsedad material de documento público, Uso de documento falso y Obtención de documento público falso. Ante el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte civil, la Fiscalía 4ª delegada ante el Tribunal de Cali, el 21 de septiembre de 2007, confirmó la primera de tales determinaciones y revocó la segunda.
Luego de clausurada la investigación, el 20 de enero de 2010, se calificó el mérito del sumario profiriéndose resolución de acusación en contra de GERMÁN ANTONIO CARDONA PAREDES por los delitos de Fraude procesal, Obtención de documento público falso y Uso de documento público falso. En segunda instancia, el 30 de mayo de 2011, la Fiscalía 8ª delegada ante el Tribunal de Cali (i) confirmó la acusación por el Fraude procesal, (i) la revocó por el Uso de documento público falso, y (iii) declaró la prescripción de la acción penal respecto de la Obtención de documento público falso.
El conocimiento del juicio correspondió al Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, el cual, luego de surtido el traslado previsto en el artículo 400 del C.P.P./2000, celebró la audiencia preparatoria el 15 de septiembre de 2011 y la pública de juzgamiento en sesiones del 7 de marzo y del 23 de abril de 2013.
El 4 de diciembre de 2014, el juzgado dictó sentencia mediante la cual condenó al acusado como autor del delito de Fraude procesal a las penas de prisión por un término de 4 años, multa equivalente a 200 s.m.l.m.v. y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por 5 años. Esa sentencia fue confirmada el 1 de julio de 2015 por el Tribunal Superior de Cali, al desatar la apelación promovida por el defensor. Este mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación, el cual sustentó presentando la respectiva demanda el 25 de septiembre de este año.
L A D E M A N D A
Una vez identificó los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación procesal relevante, formuló los siguientes cargos:
Cargo No 1 (principal): falso juicio de identidad
Se indica que el reproche penal al procesado radicó en haber firmado una escritura pública que protocolizó una modificación al “Reglamento de Propiedad Horizontal del Conjunto Residencial Balcones del Campestre de Cali”, afirmando allí que esa reforma había sido aprobada por la Asamblea General de dicha copropiedad cuando ello no era cierto. Pues bien, según el censor, se habría incurrido en los siguientes falsos juicios de identidad:
a) Se mutiló el contenido del acta de la Asamblea del 11 de diciembre de 2002, específicamente el acápite de “determinaciones”, en el cual se afirmó: “Todos los propietarios asistentes a la Asamblea General, con excepción de CUSEZAR, manifestaron en forma unánime estar de acuerdo con la aprobación de la totalidad del articulado del Reglamento…”;
b) Se tergiversó el testimonio de Elizabeth Fernández de Delgado por cuanto no se apreció la explicación que ella brindó para justificar el derecho de los propietarios presentes a aprobar la reforma al Reglamento a pesar de la oposición de Cusezar S.A. (art. 7º L. 675/2001), aplicable a los conjuntos residenciales que se construyen por etapas; y,
c) Se tergiversó el acta de reunión del Consejo de Administración del 1 de octubre de 2003 cuando a partir de ella se aseguró que la orden de reformar el reglamento fue dada por ese órgano, cuando éste se limitó a autorizar el registro de la modificación que ya había sido aprobada por la Asamblea General.
Según el demandante, la apreciación correcta de tales pruebas llevaba a concluir que el contenido de la escritura pública 6.748 era verdadero y, por ende, no constituía una inducción en error al Registrador de Instrumentos Públicos. Ahora, aclara que si bien en la acta de la Asamblea consta la oposición de Cusezar como titular de un 75.12% de los coeficientes de propiedad, ese porcentaje era equivocado porque aún no había construido las 3 torres restantes del conjunto, razón por la cual la reforma al reglamento fue aprobada por la totalidad de los propietarios. Así, solicita casar la sentencia condenatoria y proferir, en su lugar, una absolutoria por atipicidad de la conducta.
Cargo No 2 (subsidiario): falso raciocinio
Se denuncia que la sentencia violó las reglas de la lógica argumentativa mediante la falacia de “causa falsa” cuando concluyó que la protocolización y registro de la escritura No 6.748 se debió a la maniobra fraudulenta del procesado que consignó en aquélla un dato falso y, por esa vía, indujo en error al Registrador. Al contrario, asegura, la razón de la inscripción de dicha escritura fue la incuria tanto de aquel funcionario como del Notario respectivo, quienes no leyeron, como era el deber de ambos, el acta que hacía parte integral de la misma y en la cual se afirmó que la Asamblea improbó la reforma propuesta1. De esa manera, concluye el recurrente que la mentira contenida en la minuta de escritura no constituyó un medio idóneo para engañar, no sin antes recordar que el juicio de idoneidad del fraude se realiza ex ante y es objetivo. En consecuencia, solicita casar la sentencia condenatoria por atipicidad de la conducta.
Cargo No 3 (subsidiario): falso raciocinio
En punto al dolo, el Tribunal habría inferido que el procesado suscribió la escritura sabiendo que allí se hacía una afirmación contraria a la verdad, a partir de la regla de la experiencia según la cual: “ninguna persona, en uso pleno de sus facultades, firma un documento sin antes haber verificado su contenido”, menos aun cuando aquél se desempeñaba como el representante legal del Conjunto. Según el demandante, esa regla carece de soporte, su reiteración es incierta y es una suposición personal porque: (i) la experiencia también indica que muchas personas no leen los documentos que firman, menos aun cuando contratan a alguien para su elaboración; (ii) la diligencia de un administrador se reduce por la responsabilidad del Consejo de Administración; y, c) si aquél entregó el acta a la empresa contratada para elaborar la escritura, no podía esperar que este documento contuviera un dato falso.
Sin el error consistente en la suposición de una regla de la sana crítica, asegura, se concluiría la inexistencia del dolo porque el procesado habría firmado la escritura por error y éste, aun cuando obedezca a culpa, genera la atipicidad subjetiva porque el delito de Fraude procesal no admite la modalidad imprudente. En ese orden, solicita el recurrente la casación de la sentencia condenatoria para que, en su lugar, se dicte una de carácter absolutorio.
Cargo No 4 (subsidiario): aplicación indebida del art. 453 del C.P. y falta de aplicación del art. 11 ibídem
El demandante advierte que la naturaleza del Fraude procesal como delito de mera conducta, no exime el juzgador de valorar su antijuridicidad material; en consecuencia, aquél “no se comete por el simple hecho de engañar a un servidor público, pues se requiere además, que el funcionario judicial o administrativo esté en capacidad de emitir una decisión que resuelva una situación jurídica, esto es, que niegue u otorgue derechos a una persona, que imponga obligaciones, o que libere a un sujeto de las mismas,…”. Recuerda, además, que esta Corte estableció que la lesividad del delito se configura cuando se realiza en un trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se configura cuando el acto de la inscripción “crea una situación de derecho nueva y particular, que es oponible a terceros”.
Entonces, como quiera que la Ley 675 de 2001 (art. 86) estableció un plazo para que los edificios y conjuntos ajustaran sus reglamentos internos, vencido el cual se entenderían incorporadas sus disposiciones y las decisiones en contrario serían ineficaces, la inscripción en el registro de instrumentos públicos de la escritura mediante la cual se cumplía tardíamente lo ordenado por la mentada ley, “no cambió en nada el Reglamento de Propiedad Horizontal del conjunto residencial Balcones del Campestre, razón por la cual, el Registrador no constituyó ni consolidó una nueva situación de derecho oponible a terceros”. A pesar de ello, reclama, la sentencia estimó que la conducta era antijurídica por el solo engaño al servidor público, sin tener en cuenta que la situación jurídica ya había sido creada por el mandato legal. En consecuencia, el demandante solicita casar la sentencia por falta de antijuridicidad de la conducta.
Cargo No 5 (subsidiario): falso raciocinio
En primer lugar, se rememora la existencia de los siguientes elementos de juicio: la Ley 675 de 2011 (art. 86) que ordenaba la incorporación automática de sus disposiciones a los reglamentos internos; el contrato celebrado por el conjunto Balcones del Campestre y la sociedad Fernández & Delgado Ltda. con el objeto de que esta elaborara el proyecto de reforma para cumplir con la ley; el acta de la Asamblea General en la que se manifiesta que los propietarios aprobaron la propuesta de modificación con excepción de Cusezar; el acta de la reunión del Consejo de Administración en la que se autorizó al administrador para el registro de la reforma; y las declaraciones del presidente de ese órgano, de la representante legal de Fernández & Delgado, Elizabeth Fernández de Delgado, y la injurada rendida por Germán Cardona.
Luego, concluye que todas esas pruebas demuestran que el objetivo del procesado fue darle cumplimiento a la Ley 675 de 2001 y que, en consecuencia, actuó “con el convencimiento absoluto e invencible” de que su conducta estaba justificada, al punto que adoptó las necesarias medidas de precaución: contrató a una empresa especializada, levantó un acta ciñéndose a lo ocurrido en la Asamblea que luego entregó al contratista, no tomó decisiones individuales y se limitó a cumplir las instrucciones del Consejo de Administración. Censura, entonces, que no obstante la sentencia admitió tales hechos, de todas maneras consideró culpable al acusado porque firmó la escritura de protocolización, con lo cual infringió la prohibición de atribuir responsabilidad objetiva y, asimismo, al extraer una conclusión que no era una inferencia razonable de la prueba cometió la falacia “non sequitur”.
Al final, solicita se case la sentencia por la ausencia de culpabilidad con que obró el procesado.
Cargo No 6 (subsidiario): aplicación indebida del art. 453 del C.P. y falta de aplicación del art. 288 ibídem
Señala el censor que el artículo 453 sustantivo resulta inaplicable al caso porque aquél demanda la existencia de una actividad procesal, “… No puede ser típica de fraude procesal una conducta que se realiza dentro de un trámite administrativo en el que no se impartirá justicia ni se realizará ningún acto de carácter jurisdiccional. Entender lo contrario constituye una interpretación extensiva, desfavorable y contra homine que desconoce los principios de legalidad, tipicidad estricta y lesividad, entre otros.”. Además, considera que en Colombia existe un tipo penal que describe la situación fáctica que los jueces declararon probada, es decir, obtener un documento público que tendrá valor probatorio en el que quede consignada una afirmación falsa.
Recuerda el censor que esta Corte descartó la posibilidad de que se cometa Fraude procesal frente a la actividad de los notarios fundándose en consideraciones que, a su juicio, son aplicables en su gran mayoría a los registradores de instrumentos públicos “pues ante ellos tampoco se surten actuaciones procesales, no tienen funciones jurisdiccionales y en ningún caso imparten o administran justicia”, aunque admite que existe una diferencia: que los notarios no emiten actos administrativos mientras que los registradores sí. Ahora, estima que este último no puede ser el criterio determinante porque muchos funcionarios expiden tales actos sin que exista un proceso, por lo que en manera alguna puede afectarse la recta impartición de justicia. Al respecto, cita el salvamento de voto de una decisión de la Sala2 que avala su tesis de atipicidad de Fraude procesal en las actuaciones de los registradores y la posible configuración del delito de Obtención de documento público falso.
En consecuencia, estima el recurrente que lo correcto era acusar y condenar a GERMÁN ANTONIO CARDONA PAREDES por la conducta de Obtención de documento público falso. Sin embargo, aclara, si se acogiera esa postura no podría dictarse sentencia por el delito que efectivamente corresponde porque la acción penal se encuentra prescrita desde el 16 de marzo de 2010, fecha en la cual se cumplieron 6 años del registro de la escritura 6.748 sin que la resolución de acusación se encontrara en firme, lo cual ocurrió el 30 de mayo de 2011. Así, solicita se case el fallo y se decrete la cesación del procedimiento por la razón anotada.
C O N S I D E R A C I O N E S
I. De conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (en adelante C.P.P./2000), la Corte pasa a examinar la demanda de casación instaurada por el defensor de GERMÁN ANTONIO CARDONA PAREDES; con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá de la legitimidad del recurrente y del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la ley procesal, entre los que se destacan “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
II. Pues bien, tal y como lo contempla el artículo 205, inciso 1º, del C.P.P./2000, el recurso extraordinario de casación, por regla general, es procedente únicamente contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial -y por el Tribunal Penal Militar-, en los procesos adelantados por delitos cuya pena sea de prisión con un límite máximo imponible que exceda de 8 años. Entonces, si la sentencia cuestionada en el evento bajo examen decidió la responsabilidad penal por una conducta punible de Fraude procesal, la cual aparejaba, para la época de los hechos, una pena privativa de la libertad cuyo máximo es igual, no superior, a la cantidad anotada; en principio, la única conclusión posible es la inadmisión de la demanda de casación.
III. Ahora bien, según el inciso 3º del precitado artículo 205, de manera excepcional, la Corte puede hacer uso de la facultad discrecional de admitir una demanda de casación dirigida contra sentencias de segunda instancia que no reúnan la condición punitiva antes indicada, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley. Sin embargo, en el caso sometido a examen, el ejercicio de esa facultad excepcional es improcedente porque el recurrente no la solicitó y mucho menos justificó la necesidad de la admisión del libelo para la evolución de una determinada posición interpretativa del Tribunal de Casación o para la protección de garantías fundamentales cuya eventual conculcación ni siquiera se sustentó a través de la formulación de un cargo de nulidad.
IV. A más de lo anterior, la demanda bajo estudio no contiene una sustentación adecuada de los cargos que formula, como a continuación se explica.
(i) Cargo No 1 (principal): falso juicio de identidad
Según el demandante, la mutilación del acta de la Asamblea General del Conjunto Residencial Balcones del Campestre de Cali celebrada el 11 de diciembre de 2002, así como la tergiversación de la declaración de Elizabeth Fernández de Delgado y del acta de reunión del Consejo de Administración del 1 de octubre de 2003; permitieron al juzgador afirmar que el contenido de la escritura pública No 6.748 era falso en la parte que aseguró que la Asamblea de copropietarios en la sesión antes indicada aprobó la reforma al reglamento de propiedad horizontal. Esta aseveración obedecería a un error de hecho de falso juicio de identidad porque olvida que el coeficiente de propiedad asignado al opositor Cusezar era equivocado dado que aún no se habían construido las 3 torres restantes del conjunto y, en consecuencia, debía entenderse que la modificación fue aprobada por unanimidad.
De entrada, es claro que el reproche del recurrente no consiste en señalar un contenido fáctico probado que haya sido mutilado o tergiversado, sino la interpretación jurídica que del mismo, estima, debió hacer la sentencia y que conduciría a la atipicidad objetiva de la conducta del procesado. En efecto, el hecho según el cual Cusezar S.A., en su condición de titular de un 75.12% de los coeficientes de dominio, improbó el proyecto de reforma al reglamento de propiedad horizontal del conjunto residencial, no se denuncia como omitido o alterado en su percepción. Lo que sí reclama el censor es que, tal y como explicó Elizabeth Fernández de Delgado, según el artículo 7º de la Ley 675 de 2001 y contrario a lo consignado en el acta de la respectiva Asamblea, no debió entenderse que Cusezar es copropietario y menos aún titular del mayor porcentaje de participación en los bienes comunes. En ese contexto interpretativo, el nuevo reglamento fue aprobado de manera unánime y, por ende, ninguna falsedad cometió el entonces administrador.
Así, resulta evidente que el demandante no cuestiona el desconocimiento de la integralidad del contenido probatorio incorporado ni por supresión, ni por adición, ni por tergiversación, con lo cual falta a la debida sustentación del falso juicio de identidad invocado. La verdadera inconformidad consiste, entonces, o en la falta de aplicación o en la interpretación errónea del artículo 7º de la Ley 675 de 2001, yerros éstos que si serían los que habrían determinado la conclusión según la cual el procesado incurrió en falsedad cuando aseguró en la escritura pública No 6.748 que la Asamblea General del conjunto Balcones del Campestre aprobó la reforma al reglamento de propiedad horizontal el 11 de diciembre de 2002, y, por esa vía, indujo en error al Registrador de Instrumentos Públicos que dispuso la inscripción de aquél acto.
El reproche, entonces, debió encausarlo y sustentarlo el defensor por la senda de una infracción directa de la ley sustancial cumpliendo con una sustentación adecuada a la naturaleza de esa causal de casación. Como no procedió así, se inadmite el cargo principal de falso juicio de identidad.
(ii) Cargos No 2 y 5 (subsidiarios): falsos raciocinios
En ambos cargos, el demandante formula sendos errores de hecho consistentes en falsos raciocinios a partir de la supuesta incursión del juzgador en falacias argumentativas. Véase:
En el primero (Cargo No 2), afirma que la conclusión según la cual el registro de la escritura pública No 6.748 del 16 de octubre de 2003 contentiva de la reforma al reglamento de propiedad horizontal del Conjunto Residencial Balcones del Campestre de Cali que no había sido aprobada por la Asamblea General, obedeció a una maniobra fraudulenta del procesado -inidónea porque el acta de aquélla hacía parte integral de la escritura-, y no a la incuria tanto del Notario como del Registrador de Instrumentos Públicos involucrados; constituye una falacia denominada “falsa causa”. De esa manera, como quiera que el medio engañoso empleado no era idóneo para inducir en error al último de tales funcionarios, reclama la absolución por atipicidad objetiva.
En el otro reproche (Cargo No 5), se plantea que en la sentencia se tuvo por demostrado que GERMÁN ANTONIO CARDONA PAREDES, en su condición de administrador del conjunto residencial, (i) contrató a una empresa especializada que asesorara el proceso de incorporación de la Ley 675 de 2001 al reglamento de propiedad horizontal, (ii) levantó el acta de la Asamblea del 11 de diciembre de 2002 siendo fiel a lo allí ocurrido, (iii) se limitó a cumplir las instrucciones del Consejo de Administración, y (iv) nunca tomó decisión alguna de manera individual. No obstante lo anterior, el juzgador infirió la culpabilidad de aquél cuando lo correcto era concluir su convicción invencible de haber obrado lícitamente, por lo que tal argumento configuraría “la falacia non sequitur, que significa extraer la conclusión que no se sigue,…”.
Pues bien, recuérdese que el falso raciocinio es un error de hecho que comete el juzgador cuando, en el proceso de apreciación de las pruebas, infringe principios de la lógica, máximas de la experiencia o leyes de la ciencia. En cuanto hace a los primeros, la Corte ha precisado, de manera uniforme y reiterada, que se refieren a las reglas supremas del pensamiento humano, es decir, a aquéllas que garantizan su corrección formal, cuáles son los principios de identidad, de contradicción, del tercero excluido y de razón suficiente. En ese orden, no es el desconocimiento de cualquier regla lógica el que genera el error de hecho en comento, únicamente el de una de aquéllas que garantizan un razonamiento formalmente válido.
Conforme a lo anterior, los errores de argumentación, aun cuando obedezcan a alguna forma de inconexión lógica entre las premisas y la conclusión, como ocurre en las falacias, escapan al ámbito de la violación indirecta de la ley porque no se refieren a vicios en la intelección material o jurídica de la prueba. Ahora bien, si es que la sentencia carece de los argumentos que sustentan la decisión o éstos son incompletos o ambiguos, la misma estará afectada de nulidad por vicios en la motivación y será esa la causal de casación a la que habrá de acudirse. Y, por último, si es que más allá de la incorrección formal del entendimiento del juez, la situación que se quiere es denunciar es que la verdad sobre los hechos revelada en el proceso fue, de una parte, omitida o supuesta, o, de otra, que fue mutilada, alterada o adicionada; las sendas adecuadas serían las del falso juicio de existencia o de identidad, respectivamente.
De regreso a la controversia propuesta por el demandante, debe concluirse que aun cuando fuera cierto que el juzgador utilizó argumentos falaces en la motivación de la decisión de condena, ese vicio en la expresión lingüística del raciocinio judicial no implica por sí mismo que éste sea incorrecto desde el punto de vista lógico, ni tampoco que las proposiciones utilizadas sean necesariamente falsas. En esas circunstancias, el ataque a las conclusiones de la sentencia sobre (i) la idoneidad del mecanismo fraudulento utilizado por el procesado para inducir en error al Registrador de Instrumentos Públicos, y (ii) la consciencia de antijuridicidad con que aquél actuó; se construyó no a partir de errores en el raciocinio sino en la argumentación, con lo cual la censura no trasciende un mero ejercicio dialéctico.
En síntesis, los cargos No 2 y 5 no pueden admitirse para estudio de fondo.
(iii) Cargo No 3 (subsidiario): falso raciocinio
Según el recurrente, en la sentencia se infirió el dolo en la conducta de GERMÁN ANTONIO CARDONA PAREDES a partir de la suposición de una regla de la experiencia según la cual “ninguna persona, en uso pleno de sus facultades, firma un documento sin antes haber verificado su contenido”, menos aun cuando este último contiene la reforma del reglamento de propiedad horizontal del conjunto residencial que aquél administraba y, por ende, representaba legalmente. Esa regla, continúa, no sería más que una hipótesis personal del juzgador porque: a) la experiencia también indica que muchas personas no leen los documentos que firman, menos aun cuando contratan a alguien especializado para su elaboración; b) la diligencia de un administrador se reduce porque el responsable de las decisiones es el Consejo de Administración; y, c) aquél no podía esperar que la minuta contuviera un dato falso cuando entregó el acta a la empresa asesora que elaboró aquélla.
Más allá de la imprecisión en que incurre la sentencia cuando cataloga el dolo como una forma de culpabilidad como lo defendían los esquemas clásicos (causalistas) del delito, siendo que la Ley 599 de 2000 acogió un concepto avalorado del dolo propio de las teorías finalistas, en el que éste integra el aspecto subjetivo de la conducta típica, tal y como lo aclaró el recurrente; la censura que formula a la conclusión de una actuación dolosa del procesado es abiertamente intrascendente porque la misma se fundó en razones probatorias adicionales a la construcción de la que fue concebida como una regla de la experiencia, que jamás fueron cuestionadas en la sustentación. En efecto, una lectura integral de la sentencia estructurada en primera y segunda instancia permite determinar que el conocimiento de incluir una aserción falsa en una escritura con el propósito de obtener su inscripción en el registro público, se tuvo por demostrada a partir del siguiente razonamiento3:
a) El procesado sabía que la modificación del reglamento de propiedad horizontal no fue aprobada en la reunión de la Asamblea General celebrada el 11 de diciembre de 2002, tal y como el mismo lo hizo constar en el acta que elaboró.
b) Que ante esa negativa, la Asamblea dispuso que Cusezar S.A. elaborara la nueva propuesta a su costa y que una vez cumpliera con esa tarea la presentara al Consejo de Administración, órgano que lo estudiaría y sometería a consideración del pleno de los copropietarios. Esta determinación también se consignó en la respectiva acta.
c) Que en la escritura pública No 6.748 del 16 de octubre de 2003 el administrador afirmó que la Asamblea General en sesión celebrada el 11 de diciembre de 2002, aprobó la reforma al reglamento de propiedad horizontal.
d) Que aun cuando se contrató a la firma Fernández & Delgado con el objeto de que prepara la minuta de la escritura y asesorara el proceso de incorporación de la Ley 675 de 2001 al régimen del condominio, el único autor de las declaraciones contenidas en la escritura pública es GERMÁN ANTONIO CARDONA PAREDES.
e) Que éste tenía pleno conocimiento de que el órgano competente para decidir la modificación reglamentaria era la Asamblea General, tal y como lo reconoció en el acta de la sesión del 11 de diciembre de 2002.
Véase, entonces, que el reproche del demandante no alcanza a configurar un falso raciocinio porque a pesar de la eventual incorrección de la regla de la experiencia utilizada por el Tribunal y de que el procesado no haya leído la minuta elaborada por la firma Fernández & Delgado que luego suscribiría; ninguno de tales argumentos excluye que conocía, como se expresó en la sentencia, que la Asamblea General del Conjunto Residencial Balcones del Campestre nunca aprobó la reforma al reglamento de propiedad horizontal que él declaró en la escritura pública y que esa aprobación era presupuesto esencial de la protocolización de un acto de tal naturaleza y de su posterior inscripción en el registro público inmobiliario, no obstante lo cual procedió a hacerlo libre y voluntariamente como él mismo lo reconoció.
Entonces, la evidente falta de trascendencia del cargo formulado para hacer variar la conclusión judicial en cuanto a la prueba del dolo con que actuó el acusado, impide su admisión para una decisión de fondo. Además, la existencia o no de fines ulteriores en la conducta enjuiciada o, lo que es igual, de elementos subjetivos adicionales al dolo que demanda el tipo de Fraude procesal, como sería el de querer cobrar judicialmente unos dineros a Cusezar S.A.; resulta irrelevante por lo que el ataque a las consideraciones que sobre aquéllos expuso la sentencia, de igual manera, son intrascendentes.
(iv) Cargo No 4 (subsidiario): aplicación indebida del art. 453 del C.P. y falta de aplicación del art. 11 ibídem
Alega el censor que la sentencia incurre en una violación directa de la ley sustancial, específicamente de los artículos 453 (aplicación indebida) y 11 (falta de aplicación) del Código Penal, al tener como antijurídica la inscripción fraudulenta de la reforma al reglamento de propiedad horizontal del conjunto Balcones del Campestre, cuando ésta se limitaba a introducir los preceptos de la Ley 645 de 2001 que, inclusive, ya regían por la sola voluntad del legislador, por lo que ninguna situación jurídica creaba que fuese oponible a terceros. En otras palabras, se hizo punible una conducta que a pesar de contrariar el ordenamiento, carecía de antijuridicidad material o de lesividad.
Tal y como fue sustentado el cargo, la crítica del recurrente sería atendible sólo sí la reforma del reglamento de propiedad horizontal del conjunto Balcones del Campestre que se elevó a escritura pública y luego se inscribió en el registro público, se hubiese limitado a trascribir los preceptos consagrados en la Ley 675 de 2001 porque si, en efecto, la actuación fraudulenta sólo reproducía los mandatos legales que ni siquiera requerían de adopción expresa por los conjuntos o edificios porque se entendían incorporados de manera automática y las decisiones que le fueran contrarias serían ineficaces, una vez transcurriera un período de transición (art. 864
); ninguna situación jurídica nueva implicaba su registro.
Sin embargo, es claro que la Ley 675 de 2001 establece un régimen general de propiedad horizontal que necesariamente debe adaptarse a las particularidades de cada conjunto o edificio a través de regulaciones más específicas. En ese orden, si bien las consecuencias jurídicas previstas por el legislador ciertamente operaron de manera automática una vez cumplidos los plazos por él previstos, no ocurre lo mismo con los derechos, obligaciones y demás regulaciones que surgieran, no directamente de los mandatos legales abstractos, sino de los preceptos que, en desarrollo de éstos, cada unidad residencial válidamente decidiera adoptar, tal y como lo hizo el conjunto Balcones del Campestre. En estos eventos, el perfeccionamiento de la modificación al reglamento de propiedad horizontal y su oponibilidad a terceros se consolidaba con su inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
El recurrente, además, parte de una falsa premisa según la cual el juzgador consideró que la conducta desplegada por GERMÁN ANTONIO CARDONA PAREDES era antijurídica exclusivamente porque contrariaba la ley, sin que más allá de eso examinara la efectiva lesividad fincada en que el acto administrativo tuviera la potencialidad de producir situaciones jurídicas nuevas. Contrario a ello, en la sentencia se argumentó que la oposición de Cusezar S.A. al proyecto de reglamento de propiedad horizontal sometido a votación en la Asamblea General del 11 de diciembre de 2002, se fundó en que lesionaba sus “derechos adquiridos” y que legitimaba acciones judiciales en su contra. Obsérvense los siguientes apartes:
* Los temas a desarrollar dentro de la Asamblea General de Propietarios estaban la de aprobar la Reforma del Reglamento de Propiedad Horizontal y el Manual de Convivencia, en donde el primero no fue aprobado, debido a que la firma CUSEZAR S.A., con un 75.12% de los coeficientes totales de participación se opuso a la aprobación de la totalidad del articulado de la Reforma, proponiendo la elaboración de un nuevo Reglamento ajustado a la Ley, en el cual se conserven los derechos adquiridos y cuente con la participación de CUSEZAR en su elaboración. (…)5
* De lo anterior podemos establecer que conforme al actuar desempeñado por el aquí procesado, con conocimiento de causa, por el ser el Representante y Administrador del Conjunto Residencial “Balcón del Campestre”, conocía que para la modificación del Reglamento de Propiedad Horizontal debía estar aprobado por la Asamblea General conforme lo determinan la norma, y que como bien lo alega y trae a colación el Apoderado de la Parte Civil, acudió precisamente por ser la Notaria (sic) donde se habían registrado los documentos y las modificaciones anteriores, a la Notaria (sic) Séptima de Cali, donde sabía, presumía y podía lograr que se elevara a Escritura Publica (sic) lo reclamado, con las situaciones de no aprobación determinadas y reconocidas dentro del plenario. Para una vez obtenida la Escritura requerida y necesaria proceder a Registrarla para los efectos legales correspondientes y necesarios, que como igualmente se evidencia y manifiesta el propio Apoderado de la Parte Civil, para la presentación de la demanda y el cobro que pretendía reclamar.6 (Negritas fuera del texto original)
Es innegable, entonces, que el juzgador cimentó la punición de la conducta en la efectiva lesión de los bienes jurídicos tutelados por el tipo de Fraude procesal y no en la mera contrariedad de aquélla con las normas. Ahora, si el recurrente quería controvertir las conclusiones fácticas o probatorias con base en las cuales sostuvo el juicio de ilicitud del comportamiento, sabido es que debía acudir a la senda de la violación indirecta de la ley sustancial y no a la directa que implica la aceptación y el respeto de aquéllas, como él mismo lo reconoce en la demanda. Como no lo hizo así, el cargo debe inadmitirse.
(v) Cargo No 6 (subsidiario): aplicación indebida del art. 453 del C.P. y falta de aplicación del art. 288 ibídem
Se denuncia una violación directa de los artículos 453 (indebida aplicación) y 288 (falta de aplicación) del Código Penal, al considerarse, básicamente, que el engaño a un Registrador de Instrumentos Públicos para obtener una inscripción ilegal configura el delito de Obtención en documento público falso y no el de Fraude procesal. Entre otros fundamentos jurídicos, cita el demandante el texto del salvamento de voto al auto AP5402-2014, rad. 43716, planteado por uno de los Magistrados de la Sala de Casación Penal. Al final, solicita se case la sentencia para recalificar la conducta punible y se decrete la prescripción de la acción penal.
De entrada, se advierte que la sola invocación de un salvamento de voto como sustento del cargo, por sí misma implica el reconocimiento de que existe una posición mayoritaria de la Sala de Casación Penal que no avaló la postura interpretativa del disidente según la cual la inducción en error al funcionario de registro para que éste expida un acto administrativo ilegal constituye un delito de Obtención de documento público falso. En consecuencia, la jurisprudencia de casación tiene definido que la conducta en mención es típica de Fraude procesal, por lo que ninguna infracción a la ley sustantiva se comete cuando se respeta esa interpretación vinculante.
En efecto, en la sentencia de casación del 7 de abril de 2010, rad. 30148, luego de analizar un reparo idéntico al ahora planteado, se concluyó:
Lo cierto es que el acto de inscripción y su anotación en el folio de matrícula correspondiente por parte del Registrador de Instrumentos Públicos, en ejercicio de su cargo y en cumplimiento de sus funciones, constituye un acto administrativo que crea una situación jurídica particular y surte efectos frente a terceros, razón por la cual el Tribunal no incurrió en el error reprochado en la demanda al dar por estructurada la conducta del fraude procesal.
En el mismo sentido, en la sentencia de casación del 21 de abril de 2010, rad. 31848, frente al delito de Fraude procesal, la Corte aclaró que:
Sobre esta figura delictiva resulta relevante señalar que el bien jurídico protegido por el legislador no alude exclusivamente a las actuaciones propiamente judiciales, sino también a aquellas de carácter administrativo en las cuales haya lugar a adoptar alguna decisión que ponga fin a un trámite previamente solicitado por el interesado.
Precisamente por eso es por lo que el funcionario inducido en error por la acción del agente no se reduce únicamente a quien ostenta la condición de juez sino, en general, a cualquier servidor público. De ahí también que la conducta material del ilícito contenga como elemento subjetivo la pretensión de obtener “sentencia, resolución o acto administrativo”, decisiones estas últimas a cargo, justamente, de autoridades administrativas.
Es por lo anterior por lo que quien promueve una investigación disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación, con la pretensión de obtener decisión contraria a la ley, utilizando para el efecto medio fraudulento con el cual induce en error al servidor público encargado de su tramitación, incurre en el ilícito de fraude procesal. Igual conducta comete quien con elemento de la misma naturaleza acude a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el fin de obtener su inscripción como propietario de un bien inmueble, sin obtener su titularidad de manera válida
Por último, no sobra advertir que los argumentos disidentes que ahora se pregonan ya fueron analizados porque, precisamente, constituían el fundamento de la inicial ponencia que fue debatida en el proceso radicado con el No 43716 y que no fueron admitidos por la sala mayoritaria, en razón de lo cual el proyecto de decisión fue derrotado avalándose la que, luego, fue la resolución definitiva del caso. En tales circunstancias, la censura no es más que la expresión de una particular interpretación del artículo 453 del Código Penal que se pretende oponer a la que ya ha establecido la Corte con fuerza vinculante, sin que, de otra parte, el recurrente haya justificado la necesidad de una variación de la jurisprudencia que, por vía excepcional, habilitara la procedencia de la casación.
V. Conclusión
En virtud de lo expuesto, la Corte inadmitirá la demanda presentada por el defensor de GERMÁN ANTONIO CARDONA PAREDES, teniendo en cuenta que (i) no se justificó la necesidad de una casación excepcional, (ii) no se advierte la vulneración de garantías fundamentales, y (iii) no contiene los supuestos de hecho de una causal de casación.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de GERMÁN ANTONIO CARDONA PAREDES.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Al efecto, cita la sentencia del 24 de mayo de 2014 del Consejo de Estado, radicado 23.128, en la cual se precisó que al Registrador de Instrumentos Públicos le corresponde examinar y calificar el título que se le presenta para su registro.
2 AP5402-2014, Rad. 43716
3 Obsérvense los folios 996, 998, 1003 y 1004 del Cuaderno No 4
4 “Los edificios y conjuntos sometidos a los regímenes consagrados en las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, se regirán por las disposiciones de la presente ley, a partir de la fecha de su vigencia y tendrán un término de un (1) año para modificar, en lo pertinente, sus reglamentos internos, prorrogables por seis (6) meses más, según lo determine el Gobierno Nacional.
Transcurrido el término previsto en el inciso anterior, sin que se hubiesen llevado a cabo las modificaciones señaladas, se entenderán incorporadas las disposiciones de la presente ley a los reglamentos internos y las decisiones que se tomen en contrario serán ineficaces.”
5 Folio 994 del Cuaderno No 4
6 Folio 1004 ibídem