15427oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15427  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 172 (04-10-2000)  

          Bogotá, D. C., seis de octubre de dos mil.   

VISTOS  

          La  mujer ELAINE STEWART, de nacionalidad inglesa, fue condenada por  el  procedimiento  especial  de sentencia anticipada, como autora de los delitos  de  tráfico  de  estupefacientes  y  uso  de  documento  público falso, según  decisión  adoptada  en segunda instancia por el desaparecido Tribunal Nacional,  fechada el 24 de agosto de 1998.   

          El   defensor  propuso  la  casación  y,  de  conformidad  con  los  artículos  220 y 225 del Código de Procedimiento Penal, la Corte examinará la  admisibilidad de la demanda.   

HECHOS Y RELACIÓN PROCESAL  

          El  día  9  de  octubre  del  año  de 1997, la dama inglesa ELAINE  STEWART  se  presentó  a las instalaciones del aeropuerto El Dorado de Bogotá,  con  el  ánimo  de  emprender  un viaje a la ciudad de Miami (Estados Unidos de  América),  pero, a la hora del registro, en su maleta fueron hallados doce (12)  paquetes  que  contenían  5.013.2 gramos de cocaína, disimulados como cajas de  café.   La  viajera  también  llevaba  consigo  dos  (2)  pasaportes, uno  expedido  por  la Embajada de la Gran Bretaña a su nombre (N° 701982002), y el  segundo,  que  resultó  falso, emitido en Holanda a nombre de JOZIENE DE RUITER  (N° 7939923).   

          Iniciada  la  investigación  por  un  fiscal  regional de Bogotá y  legalmente  oída  la  imputada, se ordenó medida de aseguramiento en su contra  por  un  concurso  de  hechos  punibles  de tráfico de estupefacientes y uso de  documento  público  falso,  de  acuerdo  con  las previsiones del artículo 33,  inciso  1°  de  la ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la ley 365  de  1997, adicionado con la circunstancia de agravación señalada en el numeral  3°  del  artículo  38  de la primera ley citada, e igualmente el artículo 222  del Código Penal (C. 1, fs. 33).   

          Aún  dentro  de  la  etapa  de  la  instrucción, la sindicada y su  defensor  solicitaron sentencia anticipada, diligencia que se llevó a cabo el 9  de  enero  de  1998,  y  en  el  acto  aquélla aceptó los mismos cargos que se  habían   indicado  en  la  resolución  de  situación  jurídica  (fs.  107  y  172).   

          Como  consecuencia  del acto especial señalado, un Juzgado Regional  de  Bogotá  dictó sentencia anticipada el 30 de enero de 1998, por medio de la  cual  condenó  a la acusada a la pena principal de ciento cuatro (104) meses de  prisión  y  multa por valor de 133.34 salarios mínimos legales mensuales, así  como  a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  período  igual al indicado como privación de la libertad (fs. 184).   Este  fallo  fue  confirmado por el Tribunal Nacional en la decisión que ya fue  objeto de reseña (C. Tribunal, fs. 3).   

LA DEMANDA  

          El  defensor  propone,  de  acuerdo con el numeral 1° del artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  violación  directa  de la ley  sustancial reflejada en los artículos 36 y 61 del Código Penal.   

          En  cuanto al primer precepto, referido al tema del dolo, explica el  actor  que  la  procesada  sólo admitió el tráfico de un mil (1000) gramos de  cocaína,  pues, no obstante que fueron decomisados 5.013.2 gramos, lo cierto es  que  aquélla no supo la real cantidad de droga introducida en su valija por los  autores  directos  del hecho, razón por la cual su consciencia y consentimiento  sólo  estaban comprometidos con la cantidad indicada.  Como ni siquiera es  posible    hablar    de   dolo   eventual  en  relación  con la cantidad total de estupefaciente decomisado,  en  vista  de  que  a  la acusada no se le permitió revisar lo que realmente le  habían  puesto  en  su  maleta, se ha transgredido por el Tribunal la norma del  artículo  36 del Código Penal, pues el dolo apenas estaba referido al monto de  droga  antes señalado.  Así pues, la norma aplicable sería la del inciso  2°  del  artículo 17 de la ley 365 de 1997, que prevé una pena de 1 a 3 años  de prisión.   

          La  segunda violación, orientada al artículo 61 del Código Penal,  ocurrió  supuestamente  porque  esta  norma  exige  para medir la pena tener en  cuenta  la  gravedad y modalidades del hecho punible y el grado de culpabilidad,  entre  otros  factores,  sin  embargo  de  lo cual el Tribunal no reparó que la  procesada  sólo  había  reconocido  el  transporte  de un mil (1000) gramos de  cocaína  y  a  tal  cantidad  estaba  circunscrita su culpabilidad a título de  dolo.   

          Agrega  que  si  el  acta  de  sentencia  anticipada  equivale  a la  resolución   de   acusación,   ello   significa   que   los   cargos   no  son  “irretractables  e  inmodificables”, pues deberán ser objeto de análisis y  contradicción para poder tomar una decisión final.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Aunque  el  impugnante  en  casación  es  el  defensor,  como parte  reconocida  dentro  del  proceso, sin duda ostenta legitimación en la causa por  ese  solo hecho, pero carece manifiestamente de interés jurídico para impugnar  en los términos expuestos en la demanda.   

          En  efecto,  el  actor ni siquiera trae a colación el contenido del  acta  de sentencia anticipada, de cuya referencia se sabe que la acusada aceptó  cargos  por la posesión ilegal de 5.013.2 gramos de cocaína (no solamente 1000  gramos),  conducta  que  en  la  misma  diligencia  se  encuadró  dentro de las  previsiones  del inciso 1° del artículo 33 de la ley 30 de 1986, que contempla  una  pena  de  prisión  de seis (6) a veinte (20) años y multa de cien (100) a  cincuenta  mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.  Igualmente se  reconoció  la  agravante  prevista  en  el numeral 3 del artículo 38 del mismo  estatuto,  en  razón  de que la cantidad de alucinógeno superaba los cinco (5)  kilogramos  de cocaína, y la concurrencia adicional del hecho punible de uso de  documento público falso (art. 222 C.  P.).   

          De  modo  que  alegar  ahora  que la consciencia y la voluntad de la  procesada,   como   componentes   del  dolo  (art.  36  C.  P.),  sólo  estaban  comprometidas  en  el  transporte  de  un mil (1000) gramos de cocaína, como de  pronto  lo  insinuó  en  una  ampliación  anterior  al  acto de aceptación de  cargos,  es  sencillamente  una  retractación  inadmisible de lo expuesto en la  diligencia final y decisiva de sentencia anticipada.   

          Es  que  el numeral 4 del artículo 37B del Código de Procedimiento  Penal,  con  el  fin de precaver dichas retractaciones acomodaticias, prevé que  el  procesado  y  su  defensor  sólo  pueden  apelar  la sentencia condenatoria  anticipada  en lo que respecta a la dosificación de la pena, el subrogado de la  condena   de   ejecución   condicional   y  la  extinción  del  dominio  sobre  bienes.   Esta  misma  restricción  se  extiende  a la casación, pues, si  ésta  versa  sobre  el fallo de segunda instancia (art. 218 C. P. P.), obvio es  que  la  revisión no puede ocuparse de asuntos que legalmente estaban vedados a  la sentencia de segundo grado impugnada.   

          En  relación con la supuesta transgresión directa del artículo 61  del  Código  Penal,  que  regula  los  criterios  para  medir la pena, y en ese  sentido  aparentaría  cierto interés jurídico para impugnar, ha de resaltarse  que  tal  dispositivo no puede usarse como pretexto para volver sobre los cargos  libremente  aceptados  en  la  audiencia  de sentencia anticipada.  En este  caso,  el  actor  pretende  que  se revise la pena, pero sobre la base de que el  tipo  penal  infringido  es  más  benigno  que  el  relacionado  en  el acta de  sentencia anticipada.   

          Por  falta  de  interés jurídico para impugnar, de conformidad con  el  artículo  226  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  inadmitirá  la  demanda.   

          Por  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,   

RESUELVE:  

          Declarar inadmisible la demanda de casación examinada.   

          Esta decisión no admite recurso.   

          Cópiese, cúmplase y devuélvase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE    ENRIQUE    CÓRDOBA  POVEDA               No hay firma   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                  JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                  CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN         NILSON PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.    

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