AP2718-2015(43274)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP2718-2015  

Radicación Nº 43274  

(Aprobado mediante Acta No. 182)  

          Bogotá   D.C.,   veintidós   (22)   de  mayo  de  dos  mil  quince  (2015).   

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  revisión presentada por PAOLA ANDREA DÍAZ PEÑA, a través de  apoderado,  contra  la  sentencia  de diciembre 12 de 2012, por medio de la cual  esta  Sala  casó  la  proferida  el  22  de mayo del mismo año por el Tribunal  Superior  de  Cali y, en su lugar, dejó en firme el fallo de agosto 29 de 2011,  a  través  del  cual  el  Juzgado  3°  Penal del Circuito Especializado de esa  ciudad  condenó  a  la nombrada, entre otras personas, como coautora del delito  de lavado de activos.   

ANTECEDENTES  

1.  La  situación  fáctica  fue  reseñada  por la Corte en anterior oportunidad en los siguientes  términos:   

«(…) Se originó la presente investigación  por  informes  presentados por la Unidad Administrativa Especial de Información  y  Análisis  Financiero,  el  primero  sin  fecha,  y otros escritos en mayo de  2.002,  el  28  de  febrero  de 2.003 y el 19 de febrero de 2.004, y por los del  cuerpo  Técnico de Investigación números 06122 del 29 de diciembre de 1.999 y  0989  del  24 de febrero de 2.000, entre otros, que daban aviso que de la cuenta  número  447-00131-4 del Banco  Ganadero  fueron  pagados ciento nueve (109) cheques de la entonces Corporación  de  Ahorro  y  Vivienda  Ahorramás, sucursal Jamundí (Valle), que habían sido  girados  en el mes de julio de 1.999 por cuantía total de $ 1.447.379.384.oo, a  veinticuatro  personas con inusualidades tales como que se habían girado varios  en  un  mismo  día,  a una misma persona, por cifras importantes en millones de  pesos,  levantando  en todos el sello restrictivo de cruce y de consignación al  primer  beneficiario  con  el  propósito  que  se  cobraran  por ventanilla por  personas  diferentes  al  titular;  teniéndose  que el primer endoso presentaba  distintos  números  de cédula de ciudadanía para un mismo beneficiario; otros  enunciaban  rasgos grafológicos parecidos mientras que habían sido girados por  cifras cerradas en millones.   

Se  tiene  que  una vez fueron revisadas las  cédulas  de  ciudadanía de los beneficiarios de los cheques, fue detectado que  no   concordaban   ya   que   presentaban  singularidades  tales  como  personas  fallecidas,  cédulas  masculinas en titulares femeninos y números no asignados  o  no  encontrados,  observándose en consecuencia un posible LAVADO DE ACTIVOS,  toda  vez que los documentos de identificación de los endosatarios y cobradores  de  los  títulos  valores  en  un  alto  porcentaje  no  correspondían  al que  figuraban  en los mismos, y que los cobros se habían efectuado por ventanilla y  habían sido pagados en efectivo.    

De  contera  se  aduce  que  el  total de lo  consignado   en   las   cuentas   ascendió   aproximadamente  a  los  diez  mil  cuatrocientos      setenta      y      seis     millones     de     pesos     ($  10.476.000.000.oo).   

A  tales hechos, concretados en el fallo, es  necesario  agregar,  para mejor comprensión de las circunstancias fácticas que  rodearon  la ilicitud, que la sentencia refiere también que numerosas personas,  de  limitados  recursos  económicos,  poca educación y la mayoría sin ningún  contacto  anterior  con el sistema financiero, fueron invitadas y compelidas por  otros  sujetos,  entre  ellos,  KHALED  KHALIL  CHEHABI,  JUAN  CARLOS MARROQUIN  VALENCIA  y  RAMÓN  DARÍO  REINA  SOTO,  para que procedieran a la apertura de  cuentas  de  ahorros en la Corporación Ahorramás, sucursal Jamundí (Valle), a  cambio  de  lo  cual  recibían  un pago de veinte mil ($20.000) a cincuenta mil  pesos  ($50.000),  entregando  los  respectivos talonarios para el movimiento de  las  cuentas, firmados en blanco, al mencionado KHALED KHALIL, quien manejó las  operaciones   efectuadas   a   través  de  ellas,  con  los  resultados  arriba  señalados.».   

2.  El 29 de agosto  de  2011,  el  Juzgado  3° Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali  condenó  a  PAOLA  ANDREA  DÍAZ  PEÑA,  y  51  personas  más,  a  las  penas  principales  de  6  años  de  prisión y multa de 500 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, como coautora del delito de lavado de activos.   

En   dicha   providencia,  el  funcionario  consideró  que,  aunque la condenada dijo que abrió la cuenta para recibir una  suma   de   dinero   que   le   consignaría   Khaled   Khalil   Chehabi,  amigo  suyo,  a efectos de iniciar  un  negocio,  sin tener conocimiento de que sería utilizada para el blanqueo de  capitales,  lo  cierto  es  que  las pruebas de cargo permiten colegir que tanto  ella   como   los  demás  encausados  «consintieron  voluntariamente  al  firmar  en blanco los volantes de retiro de sus talonarios,  sabiendo  que  una tercera persona lo haría», de modo  que  «existió  una  cooperación,  consciente y con  división   de   trabajo»   en  la  consecución  del  resultado típico.   

Coligió  que  necesariamente  debían tener  conocimiento   del   propósito  ilícito  con  que  solicitaron  los  productos  bancarios,  pues  sabían  que las cuentas «no iban a  ser  usadas  por  ellos  sino por terceros, y que en las mismas se consignarían  dineros  que  no  les  pertenecían,  pero que aparentemente así se iba a hacer  ver»,  especialmente  por  cuanto DÍAZ PEÑA era una  destacada estudiante de derecho.   

Así,   es   claro   que   «los  encartados  conocía  (sic) la ilicitud de su conducta, pues a  juzgar  por  la  actitud  que desarrollaron y las circunstancias que rodearon el  episodio,   se   evidencia   claramente  el  deseo  de  ayudar  ocultar  (sic)»  el  origen  de  los  recursos,  como  quiera que no es  «admisible  pensar que…continuaron siendo abusados  en  su  buena fe para firmar un talonario completo de transacciones de cuenta»,  máxime   que   «en   la  comprensión  de cualquier ciudadano, se entiende que el real propietario de las  considerables  sumas que culminaban en esas cuentas no podría ser rastreado por  la  entidad  bancaria  o  la  autoridad»  (fs.  60  y  siguientes, c. 1).   

3.  Al resolver los  recursos  de  apelación interpuestos por la defensa, la Sala Penal del Tribunal  Superior   de   Cali,  mediante  decisión  de  22  de  mayo  de  2012,  revocó  parcialmente  la  precitada  sentencia  y,  en  cuanto  interesa resaltar ahora,  absolvió a PAOLA ANDREA DÍAZ PEÑA de los cargos imputados.   

El  ad  quem  consideró  que  las  pruebas  acopiadas  indican  que  los  acusados,  luego  de  que abrieron las cuentas, no  tuvieron  contacto  con  el  dinero  que  por  ellas circuló, de modo que no es  posible  afirmar  que  participaron  en la división del trabajo criminal, menos  aún  por  cuanto  «actuaron movidos por la oferta de  un  pago…ora por la realización de un favor, por virtud de una mentira, o por  las  dos  cosas,  pero…no  tuvieron  la motivación de que pudiera producir el  conocimiento  de  que  por las cuentas pasarían los caudales que acreditaron en  el proceso».   

Estimó  que «era  poco   probable  que  los  procesados…pudieran  elucidar  que  se  trataba  de  maniobras  espurias  o  dolosas»,  pues  los  propios  funcionarios  del Banco «les ofrecieron sensación de  honestidad  y  rectitud», pero además, «todos  estaban  enterados  de  que varias personas harían la misma  tarea».   

Concluyó,    entonces,   «que  el  dolo…se  ha  estructurado  probatoriamente  de la simple  constatación  objetiva  de  la  realización  de  la  conducta»,  con    lo   cual   el   Juzgado   desconoció   que   «no  se  ha  demostrado  que…hayan  tenido  el conocimiento de que  tales  cuentas  tenían por finalidad mover cuantiosas sumas de dinero de origen  ilícito» (fs.1 y siguientes, c. 2).   

4.  La  Fiscalía  General  de  la  Nación  interpuso recurso extraordinario de casación, que fue  admitido  por  esta  Sala  y  resuelto  mediante sentencia de 12 de diciembre de  2012,  en  la  que  se  casó  el fallo de segunda instancia y se dejó en firme  íntegramente el condenatorio de primer grado.   

La   Corte   entendió  que  si  bien  los  sentenciados  no  tuvieron contacto con los dineros objeto de blanqueamiento, la  acusación  se  profirió  en su contra por haber contribuido con la apertura de  las cuentas utilizadas para dicho efecto.   

De igual modo, que el hecho de haber firmado  «todos  los  formatos de los respectivos talonarios,  en  blanco,  informa  ese conocimiento previo de que las cuentas abiertas iban a  ser  usadas  por los gestores o reclutadores, en comportamiento que…señala su  intención inequívoca de prestarse para el cometido criminal».   

Señaló  que «la  responsabilidad  penal  dolosa  se  deduce,  entonces,  de ese comportamiento, a  partir  del  cual  es fácil verificar que, cuando menos, sabían los procesados  que    sus    cuentas    se    destinarían    a    actividades    en    esencia  ilícitas».   

Concluyó  que el dolo no se desprende de la  comprobación  de  la  materialidad  de la conducta, sino de «elementos   indiciarios   valiosos»  que  permiten  «delimitar  con  certeza que efectivamente  conocían  la  naturaleza  ilícita de su actuar y dirigieron con plena voluntad  su  comportamiento  hacia  esa  finalidad»  (fs. 217 y  siguientes, c. 2).   

5. Mediante escrito  de    febrero    20    de    2014,   DÍAZ    PEÑA,    a   través   de   apoderado   judicial,  presentó  demanda  de revisión al amparo de la causal 3º del artículo 220 de la Ley 600  de  2000,  esto es, «cuando  después  de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas,  no  conocidas  al  tiempo  de  los  debates,  que  establezcan  la inocencia del  condenado, o su inimputabilidad.».   

6.   El  16  de  septiembre   de  2014,  los  Magistrados  José  Luis  Barceló  Camacho,  José  Leónidas  Bustos  Martínez,  Fernando  Alberto  Castro  Caballero,  María del  Rosario  González  Muñoz,  Gustavo  Enrique  Malo  Fernández y Luis Guillermo  Salazar  Otero,  manifestaron  su  impedimento  para  conocer  de  la acción de  revisión  aludida;  declaración  que también hizo el Magistrado Eyder Patiño  Cabrera el 11 de diciembre de esa anualidad.   

               7.  Los  impedimentos manifestados fueron admitidos por la  Corporación  en auto de 23 de abril de 2015 y, en consecuencia, los Magistrados  que  los  expresaron  fueron  apartados  del  conocimiento  del presente asunto.   

LA DEMANDA  

Con  fundamento en la causal prevista en el  numeral  3°  del artículo  220   de   la   Ley   600   de   2000,   el   demandante  pide  la  revisión  de  la  sentencia  de  12  de  diciembre de 2012, proferida por esta Sala.   

          En  sustento  de la pretensión señala, con innecesaria extensión,  que  en  la actuación en que resultó condenada DÍAZ PEÑA fungió como Fiscal  Carlos  Enrique  Vieda  Silva,  quien  atribuyó  tanto a la nombrada como a los  demás  sentenciados la participación dolosa en el delito de lavado de activos,  en  calidad  de  coautora.  En  esos  términos  fueron  condenados  en  primera  instancia  por  el  Juzgado  3°  Penal  del  Circuito  Especializado de Cali en  sentencia de agosto 29 de 2011.   

          El  demandante aduce que el mismo funcionario, esto es, Vieda Silva,  tuvo  a  cargo la investigación seguida, en proceso que se llevó por separado,  aunque  se trataba de los mismos hechos, contra Zoila Isolina Salazar Bermúdez,  Miller  Díaz  Sánchez  y Delia Yaneth Maldonado Marín, funcionarios del Banco  Ahorramás,  quienes  fueron  condenados como coautores de la misma conducta por  el  Juzgado  2°  Penal  del Circuito Especializado de Descongestión de Cali en  sentencia  de  noviembre  10 de 2011, confirmada por el Tribunal de ese Distrito  Judicial  el  15  de  mayo  de  2012 y respecto de la cual esta Sala, en auto de  noviembre   28   de   ese   año,   inadmitió   el  recurso  extraordinario  de  casación.   

          El  demandante  señala  que  en  esta segunda actuación, el Fiscal  aseveró  en  varias  oportunidades  que  Salazar  Bermúdez,  Díaz  Sánchez y  Maldonado     Marín     reclutaban    a    personas    ingenuas    –  entre  ellas  DÍAZ PEÑA – para que  abrieran  cuentas  bancarias;  así,  al  admitir que su representada actuó por  ingenuidad,  esto  es,  por  culpa,  aceptó  también  que es inocente, pues el  delito de lavado de activos sólo existe en la modalidad dolosa.   

         En ese orden, la sentencia proferida por  el  Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali el 10  de  noviembre de 2011, en la que se acogió lo dicho por el Fiscal en el sentido  de  que  la  conducta  de DÍAZ PEÑA fue imprudente y no dolosa, constituye una  prueba  nueva que no fue conocida por esta Corporación al decidir el recurso de  casación y que hubiera determinado su absolución.    

          Agrega  que  el  Fiscal Vieda Silva incurrió en un fraude procesal,  pues  indujo  en  error a esta Corporación al presentar un recurso de casación  para  obtener  la condena de su representada y otras personas como coautores del  delito de lavado de activos, aun cuando para entonces ya conocía   

la  sentencia de noviembre 20 de 2011, en la  que  el  Juzgado  2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali  consideró  que  su  intervención  en  los  hechos investigados fue simplemente  culposa.   

          De  otra  parte,  el demandante alega que las pruebas practicadas en  el  proceso en que resultó condenada DÍAZ PEÑA permiten concluir que ni ésta  ni  los demás sentenciados tuvieron responsabilidad en los hechos investigados,  pues,  entre otras, se acreditó que luego de que abrieron las cuentas bancarias  nunca regresaron a la oficina.   

          Lo    anterior   significa   entonces   que   en   ningún   momento  administraron,  recibieron  o  manejaron  el  dinero  que allí se consignaba ni  percibieron ganancia ilícita alguna.   

          De  acuerdo  con  lo  expuesto,  pide  que  se  admita la demanda de  revisión  y se ordene la libertad provisional de su mandante de conformidad con  lo   previsto  en  el  artículo  227  de  la  Ley  600  de  2000.             

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con  lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la  Corte  es  competente  para conocer de la demanda de revisión presentada por el  apoderado  de  PAOLA  ANDREA  DÍAZ  PEÑA,  como  quiera que se promueve contra  sentencia dictada por esta Corporación.   

          2.  La  acción  de  revisión  no ha sido  concebida  como  una  herramienta  procesal para discutir los fundamentos de las  sentencias  de  las instancias, ni para revivir debates jurídicos o probatorios  a  los  que  se ha puesto fin mediante una o más sentencias ejecutoriadas, sino  como  un mecanismo para remover el carácter definitivo e incontrovertible de lo  decidido  con  efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la acreditación de  una  o  más  circunstancias,  taxativamente establecidas por el legislador, que  revelan la injusticia de las providencias censuradas.   

En  ese orden, resultan inadmisibles en esta  sede  las alegaciones dirigidas a cuestionar la valoración probatoria efectuada  por  los  sentenciadores,  las  consideraciones jurídicas que dan soporte a los  fallos o la legalidad de la actuación.   

          El  carácter  excepcional  de  dicha  acción  exige  de  quien  la  promueve  la carga de demostrar, mediante escrito que no es de libre confección  sino  que  debe  responder  a  los criterios y condiciones formales y materiales  establecidos  para  ello  en  los  artículos  220 y siguientes de la Ley 600 de  2000, la configuración cierta e inequívoca de la causal invocada.   

          Esa    exigencia,    ha    sostenido   la   Corporación1,   radica  exclusivamente  en  el  interesado,  como  quiera  que  se trata de un mecanismo  procesal  rogado,  de modo que le está vedado al Juzgador ejercer oficiosamente  facultades  probatorias  dirigidas a confirmar o descartar la causal aducida por  el libelista.   

         

          3.  El artículo 222 ibídem establece como  presupuestos  formales  para  la  admisión  de  la demanda que el accionante i)  determine   la   actuación   procesal   cuya   revisión   solicita,   con   la  identificación  del  despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que  motivaron   la  actuación  procesal;  iii)  la  causal  que  se  invoca  y  los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho  en  que  se  apoya  la solicitud; iv) la  relación  de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia  de  las sentencia de primera y segunda instancia y de casación, según el caso,  así como; vi) constancia de su ejecutoria.   

          Ninguna  controversia  suscita  el  cumplimiento  de  los requisitos  formales  aludidos,  como  quiera  que  el peticionario no sólo identificó con  claridad  las  providencias  atacadas,  las autoridades que las profirieron, las  conductas  punibles  objeto de juzgamiento y la causal aducida, sino que aportó  también  copia  de  los  pronunciamientos  (fs.  60 y siguientes, c. 1; fs. 1 y  siguientes,  c.  2) y la correspondiente constancia de su ejecutoria (f. 267, c.  2).   

          Distinto  ocurre, sin embargo, con el cumplimiento de las exigencias  materiales  o  sustanciales que determinan la admisión de la demanda, que en el  presente asunto no se encuentran satisfechas.   

          4.  En  efecto,  la  Sala ha sostenido, en  relación  con  el  adecuado entendimiento de la causal de revisión prevista en  el  numeral 3° del artículo 222 de la Ley 600 de 2000,  que el interesado  debe   soportar   su  pretensión  en  una  prueba  nueva,  esto  es,  un  medio  cognoscitivo   documental,   pericial,   testimonial  o  de  otra  índole,  que  «no  haya  sido  debatida  en  el  juicio:  que  el  accionante  no  haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no  haya estado en condiciones de aportarla».   

De otra parte, la admisión del líbelo está  supeditada  a  que  el  elemento  de  conocimiento  que  sirve como soporte a la  pretensión,  además  de  novedoso,  resulte  trascendente,  esto  es,  que  su  «naturaleza  y capacidad suasoria… debe ser de tal  consistencia,  que  permita  la formación de un juicio distinto, en punto de la  responsabilidad  penal  declarada  en la sentencia»2.   

En ese orden, no resulta suficiente para dar  trámite  a  la acción que el medio cognoscitivo invocado haya sido desconocido  para  el momento en que se profirió la sentencia cuya revisión se pretende; se  requiere,  además, que el demandante justifique argumentativamente «su  verdadera  incidencia  frente al proceso, en el entendido que  con  base en ellas se lograría desvirtuar el fundamento de la condena, al hacer  evidente   la   injusticia   que   con   la   misma   se   habría  irrogado  al  imputado».   

Así,       debe      «tratarse  de  pruebas  con  la  capacidad e idoneidad suficientes  para  acreditar  la  inocencia  del  condenado,  esto  es,  que  desvirtúen  el  fundamento       de       la       sentencia»3,  no  de  manera  simplemente  hipotética o potencial, sino irrefutable, pues de otra  manera  no resulta posible remover los efectos de la cosa juzgada que amparan la  providencia atacada.   

5.  La  Sala  advierte  que  en  el  presente asunto el accionante no ha  aportado  ningún  medio  de  prueba  novedoso,  menos  aún,  con  la capacidad  suasoria   para  derruir  los  fundamentos  probatorios  de  la  sentencia  cuya  revisión pretende.   

          En  primer  lugar,  el  apoderado  judicial de DÍAZ PEÑA pierde de  vista    que,   como   lo   tiene   discernido   esta   Corporación4,    las  providencias  judiciales  no  tienen  connotación  de  prueba,  como tampoco la  tienen  entonces  las consideraciones consignadas en ellas por los funcionarios,  que  son  producto  de  la  ponderación de los medios de conocimiento sujetos a  valoración y de la aplicación del derecho al caso concreto.   

          En  ese  orden,  que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado  de  Descongestión  de Cali haya estimado, al sentenciar a Zoila Isolina Salazar  Bermúdez,  Delia Yaneth Maldonado Marín y Miller Díaz Sánchez, que estos, en  condición    de    funcionarios    del    Banco    Ahorramás,   «reclutaban  a otras (personas) ingenuas a quienes les daban la suma  de  20  mil pesos para abrir cuentas» (f. 43, c 4), no  es  aseveración  constitutiva de medio cognoscitivo susceptible de valoración,  sino  una  opinión  propia  del juzgador, fundamentada, eso sí, en las pruebas  practicadas  en  esa actuación, ninguna de las cuales aportó el libelista para  acreditar  que  en  este caso eran nuevas y suministraban supuestos no conocidos  ni discutidos en el proceso en el que se condenó a DÍAZ PEÑA.   

          Correspondía   al  interesado,  en  el  cometido  de  demostrar  la  configuración  de la causal invocada, no acudir a las consideraciones plasmadas  por  un  funcionario judicial en un proceso distinto al que se siguió contra la  nombrada,  sino  aportar  uno  o  más  medios de conocimiento que no hayan sido  conocidos  por  las  instancias  ni  por  esta Sala al sentenciarla y que puedan  demostrar,  de  manera  cierta  e  inequívoca,  la  atipicidad  subjetiva de la  conducta objeto de juzgamiento.   

          Puesto  de  otra  forma,  la  aseveración  en  el sentido de que la  condenada  DÍAZ  PEÑA  y  los  demás  encausados  actuaron  con ingenuidad al  aceptar  ser  parte  del  plan  criminal  para  lograr el ocultamiento de dinero  producto  del  narcotráfico  no  es  una  prueba,  sino una calificación   personal   del   funcionario   del  comportamiento  de  aquéllos;  y  si  dicha  apreciación  se soportó en medios de prueba ignorados al momento de sentenciar  a   la   nombrada,   correspondía   al   accionante   aportarlos   y  sustentar  argumentativamente  por  qué,  a  partir  de  los  mismos, quedan enervados los  fundamentos de la sentencia censurada.   

          6. Pero incluso de admitirse, en gracia de  discusión,  que  la  sentencia  proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  Cali  constituye un medio de conocimiento  susceptible  de ser ponderado, lo cierto es que aquélla carece del sentido y la  trascendencia que el apoderado judicial de DÍAZ PEÑA le atribuye.   

          De   una  parte,  porque  las  consideraciones  consignadas  en  esa  providencia  de  ninguna  manera controvierten los fundamentos probatorios de la  condena  proferida  contra  la  nombrada; por el contrario, allí se señala que  las   personas  reclutadas  concurrieron  a  las  instalaciones  de  la  entidad  financiera  y  «procedieron a llenar las tarjetas de  afiliación,  suscribieron  la  misma  y  colocaron  sus  huellas  dactilares»,  conducta por la cual, incluso, recibieron un pago (fs.  43    y    44,    c.   4).                  

          Esos  fueron,  entre  otros,  los  hechos que precisamente sirvieron  para  construir  los  indicios  que  dieron lugar a la condena cuya revisión se  reclama en esta sede (fs. 217 y siguientes, c. 2).   

         

          De otra, porque en todo caso lo que allí  se  examinó fue la responsabilidad penal de Salazar Bermúdez, Maldonado Marín  y  Díaz  Sánchez, no la de DÍAZ PEÑA y sus compañeros de causa, de modo que  las   apreciaciones   allí   contenidas,   que   responden   a  consideraciones  tangenciales  al  objeto  de  controversia,  que  nada  tienen  que  ver  con la  calificación  de  su  conducta  ni  con  el  mérito  suasorio  de  las pruebas  aportadas  en  la  investigación  que  se  siguió  en su contra, juicio que se  adelantó  bajo  el  supuesto  que  la  responsabilidad  penal  es  individual y  personal.   

          7.   Tampoco   resultan  útiles,  en  el  cometido   de   acreditar  la  causal  de  revisión  invocada,  los  múltiples  documentos  allegados por el libelista –  la  resolución  de acusación proferida contra Salazar Bermúdez,  Díaz  Sánchez  y  Maldonado  Marín  y  las  actas  de  descargos rendidas por  aquéllos  en  la  investigación interna disciplinaria que se les siguió en el  Banco,  entre  otros -, los cuales no demuestran, ni permiten suponer si quiera,  la  atipicidad  de la conducta por cuya comisión fue sentenciada DÍAZ PEÑA y,  por  lo  mismo, están desprovistos de la potencialidad para enervar las pruebas  que le dieron soporte.   

          En  efecto,  esas piezas documentales hacen referencia a hechos que,  si  bien  están relacionados con la situación fáctica por la cual se condenó  a  la nombrada, carecen absolutamente de la capacidad para demostrar, menos aún  de  manera  certera,  la  ausencia  de dolo en la conducta atribuida a aquélla.   

          No  se  entiende  de  qué  manera el contenido de la resolución de  acusación  proferida  contra  Salazar  Bermúdez,  Díaz  Sánchez  y Maldonado  Marín,  a  quienes  se  les  procesó  por  hechos  cometidos  en  razón de la  actividad  que ellos desarrollaron como funcionarios del Banco Ahorramás, lleva  a  colegir  que la conducta realizada por DÍAZ PEÑA fue culposa, menos aún en  cuanto   las   consideraciones   allí   plasmadas  en  nada  controvierten  los  fundamentos probatorios de la sentencia cuestionada.   

          Muy  por  el  contrario,  se  observa  que  en  esa  providencia  se  consignó  que  las  personas que abrieron las cuentas bancarias, entre ellas la  enjuiciada,  «se  hicieron presentes en la oficina»  con  tal  fin y que «fueron  contratadas  para  llevar  a  cabo las aperturas de las cuentas, que les pagaron  para  ello»  (fs. 38 y 37, c. 3), actos por los cuales  precisamente aquélla fue hallada responsable.   

         Menos  aún  es  posible  afirmar  la  atipicidad  subjetiva  de  la  conducta  a  partir  de las comunicaciones remitidas por la entidad financiera a  algunos  empleados,  en  las  que  les  informó  las  sanciones  disciplinarias  impuestas  como  consecuencia  de  la  ocurrencia de los hechos investigados, en  tanto  ello es producto de un trámite interno ajeno a la investigación seguida  contra  la  procesada  y  a  las  pruebas  que  soportaron  el fallo de condena.   

         8.  Que  el mismo Fiscal que procesó a la  condenada  haya  sostenido,  en la causa seguida contra Salazar Bermúdez, Díaz  Sánchez  y  Maldonado  Marín,  que  estos  gestionaron  a  través de personas  ingenuas   la   apertura   de   varias  cuentas  bancarias  utilizadas  para  el  blanqueamiento  de  capitales,  refleja el criterio de un sujeto procesal que no  tiene la connotación de medio de prueba.   

         En  efecto,  la Fiscalía, en el curso de la indagación y según se  desprende  del  artículo  311  de  la  Ley  600 de 2000, actúa como órgano de  investigación;  posteriormente,  en  la  etapa  de la causa y de acuerdo con el  artículo 400 ídem, adquiere la calidad de sujeto procesal.   

         En  ese  entendido, las aseveraciones, manifestaciones o alegaciones  presentadas  por  el  Delegado  de  la  Fiscalía  en desarrollo del juzgamiento  tienen  la connotación de actos de parte, no de medios de prueba, los cuales se  restringen,  de  acuerdo  con  el  artículo  233  de la codificación citada, a  «la  inspección,  la  peritación, el documento, el  testimonio, la confesión y el indicio».   

         De  admitirse  el  planteamiento del accionante en el sentido de que  las  aseveraciones  exteriorizadas por uno de los sujetos procesales en el curso  del  juzgamiento  tienen  la naturaleza de prueba, habría de concluirse, contra  toda  lógica,  que  la  práctica medios de conocimiento en toda investigación  sería  innecesaria,  pues  la sentencia podría fundamentarse exclusivamente en  las  apreciaciones  de la Fiscalía o de cualquier otro interviniente, tesis que  desde luego no es de recibo para la Sala.   

         Ahora,  si  la apreciación del Delegado del ente acusador según la  cual  Salazar Bermúdez, Díaz Sánchez y Maldonado Marín actuaron por conducto  de  personas  ingenuas  está  soportada en la valoración de pruebas que fueron  aportadas  al  proceso seguido contra los nombrados y que no se conocieron en la  causa  adelantada  contra  DÍAZ  PEÑA,  el  accionante  debió  allegarlos  al  presente  asunto  a  efectos  de  acreditar  la  configuración  de la causal de  revisión invocada.   

         9.  El  demandante plantea también, desde  otra  perspectiva,  que  esta  Sala  fue  inducida  en error por el Fiscal Vieda  Silva,   como   quiera   que  para  el  momento  en  que  presentó  la  demanda  extraordinaria  de  casación  en  el proceso seguido contra su representada, ya  conocía  la  sentencia de 10 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado 2°  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  Cali,  en la que se  admitió que los condenados actuaron con culpa.    

         De  ese  modo,  insinúa configurada la causal de revisión prevista  en  el  numeral  4°  de  la  Ley  600  de  2000,  esto  es,  que «con  posterioridad  a la sentencia se demuestre, mediante decisión  en  firme,  que  el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de  un tercero».   

        No  obstante, sin dificultad se advierte que tal afirmación resulta  inane  a efectos de lograr la admisión de la demanda de revisión, básicamente  porque   no   fue   aportada  la  sentencia  condenatoria  proferida  contra  el  funcionario  por  la  conducta que el accionante le atribuye y, en todo caso, de  lo  relatado  por  éste  no  se  desprende en realidad la posible comisión del  delito de fraude procesal al que alude.   

         10.  En síntesis, el demandante no aportó  ningún  elemento  cognoscitivo,  menos aún revestido de trascendencia, del que  se  desprenda  como posible que el fallo de condena proferido contra DÍAZ PEÑA  es injusto y debe ser revisado.   

         Por  el  contrario,  se  observa que en últimas lo pretendido es en  realidad  revivir  el debate sobre argumentos y circunstancias que fueron objeto  de  controversia  y  valoración  tanto  en  las sentencias de primera y segunda  instancia  proferidas  contra DÍAZ PEÑA, como en la de casación proferida por  esta  Sala  al  resolver el recurso extraordinario interpuesto por la Fiscalía,  concretamente,  en lo que tiene que ver con el elemento subjetivo de la conducta  atribuida a su representada.   

         Ciertamente,  tanto en las providencias de instancia como en sede de  casación  se  alegó  que los condenados actuaron sin el conocimiento de que al  abrir  las  cuentas  bancarias  estaban  contribuyendo  al blanqueamiento de los  capitales  que  allí  se consignaron; situación que fue examinada y descartada  por  esta  Corporación en sentencia de 12 de diciembre de 2012 y respecto de la  cual    el    libelista    reclama    ahora,    en    esta    sede,   un   nuevo  pronunciamiento.   

         El  libelista  pierde  de  vista  entonces  que,  como ya se dijo en  precedencia,  «la  revisión no es una prolongación  de   las   instancias,  ni  un  escenario  establecido  para  reintenta  debates  probatorios  ya  superados»;  en  ese  entendido, las  alegaciones  «orientadas, por ejemplo, a discutir la  actividad  investigativa  realizada  por  el ente acusador, o la valoración que  los  juzgadores  realizaron  de  las  pruebas  que  sirvieron de fundamento a la  decisión  de  condena, resultan impertinentes para intentar una acción de esta  índole»5.   

         Por  lo  anterior,  son  extrañas  al  alcance  de esta acción las  exposiciones  dirigidas a cuestionar la verdadera responsabilidad de DÍAZ PEÑA  en  los  hechos objeto de investigación, no soportadas en una prueba novedosa y  trascendente  que  la  desvirtúe,  sino  en  reparos propios de las instancias.   

         En  consecuencia de ello y como quiera que  la  demanda no satisface  las  exigencias  normativas      mínimas,  no cabe más  alternativa      que      inadmitirla;  pronunciamiento  que no hace tránsito  a  cosa  juzgada  material y que, por lo mismo, no impide al interesado intentar  de   nuevo   la   acción   de  revisión  mediante  el  aporte  de los medios de conocimiento que ahora se echan de menos.   

        De   igual   modo   y   en   razón  de  lo    anterior,    se  negará el pedido de libertad provisional elevado por  el demandante.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de  revisión  presentada  por  PAOLA  ANDREA  DÍAZ PEÑA,  a  través  de  apoderado,  conforme  lo  expuesto en la parte motiva de esta providencia.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER

Magistrado   

PATRICIA  SALAZAR  CUÉLLAR

Magistrada   

DIEGO       EUGENIO       CORREDOR  BELTRÁN

Conjuez   

PAULA   CADAVID   LONDOÑO

Conjuez   

HUGO   QUINTERO   BERNATE

Conjuez   

MAURICIO LUNA BISBAL  

Conjuez  

LUIS BERNANDO ALZATE GÓMEZ  

Conjuez  

WILLIAM MONROY VICTORIA  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 CSJ  AP, 25 mar. 2015, rad. 43.681.   

2 CSJ  AP, 9 mar 2015, rad. 43.325.   

3 CSJ  AP, 25 mar. 2015, rad. 44.524.   

4  En  ese sentido, CSJ AP, 10 dic 2014, rad. 43.751.   

5 CSJ  AP, 24 sep 2014, rad. 43.314.     

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