AP6287-2015(45761)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP-6287 2015  

Radicación N° 45761  

(Aprobado  Acta No.  380)   

Bogotá  D.C., octubre veintiocho (28) de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Aborda la Sala el estudio de admisibilidad de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado DUVERNEY  JIMÉNEZ  HERNÁNDEZ  contra la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales  el  10 de diciembre de 2014, por cuyo medio confirmó la dictada el 29 de agosto  anterior  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Sasaima  que  condenó  al  mencionado  por  los delitos de homicidio agravado en la persona de Alberto  Atehortúa Galvis en concurso con  homicidio  en  exceso  de  legítima  defensa  en Juan  Camilo        Galvis        Betancur.     HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los  primeros  fueron  declarados  por  los  juzgadores     de     instancia,     de     la    siguiente    forma:     

Se  presentaron  el 18 de agosto de 2013, a  eso  de  las 4:45 horas, en el sector del Barrio, cerca al bar “El Mono” del  municipio  de Aguadas, cuando el señor DUVERNEY JIMÉNEZ HERNÁNDEZ le propinó  varias  lesiones  con  arma  corto-punzante  a  Alberto Atehortúa Galvis, quien  falleciera cuando era trasladado al hospital de esa municipalidad.   

De  otra  parte  se  tiene,  que  segundos  después  de  haber  acontecidos  esos  hechos,  el  señor  Juan  Camilo Galvis  Betancur  salió  en busca de las personas que le habían causado la muerte a su  primo  Alberto,  trasladándose  cerca  a  la  vivienda  ubicada en la Carrera 2  Número  2-52,  haciéndole  un  lance  con  un arma corto-contundente a Héctor  Fabián,   momento   en  el  que  Milena  Jiménez  Hernández,  puso  la  mano,  causándole  lesiones;  interviniendo  en  defesa  (sic) de su hermana el señor  DUVERNEY  JIMÉNEZ  HERNÁNDEZ, quien le propinó con arma corto-punzante varias  lesiones a Juan Camilo, causándole la muerte en ese acto.   

Los  hechos  anteriores  sirvieron  de  base  para que, al día siguiente, ante un juzgado de  control  de  garantías,  se  llevara  a  cabo  audiencia preliminar concentrada  durante  la  cual  se legalizó la captura de DUVERNEY  JIMÉNEZ  HERNÁNDEZ, la Fiscalía formuló imputación  en  su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio en  exceso  de  legítima  defensa  y  se  le  impuso  medida  de  aseguramiento  en  establecimiento carcelario. El imputado no aceptó los cargos.   

El  17  de octubre siguiente, el ente fiscal  radicó  escrito  de  acusación en contra de JIMÉNEZ  HERNÁNDEZ  como presunto responsable de un concurso de  delitos    de   homicidio  agravado  (arts.  103  y  104-4, 6 y 7 del C.P.), que luego ratificó durante la  audiencia  de formulación de acusación celebrada el 10 de febrero de 2014 ante  el  Juzgado Penal del Circuito de Sasaima, dado que a su homólogo de Aguadas se  le aceptó manifestación de impedimento.   

Este  último  despacho  judicial,  una  vez  realizó  las  audiencias  preparatoria y de juicio oral, profirió sentencia de  primer  nivel  el  29  de  agosto  siguiente,  a  través de la cual condenó al  acusado  a la pena principal  de  cuatrocientos veinticinco (425) meses de prisión (35 años, 4 meses) y a la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el término de 20 años, al encontrarlo penalmente responsable del concurso  de  delitos de homicidio agravado (por la circunstancia prevista en el numeral 7  del  artículo  104,  excluyendo  las  contempladas  en  los  numerales  3  y  4  atribuidas   en   la   acusación)   y   homicidio   en   exceso   de  legítima  defensa.   

En  la  misma  decisión,  dispuso  negar al  sentenciado  el  subrogado  de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.   

Contra esta determinación interpuso recurso  de  apelación  la defensa, por lo que se pronunció el Tribunal de Manizales el  10 de diciembre siguiente impartiéndole confirmación.   

Inconforme   con   lo   resuelto   por  el  ad  quem, la misma parte, de  forma  exclusiva, promovió recurso extraordinario de casación, mediante libelo  allegado   oportunamente,   cuya   admisibilidad   estudia   la   Sala  en  este  proveído.   

LA DEMANDA  

Luego  de  señalar  en  el  capítulo  de  “finalidad   del  recurso  de  casación”  que   con  su  instauración  propende  por  la  restauración  del  principio de presunción de inocencia, la  efectividad  del derecho material en pro de su prohijado y la unificación de la  jurisprudencia,  postula  dos cargos contra el fallo impugnado con fundamento en  la  causal  primera  del  artículo  181  del  estatuto procesal, por violación  directa  de  la  ley  sustancial,  y  un  tercero,  por  la  causal ídem   del  mismo  precepto,  por  violación  indirecta  de  la ley  sustancial. Los reparos son del siguiente tenor:   

En     el  primero, indica el actor que se incurrió en la causal  alegada  por  desconocimiento  del principio de presunción de inocencia y, como  consecuencia  de  ello,  “aplicó indebidamente una  norma  sustancial:  el  artículo  32,  incisos 6°, 7° y 9° del C. Penal, que  define  como  causal  eximente  de  responsabilidad penal, es decir obrar por la  necesidad  de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual  o  inminente  en  proporcionada  defensa  a  la agresión, y obrar impulsado por  miedo insuperable”.   

En   ese   orden,   agrega,   “lo   que  el  suscrito  defensor  ataca  son  las  consecuencias  jurídicas  extraídas  por  el Tribunal de esa valoración fáctico-probatoria:  no  aplicó –cuando debía  aplicarlo,    el    artículo    7°   del   C   de   P.P.   que   consagra   el  principio         in   dubio  pro  reo  y  que  lo  obligaba        a        dictar       sentencia       absolutoria”.   

En  el desarrollo del cargo, tras ahondar en  torno  a las nociones de presunción de inocencia e in  dubio           pro           reo,     con apoyo en doctrina  foránea,  instrumentos  internacionales  y jurisprudencia nacional, empieza por  señalar  que  en  el  proceso “existen muchas dudas  sobre  la autoría de JIMÉNEZ HERNÁNDEZ; pero sobre todo muchas dudas de cómo  sucedieron  los  hechos”, debiéndose tener en cuenta  las  rencillas  iniciales entre los dos grupos familiares a los que pertenecían  los  occisos  y  su defendido, “donde todos tuvieron  que  ver  de  alguna  manera menos el acusado DUBERNEY JIMÉNEZ, pues este acaba  (sic) de llegar de la ciudad  de  Medellín,  a  su  pueblo a disfrutar de las fiestas del Pasillo en su natal  Aguadas”.   

Añade  que quien tenía el problema con los  fallecidos  era  su  primo Héctor Fabián  y que no es cierto, como lo dicen “las  mismas  testigas  (sic) de la  Fiscalía”,  que   su   patrocinado   hubiera   llamado  al  occiso  Alberto  Atehortúa  desde las afueras del  establecimiento  comercial  donde se encontraba éste con sus familiares, porque  lo  que  trató  fue de hablar con ellos para calmar los ánimos, según así lo  ratifican  los  testimonios  de descargo, al ratificar que él no sabía nada de  lo que estaba pasando.   

De     ese     modo,     “existe  una  duda  muy  en  grande  para  afirmar que el acusado  llegó  a  su pueblo a matar a los señores Atehortúa Galvis y Galvis Betancur,  o  a cumplir una amenaza puestamente (sic) dada  desde  días  antes, o que vino a su pueblo a provocar que se  sucediera  la  riña  y  vengar  lo  que los fallecidos le estaban haciendo a su  primo  Héctor Fabián, para esta defensa la prueba demostró todo lo contrario,  que  este  vino  con  el  objetivo  como  el  mismo  lo afirmó de pasar bueno y  disfrutar  las  fiestas del Pasillo y emborrachase y gozar al lado de los suyos,  pero se encontró con este problema”.   

Tampoco  es  creíble,  sostiene,  que  su  protegido  hubiera  causado  las  muertes con una sola arma, tipo navaja, cuando  está  demostrado  que  el  primero  murió  a  machete,  mientras  que éste se  encontraba  retirado  del lugar enfrascado en otra reyerta con familiares de los  fallecidos.  Así  mismo,  no lo es que los ultimados estaban en total estado de  indefensión,     pues    se    probó    que    agredieron    a    Milena Jiménez  Hernández,   estando   todos   en   alto   grado  de  alicoramiento.   

Por  lo  mismo, culmina, también se aplicó  indebidamente  el artículo 372 del estatuto ritual, según el cual el análisis  de  las  pruebas  debe  llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda  razonable,  sobre  los  hechos,  las  circunstancias  materia  del  juicio  y la  responsabilidad del acusado.   

En   el  segundo  cargo, con sustento en la misma causal, pregona que se  dejaron  de  aplicar  los  artículos  32,  numerales 6, legítima defensa, y 9,  miedo  insuperable,  del  C.P,  además  del artículo 57 del mismo ordenamiento  referido    al   estado   de   ira   e   intenso   dolor   y   el   “inciso  segundo,  numeral  7,  artículo  32 C.P., es decir pudo  haber  excedido  en  un  análisis  ya  más subjetivo que se haga, los límites  propios  de  la  causal  consagrada  en  el  numeral 7 precedente”.   

Para  demostrar  la  censura,  reitera  el  argumento  de  la  anterior  conforme al cual su patrocinado no dio muerte a los  fallecidos  porque  quedó  demostrado  que  ellos no murieron a consecuencia de  “un  simple  chuzón o puñalada, fue asesinado por  heridas  causadas  con  armas  de  más  alto  calado,  es  decir  por  elemento  contundente  y  punzante,  más  claramente  causadas  por  machete,  a  este le  propinaron  varios  machetazos en la cabeza y este tipo de arma no fue utilizada  por  el  señor  JIMÉNEZ  HERNÁNDEZ”, como así se  infiere de la prueba de descargo.   

Elementos  de  juicio  estos que, agrega, la  Fiscalía  quiso  esconder  “y que los juzgadores de  instancia   así  los  aceptaron  ignorándolo  de  igual  manera”.   También   reprueba   que   nada   se   haya   dicho   sobre  la  desacreditación   realizada   por   la  defensa  a  las  testigos  Idalid     Galvis     y    Cindy  Yuliana  Tamayo  “ya que estas fueron confusas, imprecisas  al  contrainterrogatorio,  trataron  de  corregir  sus  yerros y de esto nada se  percata  el  fallador”,  como  tampoco  del por qué  Jorge  Asdrúbal  no  quiso  declarar,  después  de  haber  sido  citado  y  llevado por la Fiscalía, y las  razones   por   las   cuales  no  fue  llevado  “El  mono”,     sin     que     se     lo     hubiera  relacionado    en el informe de policía judicial.   

Para el actor, las testimoniales referidas de  Idalid Galvis y Cindy   Yuliana  Tamayo  no  tuvieron  la  contundencia   concedida   por   los  falladores,  pues  no  fueron  exactas  ni  desprovistas  de  venganza,  lo  cual impidió advertir los múltiples errores e  inconsistencias en que incurrieron.   

No se puede decir que fueron desinteresadas,  destaca,  puesto  que  pretendían  a  toda costa una condena no sólo contra el  acusado  sino  contra sus familiares, teniéndose conocimiento que entre las dos  familias  existía  una  pugna  por  la  relación  que  la  joven  Diana    Marcela    Román    tuvo   con  Alberto  Atehortúa Galvis y  Héctor  Fabián Hernández,  primo del sentenciado.   

Especialmente porque, añade, su percepción  no  fue  buena, fruto de que “se encontraban ebrias,  ´borrachas´,  ingiriendo  licores desde la noche anterior a los hechos y hasta  la madrugada del día fatídico”.   

Acto    seguido,   expone   in  extenso  su particular punto de vista  sobre  cómo  ha debido valorarse la prueba, recalcando que dichas deponentes no  ofrecían  ninguna credibilidad por las contradicciones que evidencian, amén de  que  la  teoría  del  caso  de  la  Fiscalía no es convincente. De esa manera,  considera  que  el  fallo  confutado  fue  “injusto,  desfavorable  e inequitativo para el procesado, pues se separa de los principios  básicos  contenidos en la parte general del estatuto represor, como en la carta  constitucional:  debido  proceso,  libertad, legalidad del proceso, legalidad de  las penas…etc.”.   

Lo  anterior,  acota,  porque  “en  realidad  la  situación  se  adecuaba  exclusivamente a los  artículos  32,  incisos  6, 7 y 9 y 57 del C.P., como consecuencia de ello, era  inexcusable  el  otorgamiento de la ausencia de responsabilidad y la aplicación  correcta  de  los  criterios  y reglas para la determinación de la punibilidad,  especialmente    la    consagrada    en    el    artículo    57,   ‘ira   e   intenso  dolor’,  lo  que daría para la aplicación  de  una  pena  no  menor de la sexta parte del mínimo, ni mayor de la mitad del  máximo señalada para el homicidio”.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  afirma que es  “forzoso  y  perentorio  que este máximo tribunal,  inaplique  los  artículos  22  y  29  del  C.P.  y  aplique  exclusivamente los  artículos  32, incisos 6, 7 y 9 y 57 del C.P. en ambas muertes…modificando en  forma  total  y/o  parcial  el fallo recurrido para decretar o bien la inocencia  total  del  acusado como autor de las muertes mencionadas, o bien la ausencia de  responsabilidad  penal  del  acusado  o  bien  la  reducción  de  la pena a los  términos  estrictamente  legales, si nos estamos a la aplicación del artículo  57 del C.P.”.   

Por  lo  tanto,  depreca casar el fallo para  exonerar  de  responsabilidad  a  su prohijado o, en su defecto, reducir la pena  con fundamento en la última norma citada.   

En  la  tercera  y  última  censura,  propuesta con sustento en la causal  de  violación  indirecta  de  la ley sustancial, postula errores de hecho en la  apreciación   probatoria   como  consecuencia  de  falso  juicio  de  identidad  “al  distorsionar  el   hecho  probado  con el  elemento        probatorio       –causa  de  la  muerte  de  Alberto Atehortúa Galvis”,  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  y  falso raciocinio  “al fijar premisas ilógicas por desconocimiento de  las pautas de la sana crítica”.   

Tales yerros, a su juicio, se concretaron al  no  dar  por demostrado, estándolo, que los hechos ocurrieron en las siguientes  circunstancias:  (i)  se  trataba  de  una  riña  anunciada;  (ii) la riña fue  buscada  y  propiciada  por  los  occisos,  sus  familiares  y amigos, (iii) los  fallecidos  estaban  armados desde el principio de la reyerta; (iv) el procesado  no    pudo    haber    sido   el   causante   de   las   muertes,   “pues   aunque   en  su  declaración  hubiera  aceptado  haberlo  chuzado,  como  ya  lo  hemos  expuesto  con  amplitud, tal circunstancia se dio  después  de  que  fueran  atacados  por  los ya fallecidos, además de que este  murió  por  machetazos”  y (iv) la más fiel testigo  de    los    acontecimientos    fue    precisamente    la   joven   Diana  Marcela  Román, quien ocasionó la  discordia.   

Así mismo, por ignorar la existencia de duda  razonable   que   impedía   condenar;   desconocer  las  situaciones  fácticas  condicionantes  del artículo 32, numerales 6, 7 y 9 y del artículo 57 del C.P.  y,  por  no dar por demostrado, estándolo, que el procesado estaba amparado por  el    principio   in   dubio   pro   reo.   

En ese orden, fueron ignoradas la experticia  técnica  según  la  cual  Alberto Atehortúa Galvis  murió  por  heridas  producidas  con  machete  y  su  defendido  nunca  tuvo ese tipo de arma; las declaraciones de los policiales que  indicaron  la  existencia de una riña en el sector del Barrio entre el grupo de  los   fallecidos   y   el   del  acusado,  para  lo  cual,  aduce,  “baste  con  observar  las  declaraciones  del  patrullero  José  Dorlan  Pulido Luna, quien claramente manifestó esa contingencia”;      igualmente,     las     declaraciones     de     Ricaurte     Jiménez,    Claudia   Liliana   Jiménez   Hernández,   José  Eugenio  Lopera  y  Jorge  Asdrúbal  Galvis  Betancur”  y “las mismas  declaraciones   contradictorias   de  las  mismas  Idaly  y  Sindy  (sic),  quienes  no  fueron  tan claras a  pesar de quererlo parecer así”.   

En  seguida,  en el apartado de “demostración  del cargo”, afirma que  los  falladores  de instancia incurrieron en error de hecho por falso raciocinio  en  la  apreciación  de  los  testimonios  de  Idalid  Galvis   y  Cindy  Yuliana  Tamayo y al desconocer totalmente el testimonio de los  antes  referidos, por lo que “veamos una a una estas  declaraciones  y  las  observaciones  que  se ciernen sobre ellas”,    procediendo    a    transcribir   apartes   textuales   de   su  contenido.   

Así,   empieza   con   lo   atestado  por  Claudia Liliana Jiménez Hernández, Ricaurte Antonio  Jiménez    e    Idalid  Galvis,  concluyendo  que  los  falladores maltrataron  esta  prueba,  la  pusieron  a decir lo que ella no transmitía, al señalar que  Alberto  fue atacado una vez  salió   del   bar  por  su  defendido.   Luego,   y  con  la  misma  metodología,  alude  a  lo  dicho  por  José  Dorlan Pulido Luna, Álvaro Andrés Montenegro  Apraes,    el  patrullero Carlos Mario Montoya Ríos,  Cindy  Yuliana  Tamayo  Salazar, Jorge Asdrúbal Galvis Betancur, Fredy Humberto  Quiroz   Herrera,   José  Eugenio   Lopera,   Milena  Jiménez    Hernández,    Diana    Marcela    Román    Gaviria    y    Andrés    Mauricio    Hernández  Aguirre.   

Una ponderación correcta de estos medios de  convicción  “arroja, verifica que efectivamente, el  procesado   actuando   en   legítima   defensa,  propia  y  de  unos  terceros,  precisamente  su  hermana  y  primos,  dado  que éstos, en verdad soportaban un  ataque  injusto  de los hoy afectados (sic)”.   

Lo  anterior,  porque sus parientes lejos de  ofender,   provocar   o   atacar   a   los   últimos,  más  bien  “fueron  víctimas de la intemperancia de los familiares y amigos  de  éstos, quizás influenciados por el licor”, dado  que,  como lo indican las probanzas, venían ingiriéndolo desde tempranas horas  del día y noche previos.   

De modo que, al ver a su hermana Milena  Jiménez “con su brazo casi desprendido en su totalidad y  emergiendo  grandes  cantidades  de  sangre  los hoy afectados materializaron la  agresión  que  buscó  enervar  al  acusado.  No  se  duda,  al  efecto, que la  integridad  física  de  su  hermana… y demás están siendo objeto de directa  agresión,   lo   que,  sobra  anotar,  facultaba  para  que  DUBERNEY  JIMÉNEZ  interviniese  en  el  cometido  de  hacer cesar ese acto agresivo”,  además  porque  está plenamente acreditado que su consanguínea  fue  lesionada en la riña, a través de las fotografías y su historia clínica  debidamente introducidas al juicio oral.   

Si se hubieran analizado las pruebas de forma  apropiada,  indica, se habría declarado que su defendido no fue responsable del  doble  homicidio “en aplicación del principio de la  duda  a favor del procesado, pues no existe plena prueba de la autoría material  por      parte      de      DUBERNEY      JIMÉNEZ     HERNÁNDEZ”.   

Igualmente  se habría declarado, sostiene a  continuación,  que “existió una casual eximente de  responsabilidad  penal  en  el actuar tantas veces analizado y desplegado por el  acusado,  cual  es  la  prescrita  en  el  artículo  32  del  C.P. numeral 6…  Presumible   inclusive   por  que  (sic)  los  fallecidos  penetraron  indebidamente a la casa de habitación  del     acusado,     sus     padres,     hermanas     y    primos”.   

Así      mismo,      “concomitante  con  esta  anterior,  se  hubiera declarado que el  acusado   actuó  impulsado  por  miedo  insuperable,  numeral  9  de  la  norma  ibídem”  y “de idéntica  manera  se  le hubiera reconocido que el enjuiciado realizó la conducta punible  en  estado  de  ira  e  intenso  dolor,  causados  por el comportamiento grave e  injustificado  por  los  fallecidos,  sus familiares y amigos…” o  “en su defecto se hubiera concluido,  sin  violar  la  ley,  la  obligatoriedad  de la aplicación del inciso segundo,  numeral  7,  artículo  32  C.P. al considerar que el autor JIMÉNEZ HERNÁNDEZ,  excedió  los  límites  propios  de  la  causal  consagrada  en  el  numeral  7  precedente”.   

Por lo expuesto, agrega más adelante, se ha  debido   “resolver   en   forma   absolutoria   el  litigio”, pues en la labor de valoración probatoria  el  Tribunal  no  fue  imparcial,  inaplicando, de esa forma, el artículo 5 del  estatuto  procesal  que  así  lo  exige  y, como consecuencia de ello, también  dejó   de   aplicar   los   artículos   372,   380,  381  y  404  ibídem.   

En  la conclusión final del cargo anota que  si  los  sentenciadores  hubieran  tomado  en  consideración sus reflexiones no  habrían   emitido  condena  en  contra  de  su  representado,  acorde  con  las  circunstancias  señaladas  “configurándose así la  causal de casación invocada”.   

En  el  “petitum  final”  solicita,  con  carácter  principal,  casar  parcialmente  el  fallo  al  encontrar  que  no existe prueba que corrobore más  allá    de   toda   duda   razonable   la   responsabilidad   de   JIMÉNEZ  HERNÁNDEZ  en  las dos muertes  que  se le achacan; subsidiariamente depreca, en el siguiente orden: (i) casarlo  parcialmente  para  decretar  que  si  bien  es autor de dichas conductas, está  amparado  por  las  casuales  6,  7  y 9 del artículo 32 del C.P.; (ii) casarlo  parcialmente  para  declarar  que  aun  cuando  es  autor  de  los delitos está  “exonerado  de responsabilidad penal, por el estado  de   ira   e   intenso   dolor   previsto   en  el  artículo  57  del  estatuto  penal”    y    (iii)  casarlo  parcialmente  en  sentido  de declarar que no  obstante  ser autor de los homicidios concursales actuó en ellos excediendo los  límites  “de  haber  obrado  en  la  necesidad  de  proteger  un derecho propio y ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable  de  otra  manera,  tal  y  como  lo señala el inciso segundo del numeral 7, del  artículo    32    del    C.    Penal”.   

      

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Según  se  ha reseñado por la Sala, la Ley  906  de  2004 amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario  de  casación,  pues,  a diferencia de los ordenamientos procesales precedentes,  es  viable  contra  todo  tipo  de  sentencias de segunda instancia “en   los   procesos   adelantados   por   delitos”,  sin que obre  restricción  alguna  en relación con la autoridad que la profiere y eliminarse  la  exigencia  del quantum de  pena  del  delito,  pero ello por manera alguna significa que quien acuda a este  medio  de  impugnación  esté  exento  de  satisfacer  una  serie de requisitos  técnico jurídicos de índole, principalmente, argumentativo.   

Así, de conformidad con los artículos 183,  modificado  por  el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de dicha normatividad, para  que  la  demanda  sea  admitida  es  preciso  acreditar  interés para impugnar,  señalar  la  causal y desarrollar los cargos de sustentación del recurso, así  como  demostrar  la  necesidad  del  fallo  de casación en aras de materializar  alguno  de  los  fines  establecidos para el recurso en el artículo 180, siendo  estos  la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y la  unificación de la jurisprudencia.   

          En  la  demanda,  también  ha  dicho la Sala de manera reiterada en  correspondencia  con  los preceptos legales referidos, el actor debe sujetarse a  un  rigor  argumentativo,  en  tanto  la propuesta debe ser concisa, suficiente,  clara  e idónea, pues no le corresponde, dado el carácter eminentemente rogado  del   recurso,   ocuparse   de   confusos,   ambivalentes,   contradictorios   e  intrascendentes planteamientos.   

A  continuación se verá cómo todas  las censuras contenidas en el libelo  sometido  a  estudio  no  cumplen  tales  exigencias,  motivo  por  el  cual  se  inadmitirá.   

Sobre lo primero que se ha de hacer hincapié  es  en relación con el aludido carácter teleológico del recurso de casación,  particularmente  remarcado  con  el estatuto procesal de 2004, al punto que para  su  procedencia  prima  la  materialización  de  sus  fines por sobre cualquier  defecto formal que evidencie el libelo casacional.   

En  la  extensa  demanda  presentada  por el  defensor  de DUVERNEY JIMÉNEZ HERNÁNDEZ se  dedica  un  acápite  específico  para desarrollar ese aspecto,  previo  a  la  exposición  de  los  cargos; sin embargo, allí simplemente hace  enunciación   de   todos   los  fines  consagrados  en  el  artículo  180  del  ordenamiento   procesal  sin  aludir  a  alguno  o  algunos  en  particular  que  justifiquen la decisión de fondo.   

Tanto  es  ello  así  que incluso funda la  necesidad  del  fallo  de  fondo en el fin de unificación de la jurisprudencia,  pero  ni siquiera dice en cuanto a cuál tema en particular, mucho menos cuáles  son  las  posturas  antagónicas  que  requieren  unificación  o  si se precisa  desarrollar  algún  punto  por  existir vacío en la materia. El planteamiento,  como  ya  se  dijo,  es  meramente enunciativo, como igual ocurre con los demás  fines referidos por el actor que apenas se citan.   

Esta falencia por sí sola tiene la entidad,  cuando  tampoco  del  contenido  de  la censura o censuras se infiere el fin que  justifica  acudir  al medio de impugnación, de determinar la inadmisión;   no  obstante,  ya  se verá cómo son múltiples las incorrecciones que conducen  hacia esa misma conclusión.   

Así,  también en  relación  con  todos  los  reparos,  en  tanto no hay  claridad  ni concisión en torno a la causal seleccionada ni en el desarrollo de  los ataques contra el fallo impugnado.   

Sobre el particular, empiécese por señalar  que   todas  las  censuras  son  confusas,  contradictorias  y,  todavía  peor,  desconocen la realidad del fallo y sus declaraciones de justicia.   

Ciertamente,  la  confusión  campea,  sin  excepción,  en  los tres cargos, pues de forma indiscriminada aborda temáticas  que  exigían  tratamiento  independiente  a  través  de  cargos autónomos que  imposibilitaban   acudir,   como   así   se   hizo,   a   una   fundamentación  idéntica.   

En  ese  orden,  para  empezar,  en  lo que  concierne  al  primer  cargo,  se  advierte  cómo  el  defensor, bajo una misma  argumentación,  propugna  coetáneamente por la absolución derivada de la duda  probatoria   en   torno  a  la  responsabilidad  de  su  prohijado  DUVERNEY  HERNÁNDEZ JIMÉNEZ (presunción  de  inocencia,  por aplicación del principio in dubio  pro  reo)  y  a  esa  misma conclusión por razón del  reconocimiento  de  las causales eximentes de reproche criminal de los numerales  6  (legítima  defensa),  7  (estado  de  necesidad) y 9 (miedo insuperable) del  artículo  32  del  Código Penal, todas las cuales son conceptualmente diversas  y,  por  lo  mismo, no podían abordarse de forma atropellada en un mismo cargo.   

La  situación  se  torna  peor  en los dos  cargos  ulteriores  porque a más de propender por tales figuras también clama,  se   insiste:   con   la   misma  argumentación,  por  la  “exclusión”  de  responsabilidad  penal  por virtud del estado de ira e intenso dolor previsto en  el  artículo  57  del  estatuto  represor  -aun  cuando  a  veces  refiere a la  morigeración  punitiva  por  su concurrencia- y por haber actuado en exceso del  estado  de  necesidad  consagrado en el numeral 7 del reseñado artículo 32 del  estatuto sustantivo penal.   

No  empece,  sólo es hasta el petitum  final  del  libelo donde de modo  específico  concreta  la solicitud, pudiéndose establecer que el actor alberga  pretensiones  diferentes,  aunque  también de modo incomprensible, en relación  con  cada una de las figuras pretextadas. Así, depreca con carácter principal,  la  casación  “total”  del  fallo  para  absolver  por  duda  probatoria y,  subsidiariamente,  la  casación  “parcial”  respecto  de  cada  uno  de los  tópicos  enunciados,  de  forma conjunta porque su defendido actuó amparado en  las  aludidas  causales  6,  7 y 9 del aludido artículo 32 del Código Penal, e  independientemente  porque  procedió  bajo  las  “exonerantes”  de la ira e  intenso    dolor   y   exceso   en   el   estado   de   necesidad   “tal  como  lo  señala  el  inciso  segundo  del  numeral 7, del  artículo 32 del C.P.”.   

En  primer  lugar,  no  se  entiende  cómo  persigue  la  casación  “parcial”  del  fallo  impugnado  cuando invoca las  causales  eximentes  de  responsabilidad  penal  de  los  numerales 6, 7 y 9 del  artículo  32  del C.P. respecto de los dos homicidios por los que se ha acusado  a  su  defendido.  Resulta  claro  que  si  estas  circunstancias  determinan la  “ausencia    de    responsabilidad”,  cada  una  de ellas, en caso de demostrarse, determinarían, como  quiera  que  el  actor las hace extensivas, se repite, a los dos delitos por los  que  se  acusa  al procesado, a la casación “total” y no parcial del fallo.   

En  segundo  orden,  y  aunque  en ello sí  acierta  el  libelista  al  peticionar  la  casación  parcial  de  la sentencia  confutada,  tampoco  se comprende cómo puede derivar efectos de exoneración de  responsabilidad  penal -error que es recurrente en la demanda- a la figura de la  ira  e  intenso  dolor  del  artículo  57  del C.P. y al exceso en el estado de  necesidad,  conforme  al  inciso  segundo  del  numeral séptimo del multicitado  artículo  32  del  mismo ordenamiento, cuando es evidente que la primera es una  atemperante  del  juicio  de  responsabilidad  y  la  segunda prevé un grado de  reproche  punitivo  también  atenuado  para  quien  amparado en una eximente se  excede  en su ejercicio, esto es, ninguna de las dos conlleva el efecto indicado  por el actor.   

En tercer término, es incorrecto aglutinar  bajo  idéntica fundamentación, como si fueran una misma, según ya se dijo, la  causales  de  ausencia  de  responsabilidad  penal de los numerales 6 (legítima  defensa),  7  (estado de necesidad) y 9 (miedo insuperable) del artículo 32 del  C.P.,  cuando  dogmáticamente  son  diversas.  Y  aunque  pueden  tener algunos  elementos  comunes,  como  ocurre  con  la  legítima  defensa  y  el  estado de  necesidad,   ontológica   y  jurídicamente  son  distintas  y,  por  ende,  su  demostración  debe  ser  autónoma, en aras de evitar la confusión, como aquí  se verifica.      

En  cuarto  lugar, causa perplejidad que se  pretenda  la  aplicación  de  una cualquiera de las instituciones jurídicas en  comento   sin   siquiera   analizar   sus  elementos  y  confrontarlos  con  las  circunstancias    particulares    del    caso    sub  exámine,   ante   lo   cual   emerge   evidente   la  insuficiencia  argumentativa  de sus propuestas, pues en su extensa y repetitiva  disertación  el  único  argumento que aflora es el de la existencia de duda en  materia  probatoria  sobre la autoría de su prohijado en las conductas punibles  por   aplicación   del   postulado   in  dubio  pro  reo,   el   cual,   dicho   sea   de   paso,  resulta  contradictorio  con  sus  demás  pretensiones  en  las que tal categoría no se  discute, como así incluso lo acepta en su conclusión final.   

Igualmente,  genera desconcierto que una de  sus  solicitudes  apunte  al reconocimiento del exceso en el estado de necesidad  para  su  defendido  en  cuanto  atañe  al homicidio atribuido en la persona de  Juan Camilo Galvis Betancur,  cuando  en  los fallos de instancia se dio aplicación a esa misma figura aunque  en  relación  con  la causal de exoneración de responsabilidad de la legítima  defensa  del numeral 6 del multimencionado artículo 32 del estatuto sustantivo.  De  esa  suerte,  el defensor carece de interés para deprecar la aplicación de  esta  figura  frente  al  referido  homicidio, pues el efecto punitivo es igual,  como  a  la postre se determinó en el fallo de primera instancia avalado por el  de   segunda1,  por  lo  que  su  propuesta  no  reporta  beneficio o mejora a la  situación de su defendido.   

Como  si  lo  anterior fuera poco, también  surgen   errores   que   atentan  contra  la  naturaleza  y  forma  correcta  de  proposición  de  las dos causales de casación invocadas que refuerzan la misma  conclusión  en  el  sentido de que las censuras son confusas y contradictorias,  merced a lo cual se inadmitirán.   

De  ese  modo,  en  lo  que concierne a los  primeros  cargos  por  violación  directa  de  la ley  sustancial, dado que la propuesta riñe con la esencia  misma de la causal pretextada.   

Ciertamente,  conforme  lo  ha señalado de  forma  reiterada la Sala, en atención a la naturaleza de este motivo casacional  es  preciso  sujetarse a los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión  impugnada  como  quiera  que el error se contrae a un debate puramente jurídico  que  deviene  de  la  falta  de aplicación (no se selecciona la norma llamada a  regular  el caso), de su aplicación indebida (se escoge para solucionar el caso  una  preceptiva  que  no es atinente) o de su interpretación errónea (en donde  si   bien   se   selecciona   la  normativa  correctamente,  se  le  otorga  una  hermenéutica equivocada).   

De  modo que, aun cuando esta causal también  recae  en  la vulneración de preceptos sustanciales, no guarda relación con la  crítica  fundada  en  la  incorrecta  apreciación  de las probanzas, cuya vía  expedita  en  sede  del  recurso  extraordinario  de  casación es la violación  indirecta  de la ley sustancial, contemplada en el numeral tercero del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004  (reparo  instaurado  por el actor en el último  reparo),  a  condición  de  demostrar  que  el fallador incurrió en errores de  hecho  o  de  derecho, los primeros producto de falsos juicios de existencia, de  identidad  o  raciocinio  y,  los  segundos,  por los llamados falsos juicios de  legalidad  o  de  convicción,  que  a  su  vez  generan  violación  de  la ley  sustancial,  bien  porque  el  precepto  aplicado no debió serlo o en cuanto se  dejó de aplicar el llamado a regular el caso.   

   

En virtud de la disímil esencia entre las dos  causales  aludidas,  se  colige  también que son excluyentes y, por ende, deben  ser  formuladas  a  través  de  reparos  independientes con el fin de evitar la  vulneración  de  postulados  regentes de la materia casacional, como son los de  autonomía  y no contradicción, consagrados en procura de preservar la claridad  y  concisión que debe evidenciar la demanda con miras a su admisión y estudio.   

A  lo expuesto se suma que, según lo tiene  sentado  esta  Colegiatura,  en  razón  de  la  esencia  misma  de  este motivo  casacional  (violación  directa  de  la ley sustancial), para que se estructure  frente  a  la  transgresión  del  principio  de  presunción  de  inocencia por  desconocimiento  del  in  dubio  pro  reo   -la   cual,   como  ya  se  dijo,  prácticamente  es  la  única  argumentación  que  exhibe  el  libelo-  es  preciso  acreditar que el fallador  reconoció  en  las  consideraciones  de la providencia atacada la existencia de  dudas  trascendentes  de  imposible  eliminación  sobre  la  materialidad de la  conducta  o  la  responsabilidad  del  procesado  y  que, pese a ello, profirió  sentencia  de  condena  con  exclusión evidente de las normas que regulan dicho  fenómeno,   cuando   le  correspondía,  en  consonancia  con  su  exposición,  absolver.   

Empero,  sin dificultad alguna se evidencia  que  el Tribunal nunca reconoció dicho estado de duda probatoria. Al contrario,  fue  enfático  sobre  la presencia de medios de prueba que de forma inequívoca  demostraban  la responsabilidad de JIMÉNEZ HERNÁNDEZ  en    el    homicidio   agravado   de   Alberto  Atehortúa  Galvis,  no  así en  torno  al  de  la  segunda víctima Juan Camilo Galvis  Betancur   al  encontrar  acreditado  que  actuó  en  legítima  defensa  pero  excedida  en  cuanto  su acción se justificaba por la  protección  de  la  vida  de  su consanguínea Milena  Jiménez Hernández.   

Sobre   esto   último,  tampoco  resulta  comprensible  el  reiterado predicamento del casacionista para que se admita que  su  defendido  al  segar la vida de Juan Camilo Galvis  Betancur  actuó  en  legítima defensa de su hermana,  cuando  precisamente  ese  es  uno  de los aspectos reconocidos en los fallos de  instancia  y  que  dio  lugar  a  la  aplicación  de  la  causal de ausencia de  responsabilidad,  aunque  excedida,  se  insiste, del numeral 6 del artículo 32  del C.P.   

Ahora,  lo  que sí constituye apartamiento  frente  a  lo  declarado  en  el  fallos  desde  el  punto  de  vista fáctico y  probatorio-  y  por  ende  inviable  de  cuestionar por la senda de la causal de  violación  directa de la ley sustancial formulada en los dos primeros cargos de  la  demanda-,  es  que  los  dos  homicidios  se  hayan  presentado  en  iguales  circunstancias  espaciales  y  temporales  y  que,  por lo mismo, frente a   ambos  su  protegido  actuó  amparado bajo la misma causal eximente de reproche  penal.  Para  los  falladores  de instancia fue inobjetable, y así se declaró,  que  primero  ocurrió el deceso de Alberto Atehortúa  Galvis  y  luego  el de Juan  Camilo  Galvis Betancur, cuando con el ánimo de vengar  el  homicidio  de  su  primo  este  último  se  dirigió  hasta la vivienda del  acusado,  donde  también encontró la muerte a manos del procesado JIMÉNEZ HERNÁNDEZ.   

En el segundo cargo  del libelo la confusión es mayor porque a más de los  yerros  de  valoración  probatoria  que propone, de modo equivocado, como ya se  dijo,  por  la  causal  de  transgresión directa de la ley sustancial, a la par  alude  que  no  hubo  pronunciamiento  por  parte  de  los  juzgadores sobre sus  argumentos  dirigidos  a desacreditar la prueba de cargo, lo cual, además de no  ser  cierto  como fácilmente se establece al consultar los fallos, configura un  error   in  procedendo  que  igualmente  ha  debido  plantear  en  cargo  independiente  con  el objeto de no  incurrir  en  contradicción, como igual ocurre con las menciones que hace de la  violación  al  debido  proceso,  al  principio de legalidad del proceso y al de  legalidad  de  la  pena,  en  cuyo  sustento  nada dice, pero que por su diversa  naturaleza ha debido, también, instaurar en cargos independientes.   

La  violación  de  la  ley  sustancial, en  cualquiera  de  sus  manifestaciones,  ya  sea  de forma directa o indirecta, es  antagónica  no  sólo  en  su  naturaleza con la afectación del debido proceso  sino  también  en sus efectos, porque en el primer caso se acepta la validez de  la  actuación  procesal,  pues  el ataque se circunscribe a errores de juicio o  in  iudicando  en  los  que  incurre  el  sentenciador  al  momento  de  fallar,  mientras  que en el segundo  precisamente   se   discute   ese  aspecto  a  través  de  yerros  in       procedendo       o       de  procedimiento.   

Ahora, en lo que respecta a la tercera   censura,   donde   in   extenso  se  postula  la  violación  indirecta  de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso juicio de  existencia,  identidad  y  raciocinio, oportuno resulta evocar su esencia acorde  con las pautas sentadas de forma pacífica por esta Sala.   

Así,  el  falso juicio de existencia tiene  ocurrencia  cuando  un  medio  de prueba es excluido de la valoración efectuada  por  el  juzgador  no  obstante  haber  sido allegado al proceso en forma legal,  regular  y  oportuna  (ignorancia  u  omisión)  o  porque lo crea a pesar de no  existir  materialmente  en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un  efecto trascendente en la sentencia.   

En  esta  hipótesis,  el  recurrente está  obligado  a  identificar  el  medio de prueba que en su criterio se omitió o se  supuso,  a  establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en  la  decisión  controvertida  y  en  favor  del  interés  representado -lo cual  comporta  la  necesidad  de  demostrar  que  el fallo atacado no se preserva con  otros  elementos  de  juicio-  y  a  demostrar  de  qué  forma se violó la ley  sustancial  con  ese  defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o  por aplicación indebida.   

El falso juicio de identidad, por su parte,  se  verifica  cuando  el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo  de  la  prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente, bien por  agregación  o por cercenamiento o supresión de pasajes incidentes frente a las  declaraciones de justicia del fallo.   

En  esencia,  pues, se trata de un yerro de  contemplación   objetiva  de  la  prueba  que  surge  luego  de  confrontar  su  expresión  material  con  lo  que  consigna  el  sentenciador  acerca  de ella,  deformación  que,  además,  debe  recaer sobre prueba determinante frente a la  decisión adoptada.   

Desde  esa  perspectiva,  resulta necesario  para  quien  propone  esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar  la  prueba  sobre la cual recae el supuesto yerro; luego, ha de evidenciar cómo  fue  apreciada  por  el  fallador  señalando  de  qué  forma  esa  valoración  tergiversa  o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la   supresión  o  agregación  de  su  contexto  real  para de allí inferir que en  realidad   se  alteró  su  sentido.   Acto  seguido,  debe  establecer  la  trascendencia  del  yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar  por  qué la sentencia ha de mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva  inmersa  la  obligación  de  demostrar  por qué el fallo impugnado no se puede  mantener   con  fundamento  en  las  restantes  pruebas  que  lo  sustentan.  Y,  finalmente,  se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una  ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.   

La  última  de las modalidades de error de  hecho  es  por  falso  raciocinio,  el  cual se configura cuando el sentenciador  aprecia  la  prueba  desconociendo  las  reglas de la sana crítica, vale decir,  postulados     lógicos,     leyes     científicas    o    máximas    de    la  experiencia.   

En   tal   supuesto   le  corresponde  al  casacionista  señalar  qué  dice  concretamente  el  medio probatorio, qué se  infirió  de  él  en  la  sentencia  atacada,  cuál  fue el mérito persuasivo  otorgado  y,  desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o  la  máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo  a  la  par  indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho  sustancial  que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.   Finalmente,  está  compelido  a demostrar la trascendencia del error expresando  con  claridad  cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la  indeclinable  obligación  de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a  un   fallo   esencialmente   diverso   y   favorable   a  los  intereses  de  su  representado.   

Queda  claro,  por  consiguiente, que tales  yerros  responden  a una naturaleza y forma de comprobación distinta, luego mal  podía  el libelista, como así lo hizo, instaurarlos coetáneamente respecto de  las  mismas  pruebas,  es decir, sosteniendo al tiempo que fueron tergiversadas,  omitidas  y  valoradas  en  contravía  con  las  reglas  de  la  sana  crítica  –las cuales, valga decir,  tampoco   identifica-,  sin  reparar  que  cada  una  de esas posibilidades  resulta excluyente de las otras.   

Todo  se debe a que la extensa disertación  del  libelista, incluyendo los dos primeros reparos postulados bajo la égida de  la  causal de violación directa de la ley sustancial en los al igual desarrolla  un  indiscriminado  cuestionamiento a la apreciación probatoria, no resulta ser  nada  diferente  a  la exposición de su íntima percepción acerca de cómo han  debido  apreciarse,  al  margen de los yerros que de esa índole, o a los que de  cualquier  otra,  sean  viables  en esta sede, ostentan la entidad de socavar su  constitucionalidad o legalidad.   

