AP6452-2015(45115)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AP6452-2015  

Radicación N° 45115  

(Aprobado mediante Acta No. 387)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos  mil quince (2015).   

La  Sala  resuelve  el recurso de reposición  interpuesto  por  el representante judicial del requerido en extradición DARÍO  RENTERÍA  GARCÍA, contra la providencia de 23 de septiembre de 2015, a través  de la cual se negó la práctica de pruebas solicitada.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Diplomática  No.  1936  de  25 de septiembre de 20141,  la  Embajada  de los Estados  Unidos   de   América   solicitó   la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano DARÍO RENTERÍA GARCÍA, requerido para  comparecer  a  juicio  por  delitos  federales de narcóticos, de acuerdo con la  Acusación  Formal  No.  8:14-CR-134-T-27MAP de 24 de noviembre de 2014, dictada  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Medio de  Florida.   

2. Con fundamento en  esa  petición, la Fiscalía General de la Nación dispuso, mediante Resolución  de  25  de septiembre de 2014, la captura con fines de extradición de RENTERÍA  GARCÍA2,  la  cual se materializó el día 26 de septiembre de ese año, en  Jamundí (Valle), por miembros de Policía Judicial.   

3.  Por medio de la  Nota  Verbal  No.  2311  de  24  de noviembre de 20143,  la  Embajada  de los Estados  Unidos  de  América formalizó la solicitud de extradición de DARÍO RENTERÍA  GARCÍA.   

4.  A  su  vez, el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  con  oficio  DIAJI  No  2457  de  25 de  noviembre             de             20144,  dirigido  a  la  Cartera  de  Justicia  y  del  Derecho,  conceptuó  que en atención a que la Convención de  Viena,  tratado aplicable entre las partes, no regula el presente asunto, según  los  artículos  491  y  496  de  la  Ley  906  de 2004, la extradición estará  gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.   

5. Por su parte, la  Jefe  de  la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del  Derecho,   con   oficio  No.  OFI14-0027855-OAI-11005,  remitió a esta Corporación  la solicitud de extradición con la documentación reunida.   

6.  Una vez la Sala  reconoció  personería  para  actuar  al  defensor  público  designado  por la  Defensoría  del  Pueblo,  para  representar  los intereses del requerido DARÍO  RENTERÍA  GARCÍA,  ordenó  surtir el respectivo traslado para la solicitud de  pruebas,  previsto  en  el  artículo  500  de  la  Ley  906 de 20046,   término  dentro  del  cual  el  Ministerio  Público  guardó  silencio,  mientras que la  defensa relacionó tres pretensiones probatorias, a saber:   

-Solicito   se  oficie  a  la  Oficina  o  Departamento  de  Migración,  con el fin de que expida Certifica de Movimientos  Migratorios,  con el objeto de demostrar que el señor DARÍO RENTERÍA GARCÍA,  nunca ha salido del país por ningún medio.   

-Se  oficie  a  las Oficinas de Registro de  Instrumentos  Públicos,  con  el  fin  de que informen qué bienes ha tenido el  señor  Darío  Rentería  García,  y  si  es  del caso alleguen certificado de  libertad de los mismos.   

-Se  oficie  a  la  Fiscalía General de la  Nación,  con el fin de que informe si el señor Darío Rentería García, tiene  o  ha  tenido  procesos  penales  en  su  contra  y  el  estado  actual  de  los  mismos7.   

7. Mediante auto de  23  de  septiembre  de 2015, esta Sala no accedió a la práctica de las pruebas  requeridas,  porque  no  fue  aportado  algún  dato que permita identificar las  actuaciones  penales  concretas  respecto  de  las  cuales  la  defensa pretende  obtener  información,  ni los delitos implicados, ni las autoridades judiciales  que  pudieron  adelantar  procesos  penales contra el implicado, o si los mismos  concluyeron  con  sentencia  en  firme  o  con  una decisión de idéntico valor  vinculante.   

Además, tampoco se constató la utilidad que  brindaría  establecer  los  movimientos  migratorios  que  figuran  a nombre de  DARÍO  RENTERÍA GARCÍA, ni conocer los bienes inmuebles que se registran a su  nombre  en  las  diferentes  Oficinas  de Registro de Instrumentos Públicos del  país,  ya que dicha información no ofrece una argumentación que evidencie, la  relación  que  tendría  el  particular  con  los  parámetros  en  que se debe  desenvolver el concepto de extradición.   

8. Inconforme con la  anterior   determinación,  el  defensor  del  requerido  interpuso  recurso  de  reposición,  insistiendo  en  la  necesidad  de  decretar  la  totalidad de las  pruebas  solicitadas,  en  especial, para demostrar que el implicado nunca se ha  trasladado  al  territorio  norteamericano,  por  lo  que no puede atribuírsele  hechos delictivos cometidos en un país en el que no ha estado.   

Afinca su censura en señalar que los medios  probatorios  resultan  de  la  mayor  importancia  para  demostrar  el  lugar de  ocurrencia  de los hechos, por lo tanto solicita reponer el auto impugnado, y en  su lugar, acceder al pedido probatorio.   

CONSIDERACIONES  

1. Con el propósito  de  definir  la  viabilidad  de revocar la determinación atacada, cabe precisar  que  el  recurso  de  reposición  es  un instrumento de carácter procesal para  conseguir  de  quien  adoptó la decisión impugnada su revisión directa, a fin  de  enmendar  los eventuales yerros en los cuales ha podido incurrir, motivo por  el  cual  corresponde  al  inconforme  especificar  los  errores que a su juicio  contiene  la  decisión,  así  como  suministrar  los  argumentos de hecho y de  derecho con los cuales pretenda patentizarlos.   

2. Por lo anterior,  procede  la  Sala  a  reexaminar la decisión impugnada de cara a los argumentos  expuestos  en  la  sustentación al recurso horizontal presentado por la defensa  de  DARÍO RENTERÍA GARCÍA, quien es requerido en extradición por el Gobierno  de   los  Estados  Unidos  de  Norteamérica,  para  responder  por  delitos  de  narcotráfico,  en  razón de la Acusación Formal No. 8:14-CR-134-T-27MAP de 24  de  noviembre de 2014, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Medio  de Florida, por hechos ocurridos entre el 6 de noviembre de  2006 y el 19 de enero de 2013.   

3. Así encuentra la  Corte  que  el  recurrente  insiste  en  pregonar  la  necesidad  de  ordenar la  práctica  de  las  pruebas  solicitadas, argumentando que el requerido nunca ha  estado  en  territorio  estadounidense,  por  lo  que  no puede endilgársele la  comisión   de   las   conductas   delictivas   por   las   que   es  pedido  en  extradición.   

4. A partir de ahí,  la  Sala  debe desestimar lo argüido en el escrito de reposición, toda vez que  la  censura  no  es  más que un alegato tendiente a refutar la existencia de la  conducta  delictiva  por  la cual es requerido RENTERÍA GARCÍA por el Gobierno  de  los  Estados Unidos, insistiendo en los argumentos plasmados en la petición  inicial  de pruebas, sin que en momento alguno se hayan desarrollado las razones  fácticas  o  jurídicas  demostrativas  de  los  defectos  o  carencias  en que  incurrió la providencia impugnada.   

No  plasmó el censor los motivos de disenso  frente  a  la  decisión  atacada,  como  era su deber al entablar el recurso de  reposición,  el  cual  se  reitera,  está  encaminado a que el funcionario que  dictó  la  determinación  reprobada,  enmiende eventuales errores que obren en  ella.   

Y  es que el recurrente no puede limitarse a  recalcar  el reexamen de la controversia, en tanto le asiste el deber de ofrecer  mejores  y  mayores  argumentos  que  conduzcan  a aceptar que se hace necesario  revocar,  modificar,  aclarar  o adicionar la decisión atacada, lo cual en este  caso no ocurrió.   

5.  La  defensa  simplemente  insiste  en que DARÍO RENTERÍA GARCÍA no ha estado en territorio  estadounidense,  y  de  ahí  que  no  es  autor  ni  responsable  de los cargos  formulados  por  las  autoridades  judiciales  de  Estados  Unidos, cuyo aspecto  escapa  de  la  competencia  asignada  a  la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia en el trámite de extradición, de conformidad  con preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.   

En la providencia reprobada, claramente se le  indicó  al  interesado  que tales pretensiones hacen parte de generalidades que  la   defensa   considera   relevantes  para  la  demostración  de  ausencia  de  responsabilidad  del  requerido  en  el  asunto  penal por el que es solicitado,  siendo  ese  un  aspecto ajeno de pronunciamiento por parte de esta Sala, ya que  ello  implicaría  una  intromisión  indebida  en la  autonomía  de  la  justicia de otro país y de la soberanía estatal del mismo.   

6.  Entonces, como  los  argumentos  traídos a colación por el recurrente no tienen la virtualidad  de  controvertir  los  motivos  que  sustentaron  la  providencia  recurrida, lo  procedente es que ésta se mantenga incólume.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO   REPONER  la  decisión  de  23  de  septiembre  de  2015,  mediante  la  cual  se negaron por  improcedente  las  pruebas  solicitadas  por  el  defensor  del requerido DARÍO  RENTERÍA  GARCÍA  de  conformidad  con  lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.   

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Fls.  22 a 26 Carpeta anexa.   

2 Fls.  5-7 ibídem.   

3 Fls.  36-40 ibídem.   

4  Fl. 28 ibídem.   

5 Fl. 1  cuaderno Corte.   

6 Fl. 14  ibídem.   

7 Fl. 19  cuaderno Corte.     

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