Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP5672-2015
Radicación 46246
(Aprobado Acta No. 350).
Bogotá D.C., septiembre treinta (30) de dos mil quince (2015).
VISTOS
Examina la Colegiatura el cumplimiento de las exigencias de argumentación lógica y suficiente en la demanda casacional presentada por el defensor de los procesados JOSÉ ALEXÁNDER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y LEIDY CAROLINA RODRÍGUEZ GÁMEZ, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de San Gil el 10 de abril de 2015, a través de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Vélez el 18 de noviembre de 2014, por cuyo medio los condenó como coautores penalmente responsables del concurso de delitos de hurto calificado agravado y concierto para delinquir.
HECHOS
Los sucesos que motivaron este averiguatorio fueron sintetizados por el ad quem en el fallo de segundo grado en los siguientes términos:
“El 29 de julio de 2014 en las horas de la noche, JOSÉ ALEXÁNDER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, William Pinzón, Oscar Geovany Gámez Garnica y Jorge Luis Mateus Sánchez salieron del municipio de Vélez hacia el de Bolívar, a donde llegaron cerca de las 11:00 p.m. Una vez allí y ya entrada la madrugada del 30 de julio de 2014, violando puertas y demás medidas de seguridad del Colegio Integrado Simón Bolívar, ingresaron a dicho claustro educativo de donde extrajeron un sinnúmero de instrumentos musicales, varios video beams, un tablero digital, dos plantas de sonido, bafles, al igual que treinta computadores portátiles, entre otras cosas; bienes que después de ocultar en la camioneta que era conducida por Oscar Gámez, llevaron hasta la ciudad de Bogotá, en donde procedieron a repartir el botín.
“Posteriormente y gracias a una llamada que recibieron las autoridades policiales en la que un hombre indicó tener información de los autores del hurto perpetrado en el Colegio Integrado Simón Bolívar, por orden de la Fiscalía se dispuso interceptar varias líneas telefónicas, trabajo investigativo que permitió determinar qué personas estaban involucradas en dicho hurto, pudiéndose averiguar que en la casa de la señora Leidy Carolina Rodríguez Gámez se encontraban algunos de los bienes hurtados, conociéndose además, que esa clase de ilícito bajo el mismo modus operandi se había cometido en varias ocasiones, siendo perjudicadas otras instituciones educativas de la provincia veleña.
“Así las cosas y después de identificar a los individuos involucrados en tales hechos delictivos, se expidieron las órdenes de captura, con motivo de las cuales el 10 de septiembre de 2014 fueron aprehendidos José Alexander Hernández Hernández y Leidy Carolina Rodríguez Gámez”.
ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia realizada el 11 de septiembre de 2014 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Vélez impartió legalización a las diligencias de allanamiento, registro y captura de HERNÁNDEZ y RODRÍGUEZ, oportunidad en la cual la Fiscalía les imputó la comisión del concurso de delitos de hurto calificado agravado y concierto para delinquir, a la cual se allanaron.
El 18 de noviembre de 2014 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez realizó la audiencia de individualización de pena y sentencia, por cuyo medio los condenó a la pena principal de 72 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores penalmente responsables del referido concurso de punibles.
En la misma providencia les fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia por el defensor de los procesados, el Tribunal Superior de San Gil la confirmó mediante fallo del 10 de abril de 2015, contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad se examina en este proveído.
EL LIBELO
Manifiesta el recurrente que al amparo de la causal segunda de casación plantea el “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura, lo cual da lugar a la causal de nulidad prevista en el artículo 457”, pues se condenó a sus asistidos sin reconocerles “la rebaja de que trata la reparación integral aceptada por la víctima”, de manera que incurrieron en un “falso juicio de convicción por desconocimiento del valor menguado que la ley le atribuye a los efectos propios del fenómeno pos delictual de la reparación integral”.
Considera quebrantado el artículo 269 del estatuto punitivo, toda vez que sus asistidos colaboraron con la justicia y pagaron $8.000.000.oo.
Plantea que procede “una rebaja de pena adicional al (sic) de la aceptación cargos que oscilaría de la mitad a las tres cuartas partes finalmente impuesta”.
Finalmente depreca a la Corte “se den por superados los seguros defectos de mi sentida y humilde demanda y de manera oficiosa se aborde la misma para decidir de fondo”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Profusamente tiene sentado la Colegiatura que para acceder a este recurso extraordinario corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación de la inconformidad y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación procesal.
No sobra advertir que en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y puntualizadas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos se orientan a procurar demandas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Adicional a lo anterior, conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá.
En el asunto que concita la atención de la Sala se advierte sin dificultad que desde el mismo planteamiento de la censura el defensor no es claro acerca de la postulación del yerro, pues alude de manera simultánea a la violación del debido proceso por quebranto de su estructura que corresponde a la causal segunda de casación, y a la vulneración mediata de la ley derivada de un error de derecho por falso juicio de convicción, que se ubica dentro de la causal tercera establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, proceder con el cual se aparta del principio de autonomía de las causales de casación, según el cual, cada una de ellas tiene una teleología, se sustenta en un ámbito propio y precisa de un discurso que le es inherente, sin que puedan mezclarse indebidamente.
En efecto, al deprecar la nulidad de la actuación, era deber del impugnante señalar con claridad la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto. También era de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto, deberes que el defensor no acató.
Se observa en el libelo que el demandante solicita la nulidad de la actuación, pero no explica por qué esa medida extrema es necesaria en el diligenciamiento, y tampoco señala desde que momento procesal tendría lugar la invalidación deprecada, amén de que no atina a indicar por qué considera que se afectó la estructura del proceso como lo plantea.
Ahora, como denuncia un error de derecho por falso juicio de convicción, yerro de derecho en el marco de la violación indirecta de la ley que acontece cuando los sentenciadores niegan al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le otorgan un mérito diferente al atribuido legalmente, cuya ocurrencia es excepcional pues por regla general el estatuto procesal penal no conserva el método tarifario de apreciación probatoria, correspondía al recurrente demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que en este asunto no acometió de ninguna manera.
Por el contrario, se observa que luego de postular el reproche abandona su acreditación, proceder inaceptable en este recurso de naturaleza extraordinaria.
Adicionalmente se constata que pese a encontrarse inconforme con la negación de la rebaja de pena por indemnización integral en favor de sus representados, no se detiene a analizar y oponerse a los argumentos que sobre el particular fueron ofrecidos en las instancias, máxime si tampoco se ocupa de acreditar que, en realidad, sí medió una reparación integral, de modo que la queja resulta huérfana de acreditación.
En suma, es evidente que en manifiesto desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo, el defensor procedió a plasmar su personal percepción fragmentaria, imprecisa e indemostrada del asunto, sin siquiera replicar a las consideraciones jurídicas y de apreciación probatoria que ofrecieron los falladores, proceder que no se aviene con el recurso de casación.
Los mencionados equívocos y omisiones en el discurrir del recurrente imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre factura, su presentación con base en análisis confusos e imprecisos, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías de los acusados, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de los procesados JOSÉ ALEXÁNDER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y LEIDY CAROLINA RODRÍGUEZ GÁMEZ, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la parte demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria