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Proceso Nº 15452
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 144
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto del año dos mil (2.000).
VISTOS
Se ocupa la Sala del estudio de la demanda de casación presentada por el defensor del ciudadano JAIME ENRIQUE MEDINA JIMENEZ, con el propósito de determinar su viabilidad.
ANTECEDENTES
Un Juzgado Regional de Medellín condenó a JAIME ENRIQUE MEDINA JIMENEZ a las penas de prisión de 27 años y 6 meses e interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas durante 10 años, como responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de uso privativo de las Fuerzas Militares.
El Tribunal Nacional confirmó la decisión.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
En horas de la madrugada del 5 de noviembre de 1995, en el municipio de Bello, fue capturado por la Policía Metropolitana JAIME ENRIQUE MEDINA JIMENEZ, luego de que con una pistola Colt 45 hubiera disparado en varias oportunidades contra el señor FABIO LEON PANIAGUA GIRALDO, conducta con la cual le causó la muerte, tras producirle shock neurogénico por “laceración encefálica y tallo x paf”.
Además del arma le fueron decomisados un proveedor y tres cartuchos del calibre en mención.
Con base en el informe policivo que dio cuenta de los hechos, un Juez Regional de Medellín dio inicio a la investigación penal, oyó en indagatoria a MEDINA JIMENEZ, le resolvió la situación jurídica y le impuso detención preventiva por los delitos mencionados.
Cerrada la investigación, el 24 de julio de 1996 se produjo resolución acusatoria por violación de los artículos 2° del decreto 3664 de 1986 y 29 de la ley 40 de 1993.
La causa fue adelantada por un Juzgado Regional con sede en Medellín, despacho que dictó la sentencia ya reseñada, el 7 de marzo de 1997. El procesado interpuso apelación que fue declarada desierta pero el Tribunal Nacional se ocupó del estudio del fallo por la vía de la consulta, con fundamento en la cual lo ratificó.
En el momento de la notificación, el procesado impugnó la sentencia de 2a. instancia escribiendo la palabra “apelo”. El apoderado designado presentó el escrito de casación en tiempo.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera, el actor formuló un cargo, que enunció como violación indirecta del artículo 323 del C. P. por aplicación indebida, y que sustentó en error en la apreciación de la prueba, debido a un falso juicio de existencia. Para desarrollarlo, afirmó que los juzgadores no apreciaron la diligencia de inspección judicial practicada el 14 de mayo de 1996 y que omitieron el debido análisis de los testimonios tomados dentro de ella que, comparados con declaraciones anteriores, habrían conducido a tomar una decisión diversa. Para terminar, solicitó a la Corte casar el fallo y dictar el de remplazo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Ante todo se impone establecer si el procesado cuenta con interés para dirigirse contra la sentencia del Tribunal Nacional. Veamos:
Ha sido criterio uniforme de la jurisprudencia1
que quien no ha apelado la sentencia de primer grado, o lo ha hecho incorrectamente, en principio, carece de respaldo jurídico para impugnar con fines de casación, a menos que el fallo de 2a. instancia haya desmejorado su situación como consecuencia del recurso interpuesto por otro sujeto procesal o en razón de la consulta.
La lógica indica que si una persona afectada por una sentencia no la recurre, o lo hace indebidamente, es porque se conforma, porque está de acuerdo con la decisión, porque la acepta. Si ello es así, y por cualquier motivo el asunto es conocido en 2a. instancia pero su situación se mantiene incólume porque el ad quem no la grava más, pierde toda posibilidad de impugnar posteriormente. A contrario sensu, si no recurre y el juez de 2a. instancia perjudica su status jurídico, sí surge el interés para hacer oposición a la sentencia.
Aparte del anterior planteamiento basado en la lógica y en la razón de ser de las confutaciones, la afirmación también emana de la ley. No en vano, el artículo 219 del C. de. P. P. asigna a la casación, entre otras tareas, la de reparar a las partes los agravios inferidos en la sentencia reprochada, finalidad que ratifica el interés como esencia de los recursos.
Del expediente resulta claro lo siguiente:
a) El 7 de marzo de 1997 MEDINA JIMENEZ fue condenado en primera instancia por los delitos ya precisados y apeló dicha decisión el 10 de marzo de 1997. El 19 se dio el traslado correspondiente, solicitó prórroga para sustentar el recurso con base en que su defensor había renunciado y no tenía quien le coadyuvara. El juzgado, para ofrecerle mejores garantías le prorrogó el lapso por cinco días, a pesar de hacer constar que el apoderado no había renunciado.
b) No obstante lo anterior, MEDINA JIMENEZ presentó su escrito fuera de tiempo, razón por la cual el juzgado decidió tenerlo como extemporáneo, declarar desierto el recurso y ordenar la consulta del fallo.
c) El 5 de agosto de 1998, por razón de la consulta, el Tribunal Nacional confirmó la sentencia, sin modificar su situación.
En consecuencia, si jurídicamente MEDINA JIMENEZ no apeló, no es procedente la admisión de la demanda por inexistencia de interés.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Desestimar la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIME ENRIQUE MEDINA MENDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese y Cúmplase
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE. E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Autos de agosto 9/95, Mag. Pte. Dr. Páez Velandia; septiembre 5/96, Mag. Pte. Dr. Arboleda Ripoll; y, marzo 11/97, Mag. Pte. Dr. Gómez Gallego, entre otros.