AP6887-2015(46458)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

Magistrado ponente  

AP6887-2015  

Radicación n° 46458  

(Aprobado Acta No.  424)   

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de noviembre  de dos mil quince (2015).   

VISTOS  

Verifica   la   Sala  lo  relativo  a  los  presupuestos  de  lógica  y  debida  sustentación  de  la demanda de casación  presentada  por  el defensor de WILLIAM DE JESÚS MAZO  PÉREZ  contra la sentencia del 30 de abril de 2015, a  través  de  la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Santiago de Cali confirmó la  proferida  el 2 de marzo de 2012 por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de  idéntica  sede,  por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de 33  años  de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término de 20 años, como autor del  delito  de  acceso  carnal  abusivo  con menor de 14 años, cometido en concurso  homogéneo y sucesivo.   

HECHOS  

Se  vienen  resumiendo  en el proceso de la  siguiente manera:   

“A  través  de denuncia formulada por la  señora   JVB,   progenitora   de  los  menores  J.D.M.V.  y  D.M.V.1   

con 12 y 10 años, se puso en conocimiento  de  la  Fiscalía  que,  en  varias  oportunidades, y concretamente en el mes de  junio  y  el 18 de julio de 2009, el (…)  de la iglesia Nuestra (…) del  barrio  (…)   de  esta  ciudad,  señor  WILLIAM  DE  JESÚS MAZO PÉREZ,  aprovechando  que  varios menores de edad, concretamente 4 niños, se quedaban a  dormir  en  la  casa cural, les hizo el sexo oral y finalmente los puso a que le  chuparan  su  pene,  a  cambio  de  regalos,  dinero  e invitaciones a comer”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Concretada  la  captura de WILLIAM  DE JESÚS MAZO PÉREZ, el 1º de  julio  de  2010  el  Juzgado  Tercero  Penal Municipal de Cali, con funciones de  control  de garantías, realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo avaló  la  legalidad  de  la  aprehensión.  En  la  misma  diligencia, la Fiscalía le  formuló  imputación  por  el  delito  de  acceso  carnal  abusivo con menor de  catorce  años,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo. Acto seguido, el juez le  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.   

2.  Oportunamente,  el  ente  investigador  presentó  el  respectivo escrito de acusación, con fundamento en el cual el 15  de  septiembre del precitado año el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de la  precitada  ciudad  llevó  a  cabo  la  consiguiente  audiencia de formulación.   

3. Realizadas las audiencias preparatoria y  de  juicio  oral,  el  juez  de  primer  grado  anunció  el  sentido del fallo,  advirtiendo que sería de carácter condenatorio.   

4. El fallo anunciado lo profirió el 12 de  marzo  de  2012,  contra  el cual se alzó en apelación la defensa, recurso con  ocasión  del  cual  el  Tribunal  Superior  el 30 de abril de 2015 le impartió  confirmación.   

5.  Atendido  el sentido de la decisión de  segunda   instancia,   la   defensa   acudió   al   recurso  extraordinario  de  casación.   

LA  DEMANDA   

         El   impugnante  formula  un  único  cargo  contra  el  fallo  del  Tribunal,  el  cual  apoya  en  la  causal tercera de casación de la Ley 906 de  2004,  bajo  cuyo  amparo  denuncia la violación indirecta de la ley sustancial  derivada de error de hecho por falso raciocinio.   

         Para  sustentar  el  reproche  el  actor  pone  de presente que los  menores  R.  A.  M.  M.,  J.  H.  C.  M. y  J. C. L. en  su  primera  entrevista  rendida  ante  un sicólogo, con un vocabulario pobre y  exhibiendo  un  aspecto físico que semejaba estar abandonados o descuidados por  sus  progenitores,  negaron rotundamente la ocurrencia de los hechos denunciados  por   D.   A.   M.  V.  y  J. D. V. M.   

         Tras   transcribir   apartes   de   la  mencionada  entrevista,  el  demandante   destaca  cómo  posteriormente,  en  cámara  Gesell,  los  menores  cambiaron  su versión para acusar directamente al procesado de ser el autor del  delito  denunciado,  pero  en  esas declaraciones, en su criterio, dejan ver que  recibieron   inducción  al  respecto.  Además,  añade,  manifestaron  que  el  (…)   usaba  un  piercing  en la cabeza del pene, afirmación desvirtuada  con  el informe técnico del 11 de abril de 2011, en el cual se concluyó que en  el  prenombrado  “no  se  evidencia la presencia de  cuerpos  extraños,  ni lesiones cicatrizales a nivel del pene, escroto ni área  púbica”.   

         Según  el  libelista,  la  respuesta otorgada por el Tribunal para  desestimar  el informe técnico y consistente en que probablemente se trataba de  un  piercing  de  presión,  resulta  ilógica  e  irrazonable,  pues uno de los  menores  hizo  referencia a los orificios a través de los cuales el párroco se  instalaba el mencionado adminículo.   

         Al  referirse  una  vez  más  al  vocabulario  pobre y al descuido  personal  presentado  por los menores en sus primeras entrevistas, resalta cómo  esas  circunstancias  contrastan  con el vocabulario fluido y con tecnicismos no  propios  de  su  edad  ni del grado de escolaridad empleado al momento de rendir  testimonio  en  cámara  de  Gessel.  Por  eso,  insiste en que aquéllos fueron  objeto    de    manipulación,    en    aras    de    lograr    una    cuantiosa  indemnización.   

         Al  libelista,  de  otra  parte,  le  parece  que  el  ad  quem  desestimó  los testimonios de  descargo  rendidos por JJE y  LSS   con   “argumentos  baladíes,  ilógicos  e  irrazonables, lejanos a la  realidad”,   porque   se  dio  credibilidad  a  la  afirmación  de los menores, según la cual los hechos ocurrieron en horas de la  noche,    cuando    “es   común”             que en esos  momentos  “las  personas  permanecen  en sus casas,  entregadas al descanso del día laboral”.   

         En  relación con los precitados testigos, adicionalmente considera  que  el  juzgador  vulneró  la  regla  de  la  experiencia,  conforme a la cual  “de los declarantes ha de esperarse la verdad, pues  un  tal  proceder integra la más amplia noción del principio constitucional de  buena  fe, que deben tener las autoridades respecto de los ciudadanos, salvo que  les  asiste  (sic) interés  en  mentir,  el  cual no se vislumbra en este caso”.            

         Por  lo  anterior,  es  del  criterio  que  en  el fallo atacado se  incurrió   en  “ostensibles  desviaciones  de  las  reglas  generales  construidas  para la evaluación probatoria y, en particular,  de   principios  lógicos  y  postulados  de  la  experiencia  consustancial  al  derrotero  de  la sana crítica”. Ello porque, dice,  la  decisión  responde  a una motivación sofística o aparente, lo cual ocurre  cuando  se  crean pruebas y se transmuta su sentido. Además, añade, por cuanto  se  caracteriza por estar soportada en testimonios carentes de toda credibilidad  y  en  premisas  ilógicas  e  irrazonables,  que llevaron al Tribunal a caer en  errores  de  apreciación  probatoria  consistentes  en falso raciocinio y falso  juicio de convicción   

         De  esa  manera, solicita casar la sentencia impugnada y revocar la  condena proferida en contra del procesado.   

                                 

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

De  acuerdo  con el estatuto procesal penal  expedido  mediante  la Ley 906 de 2004, para admitir una demanda de casación se  requiere  la  satisfacción  de exigencias de lógica y adecuada argumentación,  cuyo  fin  es  permitirle  a  la  Corte,  a partir de la coherencia y precisión  conceptual  del libelo, establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al  sentenciador,  causante  de  la  violación  de  la  Constitución o la ley o la  afectación de las garantías fundamentales de las partes.   

Esos  presupuestos de sustentación, acorde  con  lo  establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada  Ley  906  de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada  y  al  adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para  lo  cual  se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las  razones  aducidas  se  correspondan  con  el yerro denunciado, sin que sea dable  entonces  incluir  en  una  misma  censura conceptos que se opongan entre sí ni  incurrir  en  inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los  principios  de  no  contradicción  y  autonomía  que son inherentes al recurso  extraordinario de casación.    

         En  el  caso objeto de examen, advierte la Sala que el libelista no  cumple dichos requisitos de sustentación de la demanda.   

En  efecto,  en el único cargo que formula  atribuye  al  Tribunal  incurrir  en  error de hecho por falso raciocinio. Dicho  dislate,  como  lo  tiene  dicho  la jurisprudencia de la Sala, ocurre cuando el  sentenciador  vulnera  los  principios  de  la  sana crítica integrados por las  reglas   de   la  experiencia,  los  postulados  lógicos  y  las  leyes  de  la  ciencia.   

         Para  su  demostración al actor le corresponde indicar la regla de  la  experiencia,  el  postulado  lógico  o  la  ley  de la ciencia desatendida,  precisar  cuál  principio de la sana crítica debió, en su defecto, aplicar el  juzgador y explicar la trascendencia del yerro.   

         A  lo  largo  de la demanda el libelista aduce que la respuesta con  la  cual el Tribunal desestimó el informe técnico de fecha 11 de abril de 2011  es    “ilógica    e   irrazonable”,  que  los  testimonios  de  descargos  rendidos  por JJE         y        LSS  los desechó la citada corporación  con    “argumentos    baladíes,    ilógicos   e  irrazonables,  lejanos a la realidad” y que, en fin,  en  el  fallo  atacado  se incurrió en “ostensibles  desviaciones  de las reglas generales construidas para la evaluación probatoria  y,  en  particular,  de  principios  lógicos  y  postulados  de  la experiencia  consustancial al derrotero de la sana crítica”   

         No  obstante,  con las excepciones a las cuales se hará referencia  en  seguida,  se sustrajo a indicar el principio o principios de la sana critica  vulnerados  por  el  fallador,  de  manera  que  no  precisó  si  se  trató de  postulados  lógicos, de reglas de la experiencia o de leyes de la ciencia, como  tampoco en qué consistieron tales quebrantos.   

         Solamente    atribuyó   al   ad   quem  vulnerar,  cuando  desechó  la  credibilidad  de los  testimonios   de   JJE  y  LSS,   la  regla  de  la  experiencia  según  la  cual “de los declarantes ha  de  esperarse la verdad, pues un tal proceder integra la más amplia noción del  principio  constitucional  de buena fe, que deben tener las autoridades respecto  de   los  ciudadanos,  salvo  que  les  asiste  (sic)  interés  en  mentir, el cual no se vislumbra en este  caso”.           

         Adicionalmente,   censuró  al  Tribunal  por  dar  crédito  a  la  versión  de  los  menores,  quienes  manifestaron  que los hechos ocurrieron en  horas   de   la   noche,   pese   a   que,  según  el  libelista,  “es  común”  que  en  esos momentos  “las  personas  permanecen en sus casas, entregadas  al  descanso  del  día  laboral”.  Con esto último  pareciera   entonces   reprochar   el   desconocimiento  de  otra  regla  de  la  experiencia,  a  saber:  los  delitos  solamente  son  cometidos  en  el  día,  porque  en  las noches las personas están entregas al  descanso en sus casas.   

         Las  reglas  de  la  experiencia son todas aquellas “generalizaciones  que  se hacen a partir del cumplimiento establece  e  histórico  de  ciertas conductas similares” (CSJ  SP,  19  de  nov.  de 2003, rad. 18787), de modo que para que ofrezca fiabilidad  una  premisa  elaborada  a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser  expuesta,  a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A,  entonces sucede B (CSJ SP, 21 de nov. de 2002, radicación 16472).   

         En  el  caso materia de análisis, no resulta apropiado afirmar que  esa  pretensión  de  universalidad se concrete en los enunciados expresados por  el  censor.  De  una parte, porque no siempre ni casi siempre que los ciudadanos  acuden  a  declarar  lo  hacen  con el objetivo de decir la verdad. La práctica  judicial  enseña  cosa muy diversa, y de ahí que a los jueces de la República  se  les  faculte  para determinar, aplicando los principios de la sana crítica,  cuándo un testigo es digno de credibilidad y cuándo no lo es.   

         Y  de  la  otra,  por cuanto tampoco es cierto que los delincuentes  siempre  o  casi  siempre  destinen   las  horas  del día para cometer sus  fechorías.  La  experiencia  revela  situación  muy  diversa,  pues hay muchas  personas  que realizan conductas criminales por la noche, en búsqueda de que la  oscuridad  y  soledad características de ese momento les garantice la impunidad  de sus acciones.   

         En tales condiciones, la Sala encuentra  que,  en  realidad,  el censor no hace cosa diversa a cuestionar la apreciación  suasoria  realizada  por  el  Tribunal  y  a postular, contrariamente, su propia  visión  acerca  del  alcance  y  mérito  arrojado  por  el  caudal probatorio,  pretendiendo  de la Corte acoja la suya y desestime la del juzgador, con lo cual  olvida  que  ese  tipo  de  discrepancias no están llamadas a ser ventiladas en  sede  de  casación,  dada la doble presunción de acierto y legalidad del fallo  de  segunda  instancia, a cuyo tenor la valoración realizada en la sentencia de  segundo  grado  prevalece  sobre la del impugnante, salvo la demostración de un  error grave y ostensible, lo cual no ocurre en el presente evento.   

         Es   así   como   argumenta  que  los  testimonios  de  cargo  son  contradictorios  y  fueron  objeto  de  inducción,  por  cuya razón no merecen  credibilidad,  situación  diversa a lo que acontece, según su opinión, con el  informe  técnico  y  los declarantes de descargo, por cuya razón pretende sean  acogidos,  pero  sin  demostrar, se insiste, la vulneración de principios de la  sana crítica en el trabajo suasorio del sentenciador.   

         Aparte  de  lo  anterior,  el  actor  al  final  resulta  generando  confusión  acerca del ataque propuesto, pues sugiere que el Tribunal transmutó  el  sentido de las pruebas y luego que incurrió en falso juicio de convicción,  con  lo  cual termina aludiendo a motivos casacionales diversos al enunciado, si  se  tiene  en cuenta que con lo primero no hace sino predicar la presencia de un  falso  juicio  de  identidad.  Tales yerros, en todo caso, en momento alguno los  desarrolla.   

Atendidas,   por   tanto,  las  falencias  advertidas  en  el único cargo formulado, la Sala inadmitirá la demanda objeto  de  examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora  de  garantías  fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para  decidir de fondo.   

Se  precisará,  finalmente,  que contra la  decisión  inadmisoria  del  recurso  de  casación  sólo  cabe el mecanismo de  insistencia,  conforme  lo  tiene  establecido el artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuya  interposición  procede  bajo  las reglas fijadas en jurisprudencia  reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).   

         

         En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación interpuesta por el defensor de  WILLIAM DE JESÚS MAZO PÉREZ.   

         De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004 y en los términos referidos en el acápite  final    de    esta    determinación,    contra    la    misma    procede    la  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Como  la presente providencia puede ser publicada, se  omite  el  nombre de los menores involucrados en este asunto, de conformidad con  lo  establecido  en  el  numeral  8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 ó  Código de la Infancia y Adolescencia.     

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