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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP6340-2015
Radicación Nº 44.590
(Aprobado mediante Acta No. 380)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Sala el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial de la sentenciada TERESITA RINCÓN RAMÍREZ, contra la decisión de 29 de abril de 2015, por medio de la cual la Sala inadmitió la demanda de revisión propuesta contra la sentencia que el Tribunal Superior de Bogotá emitió el 26 de mayo de 2011, que confirmó la proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad el 10 de marzo de 2011.
H E C H O S
Vienen compendiados desde el fallo de primera instancia de la siguiente forma:
“A mediados del año 2005 Elsy Fabiola Espitia Vargas, le entregó su camioneta de placas CSP106 a David Alirio Castillo Parra y Jorge Enrique Castillo Espinosa con el fin de que la vendieran, por lo que el día 7 de septiembre del mismo año uno de ellos realizó un presunto contrato de consignación con la firma de razón social “Nacional de Vehículos E.U.”, mediante el cual dicha empresa, en calidad de consignataria, recibió el rodante a título de mera tenedora con el propósito de venderlo en $33.000.000.oo.
Sin embargo, al pasar el tiempo sin recibir ninguna contraprestación, Elsy Fabiola Espitia acudió a dicha empresa donde le informaron que el vehículo lo habían enajenado a TERESITA RINCÓN RAMÍREZ procesada dentro de estas diligencias, con quien se reunió en varias oportunidades, asegurándole haber cancelado el valor de la camioneta y solicitándole que no interpusiera ninguna denuncia al respecto, negándose entonces la propietaria del rodante a firmar los papeles del traspaso del vehículo a la acusada hasta tanto recibiera el dinero de tal negociación.
Posteriormente y debido a la desconfianza que le generaron las reuniones sostenidas con la encausada Rincón Ramírez, la señora Elsy Espitia se presentó en la Secretaría de Tránsito de La Calera, con el fin de solicitar el certificado de tradición del rodante, encontrando con sorpresa que el mismo no aparecía a su nombre sino al de la señora TERESITA RINCÓN RAMÍREZ, anotación que se logró mediante falsificación del formulario 109526107-1101 presentado por la procesada.
De igual forma se pudo constatar que el 22 de diciembre de 2007 la señora TERESITA RINCÓN RAMÍREZ suscribió contrato de compraventa con Carlos Julio Peña Carrillo, mediante el cual enajenó el vehículo a pesar del traspaso fraudulento que había realizado y de la indagación penal que cursaba en su contra en la Fiscalía de la Calera, motivo por el cual la autoridad de tránsito de dicho municipio se abstuvo de registrar dicho trámite, generando un perjuicio a Peña Carrillo, quien con ocasión de la venta había entregado $15.000.000.oo a la encausada».
2. Por estos acontecimientos el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá condenó a TERESITA RINCÓN RAMÍREZ como autora del concurso de delitos de falsedad material en documento público, estafa agravada y fraude procesal a las penas de 110 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, fallo apelado por el defensor.
3. Al resolver el recuro de alzada propuesto por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó integralmente.
4. El 6 de junio de 2014, el apoderado judicial de TERESITA RINCÓN RAMÍREZ instauró demanda de revisión contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la que se inadmitió por la Sala mediante decisión de 29 de abril del año en curso.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sala inadmitió la demanda al constatar que no cumplía las exigencias mínimas previstas en el artículo 194 del Código de procedimiento Penal – Ley 906 de 2004-. En concreto se afirmó por la Corporación:
1. El demandante no demostró la ejecutoria de la sentencia atacada al no haber presentado la constancia respectiva que indicara que el fallo adoptado por el Tribunal se encontraba ejecutoriado. El documento aportado por el actor con esa finalidad nada acredita al respecto, solo da cuenta de la autenticidad de las copias de las sentencias allegadas.
2. La prueba presentada por el demandante como soporte de la causal no se ofrece novedosa ni resiste el mérito suasorio suficiente para afirmar que se trata de un medio trascendente, porque las partes, entre ellos la defensa, conocían la existencia del testigo al punto que el abogado que representaba a la sentenciada hizo mención a él en sus alegatos de clausura dentro del juicio oral, además que se indicaba que con Álvaro David Agudelo su cliente realizó reiteradas transacciones comerciales, y no obstante que se afirmó la dificultad para ubicar al declarante, no se probó esa aseveración.
3. Admitiendo en gracia de discusión el carácter novedoso de la declaración de Agudelo Torres, la misma carece de mérito suasorio suficiente para poner en entredicho el efecto de cosa juzgada, básicamente porque la conducta de la sentenciada fue acreditada mediante distintos medios probatorios de mayor solidez que controvierten lo dicho por Agudelo Torres como los testimonios de Carlos Julio Peña Carrillo y Elsy Fabiola Espitia, e incluso, estipulaciones probatorias.
RECURSO DE REPOSICIÓN
Dentro de la oportunidad legalmente prevista para la interposición y sustentación, el apoderado del demandante atacó el auto inadmisorio mediante el recurso de reposición, presentando las siguientes razones que lo sustentan:
1. El formalismo que demanda la Corte al requerir prueba de la ejecutoria del fallo es inocua porque la Corte Constitucional en la sentencia C – 792 de 2014 suprimió esa exigencia al declarar inexequible el artículo 194 del C. de P.P.
2. Con relación a la capacidad suasoria y la naturaleza de la prueba nueva aportada con la demanda, solicita “(…) que sea revisada dentro del contexto integral del proceso cuyo fallo es atacado toda vez que no es solo la sentencia condenatoria lo que insatisface a los accionantes, sino las múltiples incongruencias encontradas dentro del proceso”.
3. La intervención del testigo hubiere sido “neurálgica para desenmarañar la situación creada con el documento de traspaso” porque Agudelo Torres fue quien entregó los documentos a su asistida y fue él quien se encargó de las gestiones documentales.
4. Está en desacuerdo con la decisión de la Sala porque si bien se conocía la existencia de Agudelo Torres, no se tenía conocimiento de sus hábitos, residencia o domicilio, por lo que no puede presumirse que se aceptó la omisión de solicitar esa prueba en las instancias.
5. Señala que con prejuicio la Corte calificó la prueba nueva afirmando que carece de trascendencia probatoria, actuar propio de otra corriente del derecho penal y no del nuestro soportado en principios garantistas, humanos y dignos.
6. Insiste en la presunción de inocencia de su defendida por lo que no le corresponde demostrarla “pero para el caso que nos ocupa la interpretación de los actos adelantados por la señora RINCON RAMIREZ, han sido descalificados desde su legitimidad”.
7. Resulta lógico que en el proceso se haya estipulado que las huellas y firmas del documento de traspaso corresponden a Terisita Rincón porque lo que se adulteró fueron los datos de Fabiola Espitia Vargas.
8. La “adecuación jurídica” y “la construcción de los tipos penales imputados y sentenciados a la luz de los elementos completos del caso, dan cuenta que no se cumple con la necesaria culpabilidad” máxime cuando en la hoja de vida de su cliente no se advierten antecedes que perfilen la mente criminal que indica la sentencia.
CONSIDERACIONES
1. De manera reiterativa la Sala ha sostenido que la esencia del recurso de reposición es propiciar que el funcionario que ha emitido la decisión cuestionada por ese medio de impugnación – previa acreditación a cargo de la parte o sujeto procesal inconforme, de un posible yerro de orden fáctico o jurídico en las consideraciones que la sustentan – proceda a reformarla, adicionarla o revocarla.
Por ello, el recurrente tiene la carga procesal de exponer las razones por las cuales el juez, individual o colegiado, erró al resolver su pretensión, o en otros términos, le asiste el deber de sustentar la impugnación.
Con esa finalidad el recurrente enfiló varios argumentos pretendiendo que la Sala modifique la determinación de inadmitir el libelo y en consecuencia se de trámite al mismo.
2. La Sala anuncia desde ya que confirmará el auto impugnado, por las siguientes razones:
2.1. La acción de revisión es un mecanismo judicial especial que se erige como excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que por esa vía se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia condenatoria, absolutoria o en autos de preclusión ejecutoriados, cuando quiera que se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Por tal motivo, el legislador señaló causales taxativas para su procedencia y requisitos de forma y de fondo de la demanda que deben satisfacerse para poder pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente, pues ese control se constituye en el primer examen a realizar, de conformidad con el artículo 195 del C. de P.P.
Entre los requisitos exigidos para la admisión de la demanda se enlistan algunos de carácter general, y dentro de ellos se destaca, para el caso sub judice, como se indicó en la providencia atacada, el aporte de copia de la sentencia demandada y la constancia de su ejecutoria, conforme emerge claramente del inciso final del artículo 194 del C.P.P.
Dado ese carácter excepcional de la acción, de tiempo atrás se ha insistido que corresponde al demandante demostrar que las providencias de primera y segunda instancia contra las cuales se dirige la acción han cobrado ejecutoria, exigencia que se prevé en el numeral 4 del artículo 222 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 194, inciso final de la Ley 906 de 2004.
La trascendencia de este requerimiento reside, como lo ha sostenido la Corte en repetida jurisprudencia, entre ellas la contenida en el AP de 4 de septiembre de 2013, radicado 36.078, en “constatar si la sentencia contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio”.
De modo que no se trata de un simple formalismo como lo aduce el recurrente, sino en la constatación de una exigencia sustancial propia de la acción de revisión que determina si la providencia que se denuncia puede ser atacada por esta vía judicial excepcional.
Ahora, si bien la Corte Constitucional en la sentencia 792 de 2014 declaró la inconstitucionalidad con efectos diferidos del aparte demandando del artículo 194 del C.P.P., tal decisión solo opera a partir de un año contado desde la notificación por edicto del fallo, acto procesal que solo vino a cumplirse el 20 de abril de 2015 mediante el edicto No. 048.
En este orden de ideas, la alegada inconstitucionalidad no operó de manera inmediata como al parecer lo entiende el demandante, sino pasado un año contado a partir del acto de notificación por edicto.
En resumen, el accionante no desvirtuó las razones señaladas por la Sala para inadmitir la demanda por este motivo razón por la cual la providencia debe ser confirmada.
2.2. No obstante que las razones anteriores son suficientes para mantener la decisión atacada, la Corte examinará las restantes aseveraciones del impugnante como quiera que en aquella la Sala se pronunció sobre la improcedencia de la causal por las falencias claramente advertidas.
2.2.1 Se adujo que la prueba presentada por el demandante como nueva realmente no lo era si en cuenta se tiene que las partes e intervinientes en el proceso penal conocían de la existencia del testigo y las alegadas dificultades para ubicarlo no fueron acreditadas mínimamente por el actor.
Frente a este razonamiento el recurrente únicamente manifestó su desacuerdo indicando que no se conocía su residencia ni domicilio y que por ende no puede la Corte presumir que se aceptó la omisión de solicitar la prueba, manifestaciones que resultan insuficientes para lograr la reposición de la decisión, considerando que esa imposibilidad de ubicar al declarante no aparece acreditada realmente.
2.2.2 Y en gracia de discusión, la Sala también abordó la trascendencia de la prueba aportada por el actor para sustentar la causal, concluyéndose que no tenía la entidad o mérito suasorio suficiente para poner en entredicho la declaración de responsabilidad contenida en la sentencia, pues los falladores encontraron acreditada las conductas punibles a través de medios probatorios distintos, de mayor solidez, que controvierten lo dicho por David Alirio Agudelo Torres, entre ellas, las declaraciones de Carlos Julio Peña Carrillo y Elsy Fabiola Espitia, e incluso la estipulación probatoria presentada por las partes en el juicio.
El recurrente enfiló el ataque contra este argumento así: i- pide que se revise la prueba dentro del contexto integral del proceso ya que no solo se muestra insatisfecho con el fallo sino con el proceso mismo por las “múltiples incongruencias” observadas, ii- que la intervención del testigo hubiere sido “neurálgica” para aclarar la situación creada con el documento de traspaso, y iii- que la Corte actuó con prejuicio al calificar la prueba de intrascendente lo que contraría el ordenamiento jurídico nacional.
Estas críticas no se avienen con una adecuada sustentación como lo ha venido reclamando la jurisprudencia nacional, pues antes que demostrar el yerro cometido en la decisión confutada, el recurrente invoca una nueva evaluación del proceso con el que se muestra contrario por incongruencias oteadas, actuar que no corresponde realmente con el objeto del recurso de reposición ni se ajusta a la naturaleza de la acción de revisión, pues en el fondo lo que pretende el actor es que se reexamine por la Sala el trámite procesal surtido en las instancias ante supuestas irregularidades, no señaladas o denunciadas, que generan en él insatisfacciones, proceder que escapa por completo al carácter especial y excepcional de la acción revisoría.
Ahora, en cuanto a que la intervención del declarante Agudelo Torres hubiera sido útil para aclarar las circunstancias que rodearon la elaboración del traspaso falseado, porque fue él quien se encargó de las gestiones documentales, esa manifestación no resulta suficiente para reponer la decisión tomada, no solo porque en el documento presentado por el actor a manera de declaración no se hace esa afirmación expresa, sino porque al proceso se aportaron otras pruebas que determinaron el juicio de reproche por parte de los jueces de instancias, pruebas que no fueron consideradas por el accionante en su labor de constatación o confrontación de los medios de prueba para demostrar la procedencia de la causal.
En esta materia, la Sala ha sostenido que le corresponde a la parte demandante demostrar que la prueba considerada nueva demuestra ab initio que la sentencia condenatoria recayó sobre una persona inocente o inimputable, labor en la que debe atenderse la prueba acopiada, debatida y valorada en las instancias del proceso.
En efecto, la Corporación de tiempo atrás ha sostenido:
“(…) cuando se trata de presentar un elemento novedoso que se dice trascendente, necesariamente corre a cargo del demandante determinar la razón por la cual efectivamente el medio suasorio desquicia los fundamentos del fallo ejecutoriado, tarea que necesariamente implica asumir el examen del fallo y sus fundamentos.
La diferencia entre lo prohibido y lo permitido argumentalmente en sede de la demanda de revisión, de conformidad con la causal estudiada, estriba precisamente en el efecto específico del medio en cuestión, en tanto, si este apenas se introduce como un elemento más de discusión respecto de lo debatido y resuelto suficientemente por el sentenciador, la pretensión no tiene vocación de prosperidad.
En contrario, si el medio probatorio por sí mismo determina inocultable la inocencia del condenado, conforme su naturaleza y efectos sobre el conjunto examinado en el fallo que busca derrumbarse, no cabe discusión acerca de la trascendencia del mismo, que de entrada obliga admitir la demanda para efectos de reparar la evidente injusticia”.1
Siendo entonces que el demandante no realizó el estudio y evaluación de la prueba nueva con los demás medios de convicción que se presentaron en el juzgamiento, ante el funcionario competente y al amparo de los postulados de contradicción y publicidad, surge claro que no se sustentó en debida forma la causal de revisión alegada, pues el apoderado se limitó a señalar que con esa declaración se demostrarían las circunstancias que rodearon la elaboración del traspaso, sin que dicha prueba pueda calificarse de trascendente para desquiciar los fundamentos del fallo ejecutoriado.
Como se indicó en la decisión atacada, las manifestaciones que se hacen por Agudelo Torres en el escrito presentado ante notario público ofrece escasa credibilidad, ausencia de convicción para derruir la prueba de cargo que soportó los fallos de condena, considerando que refiere solo situaciones abstractas e imprecisas, desprovistas de detalles.
Esta calificación de la prueba aportada no es compartida por el recurrente, catalogándola incluso de prejuiciosa, afirmación que desde luego resulta desafortunada, pues olvida el actor que le corresponde a la Corte o al Tribunal Superior, cuando actúan como jueces dentro de la acción de revisión, examinar la demanda con el propósito de establecer si la misma satisface los requisitos exigidos por el Legislador2 para su admisión, dentro de los cuales se impone la constatación adecuada de los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya el demandante, y dentro de ella, verificar si la prueba presentada realmente ostenta la condición de novedosa y su trascendencia frente al juicio de responsabilidad o la declaración de inimputabilidad, sin que el cumplimiento de esta obligación pueda censurarse.
En estas condiciones, la Sala confirmará la decisión recurrida al no advertirse motivos que demuestren algún desacierto que imponga la necesidad de reponerla.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. NO REPONER la decisión impugnada por el apoderado de TERESITA RINCÓN RAMÍREZ.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase.
Impedido
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Impedido
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Impedido
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP de 2 de septiembre de 2015, rad, 46.241. CSJ AP 45592.
2 Artículo 195 del C. de P.P.