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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP6452-2015
Radicación N° 45115
(Aprobado mediante Acta No. 387)
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015).
La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el representante judicial del requerido en extradición DARÍO RENTERÍA GARCÍA, contra la providencia de 23 de septiembre de 2015, a través de la cual se negó la práctica de pruebas solicitada.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Diplomática No. 1936 de 25 de septiembre de 20141, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano DARÍO RENTERÍA GARCÍA, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la Acusación Formal No. 8:14-CR-134-T-27MAP de 24 de noviembre de 2014, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
2. Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación dispuso, mediante Resolución de 25 de septiembre de 2014, la captura con fines de extradición de RENTERÍA GARCÍA2, la cual se materializó el día 26 de septiembre de ese año, en Jamundí (Valle), por miembros de Policía Judicial.
3. Por medio de la Nota Verbal No. 2311 de 24 de noviembre de 20143, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de DARÍO RENTERÍA GARCÍA.
4. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No 2457 de 25 de noviembre de 20144, dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó que en atención a que la Convención de Viena, tratado aplicable entre las partes, no regula el presente asunto, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI14-0027855-OAI-11005, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
6. Una vez la Sala reconoció personería para actuar al defensor público designado por la Defensoría del Pueblo, para representar los intereses del requerido DARÍO RENTERÍA GARCÍA, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 20046, término dentro del cual el Ministerio Público guardó silencio, mientras que la defensa relacionó tres pretensiones probatorias, a saber:
-Solicito se oficie a la Oficina o Departamento de Migración, con el fin de que expida Certifica de Movimientos Migratorios, con el objeto de demostrar que el señor DARÍO RENTERÍA GARCÍA, nunca ha salido del país por ningún medio.
-Se oficie a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de que informen qué bienes ha tenido el señor Darío Rentería García, y si es del caso alleguen certificado de libertad de los mismos.
-Se oficie a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que informe si el señor Darío Rentería García, tiene o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los mismos7.
7. Mediante auto de 23 de septiembre de 2015, esta Sala no accedió a la práctica de las pruebas requeridas, porque no fue aportado algún dato que permita identificar las actuaciones penales concretas respecto de las cuales la defensa pretende obtener información, ni los delitos implicados, ni las autoridades judiciales que pudieron adelantar procesos penales contra el implicado, o si los mismos concluyeron con sentencia en firme o con una decisión de idéntico valor vinculante.
Además, tampoco se constató la utilidad que brindaría establecer los movimientos migratorios que figuran a nombre de DARÍO RENTERÍA GARCÍA, ni conocer los bienes inmuebles que se registran a su nombre en las diferentes Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, ya que dicha información no ofrece una argumentación que evidencie, la relación que tendría el particular con los parámetros en que se debe desenvolver el concepto de extradición.
8. Inconforme con la anterior determinación, el defensor del requerido interpuso recurso de reposición, insistiendo en la necesidad de decretar la totalidad de las pruebas solicitadas, en especial, para demostrar que el implicado nunca se ha trasladado al territorio norteamericano, por lo que no puede atribuírsele hechos delictivos cometidos en un país en el que no ha estado.
Afinca su censura en señalar que los medios probatorios resultan de la mayor importancia para demostrar el lugar de ocurrencia de los hechos, por lo tanto solicita reponer el auto impugnado, y en su lugar, acceder al pedido probatorio.
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de definir la viabilidad de revocar la determinación atacada, cabe precisar que el recurso de reposición es un instrumento de carácter procesal para conseguir de quien adoptó la decisión impugnada su revisión directa, a fin de enmendar los eventuales yerros en los cuales ha podido incurrir, motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión, así como suministrar los argumentos de hecho y de derecho con los cuales pretenda patentizarlos.
2. Por lo anterior, procede la Sala a reexaminar la decisión impugnada de cara a los argumentos expuestos en la sustentación al recurso horizontal presentado por la defensa de DARÍO RENTERÍA GARCÍA, quien es requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, para responder por delitos de narcotráfico, en razón de la Acusación Formal No. 8:14-CR-134-T-27MAP de 24 de noviembre de 2014, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por hechos ocurridos entre el 6 de noviembre de 2006 y el 19 de enero de 2013.
3. Así encuentra la Corte que el recurrente insiste en pregonar la necesidad de ordenar la práctica de las pruebas solicitadas, argumentando que el requerido nunca ha estado en territorio estadounidense, por lo que no puede endilgársele la comisión de las conductas delictivas por las que es pedido en extradición.
4. A partir de ahí, la Sala debe desestimar lo argüido en el escrito de reposición, toda vez que la censura no es más que un alegato tendiente a refutar la existencia de la conducta delictiva por la cual es requerido RENTERÍA GARCÍA por el Gobierno de los Estados Unidos, insistiendo en los argumentos plasmados en la petición inicial de pruebas, sin que en momento alguno se hayan desarrollado las razones fácticas o jurídicas demostrativas de los defectos o carencias en que incurrió la providencia impugnada.
No plasmó el censor los motivos de disenso frente a la decisión atacada, como era su deber al entablar el recurso de reposición, el cual se reitera, está encaminado a que el funcionario que dictó la determinación reprobada, enmiende eventuales errores que obren en ella.
Y es que el recurrente no puede limitarse a recalcar el reexamen de la controversia, en tanto le asiste el deber de ofrecer mejores y mayores argumentos que conduzcan a aceptar que se hace necesario revocar, modificar, aclarar o adicionar la decisión atacada, lo cual en este caso no ocurrió.
5. La defensa simplemente insiste en que DARÍO RENTERÍA GARCÍA no ha estado en territorio estadounidense, y de ahí que no es autor ni responsable de los cargos formulados por las autoridades judiciales de Estados Unidos, cuyo aspecto escapa de la competencia asignada a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia en el trámite de extradición, de conformidad con preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En la providencia reprobada, claramente se le indicó al interesado que tales pretensiones hacen parte de generalidades que la defensa considera relevantes para la demostración de ausencia de responsabilidad del requerido en el asunto penal por el que es solicitado, siendo ese un aspecto ajeno de pronunciamiento por parte de esta Sala, ya que ello implicaría una intromisión indebida en la autonomía de la justicia de otro país y de la soberanía estatal del mismo.
6. Entonces, como los argumentos traídos a colación por el recurrente no tienen la virtualidad de controvertir los motivos que sustentaron la providencia recurrida, lo procedente es que ésta se mantenga incólume.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO REPONER la decisión de 23 de septiembre de 2015, mediante la cual se negaron por improcedente las pruebas solicitadas por el defensor del requerido DARÍO RENTERÍA GARCÍA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 22 a 26 Carpeta anexa.
2 Fls. 5-7 ibídem.
3 Fls. 36-40 ibídem.
4 Fl. 28 ibídem.
5 Fl. 1 cuaderno Corte.
6 Fl. 14 ibídem.
7 Fl. 19 cuaderno Corte.