AP5716-2015(46866)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente   

AP5716-2015  

Radicación N° 46.866  

(Aprobado Acta No. 350)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se  pronuncia  sobre  la solicitud  elevada  por  el defensor público del imputado Libardo  Enrique  Velandia Ortega, quien impugnó la competencia  del  Juzgado 6º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga  para  conocer  la  audiencia de formulación de acusación por el delito de fuga  de presos.   

ANTECEDENTES  

1.  El  30  de  junio  de  20141, ante la Juez  11  Penal  Municipal  con  función  de control de garantías de Bucaramanga, se  realizó  audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en  contra  de  Libardo Enrique Velandia Ortega.   

2.  El 8 de septiembre siguiente2  la Fiscalía  19  Seccional  de  esa  ciudad presentó escrito de acusación con fundamento en  los siguientes hechos:   

(…)  El 29 de Junio de 2.014, a las 05.10  horas,  personal  de  la  policía  que  se  encontraba  realizando  labores  de  patrullaje  en  el  sector  de la calle 105 con carrera 105 del barrio Provenza,  observan  presencia de dos personas estacionados frente a una residencia quienes  le  solicitan  un registro personal, y solicitándoles presentar el documento de  identificación,   constatando  que  quien  se  identificaba  como  LIBARDO   ENRIQUE  VELANDIA  ORTEGA,  se  encontraba  cobijado  con medida de aseguramiento de detención domiciliaria que  debía  cumplir  en  la  ciudad  de  Cartagena, proferida por un (sic) Juez Doce  Penal  municipal  de  Garantías  de  esa  ciudad  por  las  conductas  de Hurto  calificado  y  agravado  y  porte  ilegal  de armas de fuego, (de acuerdo con lo  señalado  en la constancia expedida por TE. PACHECO BOHORQUEZ JAIME del INPEC y  en  la  SIJIN)  por  lo  que  se le informa que queda capturado por infringir lo  dispuesto en el artículo 448 del C.P.   

3.  Las  diligencias  fueron  repartidas  al  Juzgado  6º  Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga,  autoridad  que  le  corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre  las  causales  de  incompetencia,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo 339 de la Ley 906 de 2004, quienes intervinieron así:   

3.1.  El  defensor  público  impugnó  la  competencia,  tras  considerar  que el presente asunto debe ser conocido por los  despachos  de  Cartagena,  ya  que  el delito de fuga de presos por el que está  siendo   investigado   Velandia  Ortega  se ejecutó en esa circunscripción territorial.    

3.1. Inmediatamente se le corrió traslado al  Fiscal,   quien  coadyuvó  lo  manifestado  por  el  referido  profesional  del  derecho.   

3.2.  Finalizada  la  intervención  de  las  partes,  la  titular  del  despacho,  rehusó  su  competencia, conforme con los  argumentos expuestos por la defensa.   

En consecuencia, ordenó la remisión de las  diligencias  a  esta  Corporación,  al  considerar  que la situación planteada  versa   sobre   la   eventual  competencia  de  jueces  adscritos  a  diferentes  distritos.   

CONSIDERACIONES  

1. Competencia  

De  conformidad  con el artículo 32 ordinal  4º  de  la  Ley  906  de  2004,  a  la Corte Suprema de Justicia le corresponde  definir la competencia en los siguientes eventos:   

(…)   1.-  Cuando  la  declaratoria  de  incompetencia  se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero  constitucional o fuero legal.   

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro           distrito           judicial3.   

2. El caso concreto  

2.1.  En el presente asunto, se consolida la  situación  prevista  en  el  numeral  3º,  por  cuanto  la  Juez 6º Penal del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Bucaramanga  considera  que  sus  homólogos  de  la  ciudad de Cartagena son los funcionarios llamados por la ley  para   conocer   de  las  diligencias  adelantadas  en  contra  de  Libardo  Enrique  Velandia  Ortega  por el  delito de fuga de presos.   

2.2.  El artículo 43 de la Ley 906 de 2004,  establece que:   

(…)  Es  competente  para  conocer  del  juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  este se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación…   

La Sala de Casación Penal, en autos CSJ AP,  5  may.  2010, rad. 33915; CSJ AP, 14 mar. 2011, rad. 36030, CSJ AP, 9 ab. 2014,  rad.  43552  y  CSJ  AP,  10  jun.  2015,  rad. 46093, señaló que el delito de  fuga de presos se consuma en  forma  instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la  persona  legalmente  privada  de  la  libertad, desconoce la órbita de custodia  impuesta  por  el  Estado  y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin  permiso o autorización expedida por la autoridad competente.   

En  el presente evento, el supuesto fáctico  relatado    en    el    escrito    de   acusación   indica   que   Libardo   Enrique   Velandia   Ortega  se  encontraba  en detención domiciliaria en el inmueble ubicado en la carrera 56 #  30-28,  barrio  «La  María»  de  Cartagena,  lugar  del  que,  al parecer, se  ausentó  sin  ninguna  autorización  de la autoridad judicial que lo tenía su  cargo,  razón suficiente para indicar que la conducta punible de fuga de presos  presuntamente  se  consumó  en esa ciudad y los jueces competentes para conocer  de  las  diligencias  son los Penales del Circuito con funciones de conocimiento  de esa municipalidad.   

Lo   anterior,   porque   conforme   a  la  jurisprudencia  de esta Sala (CSJ AP, 12 mar. 2008, rad. 29.321; CSJ AP, 14 mar.  2011,  rad.  36.030; CSJ AP, 9 ab. 2014, rad. 43552 y CSJ AP, 10 jun. 2015, rad.  46093),  el  lugar  de ocurrencia del hecho señalado en la acusación, en tanto  constituye  parte esencial de la imputación fáctica, es el que vincula al juez  para   efectos   de  dilucidar  el  factor  territorial  cuando  de  asignar  la  competencia  se  trata  y,  en  este  evento,  según  lo  analizado, el escrito  respectivo  no  deja dudas de que los hechos imputados pudieron tener ocurrencia  en la ciudad de Cartagena.   

Son estos los motivos que llevan a la Corte a  concluir  que  la  competencia  para conocer el presente trámite, radica en los  Juzgados  Penales  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento (reparto), en  virtud   a   que   los   hechos   por   los   que   fue   acusado   Velandia   Ortega   ocurrieron   en   esa  ciudad.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Declarar  que la competencia  para  conocer  del  proceso  penal en contra de Libardo  Enrique  Velandia  Ortega  por  el  delito  de fuga de  presos,  corresponde  a  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  con funciones de  conocimiento    de    Cartagena    (reparto),    a   donde   se   remitirá   el  asunto.   

Segundo.  Segundo.    Infórmese  esta  decisión al Juzgado 6º  Penal  del  Circuito  con funciones de conocimiento de Bucaramanga y a todos los  intervinientes en este trámite procesal.   

Tercero. Contra esta  providencia no procede recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

José Luis Barceló Camacho  

Fernando Alberto Castro Caballero  

José Leonidas Bustos Martínez  

Eugenio Fernández Carlier  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Cfr.  Folio  4  –  carpeta No.  1.   

2 Cfr.  Folios   5   a   7   –  ibídem.   

3 CSJ  AP, 10 oct. 2006, Rad. 26.201.     

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