AP5671-2015(46687)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP5671-2015  

Radicación 46687  

(Aprobado Acta No. 350).  

Bogotá D.C., septiembre treinta (30) de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Se   pronuncia   la   Sala  en  punto  del  cumplimiento   de   las   exigencias  de  argumentación  lógica  y  suficiente  demostración  en la demanda casacional presentada por el defensor del procesado  ESTIN  OSTIN  OSORIO OVIEDO,  contra  la  sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de  Sincelejo  el  19  de  junio  de  2015,  a través de la cual confirmó el fallo  dictado  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de  la  misma  ciudad  el 22 de octubre de 2014, por cuyo medio lo condenó como  autor  penalmente  responsable  del  delito  de acto sexual con menor de catorce  años.   

HECHOS  

Terminando la tarde del 11 de abril de 2010,  Oscar  Manuel Quiroz Vergara  sorprendió  en  un  monte  de  la  invasión  (…),  en el sector de (…), en  Sincelejo,  a  ESTIN OSTIN OSORIO ACEVEDO    con    el    niño   XXX1 de once años  de  edad  (sufre  de  retardo  psicomotriz o síndrome neurológico de William),  quien  al  verlo  empezó  a subirse los pantalones, al igual que el menor, y al  preguntar  a  éste que estaban haciendo, dijo que aquél le introducía su pene  entre  las  nalgas y le tocaba el pipí, circunstancia por la cual el mencionado  ciudadano      junto     con     otros,     aprehendieron     a     OSORIO  y lo entregaron a las autoridades  de policía que concurrieron al lugar.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

En  audiencia  realizada  el  12 de abril de  2010,  el  Juzgado  Tercero  Promiscuo  Municipal  con  función  de  control de  garantías  de  Sincelejo  impartió  legalización  a  captura  de ESTIN  OSORIO,  oportunidad en la cual la  Fiscalía  le  imputó  la comisión del delito de acceso carnal con menor de 14  años,  a  la  cual no se allanó. A instancia del ente acusador le fue impuesta  medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.   

Presentado el escrito de acusación, el 2 de  junio  de 2010 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía  insistió  en  el  mismo  punible  que sirvió de pábulo para imponer medida de  aseguramiento, sin que el procesado se allanara.   

Una  vez  surtido el debate oral, el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Sincelejo profirió fallo el 22 de octubre de  2014,   por   cuyo   medio  condenó  a  ESTIN  OSTIN  OSORIO  a la pena principal de 108 meses de prisión y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  como  autor penalmente responsable del delito  objeto de acusación.   

En  la misma providencia le fue negada tanto  la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria.   

Impugnada  la  sentencia por el defensor del  procesado,  el Tribunal Superior de Sincelejo la confirmó mediante fallo del 19  de  junio  de  2015,  contra  el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso  extraordinario  de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad  se examina en este proveído.   

EL LIBELO  

          Luego  de  hacer  in  extenso  un  relato  de los hechos, la actuación procesal, las audiencias,  los  alegatos  y  los  fallos  de  primera  y segunda instancia, al amparo de la  causal  segunda  de casación reglada en el artículo 191 de la Ley 906 de 2004,  el  impugnante  advera  que  en  este  asunto  se  vulneraron  los principios de  imparcialidad       del       juez,       legalidad       y      “preclucividad” (sic) de las actuaciones  procesales,  dado que la funcionaria a quo  no  se  mantuvo  ajena  al  impulso  oficioso en el juicio como le  corresponde en atención a su rol.   

          En  la demostración del reparo afirma que una vez cerrado el debate  probatorio,  la  juez  insistió hasta la saciedad a la Fiscalía respecto de la  práctica   de   una   prueba,  esto  es,  el  testimonio  de  la  Defensora  de  Familia    Margarita    Serpa    Pérez,  quien además incorporó la declaración de la víctima, con base  en la cual se edificó el fallo condenatorio.   

          Refiere  que  “en  la  primera  de  las  sesiones  mencionadas,  se  evidencia que fue la Fiscalía por iniciativa propia  quien  pidió  al  juez  que le permitiera llevar esa entrevista en futura fecha  mediante  el  testimonio  de la Defensora de Familia. Y cuando llegó el momento  en  la  sesión  del  18  de  octubre  de  2013,  la  Fiscal había olvidado los  términos  precisos  en  que  hizo  su  petición, es entonces cuando la juez le  recordó  que anteriormente había requerido otra prueba que estaba pendiente de  definirse sobre su admisión y decreto”.   

          Resalta  que  sin  dicha  prueba  únicamente queda el testimonio de  Oscar Quiroga Vergara, quien  no  presenció  los  hechos,  así  como  el  médico  legista  que no encontró  huellas,  ni rastros de maltrato en el examen practicado al niño, de manera que  adicional  al  quebranto  del  principio  de  imparcialidad,  se  vulneró el de  legalidad y el de preclusividad de las actuaciones judiciales.   

          Con  base  en  lo anterior, el defensor solicita a la Corte casar el  fallo  atacado,  en el sentido de disponer la invalidación del diligenciamiento  desde  que  la Fiscalía dio por culminada la fase probatoria en el juicio oral.  Subsidiariamente  solicita  se  reconozca  a  su defendido el atenuante punitivo  establecido  en  el artículo 56 de la Ley 599 de 2000, dadas sus circunstancias  de marginalidad, ignorancia y extrema pobreza.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  tiempo  atrás ha sentado la Colegiatura  que  para  acceder  a  este  recurso  extraordinario  corresponde  al recurrente  demostrar  el  quebranto  de  derechos o garantías fundamentales, lo cual exige  contar  con  interés  para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos  de  sustentación  de  la  inconformidad  y  demostrar la necesidad del fallo de  casación  para  cumplir alguno de los fines establecidos en el artículo 180 de  la  Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías  de  los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos  por  éstos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia,  so  pena  de resultar  inadmitida  la  demanda,  según  lo  establece  el  artículo  184 de la citada  legislación procesal.   

         No   sobra   advertir  que  en  el  examen  de  los  requisitos  de  admisibilidad  de  los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la  formulación  y  desarrollo  de las censuras el acatamiento de las exigencias de  lógica  y  pertinente  demostración definidas por el legislador y puntualizadas por la jurisprudencia, con  el  fin  de  evitar  la  transformación  de  este recurso extraordinario en una  instancia   adicional   a   las  ordinarias.  Tales  requisitos  se  orientan  a  procurar demandas dentro de  unos  mínimos  lógicos  y  de coherencia en la postulación y demostración de  los  cargos  propuestos,  en  cuanto  resulten inteligibles, esto es, precisos y  claros,  pues  no  corresponde  a  la  Corte  en  su  función  reglada de orden  constitucional   y  legal,  develar  o  desentrañar  el  sentido  de  confusas,  ambivalentes    o    contradictorias   alegaciones   de   los   impugnantes   en  casación.   

          Adicional  a lo anterior, conforme al artículo 184 de la Ley 906 de  2004,   “si  el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los  cargos  de  sustentación” (subrayas fuera de texto),  el libelo se inadmitirá.   

En  el asunto que concita la atención de la  Colegiatura  se  tiene,  que  al deprecar la nulidad de la actuación, era deber  del  impugnante señalar con claridad la especie de incorrección sustantiva que  determina  la  invalidación,  los fundamentos fácticos y las normas que estima  conculcadas,  con la indicación de los motivos de su quebranto. También era de  su  resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo  el  vicio,  así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no  existe  manera  diversa  de restaurar el derecho afectado y, lo más importante,  acreditar  que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en  la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo impugnado (principio de  trascendencia),  dado  que  este  recurso extraordinario no puede sustentarse en  especulaciones,   conjeturas,   afirmaciones  carentes  de  demostración  o  en  situaciones    ausentes    de    quebranto,   deberes   que   el   defensor   no  acató.   

En efecto, si bien identifica el proceder que  considera  lesivo  del  principio  de  imparcialidad,  no  atina  a demostrar la  trascendencia  de la incorrección denunciada, pues huelga advertir que el fallo  de  condena no se sustentó exclusivamente en la declaración de la Defensora de  Familia    Margarita    Serpa    Pérez,  o  en  la  declaración  de la víctima que ella incorporó, pues  también  se  apoyó  en  otros  medios de convicción, tales como el testimonio  directo    de   Oscar   Quiroz   Vergara  quien  sorprendió  al  procesado y al menor en el monte cuando se  subían  los pantalones, oportunidad en la que escuchó el angustiado relato del  niño  al ser librado de dicha situación, y lo declarado por el médico forense  Freddy  Pineda,  al cual el  menor narró el suceso.   

          En  tales  condiciones,  la  pretensión  invalidatoria  del  censor  carece  de  trascendencia,  pues  se  insiste,  aún  sin  la declaración de la  Defensora de Familia, el sentido del fallo sería el mismo.   

Importa señalar  que  si  bien  el  niño  no  concurrió al juicio oral por recomendación de la  psicóloga   para   no   revictimizarlo,   sobre   el   particular  ha  expuesto  la  Sala (CSJ Autos del 2 de  julio  de  2014. Rad. 43555,  29   de   abril   de  2015.  Rad.  45572,  25  de  marzo  de  2015.  Rad. 45328,  entre   otros):   

“Los  relatos  sobre  los  hechos  aportados al juicio por los peritos no constituyen prueba de  referencia,  pues  sus experticios introducidos junto con sus declaraciones, dan  cuenta  de  lo narrado directamente por la víctima a ellos. Así, en CSJ SP, 17  de  sept.  de  2008,  rad. 29609, remembrando decisión anterior, se señaló lo  siguiente sobre el tema:   

“Impera destacar  que  mientras  el  testigo,  en estricto sentido y por regla general, suministra  una  declaración  acerca de su experiencia en hechos pasados que haya percibido  directamente  bajo  el influjo de sus sentidos, el perito al rendir su dictamen,  entendido  en  los  dos  actos  que  lo  componen,  puede  emitir  su opinión y  transmitir   su   conocimiento   acerca   de  cuestiones  pasadas,  presentes  o  futuras.   

“Ahora bien, en  cuanto  al  interrogante planteado inicialmente, ya la jurisprudencia de la Sala  ha sentado las bases de la solución al puntualizar:   

“En  el sistema  procesal  penal  de  Estados Unidos y Puerto Rico, en principio se entendía que  se  presentaba un problema de prueba de referencia, frente al perito que emitía  sus  opiniones  o  informes  tomando  como  elementos  de  análisis  informes y  conclusiones de otras personas, desconocidas en el juicio.   

“La restricción,  sin   embargo,  evolucionó  hacia  la  admisión  de  ese  tipo  de  prácticas  periciales,  en  los  eventos  en  que  esos  informes  y elementos de análisis  suministrados  por  terceros, son de aquellos que generalmente utiliza el perito  en el ejercicio de su profesión.   

“Así lo explica  CHIESA2,  en  su  Tratado  de  Derecho  Probatorio  mencionando  los casos  concretos conocidos por el Tribunal Supremo de Puerto Rico:   

“En Reyes Acevedo  se  había  dicho  que ‘el  perito  médico  no  puede basar su opinión en informes y conclusiones de otras  personas  desconocidas  por  el  jurado  y  no  sostenidas  por  la prueba, o en  informes  de otros médicos, o récords de hospital, o en récords de la oficina  del  fiscal  o  en reseñas del juicio publicadas por la prensa, que no han sido  admitidos  en  evidencia’.  Como  se  admite  en  Rivera  Robles, esto ya no es sostenible bajo la Regla 56.  Esta  permite  el  testimonio  pericial basado en la información obtenida antes  del  juicio  o  vista  si  es  el  tipo  de  información en la que generalmente  descansaría  el  perito  en  el  ejercicio  de su profesión. Que sea prueba de  referencia  es  inadmisible  para excluir la opinión pericial por estar fundada  en base impermisible.   

“El   mismo  arquetipo  de  solución  reflexiva  se  adopta  ahora jurisprudencialmente para  Colombia,  donde  también es una realidad, como en todas las latitudes, que los  peritos    —no   solo  médicos—  tienen  como  parte  de  sus  elementos  de  trabajo  información  obtenida  por  fuera de la  audiencia   pública.  La  experticia  médica  es  uno  de  los  ejemplos  más  sobresalientes a ese respecto, pero no el único.   

“El  fundamento  lógico  del  anterior  aserto, en el caso de las pericias médicas, consiste en  que  si  en  la  vida  cotidiana  los profesionales de la salud toman decisiones  importantísimas  para  la  vida  de  los  pacientes, guiados por lo dicho en la  historia  clínica,  lo  explicado por otros médicos y lo relatado por el mismo  paciente  o  por terceros, no se vislumbran argumentos razonables para descartar  o  enervar,  por ese mismo motivo, la opinión pericial en el juicio oral basada  en aquel tipo de información.   

“Lo  que  es  imprescindible  y  no  admite  excepciones  es la garantía de los principios de  igualdad  de  armas  y  contradicción.  En  los  casos  anteriores,  el informe  técnico  científico  debe  integrarse al proceso de descubrimiento probatorio,  admitirse  como  evidencia  con  destino  a la futura prueba pericial y debe ser  real  y  efectivamente  conocido por la contraparte, para que pueda diseñar una  estrategia, si fuese de su interés.   

Y,  por  supuesto, la prueba pericial ha de  tener  lugar  en  el  juicio  oral,  donde  las  partes  pueden intervenir en el  interrogatorio   cruzado,   sin  más  limitaciones  que  las  derivadas  de  la  constitución  y  la ley”3   

“Con sustento en  lo  anterior,  la  afirmación  del  ad-quem  en  el sentido de que la prueba de  referencia   mediante   la  cual  se  acreditó  la  ocurrencia  de  los  hechos  constitutivos  de  las  conductas  punibles y la autoría de ésta en cabeza del  procesado,  no  cuenta  con  otros  elementos  de  conocimiento que la respalden  carece  de  fundamento  legal, pues en el caso concreto la declaración obtenida  en  el  juicio oral del perito psiquiatra constituye prueba técnica pericial, a  la  que  el  artículo  405  de  la  Ley  906  de  2004 ordena aplicar en lo que  corresponda las reglas del testimonio, y como tal se debe apreciar.   

“Aun  cuando es  cierto  que  el  aludido  profesional  no  presenció  los  hechos, la menor fue  valorada  por  el galeno, quien hizo una narración de eventos, circunstancias y  conclusiones  que fueron sometidos a examen en el curso del juicio oral y, desde  ese  punto  de  vista,  aportó  su  conocimiento  personal,  cumpliendo  con lo  ordenado  por  el  artículo  402 del Código de Procedimiento Penal” (subrayas fuera de texto).   

          El  referido  criterio  ha  sido  reiterado  por  la  Corte en otros  pronunciamientos,  entre  ellos  SP,  9 dic. 2010. Rad. 34434, AP, 27 jun. 2012.  Rad. 35701 y SP, 16 abr. 2015. Rad. 43262.   

          En  cuanto  es evidente que el demandante no se refirió a la citada  jurisprudencia  de  esta  Corporación en punto de rebatir los fundamentos allí  contenidos,  limitándose  a  aducir  que  la  juez  recordó  a la Fiscalía la  práctica  de  una  prueba ya solicitada que había olvidado y que el testimonio  del  médico  legista  no  es  de  recibo  porque  no  percibió  los hechos, su  argumentación  resulta precaria y se desentiende de lo ya expuesto por la Corte  respecto   del   tema,   amén   de   que   denota   la  intrascendencia  de  su  queja.   

         Como  en  forma  subsidiaria el defensor  depreca  la  aplicación  del  artículo 56 de la Ley 599 de 2000 a su asistido,  encuentra   la  Sala  que  tal  petición  carece  de  explicación  suficiente  en el marco de este recurso  extraordinario,     pues     no    atina    a    señalar    las    razones  por las cuales se debe proceder  de  tal  manera,  y lo más importante, no explica si el tema ya fue debatido en  el  curso  de  las  instancias  y  por  qué  los  falladores  erraron  sobre el  particular,    de    manera    que    tal    petición   debe   ser   igualmente  inadmitida.   

Los   mencionados  equívocos   en   el   discurrir  del  recurrente  imposibilitan  a  la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata  de  un  alegato  de  libre  factura,  su  presentación  con  base  en análisis  fragmentarios     e  insustanciales,  y sin atenerse a las reglas lógicas  y  argumentativas  que  la  gobiernan, obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo  con  lo  dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del  principio  de  limitación  propio  del  trámite  casacional,  la  Corte  no se  encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.   

Además,  no  se  observa  con  ocasión  de  la  sentencia  impugnada  o  dentro  del curso de la  actuación  procesal, violación de derechos o garantías del acusado,  como  para  adoptar  la decisión de  superar  los  defectos  de  la  demanda y decidir de fondo, según lo dispone el  inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR el libelo  casacional  presentado  por  el defensor del procesado  ESTIN  OSTIN  OSORIO OVIEDO,  de    acuerdo    con    las    razones    expuestas   en   las   consideraciones  precedentes.   

De  conformidad  con el artículo 184 de la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  de  la  parte  demandante elevar petición de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 No se  registra  el  nombre  del  niño en aplicación del numeral 8º del artículo 47  del     Código     de     la    Infancia    y    la    Adolescencia.   

2  CHIESA, Tomo I, pág. 522.   

3  Sentencia de 21 de febrero de 2007. Rad. 25920.     

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