Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP5688-2015
Radicación Nº 46448
(Aprobado acta N° 350)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).
I. V I S T O S
La Corte se pronuncia sobre los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Ferley Alexander Herrera Serna contra la sentencia del 18 de julio de 2011 que lo condenó por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, decisión confirmada en segunda instancia el 9 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior de Popayán.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
El 24 de agosto de 2003, en el atrio de la iglesia del corregimiento de San Joaquín, municipio de El Tambo (Cauca), un grupo de individuos pertenecientes a las autodefensas, entre los que se encontraba Ferley Alexander Herrera Serna, alias diecisiete, de forma violenta amordazaron al agente de la Policía Nacional Felipe Armando Díaz Díaz, lo patearon, le propinaron disparos con arma de fuego, le cortaron las orejas, la lengua y lo degollaron. Seguidamente, su cadáver fue transportado en una camioneta y arrojado en la vereda Moyunda Piagua del mismo municipio, donde fue hallado el 21 de septiembre siguiente.
Ferley Alexander Herrera Serna fue vinculado como persona ausente el 30 de septiembre de 2005 y el 6 de octubre siguiente se posesionó su defensor de oficio. El 10 de abril de 2006 la Fiscalía 21 Especializada, adscrita a la Unidad de DDHH y DIH, lo acusó como couator de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado (artículos 103, 104-6º-10º y 340, inciso segundo, del Código Penal).
Surtida normalmente la etapa de la causa, el 18 de julio de 2011 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán condenó a Herrera Serna a las penas principales de 28 años y 9 meses de prisión y multa por valor equivalente a 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, as{i como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años, como coautor de los delitos que fueron objeto de la acusación. Así mismo, fue sentenciado al pago de los perjuicios de orden civil derivados de la ejecución del delito, se le negó el subrogado de la ejecución condicional de la sentencia y el sustituto de la prisión domiciliaria.
Apelado por la defensa, el fallo del a quo fue confirmado en segunda instancia el 9 de febrero de 2012 por el Tribunal de Popayán.
El sentenciado se encuentra privado de la libertad en en el EPMSCCAR de Cartagena.
III. LA SENTENCIA
El juzgador encontró demostrada la materialidad de las conductas punibles de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, as{i como la responsabilidad del procesado. Para ello, recurrió al relato de testigos presenciales, algunos de ellos provenientes de los mismos coautores del crimen que se sometieron a la sentencia anticipada; la mayoría de ellos ubicaron a Herrera Serna en el lugar de los hechos, como integrante del grupo paramilitar de las AUC que ultimó al servidor de la Policía Nacional y luego trasladó su cadáver a un paraje rural.
Así mismo, frente a la inconformidad del defensor apelante, señaló que no existió violación alguna al derecho a la defensa técnica del procesado, pues su abogado estuvo atento al trámite procesal, se notificó de las decisiones principales, asistió a las diligencias, aun cuando frente a la contundencia del conjunto probatorio era poco lo que podía hacer para obtener un mejor resultado para su asistido, como no fuera una dosificación punitiva lo más favorable posible. Así mismo, precisó que se agotaron los medios necesarios para procurar su comparecencia, las cuales fracasaron, motivo por el cual fue vinculado como ausente.
IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN
Con sustento en la causal sexta de revisión de que trata el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria), el apoderado de Herrera Serna sostiene que este fue vinculado como persona ausente y, por tanto, sus explicaciones sobre los hechos no fueron escuchadas.
Cita las providencias de la Corte que fueron empleadas en la sentencia, y asegura que el derrotero de la Sala sobre el tema de la vinculación como persona ausente cambió, en particular en lo que tiene que ver con los derechos a la defensa y contradicción que le asisten al procesado. Así, sostiene que a través de los radicados 42337 del 18 de marzo de 2015, 31809 del 28 de septiembre de 2011 y 32966 del 28 de abril de 2010, todo ellos –dice- posteriores a la sentencia, la Sala de Casación Penal indicó que la defensa técnica debe ser constante para el procesado.
Desde que su asistido fue vinculado como persona ausente no se presentó ningún despliegue defensivo, ni se llevaron a cabo los mecanismos para ubicarlo y enterarlo del diligenciamiento penal. “Y ello brilla por su ausencia, pues no se hizo ni mención en el fallo de condena y mucho menos se dio en la realidad para el momento en que se requería la injurada de mi ahijado”.
Recuerda que el segundo de los radicados que enuncia señala que: “razón asiste en el caso concreto al cargo imputado a la sentencia, bajo el restrictivo entendido de considerar que en el caso concreto las autoridades judiciales y de policía conocían del lugar en el que habitaba la persona imputada y pese a ello no se orientaron todos los esfuerzos en forma perentoria y decidida a lograr su captura y en todo caso enteramiento de este profeso en orden a garantizar el ejercicio de su defensa”. Por tanto, el procesado fue sentenciado como convidado de piedra, no fue escuchado y en la sentencia sólo hubo consideraciones en su contra.
Luego de trascribir un fragmento de la última de las radicaciones citadas, asegura que en este caso no se cumplieron los llamados y averiguaciones necesarias antes de proceder a la vinculación como persona ausente, “o sea guardaron silencio sobre la forma como se le vinculó”.
Le pide a la Corte que deje sin efecto la sentencia y declare la nulidad de todo lo actuado desde que se declaró al entonces procesado como persona ausente y, en consecuencia, se disponga su libertad.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala anticipa su decisión de inadmitir el escrito que sustenta la acción de revisión, pues incumple el deber de una adecuada demostración de la causal de revisión alegada y, además, no acredita que la condena hubiera sido el producto de un componente de evidente injusticia material. Las razones son las siguientes:
1. Como se ha señalado de forma recurrente (CSJ SP, 10 de octubre de 2012, rad. 37734), la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales taxativamente señaladas en la ley. Acorde con esa naturaleza, para la admisibilidad de la demanda se exige el cumplimiento de algunas exigencias, no otras que las señaladas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 o el 194 de la Ley 906 de 2004.
La causal de revisión invocada, es la consagrada en el numeral 6º del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.
En este caso, se tutela el valor justicia a través de la variación de la jurisprudencia, en el entendido de que se trata de amparar las garantías a la igualdad y la equidad, pues a una misma situación de hecho corresponde aplicar la misma solución en derecho. La causal pretende que el juzgador reconozca que una interpretación dada, pudo estar errada y que, por tanto, debe variar, o bien que las circunstancias fácticas han variado y se impone otra hermenéutica que debe ser aplicada a casos juzgados con fundamento en la interpretación que se modifica.
2. Pues bien, confrontados los lineamientos anteriores con los argumentos que sustentan el motivo de revisión y la realidad procesal, surge nítido que la jurisprudencia que se alega como novedosa, en realidad no lo es; que las posturas fijadas en las decisiones jurisprudenciales que empleó el juzgador en líneas generales aún se mantienen, y que no existió error alguno en la vinculación del hoy sentenciado como persona ausente.
Dígase, en primer lugar, que -al contrario de lo que afirma el accionante- dos de las tres decisiones de la Corte que aquel reseña como nuevas (la del 28 de septiembre de 2011, rad 31809, y la del 28 de abril de 2012, rad. 32966), fueron emitidas por la Sala en fecha anterior a la sentencia de instancia (9 de febrero de 2012), por lo que, al menos en lo temporal, carecen de la novedad que se le atribuyen. Lo cierto es que tampoco el contenido material de dichas decisiones resulta novedoso, pues la garantía de una defensa constante a lo largo de la actuación, las características que debe revestir la gestión defensiva, o la necesidad de cumplir las diligencias razonables para intentar la comparecencia personal de quien va a ser vinculado a la actuación son, todo ellos, temas que han sido decantados de tiempo atrás.
En efecto, la exigencia de intentar ubicar y hacer comparecer a quien debe ser vinculado a la investigación –diligencias que en criterio del accionante no se cumplieron, motivo principal para revisar la sentencia- ya había sido establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, al ocuparse de los alcances del Código de Procedimiento Penal de 1991 (Decreto 2700 de 1991). Así consta en las decisiones de la Sala de Casación Penal del 7 de diciembre de 2005, rad 21141, y del 5 de julio de 2007, rad 26560, de modo que las providencias que se enuncian en el escrito, en el sentido reseñado, no son novedosas.
Por otra parte, las decisiones jurisprudenciales empleadas por el a quo -todas ellas del año 2003- para sustentar que en este caso concreto no existió la violación al derecho a la defensa técnica mantienen su vigencia hoy en día. Lo anterior es incuestionable porque asuntos como la inactividad del defensor como motivo por sí mismo insuficiente para decretar una nulidad por violación a la garantía, la divergencia de criterios defensivos para obtener el mismo propósito, la relativa inactividad probatoria y otros temas afines, han sido reiterados en providencias recientes, entre otras, en las dos del 4 de diciembre de 2013, rad. 36324 y 41511, 29 de abril y 24 de junio de 2015, rad. 45123 y 45867.
2. Además, no es cierto, como lo asegura el accionante, que el sentenciador no hubiera analizado lo relativo a la vinculación como persona ausente del entonces procesado. Al respecto, dijo lo siguiente:
“… las autoridades judiciales fueron prudentes, agotando los medios necesarios para asegurar la comparecencia de alias ‘diecisiete’, identificado e individualizado como Ferley Alexander Herrera Serna, quien, conociendo que la autoridad judicial lo necesitaba por sus propias acciones del crimen (24 de agosto de 2003) renunció al ejercicio personal de su defensa con su ocultación –mientras sus otros compañeros del mismo delito se sometieron a sentencia anticipada-, motivo legítimo para ordenar su captura –sin resultados positivos- y razón contundente para continuar con la opción válida de vincularlo a la instrucción en calidad de contumaz, ‘porque la investigación y juicio, desde un punto de vista razonable y legal, no se podía paralizar o suspender hasta tanto aquel compareciera o fuera capturado’”.
“Con esa declaratoria de persona ausente tampoco se determina quebrantamiento de sus derechos, puesto que con las herramientas dispuestas por la legislación procesal durante todo el proceso estuvo asistido por un abogado titulado, el que se notificó de todas las decisiones con las formas propias del ordenamiento penal, sin que aquí se haya demostrado, por la censura, incidencia trascendental de falta de defensa técnica, por la no interposición de recursos o de solicitud de nulidades”.
“Y si la prueba recaudada apabulló al acusado-contumaz, la misma se recolectó así por su ‘ocultamiento’ deliberado, ante el conocimiento claro que tenía de sus acciones contra la vida y la seguridad pública, ese 24 de agosto de 2003, en San Joaquín, el Tambo, Cauca, comportamiento que le merecía una explicación ante la justicia, la cual no ha querido entregar en parte alguna de los eslabones o secuelas del proceso”.
Así pues, el fallador no encontró irregularidad alguna en la forma de vinculación del entonces procesado ni en su garantía al derecho de defensa, conclusión que llega a esta sede amparada por la presunción de acierto, sin que el accionante demuestre que es equivocada o que a ella subyace un componente de injusticia material, como no sea mediante la presentación de unas decisiones de la Corte que ninguna situación favorable le representan al condenado y, además, carecen de idoneidad para mutar la decisión de instancia. A través de aquellas, el censor busca inútilmente reabrir sin ningún fundamento una nueva posibilidad para que el hoy sentenciado ejerza la defensa material a la que voluntariamente renunció.
4. En conclusión, por no demostrar el defensor los supuestos de la causal alegada, ni motivo alguno que justifique revisar el fallo de condena, la demanda será inadmitida a esta sede extraordinaria.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de revisión formulada por el apoderado del sentenciado Ferley Alexander Herrera Serna.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria