AP2812-2015(45925)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP2812-2015  

Radicado N° 45925.  

Aprobado acta No. 184.  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos  mil quince (2015).   

V I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ GUILLERMO BERNAL  LÓPEZ,  contra  el  fallo  de  segunda  instancia  que  profiriera  el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  el  16  de  noviembre  de  2014,  mediante  el cual  confirmó,  con  modificaciones  en  la  sanción,  la sentencia emitida el 5 de  agosto  de  2014,  por  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Facatativá,  condenando  al procesado a la pena de 48 meses y 20 días de prisión, multa por  el  equivalente  a  42.67  salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 49 meses y  10  días,  en  calidad  de  autor de los delitos de peculado por apropiación y  contrato  sin  cumplimiento  de  los  requisitos  legales.  Además, se negó al  acusado  el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  aunque se le otorgó la prisión domiciliaria.   

LOS HECHOS  

Fueron  narrados  en la sentencia de segundo  grado, del siguiente tenor:   

“Dentro del periodo comprendido entre el 1  de  enero  de  2001 y el 31 de diciembre de 2003, José Guillermo Bernal López,  ostentaba  la  calidad  de  representante  legal  del  municipio  de Guayabal de  Síquima  –Cundinamarca-,  porque era el Alcalde municipal por elección popular.   

Corolario  de  ello,  ostentaba también la  calidad  de  Ordenador  del Gasto de dicho municipio, celebrando en ejercicio de  dicha  facultad,  diversos  contratos,  entre ellos, el de Obra N° 024-03, cuyo  objeto  era  la  construcción  de  10  unidades  de  mejoramiento de vivienda y  saneamiento.   

En   desarrollo  de  dicho  contrato,  se  presentaron  constantes quejas por parte de los beneficiarios de las unidades de  vivienda,  ante la Personería Municipal por causa del incumplimiento parcial de  esas  obras;  al  punto  que  la  Doctora  María Esperanza Rodríguez Buitrago,  personera   para   la  época,  procedió  a  solicitar  a  la  Contraloría  de  Cundinamarca,    realizara   auditoría   y   revisión   oportuna   sobre   las  mismas.   

Ante  esto,  la  Dirección  Operativa  de  Control  Municipal,  Auditoría  de  la  Contraloría  de Cundinamarca, realizó  seguimiento   a    los   actos   celebrados   por   el   ente  territorial,  estableciéndose   que   en   el  referido  contrato  924-03,  había  presuntas  irregularidades  por  fallas  técnicas  de  construcción  y faltantes de obra,  estimados en $7.610.210.oo Mcte.   

Obtenidos estos resultados, la Contraloría  Distrital  de Cundinamarca remitió tales hallazgos a la Fiscalía General de la  Nación;  ente  que  asumió la investigación por separado de cada contrato, al  no encontrarse conexidad entre estos”.    

DECURSO PROCESAL  

Acorde con lo denunciado por la Contraloría  Distrital  de  Cundinamarca,  el  30  de  enero  de  2006,  la Fiscalía Primera  Seccional de Bogotá ordenó adelantar investigación preliminar.   

Luego  de allegar algunas pruebas, con fecha  del  15  de  diciembre  de  2006,  se  dispuso  apertura formal de instrucción,  ordenándose  vincular  mediante  indagatoria  a  JOSÉ GUILLERMO BERNAL LÓPEZ;  diligencia que fue cumplida el 21 de febrero de 2007.   

El  2  de  marzo  de  2007,  fue resuelta la  situación  jurídica  de  BERNAL LÓPEZ, absteniéndose la Fiscalía de imponer  medida de aseguramiento en su contra.   

El  20  de  febrero  de 2008, se decretó el  cierre  de  la  investigación;  consecuentemente, el 25 de abril de ese año se  calificó  el  mérito  del  sumario  con resolución de acusación en contra de  JOSÉ  GUILLERMO  BERNAL  LÓPEZ, en calidad de autor de los delitos de peculado  por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

En contra de lo decidido interpuso recurso de  reposición  el  defensor  del  procesado. En razón de ello, con fecha del 4 de  julio   de   2008,  el  ente  acusador  decidió  reponer  su  decisión  y,  en  consecuencia,   precluyó   la   investigación   a   favor  de  BERNAL  LÓPEZ.   

Como en contra de la preclusión interpusiera  recurso  de  apelación  el  Ministerio  Público,  en auto de segunda instancia  datado  el 30 de abril de 2010, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal  de     Cundinamarca,    revocó    la    preclusión    y    dispuso    formular  acusación.   

Ejecutoriada  la  resolución acusatoria, el  asunto  le  fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Facatativá, el 2 de agosto de 2010.   

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 14 de  marzo  de  2009.  Allí  la  defensa pidió anular el trámite por violación al  debido  proceso,  pero  ello  fue  denegado  por  el  A  quo y confirmado por el  Tribunal,  en  decisión  del  23  de  febrero  de 2011, previa apelación de la  defensa.   

El 30 de julio de 2012, se dio comienzo a la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  que se prolongó en varias sesiones hasta  que   el  17  de  julio  de  2013,  fueron  presentados  los  alegatos  finales.   

El  fallo de primer grado fue proferido el 5  de  agosto  de  2014.  En  este  se  condenó a JOSÉ GUILLERMO BERNAL LÓPEZ, a  título  de autor de los delitos objeto de acusación, a la pena principal de 72  meses  de prisión, multa equivalente a 64 salarios mínimos legales mensuales e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por 74  meses.   

Apelada  la  condena  por  el  acusado  y su  defensor,  con  fecha  del  16 de noviembre de 2014, fue emitida la sentencia de  segunda  instancia  que  confirmó la condena, pero rebajó las sanciones en los  montos reseñados al inicio.   

El  fallo  de  segundo  grado fue objeto del  recurso  extraordinario  de  casación  sustentado oportunamente por el defensor  del    procesado,   en   escrito   que   ahora   se   analiza   en   su   debida  fundamentación.   

LA DEMANDA  

    

1. CARGO PRIMERO     

       Por el camino  de  la  causal  tercera  dispuesta en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el  demandante  advierte  que  se  violó  el debido proceso en su estructura y ello  condujo   a   que   se   emitiera   el   fallo   en   un   trámite  viciado  de  nulidad.   

    A  fin de soportar su tesis, el  recurrente  significa  que  el  vicio  deriva  de  haber concedido el recurso de  apelación  presentado por el Ministerio Público para impugnar la decisión que  aceptó  la  reposición  interpuesta  por  la  defensa contra la resolución de  acusación y en su lugar dispuso la preclusión.   

     Ello,  acota,  porque  la  decisión  que  resolvió  el recurso de reposición interpuesto por la defensa,  no  era  susceptible  de  recursos  a  la luz del artículo 190 de la Ley 600 de  2000,  en  tanto,  aludió de nuevo a los temas objeto de debate y decisión del  proveído  acusatorio  inicial,  aunque  examinados  desde óptica diferente, al  punto de cambiar el criterio y conclusiones del fiscal.   

     Destaca  de  ese  nuevo  examen,  el  casacionista,  cómo  a partir de un análisis más detenido de las  pruebas   –incluso  con  transcripción  amplia  de  lo  dicho  en  la  indagatoria por el procesado-, el  fiscal   del   caso   concluyó   en   la   reposición,   que  el  burgomaestre  prácticamente,  por obra de las amenazas de grupos insurgentes, no estuvo en el  municipio en el año 2003, cuando se ejecutó el contrato.   

     Luego,  realiza  algunas  disquisiciones  en  torno  de  las razones que llevaron al Fiscal a acusar en el  primer  proveído,  tomando  en  consideración  las  alegaciones del Ministerio  Público.  A  renglón  seguido,  reseña  varios apartados de lo consignado por  este sujeto procesal en el alegato precalificatorio.   

    Entiende el impugnante que  en  atención  a atender la Fiscalía lo alegado por el Ministerio Público, que  pidió  desatender  las  exculpaciones  ofrecidas  por  el  procesado, el único  sujeto  procesal  con interés para impugnar la resolución de acusación lo era  precisamente  el  acusado.  Así  lo hizo, añade, a través de su defensor, que  interpuso los recursos de reposición y apelación, en subsidio.   

    Destaca el casacionista que  el  argumento  central  de  los recursos interpuestos lo fue la demostración de  que  efectivamente  se  materializaron  causales  eximentes  de  responsabilidad  –miedo  insuperable-,  de  conformidad  con  la  prueba  recopilada  en  la  instrucción  y los argumentos  consignados en el proveído atacado.   

     Sin   embargo,  sostiene  el  recurrente,  el Ministerio Público guardó silencio, pues, no alegó en calidad  de  no  recurrente,  lo  que  significa  que  no  se  opuso  a las réplicas del  recurso.   

    Entiende el impugnante que  en  atención  a  las  facultades  que dimanan para el Ministerio Público en el  artículo  277  de  la Carta Política, su actuación como sujeto procesal en un  determinado  asunto penal lo obliga a “intervenir en  forma  absolutamente activa en el decurso procesal, participando en la práctica  de  pruebas,  y  entre otras intervenciones, oponiéndose o recurriendo aquellas  decisiones    que    considere,    en    forme   general,   ilegales”.   

     Dado,  entonces,  que  el  representante  de  la  Procuraduría  manifestó  su interés en que se acusara,  prosigue  el  demandante,  debió intervenir obligatoriamente como no recurrente  cuando  se  impugnó  esa decisión, en tanto, el traslado para ese efecto no es  simple       formalidad       y      sus      deberes      son      “públicos”.   

     No haberlo hecho, agrega,  significa  que  asentía  la solicitud de la defensa, motivo suficiente para que  la  Fiscalía  se  abstuviera  de  dar  pie  a  la apelación por la Procuradora  desatada  contra la resolución de preclusión, como quiera que no se presentaba  ninguna  de  las  opciones  que  reseña  el artículo 190 de la Ley 600 de 2000  –nuevos puntos o asunción  de interés-, para facultar la impugnación.   

     Dice el impugnante que si  no  se  entendiera  así  el  tema  “se tendría que  admitir,  que en esas condiciones también estaba legitimada la representante de  la   procuraduría   para   apelar   de   la   decisión  acusatoria”.   

    

     Afirma,  de igual manera,  que  lo  procedente  era  negar  la  apelación  y  si la Procuradora se hallaba  descontenta  con  ello,  debió  “acudir mediante el  también  recurso  ordinario  de queja ante el superior jerárquico. No fue este  el  curso  de la delineada estructura que del debido proceso enmarcan las normas  aludidas”.   

          

      Debió  terminarse  el  proceso  con la preclusión emitida en sede de reposición, aduce el recurrente,  razón  por  la cual todo lo actuado en el juicio se asume violatorio del debido  proceso.   

     Pero,  además, agrega el  demandante,  aún  si  se  dijera posible la presentación del recurso, el mismo  debió declararse desierto por falta de sustentación.   

     A efectos de demostrar el  punto,  parte  el  recurrente por significar que precisamente la competencia del  superior  está mediada –no  solo  en  las  sentencias,  sino  en  cualquier  otra decisión de fondo-por los  límites que marca la impugnación.   

     En  concreto, después de  reseñar  las  normas que imponen sustentar el recurso y la obligación de ambas  instancias  de verificar que así suceda, el demandante señala que la decisión  preclusiva   atacada   por  el  Ministerio  Público,  se  basó  en  determinar  demostrada  la  eximente  de  miedo  insuperable,  así  como  la  vigencia  del  principio  de  confianza  legítima; y eran esos, afirma, los aspectos centrales  que debía atacar en la apelación la Procuradora.    

    En el cometido de demostrar  que  el  Ministerio  Público  no  cubrió  efectivamente  dichos  tópicos,  el  casacionista  advera  que el alegato operó “abierto  y  generalizado”  a más que parece perfilarse hacia  el instituto de la insuperable coacción ajena.   

     Manifiesta el demandante,  que  “Confundida  la  señora Procuradora en que lo  reconocido  fue  la insuperable coacción ajena, a este instituto dedicó, es lo  cierto,  dos  escuetas  glosas  que  dejan entrever ausente la inminencia de las  amenazas  de  las  FARC  y,  por  eso,  descartado el miedo insuperable y, ya al  final,  en  lacónico  aducido, terminar afirmando que el principio de confianza  tampoco  opera  por  cuanto  el  alcalde  no  delegó  funciones, y porque en su  calidad  de  mandatario del municipio estaba obligado a vigilar estoicamente con  el  acompañamiento  de  la fuerza pública el cumplimiento del contrato, siendo  esa  su  obligación  porque  para  eso  desde  cuando  postuló  su nombre a la  Alcaldía,   asumió   los   riesgos   que   el   ejercicio   de  un  tal  cargo  generan”.   

    A continuación, transcribe  el  que  señala  apartado básico de la apelación, para después entronizar su  particular   visión   de   sus   efectos,   hasta   concluir   que  el  escrito  “adolece   (sic)   de  argumentaciones  fácticas,  jurídicas  y  probatorias enfiladas a contrarrestar el estatus de la excluyente  de responsabilidad reconocida.”   

     Luego,  el  impugnante,  aunque  precisa  que  no  constituye  cuestionamiento  probatorio  a la condena,  expone   las  que  considera  omisiones  del  Ministerio  Público,  en  cuanto,  desconoció  elementos  de  juicio fundamentales para soportar la tesis eximente  propuesta por el acusado.    

    Seguidamente, el demandante  cuestiona  el amplio abanico argumentativo del fiscal ad quem, dado que examinó  extensamente  el  trámite,  anulando  gran  parte  de  la  actuación  ante las  irregularidades  detectadas y solo ocupándose tangencialmente de los motivos de  impugnación,   al   punto   de  reiterar  la  tesis  del  Ministerio  Público.   

    De otro lado, el demandante  reconoce  que  en  el  trámite del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, solo se  propuso  nulidad  por  falta de motivación de la apelación contra la decisión  de preclusión.   

     Entiende,  empero,  que a  ello  no dieron adecuada y suficiente respuesta las instancias. Incluso, destaca  que  el  fallo  de  segundo  grado no respondió de manera suficiente la alegada  tesis de miedo insuperable.   

     Afirma  que de no haberse  presentado  la irregularidad reseñada –aceptación  de  un  recurso  carente  de  motivación adecuada-, el  asunto estaría archivado desde la decisión de preclusión.   

    Pide, en consecuencia, que  se  admita el cargo, a efectos de declarar la nulidad de lo actuado desde que se  emitió  el  auto  que  concedió  el  recurso  de  apelación presentado por el  Ministerio  Público contra la decisión de preclusión, inclusive, a efectos de  que cobre ejecutoria esta.   

    

1. CARGO SEGUNDO     

     Ahora  por  la  vía  indirecta  del  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  el  demandante asevera que se tuvo en cuenta de forma trascendente  un    elemento    de   juicio   que   solo   puede   servir   como   fuente   de  investigación.   

      Específicamente,   el  recurrente  destaca  cómo  el  artículo  314  de  la Ley 600 de 2000, niega el  carácter   de  prueba,  en  el  proceso  penal,  a  los  informes  de  Policía  Judicial.   

      Empero,   anota,   las  sentencias  se  basan  fundamentalmente  en  el  informe emanado del C.T.I., con  número 0729, del 15 de noviembre de 2006.   

     Añade  que el informe en  cuestión  soportó  la  determinación  de  responsabilidad  en los dos delitos  atribuidos  al  acusado,  pues,  ambas  instancias  acudieron insistentemente al  mismo,  tanto  para  definir  que  las  obras  no  fueron culminadas antes de su  entrega,  como  que  el  procesado  descuido la vigilancia de las mismas, con lo  cual  se  ocasionó  detrimento  patrimonial  por  la  suma  de  $7.610.210.  Su  importancia,  agrega,  implicó que con base en el mismo se declarara abierta la  investigación.   

     Advierte  el casacionista  que  el  informe  aclara  delimitada  la  actuación  del  agente  del C.T.I., a  inspeccionar  los  documentos  que  soportan  los  contratos  encontrados en los  archivos  de  la alcaldía, pero sin que el funcionario acudiera a las obras, lo  que  permite  desechar  la  tesis  del  Tribunal  referida  a que se trata de un  peritaje.   

     Afirma  el demandante que  sin  corresponder  a  un  ingeniero  o arquitecto, el funcionario del C.T.I., se  adentró  a considerar que las obras no habían sido terminadas en su totalidad,  pese  a lo cual el alcalde, inexplicablemente, firmó el acta de recibo final de  obra.   

     Después,  transcribe las  conclusiones a las que se llegó en el informe cuestionado.   

    Agrega que de no haber sido  por   el   documento   en   cita   “las  pesquisas  preliminares  de  la  Fiscalía  quedan en eso”, esto  es,   en   “los   hallazgos   de  la  Contraloría  Departamental   sobre   “simples   irregularidades   contractuales”.   

    Estima el demandante que lo  consignado  por  el  funcionario  del  C.T.I. en su informe, representa casi una  copia   del   hallazgo   referenciado   por  la  Contraloría  Departamental  de  Cundinamarca   “que,  igual  cumple  funciones  de  policía  judicial  a  términos  del artículo 312 del Código de Procedimiento  Penal,  sin  que  sus  informes  constituyan  prueba  a la luz del artículo 314  ibídem”.   

     Después  señala,  sin  transcribir  las  decisiones,  que  las  resoluciones  de  la  Fiscalía siempre  tomaron  como  fundamento  el informe examinado; incluso, sostiene que cuando el  ente  investigador negó la solicitud de preclusión pedida por la defensa, hizo  consideraciones  que  no  son “más que lo censurado  por   el   investigador   del   C.T.I.  en  el  cuestionado  informe”.   

     Resalta el demandante que  si  bien,  el  fallador  de  primera instancia negó el carácter de peritaje al  informe,  de  todas formas señaló que debe dársele credibilidad; al tanto que  el  Ad  quem sí lo reconoció en calidad de dictamen pericial y agregó que fue  corroborado por los testigos de cargo.   

       Afirma   que   esas  argumentaciones    de    las    instancias    se    avienen   con   “la   realidad   de   las   consideraciones  centrales  del   fallo”         

    Repite  el  demandante  que  el  documento  0729  del  15  de  noviembre  de  2006,  corresponde  a un informe de  policía  judicial  rendido  antes  de iniciarse formalmente la investigación y  por ello no puede estimarse prueba.   

     Por  ello,  anota,  si el  informe  no  es prueba y se elimina del acopio suasorio, se queda sin fundamento  la condena.   

     En   aras   de  soportar  su  afirmación  referida  a  que  el  informe  citado  soportó  las sentencias, el  recurrente  cita  algunos  apartados  del  fallo  de  primera instancia, que une  según su particular óptica para así construir la tesis.   

    Con  base  en ello concluye que  “son  prácticamente  las  censuras  insertas en el  informe  de  policía  judicial  cuestionado  las que condenan a JOSÉ GIILLERMO  BERNAL LÓPEZ”.   

    Después  cita las conclusiones  del  Ad  quem  (que  no  remiten,  cabe  resaltar, a algún específico medio de  prueba)  para sostener que esas afirmaciones se basan en el informe aludido y el  presentado por la Contraloría.   

     A   continuación,   ensaya  argumentos para controvertir dichas conclusiones.   

    En  contrario  de la prueba que  dice  fundamental de condena, el casacionista advierte de la existencia de otras  de  descargos  bastante  sólidas, que demuestran la efectiva materialidad de la  causal  eximente  por  miedo  insuperable,  en  particular,  lo  relatado  en la  indagatoria  por  el acusado, dando cuenta del accionar de grupos subversivos en  la  zona  y  sus  amenazas, que lo obligaron a ausentarse de la región, como lo  corroboraron dos empleadas de la Alcaldía y otra ciudadana.   

    Añade  el  demandante  que  la  intensidad  de las amenazas obligó a su asistido judicial a renunciar al cargo,  aunque  ello  no le fue aceptado, facultándosele despachar desde el edificio de  la  Gobernación  de  Cundinamarca; después, insistió en prolongar su estadía  en  ese  lugar,  cuando  se derogó el decreto que le permitía ausentarse de su  sede.   

   Destaca el demandante que incluso  la  Personera  Municipal,  quien  puso  en  conocimiento  de la Contraloría las  supuestas    anomalías    en    la   entrega   de   las   obras,   “avala   la   exculpación   del   indagado   acerca   del  miedo  insuperable”.   

    Critica,  así, que el Tribunal  desechase   la   exculpación   advirtiendo   que   el   tema   ya  había  sido  suficientemente  tratado  por  la  segunda  instancia  de  la  Fiscalía  en  la  acusación.  Añade que el accionar del grupo armado en el municipio de Guayabal  de  Síquima,  fue reconocido por la representante del Ministerio Público y los  otros  testigos traídos por la Fiscalía para soportar los cargos, uno de ellos  el  nuevo alcalde, quien relata cómo vio llorar al acusado por temor a retornar  a su municipio.   

   Esas declaraciones y pruebas, en  sentir  del  recurrente,  resultan  suficientes  para  sostener la inocencia del  procesado   

      Señala   el   demandante  “desacertada,    asimismo,    de    contera,   la  consideración  final  (del  fallo  de segundo grado aclara la Corte) con que se  demeritan  los  plurales  testimonios  recogidos  en  el juicio atinentes con la  entrega    y    recibo    de    las    10   unidades   de   vivienda”.   

   Y agrega que se sobredimensionó  el  informe  tantas  veces  referenciado,  dado  que  se  dice  que el mismo fue  corroborado  por  los  testigos  de  cargo,  a  pesar de retractarse ellos en el  juicio.   

     Añade  que  “infortunadamente,  Honorables  Magistrados  de  la  Corte,  adolece  (sic)  el  proceso  de  la  pertinente  y  conducente  prueba  ordenada desde el  comienzo,    esto    es,    el    dictamen    pericial   de   un   ingeniero   o  arquitecto”.   

    Esto,  además,  porque  de las  actas  de  entrega  de  obra  y de diez beneficiarios entrevistados,   “en   solo   dos   quedaron   apuntados  faltantes”.   

    Pide,  de  conformidad  con  lo  anotado,  que  se  case  el fallo para revocar la condena y en su lugar proferir  sentencia sustitutiva de absolución.   

    

1. CARGO                TERCERO               (subsidiario)         

     Se funda el demandante en  la  causal  primera  consagrada en el artículo 207 del Código de Procedimiento  Penal,  que  remite  a  la  violación  directa  de  la  ley,  en  este caso por  interpretación errónea del artículo 31 del C.P.   

     En  concreto,  significa  errada  la  dosificación  que  de  la  pena  hizo  el  Tribunal, pues, si bien,  corrigió  el yerro del A quo, para lo cual partió de 48 meses por el delito de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales, a los cuales incrementó 10  meses  más  por el delito concurrente (peculado) y luego aplicó la atemperante  de  la  tercera parte por reintegro de lo apropiado, hasta derivar en pena de 38  meses  y  20  días  de  prisión;  de  nuevo  incrementó los diez meses por el  peculado y por ello aplicó pena final de 48 meses.   

     El  yerro,  en sentir del  impugnante,  se  representa  evidente  por  incrementar dos veces la pena por el  delito  concurrente,  pasando  por alto que expresamente el artículo 31 en cita  contempla    una   sola   adición   “hasta   otro  tanto”.   

     La  pena  aflictiva de la  libertad,  por  ello,  debió  quedar fijada en 38 meses y 20 días, en lugar de  los 48 meses y 20 días finalmente dispuestos por el Ad quem.   

     De igual manera, el monto  de  sanción  establecido irregularmente, señala el casacionista, condujo a que  el  Tribunal  negara  aplicar  en  favor  del  acusado  la norma más favorable,  contemplada  en  el  artículo  29  de  la  Ley  1709  de 2014, que modificó el  artículo  63 del C.P., en cuanto, amplió el requisito objetivo para acceder al  subrogado  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, de 3 a 4  años,  y,  de  esta  manera, si se rebaja la sanción a 38 meses y 20 días, se  allana  el  camino  para  obtener  el beneficio, dado que el factor subjetivo se  cubre  a  satisfacción,  pues, precisamente esta fue la circunstancia tomada en  consideración   para  permitirle  la  detención  en  sitio  de  residencia  al  procesado.   

    

      Pide el recurrente,  por   virtud   de   lo  anotado,  casar  parcialmente  la  sentencia  impugnada,  sustituyendo  la  pena  de  prisión  por  la adecuada y otorgando al acusado el  subrogado   de   la   suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la  pena.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Previo a examinar los cargos presentados por  el  defensor del procesado en contra de la sentencia objeto de censura, la Corte  estima  tempestivo  recordar  que  en  atención a su naturaleza excepcional, la  impugnación  por  la  vía  casacional  implica  rigor  jurídico,  fáctico  y  probatorio,  de  manera  que  la  argumentación  de específica causal comporte  objetividad  y  pleno  apego con lo que el trámite del proceso y las decisiones  tomadas en curso del mismo representan.   

Se  entiende  que  en  virtud  del carácter  especial  del  mecanismo,  por completo ajeno al simple alegato de instancia, lo  común  es  que  el  fallo de segundo grado, provisto de una doble condición de  acierto  y  legalidad,  no  pueda  ser controvertido aquí, impidiendo acudir al  mecanismo excepcional.   

El  que  se  trate  de  un  medio especial y  comporte  rigorismos  de fundamentación, no habilita, desde luego, que se supla  la  inexistencia del yerro trascendente propio de la causal, con argumentaciones  descontextualizadas,   sesgos  interpretativos,  hechos  ajenos  a  la  realidad  procesal   o  conjeturas  fabricadas  al  amparo  del  particular  interés  del  casacionista.   

Ello  traduce  no  solo deslealtad procesal,  sino    carencia   de   rigor   objetivo,   suficiente   para   desestimar   los  cargos.   

Cubierto  el  proemio,  abordará la Sala el  estudio  individual  de  cada cargo propuesto por el defensor del acusado, a fin  de determinar su admisibilidad.   

    

1. CARGO PRIMERO     

        A  pesar  de  que el cargo por nulidad no representa las más de las  veces  el  mismo  tipo de rigorismo argumental o formal de las otras causales de  casación,  ello  no  implica que representa un alegato de libre confección, ni  mucho  menos,  que  su soporte obedezca a la muy interesada apreciación que del  debido    proceso    o    de   los   mecanismos   de   impugnación   tenga   el  demandante.   

    Ello  por cuanto, es necesario  precisarlo  desde  el  inicio, la alegación planteada por el recurrente no solo  se  ofrece  abigarrada,  entremezclando  en un mismo cargo factores diferentes e  incluso  disímiles,  como si se esperase que la suma de críticas construya por  simple  factor  de  suma aritmética el elemento invalidante que no se encuentra  en  cada  una de las circunstancias que se dicen irregulares; sino que obedece a  la  particular  visión  y subjetiva postura que adopta el impugnante, huérfana  de soporte fáctico o jurídico.   

    Debe anotarse que la propuesta  nulificante  del  casacionista  se  evidencia  ostensiblemente  artificiosa,  en  novedosa  postura que remite a sui generis  estudio  de  los  deberes  que  asume  el Ministerio Público como  sujeto  procesal  y  de  las  claras  pautas establecidas en el artículo 190 de  la  Ley 906 de 2004.     

   Huelga reiterar que lo examinado  en   esta   sede  reclama  demostrar  –con  ocasión  de  esa doble connotación de acierto y legalidad que  reviste  al  fallo  de segundo grado, antes destacada-, no solo ostensible, sino  profunda  y  trascendente violación de derechos o del debido proceso, traducida  en  los  llamados  errores  in procedendo     o     in    iudicando.   

    A tan específico deber no  se  llega, cabe destacar, con el tipo de argumentación que soporta la solicitud  del  demandante,  evidente  como se hace que la supuesta irregularidad no deriva  fruto  de  materializarse  vulneración  efectiva  a  los principios, derechos o  normas  concretas  que  regulan  el  trámite  procesal  y, específicamente, el  procedimiento  y  legitimidad para interponer los recursos, sino por el bastante  discutible  camino  de asumir una postura particular, ajena a la que gobernó la  intervención de los funcionarios judiciales.    

    El artículo 190 de la Ley  600 de 2000, textualmente consigna:   

     “Inimpugnabilidad.  La  providencia  que  decide la  reposición  no  es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que  no  hayan  sido  decididos  en  la anterior, caso en el cual podrá interponerse  recurso  respecto  de  los  puntos  nuevos,  o  cuando  alguno  de  los  sujetos  procesales,  a  consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para  recurrir”.   

       Clara  en su  texto  y teleología, la norma siempre ha sido interpretada en su tenor literal,  bajo  el  entendido  que  si  bien,  en  principio, la decisión que resuelve el  recurso  de  reposición no puede ser objeto de impugnación, ello se excepciona  en  los  casos  en  los  cuales  se  trataron  allí  puntos nuevos o, en lo que  interesa  al tema debatido en el cargo, cuando por ocasión de lo resuelto surge  interés jurídico para recurrir.   

      Si se conoce, y no  lo  discute  el  casacionista,  que  la  representación del Ministerio Público  presentó  alegato  precalificatorio solicitando que se acusara al procesado por  la  comisión  de  los  dos  delitos  que se le atribuyen, dado que su excusa no  materializa  causal  eximente  de  responsabilidad;  y  además  es claro que la  decisión  inicial  cumplió  con  sus  expectativas,  en  tanto,  efectivamente  acusó;  pero se reporta que por ocasión del recurso de reposición entronizado  por  la  defensa,  el Fiscal del caso revocó la acusación y en sustitución de  ello   precluyó   la   investigación   a   favor   del  ex  mandatario  local;  incontrastable  surge  que, precisamente por ocasión de lo repuesto, surgió en  la  Procuradora  el interés al que alude el artículo 190 de la Ley 00 de 2000,  para  que,  como  efectivamente  ocurrió, apelara esta última decisión.    

     Nunca  la  norma,  los  principios  que  inspiran  el  proceso  penal y ni siquiera la actividad o fines  pregonados  del  Ministerio Público en esta tramitación, han reclamado que, en  cuanto  sujeto  procesal,  deba  él  –o  alguna  otra  parte-,  presentar  alegato de no recurrente en los  casos  en  los cuales otro de los sujetos procesales impugna la decisión que lo  afecta,  para de allí extractar el interés que le permite seguir interviniendo  en el proceso en defensa de su postura.   

    Para  todas  las  partes,  sin  distingos,   la  posibilidad  de  presentar  o  no  alegato  en  calidad  de  no  recurrente,  se  ofrece  meramente  facultativa,  sin  ninguna  incidencia en la  legitimidad  o  interés que lo asiste para impugnar después las decisiones que  sí afecten su postura.   

    Surge indiscutible que en  el  trámite  de  los recursos la legitimidad e interés devienen exclusivamente  del  reconocimiento  como  parte  y  la  demostración  de  afectación  con  la  decisión  objeto de impugnación, que deriva de la específica postura adoptada  previamente frente a la resolución, auto o sentencia.   

   Incluso, respecto del Ministerio  Público  y  su  intervención  en  el  proceso  penal,  ya la Corte1  ha  fijado  pautas  precisas,  dentro  de  las  cuales  se destaca que si como parte eludió  asistir  a  determinada diligencia dentro de la cual se adoptó una decisión, o  ninguna  solicitud  hizo  previamente,  carece  de  interés para impugnar dicha  decisión.    

    Jamás, sin embargo, se ha  significado   que   las  funciones  del  Ministerio  Público  o  los  intereses  constitucionales  que  protege,  impongan  respecto  del  mismo,  cuando  decide  intervenir  en  el proceso penal específico, alguna carga adicional a la que se  reclama de los demás sujetos procesales en punto de los recursos.   

   A este efecto, sobraría anotar  que  el  interés  reclamado  de  la  parte  se  debe manifestar de cara a quien  decide,  frente al cual se postula la pretensión, y no respecto de lo que en su  particular postura diga cada sujeto procesal.   

     El  interés respecto de  determinada  decisión  o  sentido  de  la  misma,  operó  para  el  Ministerio  Público,  en  cuanto  parte  neutral,  cuando  solicitó  acusar  al  procesado  –allí se hizo expreso- y,  como  efectivamente  se acusó, ya su pretensión debe asumirse satisfecha; solo  al  momento  en que esa decisión fue revocada, nació de nuevo, conforme lo que  expresamente  diseña el artículo 190 en estudio, el interés para controvertir  la preclusión.   

     Lo   que   sucedió  en  el  interregno,   vale  decir,  la  interposición  del  recurso  de  reposición  y  presentación  de  argumentos de la defensa encaminados a derrumbar la decisión  de  acusación, apenas representa obligación concreta para esta parte, evidente  que  es  la  única afectada con la acusación; y en ello puede o no intervenir,  por  vía del alegato confrontativo, el o los sujetos procesales satisfechos con  la decisión.     

    Lo  dicho,,  porque  ya  no se  trata,  en  estricto  sentido,  de  legitimar  una intervención o manifestar un  interés  –ya  satisfecho  con  la  resolución  vigente-  frente a una decisión del funcionario judicial,  sino   de   pronunciarse  en  torno  de  alegatos  que  buscar  revocarla.    

      Desde   luego   que   la  argumentación   presentada  por  el  demandante,  soportada  en  las  funciones  constitucionales  del  Ministerio  Público, aparece desenfocada, pues, de allí  no  se  sigue que necesariamente deba intervenir como no recurrente –cuando  es  esa una obligación que no  se  impone  a  ningún  sujeto  procesal-  y  siempre será posible, por vía de  citación   principialística,  asumir  que  no  solo  esta  sino  muchas  otras  obligaciones  le  caben,  o  que  esos  deberes  innominados deben trasladarse a  cualquiera de las otras partes.   

    Y, el desatino es mayor cuando  se  agrega  que  lo  adecuado era inadmitir el recurso de apelación para que la  procuradora  pudiera  acudir  al  de queja ante la segunda instancia, en aras de  que esta decidiera si poseía o no interés.   

     Obvio   que   si  se  asume  incontrastable  la  carencia  de  interés  de  la  parte,  como  lo  intenta el  casacionista,   esa   remisión   al   recurso   de  queja  asoma  completamente  irrelevante, dada la inocuidad de sus efectos.   

     En  fin,  que  nada  de  lo  argumentado  o  propuesto  por  el recurrente, por lo demás, carente de soporte  jurídico  válido,  advierte de algún tipo de yerro, mucho menos trascendente,  en  el  trámite  procesal que por ocasión del recurso de apelación presentado  por  la  Procuradora  en  contra  del  auto que repuso la providencia original y  dispuso  la  preclusión  en  favor  del procesado, condujo a la formulación de  acusación que soportó el fallo de condena.   

    Algo  similar,  en punto de la  carencia  de fundamento, sucede con la afirmación concurrente del casacionista,  referida  a  que  el  recurso  hubo  de  declararse  desierto  ante  la falta de  sustentación del mismo.   

    Solo  basta  con remitir a las  pocas  transcripciones  que  el casacionista realiza de lo alegado en el recurso  por  la  representación  del  Ministerio  Público,  para verificar la absoluta  impropiedad de lo alegado.   

     Si   está   claro  que  la  Procuradora   solicitó  en  el  alegato precalificatorio que se acusara al  procesado,  por  estimar  que objetivamente si se ejecutaron las conductas a él  endilgadas  y   entender  que  su  explicación  no alcanza a prefigurar la  eximente    de    miedo    insuperable   propuesta       -precisamente  la misma que dijo materializada el fiscal de primer grado, aunada  al  principio  de  confianza,  cuando  repuso la providencia original y decidió  precluir-,  es  evidente  que  lo  presentado  en  el  recurso  como  alegación  encaminada  a revocar dicha preclusión, opera no solo pertinente, sino adecuada  y   suficientemente   sustentado,   aún  si  se  dijera,  como  lo  señala  el  casacionista,   que   pareció  confundir  ella  el  miedo  insuperable  con  la  insuperable coacción ajena.   

    En  el  apartado  que  cita el  demandante,  se  lee  sin  ambages  que la procuradora se refiere al soporte del  miedo  insuperable reconocido por el Fiscal A quo, controvirtiendo que de verdad  las  amenazas  recibidas  por  el acusado de parte de grupos insurgentes, puedan  conducir a dicho estado de animosidad.   

     En  aras  de  llegar  a  la  conclusión  contraria,  la  funcionaria adscrita al ente de control definió el  sentido       gramatical       del       término  “insuperable”,   para  colegir  que  en  el  caso  examinado la coacción o amenaza no alcanzó ese rango.   

    Ahora,  si  el  término  en  cuestión    opera    para    ambas   figuras   de   exoneración   –miedo   insuperable   e   insuperable  coacción  ajena-,  no  observa  la  Corte  de donde extrae el demandante que la  apelante    se    refirió    a    la    segunda   causal   y   no   al   primer  mecanismo.        

    Y,  si  la  funcionaria  de la  Procuraduría  se  refirió  a  que  no  es  posible  admitir  que la persona se  doblegue  a  la  actitud dominadora de otra persona, no es, como lo entroniza el  defensor  del  acusado,  porque  erradamente  acuda  a  la causal de insuperable  coacción  ajena, sino en atención a que, precisamente, el miedo insuperable lo  hizo  radicar el procesado en las amenazas y coacción de los miembros del grupo  guerrillero.   

    De igual manera, el recurrente  resume  lo  referido por la representante del Ministerio Público, en el tópico  del  principio de confianza, del siguiente tenor: “y  ya  al  final,  en  lacónico  aducido,  terminar  afirmando que el principio de  confianza  tampoco opera por cuanto el alcalde no delegó funciones, y porque en  su  calidad  de  mandatario del municipio estaba obligado a vigilar estoicamente  con  el  acompañamiento  de  la  fuerza  pública el cumplimiento del contrato,  siendo  esa  su obligación porque para eso desde cuando postuló su nombre a la  Alcaldía,   asumió   los   riesgos   que   el   ejercicio   de  un  tal  cargo  generan (sic)”.   

     Desde   luego   que   esa  manifestación  de  la  apelante  -ni  siquiera  completa,  porque  obedece a la  reducción  que  en el resumen busca hacer el casacionista- representa adecuada,  eficaz  y suficiente controversia respecto de un tópico discutido en su esencia  dogmática y no la probatoria.   

     Por  lo  demás,  la  Corte  verificó  el  contenido  íntegro  del  escrito de apelación presentado por la  representante  del Ministerio Público –que  no transcribirá, para evitar farragosas reiteraciones- y puede  advertir  que  allí  se  consignan  amplias  y  pertinentes críticas a los dos  motivos  fundamentales  de preclusión –miedo  insuperable  y  principio  de  confianza-,  al  punto  que el  defensor  del  procesado  entendió necesario presentar alegato de no recurrente  en  el  cual,  lejos  de  señalar o siquiera insinuar carente de motivación el  recurso,     se    refirió    detalladamente    a    los    argumentos    allí  contenidos.   

    Y,  para culminar, representó  tanto  peso  la  fundamentación  del  recurso,  que precisamente atendiendo los  criterios  allí  plasmados,  la  Fiscalía  Ad  quem  revocó  la preclusión y  decidió confirmar la acusación.   

   Nada dirá la Sala respecto del  apartado  del  cargo  en  el  cual  el demandante busca explicar por qué, en su  sentir,  resultaba  adecuada  la  preclusión, pues, de un lado, ello constituye  argumento  abiertamente ajeno a la causal postulada, y del otro, la forma en que  encaró  el  tópico define un inexcusable alegato de instancia impropio de esta  sede.    

    Ahora,  el que la Fiscalía de  segunda  instancia  decidiera  incursionar  en  otros campos, no demuestra, como  postula  el  demandante,  que  lo  alegado  por la apelante fuera insuficiente o  carente  de  motivación,  entre  otras  cosas,  porque  desde el comienzo de la  providencia  el funcionario aclaró que previo al examen de lo alegado entendía  indispensable  referirse  a  algunas irregularidades procesales trascendentes, y  no  se  duda  que  precisamente  el  análisis  de  lo impugnado por la apelante  condujo  a  modificar  la  decisión; ni tampoco verifica inválido o ajeno a la  competencia  del  acusador  ad quem lo examinado extra  petita, ostensible como surge que la facultad oficiosa  para  decretar  nulidades  en cualquier momento del proceso, permitía al Fiscal  delegado     ante    el    tribunal    adelantar    esa    tarea    con    plena  legitimidad.      

    Por  último,  no abordará la  Corte  esa  manifestación  del  recurrente  que  de soslayo insinúa carente de  motivación,  también,  la  resolución  del  Ad  quem que convocó a juicio al  procesado,  pues,  además  de  que  no  perfila  con  suficiencia los criterios  nulificantes,  basa  su postura en el mismo tipo de subjetividades que gobiernan  la   crítica  realizada  a  la  labor  de  la  representación  del  Ministerio  Público.   

     Suficiente,  lo anotado,  para inadmitir el cargo.     

1. CARGO SEGUNDO     

      De similar factura  al  cargo anterior se ofrece la controversia que ahora por la vía indirecta del  error    de    derecho   por   falso   juicio   de   convicción,   plantea   el  impugnante.   

    Al  respecto,  la  forma  de  presentación  del  cargo indiscutiblemente informa del sesgo que quiere darse a  lo  decidido  por las instancias y, en especial, a los argumentos utilizados por  ellas  para  emitir  la condena, a consecuencia de lo cual se desnaturalizan por  completo   las  sentencias  para  crear  un  inexistente  texto  que  cubra  las  necesidades del demandante.   

    En  ese  cometido,  se  hacen  manifestaciones   que  no  corresponden  al  contenido  de  los  fallos,  sesgan  apartados  de  los  mismos e incluso se construyen tesis con la suma inconexa de  párrafos.   

    Para  precisar  el tópico, la  Sala  entiende  necesario  advertir que el elemento de juicio considerado por el  impugnante  ajeno a la posibilidad de examen como prueba, remite a un informe de  Policía  Judicial en el cual, exclusivamente, se verifica objetivamente que las  viviendas  contratadas  por  el municipio se entregaron sin haberse construido o  dotado en su totalidad. Nada más.    

   Sin embargo, el casacionista no  solo  significa  que  el informe en cuestión fue pieza toral que gobernó todas  las  decisiones  tomadas  a  lo  largo  del  proceso, desde luego, incluidos los  fallos   de   las   instancias,   sino   que  extendió  sus  efectos  hasta  la  determinación  del  elemento  subjetivo  de  los  tipos  penales  atribuidos al  acusado,  al  punto  de  señalar que fue gracias a ese elemento suasorio que se  excluyeron  las  causales  de  ausencia  de  responsabilidad  planteadas  por el  acusado.   

    Empero,  cuando  el demandante  sostiene  que sin el informe en cuestión las pesquisas de la Fiscalía hubiesen  quedado     apenas     en     su     fase     germinal,    pues,    “solo”  contaba  con el informe de la  Contraloría    sobre   “simples   irregularidades  contractuales”,  desconoce abiertamente el contenido  y  efectos  probatorios  específicos del trabajo de auditoría realizado por la  Contraloría, cuyos resultados dieron origen a la denuncia penal.   

   Pero, además, ignora la esencia  jurídica     y     material     del    medio    en    cuestión    –informe   de   Contraloría-,   para  superlativizar  un  informe  de  Policía Judicial que, finalmente, no hace más  que  reiterar lo consignado en aquel, y minimizar las otras pruebas –de   carácter   testimonial-,   que  corroboran el hecho objetivo de incumplimiento del contrato.   

     A  este  efecto, resulta  bastante  infortunado  hermanar  el  informe  de  policía  judicial  con  aquel  expedido  por  la  Contraloría,  bajo  el  supuesto  argumental  que,  como  la  Contraloría  ejerce funciones de policía judicial, corre la misma suerte de lo  consignado  en  el  artículo 314 de la Ley 600 de 2000, en cuanto contempla que  las  actividades  previas  a  la  judicialización  del  caso, realizadas por la  policía   judicial:  “sólo  podrán  servir  como  criterios   orientadores   de   la  investigación”,   

      Pasa   por   alto  el  recurrente,  que lo adelantado por la Contraloría en la alcaldía, a efectos de  auditar  los  contratos,  no  corresponde  a las tareas de policía judicial que  defiere  a esa institución el numeral 1 del artículo 312 de la Ley 600 de 2000  (por     lo     demás,    específicamente    limitadas    a    “asuntos  de  su competencia”), sino a la  vigilancia  de  la  gestión  fiscal  de la administración, que expresamente le  atribuye el artículo 267 de la Carta Política.   

    Precisamente, el artículo 271  de  la  Constitución  Política  colombiana,  otorga  valor  probatorio  a esos  informes, cuando especifica:   

    “los  resultados  de  las  indagaciones   preliminares  adelantadas  por  la  Contraloría  tendrán  valor  probatorio    ante    la    Fiscalía   General   dela   Nación   y   el   juez  competente”   

    Ya  la  Corte,  así mismo, se  pronunció   sobre   el   valor   probatorio   de   dichos  informes2,  sin  que el  demandante  exponga  algún  argumento que permita verificar por qué en el caso  examinado  los  documentos  en  cuestión  se apartan de la norma constitucional  citada.   

    Examinado  el  contenido  del  informe  trasladado  por  la  Contraloría  Departamental  de  Cundinamarca a la  justicia  penal, se concluye indubitable que del mismo no se desprenden, como lo  pretende   hacer   ver   el   impugnante   “simples  irregularidades contractuales”.   

    Huelga  señalar  que  si  la  Contraloría  decidió  dar  traslado del hallazgo de auditoría a la Fiscalía,  es porque precisamente advierte la comisión de conductas punibles.   

    Y  ello  es lo que hace ver el  informe,  entre  otras  cosas,  porque  en  el  folio  3  del  mismo  se lee que  el   “TRASLADO  DE  HALLAZGOS  PENALES”,  obedece  a  que  “Se  adjudicaron  contratos   sin   el   cumplimiento   de   los   requisitos  legales”.   

     Y   más  adelante,  en  el  desarrollo  de  lo examinado, se observa que “varios  ítems  (sanitarios,  tanques  de  250  lts y sistema séptico) se pagaron en su  totalidad,  cuando  solamente se entregaron los materiales quedando pendiente la  mano   de  obra  de  instalación.  Es  de  anotar  que  el  contrato  contempla  materiales,  mano  de  obra,  transporte,  herramienta y demás actividades para  entregar  la  vivienda terminada y no inconclusa como ocurrió. Ver fotos anexas  donde   se   aprecia   el   estado   de   la  obra  a  la  fecha  de  la  visita  técnica”.   

   Esas manifestaciones del auditor  operaron  consecuencia  de  una  labor  amplia de examen documental y trabajo de  campo,  en  la  cual  el  profesional  no  solo  evaluó cada contrato, sino que  visitó  las  viviendas  y  allí, in situ,  comprobó  los  faltantes. A todo ello acompañó los respectivos  documentos.   

    No puede discutirse, cuando se  conoce  que  al  procesado  se le vinculó, acusó y condenó por los delitos de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  (remitido  a  la  fase  de  liquidación  del mismo, porque se pagó la totalidad sin que se concluyeran las  obras)  y  peculado  (referido  al  exceso  de  lo  pagado frente a lo dejado de  hacer),  el  enorme  valor suasorio que, en torno del elemento objetivo de ambos  delitos, comporta el informe de auditoría.   

    Frente al mismo, el informe de  policía   judicial,   ordenado   por  el  fiscal  del  caso,  muy  poco  agrega  –así lo sostiene incluso  el  demandante-,  cuando  más,  una  percepción diferente del monto del daño,  inferior   al  presupuestado  por  la  Contraloría,  que  fue  tomada  por  las  instancias y favorece al procesado.    

   Lo anotado, para advertir que no  corresponde  a  la  realidad procesal la afirmación del casacionista referida a  que  el informe de policía judicial fue núcleo central de la condena, o mejor,  que   los   demás   elementos  de  juicio  se  vieron  opacados  por  el  medio  aludido.   

    Convenientemente el impugnante  deja     sin     validez     el    informe    de    Contraloría    –ya  se advirtió de su plena legalidad  y  efectos  probatorios  completos-,  atempera  el  efecto  de  otros  medios  y  desconoce algunos más.   

    El  fallo  de  primer  grado  –que,   en  cuanto  fue  confirmado  y  avalado sin reticencias por el Ad quem, se integra a la sentencia  atacada  en  casación-,  despliega  un  amplio  examen probatorio en el cual da  cuenta  de muchos y variados medios que convergen a determinar la objetividad de  las conductas.   

    Al efecto, citó la existencia  de  43  medios  de  prueba  referidos  al  “elemento  material  del  injusto” y después abordó el tema de  tipicidad    objetiva    del    ilícito    de    cumplimiento   de   requisitos  legales.   

    En  este acápite, el juzgador  partió  por  reseñar  el  contenido  de  los  contratos  de  construcción  de  vivienda          –copias  de  los  cuales  reposan  en  el  expediente-, para después  acotar  que el origen de la investigación radicó en quejas presentadas por los  favorecidos  con  las  viviendas, quienes acudieron a la Personería Municipal a  referir  su  descontento  con la terminación de las obras, conforme lo declaró  bajo juramento la titular de esa dependencia.   

   A renglón seguido, el A quo se  refiere  al  informe  de  auditoría de la Contraloría, destacando que allí se  determinó  la  existencia  de  faltantes  de  obra.  Incluso, se detallaron los  faltantes  de  obra,  individualizados, conforme la inspección de cada vivienda  que realizó el funcionario adscrito a la Contraloría.   

    Y,  si  se  hace  alusión  al  informe    de   policía   judicial,   es   apenas   para   destacar3 que se aviene  completamente  con el de Contraloría y que refleja un menor valor de los daños  “diferencia  explicable  porque  se tomaron valores  distintos   en   los   ítems   de   marcos   de   puertas   lámina   y  puerta  madera….”.   

      A  continuación,  el  fallador  de  primer grado remite a lo declarado en el proceso por varios de los  beneficiarios,  quienes afirmaron que las obras no fueron entregadas conforme se  contrató, dados los muchos faltantes.   

   Es más, el A quo se detiene en  la  retractación  que varios de los favorecidos realizaron en el juicio (dos de  ellos  siguieron  sosteniendo  invariablemente  que  sí  hubo  faltantes), para  desvirtuar  la  credibilidad de lo dicho en su segunda intervención testifical,  pues,  tales  manifestaciones  “son fácilmente  controvertibles  con  la  evidencia  fotográfica  aportada  por la Contraloría  Departamental,  a  folios  32  y  s.s.,  en  donde  claramente se observa que la  relación  de  faltantes  corresponde  con la realidad al momento de efectuar la  visita,  ello indica que el contrato se liquidó y canceló sin que se ejecutara  íntegramente    por    parte    de    la   contratista   COVIDES…”.   

   Después, solamente agrega el A  quo   que   las   pruebas  recogidas  –testimonios-,  corroboran  la consonancia existente entre el informe  de  policía  judicial y “… aquellos hallazgos que  refirió  el  informe de Contraloría cuando dio traslado de las falencias en el  proceso  de  contratación  halladas  con  base en las quejas presentadas por la  personería    cuando    relacionó    faltantes    en    la   construcción   e  instalación    de  las  obras  de  mejoramiento  de  vivienda(…)  hechos  totalmente  verificados  pues esos hallazgos además se sustentan en la consulta  a  la  documentación  perteneciente  al  contrato que se almacena en el archivo  dela  propia  Alcaldía  Municipal,  amén de la copia del oficio de fecha 23 de  abril  de 2006 suscrito por los beneficiarios del programa de mejoramiento en el  que  de  manera  latente  indican que las obras no fueron concluidas a cabalidad  (fs.  213),  pues  habiendo  transcurrido  más de dos años luego de la entrega  formal  aún  reclamaban  por  la  terminación  de  las  mismas,  aspectos  que  posteriormente  fueron  corroborados  con algunos de los declarantes en la vista  pública.”   

     Seguidamente,  el  fallador  delimita,  una  por  una,  las  inconsistencias  que  registran algunas actas de  entrega    de    viviendas,    en    examen    de   los   documentos   que   las  contienen.      

    En  otro  acápite el juzgador  examinó  la figura del peculado por apropiación, pero no se extendió sobre el  mismo,  dado  que  remitió a los medios de prueba antes analizados respecto del  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

   Apenas aludió a “los     informes     investigativos4”, para señalar que el monto  de   lo   apropiado   es   de  $7.610.210,  inferior  a  lo  delimitado  por  la  Contraloría.   

    El  detallado  recuento de los  fundamentos  probatorios  tomados  en  consideración  por el fallador de primer  grado   para   soportar   la   tipicidad  objetiva  de  los  delitos,  demuestra  insoslayable  que  no  asiste  la  razón  al  demandante cuando en el análisis  descontextualizado  del  fallo,  lo dice reposar exclusivamente en el informe de  policía judicial.   

    Todo  lo  contrario,  dada  su  escasa  capacidad  suasoria,  el informe en cuestión solo fue asumido de manera  adjetiva  y,  es  claro,  se  relacionaron  bastantes  elementos  documentales y  testimoniales,  en  especial  el  informe de auditoría de la Contraloría, para  definir el punto esencial de tipicidad.   

    Ahora,  si el fallo de segundo  grado  se  refirió  en  concreto  al  informe de policía judicial, fue porque,  precisamente,  el  defensor  del  acusado,  en  la  apelación, controvirtió su  validez.   

   En razón de ello el Ad quem se  explayó  sobre  el  tema,  advirtiendo  que  el  servidor  judicial,  pese a lo  sostenido  por  el  apelante, sí realizó diligencia de inspección judicial al  sitio  y  por ello lo consignado en el documento no obedece a inferencia, sino a  lo   que   directamente  percibió  con  sus  sentidos  cuando  acudió  a  cada  vivienda.   

   Sostuvo el Ad quem, además, que  independientemente  de  su  naturaleza,  lo consignado en el informe de policía  judicial  había sido corroborado por otras pruebas, sobre las cuales se detuvo,  no  apenas  de  manera accesoria, como asevera el casacionista, sino a despacio,  al  extremo  de  abordar  una a una las atestaciones de los beneficiarios de los  inmuebles   y  definir  el  motivo  por  el  cual  no  se  daba  crédito  a  la  retractación realizada por algunos de ellos en el juicio.   

    Acerca  de  la  falencia en la  entrega  de  las viviendas, igualmente, remitió lo expresado bajo juramento por  la  personera  del municipio, en cuanto, dijo ella haber verificado directamente  que  los  inmuebles  no  habían  sido  entregados  con  toda su dotación, como  incluso  lo  dijeron  los  propietarios en queja presentada ante la oficina a su  cargo.   

   A ello agregó el juez colegiado  lo  manifestado por el alcalde del municipio en el periodo 2004-2007, en cuanto,  ratificó   que   al  visitar  las  obras  sus  beneficiarios  se  quejaron  del  incumplimiento del contratista.   

    Añade el fallador  “Así  mismo,  la  oportuna y acuciosa gestión de la personera  Municipal  y  del  burgomaestre  sucesor  del  enjuiciado, desvirtúan el debate  planteado  por  el  procesado  y  su  defensor,  en  torno a que el informe dela  Contraloría   de   Cundinamarca   se   practicó  19  meses  después  que  los  beneficiarios  del programa de mejoramiento de vivienda rural objeto de estudio,  recibieron   la  obra;  lo  que  por  demás  acredita  que  para  acudir  a  la  jurisdicción  penal,  el  ente  de  control  no  actuó  a  la ligera, sino que  verificó  lo  expresado  por  la  comunidad  y  cuando  recopiló  elementos de  convicción    los    direccionó    a   la   autoridad   competente.”   

   En suma, la detenida lectura del  detalle  y contexto de lo argumentado por las instancias para fundar el elemento  objetivo  de ambos delitos, hace ver contrario a la realidad lo sostenido por el  recurrente en torno del soporte probatorio del mismo.   

    Sobra  anotar  que el cargo no  solo  se  duele  de  inconsonancia   fáctica,  sino de intrascendencia, en  tanto,  independientemente  de la validez o no de lo consignado en el informe de  policía  judicial,  es  lo  cierto que amplia y contundente prueba demuestra la  objetividad de los delitos objeto de acusación.   

   Desde luego, si se significa que  los  fallos  se  fundamentaron en mucho más que el documento cuestionado por la  defensa,  impertinente  resulta  determinar  si  con  ello  se  abrió  o  no la  instrucción,  o se negó la preclusión o, en fin, fue soportada la acusación,  entre  otras  razones, porque los fundamentos a los que acude el demandante para  demostrar estos tópicos son bastante especiosos.   

    Así,  a manera de ejemplo, se  ofrece  absurdo sostener que cuando la Fiscalía negó la preclusión -basada en  que  el  acusado  debió, en cuanto ordenador del gasto, vigilar y responder por  cada  una  de  las  actividades  realizadas  bajo su mando-, ello se fundamentó  exclusivamente  en  lo contenido en el informe de policía judicial, dado que la  conclusión  “no  es  más  que lo censurado por el  investigador     del    C.T.I.    en    el    cuestionado    informe”.   

    Desde  luego, el demandante se  abstuvo  de transcribir los apartados de la resolución que negó la preclusión  y  de  la  que  ordenó  la acusación, en los cuales supuestamente se delimitó  como único o más saliente elemento probatorio el informe en cita.   

    Pero, aún más desenfocado se  observa  colegir  que  de un informe esencialmente objetivo que apenas conduce a  determinar  no concluidas en su totalidad las viviendas, las instancias también  dedujeron  el aspecto subjetivo de los delitos, o mejor, excluyeron las causales  de ausencia de responsabilidad propuestas por el acusado.   

    No  se  desgastará  la  Sala  controvirtiendo   a  despacio  el  tema,  por  la  evidente  impropiedad  de  lo  alegado.   

    Apenas  basta con verificar el  contenido  de  ambos  fallos de instancia para determinar que las alegaciones de  los  jueces  individual  y  colegiado, en el tópico de las amenazas y coacción  ejercidas  por los grupos guerrilleros en la región, ni en lo probatorio, ni en  lo  dogmático,  se  basaron,  por  obvias razones, en la prueba que soportó la  objetividad   de   las   conductas,  trátese  o  no  del  informe  de  policía  judicial.   

     Ahora,  es claro para la  Corte  que esa imposible asimilación probatoria fue utilizada por el demandante  a  fin de controvertir, en típico alegato de instancia que ningún yerro propio  de  casación  perfila, la valoración realizada por el Tribunal para desestimar  las                 alegaciones                 exculpatorias                del  procesado.         

    Como  el  cargo  se soporta en  premisas  fácticas  erradas  y la argumentación abandona el campo propio de la  causal alegada, necesaria deviene su inadmisión.     

1. CARGO TERCERO     

        Asiste  la  razón al demandante cuando significa que el fallador de  segundo  grado,  pese  a  enmendar el yerro del A quo, que en lugar de partir de  los  62  meses propuestos, tomó 72, dos veces incrementó la pena por el delito  concurrente  en  el concurso y ello vulnera el artículo 31 del C.P., que regula  la dosificación de la pena en estos eventos.   

    Empero,  el cargo no puede ser  admitido  porque  resulta intrascendente el yerro, o mejor, de proceder la Corte  a  adecuar  la  pena  a la legalidad impuesta por el artículo 31 del C.P., como  solicita  el recurrente, se afectaría ostensiblemente la situación del acusado  (así  lo sostuvo el Tribunal en el auto en el cual se negó a corregir el error  aritmético  del  fallo, tal cual solicitó la defensa), lo que torna carente de  interés la petición.   

    En efecto, el Tribunal no solo  se  equivocó  al  contabilizar  dos  veces  la  suma  de 10 meses por el delito  concurrente  de peculado, sino cuando aplicó el decremento punitivo por el pago  que hizo el procesado de lo apropiado indebidamente.   

     De  esta  manera,  si se  trata  de  que  el  acusado  pagó el monto de lo que se consideró apropiación  ilegal,  esa  circunstancia,  acorde con el inciso segundo del artículo 401 del  C.P.,  solo  afecta  el  delito de peculado y no la conducta punible de contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales, por manera que se observa ostensible el  yerro  del Ad quem cuando aplicó la atemperación de la tercera parte a la suma  entre  del  delito base (48 meses) y lo que consideró necesario incrementar por  el  concurrente  (10  meses).  Vale decir, la tercera parte de reducción operó  sobre 58 meses.   

     Entonces,  si se asumió  más  grave  el  delito  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y es  evidente  que  el  mínimo  de  pena dispuesto por el Tribunal, 48 meses (aunque  erradamente  significó  en  el  auto  que  negó la corrección, tratarse de 52  meses,  pasando  por alto que en su fallo consideró adecuado partir del mínimo  del  delito,  dado que se ejecutó con dolo eventual), no puede ser afectado por  la  rebaja producto del pago del dinero, sigue incólume este monto como base de  dosificación.   

    Y, dado que Ad quem consideró  necesario  incrementar  diez meses más por el delito concurrente de peculado, a  este  monto  se  le efectúa la reducción de la tercera parte, hasta derivar en  un quantum de 6 meses y 20 días.   

     De  esta  manera,  la  pena  establecida  para el concurso de delitos, haciendo efectivo lo contemplado en el  artículo  31 del C.P., eliminando el doble incremento efectuado por el Tribunal  respecto  del delito concurrente y respetando los mínimos de los que partió el  Ad  quem, corresponde a 54 meses y 20 días, desde luego superior a los 48 meses  y 20 días impuestos en el fallo de segundo grado.   

   Huelga anotar que no es posible,  ni  siquiera de manera oficiosa, adecuar la pena a su legalidad, vigente como se  halla    el    principio   de   no   reformatio   in  pejus,  dado que la defensa se erige único impugnante  en  casación.  Ni  siquiera  si  se  atiende su petición de aplicar en toda su  extensión  el  artículo 31 del C.P., que para el efecto, como se anotó antes,  debe asumirse carente de interés.     

    En  virtud  de  lo  anotado,  también  se  inadmitirá  el  cargo  tercero  y,  en  general, la demanda en su  conjunto,  dado  que  la  Sala,  una  vez verificado el trámite del asunto y el  contenido  de  las decisiones, no aprecia irregularidad trascendente que obligue  acudir a su facultad oficiosa para restañar algún daño.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  La  Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de JOSÉ  GUILLERMO  BERNAL  LÓPEZ,  en  seguimiento  de las motivaciones plasmadas en el  cuerpo del presente proveído.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Véase,   entro   otras,   sentencia   del   30   de  abril  de  2004,  radicado  30214   

2  Radicado 17089, del 23 de enero de 2001   

3 Folio  18 del fallo de primer grado   

4 Folio  22 del fallo de primera instancia     

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