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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP6606-2015
Radicación No.: 47.064
Acta No. 395
Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015)
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de cambio de radicación del proceso adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio, contra FREI RENÉ QUINTERO CAMACHO y BERNEY QUINTERO CAMACHO, de conformidad con la petición elevada por el Fiscal 60 Delegado adscrito a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos.
ANTECEDENTES
Por la presunta comisión del delito de concusión, fueron capturados FREI RENÉ QUINTERO CAMACHO y BERNEY QUINTERO CAMACHO, quienes al parecer, cometieron manejos irregulares en la administración de bienes, en su calidad de depositarios de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
En razón de tales hechos, se formuló imputación en su contra y les fue impuesta medida de aseguramiento, al primero en establecimiento carcelario y al segundo, de detención domiciliaria con vigilancia electrónica.
La investigación correspondió a la Fiscalía 19 Seccional de Villavicencio, pero en razón de que los procesados solicitaron la aplicación del principio de oportunidad, ofreciendo a cambio información relacionada con presuntas irregularidades cometidas por funcionarios de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, el Fiscal General de la Nación dispuso variar la asignación del caso, nombrando para ella al Fiscal 60 Delegado de la Unidad Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos.
En septiembre de 2014 se radicó el escrito de cargos, siendo asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio, pero a pesar de que se fijaron los días 30 de septiembre; 23 de octubre; y 6 de noviembre de 2014; 11 de marzo; 21 de abril; 13 de mayo; 11 de junio; y 13 de julio de 2015, para la realización de la audiencia de formulación de acusación, ésta no se ha logrado llevar a cabo.
LA SOLICITUD
1. Mediante escrito radicado en esta Corporación, el Fiscal 60 Delegado de la Unidad Nacional Especializada Antinarcóticos, impetró el cambio de radicación del proceso, fundándolo en que se están presentando en el proceso penal, circunstancias que lesionan las garantías procesales de las partes e intervinientes.
En ese sentido, afirmó que desde el mes de septiembre de 2014, data en que se radicó el escrito de cargos, se ha intentado en al menos ocho (8) oportunidades, llevar a cabo la diligencia de formulación de acusación, pero no ha sido posible en razón de que FREI RENÉ QUINTERO CAMACHO se encuentra privado de la libertad en el centro carcelario “La Picota” de Bogotá, y BERNEY QUINTERO CAMACHO goza de detención domiciliaria también en la capital, dificultándose los traslados de los imputados a la ciudad de Villavicencio.
Señaló además que la sede de su despacho es también Bogotá y la víctima – Sociedad de Activos Especiales S.A.E. – S.A.S. – tiene su domicilio también en esta capital.
Solicitó a la Sala, por tales razones, que la investigación fuera asignada a un juzgado penal del circuito con sede en esta urbe.
2. Mediante auto del 19 de agosto del presente año, la Sala advirtió que el peticionario no había agotado correctamente el trámite para elevar la solicitud de cambio de radicación del proceso, razón por la cual se abstuvo de pronunciarse sobre ella, y ordenó su remisión al Juzgado de conocimiento, «para que éste verifique formalmente la solicitud; la ponga en conocimiento de las demás partes e intervinientes; y además, exponga su postura sobre ella» (CSJ AP4706 – 2015).
3. El 24 de agosto de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio corrió traslado de la solicitud a los intervinientes. Así, los defensores de los hermanos QUINTERO CAMACHO y el representante de la Sociedad de Activos Especiales, coadyuvaron la petición elevada por el ente acusador.
Por su parte, el representante de Luis Gonzaga Acevedo Vélez – víctima – y el Procurador 180 Judicial II Penal de Villavicencio solicitaron que se negara el cambio de radicación del proceso, al señalar que no hay dentro del trámite afectación alguna de las garantías de los procesados y además, en razón de que las dilaciones que no han permitido la realización de la audiencia de formulación de acusación contra los encartados, se produjeron por causa de sus defensores.
Culminado ese rito, dispuso el juez de conocimiento el envío del asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la que, mediante proveído del 14 de octubre de 2015, consideró viable la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras indicar que la situación por la que se pretende el cambio de radicación, «no resultaría superable si…se produce dentro de este mismo Distrito».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, compete a la Sala de Casación Penal, resolver las solicitudes de cambio de radicación de procesos de un distrito judicial a otro durante el juzgamiento.
2. El cambio de radicación constituye una excepción al principio del juez natural, conforme al cual nadie puede ser juzgado sino por el funcionario judicial competente, de acuerdo a las leyes preexistentes al acto que se imputa.
Dicho principio constituye una garantía inherente al debido proceso, según lo prevén los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad (arts. 8-1º Convención Americana de Derechos Humanos y 14-1º Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), la Constitución Política en su artículo 29, y los Códigos Penal (art. 6º) como de procedimiento (art. 19).
De manera concreta, el cambio de radicación de un proceso conlleva la inaplicación del factor territorial, regla general según la cual «es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito» (art. 43 de la Ley 906 de 2004). Ello sólo ocurre como consecuencia directa y necesaria de que en el territorio en el que se adelanta la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o la integridad personal de los intervinientes (art. 46 ibídem).
Adicionalmente ha precisado la Corte, que esas circunstancias deben ser externas al trámite mismo del asunto, es decir, si se trata de variar no solo de funcionario, sino del territorio en el cual se adelante el juzgamiento, indispensablemente el hecho o hechos generadores deben incidir en ese amplio marco geográfico (CSJ AP, 10 feb. 2012, Rad. 38303).
Además, la procedencia de la solicitud de reemplazo del juez competente por el aludido factor territorial, depende del cumplimiento de unas exigencias consagradas en los artículos 46 a 48 de la Ley 906 de 2004, las que fueron expuestas por esta Corporación, en providencia CSJ AP1895 – 2015, de la siguiente manera:
1) Oportunidad: la petición debe elevarse en la etapa de juzgamiento desde la presentación del escrito de acusación y hasta antes que inicie la audiencia de juicio oral.
2) Legitimidad: se encuentran habilitados para proponer el cambio de radicación las partes o el Ministerio Público. El Gobierno Nacional podrá hacerlo en las situaciones previstas en el parágrafo del artículo 47 ibídem.
3) Motivación: la petición debe contener una sustentación suficiente y adecuada para acreditar la existencia de uno o varios de los peligros concretos que hacen procedente la excepción a la regla de la competencia territorial.
4) Respaldo probatorio: el interesado debe aportar los elementos cognoscitivos que sean eficaces y pertinentes para demostrar, por lo menos, una de las circunstancias que viabilizan el cambio de radicación del proceso.
3. Para el caso concreto, pretende el Fiscal 60 Delegado de la Unidad Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos – Subunidad caso DNE, que se radique el proceso penal adelantado contra BERNEY y FREI RENÉ QUINTERO CAMACHO, en la ciudad de Bogotá.
Argumenta en sustento de su petición, que él, los procesados, sus defensores y el representante legal de la Sociedad de Activos Especiales – víctima dentro del proceso –, residen en esta capital. Además, refiere que en múltiples oportunidades el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio ha intentado adelantar la diligencia de acusación, pero ello no ha sido posible por dificultades del INPEC en el traslado de los imputados.
Señala que tales dilaciones lesionan las garantías procesales de los hermanos QUINTERO CAMACHO y así, como lo autoriza el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, debe avalarse el cambio de radicación.
No obstante, como se expuso en precedencia, los factores que incidan en la afectación, para el caso, de las garantías procesales, deben ser externos, es decir, ajenos a la controversia jurídica de la que se trata pero con la aptitud suficiente para proyectar sus efectos nocivos sobre ella. Además, deben quedar demostrados sumariamente al momento de elevar la solicitud de cambio de radicación.
Pero en el caso dicha carga no se cumple, pues la Fiscalía pretendió acreditar la conculcación de las garantías procesales en el trámite, allegando las actas de las fallidas veces en las que se ha intentado adelantar la vista de acusación, pero de ellas se constata que las dilaciones han ocurrido, unas veces, por irregularidades del INPEC en el traslado de los imputados, y otras, por inasistencia de los defensores, como se pasa a explicar:
i) El 30 de septiembre de 2014, no se llevó a cabo la audiencia aludida por inasistencia del defensor de BERNEY QUINTERO CAMACHO y los imputados.
ii) Para el 23 de octubre del mismo año, no asistieron ni los procesados, ni sus defensores. El juez de conocimiento ordenó la reclusión de FREI RENÉ QUINTERO CAMACHO en el establecimiento carcelario de Villavicencio. BERNEY QUINTERO gozaba de detención domiciliaria con vigilancia electrónica en Bogotá.
iii) El 6 de noviembre no se realizó la diligencia, tras advertir la Fiscalía que se estaba tramitando la aplicación del principio de oportunidad en favor de los encartados. Si bien ellos no asistieron, manifestaron mediante escrito renunciar a su derecho a asistir a esa vista.
iv) El 11 de marzo de 2015 se suspendió la diligencia al no encontrar el funcionario de conocimiento, alguna constancia de los procesados, que explicara su no asistencia a la misma.
v) El 21 de abril de este año, los encausados dejaron constancia encaminada a «no comparecer a las audiencias que se lleven a cabo dentro del presente proceso»1, no obstante, el apoderado de BERNEY QUINTERO CAMACHO renunció al poder conferido, por lo cual, en aras de garantizar su defensa, el Juez de conocimiento suspendió la diligencia.
vi) El 13 de mayo no se realizó la audiencia, por inasistencia de los defensores de FREI RENÉ y BERNEY QUINTERO CAMACHO.
vii) El 11 de junio, tampoco se realizó la diligencia porque los referidos abogados no comparecieron. El Juez dispuso compulsar copias en contra de ellos a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además, al INPEC por no ordenar la remisión de BERNEY QUINTERO CAMACHO.
viii) El 13 de julio siguiente no se adelantó la audiencia, porque el despacho de conocimiento estaba llevando a cabo otra diligencia.
De la anterior reseña, se descarta que en el asunto concreto haya acontecido alguna afectación de las garantías procesales de los imputados que permita concluir necesario el cambio de radicación del proceso penal que contra ellos se adelanta.
Por el contrario, las diversas dilaciones emanaron de los defensores en el trámite penal, en unos casos, y del INPEC, en otros, sin que pueda advertirse necesario aplicar la excepción al factor territorial de competencia para así, asignar el conocimiento del asunto a un juzgado del circuito de esta ciudad.
Además, evidencia la Corte que si bien por trámites administrativos ante el INPEC no se logró la comparecencia de los procesados a la audiencia, no ha solicitado el Juzgado de conocimiento la realización de audiencias virtuales, si se trata de que ellos asistan a la vista de acusación.
Cabe recordar además, que ellos manifestaron su deseo de no asistir a las diligencias que se realicen dentro de ese trámite, y es la inasistencia de los defensores, la que ha dificultado en varias oportunidades, que se formule acusación contra los señores QUINTERO CAMACHO.
Así, no es el cambio de radicación el medio idóneo para solucionar la controversia que pretende por esta vía plantear el Fiscal peticionario, pues las dificultades han ocurrido por factores inherentes al proceso, no por causas externas a él. Entonces, es a través de los medios correspondientes dentro del trámite penal, que debe conjurarse la presunta afectación de las «garantías procesales» alegada. Verbigracia, que el juez de conocimiento disponga designarles un defensor público, o bien, programe en coordinación con el INPEC, audiencias virtuales para asegurar la presencia de los procesados.
Por lo demás, no observa la Corte, de conformidad con los argumentos y pruebas presentados por el fiscal de conocimiento, que de verdad se materialice alguna de las circunstancias en virtud de la cual pueda suponerse afectado el trámite del proceso, y particularmente, las garantías procesales, entre otras razones, porque nada al respecto señaló el solicitante.
Se ratifica, entonces, que por su condición excepcional, el cambio de radicación deprecado exige del petente no sólo adecuada y completa argumentación con referencia concreta a una de las causales que facultan la medida, sino también suficientes elementos probatorios que así lo certifiquen, derivados claro está, de condiciones externas al proceso penal que hagan imperiosa la variación territorial del trámite.
Y, como nada de ello fue cumplido por el memorialista, se hace necesario negar su petición.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NEGAR el cambio de radicación solicitado en el presente asunto, de conformidad con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 20 del cuaderno original de la Corte No. 2.