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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP5675-2015
Radicación 46422
(Aprobado Acta No. 350).
Bogotá D.C., septiembre treinta (30) de dos mil quince (2015).
VISTOS
Examina la Colegiatura el cumplimiento de las exigencias de argumentación lógica y suficiente en la demanda casacional presentada por el defensor del procesado OSCAR JAVIER ESCOBAR GIRALDO, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín el 11 de mayo de 2015, a través de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 24 de junio de 2014, por cuyo medio lo condenó como cómplice penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes agravado, en la modalidad de conservar.
HECHOS
Aproximadamente a la 1:45 de la tarde del 6 de mayo de 2012, miembros de la policía nacional capturaron a Germán Darío Estrada Montoya y OSCAR JAVIER ESCOBAR GIRALDO en el parqueadero público La Orquídea, ubicado en la carrera 42 A No. 26 A sur – 08 del municipio de Envigado, donde por información de inteligencia tuvieron conocimiento que se realizaban actividades ilícitas y, en efecto, además de percibir un fuerte olor a marihuana en el sitio, sorprendieron al segundo con una bolsa plástica que arrojó al piso, y encontraron 9 bolsas más con una sustancia vegetal y 38 costales de fibra con el mismo contenido, todo lo cual arrojó un resultado de 1.835 kilos de cannabis.
ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia realizada el 7 de mayo de 2012 el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Envigado impartió legalización a la captura de Estrada Montoya y ESCOBAR GIRALDO, oportunidad en la cual la Fiscalía les imputó la comisión del delito de tráfico de estupefacientes agravado, en las modalidades de almacenar y conservar, sin que se allanaran. En la misma diligencia les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por domiciliaria.
El 16 de agosto de 2012 se presentó escrito de acusación por el mismo delito y coautoría que soportó la medida de aseguramiento. El 8 de octubre siguiente tuvo lugar la correspondiente audiencia de acusación, sin que los procesados aceptaran la comisión del delito imputado.
En el marco del juicio oral, el 23 de abril de 2013 Germán Darío Estrada Montoya aceptó la comisión del delito imputado (quien a la postre fue extraditado a Estados Unidos el 16 de octubre de siguiente), circunstancia que determinó la ruptura de la unidad procesal para seguir el trámite respecto de OSCAR JAVIER ESCOBAR GIRALDO, contra el cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió fallo el 24 de junio de 2014 para condenarlo a la pena principal de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión y multa de 1.333,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como cómplice del delito objeto de acusación.
En la misma providencia le fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó mediante fallo del 11 de mayo de 2015, contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad se examina en este proveído.
EL LIBELO
Sin precisar la causal sustento del recurso extraordinario de casación, ni hacer explícita su pretensión, el defensor aduce que 10 meses antes de su captura, ESCOBAR GIRALDO trabajaba como empleado de oficios varios para Germán Darío Estrada Montoya, quien se encontraba en prisión domiciliaria en el sitio donde fueron aprehendidos.
Resalta que su asistido laboraba en un local de ebanistería con Leonel Jaramillo y Elibardo Agredo, y que luego de ser investigados por el delito de receptación se dispuso su detención domiciliaria en el parqueadero donde fue capturado, encargándose ESCOBAR del aseo del lugar.
Agrega que su patrocinado no sabía cuál era la sustancia almacenada en el lugar. Entonces, formula un sinnúmero de preguntas de toda índole, entre las cuales se tiene: Por qué no se condenó a 18 personas más involucradas con los hechos? Cómo entró la policía al parqueadero? Por qué la policía mintió en sus declaraciones en el curso de esta actuación?
De otra parte cuestiona qué delito cometió OSCAR ESCOBAR al saltar desde un tercer piso cuando llegó la policía? Por qué se dijo inicialmente que la policía vio a su asistido en la puerta del parqueadero y luego se afirma que saltó desde un tercer piso? Qué instrumento u objeto fue incautado a su patrocinado? Cómo fue que un oficial vio que su prohijado cargaba un bulto de marihuana? dónde estaba el administrador del parqueadero para cuando se produjo el procedimiento?
También interroga por qué uno de los funcionarios de policía dijo que había solicitado la orden de allanamiento, pese a que se encontraba dentro del parqueadero? Por qué la Fiscalía no verificó cada una de las inconsistencias que se advierten en los testigos de cargo? Por qué Germán Darío Estrada presionó a OSCAR ESCOBAR para que aceptara su responsabilidad? Por qué se dijo que se trataba de una captura en flagrancia cuando tal situación no se presentó? Dónde está el cd en el cual se informa a su procurado el motivo de su captura, así como sus derechos? Por qué la Fiscalía no adelantó una investigación seria y verdadera? Qué se ha investigado acerca de la propiedad del sitio donde tuvieron lugar las capturas? Por qué no se averiguó nada sobre la anterior propietaria del inmueble, así como respecto de quienes le antecedieron en el derecho de dominio?
Refiere que su asistido tuvo 7 defensores, dos de ellos particulares y los otros de la Defensoría Pública, los cuales en lugar de asistirlo, lo presionaron para que aceptara la comisión del delito imputado, motivo por el cual tuvo varios impases con ellos.
Advera que ESCOBAR GIRALDO firmó unos documentos en blanco a instancia de Germán Darío Estrada, situación que tampoco se investigó por parte de la Fiscalía.
Finalmente manifiesta que en este asunto se utilizó a un empleado de oficios varios en un delito muy delicado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De antaño ha puntualizado la Colegiatura que para acceder a este recurso extraordinario corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación de la inconformidad y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación procesal.
No sobra advertir que en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y precisadas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos se orientan a procurar demandas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Adicional a lo anterior, conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá.
En el asunto que concita la atención de la Sala se advierte sin dificultad la falta de claridad del impugnante acerca de lo pretendido con su libelo, como que no indica en qué causal sustenta su inconformidad con el fallo objeto de impugnación, de modo que no se sujeta a las exigencias dispuestas en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 al disponer que corresponde al censor presentar “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos” (subrayas fuera de texto).
Huelga aducir que el señalamiento de la causal de casación se erige en un faro de guía para que el recurrente encause la formulación del cargo y emprenda la consecuente acreditación, como que no se aviene con la seriedad de este recurso extraordinario formular un sinnúmero de interrogantes de todo jaez, sin que se pueda advertir su finalidad.
De manera sintética puede manifestarse que en el ámbito casacional le correspondía al defensor postular la violación directa de la ley, su quebranto mediato, o la vulneración de derechos y garantías de su representado.
La violación directa o inmediata de la ley sustancial tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
En tal caso, sin que interese la especie de vulneración directa de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.
Desde luego, no se trata de un escenario informal para abrir cualquier debate orientado a que el actor se oponga, sin más, a los fundamentos jurídicos de las decisiones de instancia, sino para que denuncie y demuestre falencias en punto de la exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la ley sustancial, propósito para el cual, huelga decirlo, no basta con proponer otra aprehensión jurídica de los hechos, en cuanto es menester acreditarla, con medios tales como la jurisprudencia, e inclusive con doctrina, nacional o extranjera y, por supuesto, con base en la Carta Política.
Ahora, tratándose de la violación indirecta o mediata de la ley, le correspondía identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si los falladores cometieron un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
O indicar si se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).
En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado.
Pero si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido del fallo, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado.
Si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del error y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás.
Si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.
Tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, resultaba imperativo identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
En los dos eventos anteriores, también era su obligación acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, los restantes medios de convicción conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.
Igualmente, si tenía el propósito de plantear un falso juicio de convicción, era menester demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo.
Ahora, si la finalidad era denunciar la violación de derechos o garantías del acusado, correspondía a su defensor señalar claramente la especie de incorrección sustantiva determinante de la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto. También era de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), pues este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
En suma, es evidente que en manifiesto desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo, el defensor procedió a plasmar una gran cantidad de interrogantes sin un hilo conductor, y lo más grave, sin señalar su propósito, amén de que no formuló réplicas a las consideraciones jurídicas y de apreciación probatoria que ofrecieron los falladores, proceder inadmisible en esta sede extraordinaria.
A manera de ejemplo conviene resaltar que el ad quem adujo, entre otras, las consideraciones que a continuación se transcriben, sin que el censor se haya ocupado de ellas:
“La valoración de los testimonios de cargo se refuerzan, desde la perspectiva externa, al confrontarlos con las contradictorias declaraciones del procesado y la falta de lógica en sus repuestas respecto de que: (i) Desconocía el contenido de los bultos; (ii) No sintió el olor a marihuana; (iii) No supo cuándo ingresaron los bultos; (iv) Estaba accidentalmente en el lugar haciendo aseo; y (v) Las razones por las que se arrojó del tercer piso
“El procesado es coautor de la conducta endilgada y no cómplice, aunque deba condenársele como cómplice pues así lo acusó la Fiscalía en la audiencia”.
“Lo evidente es que Escobar Giraldo cumplía una labor subalterna, pero esencial en el desarrollo de la empresa criminal. Pertenece a la cadena de actores que mancomunadamente contribuyen a la realización del punible y aunque no tenga dominio sobre toda la operación, resulta dominándola de manera colectiva con los demás miembros de la organización al comprometerse a realizar una de las tareas parciales, pero indispensables para la realización del plan, lo que lo hace cotitular de la responsabilidad, en este caso la custodia, almacenamiento y traslado al interior de la bodega de los bultos de marihuana, que según la información eran posteriormente sacados de allí en pequeñas cantidades para ser distribuidos por los minoristas”.
Los mencionados equívocos y omisiones en el discurrir del recurrente imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre factura, su presentación con base en la más variada gama de interrogantes, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de OSCAR JAVIER ESCOBAR GIRALDO, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la parte demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria