AP6323-2015(47014)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP6323-2015  

Radicación n° 47014.  

Aprobado acta No. 380.  

Bogotá  D.C.,  veintiocho (28) de octubre de  dos mil quince (2015).   

VISTOS  

De conformidad con lo que establece el numeral  4  del  artículo  32  de  la  Ley  906  de  2004,  la  Corte define de plano la  competencia,  en  consideración  a  que  los  Juzgados Segundo de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  San Gil y Primero de Ejecución de Penas y  Medidas  de Seguridad de Antioquia, rehúsan conocer la fase de ejecución de la  pena    impuesta    a    María    Alejandra   Yarce  Córdoba,   condenada  por  la  conducta  punible  de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

A N T E C E D E N T E S  

El  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Puerto  Boyacá,  en  consideración  a la aceptación de cargos durante la audiencia de  formulación  de  imputación,  mediante sentencia proferida el 11 de febrero de  2013   condenó  a  María  Alejandra  Yarce  Córdoba  como  autora  de  la  conducta  punible  de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.   

A  la sentenciada se le impusieron las penas  de  56  meses  de  prisión  y multa de 1,75 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  Además,  se le inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  durante  el  tiempo fijado para la sanción privativa de la libertad;  se  le  negó  el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena,  empero  se  le concedió la prisión domiciliaria, por haberse demostrado  su condición de madre cabeza de familia.   

La  señora  Yarce  Córdoba  suscribió  un acta de compromiso, en la que  manifestó  que  fijaba  su residencia en el municipio de Cimitarra (Santander),  corregimiento  de  Puerto  Olaya,  barrio  28  de  mayo  y esta información fue  enviada  a  la  dirección  del  centro  penitenciario  y  carcelario  de Puerto  Berrío,  con  el  fin  de  que  vigilara el cumplimiento de la reclusión en el  lugar de domicilio.   

La   sentencia   no   fue   recurrida.  En  consecuencia,  al quedar ejecutoriada, la actuación se remitió a la oficina de  reparto  de  los  Juzgados  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de  Antioquia  el  5 de marzo de 2013, para la respectiva vigilancia y ejecución de  las  sanciones  impuestas  a  María  Alejandra  Yarce  Córdoba.   

El asunto fue asignado al Juzgado primero de  esa  especialidad,  que  por  auto  del  5  de abril de 2013 ordenó devolver el  expediente  al  Juzgado  Penal del Circuito de Puerto Boyacá (Boyacá) para que  lo  enviara  al juez competente, en razón a que la sentenciada cumplía la pena  en  Cimitarra (Santander), municipio que estaba por fuera de la jurisdicción de  Antioquia.   

En   esas  condiciones,  las  carpetas  se  remitieron  a  San  Gil, en donde la supervisión de la condena le correspondió  al   Juzgado   Segundo  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  descongestión.   

Esa   dependencia   judicial   asumió  el  conocimiento  el  20  de  septiembre de 2014 y el 8 de julio de 2015 ordenó que  las  diligencias se enviaran a su homólogo (Reparto) en Antioquia, argumentando  que   María  Alejandra  Yarce  Córdoba  «…se  encuentra  descontando  la  pena  actualmente  en  prisión  domiciliaria  por  cuenta  del Centro Penitenciario y  Carcelario   de  Puerto  Berrío»  y,  en  tal  caso,  conforme  lo  dispone  el  artículo  1  del  Acuerdo 54 de 1994, «Cuando   algún   condenado   sea  trasladado  de  penitenciaría  o  pabellón  psiquiátrico, aprehenderá el conocimiento, el juez de ejecución de  penas  respectivo, a quien se remitirá la documentación correspondiente. Si no  hubiere  juez  de  ejecución  de  penas,  reasumirá la competencia el Juez que  dictó  el fallo de primera o única instancia».    

Entonces, de acuerdo con el criterio del Juez  de  Ejecución de Penas de San Gil, le corresponde asumir la supervisión de las  sanciones  al  Juez  de  Antioquia,  a  quien  le  propuso conflicto negativo de  competencias, en caso de no aceptar el conocimiento.   

El  expediente  fue  repartido  al  Juzgado  Primero  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad de Antioquia, que el  pasado  15  de  octubre  rehusó  la  competencia  argumentando que María   Alejandra   Yarce   Córdoba   se  encuentra  recluida  en  su domicilio en el municipio de Cimitarra, departamento  de  Santander  y  en tal caso, el artículo 1 del Acuerdo 54 de 1994 del Consejo  Superior  de  la Judicatura, establece que «Los jueces  de  ejecución  de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones  relacionadas  con  la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en  las   cárceles   del   respectivo  Circuito  donde  estuvieren  radicados,  sin  consideración   al   lugar   donde   se   hubiere   proferido   la   respectiva  sentencia.»   

Señaló   que   ese   aspecto   ha   sido  suficientemente  dilucidado  por  la  Sala de Casación Penal que, atendiendo al  factor  personal,  ha  dispuesto que la competencia para vigilar la pena recaiga  en  el  juez  con  sede  en  el  respectivo  circuito  penitenciario en donde se  encuentra  recluida  la  persona.  Destaca  que en este evento la sentenciada se  está  privada  de  la  libertad  en su domicilio, por fuera del departamento de  Antioquia,  sin  que  de  ninguna  manera  permanezca  recluida en la cárcel de  Puerto Berrío.   

Además, el hecho de que una dependencia del  INPEC  que funciona en un municipio de Antioquia, tenga a cargo la verificación  del  cumplimiento  de  la prisión domiciliaria, no es un factor determinante de  la   competencia  de  los  jueces  de  ejecución  de  penas  en  el  respectivo  departamento,  porque  ese  es  apenas un asunto de carácter administrativo que  responde a otros criterios.   

Con  fundamento en esas premisas, el Juzgado  Primero  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia aceptó la  colisión  propuesta  y  remitió  el  expediente  a  esta Corporación para que  definiera  cuál  de  las  dos  autoridades  judiciales es la competente en este  caso.   

CONSIDERACIONES  

De acuerdo con lo regulado en el numeral 4°  del  artículo  32  de  la  Ley  906  de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le  asiste  atribución  para  definir  la  competencia  con  ocasión  del presente  asunto,  porque  los  jueces que buscan apartarse del conocimiento de la fase de  ejecución  de  la  sentencia  dictada  contra  María  Alejandra  Yarce  Córdoba,  pertenecen  a  diferentes  distritos judiciales.   

Para marginarse del conocimiento del asunto,  el   Juzgado   Segundo  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  descongestión  de  San  Gil,  argumenta  que  la implicada está «…descontando  pena actualmente en prisión domiciliaria por cuenta  del     Centro     Penitenciario     y    Carcelario    de    Puerto    Berrío,  Antioquia…»  y  como quiera que el citado municipio  forma  parte  del  departamento  de  Antioquia,  es a los jueces con sede en ese  circuito  carcelario  a  quienes  corresponde  supervisar  el cumplimiento de la  sentencia.   

Sin embargo, la posición del Juzgado de San  Gil no puede ser más desacertada.   

En  efecto,  en primer lugar debe tenerse en  cuenta  que  la  sentenciada no se encuentra recluida en ningún sitio dentro de  la  comprensión  territorial  de  Puerto Berrío ni de otro municipio que forme  parte del departamento de Antioquia.   

De  acuerdo  con  las constancias procesales  María    Alejandra    Yarce    Córdoba  cumple  la  pena  de  prisión  en  su  domicilio,  ubicado  en el  municipio  de Cimitarra (Santander), corregimiento de Puerto Olaya, barrio 28 de  mayo  y  en  ese  sitio tenían la obligación de verificar los funcionarios del  INPEC  que  la  persona  condenada  permaneciera  privada  de la libertad.    

Además,   es  evidente  que  el  Juez  de  Ejecución   de  Penas  de  San  Gil  desconoce  absolutamente  los  precedentes  jurisprudenciales  que  se  han emitido sobre la materia, de conformidad con los  cuales  la  competencia  para  conocer  la ejecución y vigilancia de las penas,  corresponde  al  juzgado  del lugar en donde se encuentre privada de la libertad  la  persona  sentenciada,  independientemente  de que los funcionarios del INPEC  encargados  de verificar que se cumpla la reclusión, tengan asiento en la misma  ciudad  que  alberga al sentenciado o en otra aun cuando no corresponda al mismo  circuito penitenciario y carcelario.   

En  efecto, el artículo 1° del Acuerdo 054  de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura establece:   

Los jueces de ejecución de penas y medidas  de  seguridad,  conocen  de  todas las cuestiones relacionadas con la ejecución  punitiva  de  los  condenados  que se encuentren en las cárceles del respectivo  Circuito  donde  estuvieren  radicados,  sin  consideración  al  lugar donde se  hubiere proferido la respectiva sentencia.   

Asimismo conocerán del cumplimiento de las  sentencias  condenatorias,  donde  no se hubiere dispuesto el descuento efectivo  de  la  pena,  siempre  y  cuando  que el fallo de primera o única instancia se  hubiere proferido en el lugar de su sede.   

En los sitios donde no exista aún, Juez de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a  lo  dispuesto  en  el  artículo  15  transitorio  del  Código de Procedimiento  Penal.   

Sobre  el  alcance  que  tiene  el  citado  precepto,  la  Sala  se  ha pronunciado en varias oportunidades, entre otras, en  CSJ  AP,  29  jul.  2003,  Rad. 21228 y CSJ AP, 21 mar. 2007, Rad. 27033, en los  cuales se señaló:   

En esos términos, un juez de ejecución de  penas  y  medidas  de  seguridad  debe  conocer  del  cumplimiento  de todas las  sentencias  condenatorias  que se hayan proferido en su jurisdicción, salvo que  el  sentenciado  se  encuentre  recluido en un establecimiento penitenciario por  fuera  de  ella. En sentido contrario, no conocen de la ejecución de sentencias  de  primera  o  única  instancia que no hayan sido proferidas en el lugar de su  sede,  salvo que los respectivos condenados se encuentren recluidos dentro de su  ámbito territorial.   

La  Sala  ha  pregonado con insistencia que  cuando  el  condenado  se encuentra privado de su libertad la competencia de los  Jueces  de Ejecución de Penas está determinada por un factor personal relativo  al lugar donde se surte la reclusión…   

Lo dicho quiere significar que la ejecución  de  la  sentencia  atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  cuya  competencia,  cuando  el  condenado  se  halla  privado de la libertad, no  depende  de  la  naturaleza  de  la  conducta punible, o del territorio donde se  cometió,  o  del  despacho  judicial  que  dictó  el  fallo,  ni el número de  condenas,  ni  cuál  de  ellas  se  encuentra descontando el sentenciado, ni de  peticiones  que  se hallen pendientes de resolver, ni de dónde tenga su sede la  autoridad  penitenciaria  que  vigila  la reclusión, sino de un factor personal  relativo  al  lugar  donde  se  encuentre  descontando la pena y si en ese lugar  existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.   

Así  lo  ratificó  la  Sala en posteriores  pronunciamientos,  entre los que se traen a colación CSJ AP, 15 jul. 2008, Rad.  30095,  CSJ  AP,  9 jun. 2010, Rad. 34329 y CSJ AP, 21 oct. 2013, Rad. 42456, al  precisar:   

Se  desprende  de  esta disposición que la  competencia  de  los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad está  determinada  por  el  lugar  del centro penitenciario en donde el sentenciado se  encuentra purgando la pena privativa de la libertad impuesta…   

Con todo, el hecho de que las normas citadas  aludan  a  los  condenados  que  se  encuentren  en las cárceles del respectivo  circuito  donde  estuvieren  radicados  los  Juzgados de Ejecución de Penas, no  significa  que  queden  excluidos  de  ese control aquellos que cumplen prisión  domiciliaria,  porque de ser así, se desconocería la competencia funcional que  consagra  la legislación procesal penal. Así tuvo la oportunidad de explicarlo  esta                   Corporación1:   

Y  por  extensión  también conocen de las  ejecuciones   de  la  prisión  domiciliaria  que  se  cumplan  en  su  distrito  judicial.   No entenderlo así, sería admitir que un juez con domicilio en  una  ciudad  distante  de aquella en que transcurre la prisión domiciliaria sea  el  encargado  de  ocuparse  de verificar todos los aspectos relacionados con su  acatamiento,  esto es, si el condenado ha cumplido con los requisitos necesarios  para  eventualmente  concederle la libertad condicional, o los vinculados con la  redención  de  la  pena  y  la  sustitución,  suspensión  o  extinción de la  sanción  penal,  como  lo  disponen  los  numerales  3º   y 4º  del  artículo  79  de  la  Ley  600 de 2000; lo cual sería restarle todo el sentido  práctico  a  las  normas  sobre  competencia  y cuestionar de manera absurda su  alcance jurídico.   

Así  las cosas, establecido lo que la Corte  ha  determinado  frente  a  la ejecución de los fallos, poco tiene para agregar  ahora respecto del caso concreto.   

Sin  embargo,  para que se entienda mejor la  razón  por  la  que  el  Juzgado  Segundo  de  Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  San Gil debe asumir la vigilancia de la sentencia proferida en el  proceso   seguido   contra   María  Alejandra  Yarce  Córdoba,  es  indispensable  tener  en  cuenta que el  Acuerdo  PSAA07–3913 del 25  de  enero  de  2007,  de  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior de la  Judicatura,  por  medio del cual se dividió el territorio Nacional en Circuitos  Penitenciarios  y Carcelarios, fijó la competencia territorial de los jueces de  ejecución  de  penas  y  medidas de seguridad, incluyendo en el circuito de San  Gil, el municipio de Cimitarra:   

ARTÍCULO  PRIMERO:  Dividir  el territorio  Nacional  en  Circuitos  Penitenciarios y Carcelarios, para fijar la competencia  territorial  de  los  jueces  de  ejecución  de  penas  y medidas de seguridad,  así:   

(…)  

25.  El  Distrito  Judicial  de  San  Gil  comprende el siguiente Circuito Penitenciario y Carcelario:   

25.1. Circuito Penitenciario y Carcelario de  San  Gil  cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los  municipios  que  conforman  los  Circuitos  Judiciales  de  San  Gil, Cimitarra,  Charalá,      Puente      Nacional,      Socorro      y      Vélez.   

En  efecto,  al  margen  de que María   Alejandra  Yarce  Córdoba  esté  descontando  la  pena  en  su  domicilio, lo cierto es que actualmente permanece  privada  de  la  libertad en el municipio de Cimitarra que pertenece al Circuito  Penitenciario y Carcelario de San Gil.   

De ahí que la competencia para conocer de la  vigilancia   de  sus  sanciones  y  de  resolver  los  trámites  y  solicitudes  pendientes,  corresponda  al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  descongestión  de  San  Gil,  al cual se le asignará el asunto,  informando lo pertinente a su homólogo primero de Antioquia.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  DECLARAR que es  competente  para  conocer  la  ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Puerto  Boyacá contra María  Alejandra   Yarce  Córdoba,  el  Juzgado  Segundo  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad de descongestión de San Gil, a  donde   se  ordena  remitir  inmediatamente  la  actuación,  conforme  con  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

2. Comuníquese esta  determinación  a  la  sentenciada y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Antioquia.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso. Cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Colisión de competencias de 3 de julio de 2013 radicado 41645     

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