AP6924-2015(47134)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP6924-2015  

Radicado N° 47134.  

Aprobado acta No. 424.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre  de dos mil quince (2015).   

V I S T O S  

De  conformidad  con lo reglado en el numeral  4°  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para  conocer  del  escrito que por allanamiento a cargos presentó  la Fiscalía  Séptima  Especializada de Bogotá, contra FERNANDO VÁSQUEZ GUEVARA, JOSÉ LUIS  MONTERO  SANDOVAL,  LUZ  AMPARO MONSALVE AREIZA, EDUVINA ROJAS DE SALDAÑA, EVER  CARDOZO  CASTRO,  WILSON  SANDOVAL,  MAXIMINO  GIRALDO  RAMIREZ,  WALTHER ARCILA  HERNÁNDEZ,  LUIS  MANUEL FLÓREZ MURILLO y JOSÉ IGNACIO BURBANO ORTIZ, por los  delitos    de   concierto   para   delinquir   agravado   y   apoderamiento   de  hidrocarburos.   

A N T E C E D E N T E S  

El  27  de  octubre de 2015, se repartió al  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito Especializado de Medellín, la carpeta por  allanamiento  a  cargos  que  radicó  la  Fiscalía  Séptima  Especializada de  Bogotá,  contra  FERNANDO  VÁSQUEZ  GUEVARA,  JOSÉ LUIS MONTERO SANDOVAL, LUZ  AMPARO  MONSALVE  AREIZA, EDUVINA ROJAS DE SALDAÑA, EVER CARDOZO CASTRO, WILSON  SANDOVAL,  MAXIMINO  GIRALDO  RAMIREZ,  WALTHER  ARCILA  HERNÁNDEZ, LUIS MANUEL  FLÓREZ  MURILLO  y  JOSÉ  IGNACIO  BURBANO  ORTIZ,  por un concurso de delitos  de   concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos, delimitados así en  el escrito acusatorio:   

“La indagación tuvo génesis el día 3 de  octubre  de  2013,  por  información de fuente humana no formal conocida con el  pseudónimo  (sic)  de ELTHON, quien dio a conocer a las autoridades de Policía  Judicial,  la  existencia  de una organización criminal dedicada principalmente  al  apoderamiento  de hidrocarburos extraídos de manera concertada, mediante la  instalación  de  válvulas  ilícitas sobre el oleoducto de ECOPETROL, sistemas  SEBASTOPOL-SALGAR   y   SEBASTOPOL   –TOCANCIPÁ.   

Refirió ELTHON a la Policía Judicial, que  la  organización  criminal está liderada por ERNESTO CARDONA MONTOYA, conocido  con  el  alias  de PEQUINÉS, quien tiene al mando aproximadamente a 16 personas  que  cumplen  roles  diferentes asignados por el cabecilla principal. Sostuvo la  fuente    que   la   organización   viene   desplegando   conductas   ilícitas  aproximadamente  desde  el  año  2010,  en  la  región  del  MAGDALENA MEDIO y  ciudades  como MEDELLÍN, BOGOTÁ, IBAGUÉ, CALI y algunos lugares de la región  caribe.   

También indicó la fuente humana no formal,  que  una  parte importante de los hidrocarburos se destinaban a procesamiento de  narcóticos  en  zona  rural  de los municipios de CIMITARRA y PUERTO BOYACÁ y,  que  otra  de  las finalidades de los hidrocarburos objeto de apoderamiento, era  ser  comercializados  ilícitamente  en  Estaciones de Servicio o Gasolineras de  las ciudades en mención.   

A través de labores de inteligencia y actos  de  investigación,  la  Policía  Judicial  determinó  los  componentes  de la  estructura  criminal  y  sus  diversos  roles  en la organización delictiva. De  igual  manera  se estableció que la organización liderada por alias PEQUINÉS,  también  ejecutó  varios homicidios de quienes no se sometieron a sus órdenes  o no cumplieron con las tareas asignadas.   

Una    de    las   diversas   técnicas  investigativas,  utilizadas  en  desarrollo  del  caso  que nos ocupa, lo fue la  INTERVENCIÓN   DE  COMUNICACIONES  TELEFÓNICAS  Y  SIMILARES.  A  través  del  monitoreo  y  control  técnico  de múltiples líneas de telefonía celular, se  lograron  evidenciar  tres  eventos  reales que se respaldaron con INSPECCIÓN A  LUGARES             y   dos   más   que   se   conocieron   pro   las   comunicaciones  intervenidas.   

El  primer evento aconteció el 29 de marzo  de  2014,  a  las  20.30  horas, en zona rural de CIMITARRA, SANTANDER cuando se  logró  la  captura  en  flagrancia  del  señor  MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ MEDINA,  mientras  realizaba  el  llenado  de  unas  canecas  plásticas  con combustible  extraído   del  poliducto.  Dentro  del  mismo  procedimiento  se  incautó  un  vehículo  tipo  camión  NPR, MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO, de placas CFT 841,  vehículo  hurtado  por  FERNEY  CASALLAS  DAZA, ALIAS WILSON, quien recibió la  orden  para la ejecución de ese delito por parte de ERNESTO CARDONA MONTOYA, En  este  episodio  se  recuperaron  1.300  galones  de hidrocarburo refinado que no  contaba  con  los  niveles  de marcación exigidos por la estatal petrolera para  los  productos  legalmente  comercializados en el territorio nacional. Como dato  de  relevancia, MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ MEDINA, aceptó cargos tras su captura en  flagrancia,  cuestión que se logró a partir de las comunicaciones intervenidas  de   manera   legal.   El   número  de  radicado  del  caso  en  referencia  es  055796000700201400020.   

El segundo evento ocurrió el 30 de mayo de  2014,  a  las  17:00 horas aproximadamente, en la ESTACIÓN DE SERVICIO BOMBA DE  “V”,  ubicada en la Carrera 15 N° 70-55 de la ciudad de MEDELLÍN, en donde  se  encontraba  el  vehículo  tipo TRACTOMULA de placas TTT916, marca KENWORTH,  con  número  de  remolque  R64991.  Las  personas  que  se  desplazaban  en  el  automotor,  se  encontraban  descargando gasolina que no contaba con los niveles  de  marcación  estandarizados por ECOPETROL. Fueron capturados en esta ocasión  por  el  delito  de RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS, los ciudadanos ÉDGAR ALBERTO  CANO  SILVA,  JUAN  GUILLERMO  LUNA MONTOYA, GUSTAVO ALONSO CÁRDENAS QUINTERO y  ANA  CECILIA  HINCAPIÉ  ZAPATA.  Se  recuperaron 10.800 galones de gasolina que  fueron  entregados  a  ECOPETROL.  El radicado del asunto a que nos referimos es  050016000206201427130.   

El tercer evento se presentó el día 31 de  mayo  de  2014,  aproximadamente  a  las  02: 10 horas, en PUERTO BOYACÁ, en el  corregimiento  de  PUERTO  SERVIEZ.  Personal  del  GOES  de  HIDROCARBUROS,  se  dirigió  a  verificar  una  baja  de  presión  en  la  línea  de 12 pulgadas,  reportada  por  la  central  de  ECOPETROL,  entre los kilómetros 145 y 155 del  sistema        SEBASTOPOL        –SALGAR.  Verificada  la  situación  en  la  HACIENDA  EL CASTILLO,  ubicada  en  la  vereda  el  ERMITAÑO,  observaron  la silueta de una persona y  encontraron  una  TRACTOMULA  que  estaba  siendo llenada con gasolina extraída  ilegalmente  del  oleoducto mediante una válvula artesanal con manguera de alta  presión..  Se  efectuaron dos capturas en flagrancia respecto de los ciudadanos  CRISTINA  SUÁREZ  MESA  y  LUIS  CARLOS PÉREZ PERTUZ, se incautó el vehículo  TRACTOCAMIÓN  de  placas  SON  427, MARCA KENWORTH, de color verde, un tráiler  acerado  con número R77132 y se recuperaron 29 barriles con gasolina. Este caso  criminal fue radicado N° 055796000700201400039.   

Otro  evento  sucedió  el 26 de febrero de  2014,  en  JAMUNDÍ,  VALLE DEL CAUCA, los miembros de la organización llevaron  un  viaje  con un producto derivado del petróleo que abiertamente dentro de las  conversaciones  telefónicas  denominan  NAFTA, la cual llevaron a una ESTACIÓN  DE  SERVICIO  en  el  Departamento del VALLE DEL CAUCA, evento en particular que  trajo   múltiples  problemas  a  JOSÉ  IGNACIO  BURBANO  ORTIZ,  encargado  de  comercializar  el  hidrocarburo, ello por cuanto no lavaron  la cisterna de  la  tractomula  en  la  que se transportó la NAFTA y ésta se contaminó con el  crudo,  situación  que  disminuyó en gran porcentaje el precio por galón, que  de  manera  inicial  habían  acordado los miembros de la organización, dejando  pérdidas  económicas graves para los miembros que participaron en este evento,  toda  vez  que  entregaron  8190 galones en total y fueron pagados a 4.000 pesos  cada  galón,  lo que indica que obtuvieron una ganancia de $32.760.000. En este  evento  participaron ERNESTO CARDONA MONTOYA, FERNEY CASALLAS DAZA, JOHNNY ARLEY  FRANCO  TOBÓN,  FERNANDO  VÁSQUEZ GUEVARA, WILSO SANDOVAL y JOSÉ LUIS MONTERO  SANDOVAL,  éste último encargado de recibir la suma de cinco millones de pesos  como  anticipo  para  repartirlo  entre las personas que participaron del hecho,  situación  que  fue  confirmada  con BÚSQUEDA SELECTIVA EN BASE DE DATOS en la  empresa SUPER GIROS, en donde se encontró el reporte del giro”.   

Los  días 1 y 2 de febrero de 2015, ante el  Juzgado  21  Penal Municipal de Bogotá, con funciones de control de garantías,  se  realizó  la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  en  la  cual se  atribuyeron,  entre  otros,  los  delitos  de concierto para delinquir agravado,  contemplado  en el inciso segundo del artículo 340 del C.P., y apoderamiento de  hidrocarburos, que se regula en el artículo 327 A ibídem.   

Como gran parte de los capturados se allanó  a  cargos por los dos delitos reseñados antes, se rompió la unidad del proceso  y  fue  presentado el escrito de acusación para la emisión del correspondiente  fallo anticipado.   

Repartido el escrito al Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  Especializado  de Medellín, el funcionario a cargo del mismo, en  escrito   elaborado   previamente   a   la   celebración  de  la  audiencia  de  individualización  de  pena  y  sentencia,  se  dijo  ajeno  a  la  competencia  territorial  para  conocer de la dicha aceptación unilateral de responsabilidad  penal.   

Al  efecto,  sostuvo  que  en tratándose de  delitos  conexos  realizados en varios lugares, la definición del tema pasa por  examinar  el  contenido  del  artículo  52  de  la  Ley 906 de 2004, en cuanto,  determina los factores que regulan la competencia.   

En  ese  sentido,  advierte  que,  en primer  lugar,  ha  de  atenderse  al  delito  más grave, que para el caso lo es del de  concierto  para  delinquir,  pues,  aunque coincide en el mínimo de sanción -8  años-,  con  la  conducta  punible de apoderamiento de hidrocarburos, supera su  máximo   (18   años,   respecto   de   los  15  años  de  tope  superior  del  apoderamiento).   

Entonces,  dado  que  el Concierto, o cuando  menos,  los  actos que permiten configurarlo, fueron ejecutados en varios sitios  “es  posible  optar por cualquiera de los jueces en  estos  territorios”,  vale  decir,  los funcionarios  ubicados  en Cundinamarca, Santander o Antioquia, donde se hallan los oleoductos  objeto de la extracción ilícita de hidrocarburos.   

Como  el  despacho  a  su  cargo  no  tiene  competencia  en  esos  territorios,  señala  el Juez Segundo Penal del Circuito  Especializado  de  Medellín,  envía  la  carpeta a la Corte para que dirima la  cuestión,  en  seguimiento de lo establecido en el numeral 4° del artículo 32  de la Ley 906 de 2004.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Conforme  a lo regulado en el artículo 32-4  de  la  Ley  906  de  2004,  a  la Corte le asiste atribución para pronunciarse  respecto  de  la definición de competencia que con ocasión del presente asunto  promueve  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, en  cuanto  considera  que  del  trámite  debe  conocer  uno  de  sus  pares de los  distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca o Santander.   

Ahora bien, como el Juez Segundo propone dos  factores     diferentes     para     solucionar     el     tema     –conexidad     y    competencia    a  prevención-,  la  Corte  debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906  de  2004,  regulan  situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse  colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.   

El  artículo  43,  contempla,  en  sus  dos  primeros incisos:   

“Competencia.  Es competente para conocer  del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.”   

Por  su  parte,  el  artículo  52  ibídem,  reseña:   

“Competencia  por  conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez  de  mayor  jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o  la  naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia  el  territorio,  en  forma excluyente y preferente, en el siguiente  orden:  donde  se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el  mayor  número  de  delitos;  donde  se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.   

Cuando  se trate de conexidad entre delitos  de  competencia  del  juez  penal  del  circuito  especializado y cualquier otro  funcionario       judicial       corresponderá       el      juzgamiento      a  aquél.”    

Como   se   aprecia,   ambos  dispositivos  procesales  contemplan  circunstancias  de  hecho  diferentes, que no tienen por  qué confundirse ni generar contraposición.   

En  este  sentido,  debe  entenderse  que el  artículo  43  únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del  delito    –importa   la  naturaleza  individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno  incierto o en el extranjero.   

Allí,  es  del  arbitrio  del  Fiscal,  sin  consideración  a  factores  prevalentes  y  apenas  signado  por el sitio donde  cuente  con  los  elementos  fundamentales  de  prueba, definir el territorio de  acusación.   

De  forma contraria, si sucede que se conoce  el  sitio  de  ocurrencia  del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán  varios   ocurridos   en   diferentes   lugares,  el  factor  de  definición  es  precisamente  el  de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues,  no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o  uno  incierto  o  en  el  extranjero, sino que para el conocimiento es necesario  definir  cuál  de  todos  los jueces individualmente considerados, abordará el  examen del conjunto de conductas punibles.   

Es  ello, sobra anotar, lo que aquí sucede,  dado    que    se    trata    de    dos    delitos    diferentes    –hurto  de  hidrocarburos  y  concierto  para  delinquir  agravado- que no solo ocurrieron en territorios distintos, sino  que    se    investigan    conjuntamente    dada    su   inocultable   conexión  sustancial.   

Ahora,  no  se  discute  que  ambos  delitos  corresponden,   por   su   naturaleza,   a   los  jueces  penales  del  circuito  especializados, como así lo detalla el funcionario en su escrito.   

Tampoco  se controvierte que, de los dos, el  ilícito  más  grave  ha de entenderse el de concierto para delinquir, pues, si  bien  apareja  pena  mínima igual a la del hurto de hidrocarburos -8 años-, lo  supera  en  su  baremo  máximo,  regulado en 18 años por el inciso segundo del  artículo  340  del  C.P.,  al  tanto  que  el artículo 327A, lo delimita en 15  años.   

Sería, entonces, el concierto para delinquir  la  conducta que habría de definir la competencia, si no fuera porque no existe  claridad  acerca del sitio donde se ejecutó el mismo, o mejor, lo consignado en  el  escrito  de  acusación advierte de varios lugares de materialización de la  delincuencia.   

Y si bien, en ocasiones anteriores la Sala ha  determinado  que  la  competencia  territorial  en estos casos opera en el lugar  donde  se  entiende  tiene  su  centro  de  operaciones el grupo criminal, es lo  cierto  que  ello  no  puede  dilucidarse  del  escrito en cuestión, en el cual  expresamente   se   anota   en   el   acápite   de   hechos   que  “la   organización   viene   desplegando   conductas   ilícitas  aproximadamente  desde   el  año 2010, en la región del MAGDALENA MEDIO y  ciudades  como MEDELLÍN, BOGOTÁ, IBAGUÉ, CALI y algunos lugares de la región  caribe.”   En   la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  el  Fiscal  destacó que el jefe del grupo, alias “Pequinés”,  tenía  su  radio  de  acción en la zona del Magdalena Medio, que abarca varios  departamentos             -Santander, Antioquia y Cundinamarca-.   

Bajo  esta  perspectiva, con la información  actualmente  disponible  es  claro que el factor a considerar no lo puede ser el  referido  a  la  gravedad  del  delito.  Tampoco  opera el atinente, conforme la  redacción    del    artículo    52   examinado,   al   sitio   “donde  se haya realizado el mayor número de delitos”,  pues,  se  entiende que los cargos refieren unitario el delito de  hurto  de  hidrocarburos (así se diga que fue ejecutado en varios oleoductos) y  algo similar sucede con el concierto para delinquir.   

Debe,  por  ello,  acudirse al tercer factor  contemplado  por  la norma, remitido al sitio “donde  se       haya       producido      la      primera      aprehensión”.   

Respecto de ello, la Sala solicitó y obtuvo  de  la  Fiscalía  el  Informe Ejecutivo de Captura, suscrito por funcionario al  servicio  de  la  Policía  Nacional y en el cual se detallan tanto los lugares,  como la fecha y hora de captura de los aquí procesados.   

Gracias   al   mismo   puede  determinarse  fehacientemente  que  la primera aprehensión, en lo que atañe a los procesados  que   se  allanaron  a  cargos  y  por  ello  motivaron  el  adelantamiento  del  procedimiento  abreviado  ahora  en  examen, ocurrió en la ciudad de Medellín,  zona  urbana,  Urbanización  Los Colores, carrera 76 N° 53-215, Bloque 3, piso  segundo, apartamento 210.   

Se lee en el informe ejecutivo en cuestión,  que  a  las  6:05  de  la  mañana  del  31 de enero del presente año, luego de  allanarse  el  apartamento  en  mención, se leyeron sus derechos al aprehendido  MAXIMINO GIRALDO RAMÍREZ.   

Ello  ocurrió,  luego  de  revisado todo el  informe,  con  antelación  a  la  lectura  de derechos que se hizo de los otros  vinculados en esta investigación.   

De  esta  manera,  en  seguimiento  de  lo  estipulado  en  el  artículo  52  de  la  Ley  906 de 2004, dado que la primera  aprehensión  se  produjo  en  la  ciudad  de  Medellín,  es  allí  donde debe  adelantarse  el  trámite  propio del allanamiento a cargos, conforme el escrito  de  acusación  que  en  este  sentido  presentó  la  Fiscalía en el Centro de  Servicios Judiciales de esa ciudad.   

Y  como,  precisamente,  el  asunto  le  fue  repartido  al  Juzgado Segundo Penal del circuito Especializado de Medellín, es  claro  que  ha  de  asumir  el examen de fondo del escrito en cuestión, dada su  plena  competencia para el efecto. Mucho más, cabe agregar, cuando expresamente  en  el  escrito  de acusación se advierte que Medellín fungió como uno de los  lugares   donde   desarrollaba   sus   actividades   criminales  la  agrupación  delictuosa.    

Se enviará, entonces, la carpeta al Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de Medellín, para que adelante el  trámite propio del allanamiento a cargos.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

         

        DECLARAR  que el conocimiento para conocer  del  trámite  propio  del allanamiento a cargos, corresponde al Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de Medellín, conforme con las motivaciones  plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

         Devuélvase  la carpeta al despacho en mención para que adelante el  trámite dispuesto por la Corte.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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