Al  constatarse, entonces, que las censuras  se  limitan a exponer abiertamente el criterio personal del actor en punto de la  valoración  de  las  probanzas,  resulta  evidente  que  deja sin demostrar los  errores  que  tan  solo  invoca  expresamente  en  el último reparo, atentando,  además,  contra  la  naturaleza  extraordinaria  del  recurso  de casación -en  cuanto   se   concentra   en   la   producción   de   errores  que  afectan  la  constitucionalidad  o legalidad del fallo y no constituye una tercera instancia-  sin  lograr  derruir la doble presunción de acierto y legalidad que lo gobierna  -en  cuya  virtud  prevalece  el  juicio  del  sentenciador  sobre  la  opinión  subjetiva del recurrente-.   

Es  lo  que,  por  ejemplo, se establece en  relación  con  los medios de convicción que, según dice, fueron ignorados por  el  sentenciador,  a  saber:  la experticia técnica según la cual Alberto   Atehortúa  Galvis  murió  por  heridas  producidas  con  machete,  tipo  de  arma  que su defendido nunca tuvo,  porque  en  los  fallos  se  deja muy en claro que el mencionado occiso exhibía  múltiples  lesiones  a  consecuencia  del  accionar de varias personas, como lo  indica  el  dictamen,  motivo  por  el  cual  se determinó su responsabilidad a  título  de  coautor,  ante lo cual, adicionalmente, ninguna trascendencia tiene  esa   prédica2.   

Por  su parte, en torno a las declaraciones  de  los  policiales  referidos,  no  es cierto que hayan sido ignoradas, como lo  sostiene   el  libelista.  Así,  se  puede  constatar  que  el  testimonio  del  uniformado  José  Dorlan  Pulido  Luna  fue  valorado  expresamente  en cuanto a lo relacionado con la forma  cómo  se  llevó  a  cabo  el  procedimiento  de  aprehensión  del sentenciado  DUBVERNEY  JIMÉNEZ  en  la  vivienda       de       sus       progenitores3 y en cuanto a la existencia de  una  riña  previa  entre  los  dos  grupos  familiares,  es  claro que el actor  tergiversa  su  contenido,  pues  a  lo que aluden es a su conocimiento sobre la  existencia  de  un enfrentamiento entre ellos con el resultado conocido, como en  efecto ocurrió.   

Por  su  parte,  en  lo  que  incumbe a las  declaraciones  de  los  testigos  de descargo Ricaurte  Jiménez  y  Claudia Liliana  Jiménez  Hernández,  padre y hermana respectivamente  del    acusado,    así    como    José    Eugenio  Lopera,  también  resulta  diáfano  que  no  fueron  ignoradas  por  los  falladores,  sino que no les merecieron credibilidad por el  notorio  propósito  de favorecerlo, incurriendo en contradicciones ostensibles,  incluso  contrariando  el  propio  dicho  del  acusado,  en  razón  de  lo cual  concluyó       el       a       quo:   “los   testigos  de  descargo  son  bastante  confusos  y buscan a toda costa que se libre de toda responsabilidad a  JIMÉNEZ  HERNÁNDEZ,  cuando bien se sabe que el acusado en realidad participó  en    los   hechos   materia   de   juzgamiento”4.   

Más    enfático    aún    fue    el  Tribunal,   al   indicar  que:   

Claramente se observa la intención de los  testigos  de  descargo  en  proteger  al  joven DUVERNEY JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, al  punto  de  entrar  todos  en contradicciones, o señalando únicamente lo que le  favorece  a  éste,  unos  afirmando que quienes empezaron la reyerta fueron los  hoy  occisos,  también  se  dice  que  no le vieron armas al acusado, cuando es  éste  quien afirma lo contrario porque intentaba defenderse, otros que vieron a  las  víctimas en lugares muy diferentes, unos que los vieron heridos, otros que  no  observaron  ese  detalle, unos que Diana Marcela amiga de DUVERNEY no había  ingerido  licor  porque  estaba  en  embarazo, otros que ella no estaba en dicho  estado,   etc.5.   

Por último, poco es lo que se puede añadir  sobre  la  apreciación  del  actor  en  sentido  de que no fueron valoradas las  declaraciones  de  las  testigos de la Fiscalía Cindy  Yuliana     Tamayo     Salazar     e    Idalid   Galvis  Betancur  a  partir  de,  sostiene,  las  múltiples  contradicciones en las que incurren, dejando ver con  esa  sola  proposición  su  claro  objetivo  de  hacer  prevalecer  su criterio  personal   sobre   el   de  los  juzgadores  sobre  estas  probanzas,  esto  es,  fundamentalmente,  que fueron ignoradas en cuanto no se sopesaron como el censor  lo  anhelaba, máxime cuando su dicho fue vital para declarar la responsabilidad  de    DUVERNEY    JIMÉNEZ   HERNÁNDEZ,   por   lo   que   constituye   un   despropósito   asegurar   su  pretermisión.   

En   consideración   a   las   falencias  advertidas,  las  cuales  no  pueden  ser  subsanadas  por la Sala en virtud del  principio  de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación,  deviene   forzosa  la  inadmisión  del  libelo,  con  sujeción  a  lo normado en los aludidos artículos 183  y  184 de la Ley 906 de 2004, debiendo enfatizar la Sala que ni del contenido de  la  demanda  ni  de la revisión del proceso surge la necesidad de superar tales  defectos  en  procura  de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario  previstos  en  el  artículo  180 ibídem o  que  haga  imprescindible  activar  la  casación oficiosa.    

Por último, en tanto contra esta decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia  de conformidad con lo establecido en el  último  artículo  referido,  impera  precisar  que  como dicha legislación no  regula  el  trámite  a  seguir  para  aplicar  el  referido instituto procesal,  habrán  de  acatarse  las  reglas fijadas por la Sala en tal sentido (CSJ AP 12  dic. 2005, rad. 24322 y CSJ AP 25 jun. 2014, rad. 42597).   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

          INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada  por  el  defensor  de  DUVERNEY  JIMÉNEZ  HERNÁNDEZ, por las razones consignadas en la anterior  motivación.   

De conformidad con lo dispuesto en el inciso  segundo  del  artículo  184  de  la  Ley  906 de  2004 y, en los términos  referidos  en  el  acápite  final de esta determinación, contra esta decisión  procede la insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

           

1 Así,  a partir de la pág. 49 del fallo de primera instancia.   

2 Cfr.  punto  8  (pág.  21)  del  fallo de primer grado donde se aborda ese análisis.   

3 Pág.  23 del fallo de primer grado.   

4 Cfr.  Punto  7 ibídem¸ págs. 20  y 21.    

5 Pág.  22 del fallo de segunda instancia.     

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