AP6606-2015(47064)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA    SALAZAR  CUÉLLAR   

MAGISTRADA  PONENTE   

AP6606-2015   

Radicación    No.:  47.064   

Acta      No.  395   

Bogotá  D. C., diez (10) de noviembre de dos  mil quince (2015)   

VISTOS  

Se  pronuncia  la Corte sobre la solicitud de  cambio  de  radicación  del  proceso adelantado en el Juzgado Primero Penal del  Circuito  de Descongestión de Villavicencio, contra FREI RENÉ QUINTERO CAMACHO  y  BERNEY  QUINTERO  CAMACHO,  de  conformidad  con  la petición elevada por el  Fiscal  60 Delegado adscrito a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada  Antinarcóticos y Lavado de Activos.   

ANTECEDENTES   

Por  la  presunta  comisión  del  delito de  concusión,  fueron  capturados  FREI  RENÉ  QUINTERO CAMACHO y BERNEY QUINTERO  CAMACHO,   quienes   al   parecer,   cometieron   manejos   irregulares   en  la  administración  de  bienes,  en  su  calidad  de  depositarios de la Dirección  Nacional de Estupefacientes.   

En  razón  de  tales  hechos,  se  formuló  imputación  en su contra y les fue impuesta medida de aseguramiento, al primero  en  establecimiento  carcelario  y  al  segundo,  de detención domiciliaria con  vigilancia electrónica.   

La   investigación   correspondió  a  la  Fiscalía  19  Seccional  de Villavicencio, pero en razón de que los procesados  solicitaron  la  aplicación  del  principio de oportunidad, ofreciendo a cambio  información   relacionada   con   presuntas   irregularidades   cometidas   por  funcionarios  de  la  extinta  Dirección Nacional de Estupefacientes, el Fiscal  General  de  la  Nación  dispuso variar la asignación del caso, nombrando para  ella  al  Fiscal 60 Delegado de la Unidad Nacional Especializada Antinarcóticos  y Lavado de Activos.   

En  septiembre de 2014 se radicó el escrito  de  cargos,  siendo asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal  del  Circuito de Descongestión de Villavicencio, pero a pesar de que se fijaron  los  días  30  de  septiembre;  23  de octubre; y 6 de noviembre de 2014; 11 de  marzo;  21  de  abril;  13  de mayo; 11 de junio; y 13 de julio de 2015, para la  realización  de  la  audiencia  de  formulación  de acusación, ésta no se ha  logrado llevar a cabo.   

LA  SOLICITUD   

1. Mediante escrito  radicado  en  esta  Corporación,  el  Fiscal  60 Delegado de la Unidad Nacional  Especializada  Antinarcóticos,  impetró  el cambio de radicación del proceso,  fundándolo  en  que  se  están presentando en el proceso penal, circunstancias  que     lesionan     las    garantías    procesales    de    las    partes    e  intervinientes.   

En  ese sentido, afirmó que desde el mes de  septiembre  de  2014,  data  en  que  se  radicó  el  escrito  de cargos, se ha  intentado  en  al  menos  ocho (8) oportunidades, llevar a cabo la diligencia de  formulación  de acusación, pero no ha sido posible en razón de que FREI RENÉ  QUINTERO  CAMACHO  se  encuentra  privado de la libertad en el centro carcelario  “La  Picota”  de  Bogotá,  y  BERNEY  QUINTERO  CAMACHO  goza de detención  domiciliaria  también  en  la  capital,  dificultándose  los  traslados de los  imputados a la ciudad de Villavicencio.   

Señaló  además que la sede de su despacho  es  también  Bogotá  y  la  víctima  –    Sociedad    de    Activos    Especiales    S.A.E.   –        S.A.S.       –  tiene  su  domicilio también en esta  capital.   

Solicitó  a la Sala, por tales razones, que  la  investigación  fuera  asignada  a un juzgado penal del circuito con sede en  esta urbe.   

2. Mediante auto del  19  de agosto del presente año, la Sala advirtió que el peticionario no había  agotado  correctamente  el  trámite  para  elevar  la  solicitud  de  cambio de  radicación  del  proceso,  razón  por la cual se abstuvo de pronunciarse sobre  ella,   y   ordenó  su  remisión  al  Juzgado  de  conocimiento,  «para  que  éste  verifique formalmente la solicitud; la ponga en  conocimiento  de  las  demás  partes  e  intervinientes;  y además, exponga su  postura  sobre  ella»  (CSJ  AP4706 – 2015).   

3. El 24 de agosto  de   2015,   el   Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de  Villavicencio  corrió  traslado  de  la  solicitud  a los intervinientes.   Así,  los  defensores de los hermanos QUINTERO CAMACHO y el representante de la  Sociedad  de  Activos  Especiales,  coadyuvaron la petición elevada por el ente  acusador.   

Por  su  parte,  el  representante  de  Luis  Gonzaga  Acevedo  Vélez  –  víctima   –  y  el  Procurador 180 Judicial II Penal de Villavicencio solicitaron  que  se  negara  el  cambio  de  radicación del proceso, al señalar que no hay  dentro  del  trámite  afectación  alguna de las garantías de los procesados y  además,  en  razón  de que las dilaciones que no han permitido la realización  de  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  contra  los  encartados, se  produjeron por causa de sus defensores.   

Culminado  ese  rito,  dispuso  el  juez  de  conocimiento  el  envío  del  asunto  a  la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio,  la que, mediante proveído del 14 de octubre de 2015, consideró  viable  la  remisión  del  expediente  a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  tras indicar que la situación por la que se pretende el  cambio  de  radicación,  «no  resultaría superable  si…se     produce     dentro     de    este    mismo    Distrito».   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  De conformidad  con  lo  previsto  en  el  numeral  8º  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004,  compete  a  la  Sala  de  Casación Penal, resolver las solicitudes de cambio de  radicación   de   procesos   de   un   distrito  judicial  a  otro  durante  el  juzgamiento.    

2.  El  cambio  de  radicación  constituye  una  excepción al principio del juez natural, conforme  al  cual nadie puede ser juzgado sino por el funcionario judicial competente, de  acuerdo a las leyes preexistentes al acto que se imputa.    

Dicho  principio  constituye  una  garantía  inherente  al debido proceso, según lo prevén los instrumentos internacionales  que  integran  el  bloque  de constitucionalidad (arts.  8-1º  Convención Americana de Derechos Humanos y 14-1º Pacto Internacional de  Derechos   Civiles  y  Políticos),  la  Constitución  Política   en   su   artículo   29,   y   los   Códigos   Penal  (art.    6º)   como   de   procedimiento  (art. 19).   

De manera concreta, el cambio de radicación  de  un  proceso  conlleva la inaplicación del factor territorial, regla general  según  la  cual  «es  competente  para  conocer del  juzgamiento  el  juez   del  lugar  donde  ocurrió el delito»   (art.   43   de  la  Ley  906  de  2004).   Ello  sólo  ocurre  como  consecuencia  directa  y necesaria de que en el territorio en el que se adelanta la actuación  procesal,  existan  circunstancias  que  puedan  afectar  el  orden público, la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la  administración  de  justicia,  las  garantías  procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento,  la  seguridad  o  la  integridad  personal  de  los  intervinientes  (art. 46  ibídem).   

Adicionalmente ha  precisado  la  Corte,  que  esas     circunstancias    deben    ser  externas al  trámite    mismo    del    asunto,    es  decir, si se trata de variar no solo  de  funcionario,  sino  del  territorio  en  el cual se adelante el juzgamiento,  indispensablemente  el  hecho  o  hechos  generadores  deben  incidir en ese amplio marco geográfico  (CSJ AP,  10 feb. 2012, Rad. 38303).   

Además,  la  procedencia de la solicitud de  reemplazo  del  juez  competente  por el aludido factor territorial, depende del  cumplimiento  de unas exigencias consagradas en los artículos 46 a 48 de la Ley  906  de 2004, las que fueron expuestas por esta Corporación, en providencia CSJ  AP1895   –  2015,  de  la  siguiente manera:   

1)           Oportunidad:  la petición debe elevarse  en  la  etapa  de juzgamiento desde la presentación del escrito de acusación y  hasta antes que inicie la audiencia de juicio oral.   

2)           Legitimidad:  se  encuentran habilitados  para  proponer  el cambio de radicación las partes o el Ministerio Público. El  Gobierno  Nacional  podrá hacerlo en las situaciones previstas en el parágrafo  del artículo 47 ibídem.   

3)           Motivación:  la petición debe contener  una  sustentación  suficiente  y adecuada para acreditar la existencia de uno o  varios  de  los peligros concretos que hacen procedente la excepción a la regla  de la competencia territorial.   

4)   Respaldo  probatorio:  el interesado debe aportar los elementos  cognoscitivos  que sean eficaces y pertinentes para demostrar, por lo menos, una  de   las   circunstancias   que   viabilizan   el   cambio  de  radicación  del  proceso.   

3.  Para  el  caso  concreto,  pretende  el  Fiscal  60 Delegado de la Unidad Nacional Especializada  Antinarcóticos  y  Lavado  de Activos –  Subunidad  caso  DNE,  que  se radique el proceso penal adelantado  contra   BERNEY   y   FREI   RENÉ   QUINTERO   CAMACHO,   en   la   ciudad   de  Bogotá.   

Argumenta  en  sustento de su petición, que  él,  los  procesados, sus defensores y el representante legal de la Sociedad de  Activos   Especiales   –  víctima    dentro    del   proceso   –,  residen en esta capital.  Además,  refiere  que  en  múltiples oportunidades el Juzgado Primero Penal del Circuito  de  Descongestión  de  Villavicencio  ha  intentado  adelantar la diligencia de  acusación,  pero  ello  no  ha  sido  posible  por dificultades del INPEC en el  traslado de los imputados.   

Señala  que  tales  dilaciones lesionan las  garantías  procesales de los hermanos QUINTERO CAMACHO y así, como lo autoriza  el  artículo  46 del Código de Procedimiento Penal, debe avalarse el cambio de  radicación.   

No  obstante, como se expuso en precedencia,  los  factores  que  incidan  en  la afectación, para el caso, de las garantías  procesales,     deben    ser    externos,  es  decir,  ajenos a la controversia jurídica de la que se trata  pero  con  la  aptitud  suficiente  para  proyectar  sus  efectos  nocivos sobre  ella.   Además, deben quedar demostrados sumariamente al momento de elevar  la solicitud de cambio de radicación.   

Pero  en  el  caso dicha carga no se cumple,  pues  la  Fiscalía  pretendió  acreditar  la  conculcación  de las garantías  procesales  en el trámite, allegando las actas de las fallidas veces en las que  se  ha intentado adelantar la vista de acusación, pero de ellas se constata que  las  dilaciones  han  ocurrido,  unas veces, por irregularidades del INPEC en el  traslado  de los imputados, y otras, por inasistencia de los defensores, como se  pasa a explicar:   

i)  El  30  de  septiembre  de  2014,  no se llevó a cabo la audiencia aludida por inasistencia  del defensor de BERNEY QUINTERO CAMACHO y los imputados.   

ii) Para el 23 de  octubre   del   mismo   año,   no   asistieron   ni   los  procesados,  ni  sus  defensores.   El  juez  de conocimiento ordenó la reclusión de FREI RENÉ  QUINTERO  CAMACHO  en  el  establecimiento  carcelario  de  Villavicencio.   BERNEY  QUINTERO  gozaba  de detención domiciliaria con vigilancia electrónica  en Bogotá.   

iii)  El  6  de  noviembre  no  se  realizó  la  diligencia,  tras  advertir la Fiscalía que se  estaba  tramitando  la  aplicación del principio de oportunidad en favor de los  encartados.   Si  bien  ellos  no asistieron, manifestaron mediante escrito  renunciar a su derecho a asistir a esa vista.   

iv) El 11 de marzo  de  2015  se  suspendió  la  diligencia  al  no  encontrar  el  funcionario  de  conocimiento,   alguna  constancia  de  los  procesados,  que  explicara  su  no  asistencia a la misma.   

v) El 21 de abril  de  este  año,  los  encausados  dejaron  constancia  encaminada a «no  comparecer  a  las audiencias que se lleven a cabo dentro del  presente                  proceso»1,  no obstante, el apoderado de  BERNEY  QUINTERO  CAMACHO  renunció al poder conferido, por lo cual, en aras de  garantizar    su    defensa,    el    Juez   de   conocimiento   suspendió   la  diligencia.   

vi) El 13 de mayo  no  se realizó la audiencia, por inasistencia de los defensores de FREI RENÉ y  BERNEY QUINTERO CAMACHO.   

vii)  El  11  de  junio,  tampoco  se  realizó  la  diligencia  porque  los referidos abogados no  comparecieron.   El  Juez  dispuso compulsar copias en contra de ellos a la  Sala  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de la Judicatura.  Además, al  INPEC por no ordenar la remisión de BERNEY QUINTERO CAMACHO.   

viii)  El  13  de  julio   siguiente   no   se  adelantó  la  audiencia,  porque  el  despacho  de  conocimiento estaba llevando a cabo otra diligencia.   

De la anterior reseña, se descarta que en el  asunto  concreto haya acontecido alguna afectación de las garantías procesales  de  los  imputados  que  permita concluir necesario el cambio de radicación del  proceso penal que contra ellos se adelanta.   

Por  el  contrario,  las diversas dilaciones  emanaron  de los defensores en el trámite penal, en unos casos, y del INPEC, en  otros,  sin  que  pueda  advertirse  necesario  aplicar  la excepción al factor  territorial  de  competencia  para así, asignar el conocimiento del asunto a un  juzgado del circuito de esta ciudad.   

Además,  evidencia la Corte que si bien por  trámites  administrativos  ante  el  INPEC no se logró la comparecencia de los  procesados  a  la  audiencia,  no  ha  solicitado  el Juzgado de conocimiento la  realización  de  audiencias  virtuales,  si  se trata de que ellos asistan a la  vista de acusación.    

Cabe recordar además, que ellos manifestaron  su  deseo  de  no  asistir  a  las  diligencias  que  se  realicen dentro de ese  trámite,  y  es  la  inasistencia  de  los defensores, la que ha dificultado en  varias  oportunidades,  que  se  formule acusación contra los señores QUINTERO  CAMACHO.   

Así, no es el cambio de radicación el medio  idóneo  para  solucionar la controversia que pretende por esta vía plantear el  Fiscal  peticionario, pues las dificultades han ocurrido por factores inherentes  al   proceso,   no   por  causas  externas  a él.  Entonces, es a través de los medios correspondientes  dentro  del  trámite  penal, que debe conjurarse la presunta afectación de las  «garantías      procesales»      alegada.   Verbigracia,  que  el  juez de conocimiento disponga  designarles  un  defensor  público,  o  bien,  programe en coordinación con el  INPEC,    audiencias    virtuales    para   asegurar   la   presencia   de   los  procesados.   

Por  lo  demás,  no   observa  la  Corte,  de  conformidad  con  los  argumentos  y  pruebas  presentados  por  el fiscal de  conocimiento,  que de verdad se materialice alguna de  las      circunstancias      en      virtud   de   la  cual  pueda  suponerse  afectado  el  trámite del proceso, y particularmente,  las   garantías  procesales,  entre  otras  razones,  porque   nada   al   respecto   señaló     el  solicitante.   

Se   ratifica,   entonces,   que  por  su  condición     excepcional,     el    cambio    de  radicación   deprecado   exige   del   petente      no      sólo  adecuada  y  completa  argumentación  con  referencia  concreta  a  una  de  las causales que facultan la medida, sino  también   suficientes     elementos    probatorios    que    así   lo   certifiquen,   derivados  claro  está,  de  condiciones  externas  al  proceso  penal  que   hagan   imperiosa   la   variación  territorial  del  trámite.   

Y,  como  nada  de  ello  fue cumplido por  el     memorialista,  se  hace necesario negar su  petición.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NEGAR el cambio de  radicación   solicitado   en   el  presente  asunto,  de  conformidad  con  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase al despacho de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

   

    

1 Folio  20 del cuaderno original de la Corte No. 2.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *